T-584-04
II
Sentencia T-584/04
LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto/LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
tutela cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo
LICENCIA DE MATERNIDAD-No se pierde por no presentarse la tutela
dentro de los 84 días/LICENCIA DE MATERNIDAD-Un año tiene la madre para
acudir a la acción de tutela
LICENCIA DE MATERNIDAD-Término para reclamarla superó el año que
se ha establecido por la jurisprudencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reclamo
del valor económico de la licencia
ACCION DE TUTELA-Fue instaurada en término para reclamar
licencia de maternidad
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago licencia de maternidad
Referencia: expedientes T-861634 y T-865353
acumulados.
Acción de tutela de Adriana Margarita
Flórez Paba y Claudia Patricia Valero
Procedencia: Juzgado Octavo Penal Municipal
de Barranquilla y Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
legales y constitucionales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla y el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, dentro de los procesos de
tutela instaurados por las señoras Adriana Margarita Flórez Paba y Claudia
Patricia Valero en contra de Salud Total y SaludCoop EPS.
Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional,
por remisión que hicieron las secretarías de los despachos judiciales
mencionados. Las Salas de Selección No. 3 y 4 de tutelas de la Corte
Constitucional, por auto del diecisiete (17) y veintinueve (29) de marzo de
2004, ordenaron la revisión de los casos de la referencia.
Al existir identidad en los hechos que motivaron las
dos (2) acciones, mediante auto de junio primero (1) del año en curso, esta
Sala de Revisión ordenó la acumulación de los expedientes, razón por la que se
proferirá un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.
Los hechos que dieron origen a las acciones de la
referencia, pueden resumirse así:
I. ANTECEDENTES.
1. Acción de tutela instaurada por la
señora Adriana Margarita Flórez Paba, en contra de Salud Total EPS. (Expediente
T-861634).
a)
La demandante se encuentra afiliada al régimen contributivo en calidad de
cotizante, a través de la EPS Salud Total, desde el día 20 de diciembre de
1999, como trabajadora dependiente de Coordinador de Servicios & CIA Ltda.
Señaló que el día 25 de marzo de 2002, nació su hija
en la Clínica CMI Prevenir. Por tanto, su médico tratante expidió la
correspondiente incapacidad por maternidad de 84 días.
Posteriormente, tramitó ante la EPS el pago de la
licencia de maternidad (no aparece fecha, ni anexa copia de la solicitud). Sin
embargo, éste fue negado, debido a que la empresa promotora de salud - Salud
Total, mediante escrito de fecha octubre 15 de 2002, señaló a la demandante que
su empleador, canceló extemporáneamente las cotizaciones correspondientes a los
seis meses anteriores a la causación del derecho de su licencia de maternidad.
Instaura la acción de tutela, el día 23 de octubre de
2003 solicitando se ordene el pago de la licencia de maternidad junto con los
intereses correspondientes, a fin de obtener la protección de sus derechos y
los de su recién nacida hija,
b) Respuesta dada por el representante
legal de la EPS Salud Total al juez de tutela.
Notificado de la acción de tutela
instaurada en su contra, el Gerente y representante legal de la EPS demandada,
afirmó que el estado actual de la afiliación de la demandante es “activo”. Es
decir, se encuentra vinculada al régimen contributivo.
Sobre el reconocimiento y pago de
la licencia de maternidad, señaló que una vez presentada la solicitud por parte
de la demandante, se estudiaron los documentos respectivos, pero se encontró
que el empleador de la actora canceló los aportes en forma extemporánea. Por
tanto, de conformidad con el decreto 1804 de 1999 artículo 21, se negó su
reconocimiento por no haberse efectuado los aportes en forma oportuna, en los
seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho al pago de la licencia.
A la fecha del parto, es decir 25 de marzo de 2002, el
empleador de la actora no había cotizado dentro de los cuatro (4) primeros días
hábiles de cada mes según lo contemplado en el artículo 24 del decreto 1406 de
1999, razón por la que sus aportes se consideraron extemporáneos.
Finalmente afirmó que no ha vulnerado ningún derecho
fundamental, pues lo único que ha hecho es aplicar la normatividad legal
vigente, además debe tenerse en cuenta que es el empleador quien debe pagar la
licencia pretendida por no cumplir con los deberes legales frente al sistema de
salud.
c) Sentencia que se revisa.
Mediante providencia de noviembre veintiuno (21) de
dos mil tres (2003), el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, denegó
el amparo solicitado.
