T-584-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-584/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
por inexistencia de otro medio de defensa judicial/ ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional por
ineficacia de medio de defensa judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos
Así las cosas, resulta evidente que la
procedencia del amparo constitucional frente a sentencias judiciales en firme
estaría limitada i) a la existencia de una vía de hecho, ii) que afecta
actualmente derechos fundamentales, iii) a la inexistencia, ineficacia o
improcedencia de recursos ordinarios con los que podría exigirse el acatamiento
de la Constitución y, iv) a la indefensión jurídica de la parte afectada, en
tanto que esta acción constitucional no resultaría procedente cuando se vencen
los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no
hace uso de ellos, o cuando se utilizan pero en forma indebida.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos
VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Procedencia/VIA DE HECHO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
especiales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reemplazo
de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Procedencia por prestación de servicio
público/INDEFENSION-Posición dominante de entidad bancaria
En cuanto a
la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prestan el
servicio público bancario, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en
reiteradas oportunidades que la acción de tutela procede de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, el Constituyente entendió que, en algunos casos, los derechos
fundamentales pueden ser exigibles de manera directa en las relaciones entre
particulares, pues su eficacia se dirige a proteger a quienes la praxis
económica, social o política los ubica en condiciones de inferioridad o
indefensión que les impide ejercer sus derechos con la autonomía y libertad
propias de las relaciones privadas. Así, teniendo en cuenta que resulta
evidente, de una parte, la condición favorable y dominante en la que se
encuentran las entidades bancarias respecto de sus clientes, con lo que se
rompe la igualdad de condiciones entre los contratantes y, de otra, la
importancia que ha adquirido el servicio que ellas prestan en las sociedades
actuales (artículo 365 de la Constitución), es lógico concluir que la acción de
tutela procede contra la entidad bancaria demandada.
LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte Constitucional
sobre el artículo 42 parágrafo 3
LEY 546 de 1999-Trámite previsto en artículo 42 procede
para procesos ejecutivos iniciados antes de 31 de diciembre de 1999
LEY 546 DE 1999-No es posible la aplicación del parágrafo
3 del artículo 42 a créditos de libre inversión
LEY 546 DE 1999-Créditos hipotecarios pactados en UPAC
deben ser reliquidados para ser convertidos en contratos en UVR
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez efectuada reliquidación del crédito
termina por ministerio de la ley
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO-Continuación
de trámite después de reliquidación de crédito viola derecho al debido proceso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Carácter subsidiario
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los
recursos de ley
DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Puede iniciarse un nuevo proceso si deudor
continúa sin cancelar cuotas atrasadas o incurre en mora
DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Accionante solicita reliquidación de
crédito de conformidad con ley 546 de 1999
Referencia: expediente T-1306153
Peticionario: Ana Herlinda Cruz Salazar
Accionado: Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Madrid y
el Banco COLPATRIA
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de
dos mil seis (2006).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las sentencias
del 15 de febrero de 2006 y 2 de diciembre de 2005, proferidas por la Sala
Civil- Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de
Familia de Funza, respectivamente, en el proceso de tutela promovido por la
señora Ana Herlinda Cruz Salazar contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de Madrid y el Banco COLPATRIA.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados
La señora Ana Herlinda Cruz Salazar
instauró acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna. Para ello, solicitó que se
ordene lo siguiente:
1. “La revisión de mi crédito desde su
inicio, en ejecución de la sentencia de marras, pues de conformidad con lo
dispuesto por la Corte Constitucional ya habría pagado parte del préstamo o por
lo menos el saldo sería pagable.
2. Ordenar la devolución de nuestro
inmueble inmediatamente, el cual se nos fue arrebatado, teniendo en cuenta que
en el momento se encuentra desocupado y abandonado, ya que después de realizada
la revisión de mi crédito de una manera justa los dueños absolutos seriamos mi
familia y yo sin duda alguna.
3. Solicito una acción inmediata, de
URGENCIA, como quiera que se nos causó y se nos está causando un daño
irreparable y grave a mi familia y a mi, teniendo en cuenta por la situación
que estamos viviendo, ya que el inmueble es fuente de trabajo, vivienda y de
protección familiar y es el único patrimonio con el que contamos”.
2. Hechos
De acuerdo con la solicitud de tutela, la
situación fáctica que origina la violación de los derechos fundamentales cuya
protección reclama la peticionaria es la siguiente:
En el año 1994, la accionante y su esposo
compraron una casa-lote en el barrio los Cerezos de Madrid (Cundinamarca), cuyo
valor fue cancelado, entre otros, con el pago de las cuotas mensuales a la
Corporación de Ahorro y Vivienda CORPAVI a las que estaba obligado el anterior
dueño. Dicha acreencia correspondía a un valor de $3.525.000, que vencería en
el año 2002.
Después de la fusión de CORPAVI y
COLPATRIA, realizada en el año 1997, esta última les informó que el saldo de la
obligación era de $4.120.000.
Debido al aumento desmesurado de las
cuotas, a la incapacidad laboral permanente que sufrió el esposo de la
accionante y a la precariedad de los ingresos percibidos por la venta de dulces
caseros, ella aceptó un crédito por $10.000.000 para libre inversión que les
ofreció la Corporación COLPATRIA. Esos ingresos estuvieron dirigidos a pagar la
totalidad del crédito de vivienda adquirido previamente, reparar daños a ese
inmueble y readecuar las instalaciones de la empresa familiar de la que
derivaban sus ingresos.
Meses después de otorgado el crédito, la
entidad financiera cobró cuotas con distintos números de obligación a la que
inicialmente fue pactada. Incluso, durante el año 1998, COLPATRIA envió
facturas quincenales, razón por la cual se pagaron 24 cuotas en ese año.
Narra la peticionaria que en el año 1999 se
unificaron los créditos cobrados y, como consecuencia de ello, en el mes de
enero de 2000, se abonó al crédito No. 46310001995 “la suma de $9.930.248.18,
por el alivio otorgado con fundamento en la Ley 546 de 1999, alivio que nunca
fue otorgado por parte de la corporación a la fecha”. De hecho, si se hubiese
cumplido la ley y aplicado el alivio al crédito, la obligación se hubiera
cancelado hace 7 años, en tanto que el monto del alivio era superior al saldo
de la obligación hipotecaria, pese a lo cual, en el año 1999, la corporación
demandada reportó una mora de 4 meses.
