T-584-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-584/93
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
El derecho a
obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas
presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o
particular", es un aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho
fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una
respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede
"incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si
solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición.
PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento/DERECHOS LITIGIOSOS
Lo perseguido
mediante el ejercicio de la acción de tutela es"el reconocimiento de la
pensión de vejez". Un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción
a las pretensiones del peticionario, rebasa el ámbito de la competencia del
Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde
señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades
públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues
fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de
juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo
reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido los fallos emitidos
en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos
litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal.
ACCION DE
TUTELA/DERECHO DE PETICION/PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento
Cuando la acción
de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales,
no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de
defensa judicial, salvo que se trate de amparar sólamente el Derecho de
petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la
petición o decisión sobre los recursos gubernativos. Cosa distinta ocurre
cuando la administración reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que
este se haya hecho efectivo por algún motivo, evento en el cual se hace viable
el precepto constitucional que garantiza el pago oportuno de las pensiones
legales de jubilación con sus reajustes periódicos.
REF.: Expediente
No. 20432
Peticionario:
EDGARDO ALLAN SENIOR DE CASTRO
TEMA: Derecho de
Petición
PROCEDENCIA:
Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga
MAGISTRADO
PONENTE: Dr.
HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción
de la de referencia, fue proferida por el Juzgado Civil del Circuito de
Ciénaga, el día dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
EDGARDO ALLAN SENIOR
DE CASTRO, profesor del Orden Nacional al servicio del Instituto Nacional San
Juan del Córdoba, en su propio nombre, impetró la acción de tutela prevista en
el artículo 86 de la Constitución Política, en contra de la ALCALDIA MUNICIPAL
DE CIENAGA y de la SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA del mismo municipio, para
que se les ordene a estas dos últimas, "de manera inmediata la revocatoria
del decreto 246 de julio 8 de 1993, hasta tanto, la entidad de Previsión Social
me incluya en Nómina de Pensionados".
A. HECHOS
Según el
peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los
siguientes hechos:
1. "Desde hace
más de veinte (20) años he prestado mis servicios como docente en el Instituto
Nacional San Juan del Córdoba de esta ciudad en el área de Sociales".
2. "El día 12
de julio del año que avanza, cumplí la edad de 65 años, edad establecida en la
ley para el retiro forzoso del servicio".
3. "Mediante
decreto 246 de julio 8 de 1993, fui retirado del servicio sin que se haya hecha
efectiva la pensión de jubilación o de vejez por parte de las Entidades de
Previsión Social...".
4. "No se me ha
notificado por la entidad nominadora que mis funciones cesarían y sería
retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes al producirse
este, para que gestione el reconocimiento de mi correspondiente pensión".
De esta manera se viola el artículo 124 del decreto 1950 de 1973.
II. LAS
SENTECIAS OBJETO DE REVISION
A. PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Civil del
Circuito de Ciénaga, mediante Sentencia de agosto dos (2) de mil novecientos
noventa y tres (1993) resolvió "NEGAR la tutela solicitada por el señor
Edgardo Allan Senior DE Castro...", de conformidad con las siguientes consideraciones:
1. "... el
actor reunió los requisitos para pensionarse desde al (sic) año de 1986, fecha
en que cumplió los veinte (20) años de servicio, de tal manera que desde esa
época ha debido tramitar el reconocimiento de esa prestación...".
2. "Tampoco,
considera el Juzgado se está vulnerando el art. 124 del Decreto 1950 de 1973,
porque tal disposición es aplicable antes de haberse llegado a la edad de
retiro forzoso. Es decir, el empleado oficial que llegue a los 65 años de edad,
por imperativo legal debe ser retirado del cargo que desempeña, sin sujeciones
a ninguna otra situación".
3. "... tampoco
se han vulnerado los otros derechos invocados por el actor, por lo que la
tutela le será negada..."
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
En atención a lo
dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias
que resolvieron acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede
entonces a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala
correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento
de esta Corporación.
B. LA MATERIA
Una vez examinado el
expediente de la referencia y analizado el pronunciamiento del Juzgado Civil
del Circuito de Ciénaga, la Sala abordará el tema alusivo al derecho
fundamental de petición (Art. 23 de la C.N.), que ha sido objeto de tratamiento
en las diversas Salas de Revisión de esta Corporación, cuyas consideraciones
servirán de soporte para solucionar el caso que en esta oportunidad se revisa.
En efecto, la
sentencia No. 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado José
Gregorio Hernández Galindo, se refirió al carácter de fundamental del derecho
de petición en los siguientes términos:
Se trata de uno
de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el
logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la
comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la
participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para
asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido
instituídas (artículo 2o. Constitución Política).
El texto
constitucional vigente, recogiendo la exigencia igualmente prevista en la Carta
de 1886, contempla el derecho a obtener la "pronta resolución" de las
peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de
interés general o particular", aspecto que hace parte del núcleo esencial
del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir
una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y
puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo
si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo
que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta
rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución
no consagra el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta
resolución. Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho
fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la
participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los
demás derechos fundamentales". (sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr.
Ciro Angarita Barón).