Para el Juzgado existe un conflicto encaminado a
resolver quien debe pagar la licencia de maternidad, situación que debe
dirimirse ante la vía laboral ordinaria y no ante un juez de tutela.
Igualmente, afirmó que debió haberse instaurado esta acción de tutela antes,
pues ya ha pasado mas de un año y medio desde que nació el bebe de la actora,
por lo que no puede considerarse que exista afectación al mínimo vital de la
madre o del recién nacido. Además, la demandante en este momento se encuentra
empleada, lo que significa que está recibiendo una remuneración en la empresa
donde labora.
2. Acción de tutela instaurada por la
señora Claudia Patricia Valero Reyes contra SaludCoop EPS. ( Expediente
T-865353)
a).
La actora se encuentra afiliada a SaludCoop EPS, régimen contributivo, desde el
25 de julio de 1999.
El día 29 de septiembre de 2003, nació su hija en la
Clínica SaludCoop de Villavicencio, razón por la que su médico expidió la
correspondiente incapacidad por 84 días, explicándole que debía tramitarla ante
las directivas de la EPS. Sin embargo, la entidad negó el reconocimiento,
argumentando que su empleador no se encontraba al día en el pago de los
aportes.
Para la demandante esta situación es inexplicable por
cuanto la misma entidad expidió una certificación el día 14 de noviembre de
2003, donde manifestó que no presenta mora en ningún período. (Anexa al
expediente la certificación respectiva fl 3)
Instaura la acción de tutela, el día 19 de noviembre
de 2003 afirmando que es una persona de escasos recursos económicos, razón por
la que necesita que se cancele su licencia de maternidad para la subsistencia
de su recién nacido hijo.
b) Trámite procesal.
Una vez admitida la acción, el Juzgado 4 Civil
Municipal de Villavicencio ordenó la notificación a la entidad demandada, a fin
de que informe si a la accionante ya se le cancelaron los dineros
correspondientes al pago de la licencia de maternidad y en caso contrario,
explique cual es el motivo de su negativa.
Asimismo, le advirtió que si no rindiere informe
dentro del término de dos días, se tendrán por ciertos los hechos de la
demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de
1991.
Sin embargo, no hubo respuesta alguna por parte de la
entidad demandada.
c) Sentencia que se revisa.
En sentencia de primero (1) de diciembre de dos mil
tres (2003), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, denegó la
acción de tutela al considerar que la acción está encaminada a obtener el pago
de prestaciones económicas, las que pueden reclamarse por la vía laboral
ordinaria.
Consideró que de los hechos narrados por la actora, no
se puede establecer que su mínimo vital esté afectado, pues a pesar de que
señala que es de una familia pobre, “no puede pensarse que la licencia sea
el único sustento”, “a ella accede toda persona con o sin afectación del
mínimo vital, por ser de creación legal” (fl 13).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
Debe esta Sala decidir si, en los casos sometidos a
revisión, la acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que se solicita
el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, prestación que si bien
es de origen legal, se encuentra destinada a satisfacer necesidades básicas de
la madre y de su recién nacido hijo.
Para el efecto, la Sala reitera la jurisprudencia
adoptada por esta Corporación en Sentencia T-999 de octubre 27 de 2003, M.P.
Jaime Araujo Rentería, en la que recogiendo la doctrina aplicada para estos
casos, se expresó que el fin principal de la licencia de maternidad es proteger
a la madre y al niño acabado de nacer y hasta cuando éste cumpla por lo menos
un año de vida. Por ello, se fijó un plazo para su reclamación, que en ningún
momento puede considerarse tan perentorio que haga nugatorio el derecho que ya
se tiene.
Dijo la mencionada sentencia:
Ahora bien, una manifestación expresa de la
protección a la maternidad, es el derecho al reconocimiento y pago del descanso
remunerado por maternidad o licencia de maternidad, derecho consagrado por el
ordenamiento legal vigente (artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo) en
favor de la madre trabajadora que con ocasión del embarazo y parto, requiere de
un descanso que le permita recuperarse físicamente y cuidar de su hijo, para lo
cual resulta indispensable, contar con los medios económicos que le permitan
velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la época próxima y
posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.
En consecuencia, las empresas promotoras de
salud o el empleador en su caso, se encuentran en la obligación legal de
reconocer y pagar la licencia de maternidad oportunamente, cuando encuentren
reunidos en cabeza de la madre trabajadora los requisitos de ley. Si existe
algún motivo de inconformidad por parte del ente llamado a reconocerla y
cancelarla, teniendo en cuenta que éste derecho es una prerrogativa de orden
legal, en principio, deberá discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral.
