T-584-92
Sentencia No
Sentencia No. T-584/92
REGISTRO CIVIL
A partir de la vigencia del Decreto 1260 de
1970 todos los estados civiles y sus alteraciones deben constar en el registro
civil, el cual es llevado por funcionarios especiales del Estado. Todos los
nacimientos, matrimonios, defunciones, separaciones de cuerpos o de bienes,
interdicciones jurídicas, etc., deben inscribirse en el registro civil.
ESTADO CIVIL-Pruebas Supletorias
Las antiguas pruebas supletorias de la Ley
92 de 1.938 conservan todo su valor. En dichos casos el acto de
registro del estado civil surge en la partida de bautismo, sin necesidad de una
posterior participación del Estado.
FUNCION
PUBLICA/DEBIDO PROCESO
En un Estado social de derecho, toda
función pública debe estar sujeta a una regulación jurídica preexistente que
garantice al individuo receptor de la acción su derecho de defensa. Y para el
ejercicio de este derecho no basta con poner en conocimiento de dicha persona
la decisión final, sino que es necesario brindarle la posibilidad de que ella
muestre al ente decisor competente su verdad, sus alegatos, en fin, su visión
de los acontecimientos.
PARTIDA DE
BAUTISMO/AUTORIDAD-Competencia/ESTADO
CIVIL
El acto de sentar la partida de bautismo en
los libros correspondientes de las parroquias era, antes de 1938, un acto
administrativo realizado por autoridades eclesiásticas pero originado en la
actividad de personas privadas que desempeñan funciones públicas por ministerio
de la ley. Ahora la reforma o adición de las partidas de bautismo que genera
efectos civiles debe ser realizada por la autoridad eclesiástica competente con
observancia de los cánones de la Religión Católica para los efectos católicos y
con observancia del debido proceso para los efectos civiles. Por ello los
jueces civiles del circuito son los competentes para conocer en primera
instancia de las acciones sobre el estado civil de las personas.
ACTO
ADMINISTRATIVO-Revocatoria/DEBIDO
PROCESO-Vulneración/AUTORIDAD ECLESIASTICA-Función Notarial
La revocatoria de un acto administrativo
creador de una situación jurídica particular, subjetiva, particular o concreta,
sin que medie el consentimiento expreso y escrito del titular de esa
situación o de ese derecho reconocido, viola el debido proceso y la ley,
procediendo, en los casos en que se verifique esa revocación sin los requisitos
de ley, no sólo los recursos gubernativos ordinarios como medio de que la
propia administración evite el quebrantamiento de la norma superior de derecho,
sino la acción contenciosa en donde, además de la nulidad del acto, se obtenga
el restablecimiento del derecho conculcado. Estos conceptos del derecho
administrativo son extensibles al caso que nos ocupa, ya que la función
notarial de las autoridades eclesiásticas tenía la calidad de función
administrativa.
ACCION DE TUTELA-Procedencia
Para esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es procedente la tutela solicitada, por cuanto se reune los
siguientes requisitos: a) se viola un derecho constitucional
fundamental, b) no existe otro medio judicial de defensa; y c) existe
una relación de subordinación o indefensión, cuando se trata de particulares.
REF: EXPEDIENTE
Nº 4106
Peticionaria:
Ofelia Cabrales de Toscano
Procedencia:
Juzgado Civil del Circuito de Ocaña
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre doce
(12) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez Rodríguez,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela identificado con el
número de radicación T-4106, adelantado por la Señora Ofelia Cabrales de
Toscano.
I. ANTECEDENTES
Con fundamento en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
correspondiente de la Corte Constitucional escogió la acción de tutela de la
referencia para ser revisada. Por reparto le correspondió el presente negocio a
esta Sala Cuarta, la cual recibió formalmente el expediente el día 12 de agosto
del presente año. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,
esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar Sentencia de Revisión.