En el mes de junio de 2000, la corporación
de ahorro y vivienda COLPATRIA informó a la peticionaria y a su esposo que
fueron nuevamente beneficiarios de un crédito de consumo por valor de
$3.648.510, el cual se destinó a cancelar las 4 cuotas en mora y 8 cuotas que
correspondieron a los meses de marzo de 2001 a abril de 2002. Debido a sus
problemas económicos las cuotas hipotecarias sólo se pagaron hasta el mes de
abril de 2002.
El 27 de noviembre de 2002, el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Madrid ordenó el secuestro del bien hipotecado,
diligencia en la que la peticionaria y su esposo se enteraron que, desde el mes
de marzo de 2002, el Banco COLPATRIA instauró demanda ejecutiva hipotecaria en
su contra. Sin embargo, narra la accionante, en febrero de 2003, se notificaron
de la demanda, se enteraron que ya se había proferido sentencia y que el
proceso se encontraba en remate. Por esta razón, sólo hasta ese momento
solicitaron la reliquidación del crédito, la suspensión y la terminación del
proceso ejecutivo hipotecario. Sin embargo, el juzgado no accedió a dichas
pretensiones.
El 15 de mayo de 2003, el Banco COLPATRIA
comunicó a la Superintendencia Bancaria que reconoció un alivio de
$3.131.630.91, suma que fue aplicada en 4 abonos, dos de ellos el 31 de
diciembre de 1999 y los restantes el 15 de mayo de 2003. Ahora, la peticionaria
advierte que la suma a que hace referencia el banco es incongruente, pues
sumados los alivios que dijo aplicar resultaría un valor de $4.181.654.
El 6 de mayo de 2005, se adelantó
diligencia de lanzamiento, pese a que en varias oportunidades se solicitó, de
un lado, la reliquidación del crédito y, de otro, que se evalúe la liquidación
del mismo, para lo cual se presentaron varias constancias que informan que,
hasta el año 2002, por el mismo crédito se cancelaron más de $21.500.000.
La peticionaria informó que es madre cabeza
de familia, desempleada, que su esposo tiene una incapacidad laboral
permanente, que su hija tampoco tiene empleo, tiene dos nietos que dependen
económicamente de ella y que gracias al apoyo de los vecinos ha logrado
elaborar algunos dulces para vender en el comercio informal para subsistir, por
lo que necesita urgentemente que se le restituya su inmueble no sólo para gozar
de un sitio donde vivir sino también para tener un lugar que le permita
laborar.
3. Contestación de la solicitud de tutela
3.1. El 22 de noviembre de 2005, la Juez
Segundo Promiscuo Municipal de Madrid intervino en el procedimiento de tutela
para manifestar que la sentencia objeto de reproche no violó los derechos
fundamentales de la accionante, pues el proceso ejecutivo hipotecario se
tramitó con todas las garantías señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
Advirtió que a pesar de que “el
procedimiento civil es muy alejado del sentido humano… debe aplicarse, porque
ese es el deber de los jueces, nosotros no hacemos los códigos y si se cambia u
omite se cae en faltas”, de todas maneras, en este asunto, los demandados no se
asesoraron y no formularon excepciones en la oportunidad legal sino que
acudieron al proceso cuando “ya era tarde”.
3.2. Pese a
que el Banco COLPATRIA fue notificado de la existencia de la acción de tutela,
no intervino en el presente proceso.
4. Decisiones judiciales
4.1. Primera Instancia
En sentencia del 2 de diciembre de 2005, el
Juzgado Promiscuo de Familia de Funza (Cundinamarca), negó la tutela en
consideración con los argumentos que se resumen a continuación:
Después de exponer consideraciones
generales sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos
fundamentales vulnerados por vías de hecho judicial y de recordar su
excepcionalidad en materia probatoria, concluyó que esta acción constitucional
podría resultar procedente si no se respeta el procedimiento señalado en la ley
para adelantar el proceso ejecutivo hipotecario.
En relación con el caso concreto dijo que,
revisada la actuación surtida, se evidencia que el juzgado demandado cumplió
con el procedimiento establecido en la ley y, por lo tanto, no violó derechos
fundamentales de la accionante. En efecto, observó que el juzgado demandado
libró mandamiento de pago, ordenó el secuestro del inmueble –sin oposición alguna-,
ordenó la notificación del mandamiento de pago, en tanto que en la contestación
de la demanda no se presentaron excepciones, dictó sentencia para decretar la
venta en pública subasta, ordenó la liquidación del crédito y el avalúo del
inmueble, dispuso el traslado a las partes de la liquidación del crédito y,
como no hubo objeción, lo aprobó y ordenó presentar el avalúo en los términos
del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa procesal negó
la suspensión del proceso ejecutivo que solicitó el apoderado de los
ejecutados, decisión que fue confirmada por el juez civil del circuito de
Funza. Luego, concluyó que se surtieron correctamente todas las etapas que
señala la ley.
4.2. Segunda instancia.
La Sala Civil-
Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 15 de febrero
de 2006, confirmó la decisión impugnada, por cuanto “no encuentra la Sala
reparo alguno que hacer a la decisión del juez constitucional de primera
instancia”.
El ad quem
precisó que si bien es cierto el análisis de la decisión de primera instancia
estuvo centrado en el aspecto formal, el hecho de que la ahora accionante no
hubiere ejercido oportunamente su derecho de defensa, impedía otro tipo de
estudio porque la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para
sustituir o reemplazar los trámites ordinarios. Así, el Tribunal dijo que, pese
a que fueron notificados, los ejecutados no contestaron la demanda, ni
presentaron excepciones, ni objetaron la liquidación del crédito, por lo que no
es válido que después de dos años de notificado el mandamiento de pago, ya
ordenada la venta en pública subasta y admitida la adjudicación, se pretenda
reprochar la ejecución con argumentos que debieron exponerse en el proceso
ejecutivo y no en vía de tutela.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991,
esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas el 2
de diciembre de 2005 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza y el 15 de
febrero de 2006 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de
Cundinamarca, mediante la cual resolvieron en primera y segunda instancia,
respectivamente, la tutela de la referencia.
Problema Jurídico
2. La peticionaria considera
que el Banco COLPATRIA y el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Madrid
(Cundinamarca), vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al
debido proceso y a la defensa, como quiera que en desarrollo de un proceso
ejecutivo hipotecario en donde fue demanda por el incumplimiento del pago en
las cuotas de un crédito, el inmueble destinado a su vivienda y a su trabajo le
fue adjudicado a la entidad bancaria, sin que se hubiese efectuado la
reliquidación ordenada en la Ley 546 de 1999 ni se hubiese adelantado la
liquidación de acuerdo con las cuotas efectivamente pagadas.
