T-584-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-584/03
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento
de pensiones
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia
JUEZ DE TUTELA-Improcedencia para adicionar su propio fallo
Después de la fecha del fallo de segunda
instancia, no hay lugar a actuación alguna diferente a la de notificación de la
sentencia y remisión del expediente a la Corte Constitucional. Por
consiguiente, no hay lugar para la adición de sentencia. El objetivo de la
segunda instancia es confirmar la decisión del a-quo o revocarla, si el fallo
impugnado carece de fundamento. Así lo determina el artículo 32 del decreto
2591 de 1991. La “adición” no se ha establecido en norma alguna del decreto en
mención. Si se incurrió en alguna omisión por el juzgador de instancia, la vía
adecuada es la revisión ante la Corte Constitucional.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir solicitud de
pensión
CAPRECOM le pidió al actor que formulara su
petición de manera individual y le remitió el formato que indica los mínimos
requisitos que debía llenar. Y el peticionario no lo hizo. No era posible para
CAPRECOM tramitar la pensión teniendo como punto inicial el escrito de una
abogada, presentado en fotocopia y en el cual se reclamaban numerosas
prestaciones sociales para numerosos extrabajadores. Menos aún se podía
tramitar sin adjuntar documentación, ni señalar fechas. Luego CAPRECOM no ha
violado ningún derecho constitucional porque realmente no ha habido petición
de pensión. Si hubiere habido una resolución que negara la prestación, o una
demora en el trámite, entonces sí se podría analizar si hubo o no violación a
algún derecho fundamental. Pero si la demora en la presentación de la solicitud
de pensión se debe al mismo peticionario, el ente gestor queda exonerado de
responsabilidad.
Referencia: expediente T-712373
Peticionario: Rubén Pérez
Procedencia: Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de
dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallo
dictados, en primera instancia por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá
y en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la tutela instaurada
por Rubén Pérez contra CAPRECOM.
ANTECEDENTES
1.
El señor Rubén Pérez
tiene actualmente 53 años de edad, laboró en diferentes dependencias: Banco del
Estado, Banco Cafetero, Alcaldía de Teruel y últimamente en el Instituto
Nacional de Radio y Televisión y por consiguiente cotizaba a CAPRECOM.
2. El señor Rubén Pérez padece de sicosis
maniáco depresiva monopolar (episodio sicótico agudo). Le fue diagnosticado y
está recibiendo tratamiento médico y clínico. Todo esto consta en historia
clínica, en medicamentos recetados, en certificados de incapacidad, se le
alcanzó a valorar en un 25.7%, como consta en el expediente.
1.
El señor Rubén Pérez
laboró en el Instituto Nacional de Radio y Televisión “INRAVISION”, desde el 6
de mayo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1998. Finalizó su relación laboral
con Inravisión a raíz de un plan de retiro voluntario presentado por la
empresa, debido a la reestructuración de ésta.
4. El 25 de septiembre de 2002, por
intermedio de apoderado, el señor Pérez presenta acción de tutela contra la
Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”. Solicita que “se
profiera, sin mas dilaciones, la Resolución correspondiente al reconocimiento
de pensión de jubilación de Rubén Pérez, en su valor completo, desde la fecha
en que obtuvo el status de pensionado, esto es el 15 de agosto de 1999. Así
mismo, dentro de los quince días siguientes al reconocimiento de la pensión de
jubilación, se pagará el monto de todas y cada una de las mesadas adeudadas. En
subsidio, como mecanismo transitorio (artículo 8° del decreto 2591) por el 100%
por efectos de la enfermedad y desde el momento en que cumplí los dos
requisitos (agosto 15 de 1999).”
2.
En la solicitud de
tutela, expresamente se dice lo siguiente: “3.3.En consecuencia, la función
del juez de tutela debe ser proteger el derecho fundamental a la seguridad
social al señor Rubén Pérez porque con la actuación en que ha incurrido la Caja
de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, se le han violado los derechos
fundamentales a esta persona. En efecto, al proferirse la resolución que le
ha negado la pensión, teniendo derecho a ello. Por tanto, se debe ordenar que
se profiera nueva resolución para el reconocimiento y pago de su pensión,
respetándosele el régimen de transición”. (Subrayas fuera de texto).