1. Solicitud.
La peticionaria invocó acción de tutela
ante el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña contra acto del Delegado Episcopal
de la Diócesis de Ocaña, que se origina en los siguientes hechos:
a) Ofelia Cabrales Acosta nació en Ocaña, el día 6 de
octubre de 1926, siendo hija extramatrimonial de Ramón Cabrales y Francisca
Acosta.
b) Por solicitud adelantada en el Despacho de la Curia
Diocesana en Ocaña, el día 4 de julio de 1974, se dispuso mediante Decreto Nº
202 de la misma fecha, la nulidad del la partida de bautismo que se encontraba
sentada en el número 242, del libro Nro. 6, folio 105, debido a que la
peticionaria demostró mediante documentos -constancia judicial de
reconocimiento-, ser hija extramatrimonial reconocida por el Sr. Ramón
Cabrales y por lo tanto se ordenó la inscripción de una nueva partida
correspondiente al número 380, del libro 22, folio 190, de Ofelia Cabrales de
Toscano, en el Libro de Bautismo, como hija reconocida del señor Ramón Cabrales
Pacheco (fallecido) y de Francisca Acosta, nacida en Ocaña el 6 de octubre de
1.926, bautizada el 3 de febrero de 1.927, registrándose en el mismo decreto
los datos de los abuelos paternos y maternos.
c) La partida de bautismo de la Sra. Ofelia textualmente
dispone:
"En la
Parroquia de San Agustín de Ocaña, a tres de febrero de mil novecientos
veintisiete, el Pbro. José A. Quintero. bautizó a OFELIA, NACIDA en ésta el
seis de octubre de mil novecientos veintiséis, hija reconocida de Ramón
Cabrales y Francisca Acosta, abuelos paternos: Pedro Cabrales y Matilde
Pacheco; maternos: Antonio Acosta y Gabriela Vega; Padrinos: Mario Loza y
Zunilda Villa. Doy fe: A. Velásquez C.
Pbro."-----------------------------------------
Expedida en Ocaña el
28 de febrero de 1.992.
Rubén D. Rodríguez.
Vic. Parroquial.
(sello de la Parroquia de San Agustín Ocaña)".
La anterior partida de bautismo, que
contiene los datos del padre y los padrinos, mediante resolución 202 del 4 de
julio de 1.974, sustituyó la partida de bautismo que se encontraba sentada en
el folio 105 del libro 6, registro número 241, del libro de partidas de
bautismo de la Parroquia de San Agustín, por el siguiente motivo:
"EL MEMORIAL EN
EL QUE SE PIDE LA INCLUSION DEL PADRE (RAMON CABRALES) Y DE LOS ABUELOS
PATERNOS (PEDRO CABRALES Y MATILDE PACHECO) EN UNA PARTIDA DE BAUTISMO; LA
COPIA DE ESTA Y LA CONSTANCIA JUDICIAL DE RECONOCIMIENTO COMO HIJA QUE DE LA
BAUTIZADA HIZO EL PADRE NATURAL, SE DECRETA:..."
Posteriormente y ante un nuevo proceso
sucesorio, que se inició a raíz del fallecimiento de un hermano medio de la
peticionaria, ésta se percata de la nulidad del Decreto 202 ya citado por medio
de la Resolución Nro. 12.547.
d) El señor Manuel José Cabrales Aycardi, hermano
paterno de la accionante, acudió a la Delegación Episcopal de la Diócesis de
Ocaña, a solicitar se declarara nulo el Decreto Nº 202 del 4 de julio de 1974,
de la Curia Diocesana de Ocaña.
e) La Diócesis Episcopal de la Provincia de Ocaña
declaró nula la partida eclesiástica de nacimiento por medio de la resolución
12547 del 18 de marzo de 1992, con fundamento en los siguientes argumentos:
"a.- Que el
decreto número 202 del 4 de julio de 1.974, se dictó sin bases jurídicas
suficientes para tal fin.
b.- Que la inclusión
de padre en una partida de bautismo, requiere que el mismo padre haga su
reconocimiento legal, y si ya ha fallecido el interesado debe presentar
documentos civiles que prueben la paternidad del bautizado.
c.- Que la parte
interesada no presentó ningún documento válido para este fin.
d.- Que el Dr.
Manuel José Cabrales Aycardi, presentó a este despacho un memorial pidiendo se
declarara NULO el decreto mencionado arriba, por el cual se reconocía como hija
natural del Dr. RAMON CABRALES PACHECO a la Sra. OFELIA ACOSTA DE TOSCANO,
habida extramatrimonialmente".
f) Estima la peticionaria que tal maniobra tiene por
objeto atropellar sus derechos en el proceso de partición de herencia de Ramón
Cabrales Aycardi, hermano paterno suyo.
