T-584-05
II
Sentencia
T-584/05
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Atención
médica adecuada, digna y oportuna de internos/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber
de asegurar la practica de las órdenes prescritas por los médicos tratantes de
los internos
Las
directivas de los centros carcelarios deben adoptar todas las medidas y
establecer las disposiciones internas indispensables con miras a garantizar a
los reclusos que sus dolencias serán atendidas de manera oportuna y adecuada,
según las características que presenten. Por lo tanto, es necesario que no
solamente se tenga la certidumbre de exámenes regulares y generales de control
y de los indispensables chequeos médicos cuando cada interno lo requiera sino
asegurar que las prescripciones y órdenes que impartan en materia de medicinas,
tratamientos, exámenes especializados y terapias tengan lugar en efecto.
Referencia: expediente T-1073576
Acción de
tutela presentada por Duver vargas.
Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de la Dorada (Caldas).
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C.,
dos (2) de junio dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), dentro del trámite de la acción de
tutela instaurada por el señor Duver Vargas, contra La Penitenciaria de Alta y
Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) y el INPEC.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del
Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de
la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El actor Duver
Vargas, presentó acción de tutela el día veinticinco (25) de enero de 2005,
ante los Juzgados Civiles del Circuito (reparto), contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec), por las siguientes razones:
A. Hechos y pretensiones.
El actor se
encuentra recluido en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada -
Caldas, desde el día veintitrés (23) de septiembre de 2004.
Informa, que
ingresó al penal con un serio quebranto de salud, debido a una Colostomía de
vejiga y uretra, y no ha recibido el tratamiento necesario para recuperarse.
Señala que su estado de salud, cada vez es peor, debido a que la bolsa de
colostomía es cambiada cada diez (10) días, convirtiéndose en antihigiénico, ya
que al cuarto (4) día, “empieza a salirse el excremento fecal y expeler
malos olores”, siendo molesto para él y sus compañeros de celda.
Por su estado de
salud, consultó al médico del centro penitenciario, quien le ordenó la práctica
de una cirugía “cierre de colostomia”, la cual a la fecha de la
presentación de la tutela no ha sido autorizada, argumentando “ falta de
presupuesto”.
Por todo lo anterior, Pretende a través
de está acción de tutela que se ordene a la Penitenciaria de Alta y Mediana
Seguridad de la Dorada Caldas o al INPEC, que autorice la práctica de la
cirugía que requiere y todo el tratamiento que sea necesario para recuperar su
salud.
B. Respuesta
de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas y el INPEC.
Mediante oficio remitido el 27 de enero
de 2005, el representante legal de la entidad demandada el señor Dr. Luis
Arturo Jaramillo Rojas, y estando dentro del término legal, contestó el escrito
de tutela, afirmando que el señor Duver Vargas fue valorado cuando ingresó al
penal, observándose una colostomia de vejiga y uretra, sin cuidados adecuados
cubierta por trapos, con una orden para realizar una cirugía de “instalación de
galleta y bolsa de colostomia”. Agrega que el 13 de diciembre de 2004, le
realizaron una valoración por urología y le ordenaron un examen de colon por
enema, y a la fecha (enero 27 de 2005) está pendiente el resultado del examen
para, así, proceder a realizar la cirugía de “cierre de colostomia” ordenada
por el médico tratante. Por todo lo anterior solicita al Juez de conocimiento
que desestime las pretensiones del interno, porque la penitenciaria de Alta y
Mediana Seguridad de la Dorada y el INPEC, le han prestado toda la atención
médica requerida.
C. Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente.
·
A folio 10, respuesta del INPEC, manifestando
que no se le ha vulnerado ningún derecho al interno Duver Vargas, ya que la
entidad le ha prestado todos los servicios que ha requerido.
·
A folio 11, comunicación con fecha del 23 de
septiembre de 2004, de la Subdirección de tratamiento y desarrollo división
salud, informando que el interno tiene: “colostomia sin bolsa, lo que es
perjudicial para su salud”.
·
Folio 17, orden del médico, para la realización
del examen “Colon por Enema de ambas bocas” para proceder a la cirugía
de “cierre de colostomia”.
·
Folio 24, solicitud de cita con fecha del 3 de
diciembre de 2004, para la realización del examen, para posteriormente
realizar la cirugía cierre de la colostomia de carácter prioritario.
·
Folio 33, dictamen de medicina legal, explicando
todo lo relacionado con la enfermedad del interno, haciendo énfasis en la
urgencia de la cirugía de cierre de la colostomia y en la higiene y la
importancia en el cambio de la bolsa de colostomia.