5. CAPRECOM indica que no existe
resolución alguna que le hubiere negado la pensión al señor Pérez y la
Institución le explica al juez de tutela lo siguiente:
“ Efectivamente el 14 de marzo se
allegó una fotocopia mediante la cual la apoderada del accionante solicita
pensión de jubilación para varios exempleados de Inravisión, sin que allegara
documentación alguna, como era fotocopia de cédula de ciudadanía, registro
civil, certificado de tiempo de servicios, declaraciones juramentadas que no
devenga emolumento del erario público, etc. En razón a lo anterior, esta
entidad ofició a la apoderada del accionante a través de nuestro oficio número
05810 del 23 de marzo de 2000, en donde le solicitamos que la solicitud de
pensión debe ser en forma individual y con nota de presentación personal,
anexando los documentos necesarios, para lo cual se le remitió un formato donde
se establecen los requisitos para que allegara la documentación respectiva,
documentos que no han sido allegados a esta entidad.
“Posteriormente el accionante , mediante
escritos de fecha mayo 2 de 2001 y junio de 2002, ha solicitado
certificaciones sobre las modalidades pensiónales de esta entidad, pero no
pensión de jubilación, e igualmente no allegó documentación alguna.
“Teniendo en cuenta los anteriores hechos
procedemos a contestar la tutela impetrada así:
“El accionante ante esta entidad no ha
efectuado petición con los requisitos legales para el reconocimiento de la
pensión de jubilación, ni ha anexado la documentación necesaria para que esta
entidad proceda a estudiar la petición, ya sea para reconocerle o negarle el
derecho y como lo puede comprobar el Juzgado, hemos requerido al accionante
para que anexe los documentos indispensables y le hemos informado oportunamente
cuales son, a través de nuestro oficio 05810 del 23 de marzo de 2000.
“Por lo tanto se sale de nuestras manos
expedir el acto administrativo respectivo ya que no tenemos los elementos de
juicio, al no allegar el accionante la documentación necesaria para efectuar el
estudio y sustanciación de la prestación para reconocerle o negarle el
derecho”.
6. En verdad, en el expediente no existe
acto administrativo que le niegue la pensión al señor Pérez. Respecto al
escrito de 14 de marzo de 2000, al cual se refiere la información de CAPRECOM,
se trata de una solicitud de quien era apoderada del señor Rubén Pérez y otras
15 personas. Esta petición está dirigida a los Directores de CAPRECOM y de
INRAVISION; la abogada solicita para todo ese grupo, en conjunto, que CAPRECOM
e INRAVISION reconozcan y liquiden varios rubros prestacionales: la pensión
convencional, en subsidio la pensión legal y como segunda petición subsidiaria
la pensión sanción; además el pago de horas extras, los recargos nocturnos,
dominicales y festivos, los compensatorios, las vacaciones de los tres últimos
años, la reliquidación de las cesantías y la indemnización por despido. Esta
petición de grupo a la cual no se adjuntó prueba alguna, ni se especificó que
el señor Pérez llenaba los requisitos para pensión. El escrito se presentó,
como lo dice la apoderada: “con el objeto de agotar vía gubernativa,
conforme a lo normado en el artículo 6° del C.P.L.” .
7. CAPECROM le respondió a la abogada el
23 de marzo del mismo año, informándole que “.. para proceder a iniciar el
estudio de reconocimiento de la pensión de sus poderdantes, deben de manera
individual hacer la respectiva solicitud con presentación personal o
autenticación de firma ante autoridad competente y con el anexo de los
documentos necesarios, para lo cual remito formato de requisitos”. Y, en
hoja aparte aparece la enumeración de las pruebas y requisitos que cualquier
aspirante a pensionado debe aportar para que se inicie la tramitación de
reconocimiento.
8. No existe constancia alguna de que el
señor Pérez hubiere presentado los documentos requeridos y la solicitud de
pensión de manera individual, a fin de demostrarle a CAPRECOM que tiene derecho
a la prestación.
9. Por el contrario, existe en el
expediente prueba de que, efectivamente, después de agotar la vía gubernativa,
necesaria según el artículo 6° del antiguo Código de Procedimiento Laboral (“Las
acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa
autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse solo
cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario
correspondiente”), se presentó la demanda ordinaria laboral, el 27 de junio
de 2000, la cual cursa en el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá.