La accionante considera que el acto acusado
viola flagrantemente los artículos 13 -derecho a la igualdad-, 28 -derecho a no
ser molestado en la persona-, 42 -Derechos de hijos concebidos fuera del
matrimonio-, de la Carta Magna.
2. Fallo del Juzgado Unico Civil del
Circuito de Ocaña (providencia de junio 3 de 1992).
El Juzgado Unico Civil del Circuito de
Ocaña negó la tutela fundamentándose en lo consagrado por el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1992, en el cual se determinan taxativamente los casos en que
procede la tutela contra particulares, y dentro de esos no se encuadra el
evento en que las actuaciones provengan de autoridades eclesiásticas.
Añade el fallador que se sustrae de la
órbita civil el conocimiento de todo lo que haga relación con el tema de
nulidades o invalidez de partidas eclesiásticas de nacimiento. En estos casos
la persona debe acudir directamente a la Jurisdicción Eclesiástica para
reclamar el restablecimiento del derecho vulnerado.
El Juzgado Unico del Circuito expresa que
debe declararse inhibido por carecer de jurisdicción para conocer de la tutela
interpuesta.
Con los anteriores argumentos, el Juzgado
negó la tutela invocada por la Sra. Ofelia Cabrales de Toscano.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Ocaña (Norte de
Santander), con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991; además, su examen se hace por virtud de la
selección que de dicho fallo practicó la Sala correspondiente, y del reparto
que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. De la procedencia de la acción de tutela
contra acciones u omisiones de los particulares.
El caso que ocupa a esta Sala de Revisión
está comprendido en lo establecido en el inciso final del artículo 86 de la
Constitución y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991, por tratarse de una
acción de tutela contra una persona particular, más exactamente contra el
Delegado Episcopal de la Diócesis de Ocaña.
En jurisprudencia reiterada la Corte
Constitucional se ha referido a las acciones de tutela dirigidas en contra de
un particular, por lo que no es necesario en este acápite hacer referencia in
extenso a lo ya expresado por esta Corporación1
. Allí se establece, en síntesis, que sí hay lugar a la acción de tutela en
dichos casos, conforme a la Constitución Política y a la Ley.
En todo caso, aparte de los eventuales
efectos civiles, los actos autónomos de las autoridades eclesiásticas gozan de
las gracias que la Religión Católica les concede y que el Estado y los
particulares deben respetar con base en los artículos 18 y 19 de la
Constitución Política.
3. De los actos de las autoridades
eclesiásticas y los efectos civiles de los mismos.
3.1. Historia.
El artículo 53 inciso 4º de la Constitución
de 1.886 consagraba que el Gobierno podrá celebrar con la Santa Sede convenios
sujetos a la posterior aprobación del Congreso para regular, sobre bases de
recíproca deferencia y mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la
Iglesia Católica.
En el año de 1.892 se celebró el Convenio
adicional con la Santa Sede, aprobado por la Ley 34 de 21 de octubre del mismo
año, en cuyo artículo 22 se ordene a los párrocos y demás eclesiásticos
encargados de llevar o custodiar los libros en que se registren los datos
relativos a nacimientos, matrimonios y defunciones, pasar cada seis meses a la
autoridad o empleados que designe el Gobierno, copia auténtica de dichos
asientos. Más tarde, por los decretos números 836 de 1.922 y 2116 de 1.927, el
Gobierno dispuso que tales actas se recibieran en las oficinas municipales o
departamentales de estadística, y que se guardaran en las notarías
correspondientes.
La Constitución de 1.886 en su artículo 50
consagraba:
"Las leyes
determinarán lo relativo al Estado Civil de las personas, y los consiguientes
derechos y deberes..."
En desarrollo del artículo citado, el
Código Civil en la norma vigente para la fecha de expedición de la partida de
bautismo -1.927-, disponía en el artículo 50 lo siguiente:
"Cuando se
pretenda el registro de un nacimiento fuera del término prescrito, el
interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copias de las
actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el
seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso
correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con varios
testimonios rendidos ante el juez civil, de personas que hayan presenciado el
hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, con expresión de los
datos indispensables para la inscripción.
Los documentos
acompañados a la solicitud oral de inscripción se archivarán en carpetas con
indicación del código del folio que respaldan."
La Ley 92 de 1.938, por la cual se dictaron
algunas disposiciones sobre el registro civil de las personas, determinó un
nueva organización y estatizó las funciones de registro civil que venían
realizando hasta ese entonces las Parroquias locales.