Además de lo
anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisión, ha tenido
oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta
resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:
"a) Su
pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.
b) Es una
obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones
presentadas por los ciudadanos.
c) Únicamente
la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente
las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que
tiene este derecho.
d) Cuando se
habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a
resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió.
Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada
caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado
no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).
Ahora bien, acerca
de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la
antecitada sentencia No. 12 de 1992:
"Pero no
se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al
peticionario aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se
produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma,
independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.
Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está
desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la
tutela para reclamar la protección de este.
"Cuestión
muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que
consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por
vía gubernativa, en guarda de sus intereses. En esta hipótesis no cabe la
acción de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos
que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio
irremediable".
Frente al
planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la operancia de la figura
conocida como "silencio administrativo" en modo alguno satisface la
efectividad del derecho de petición. La ya referida sentencia No T-426 de
1992, sobre el particular deja en claro que, "la posibilidad de las
autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la
configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código
contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el
desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de
petición". Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con
ponencia del H. Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein se consignaron conceptos
que en lo pertinente se transcriben:
"...Es de
notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de
obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una
resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión
sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de
fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que
el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el
silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un
mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea
posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la
promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple
con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a
una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia
meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".
El caso que en esta
oportunidad ocupa la Sala, el actor de manera expresa solicita que "Se
ordene a la Alcaldía y Secretaría de Educación de Ciénaga, de manera inmediata
la revocatoria del decreto 246 de julio 8 de 1993, hasta tanto, la entidad de
Previsión Social me incluya en la Nómina de Pensionados". Al respecto
es pertinente acotar, que la acción que en aquella oportunidad se ejerció, no
es la más idónea para conseguir el efecto perseguido por el accionante, esto
es, el reintegro a su labor de maestro, en razón a que existen otros medios o
mecanismos de defensa judiciales que le permiten controvertir el acto objeto de
la tutela, con el propósito de buscar u obtener el resultado pretendido, previo
estudio de una jurisdicción diferente, especializada en dichos mecanismos a la
que el actor ha debido recurrir. En cuanto respecta a la petición del actor
para que se le incluya en la Nómina de Pensionados, el suscrito Magistrado
Ponente, mediante oficio del día 30 de noviembre del año en curso, dirigido al
Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social,
solicitó que se le informara "acerca de la Pensión de Jubilación del señor
EDGARDO ALLAN SENIOR DE CASTRO..." y concretamente sobre lo siguiente:
"1. Informe
al despacho el día, mes y año en los cuales el señor EDGARDO ALLAN SENIOR DE
CASTRO elevó ante esa entidad solicitud de Pensión de Jubilación, y cuál es el
número de radicación?".
"2. En qué
estado se encuentra la solicitud de Pensión de Jubilación del Señor SENIOR DE
CASTRO?".
"3. Informe
si fue o no reconocida la Pensión de Jubilación al señor SENIOR DE CASTRO y en
que fecha tuvo ocurrencia?".
"4. En el
evento de habérsele reconocido la Pensión de Jubilación, informe si fue
incluido en la nómina de Pensionados".
La Caja Nacional de
Previsión Social contestó lo anterior, mediante escrito vía fax con fecha seis
(6) de diciembre de 1993, cuyo contenido es el siguiente:
"En
atención a su oficio de noviembre 30 de 1993, recibido por esta Dependencia el
2 de diciembre del año en curso, me permito informar que el Accionante, señor
SENIOR DE CASTRO EDGARDO ALLAN, presentó solicitud de pensión de jubilación en
la Seccional del Atlántico el día 21 de noviembre de 1991, la cual llegó a la
Subdirección de Prestaciones Económicas el día 5 de diciembre de 1991, quedando
radicada con el número 170.357 del 29 de enero de 1992.
Atendiendo la
Acción de Tutela, en la fecha se solicitó el expediente a la Sección de
Pensiones Magisterio y se recibió en este grupo con hoja de liquidación para
procesarle resolución por parte del Centro de Cómputo; luego pasa a firmas de
la Subdirectora de Prestaciones Económicas, Jefe de División de Reconocimiento
y numeración de la respectiva resolución.
Es de resaltar
que debido al gran volumen de solicitudes de prestaciones no se había proferido
el respectivo acto administrativo e igualmente cabe anotar la implementación de
un plan de emergencia que aún se está desarrollando en la Subdirección de
Prestaciones Económicas para descongestionar y prueba es que se han expedido
más de 42.000 resoluciones sin contar con los autos.
Una vez
surtido lo anterior se estará enviando a su Honorable Despacho copia del
mencionado Acto Administrativo".
Así las cosas, para
la Sala es claro que la solicitud elevada por el señor SENIOR DE CASTRO, no ha
sido resuelta por la entidad demandada. En consecuencia, la Sala amparará el
derecho de petición del accionante de conformidad con las consideraciones que
se han expuesto y dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en
ejercicio del derecho fundamental de petición, la Caja Nacional de Previsión
Social, deberá resolver la reclamación elevada en el presente asunto dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de
esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la
solicitud.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga el día dos
(2) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. CONCEDER
la tutela impetrada por violación del derecho fundamental de petición, en tal
virtud, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, resolver la petición
elevada por EDGARDO ALLAN SENIOR DE CASTRO, en el improrrogable término de
cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta
sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
Tercero. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.