No obstante, considerando que la falta de
pago oportuno de la licencia de maternidad puede aparejar la vulneración del
derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas,
cuando el valor que se percibe por éste concepto durante el período de licencia
constituye su único sustento, esta Corporación a través de múltiples
providencias[1], ha previsto la
procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela para ordenar su
pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre
(acción ordinaria laboral) no resultaría eficaz o idóneo para proteger de forma
inmediata su mínimo vital y el de su hijo.
Así, en relación con la procedencia de la
acción de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales como la
licencia de maternidad, la Corte Constitucional en su labor hermenéutica ha
desarrollado la tesis del mínimo vital. Se parte de esta base: que ante la
urgencia de la protección y la presencia indispensable de un mínimo de recursos
para la subsistencia en condiciones dignas de la madre trabajadora y del niño
que esta o acaba de nacer, la acción de tutela es el mecanismo procedente. La
Sala Plena de esta Corporación, explicó el concepto de mínimo vital y la
excepcionalidad de la acción de tutela para el pago de prestaciones sociales en
los siguientes términos:
“La Corte, con arreglo a la Constitución,
ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de
los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos
económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables
a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un
atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores
vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de
concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa
sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el
concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha
identificado como la causante de una lesión directa a los derechos
fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías
constitucionales.
“Por fuera del principio a la dignidad
humana que origina pretensiones subjetivas a un mínimo vital - que impide la
completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad-,
la acción de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del
Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a
la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que
pueden violarse con ocasión de la actividad pública desplegada en este campo.”[2]
En relación con la procedibilidad
excepcional de la acción de tutela para el pago de la licencia de maternidad,
la Corte se expresó:
“Como se
observó en el acápite anterior, la licencia de maternidad tiene por objeto
brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y
prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se
acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda
dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero
correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el
desarrollo del niño como para la recuperación de la madre.
“Excepcionalmente, la Corte ha considerado
que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral, algunas prestaciones o
derechos podrían ser exigidos a través de la acción de tutela, en especial
cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la administración y los efectos
gravosos que ésta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas.”[3]
Así pues, la procedencia de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, se encuentra condicionada
a que con ello se afecte o ponga en peligro el mínimo vital de la madre y/o su
hijo. Ello ocurre sin duda, cuando durante el período que dura la licencia, se
priva a la madre de los recursos que le pueden permitir solventar sus necesidades
fundamentales de subsistencia, sin que ésta tenga otra fuente de ingresos. De
allí, que la procedencia de la acción de tutela para estos eventos, sea
necesariamente excepcional.
Es por lo anterior que la Corte
Constitucional viene sosteniendo en su jurisprudencia, que en aquellos casos en
los cuales ha transcurrido el término de la licencia de maternidad sin que ésta
le haya sido satisfecha a la madre, la vía para obtener su reconocimiento y
pago no es la acción de tutela sino la ordinaria laboral, por cuanto no
resultaba acertado señalar que concluido tal período de tiempo, el mínimo vital
de la madre o el menor estén siendo afectados, pues en todo caso, el posible
daño ya se habrá consumado, tornando improcedente la acción de tutela que se
interponga en estas circunstancias, de conformidad con el art. 6 del Decreto
2591 de 1991.
Así lo expuso la sentencia T-075 de 2001,
al señalar:
“Para la fecha en que se admitió la demanda
de tutela, ya se había cumplido el término de la licencia, pues según solicitud
allegada al expediente, esta se reconocería por un período de 84 días. Bajo
esta circunstancia, advierte la Sala que el daño que pudiera aducir la
peticionaria ante la negativa de la entidad promotora de salud en cancelar la
prestación económica de autos, ya se consumó, no resultaba pertinente la
protección inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe
recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las
causales de improcedencia de la acción de tutela opera "cuando sea
evidente que la violación del derecho originó un daño consumado". Así las
cosas, en este evento, la accionante deberá acudir ante la justicia ordinaria
para que satisfaga sus pretensiones económicas”[4].
Posteriormente, en sentencia T-1013/02[5]
M.P. Jaime Córdoba Triviño reiterada por la sentencia T-118/03[6]
la Corte Constitucional recogió la doctrina aplicada en estos casos de la
siguiente manera:
“La finalidad de la licencia remunerada de
maternidad es, como ya se indicó, la de proveer el sustento y posibilitar el
ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y el menor en el periodo
posterior al parto, característica que permite ubicar a esta prestación en el
rango de las que conforman el mínimo vital. Vencido este periodo, la licencia
pierde tal carácter.