Así, en el artículo 1º se dispuso que los
encargados de llevar el Registro Civil de las personas serán: los Notarios y,
en los municipios donde no exista tal funcionario, el Alcalde municipal, y los
funcionarios consulares de Colombia en el exterior.
El cambio de autoridad encargada de
realizar la labor del registro civil no anulaba las actuaciones llevadas a cabo
por la Iglesia Católica. Por tanto, en la misma Ley en los artículos 18 y 19 se
reguló lo atinente al tránsito legislativo, así:
ARTICULO 18. A
partir de la vigencia de la presente ley sólo tendrán el carácter de pruebas
principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios,
defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a
ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil,
expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley.
ARTICULO 19. La
falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso
necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas
existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos Curas
Párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas
bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia Católica, por
declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del
estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas., por la notoria
posesión de ese estado civil".
La labor de los Curas Párrocos antes de
1.938 se asimilaba a la que hoy desempeñan los Notarios, es decir prestaban un
servicio de fe pública respecto de circunstancias de la vida de una persona.
Así lo establece el canon 482 del Código Canónico que determina que en cada Curia
debe haber un canciller, cuya principal función, a no ser que el derecho
particular establezca otra cosa, consiste en cuidar que se redacten las actas
de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma.
Dentro de las funciones especiales de los
Curas Párrocos de dar fe de los actos de los particulares, está en especial la
de la celebración del bautismo; ya que como se notó anteriormente, la partida
de bautismo con anterioridad al año de 1.938, era el único documento que
demostraba el estado civil de una persona. Tratándose de hijos
extramatrimoniales el Código Canónico exige lo siguiente:
877. ...2. Cuando se
trate de un hijo de madre soltera, se ha de inscribir el nombre de la madre, si
consta públicamente su maternidad o ella misma lo pide voluntariamente, por
escrito o ante dos testigos; y también se ha de inscribir el nombre del padre,
si su paternidad se prueba por documento público o por propia declaración ante
el párroco y dos testigos; en los demás casos, se inscribirá sólo el nombre del
bautizado, sin hacer constar para nada el del padre o de los padres.
3.2. Situación actual.
Dice el artículo 42 de la Constitución:
"...La ley
determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes
derechos y deberes".
El Decreto 1265 de 1.970 en su artículo 101
determina que el estado civil debe constar en el Registro del Estado Civil. El
registro es público y los libros, tarjetas, así como copias y certificados que
con base en ellos se expidan son instrumentos públicos, regulados por el
derecho administrativo colombiano.
La fe de bautismo sentada con anterioridad
a la Ley 92 de 1.938 en las parroquias -como en el caso que nos ocupa-, es un
instrumento público, como lo dispone el artículo 101 del decreto 1265 de 1.970.
Ahora bien, las autoridades eclesiásticas
son particulares que, en razón del Concordato, al elaborar documentos que
produzcan efectos civiles realizan actos de naturaleza eclesiástica, los
cuales, al registrarse en las oficinas de Registro del Estado Civil, producen
efectos administrativos por disposición de la ley ya que se encuentran en
ejercicio de un servicio público por colaboración.
El artículo 59 del Decreto 753 de 1.956 que
subrogó el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que el
servicio público bien puede ser realizado por el Estado directa o
indirectamente, o por personas privadas.
Si el acto de la autoridad eclesiástica
produce efectos civiles es un acto eclesiástico con efectos administrativos
que, en esa medida, es objeto de las garantías procesales (CP art. 29) y de los
recursos pertinentes (Código Contencioso Administrativo). Si ese acto no
produce efectos civiles será un acto canónico y la autoridad eclesiástica podrá
modificarlo de acuerdo con las regulaciones internas de la Iglesia Católica.
4. Del Registro Civil de las personas.
A partir de la vigencia del Decreto 1260 de
1.970 todos los estados civiles y sus alteraciones deben constar en el registro
civil, el cual es llevado por funcionarios especiales del Estado. Todos los
nacimientos, matrimonios, defunciones, separaciones de cuerpos o de bienes,
interdicciones jurídicas, etc., deben inscribirse en el registro civil.
Como consecuencia de esto, para las
personas nacidas a partir de 1938, los estados civiles sólo pueden probarse
mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1.970. Este
nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley
92 de 1.938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del
estado civil. Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas
(partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones).