Los jueces constitucionales de
instancia consideraron que la presente acción de tutela no debía prosperar
porque la peticionaria no hizo uso de los medios ordinarios de defensa con los
que tenía la oportunidad de discutir la validez y el monto del crédito cobrado.
3. En consecuencia, el problema
jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad consiste en determinar
si en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la peticionaria se
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de
vivienda digna, en tanto que, de acuerdo con lo expuesto en la solicitud de
tutela, no se reliquidó el crédito de conformidad con la ley ni se cobró el
valor que corresponde a lo verdaderamente debido. Para ello, la Sala considera
indispensable analizar los siguientes temas jurídicos: i) procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales y contra entidades bancarias de
naturaleza particular, ii) línea jurisprudencial en relación con la
reliquidación de créditos hipotecarios y los requisitos para que proceda la
acción de tutela para ordenar la terminación del proceso ejecutivo y, iii)
estudio del caso concreto y de adecuación con el precedente.
Legitimación por pasiva: Procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales y contra el Banco COLPATRIA
4. En cuanto a la procedencia de la acción
de tutela contra sentencias, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[1]
ha señalado que a pesar de que, por regla general, las decisiones judiciales
pueden ser corregidas o discutidas por medio de los recursos ordinarios que el
legislador ha dispuesto para el efecto en los distintos procedimientos
judiciales, la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende
superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en
aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para
reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan
idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la
protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable
(artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991).
Así las cosas, resulta evidente que la
procedencia del amparo constitucional frente a sentencias judiciales en firme
estaría limitada i) a la existencia de una vía de hecho, ii) que afecta
actualmente derechos fundamentales, iii) a la inexistencia, ineficacia o
improcedencia de recursos ordinarios con los que podría exigirse el acatamiento
de la Constitución y, iv) a la indefensión jurídica de la parte afectada, en
tanto que esta acción constitucional no resultaría procedente cuando se vencen
los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no
hace uso de ellos, o cuando se utilizan pero en forma indebida.
5. Visto lo
anterior, se reitera que la acción de tutela contra providencias judiciales es
excepcional y, por lo tanto, requiere de la prueba de actuaciones u omisiones
judiciales que constituyen una vía de hecho. Ahora, en cuanto a los defectos
que permiten deducir la existencia de una vía de hecho, ha dicho esta
Corporación[2] que pueden ser:
i) Defectos
sustantivos[3], que se encuentran en
decisiones judiciales que se fundamentan en normas evidentemente inaplicables.
En otras palabras, esta falta se presenta cuando la providencia desconoce el
principio de legalidad y, por tanto, su conducta se aleja del fundamento legal
que soporta el Estado Social de Derecho, por lo que la decisión judicial lejos
de otorgar seguridad jurídica se aparta de ella;
ii) Defectos
fácticos[4], cuando la providencia
judicial se apoya en supuestos de hecho no probados o no considera otros que se
encuentran probados en el proceso y resultan determinantes para la decisión.
Dicho de otro modo, esta irregularidad no se presenta por diferencias en la
apreciación de la prueba ni por distanciamientos con la valoración de la misma,
sino cuando hay desconexión entre los hechos probados en el proceso y los que
sirvieron de soporte a la decisión judicial, pues, de lo contrario, la acción
de tutela de convertiría en otra instancia judicial.
iii) Defectos
orgánicos[5], cuando un juez profiere
una decisión judicial sin competencia o jurisdicción. Obviamente, este defecto
produce una desviación de poder o extralimitación de funciones que no sólo
resulta contraria a los derechos fundamentales de las partes, sino también
resulta gravemente lesiva del interés general que subyace al valor de justicia
que ampara a la comunidad jurídica;
iv) Defectos
procedimentales[6]: se presentan en casos en
los que se deja sin efectos o se desconoce el proceso debido, esto es, se
profieren decisiones sin respetar el procedimiento señalado por el legislador
para cada una de las actuaciones judiciales. Ahora, a pesar de que, de acuerdo
con el artículo 228 de la Constitución, en las actuaciones judiciales debe
prevalecer el derecho sustancial respecto del derecho procesal, eso no
significa que este último hubiere quedado sin sentido, puesto que, sin duda, el
procedimiento constituye un instrumento idóneo y necesario para garantizar la
eficacia del derecho en su contenido. De esta forma, también puede constituir
una vía de hecho la decisión judicial que se aparta del procedimiento que el
ordenamiento procesal hubiere dispuesto para proteger derechos sustanciales.
6. En los
últimos años, la jurisprudencia constitucional ha dicho que, además de los
cuatro defectos descritos, pueden presentarse otros que excluyen la “flagrante
y grosera” violación judicial de los derechos fundamentales de los sujetos
procesales, propia de la vía de hecho, y se ubican en situaciones de
irrazonabilidad o arbitrariedad del juez[7]. Así, la Corte
ha admitido la procedencia de la acción de tutela cuando una providencia
judicial se adopta sin motivación o cuando se aparta del precedente sin que el
juez argumente, justifique o explique su distanciamiento[8]
(v). De hecho, aquello no es otra cosa que el resultado de aplicar el control
de constitucionalidad en el caso concreto cuando hay afectación de los
principios de seguridad jurídica e igualdad de trato jurídico.
De igual
manera, la Corte Constitucional ha considerado que otro defecto que hace
procedente la acción de tutela es la configuración de la denominada vía de
hecho por consecuencia[9], esto es, aquella
decisión judicial que afecta derechos fundamentales porque el juez fue inducido
en error (vi).
7. Finalmente,
el avance jurisprudencial en materia de procedencia de la acción de tutela
frente a decisiones judiciales, ha llevado a reemplazar el concepto de vía de
hecho por el de causales genéricas de procedibilidad[10],
las cuales se reiteraron en sentencia de Sala Plena de esta Corporación, de la
siguiente manera:
“Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[12].
i. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos
en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la
superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos
de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales”[13]
8. Conforme a
lo anterior, es claro que la acción de tutela procede contra decisiones
judiciales, como las que ahora se reprochan, siempre y cuando éstas violen
derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales
de procedibilidad de la acción constitucional. Por consiguiente, podría
resultar procedente la acción de tutela dirigida contra las decisiones
proferidas por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Madrid en el curso del
proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó contra la peticionaria.