“Por ello, la jurisprudencia de la Corte afirma
que para el caso específico del pago de la licencia de maternidad, la
protección en sede de tutela se torna improcedente si la acción se presenta
después de que ha fenecido su término (doce semanas, de acuerdo al artículo 236
del Código Sustantivo del Trabajo), conforme a los siguientes criterios:
“a. Si se ha solicitado el amparo
después del término de la incapacidad, se presume que la madre no requirió la
prestación económica para solventar sus necesidades básicas y del menor durante
ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la afectación del mínimo
vital se decide de manera negativa.
“b. Si transcurre el término de la
licencia sin que se cancele el descanso remunerado respectivo, se presenta un
perjuicio causado y por ello no es posible proteger los derechos a través de la
acción de tutela, según lo consagrado en el numeral 4º del artículo 6º del
Decreto Ley 2591 de 1991[7].”
A juicio de esta Sala, se justificó
mantener el anterior criterio por cuanto se consideraba que el reclamo del pago
de la licencia de maternidad por vía de tutela, exigía un término razonable en
aquellos casos en los cuales ésta se negaba por parte de la E.P.S. respectiva.
Dentro del término de los 84 días de la licencia, dijo la Corte, el derecho a
la licencia de maternidad, adquiere el carácter de derecho fundamental
susceptible de protección constitucional, por cuanto se presume que la madre
necesita el pago de lo que constituiría su salario, para poder atender las
contingencias del parto y los cuidados del menor recién nacido.
Sin negar en ningún momento la solidez de
la argumentación que sirvió de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo
presente que los 84 días dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar
en tutela correspondían al término legal de su licencia, considera en esta
ocasión la Sala, que la anterior garantía se fue convirtiendo con el paso del
tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte
de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protección efectiva de una
cuestión de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la
mujer durante el embarazo y después del parto y al bebé recién nacido.
Adicional a las razones exógenas y ajenas a
las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas
promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia
de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la acción
de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente
desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus alegatos,
cree fundadamente esta Sala que el énfasis en la protección constitucional para
casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el recién nacido que amerita
protección en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda
demandar en tutela no única y estrictamente dentro del término de la licencia
de maternidad sino también dentro del año de protección que la propia Carta
concede a los recién nacidos menores de un año aún sin tener un régimen de
seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad
de la licencia de maternidad se extiende hasta por un año y en ese tiempo se le
permite legítimamente a la madre acudir en tutela si así lo desea, para la
protección del derecho al mínimo vital de ella y de su hijo.
Bajo ese entendido, es innegable que debe
darse trámite a una tutela que ha sido presentada aún después del término de la
licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia,
que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en
que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de
subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su recién
nacido. (Negrillas fuera del original).
En consecuencia, los asuntos bajo
estudio se examinarán a partir de la jurisprudencia consolidada de la Corte que
se acaba de transcribir.
Tercera.- Los casos sometidos a revisión.
De manera general, en los dos casos objeto de
revisión, los jueces de instancia, contrario a lo afirmado por esta
Corporación, consideraron que el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad es un asunto que debe debatirse ante la jurisdicción ordinaria
laboral, pues según su concepto, no puede afirmarse que el no pago de la
licencia afecte el mínimo vital de quien la reclama.
Como se ve, las decisiones que se revisan no tuvieron
en cuenta (i) la fecha en que las demandantes acuden a este mecanismo de
defensa judicial, y (ii) que a pesar de que se alegó la extemporaneidad en el
pago de las cotizaciones, existía allanamiento a la mora, por cuanto, las
empresas promotoras de salud sólo refutaron ésta situación cuando se acudió
ante ellas a reclamar la licencia de maternidad respectiva.
Recuérdese que para la Corte : “en
aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las
relaciones jurídicas de las partes” la EPS no puede desconocer pago de la
licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En
efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de
los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no
puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar
lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la
cotización e impondría “una carga desproporcionada a la parte más débil de esta
relación triangular, esto es, al trabajador”[8].
Por tanto, corresponde a esta Sala de Revisión,
examinar en cada caso, cuando se instauró la acción de tutela y si le asiste
razón o no a las empresas promotoras de salud, al no reconocer la mencionada
licencia de maternidad.
