T-584-96
Sentencia T-584/96
Sentencia
T-584/96
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Pago de
mesadas pensionales atrasadas
No obstante
existir otro mecanismo de defensa judicial, el juez puede conceder la tutela
como mecanismo transitorio, para conjurar de manera inmediata el perjuicio que
se está causando a la persona que deja de percibir su pensión. En el caso
particular, por hallarse acreditado en el expediente que, el actor cuenta
actualmente con 61 años de edad, concederá la tutela del derecho al pago
oportuno de las mesadas pensionales dejadas de pagar, sólo respecto de un monto
correspondiente al mínimo vital.
Referencia: Expediente
T-102.897
Peticionario:
Ricardo Enrique Sampayo Paniza
Tema:
Pago de mesadas
atrasadas
Afiliación al i.s.s.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá
D.C., Octubre treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos y
las pretensiones
1.1 A RICARDO
ENRIQUE SAMPAYO PANIZA le fue reconocida la pensión de jubilación a través
de la Resolución No. 1.085 del 19 de diciembre de 1994, proferida por el
Alcalde de Achí- Bolívar (Folio 5).
1.2 El Alcalde (E)
Sr. José Concepción Martínez mediante el oficio No. 024 del 16 de abril de 1996
manifestó: "..en la actualidad se le adeudan [al pensionista -accionante-
las mesadas de] los meses de diciembre de 1995, enero, febrero y marzo de la
vigencia 1996" (folio 18). Además, el Alcalde Sr. Hernando Beltrán
Olivares señaló en la inspección judicial practicada el día 17 de abril del año
en curso, que hasta el momento no ha logrado obtener la correspondiente
afiliación del accionante al Instituto de Seguros Sociales por el siguiente
motivo: El ".. atraso para afiliación se debe a que el año pasado los
aportes del Municipio no estaban presupuestados. Este año todavía no contamos
con presupuesto definitivo.." (Folio 21).
1.4 El actor
considera que los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal y
moral y a la seguridad social están siendo vulnerados por la omisión del jefe
de la administración local y representante legal del Municipio de Achí-Bolívar.
1.5 Solicita en
primer lugar el pago de sus mesadas pensionales conforme lo indica la Ley 100
del 23 de diciembre de 1993, porque es su único recurso económico para
subsistir, y en segundo lugar solicita ser afiliado al Instituto de Seguros
Sociales de conformidad con las normas constitucionales y legales.
2. Actuaciones Judiciales
El asunto en estudio
fue decidido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Achí-Bolívar, en sentencia del 25 de abril de 1996, en la cual se concedieron
las pretensiones del accionante, por considerar que al no cancelarse las
mesadas pensionales de manera puntual y no tramitar la afiliación al Instituto
de Seguros Sociales, se genera al accionante un perjuicio a su integridad
física, a la salud y en consecuencia a la vida.
En segunda
instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Magangué en sentencia del 13 de
junio de 1996, confirmó la decisión de primera instancia con base en el
siguiente argumento: "... se deduce un perjuicio indiscutible en relación
con una persona de la tercera edad cual es el de encontrarse ésta sin los
recursos y medios para la subsistencia, y también para la realización de otros
derechos vitales y sustanciales de la persona humana...".
II CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala es
competente para hacer la revisión de las aludidas sentencias, según los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Fundamentos
Jurídicos
La Corte ha
sostenido que el pago periódico y oportuno de las mesadas pensionales es un
derecho que debe reconocerse a toda persona de la tercera edad que ha prestado
sus servicios a una entidad privada o estatal por varios años de su vida. En
aquellos eventos en los cuales el pago oportuno y completo de las mesadas
pensionales está destinado a suplir "el mínimo vital básico"
de las personas de la tercera edad, el desconocimiento de este derecho
involucra la dignidad de la persona anciana, como quiera que depende de la
pensión para satisfacer sus necesidades elementales.
Debe reiterarse por
esta Sala de Revisión que, si bien de ordinario la seguridad social (artículo
46 C.P.) no constituye un derecho fundamental, se presentan casos en los cuales
éste derecho adquiere tal naturaleza por su estrecha relación e incidencia
frente a los derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la
integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad. Esto es lo
que esta Corte ha denominado derecho fundamental por conexidad.
Además de lo anterior,
esta Corporación ha señalado que no obstante existir otro mecanismo de defensa
judicial, el juez puede conceder la tutela como mecanismo transitorio, para
conjurar de manera inmediata el perjuicio que se está causando a la persona que
deja de percibir su pensión.
Por lo tanto, en el
caso en particular, esta Sala de Revisión, de acuerdo con lo señalado en la
sentencia T-076 del 28 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Jorge Arango
Mejía, y, por hallarse acreditado en el expediente que, el actor cuenta actualmente
con 61 años de edad, concederá la tutela del derecho al pago oportuno de las
mesadas pensionales dejadas de pagar, sólo respecto de un monto correspondiente
al mínimo vital. Por este motivo, y debido a la transitoriedad de la protección
judicial que se plantea, deberá el demandante iniciar dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a la notificación de esta decisión, las acciones judiciales
pertinentes ante la jurisdicción correspondiente.
En lo que respecta a
las primas pensionales deberá acudir a las vías judiciales ordinarias
establecidas para hacer efectivo su pago, toda vez que según la sentencia
citada, no procede ordenar el pago mediante la acción de tutela..
En lo referente a la
solicitud de afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales, es
necesario indicar que en la medida en que los procedimientos de dicha
Institución y la ley así lo permitan, deberá procederse al estudio de tal
solicitud, para determinar si el actor cumple o no con los requisitos exigidos,
y, si es el caso, se adoptarán las medidas pertinentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero: CONCEDER
PARCIALMENTE la sentencia del 13 de junio de 1996, proferida por el Juzgado
Civil del Circuito de Magangué. En consecuencia CONCEDE la tutela como
mecanismo transitorio, ordenándose al Municipio de Achí cancelar las
mesadas pensionales dejadas de pagar al actor, solo en lo que respecta al
mínimo vital de la pensión reconocida.
Segundo: Comunicar
al Instituto de Seguros Sociales, para que adelante las actuaciones indicadas
en la parte considerativa de esta sentencia.
Tercero: Comunicar
la presente providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Achí-Bolívar, para
los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALENO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.