9. En cuanto a
la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prestan el
servicio público bancario[14], la jurisprudencia de
esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de
tutela procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el Constituyente
entendió que, en algunos casos, los derechos fundamentales pueden ser exigibles
de manera directa en las relaciones entre particulares, pues su eficacia se
dirige a proteger a quienes la praxis económica, social o política los ubica en
condiciones de inferioridad o indefensión que les impide ejercer sus derechos
con la autonomía y libertad propias de las relaciones privadas. Así, teniendo
en cuenta que resulta evidente, de una parte, la condición favorable y
dominante en la que se encuentran las entidades bancarias respecto de sus
clientes, con lo que se rompe la igualdad de condiciones entre los contratantes
y, de otra, la importancia que ha adquirido el servicio que ellas prestan en
las sociedades actuales (artículo 365 de la Constitución), es lógico concluir
que la acción de tutela procede contra la entidad bancaria demandada.
Con base en lo
anterior, la Sala procede a estudiar de fondo el asunto planteado en la
demanda.
Línea jurisprudencial en relación con la reliquidación de
créditos hipotecarios
10. Con ocasión de la declaratoria de
inconstitucionalidad[15] del sistema de vivienda
pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante –UPAC- y la necesidad de
adecuar esos créditos hipotecarios al nuevo sistema que fija la modalidad de
pago en Unidades de Valor Real –UVR-, el artículo 42 de la Ley 546 de 1999
señaló el régimen de transición para los créditos que se encontraban en mora a
31 de diciembre de 1999 y, en especial, dispuso que los deudores hipotecarios a
quienes se les hubiere iniciado proceso ejecutivo “tendrán derecho a solicitar
suspensión de los mencionados procesos” y “en caso de que el deudor acuerde la
reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo
el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”.
Las anteriores expresiones normativas
generaron varias interpretaciones por parte de los distintos aplicadores
jurídicos, lo cual no sólo originó inseguridad jurídica, desigualdad de trato
jurídico entre personas que se encontraban en idénticas condiciones fácticas,
sino también la afectación de derechos fundamentales, tales como el debido
proceso, de defensa y de acceso a una vivienda en condiciones dignas. Por esas
razones, la Corte Constitucional ha venido asumiendo el estudio de múltiples
solicitudes de amparo que pretenden la protección de los derechos fundamentales
de los deudores afectados por los jueces en los procesos ejecutivos y por las
entidades bancarias en el trámite de la reliquidación de los créditos
hipotecarios de vivienda.
11. Así, en cumplimiento de su función de
salvaguarda de la integridad de la Constitución, esta Corporación ha señalado
las siguientes pautas para la correcta interpretación del artículo 42,
parágrafo 3º, de la Ley 546 de 1999 y para evaluar, en igualdad de condiciones
jurídicas, la procedencia o improcedencia de la acción de tutela contra las
decisiones judiciales que resuelven conflictos generados con la reliquidación
de créditos objeto de cobro en procesos ejecutivos hipotecarios de vivienda, a
saber:
i) El trámite previsto en el artículo 42
de la Ley 546 de 1999 procede para los procesos ejecutivos que se iniciaron por
la mora registrada antes del 31 de diciembre de 1999. La simple
interpretación literal de esa disposición muestra que el abono a los créditos
beneficiaba a los deudores que, pocos días después de la expedición de la ley
de vivienda[16], se encontraban en mora.
ii) El abono a que hace referencia la
ley, sólo beneficiaba a los deudores hipotecarios con créditos de vivienda.
Así, por ejemplo, en sentencia T-1225 de 2005, la Sala Primera de Revisión de
esta Corporación confirmó la decisión de negar el amparo solicitado por la
señora Laura Socorro Riveros, porque las disposiciones de la Ley 546 de 1999 en
relación con la terminación de los procesos ejecutivos sólo se aplican a los
créditos de vivienda y no a los de libre inversión.
iii) Todos los créditos hipotecarios
pactados en UPAC debían ser reliquidados para ser convertidos en contratos en
UVR, inclusive, los créditos que se encontraban en proceso de cobro
ejecutivo hipotecario. En este último evento, el juez de oficio o a petición de
parte debía ordenar la reliquidación del crédito. En sentencia C-955 de 2000,
la Corte dijo que, aún sin que el interesado lo solicite, el juez debía aplicar
el trámite previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Y, en casos
concretos, las distintas Salas de Revisión[17] concedieron
tutelas que habían sido negadas por los jueces de instancia porque la
suspensión del proceso ejecutivo para la reliquidación del crédito debía ser
automática.
iv) Una vez efectuada la reliquidación
del crédito, independientemente de si el saldo resulta a favor o en contra de
la entidad bancaria acreedora, el proceso ejecutivo hipotecario termina por
ministerio de la ley. En otras palabras, la consecuencia inmediata y
directa de la reliquidación ordenada en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999
debe ser la terminación del proceso ejecutivo hipotecario. Dicha hermenéutica,
adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-955 de 2000, ha sido
reiterada en múltiples sentencias que revisaron decisiones de tutela que, para
efectos de la terminación del proceso ejecutivo, distinguían los resultados de
la reliquidación de los créditos hipotecarios. A manera de ejemplo, se tienen
las sentencias T-199 de 2005 y T-217 de 2005. La primera, que ordenó al Juez
Doce Civil del Circuito de Medellín decretar la terminación del proceso
ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Colmena contra Gustavo Arango
Jaramillo y otro. Y, la segunda, que dejó sin efectos un auto interlocutorio
que ordenaba continuar con el proceso ejecutivo después de la reliquidación del
crédito otorgado por el Banco COLPATRIA a los señores Luis Ignacio Cabezas
Casanova y Luz Emma Salazar de Cabezas y le ordenó al Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Cali que profiera una nueva decisión en los términos de la
sentencia C-955 de 2000[18].
v) La decisión judicial que ordena la
continuación del proceso ejecutivo hipotecario después de la reliquidación del
crédito viola el derecho fundamental al debido proceso. Así, en sentencia
T-535 de 2004, la Sala Segunda de Revisión concedió la tutela del debido
proceso de una persona que, a pesar de haber solicitado reiteradamente al
Juzgado 16 del Circuito de Bogotá la terminación del proceso, éste profirió un
auto que levantó la suspensión de términos y siguió adelante con la ejecución.
Incluso, en la sentencia T-701 de 2004, tutela que fue interpuesta por el Banco
CONAVI contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín porque ésta
ordenó la terminación del proceso ejecutivo tras la reliquidación de un crédito
hipotecario, la Sala Séptima de Revisión dijo que la “terminación y archivo de
los procesos ejecutivos con título hipotecario basado en un crédito UPAC y que
se encontraba en curso el 31 de diciembre de 1999”, no sólo es la consecuencia
lógica y directa de lo dispuesto en el artículo 42, parágrafo 3º, de la Ley 546
de 1999, sino que la omisión de dicho trámite genera una vía de hecho judicial
por presentar un defecto procedimental.
vi) Para solicitar la terminación del
proceso ejecutivo hipotecario, la acción de tutela conserva su carácter
excepcional. Dicho de otra manera, la acción de tutela procede para
solicitar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario cuando, a pesar de
haberse agotado todos los recursos procedentes en el proceso correspondiente,
éste no ha terminado porque el juez competente no lo estima procedente.