Expediente T- 861634.
Como se desprende de los antecedentes, en este caso la
señora Adriana Margarita Flórez instauró la acción de tutela el día 23 de
octubre de 2003 y su hija nació el día 25 de marzo de 2002. Es decir, acude a
este mecanismo casi año y medio después.
Para resolver este asunto, la Sala debe primero
resolver los siguientes interrogantes: ¿que pasó durante ese tiempo, hubo
inactividad por parte de la demandante al acudir a solicitar su derecho? ¿puede
considerarse que hay afectación del mínimo vital, o al momento de instaurar la
acción de tutela, esta situación ya está superada?
Pues bien, aunque no aparece dentro del expediente,
fecha exacta de cuando la actora presentó su solicitud de reconocimiento y pago
de licencia de maternidad, puede deducirse que la señora Flórez tramitó su
licencia mucho después de los 84 días correspondientes a su incapacidad, y esto
se concluye porque la respuesta de Salud Total EPS a su derecho de petición y
que fue allegada por la propia demandante (fl 18) es de octubre 15 de 2002. Lo
que significa, que seis meses después del nacimiento de su hija, obtuvo una
respuesta por parte de la entidad demandada.
No puede considerarse que sea la entidad acusada,
quien se haya demorado en responder el derecho de petición de la demandante,
pues de ser así, la actora debió haberlo manifestarlo en su escrito, o
instaurar una acción de tutela con anterioridad argumentando la omisión de
respuesta por parte de la Empresa Promotora de Salud. Pero no lo hizo así.
Ahora bien, según la nueva jurisprudencia, no es
razonable que la madre pierda el derecho al pago de la licencia por no
presentar la acción dentro de los 84 días de su incapacidad, pues el plazo para
reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al
establecido en el artículo 50 de la Constitución, o sea 364 días[9]
En este caso, si bien la actora acudió dentro de ese
año a solicitar ante la Empresa Promotora de Salud el pago de su licencia de
maternidad, no hizo lo mismo ante el juez de tutela, pues debió cuando éste fue
negado reclamar la protección de sus derechos constitucionales. Sin embargo,
esperó medio año mas para instaurar este mecanismo preferencial y sumario.
Quiere ello decir, que la demandante no actuó con la
suficiente diligencia para reclamar un derecho que le es propio, tal vez,
porque pudo a pesar de que cotizaba sobre la base de un salario mínimo legal,
cubrir sus necesidades y las de su recién nacido hijo. En consecuencia, debe
considerarse que al momento de presentar esta acción de tutela, el daño se ha
consumado y los perjuicios derivados del mismo, junto al valor económico de la
licencia, deben ser reclamados a través de los jueces competentes, razón por la
que, se confirmará la decisión del Juzgado Octavo Penal Municipal de
Barranquilla.
Sin embargo, la Sala aclara que esta decisión sería
diferente si se hubiera acudido a la acción de tutela en forma oportuna o, si
se hubiera alegado una extrema necesidad económica.
Por consiguiente, negar en esta ocasión el amparo
solicitado, no significa que la Corte esté de acuerdo con el desconocimiento de
los derechos fundamentales por parte de las entidades de salud, a las madres
que acaban de dar a luz y a sus hijos recién nacidos, ya que, aunque
extemporáneo las empresas reciben el pago de los aportes por parte del
empleador y no dicen nada, sino hasta cuando se les solicita el reconocimiento
de un derechos. Es decir, hay un allanamiento a la mora.
En consecuencia, deberá informársele a la señora
Flórez Paba que a pesar de lo resuelto, si así lo estima pertinente, puede
interponer una demanda ante el juez laboral, a quien le corresponderá verificar
que paso con los aportes correspondientes a su seguridad social en salud, dado
que esos pagos aunque extemporáneos, fueron recibidos por Salud Total EPS.
Expediente T-865353.
La señora Claudia Patricia Valero, dio a luz a su hijo
el día 29 de septiembre de 2003 e instauró la acción de tutela el día 19 de
noviembre del mismo año. Lo que significa, que contrario a lo sucedido en el
caso anterior (expediente T-861634), la demandante acudió a esta instancia
judicial, inclusive dentro del término de los 84 días correspondientes a su
incapacidad por maternidad.
SaludCoop EPS – entidad demandada, al ser notificada
de la acción de tutela instaurada en su contra, guardó silencio.