Para entender correctamente esta primera
orientación del nuevo sistema, conviene tener en cuenta que las antiguas
pruebas supletorias de la Ley 92 de 1.938 conservan todo su valor. En
dichos casos el acto de registro del estado civil surge en la partida de
bautismo, sin necesidad de una posterior participación del Estado.
Ningún problema se ha presentado con
respecto a las partidas eclesiásticas levantadas en forma directa por el cura
párroco una vez celebrado el bautismo. La copia de tales actas tiene valor ante
los funcionarios del registro civil para levantar el acta civil, pero las
personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1.938, no están obligadas a
registrar la partida de bautismo, pues éste sólo documento constituye plena
prueba de su estado civil.
5. Del debido proceso en las actuaciones de
las autoridades eclesiásticas.
En un Estado social de derecho, toda
función pública debe estar sujeta a una regulación jurídica preexistente como
en los artículos 6º y 29 de la Constitución Política de 1.991, y los artículos
2° y 26 de la Constitución de 1.886, que garantice al individuo receptor de la
acción su derecho de defensa. Y para el ejercicio de este derecho no basta con
poner en conocimiento de dicha persona la decisión final, sino que es
necesario brindarle la posibilidad de que ella muestre al ente decisor
competente su verdad, sus alegatos, en fin, su visión de los acontecimientos.
El debido proceso también se encontraba
regulado en la Constitución de 1.886 en el artículo 26, que disponía:
"Nadie podrá
ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante
tribunal competente., y observando la plenitud de las formas propias de cada
juicio".
El actual artículo 29 de la Carta consagra
el derecho fundamental al debido proceso, así:
"El debido
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas...
...Es nula, de pleno
derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".
El acto de sentar la partida de bautismo en
los libros correspondientes de las parroquias era, antes de 1938, un acto
administrativo realizado por autoridades eclesiásticas pero originado en la
actividad de personas privadas que desempeñan funciones públicas por ministerio
de la ley. Ahora la posterior reforma o adición de dichas partidas de bautismo
que genera efectos civiles debe ser realizada por la autoridad eclesiástica
competente con observancia de los cánones de la Religión Católica para los
efectos católicos y con observancia del debido proceso para los efectos
civiles.
Por ello los jueces civiles del circuito,
de conformidad con el artículo 16 numeral 3° del código de procedimiento civil,
son los competentes para conocer en primera instancia de las acciones sobre el
estado civil de las personas.
6. Revocatoria del acto administrativo que
crea una situación individual.
El acto administrativo puede ser creador de
una situación individual que resuelva en forma particular el reconocimiento de
un derecho. Por lo tanto la situación creada por él, goza de especial
estabilidad y no puede ser modificada sin el consentimiento expreso del titular
del derecho. En este sentido, el artículo 24 del Decreto 2733 de octubre 7 de
1.959, dispuso:
"Cuando el acto
administrativo haya creado una situación individual o reconocido un derecho de
igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito
del respectivo titular"2
.
Esta norma se predicaba a esa actuación
administrativa producida por la autoridad eclesiástica y con fundamento en la
Constitución.
Respecto de la estabilidad del acto
administrativo, para esta Sala de la Corte Constitucional también es del caso
citar el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo que reitera el concepto
del Decreto 2733 de 1.959.
El Consejo de Estado, en Sentencia de julio
18 de 1.991, al respecto manifestó:
"Los únicos
actos de carácter particular o concreto que son susceptibles de revocación, sin
el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resulten de la
aplicación del silencio administrativo positivo"3 .
El acto creador de situaciones individuales
no puede revocarse sin el consentimiento del titular: esto es improcedente e
ilegal, por estar expresamente prohibido por la Ley. La revocatoria de un acto
administrativo creador de una situación jurídica particular, subjetiva,
particular o concreta, sin que medie el consentimiento expreso y escrito del
titular de esa situación o de ese derecho reconocido, viola el debido proceso y
la ley, procediendo, en los casos en que se verifique esa revocación sin los
requisitos de ley, no sólo los recursos gubernativos ordinarios como medio de
que la propia administración evite el quebrantamiento de la norma superior de
derecho, sino la acción contenciosa en donde, además de la nulidad del acto, se
obtenga el restablecimiento del derecho conculcado.