En relación con esta última subregla, que
es relevante para resolver el caso sub examine, la jurisprudencia de
esta Corporación ha sido enfática en sostener que la acción de tutela no puede
convertirse en un instrumento procesal para revivir los términos ni para
subsanar los errores o deficiencias procesales de las partes, por lo que “para
que la acción de amparo procede para tales objetivos, es menester que se hayan
utilizado infructuosamente los medios ordinarios de defensa dentro del proceso
en curso”[19]. Así, en otra
oportunidad, la Corte dijo que la procedencia de la acción de tutela para
disponer la terminación de procesos ejecutivos hipotecarios requiere que “el
demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deberá haber asumido y
adelantado una posición activa al interior de dicho proceso, haciéndose parte
del mismo e igualmente agotando todos los mecanismos legales de que dispone
dentro del mismo para solicitar la cancelación de su proceso. Sin embargo, si
de los hechos se demuestra que tal actuación brilla por su ausencia, no puede
dicho particular pretender que por vía de tutela se puedan corregir o adelantar
aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente dejo pasar sin hacer
uso de ellas”[20]
Por esas razones, en sentencia T-535 de
2004 la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional negó el amparo de
los derechos invocados por los accionantes, en tanto que ellos no acudieron a
los instrumentos procesales dispuestos para discutir las decisiones judiciales
que ordenaron continuar con el proceso ejecutivo hipotecario ni solicitaron al
juez ordinario que terminara el proceso ejecutivo. En otra oportunidad, en
sentencia T-1243 de 2004, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación
declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por un deudor hipotecario
que solicitó la terminación del proceso ejecutivo iniciado en su contra cuando
el inmueble había sido adjudicado a la entidad financiera, por cuanto consideró
que esa petición fue extemporánea. De igual manera, en sentencia T-1255 de
2005, la Sala Octava de Revisión denegó la solicitud de suspensión de un proceso
ejecutivo que inició el Banco Davivienda contra el señor Manuel Edinson Calvo
Meza, por cuanto el accionante no hizo uso de los instrumentos de defensa de su
derecho al debido proceso. En este mismo sentido, la Sala Quinta de Revisión,
en sentencia T-812 de 2005, revocó el fallo de instancia que accedió a
pretensiones y negó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo con
título hipotecario, por cuanto el actor no hizo uso de “las figuras procesales
destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos”. Resulta especialmente
relevante recordar que en sentencia T-1184 de 2005, la Sala Novena de Revisión
negó la tutela del debido proceso solicitada por un deudor hipotecario que
inició un incidente de nulidad en el proceso ordinario y, al mismo tiempo, instauró
la acción de tutela en la que también solicita que se declare la nulidad del
proceso ejecutivo, como quiera que no existían razones para justificar por qué
el accionante acudió a una vía excepcional sin agotar los medios ordinarios
para defender sus derechos. Finalmente, también en sentencias T-1157 de 2005,
T-812 de 2005 y T-844 de 2005, las Salas de Revisión insistieron en la
improcedencia de la acción de tutela cuando el actor es negligente dentro del
proceso ejecutivo hipotecario correspondiente.
En este orden de ideas, es claro que, de
acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la protección del
derecho fundamental al debido proceso vulnerado por las autoridades judiciales
que se nieguen a dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario después de
la reliquidación del crédito, sólo resulta procedente cuando las partes han
sido diligentes en la defensa de su derecho en el proceso ordinario.
vii) Concluido el proceso ejecutivo y el
deudor continúa sin cancelar las cuotas retrasadas o si el deudor incumplió con
los acuerdos derivados de la reestructuración del crédito, la entidad bancaria
puede iniciar nuevamente el proceso ejecutivo que corresponda. Esa pauta
interpretativa surge de la lectura sistemática e integral del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional. En
efecto, en sentencia T-1220 de 2005, la Sala Cuarta de Revisión dijo que si la
entidad bancaria “considera que existe nueva mora o saldos no cancelados por
parte del peticionario, inicie un nuevo proceso ejecutivo con el fin de obtener
el pago”.
En consideración con la jurisprudencia
anteriormente expuesta, la Sala entra a estudiar el asunto sometido a su
análisis.
Del caso en concreto
12. De acuerdo con el material probatorio
que reposa en el expediente, los antecedentes del proceso ejecutivo
hipotecario son los siguientes:
12.1. Mediante escritura pública número 088
del 1º de marzo de 1994 de la Notaría Única del Círculo de Madrid
(Cundinamarca), los señores Ángel María Ortiz y Ana Herlinda Cruz Salazar
adquirieron del señor Ignacio Alberto Ariza Pinilla un lote de terreno en la
urbanización los Cerezos de esa localidad. Al mismo tiempo, ellos constituyeron
hipoteca a favor de la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda CORPAVI, en
tanto que sustituyeron el crédito que esa entidad financiera concedió al
vendedor, cuyo valor, al momento de la venta, ascendía a $3.526.258.81 (folios
1 a 3 del cuaderno 2).
12.2. Tal y como consta en el oficio RAD
del 21 de agosto de 1997, la Corporación de Ahorro y Vivienda COLPATRIA informó
a los señores Ángel María Ortiz y Ana Herlinda Cruz Salazar que les fue
aprobado el crédito hipotecario número 3000100-9, por valor de $6.000.000, para
efectos de la remodelación de la casa ubicada en la carrera 1B No. 5-54 del
barrio Los Cerezos II de Madrid. El crédito se pactó en UPAC (folios 5 y 6 del
cuaderno 2).
12.3. Según consta en oficio de fecha 21 de
agosto de 1997, la Corporación de Ahorro y Vivienda COLPATRIA aprobó el crédito
hipotecario número 3001219-6, por valor de $4.102.346.92, a los señores Ángel
María Ortiz y Ana Herlinda Cruz Salazar. De acuerdo con esa información “el
producto del préstamo cancelará la obligación a cargo de Ignacio Alberto Ariza
Pinilla”. La obligación crediticia también se pactó en UPAC (folios 7 y 8 del
cuaderno 2).