10. Con posterioridad a la presentación de
la demanda laboral, el señor Pérez solicitó a CAPRECOM, el 2 de mayo de 2001,
que se le expidiera una nueva certificación sobre “La modalidad pensional
que regía o debería regir para Inravisión a 31 de diciembre de 1998” . La
entidad respondió el 18 de mayo de 2001; en algunos de sus apartes dice:
“La legislación vigente en materia
pensional para los funcionarios de INRAVISION al 31 de diciembre de 1998, era:
- Ley 33 de 1985
- Normas contenidas en la Convención
Colectiva vigente a esa fecha, para quienes se encontraban amparados por el
régimen de transición
1.
Decreto 1111 de
agosto 28 de 1998.
- Ley 100 de 1993, para los funcionarios
que no se encontraban amparados por el régimen de transición a que se refiere
el artículo 36 de la ley 100 de 1993”.
11. Ha surgido una discusión jurídica, en
comunicaciones entre CAPRECOM y el señor Pérez respecto a la aplicación de las
cláusulas convencionales. La convención colectiva vigente en Inravisión para el
año de 1998, según el Jefe de División de Caprecom, establecía la pensión a los
25 años de servicio y cualquier edad o a los 20 años de servicio y 50 años de
edad. Sin embargo, cuando el retiro se produce antes de que el trabajador
cumpla los 50 años, según CAPRECOM impide el reconocimiento de la pensión
dentro de los parámetros de la convención colectiva, y, según el demandante,
esta circunstancia no puede afectar el derecho porque se está bajo el régimen
de transición. El peticionario de la tutela presenta argumentación para que el
juez de tutela dirima esta discrepancia.
PRUEBAS
1.
A la solicitud de tutela se adjuntó:
- Los certificados y constancias que
demuestran el tiempo de trabajo del señor Pérez, en distintas entidades.
- Las peticiones del señor Pérez o su
abogada, dirigidas a CAPRECOM sobre las normas aplicables, agotamiento de vía
gubernativa, según se relacionó en los hechos de esta sentencia.
- En 58 folios, fotocopias relativas a las
intervenciones y procedimientos médicos efectuados al señor Rubén Pérez por
razón de la enfermedad a la cual se hizo mención en los hechos.
- Fotocopias de diferentes sentencias y
decretos.
2. Dentro de la tramitación del proceso, se adjuntó:
la convenciones colectivas y las peticiones y respuestas a las cuales se hizo
mención anteriormente.
SENTENCIAS
OBJETO DE REVISION
El 25 de octubre de 2002, el Juzgado 31
Civil del Circuito de Bogotá, negó la tutela porque, en su sentir, la petición
que se hizo a CAPRECOM el 14 de marzo de 2000, a nombre de varios empleados de
Inravisión, no reunió las características para su eficaz respuesta porque no
acompañó la documentación mínima requerida. Además, no corresponde al juez de
tutela reconocer pensiones, menos aún cuando el litigio lo está resolviendo
otra jurisdicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de enero de 2003, confirmó la decisión
del a-quo. El Tribunal consideró que existen otros medios de defensa judicial.
El 30 de enero de 2003, el apoderado del
demandante pidió la adición y aclaración de la sentencia, porque según él no se
decidió sobre el fondo y no se tuvo en cuenta que “el amparo solicitado se
impetró como transitorio”.
El 10 de febrero de 2003, el ad-quem
resolvió: “ADICIONAR la sentencia de fecha 24 de enero de 2003, para denegar
el amparo solicitado como mecanismo transitorio”.
Solicitud de
insistencia para revisión:
El expediente # 712373 no fue seleccionado
para revisión por la Corte Constitucional. Sin embargo, el Procurador General
de la Nación, el 9 de abril de 2003, insistió. Dice el Procurador: “En
síntesis, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las personas de la
tercera edad son titulares de una especial protección por el Estado, cuando el
perjuicio sufrido afecta la dignidad humana, la subsistencia en condiciones
dignas, el mínimo vital, cuando surgen lazos de conexidad con derechos
fundamentales, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites
de un proceso judicial ordinario”.
La Sala de Selección del 25 de abril de
2003 aceptó la insistencia.
FUNDAMENTOS
Y CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de
1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.
B.