Pese a lo anterior, el juez de instancia no tuvo en
cuenta la veracidad de los hechos de la demanda, de conformidad con el artículo
20 del decreto 2591 de 1991, y su falta de contradicción, sino que como se
dijo, simplemente consideró que “no puede pensarse que la licencia sea el
único sustento” “a ella accede toda persona con o sin afectación del mínimo
vital, por ser de creación legal” (fl 13)
La decisión de instancia, va en
contra de la consolidada jurisprudencia constitucional y no tiene en cuenta que
la licencia a pesar de su creación legal, por su naturaleza se constituye en
una prestación económica con un propósito especifico que es proteger ya no sólo
la maternidad, sino también las necesidades primigenias de su recién nacido
hijo.
Por otra parte, en este caso ni
siquiera puede cuestionarse la mora o la falta de pago en las cotizaciones,
pues la señora Valero Reyes, anexó a su escrito un certificado expedido por
SaludCoop EPS en donde se afirma que el estado de la demandante es “activo” y
no reporta ningún período de mora.
Entonces, para la Sala, el juez de
instancia lejos de analizar, cual era la razón por la que se estaba negando un
derecho y la situación que esa omisión generaba en la madre y el recién nacido
hijo, simplemente en su providencia consideró que la acción de tutela estaba
encaminada o obtener el pago de una prestación económica. Decisión meramente
legal, alejada de los preceptos constitucionales (artículos 43 y 53 de la
Constitución ), que en lugar de defender los derechos universalmente
reconocidos, propugna por la arbitrariedad de una empresa que niega el pago de
una licencia, pese a que tiene a su disposición los aportes consignados por el
afiliado y el empleador, así sea extemporáneamente.
Por consiguiente, se revocará la
sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, y
se concederá la protección de los derechos vulnerados.
En consecuencia, se ordenará al
gerente de SaludCoop EPS, o quien haga sus veces, que si aún no lo hubiere
hecho, proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, a cancelar a la señora Claudia Patricia
Valero Reyes, la licencia de maternidad correspondiente.
III.- DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, Confírmase, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo
Penal Municipal de Barranquilla que denegó la protección del amparo solicitado,
dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Adriana Margarita Flórez
Paba, en contra de Salud Total EPS (expediente T-861634).
Sin embargo, Infórmesele a la actora, que no
obstante lo resuelto, si así lo estima pertinente, puede interponer una demanda
ante el juez laboral, a quien le corresponderá verificar que paso con los
aportes correspondientes a su seguridad social en salud, dado que, estos pagos
aunque extemporáneos, fueron recibidos por Salud Total EPS.
Segundo: Revócase la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Villavicencio en la acción de tutela instaurada por
la señora Claudia Patricia Valero Reyes contra SaludCoop EPS (expediente
T-865353). En su lugar, Concédase el amparo solicitado, en los términos
expresados en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, Ordénase al gerente
de SaludCoop EPS, o quien haga sus veces, que si aún no lo hubiere hecho,
proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, a cancelar a la señora Claudia Patricia
Valero Reyes, la licencia de maternidad correspondiente.
Por Secretaría General, Líbrense las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en al Gaceta de al
Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las
sentencias T-075 de 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de
2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001.
[2] Sentencia SU-111 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Sentencia T-568 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4] Sentencia T-1224/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[5] En este caso la Corte niega el pago de la licencia de
maternidad, en tanto la tutela se interpuso el 31 de julio de 2002, fecha
posterior a la finalización del término de licencia de maternidad, que
comprendió del 11 de marzo de 2002 al 2 de junio del mismo año. M. P. Jaime
Córdoba Triviño.
[6] La Corte en este caso negó el pago de la licencia de
maternidad pues la tutela se interpuso el 15 de agosto de 2002 fecha posterior
a la finalización del término de la licencia de maternidad, que comprendió del
27 de marzo al 28 de junio de 2002. M . P. Clara Inés Vargas Hernández. En el
mismo sentido, la sentencia T- 029 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[7] Este criterio fue utilizado en la sentencia T-075/01
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, al indicar que “en el presente caso
se tiene que para la época en que se admitió la demanda de tutela -12 de junio
de 2000-, ya había expirado el tiempo de licencia, pues según consta en el
expediente (folio 4), aquélla principió el 17 de marzo de 2000. En
consecuencia, el daño que pudo haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se
consumó y, por tanto, como bien lo estimó el juez de instancia, no resultaba
pertinente la protección inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya
causado, pues cabe recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991
establece que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela opera
"cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño
consumado".”
[8] Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero
[9] Sentencia T-999 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.