12.4. Mediante oficio del 1 de julio de
2000, el Banco COLPATRIA informó a la señora Ana Herlinda Cruz Salazar que, en
razón a que presenta 4 cuotas vencidas, se concede un crédito de consumo especial
para pagarlas y abonar mensualmente la suma de $140.515 “equivalente a la mitad
de su cuota hipotecaria mensual, del promedio facturado en los últimos meses”.
De todas maneras, aclaró que “la garantía hipotecaria que usted (es) ya nos
otorgó (aron) servirá igualmente de garantía para el crédito de consumo en
mención, por lo que su autorización en tal sentido bastará, y no incurrirá en
gastos adicionales de escrituración, ni tendrá necesidad de buscar codeudores
adicionales a los ya existentes” (folio 22 del cuaderno 2).
12.5. Mediante oficio del 12 de abril de
2000, la señora Ana Herlinda Cruz Salazar solicitó a la entidad financiera
demandada que revise los créditos 302100067525, 302100067533 y los unifique con
el número 462100001995 (folio 17 del cuaderno 2).
12.6. En formato de febrero de 2000, el
Banco COLPATRIA informó a la peticionaria que el crédito 210000001995 fue
objeto de alivio por valor de $763.153.08, por lo que el nuevo saldo en pesos
sería de $14.239.217.10 (folio 23 del cuaderno 2).
12.7. En escrito del 30 de enero de 2002,
el Banco COLPATRIA certificó que “la obligación hipotecaria No. 46310001995
cuyo titular es el señor (sic) ANA CRUZ SALAZAR… fue reliquidada conforme a lo
ordenado por la Ley 546 de 1999, abonándole a dicho crédito un bono por la suma
de $9.930.248.18, con fecha retroactiva al 31 de diciembre de 1999”. Aclaró que
la Superintendencia Bancaria aprobó el bono en el proceso de verificación
establecido en la Circular 048 de 2000 (folio 22 del cuaderno 2).
12.8. Mediante memorando sin fecha suscrito
por una asesora de la dirección de control legal de la Superintendencia
Bancaria de Colombia y dirigido a la doctora Olga Patricia González Palomino
del grupo de quejas de esa misma entidad, se hizo constar que, de acuerdo con
los datos reportados por el Banco COLPATRIA, a la obligación crediticia de la
señora Ana Herlinda Cruz Salazar se le abonaron $3.131.630, por concepto de
reliquidación ordenada por la Ley 546 de 1999. De todas maneras, al
discriminar los abonos realizados aparece un alivio de $3.435.220 (folios 10 a
14 del cuaderno 2).
12.9. Oficio 35751 del 24 de septiembre de
2005, suscrito por el Director de Carteras del Banco COLPATRIA, el cual informa
que la señora Cruz Salazar es beneficiaria de los créditos 302100067525,
302100067533 y 462100001995 y que la última obligación “se encuentra totalmente
cancelada desde el día 31 de mayo del año en curso” (folio 6 del cuaderno 5)
13. En cuanto al análisis del proceso
ejecutivo hipotecario se tiene que en el trámite de la presente acción de
tutela, el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza adelantó diligencia de
inspección judicial sobre el proceso ejecutivo hipotecario número 018/02 del
Banco COLPATRIA contra Ana Herlinda Cruz Salazar y Ángel María Ortiz, que reposa
en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca). Allí
encontró lo siguiente:
13.1. El 22 de enero de 2002, el Banco
COLPATRIA presentó demanda ejecutiva contra Ana Herlinda Cruz Salazar y Ángel
María Ortiz. Se pretendía el pago de $976.249, por concepto de 6 cuotas de
capital vencido, correspondiente a 8.034.4487 U.V.R; $15.249.962, por concepto
de capital insoluto, que correspondía a 1.339.0747 UVR; $839.898, por concepto
de intereses causados hasta el 17 de enero de 2002, más los intereses
moratorios que autorice la ley (folios 37 a 42 del cuaderno 1).
13.2. Mediante auto del 28 de febrero de
2002, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid libró mandamiento
ejecutivo a cargo de los señores Cruz Salazar y Ortiz, por los valores correspondientes
a los intereses moratorios, al capital vencido y el insoluto. En esa misma
providencia decretó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad de los
ejecutados (folio 44 del cuaderno 1).
13.3. Como consecuencia de la solicitud de
complementación del mandamiento de pago elevada por el apoderado de la entidad
bancaria ejecutante, por auto del 28 de mayo de 2002, el mismo juzgado adicionó
el mandamiento de pago por valor de $839.898, correspondientes a los intereses
causados hasta el 17 de enero de 2002 (folios 53 y 54 del cuaderno 1).
13.4. El 27 de noviembre de 2002, la
Inspectora de Policía del Municipio de Madrid adelantó la diligencia de
secuestro del bien. Tal y como consta en el acta correspondiente, la diligencia
fue atendida por los demandados a quienes se les enteró del objeto de la misma
y se les dejó el bien en depósito gratuito y provisional. Los demandados no
formularon ninguna oposición en la diligencia (folio 16 del cuaderno 2).
13.5. El 22 de enero de 2003, los
demandados fueron notificados del mandamiento de pago librado en el proceso
ejecutivo del Banco COLPATRIA contra los señores Ana Herlinda Cruz Salazar y
Ángel María Ortiz (folios 77 y 78 del cuaderno 1).
13.6. El 29 de enero de 2003, sin
intervención de apoderado, los ejecutados contestaron la demanda en el sentido
de indicar que es “injusto que el Banco COLPATRIA no haya adelantado la
correspondiente reliquidación ordenada por la Corte a los deudores morosos del
UPAC”. Los demandados no formularon excepciones (folios 79 y 80 del cuaderno
1).
13.7. Mediante sentencia del 26 de febrero
de 2003, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid, profirió sentencia
que ordenó seguir adelante con la ejecución. Para ello, decretó la venta en
pública subasta del inmueble hipotecado, ordenó la liquidación del crédito,
decretó el avalúo del inmueble y condenó en costas a los demandados (folio 83
del cuaderno 1).
13.8. El 21 de marzo de 2003, el apoderado
del Banco COLPATRIA hizo llegar al proceso certificación expedida por esa entidad
bancaria en la que hace constar que la obligación hipotecaria 46310001995 “fue
reliquidada conforme a lo ordenado por la Ley 546 de 1999, abonándole a dicho
crédito un bono por la suma de $9.930.248.18, con fecha retroactiva a 31 de
diciembre de 1999”. De igual modo, anexó copia del formato 050 de la
Superintendencia Bancaria que contiene el cálculo de reliquidación (folios 84 y
85 del cuaderno 1).