Estos conceptos del derecho administrativo
son extensibles al caso que nos ocupa, ya que la función notarial de las
autoridades eclesiásticas tenía la calidad de función administrativa.
7. Del caso concreto.
Para esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es procedente la tutela solicitada por la Sra. Ofelia Cabrales
de Toscano, frente a la actuación de la autoridad eclesiástica -actuación de
particular-, siempre y cuando se reunan los siguientes requisitos: a) se
viole un derecho constitucional fundamental, b) cuando no exista otro
medio judicial de defensa; y c) que exista una relación de subordinación
o indefensión, si se trata de particulares.
En el caso concreto se reunen estos tres
requisitos, como se demuestra a continuación, razón por la cual esta Sala de
Revisión concederá la tutela:
a) Para esta Corporación, al producirse la resolución
12.547 de 1.992, de la Diócesis Episcopal de la Provincia de Ocaña sin la
audiencia del interesado se ocasiona violación de derechos de rango
constitucional fundamental, tales como el derecho al debido proceso[1].
b) El segundo requisito también se reune en este caso,
ya que judicialmente no existe otro medio de defensa para proteger el derecho
al debido proceso.
En efecto, por el tránsito de legislación,
la partida de bautismo de la peticionaria (de 1.927) tiene efectos
ultra-eclesiásticos, de tal manera que no puede ser objeto hoy en día de los
recursos judiciales, por ser un acto de una autoridad eclesiástica que sólo era
susceptible de los recursos eclesiásticos.
c) El tercer requisito también se reune, por dos motivos:
c.1. La autoridad eclesiástica tiene el
carácter de particular.
c.2. Bajo el amparo del régimen jurídico
anterior a 1.938 el particular actuaba en caso como este en ejercicio de
funciones públicas, ya que las certificaciones eclesiásticas gozaban de efectos
civiles controvertibles ante las autoridades competentes, pero en este caso
sub-exámine la partida de bautismo tiene implicaciones jurídicas que por lo
tanto exige unos presupuestos del debido proceso, que no se cumplieron.
Por lo tanto el Estado colombiano no puede
reconocer los efectos jurídicos que surgen de un acto contrario al derecho.
Para esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, en conclusión, cualquier procedimiento que se lleve a cabo debe
reunir los requisitos que aseguren el pleno cumplimiento de las garantías
constitucionales. Al producirse la resolución sin la comparecencia de la
interesada y sin ser la autoridad competente se violó por parte de la Autoridad
Eclesiástica el derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual esta
Sala revocará la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Ocaña y concederá
la tutela solicitada por la Sra. Ofelia Cabrales de Toscano, para que el
Registrador del Estado Civil de Ocaña, no reconozca los efectos civiles que
podría generar la Resolución 12.547 por la cual se declaró nulo el Decreto 202
del 4 de julio de 1.974.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Unico
Civil del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), por las razones expuestas en
esta Sentencia.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela solicitada por la Sra.
Ofelia Cabrales de Toscano, por las razones expuestas en esta Sentencia.
TERCERO: OFICIAR al Delegado de la Registraduría Nacional del
Estado Civil de Ocaña para que no reconozca los efectos civiles que podría
generar la Resolución 12.547 por la cual se declaró nulo el Decreto 202 del 4
de julio de 1.974, por haberse proferido con violación del derecho fundamental
al debido proceso.
CUARTO: A través de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia a la Diócesis de Ocaña
-Parroquia de San Agustín-, al Registrador Nacional del Estado Civil y al
Superintendente de Notariado y Registro.
QUINTO: A través de la Secretaría General ENVIAR copia de
esta Sentencia al Juzgado Unico Civil del Circuito de Ocaña y al Defensor del
Pueblo.
Cópiese, publíquese, comuníquese a quien
corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Sentencias Nros T-412 y
T-547 de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.
2 Texto del Decreto 2733 de 1.959,
artículo 24, publicado en el Diario Oficial Nro. 30074 de octubre 16 de 1.959.
3 Cfr, Consejo de Estado. Sala de
lo Contencioso Admnistrativo, Sección Primero, sentencia de julio 18 de 1.991.
[1]El Tribunal Supremo Español, en
sentencia de enero 26 de 1.991, manifestó:"las causas que se llevan a cabo
dentro del ámbito eclesiástico deben estar de acuerdo con los preceptos
constitucionales"
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.