TEMAS JURIDICOS A TRATAR
En el presente caso
la Corte debe analizar si mediante tutela se puede reconocer una pensión, bien
sea de manera directa, o como mecanismo transitorio por la demora en la
tramitación de un juicio ordinario laboral. Adicionalmente se estudiará el
siguiente aspecto procedimental: si un juez de instancia, en tutela, puede
adicionar un fallo que hubiere proferido.
1. Reiteración de jurisprudencia en cuanto a que el juez de tutela
no puede reconocer pensiones
Solamente
el juez ordinario o el juez contencioso administrativo pueden reconocer
pensiones cuando ello haya sido el objeto de controversia.
La
Corte ha dicho, en numerosas oportunidades, que mediante tutela no se pueden
decretar pensiones. Se puede pedir que se defina si se reconoce o no la pensión
y tal pronunciamiento, en tutela, se dirige contra el organismo gestor de las
pensiones.
En
la sentencia T-439/96 se dijo:
“Esta Sala de Revisión ve la necesidad de
reiterar la amplia jurisprudencia que sobre la existencia de otros medios de
defensa judicial y la consecuente improcedencia de la acción de tutela ha
venido sosteniendo la Corte Constitucional, pues resulta claro que cuando el
actor puede recurrir a los procedimientos que el ordenamiento jurídico ha
establecido para resolver conflictos como el que aquí se plantea, la acción de
tutela no procede por ser un mecanismo subsidiario, viable sólo a falta de
otros medios judiciales de defensa.
En consecuencia, el reconocimiento
pensional que el actor pretende obtener por vía de tutela, debe ser solicitado
en ejercicio de los medios ordinarios previstos por la ley para ello. Sobre el
punto, pueden consultarse las sentencias T-036/93; T-045/93; T-209/94 y
T-087/96 de la Corte Constitucional.”
En
conclusión, salvo casos excepcionales, la orden de tutela es la de resolverse
en el término perentorio si se reconoce o no la pensión. Por supuesto que la
orden se da siempre y cuando esté en trámite la petición de pensión.
2. La tutela como mecanismo transitorio
El
artículo 86 de la Constitución Política permite la prosperidad de la tutela,
aunque exista otra vía judicial, siempre y cuando haya un perjuicio
irremediable. A ello se denomina la tutela como mecanismo transitorio. Pero, es
necesario que exista un presupuesto indispensable: que la autoridad o persona
contra quien se dirige la tutela haya violado o amenace violar un derecho
fundamental.
En
materia de pensiones, cuando la tutela ha prosperado como mecanismo
transitorio, la orden a dar se dirige contra el organismo administrador de
pensiones, por ejemplo: los Seguros Sociales, la Caja Nacional de Previsión, el
Fondo de Prestaciones de Congreso, Caprecom, etc. Es el caso que dio lugar a la
sentencia T-456 de 1994, en el cual la orden fue la siguiente: “PRIMERO:
CONFIRMAR... con la adición de que se concede la tutela como
mecanismo transitorio y hasta tanto la jurisdicción contencioso - administrativa
defina el fondo del asunto planteando; y con la modificación consistente en que
la orden que se le da al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
es para que en el término de 48 horas proceda a revisar la legalidad de la
Resolución Nº 1280 de 16 de diciembre de 1993,... o presentando explícitamente
las razones por las cuales no aplica los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5º
del Decreto 1359 de 1993, en armonía con los artículos 53 y 150, numeral 11,
literal e) de la Constitución Política, motivos estos últimos que deben ser de
tal claridad que no hicieran del trato distinto un trato discriminatorio a
juicio del juez de tutela, ..”. Como se aprecia, la orden no es reconocer
una pensión o reajustar una pensión, sino obligar al organismo gestor a que se
pronuncie dentro de parámetros que el fallo de tutela señala.
En
la mencionada sentencia se analizó la demora de los juicios en la jurisdicción
ordinaria o en la jurisdicción administrativa. Se dijo que ello se debe tener
en cuenta siempre y cuando el tutelante sobrepase la edad de vida promedio de
los colombianos[1].
La Corte precisó:
“Hechas estas aclaraciones se puede
decir que si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los
colombianos,[2]
y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste
pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima
razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se
produjerá la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto
volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al
comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro
medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide
el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por
supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso
concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive
el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede
adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse
individualmente a cada uno de ellos.”
En
consecuencia, la demora de un juicio solamente en casos excepcionales serviría
de argumento para el mecanismo transitorio y la orden de tutela se dirige
contra la autoridad o persona que ha violado el derecho constitucional
fundamental.