13.9. El 26 de mayo de 2003, la Secretaria
del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid, liquidó el crédito por valor
de $21.656.683 (folio 89 del cuaderno 1). Así, mediante auto del 28 de mayo de
2003, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid corrió traslado de la
liquidación del crédito a las partes (folio 90 del cuaderno 1). Ese término venció
en silencio (folio 91 del C.1)
13.10. Por auto del 6 de agosto de 2003, el
juzgado ordenó presentar el avalúo del inmueble (folio 94 del cuaderno 1). El 5
de septiembre de 2003, el apoderado de la entidad ejecutante presentó avalúo
del inmueble por valor de $20.416.500 (folio 95 del c.1) Y, por auto del 24 de
septiembre de 2003, el juzgado corrió traslado del avalúo del bien (folio 97
del c.1).
13.11. Teniendo en cuenta que el traslado
del avalúo del inmueble corrió en silencio, mediante auto del 15 de octubre de
2003, el juzgado lo aprobó (folio 98 del c.1)
13.12. Señalada la fecha y hora del remate,
la diligencia se llevó a cabo el 18 de febrero de 2004. No obstante, ésta se
declaró desierta porque no se presentó ningún postor (folio 110 del c.1).
13.13. El 31 de marzo de 2004, los
ejecutados confirieron poder a un abogado, cuya personería fue reconocida por
el juzgado mediante auto del 12 de mayo de 2004 (folios 112 y 113 del c.1).
13.14. En esa misma providencia del 12 de
mayo de 2004, el juzgado adjudicó el inmueble al Banco COLPATRIA, por valor de
$14.291.550 (folio 113 y 114 del c.1).
13.15. El 12 de julio de 2004, el apoderado
de los ejecutados allegó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid copia
de la denuncia penal formulada contra el Banco COLPATRIA por los delitos de
usura, estafa y abuso de confianza y un memorial en el que solicitó la
suspensión del proceso autorizada en el artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil (folios 121 a 124 del c.1)
13.16. Por auto del 28 de julio de 2004, el
juzgado despachó desfavorablemente la solicitud porque consideró que “no se
reúnen a cabalidad las exigencias del art. 170 del C. de P.C. toda vez que
dentro del presente proceso ya se dictó el fallo correspondiente” (folio 127
del c.1).
13.17. Pese a lo anterior, los ejecutados
solicitaron, en forma reiterada, la suspensión de la diligencia de entrega.
Así, mediante autos del 13 de octubre de 2004 y 19 de enero de 2005, el juzgado
rechazó la solicitud porque ya no es la etapa procesal para aplicar el artículo
170 del Código de Procedimiento Civil, “máxime si se tiene en cuenta que la
denuncia presentada a la Fiscalía, según copias que se anexan, se encuentra en
preliminares y que dentro de las cuales se dictó auto inhibitorio” (folio 147
del c.1).
13.18. El 2 y 27 de enero de 2005, el señor
Ángel María Ortiz le solicitó al juzgado la suspensión de la diligencia de
entrega del inmueble hasta tanto se resuelva una acción de tutela que él
formuló contra el Banco COLPATRIA (folio 148 del c.1). Esa tutela buscaba que
el Juez Civil del Circuito de Funza le ordene al juez Segundo Promiscuo
Municipal de Madrid que “se abstenga de adelantar o continuar con el oficio
comisorio del juzgado y que obedece al lanzamiento y entrega del inmueble el 28
de enero de 2005 y hasta tanto no se termine el proceso penal en contra del
Banco COLPATRIA UPAC” (folios 149 a 152 del c.1). El Juzgado Civil del Circuito
de Funza negó la tutela y, en consecuencia, negó la suspensión de entrega del
inmueble.
13.19. El 31 de enero de 2005, la apoderada
de los ejecutados interpuso recurso de reposición contra el auto que libró
mandamiento de pago, por considerar que la demanda es inepta por falta de
requisitos formales, existe pleito pendiente y la demanda se adelanta por un
trámite diferente al que le corresponde (folios 161 a 165 del c.1). Ese mismo
día, la misma apoderada formuló las excepciones de mérito de
inconstitucionalidad de la obligación incoada, de cobro de lo no debido, de
pago o pago parcial, de compensación, contrato no cumplido, abuso del derecho y
abuso de posición dominante, de dolo y mala fe, “falta de prueba de la
existencia y vigencia de la parte de obligación incoada como pago de primas de
seguros”, “por el cambio fundamental de las circunstancias como fundamento de
la imprevisión en la ejecución del contrato de mutuo celebrado”, falsedad
ideológica y/o abuso de confianza y prejudicialidad (folios 166 a 175 del c.1)
13.20. Mediante memorial presentado el 23
de febrero de 2005, la apoderada de los ejecutados solicitó la nulidad de todo
lo actuado porque se adelantó un “doble cobro de un mismo concepto, esto es, el
interés, pues no existe una tasa de interés especial para créditos comerciales
cobrados a través del sistema UVR, lo que es un contrasentido, como sí existe
en tratándose de la financiación de vivienda a largo plazo” (folios 184 a 185
del c.1).
13.21. Por auto del 25 de febrero de 2005,
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid rechazó la solicitud de nulidad
por extemporaneidad de la petición (folio 190 del c.1).
13.22. Contra esa decisión se interpuso
recurso de reposición y en subsidio apelación (folios 191 y 192 del c.1), que
fueron resueltos en contra de los ejecutados, mediante autos del 8 de abril de 2005
(folio 194 del c.1) y 24 de agosto de ese mismo año.
13.23. Mediante auto del 12 de mayo de
2004, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid resolvió adjudicar al
Banco COLPATRIA, el lote de terreno número 17 de la manzana 7, junto con su
casa de habitación en él construida, ubicado en el perímetro urbano de la
urbanización los Cerezos II sector, del Municipio de Madrid, Cundinamarca,
distinguido con la nomenclatura urbana No. 5-54 de la carrera 1 B, identificado
con la matrícula inmobiliaria No. 50C- 865241 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá” (folios 198 y 199 del c.1).
13.24. Tal y como consta en el acta del 10
de mayo de 2005, la Inspectora I de Policía de Madrid adelantó la diligencia de
entrega real y material del inmueble a la parte actora, quien lo recibió
totalmente desocupado (folio 227 del c.1).
