T-584-00
Sentencia T-584/00
Sentencia T-584/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
EMPLEADOR-Omisión en el pago de aportes en salud
amenaza derechos fundamentales
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-279377
Acción de tutela
instaurada por Camilo Laborde Alvarez contra el Alcalde del Distrito Turístico,
Cultural e Histórico de Santa Marta y la Secretaría del Tesoro Distrital.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá D.C., a los dieciséis
(16) días del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos dictados por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Camilo Laborde Álvarez contra
el Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y la
Secretaría del Tesoro Distrital.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El demandante solicita protección
constitucional de sus derechos a la vida y al trabajo, teniendo en cuenta los
hechos relatados en su tutela y la motivación de la misma, presentada el 26 de
agosto de 1999, ante el Tribunal Contencioso del Magdalena, de la siguiente
manera:
“En los actuales
momentos soy funcionario de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, en el cargo
de programador de sistemas en estos momentos me adeudan los sueldos de junio y
julio de 1999, lo que me tiene desesperado, siendo que soy una persona humilde
y mi único sustento es el salario que devengo de la Alcaldía.
“Como
consecuencia del no pago de los salarios se me ha causado un perjuicio
irreparable, siendo que soy una persona que no tengo vivienda propia, por lo
cual vivo arrendado y el arrendador me exige el cumplimiento del pago del canon
de arrendamiento en forma puntual. Ha veces (sic) me es difícil llegar puntual
al trabajo por no contar con el dinero para el pago del transporte, y así poder
cumplir con mis funciones.
“Como
consecuencia al no pago a las entidades prestadoras de salud, como es mi caso
el seguro social no me presta la atención médica que requiero, por una
enfermedad visual que requiere la medición de la presión ocular debido a una
leucoma que padezco”.
La Secretaria del Tesoro del Distrito de
Santa Marta mediante escrito enviado al Tribunal Contencioso del Magdalena,
reconoció la vinculación del señor Camilo Laborde Álvarez como empleado del
Distrito de Santa Marta, y agregó que al igual que todos los funcionarios,
empleados y trabajadores se les adeudan los meses de junio y julio de 1999,
“ello debido a la grave situación económica, financiera y de Tesorería,
originadas en la recesión que ha alterado el comportamiento bajo en el recaudo
por concepto de impuestos y contribuciones”.
2. Decisiones judiciales objeto de
revisión.
El Tribunal Administrativo del Magdalena
profirió fallo el 8 de septiembre de 1999, mediante el cual concedió la tutela
impetrada, por considerar que la demora en el pago de los salarios, para
quienes viven de él, se “constituye a no dudarlo, en una amenaza a su
subsistencia misma y la de su familia, a su salud y seguridad social, por tanto
a su vida misma y de quienes dependen de él, dado que no perciben el dinero que
le sirve para todo ello”.
Impugnado el fallo de primera instancia,
correspondió conocer en segundo grado al Consejo de Estado, Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo, quien mediante providencia del 12 de
noviembre de 1999, revocó el fallo anterior, anotando que el “no pago de
salarios adeudados no constituye en estricto sentido un derecho constitucional
tutelable, porque su origen es legal y se observa que para obtener lo
pretendido el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, ante
la justicia ordinaria en proceso laboral...”(folio 9 del fallo de segunda
instancia).
Respecto a la salud del demandante, el
Consejo de Estado consideró que si bien éste no puede acudir a los servicios
de salud, por el no pago de los aportes correspondientes por parte del Distrito
Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, esta circunstancia no exime a
la E.P.S. de su obligación de continuar atendiendo a los afiliados.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Derechos fundamentales infringidos.
Afectación del mínimo vital y seguridad social.
Aunque la acción de tutela no es en
principio el mecanismo adecuado para hacer valer solicitudes de carácter
laboral, cuando se ve afectado el mínimo vital del actor y de su familia
procede el amparo constitucional como mecanismo expedito de protección y
garantía de los derechos vulnerados. (Ver Sentencia SU-995 del 9 de diciembre
de 1999).
Así, como lo sostuvo la sentencia T-727 de
1999, con ponencia del Magistrado Dr. Alvaro Tafur Galvis, la suspensión
unilateral e injustificada en que pueda incurrir un empleador en el pago de los
salarios adeudados a su empleado, expone la relación laboral a una
desnivelación, con lesión de derechos de rango superior y desconocimiento de
principios y valores constitucionales.
En el caso objeto de revisión, el
accionante vive de su salario, y la carencia del mismo, le ha ocasionado las
calamidades domésticas y de salud que se expusieron sucintamente en los hechos
de este proveído. De lo anterior se deduce la afectación de su mínimo vital,
definido como los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna
subsistencia de la persona y de su familia.[1]
Las razones de índole meramente
presupuestal que los entes territoriales aducen frecuentemente para reiterar su
incumplimiento en el pago de salarios, han sido rechazadas por esta Corporación
en la medida en que están de por medio derechos fundamentales de imperiosa
protección. En este caso especial, sorprende a la Sala que se apele a la
recesión general que afecta al país, para que los ordenadores del gasto
territorial, evadan los compromisos laborales, que tiene prevalencia respecto
de los gastos ordinarios. “La administración tiene la obligación de prever, al
momento de nombrar o posesionar a una persona las necesidades presupuestarias
que tal acto implica. Por lo tanto, tiene el deber de adoptar, con la debida
antelación, las medidas pertinentes en orden a realizar los trámites
presupuestarios necesarios para atender sus obligaciones salariales”.[2]
Se advierte también en esta tutela,
vulneración del derecho a la salud y a la seguridad social en conexidad con la
vida del accionante, dado que el empleador ha omitido el pago de los aportes a
las respectivas entidades. Según jurisprudencia consolidada de esta
Corporación, la omisión en efectuar las obligatorias transferencias de los
aportes efectivamente deducidos del sueldo de los trabajadores y no enviados a
las E.P.S. constituye una amenaza a sus derechos fundamentales a la vida y a la
salud.
Así las cosas, la Corte dispondrá que,
además de pagar los salarios adeudados, el Distrito Turístico, Cultura e
Histórico de Santa Marta se ponga al día en los aportes por concepto de
seguridad social y que, mientras los servicios se comienzan a prestar de modo
efectivo, asuma en forma directa los costos de la atención en salud que
demanden el trabajador.
Se remitirá copia de este Fallo a la
Fiscalía General de la Nación para que se investigue el manejo de los recursos
parafiscales de la seguridad social.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido
el doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela
instaurada.
Segundo. TUTELAR los derechos
constitucionales fundamentales de Camilo Laborde Álvarez a la vida, al trabajo,
a la salud y a la seguridad social.
Tercero. ORDENAR al Alcalde del
Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, si todavía no lo ha
hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente providencia, proceda a cancelar todos los salarios
que se adeudan a la accionante. Igualmente, en el mismo término deberá cancelar
las cotizaciones que adeuda por seguridad social y el cubrimiento de la
atención en salud que requiera el señor Camilo Laborde Álvarez.
Se le previene igualmente, a fin de que
realice las gestiones necesarias y adopte los mecanismos legales pertinentes
para no continuar incurriendo en omisiones como las aquí probadas, en las
cuales la entidad demandada es reincidente, y que ponen en riesgo los derechos
fundamentales de los accionantes.
Cuarto. ENVÍESE copia al Fiscal
General de la Nación para lo de su cargo.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-011 de 1998. M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo
[2] Sentencia T-284 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.