Si
no hay violación no puede prosperar la tutela, ni de manera directa, ni en
forma transitoria, ya que no hay efecto sin causa.
1.
El juez de
tutela no puede adicionar su propio fallo
El artículo 86 de la Constitución Política
determina que en la acción de tutela debe proferirse el fallo de primera
instancia, en el plazo de diez días. Con posterioridad a dicha sentencia, si
hubiere impugnación, el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico
correspondiente, quien dispone de veinte días para decidir. Es un término
improrrogable. Vencido el plazo de los veinte días o proferido el fallo, bien
sea revocatorio o confirmatorio, “En ambos casos, dentro de los diez días
siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el Juez remitirá el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (artículo
32 del decreto 2591 de 1991). Es decir que, después de la fecha del
fallo de segunda instancia, no hay lugar a actuación alguna diferente a la de
notificación de la sentencia y remisión del expediente a la Corte
Constitucional.
Por consiguiente, no hay lugar para la
adición de sentencia.
El objetivo de la segunda instancia es confirmar la decisión
del a-quo o revocarla, si el fallo impugnado carece de fundamento. Así lo
determina el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. La “adición” no se ha
establecido en norma alguna del decreto en mención. Si se incurrió en alguna
omisión por el juzgador de instancia, la vía adecuada es la revisión ante la
Corte Constitucional.
La Corte Constitucional ha admitido que puede existir
corrección de sentencia, cuando se incurre en errores mecanográficos, sentencia
T-007/95. En ese caso, la Sala corrigió la sentencia ordenando el cambio de la
página a fin de incluir lo omitido y lo hizo por medio de auto de 26 de enero
de 1995. Esta situación es muy diferente a lo planteado respecto de la
sentencia T-238/94, cuya complementación se pidió por el
solicitante de la tutela. La Sala de Revisión, mediante simple auto de 30 de
noviembre de 1995, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, negó tal
pedimento.
Es
importante agregar que el Decreto 2591 de 1991 señala el procedimiento de la
tutela. La remisión al Código de Procedimiento Civil está mencionada en el
decreto 306 de 1992, pero únicamente respecto de “los principios generales
del Código de procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a
dicho decreto” ( se refiere al decreto 2591 de 1991). El artículo 4° del
Código de Procedimiento Civil, dice en su parte final: “...Las dudas que
surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclarase
mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de
manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete
el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes”. No puede
considerarse como principio general del proceso la adición a un fallo de
segunda instancia.
Además,
no puede considerarse como principio general del proceso, lo establecido en el
articulo 311 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma permite la adición
cuando se ha omitido uno de los extremos de la litis. Ocurre que en la tutela
no hay litis, no se trata de justicia rogada. La tutela es una acción
constitucional que tiene su propio procedimiento y la decisión de amparo
contiene una orden y no decide una controversia.
CASO CONCRETO
1.
El señor Rubén Pérez
solicita que mediante sentencia de tutela se le reconozca su pensión. Ya se
indicó que por tutela no se pueden reconocer pensiones, aunque el peticionario
haya adjuntado a la acción de tutela la documentación que respalda su
pretensión. Esa documentación ha debido presentarla en CAPRECOM y no lo hizo,
pese a que tal entidad administradora de pensiones se lo indicó. Luego, nemo
auditur propiam turpitudinem allegans.
2.
Igualmente en la
solicitud de tutela presentó los argumentos que en su sentir demostrarían el
derecho a la pensión, pero esto tenía que hacerlo valer previamente ante el
organismo gestor, en el trámite del reconocimiento de la pensión. No es función
del juez de tutela pronunciarse sobre cual interpretación jurídica es la
adecuada, si no ha habido violación a un derecho fundamental. Si no existe
una actuación administrativa en CAPRECOM por la sencilla razón de que el señor
Pérez no ha hecho individualmente su petición de pensión adjuntando la prueba
correspondiente, no puede la Corte, en abstracto, decir que se ha incurrido en
una vía de hecho, puesto que no ha habido resolución que niegue la pensión del
señor Rubén Pérez.