Lo anterior le permite a la Sala inferir
las siguientes conclusiones:
14. En relación con los supuestos fácticos
requeridos para aplicar la jurisprudencia, se encuentra plenamente demostrado
en el expediente que: i) El proceso ejecutivo hipotecario que origina el
presente proceso no se inició para el cobro de una deuda en UPAC, puesto que,
tal y como obra en el proceso, se libró mandamiento de pago para exigir el pago
de deudas ya convertidas en UVR. ii) De acuerdo con la certificación expedida
por el Banco COLPATRIA, el crédito fue objeto de reliquidación varios meses
antes de la iniciación del proceso ejecutivo. iii) En el presente proceso se
discute el monto de la liquidación del crédito cobrado y no, precisamente, la
terminación del proceso ejecutivo por ministerio de la ley. En otras palabras,
en sentido estricto, los reproches de la peticionaria está dirigidos a
cuestionar la cuantía de la deuda y el monto de la reliquidación del crédito
hipotecario, toda vez que, en su criterio, el alivio otorgado por la ley no fue
bien liquidado ni abonado a su debido tiempo. iv) En el proceso ejecutivo no se
discutió el monto de la reliquidación de la deuda ni se solicitó la suspensión
para ese efecto, pues las solicitudes del apoderado de los ejecutados sólo se
presentaron cuando ya se había proferido sentencia y el proceso se encontraba
en trámite de remate del inmueble hipotecado.
15. Ahora, de acuerdo con lo visto en
precedencia, la jurisprudencia aplicable a la terminación de los procesos
ejecutivos con ocasión de la reliquidación de los créditos hipotecarios de
vivienda, parte de estos supuestos: a) que se pretenda modificar la unidad de
cobro respecto de la inicialmente pactada en UPAC a la ahora aplicable, o sea,
la UVR. b) existencia de un proceso ejecutivo hipotecario en curso, pues sólo
así tiene sentido la pretensión dirigida a ordenar la suspensión para la reliquidación
del crédito y la consecuente terminación del proceso por ministerio de la ley.
Y, c) que haya la necesidad de exigir la aplicación de la Ley 546 de 1999, pues
la intervención del juez constitucional sólo se justifica cuando ha sido
renuente la conducta del juez ordinario a terminar el proceso ejecutivo.
16. La simple confrontación entre los
supuestos fácticos del asunto sub examine y los supuestos jurídicos en
que se apoya la jurisprudencia de esta Corporación para exigir la aplicación de
la Ley 546 de 1999, muestra que la presente acción de tutela no debe prosperar.
En efecto, el proceso ejecutivo hipotecario que reprocha la demandante se
inició para cobrar deudas ya pactadas en UVR; la reliquidación del crédito se
efectuó antes de que se inicie el proceso ejecutivo y los ejecutados sólo
discutieron el monto de la deuda cobrada y la reliquidación del crédito cuando
el proceso se encontraba en remate, esto es, en forma extemporánea. Para
reclamar sobre el monto de la deuda y la liquidación del crédito, los
ejecutados hubieran podido instaurar los medios de defensa y de impugnación que
establece el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no ejercieron tales
derechos en la oportunidad procesal pertinente.
En efecto, a pesar de que los ejecutados se
notificaron del mandamiento de pago y contestaron la demanda, no intervinieron
en el proceso ejecutivo para solicitar lo ahora pedido en sede de tutela, pues
la intervención del apoderado sólo se produjo, a partir del momento en que se
le confirió poder, después de que el juzgado accionado adjudicó la propiedad
del inmueble hipotecado al Banco COLPATRIA. Incluso, con la intervención del
abogado en el sentido de solicitar la nulidad de lo actuado e interponer
recursos contra decisiones proferidas en el curso del proceso, se logró aplazar
la entrega el bien del 12 de mayo de 2004 (fecha en que fue adjudicado) al 10
de mayo de 2005 (fecha en que se hizo la entrega material del inmueble).
17. Todo lo anterior evidencia, de un lado,
que el asunto objeto de estudio no reúne las condiciones exigidas por la
jurisprudencia para declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la terminación
del proceso ejecutivo hipotecario y, de otro, que la peticionaria no ejerció en
debida forma los instrumentos procesales establecidos en el Código de
Procedimiento Civil para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo
solicita por medio de esta acción de tutela. Por consiguiente, no es posible
afirmar que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho ni que el particular
demandado vulneró derechos fundamentales de la peticionaria, por lo que deben
confirmarse las sentencias objeto de revisión en cuanto negaron la protección
de los derechos invocados por la señora Ana Herlinda Cruz Salazar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala
Civil- Familia- Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de febrero
de 2006 y el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, el 2 de diciembre de 2005.
En consecuencia, NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados
por la señora Ana Herlinda Cruz Salazar.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Pueden consultarse, las sentencias T-323 de 1995, T-449 de 1994, T-051 de 1994,
T-208 de 1994.
[2]
Entre muchas otras, véanse las sentencias SU-542 de 1999, SU-159 de 2002, T-751
de 2004 y T-449 de 2004
[3]
Sentencias T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-546 de 2002 y T-1143 de 2003, entre
otras.
[4]
Sentencias T-960 de 2003, T-639 de 2003 y SU-159 de 2002, entre muchas otras.
[5]
Entre otras, las sentencias T-960 de 2003, T-932 de 2003, T-359 de 2003
[6]
Sentencias T-803 de 2004 y T-408 de 2002, entre otras.
[7]
Al respecto, pueden verse las sentencias T-1031 de 2001 y T-774 de 2004.
[8]
Sentencias T-607 de 2000 y T-698 de 2004.
[9]
Sentencias T-441 de 2003, T-407 de 2001 y SU-014 de 2001.
[10]
Sentencia T-453 de 2005.
[11] Sentencia T-522 de 2001
[12] Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de
2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
[13]
Sentencia C-590 de 2005
[14]
Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias
T-443 de 1992, T-1179 de 2000, SU-157 de 1999, T-440 de 2003, T-468 de 2003,
T-592 de 2003 y T-263 de 2005
[15]
Sentencia C-700 de 1999
[16]
De acuerdo con el artículo 58 de la Ley 546 de 1999, ésta
entró a regir a partir de su promulgación, esto es, a partir del 23 de
diciembre de 1999 (Diario Oficial número 43.827 de esa fecha)
[17] Entre
otras, pueden consultarse las sentencias T-535 de 2004 y SU-846 de 2000.
[18]
En este sentido, pueden revisarse las sentencias T-606 de
2003, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-357 de 2005, T-376 de 2005, T-391 de
2005, T-472 de 2005, T-1074 de 2005, T-1226 de 2005, T-1220 de 2005, entre
muchas otras.
[19]
Sentencia T-199 de 2005
[20]
Sentencia T-217 de 2005
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.