D. Sentencia de instancia.
Mediante sentencia del ocho (8) de
febrero de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas denegó la tutela solicitada, al
considerar que la penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas
y el INPEC, ha cumplido con sus funciones, toda vez que ha prestado la atención
medica requerida por el interno Duver Vargas, tal y como lo demuestra la
historia clínica, donde hay constancia de las citas medicas la práctica del
examen y la orden de la cirugía “cierre de colostomía”, que a la fecha no se
ha realizado por que el resultado del examen realizado el veintitrés de
diciembre de 2004, no ha sido entregado y sin ese resultado no puede llevarse a
cabo la cirugía.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Corresponde
a esta Sala de revisión establecer sí la entidad acusada ha vulnerado los
derechos a la salud y a la vida del interno Duver Vargas, al no autorizarle la
realización de la cirugía “cierre de colostomia”, ordenada por el médico
tratante. Por tanto, deberá esta Sala decidir si en el caso en estudio procede
la acción de tutela.
Tercera. Reiteración de jurisprudencia y caso concreto.
En el caso en
estudio, nota la Sala que el interno Duver Vargas se encuentra con quebrantos
de salud, debido a la “colostomia” que padece desde el 5 de marzo
de 2004. Ingresó al penal con un precario estado de salud, debido a la falta de
cuidado que él había tenido con su enfermedad, según respuesta dada por la
entidad demandada (fl 10), situación que no exonera de responsabilidad a la
Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad y al INPEC, ya que en reiteradas
ocasiones, la Corte Constitucional ha precisado : “ que el hecho de que una
persona se encuentre privada del derecho a la libertad, no exonera al Estado de
garantizar el ejercicio de sus demás derechos... y tiene como derechos
inalienables los de la vida, la salud y la integridad física, por los cuales
debe velar el Estado, desde su ingreso hasta el momento de su salida1”.
En consecuencia,
las directivas de los centros carcelarios deben adoptar todas las medidas y
establecer las disposiciones internas indispensables con miras a garantizar a
los reclusos que sus dolencias serán atendidas de manera oportuna y adecuada,
según las características que presenten. Por lo tanto, es necesario que no
solamente se tenga la certidumbre de exámenes regulares y generales de control
y de los indispensables chequeos médicos cuando cada interno lo requiera sino
asegurar que las prescripciones y órdenes que impartan en materia de medicinas,
tratamientos, exámenes especializados y terapias tengan lugar en efecto.
Así pues, no hay
justificación alguna para que a la fecha del fallo de instancia (8 de febrero
de 2005), no se le haya practicado la cirugía “cierre de colostomía”,
ordenada al señor Duver Vargas, desde el 5 de marzo de 2004. Al respecto, esta
corporación ha precisado “que para ser atendido o tener acceso a tales
servicios médicos, no se requiere que el interno acredite que la afectación de
su salud compromete su vida[1]”.
Constituye una obligación para las autoridades penitenciarias y carcelarias
garantizar el acceso a los servicios médicos que llegaren a necesitar las
personas privadas de la libertad que se encuentran bajo su vigilancia y
control.
En el presente
caso, el juez de instancia negó la protección solicitada por considerar que la
demora en la práctica de la cirugía al interno Duver Vargas se debe única y
exclusivamente a la demora en la entrega de los exámenes, situación que no
ponía en peligro su vida. Postura contraria a la sostenida por la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en
la cual se ha señalado que el derecho constitucional fundamental a la vida no
significa “la simple posibilidad de existir[2]” desde el punto
de vista puramente biológico, sino que supone la protección de la integridad
física y psíquica, así como la garantía de una existencia digna con la
cual riñe toda situación de intenso dolor, como la sufrida por el accionante en
el presente caso.
De las pruebas
allegadas al expediente, se concluye que es urgente la realización del
procedimiento quirúrgico ordenado “cierre de colostomia”; no cabe duda,
que no se trata de una cirugía estética, sino la continuación de un tratamiento
médico que ya había sido iniciado desde el 5 de mayo de 2004. De manera que al
dilatar la cirugía del actor, la entidad accionada está comprometiendo su vida
en condiciones dignas al someterlo injustificadamente a sufrir el dolor que le
ocasiona la no culminación del tratamiento ordenado.
Así las cosas,
la Sala ordenará a la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada
Caldas y al INPEC, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho autorice y lleve a
cabo los trámites necesarios para realizar la práctica de la cirugía “Cierre
de Colostomia”, procedimiento médico requerido por el interno Duver Vargas
que fue ordenado por el médico, pues se trata de proteger el derecho a la salud
en conexión directa con el derecho a la vida.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas, que
negó la acción de tutela instaurada por el señor Duver Vargas, en contra de la
Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas y el INPEC. En su
lugar CONCEDER el amparo constitucional que se reclama.
Segundo: ORDENAR a la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de
la Dorada Caldas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho autorice y lleve a cabo
los trámites necesarios para realizar la práctica de la cirugía “Cierre de
Colostomia”, procedimiento médico requerido por el interno Duver Vargas que
fue ordenado por el médico, pues se trata de proteger el derecho a la salud en
conexión directa con el derecho a la vida.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente
sentencia, por encontrarse en comisión oficial en el exterior.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1]
Ver sentencias T-065 de 1995, Sentencia T- 535 de 1998 y T-958 de 2002.
Reiterado en la sentencia T-860 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.
[1]
Ver sentencia T- 860 de 2004.
[2]
Entre otras, ver la sentencia T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.