3. En la solicitud de tutela el
peticionario invoca la sentencia T-235 de 2002, proferida por esta misma Sala
de Revisión. Transcribe sus considerandos en extensión. Hay que aclarar que
dicha sentencia no sirve como precedente puesto que en el expediente que dio
base a dicho fallo sí se demostró que el peticionario solicitó su pensión,
presentó en el organismo gestor toda la documentación, se estaba en la
tramitación de los bonos pensiónales y, por consiguiente, había un sólido
punto de apoyo, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que el señor Pérez no
demostró ante CAPRECOM ni su edad, ni los sustentos de las labores que ha
desempeñado en diferentes entidades, a efectos de la tramitación del bono
pensional, ni siquiera hizo la solicitud de pensión de manera individual.
Precisamente la sentencia T-235/02 dijo que la eficiencia exige una atención
personalizada.
4. En el presente caso, en la solicitud de
tutela se afirma que la petición de pensión fue la que una abogada presentó en
el año de 2000, para varias personas, a fin de agotar la vía gubernativa e
iniciar luego un proceso ordinario laboral. Esta petición dirigida a Inravisión
y a Caprecom agota la vía gubernativa para iniciar posteriormente un juicio
laboral (como efectivamente ocurrió), pero no sirve para iniciar con ella el
trámite administrativo de reconocimiento de pensión, puesto que no está
sustentada con los requisitos exigidos por la ley; por eso CAPRECOM le pidió
al señor Pérez que formulara su petición de manera individual y le remitió el
formato que indica los mínimos requisitos que debía llenar. Y el señor Pérez no
lo hizo. No era posible para CAPRECOM tramitar la pensión teniendo como punto
inicial el escrito de una abogada, presentado en fotocopia y en el cual se
reclamaban numerosas prestaciones sociales para numerosos extrabajadores
(vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, cesantía, indemnización,
diferentes clases de pensiones, inclusive la pensión sanción). Menos aún se
podía tramitar sin adjuntar documentación, ni señalar fechas. Luego CAPRECOM
no ha violado ningún derecho constitucional porque realmente no ha habido
petición de pensión. Si hubiere habido una resolución que negara la prestación,
o una demora en el trámite, entonces sí se podría analizar si hubo o no
violación a algún derecho fundamental. Pero si la demora en la presentación de
la solicitud de pensión se debe al mismo peticionario, el ente gestor queda
exonerado de responsabilidad.
5. Una persona con 53 años de edad no puede
calificarse como de la tercera edad, ni puede pensarse que posiblemente no va a
estar vivo cuando decida la justicia ordinaria. El hecho de que esté enfermo no
permite deducir que se conceda la tutela como mecanismo transitorio contra una
entidad que no ha violado el derecho fundamental. Ni tampoco da lugar para que
el juez de tutela dicte un fallo de contenido laboral, cuando no ha habido
tramitación administrativa para reconocer la pensión y dentro de ella tramitar
los bonos pensiónales.
Lo anterior no quiere decir que le haya
precluido al señor Rubén Pérez la oportunidad para solicitar su pensión a
CAPRECOM, porque el derecho a la seguridad social en pensiones es
irrenunciable. Si el señor Pérez presenta debidamente su petición para
reconocimiento de pensión, CAPRECOM está en la obligación de tramitarla, aunque
esté en curso un juicio laboral. Y si durante el trámite administrativo se le
viola al señor Pérez algún derecho constitucional fundamental, entonces sí es
viable la tutela.
Por las razones anteriores, se confirmarán
las sentencias objeto de revisión, con la aclaración del párrafo anterior.
En cuanto a la providencia que adicionó el
fallo de segunda instancia, perderá todo su valor por las consideraciones que
anteriormente se han hecho.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias de 25 de octubre de
2002, del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, y la de segunda instancia
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C., el 24 de enero de 2003, pero por las razones expuestas en el
presente fallo.
SEGUNDO. Dejar sin efecto jurídico la providencia proferida
por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 10 de febrero de 2003, en la cual
el ad-quem resolvió: “ADICIONAR la sentencia de fecha 24 de enero de 2003,
para denegar el amparo solicitado como mecanismo transitorio”.
TERCERO. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación
prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LINETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
[1]
Por eso en dica tutela prosperó solamente en cuanto a un anciano y no prosperó
respecto a la orden señalada en el numeral 1° de la parte resolutiva, respecto
a otras dos personas que se acercaban a los 70 años pero no superaban los 71
años que se estimaban como edad de vida provable .
[2]Se esima en 71 años.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.