T-583-17
Sentencia T-583/17
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus
propios intereses
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
La Corte ha
interpretado los artículos 86 Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 y ha
precisado las siguientes subreglas jurisprudenciales, según las cuales la
acción de tutela procede excepcionalmente contra particulares cuando: (i) están
encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su actuación afecta
gravemente el interés colectivo; o (iii) la persona que solicita el amparo
constitucional se encuentra en un estado de subordinación o (iv) de indefensión
frente a aquellos.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en razón de la subordinación que se halla
implícita en toda relación de naturaleza laboral
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe
verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es
eficaz e idóneo
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN
PERIODO DE LACTANCIA-Sujeto de especial
protección
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presupuestos
para la procedencia de la acción de tutela
PROTECCION LABORAL
REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia
constitucional
PROTECCION LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO LACTANCIA-Fuerza vinculante con instrumentos
internacionales
DERECHO FUNDAMENTAL A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE
LACTANCIA-Reglas según el marco legal colombiano
DESPIDO DE MUJER
EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia
REGLAS SOBRE EL
ALCANCE DE LA PROTECCION REFORZADA A LA MATERNIDAD Y A LA LACTANCIA EN EL
AMBITO DEL TRABAJO-Alcance distinto según la modalidad del contrato y según el
empleador haya conocido o no del embarazo al momento del despido
CONOCIMIENTO
DEL EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-No es requisito para
la protección de la mujer embarazada sino para determinar el grado de
protección
El precedente
constitucional vigente indica que no es necesaria la comunicación escrita del
embarazo al empleador para que la trabajadora tenga derecho a la protección
constitucional derivada del derecho a la estabilidad laboral
reforzada en razón de la gestación. Al respecto,
lo primero que se debe precisar, es que el conocimiento del embarazo de la
trabajadora por parte del empleador, no es requisito para establecer si existe fuero de maternidad sino
para determinar el grado de protección que debe brindarse.
MUJER
TRABAJADORA EMBARAZADA-Diferentes formas por las cuales el empleador
puede llegar a conocer del embarazo de una trabajadora
MUJER
TRABAJADORA EMBARAZADA-Alcance de la protección en función
de la alternativa laboral
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la
relación laboral que se tenga o la modalidad del contrato
La jurisprudencia constitucional ha indicado que la estabilidad laboral
reforzada de las mujeres gestantes y lactantes, aplica independientemente de la
modalidad del vínculo laboral que exista entre las partes. Es decir, es
irrelevante si se trata de un contrato de trabajo a término fijo, indefinido,
por obra o labor determinada o a través de una cooperativa de trabajo asociado,
pues el objetivo de la figura es proteger los derechos de la madre gestante,
sin importar la alternativa laboral en la cual se desempeñe.
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Hipótesis fácticas de la alternativa laboral de mujer
embarazada
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR-Hipótesis fácticas de la alternativa laboral de mujer
embarazada
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-No existe un
deber de informar acerca del estado de gestación al empleador al inicio del
contrato de trabajo
En principio,
no existe un deber de informar acerca del estado de gestación al empleador al
inicio del contrato de trabajo, pues lo contrario supondría una barrera
discriminatoria de acceso al ámbito laboral que afectaría a las mujeres en
general y particularmente a las gestantes. Por tanto, se debe aclarar que no
hay lugar a afirmar que las trabajadoras tienen la obligación de comunicar su
estado de embarazo al inicio del vínculo laboral. Sin embargo, en situaciones
excepcionales en las cuales exista un riesgo objetivo y significativo para la
salud, la vida o la integridad de la mujer gestante o del feto, existe una
obligación de informar al empleador del estado de gravidez antes del inicio del
contrato laboral o tan pronto se tenga conocimiento de dicha circunstancia.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
MUJER EMBARAZADA-Orden a empresa reintegrar a
accionante a un cargo de iguales o mejores condiciones que aquel que
desempañaba hasta el momento de su desvinculación
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
MUJER EMBARAZADA-Orden a empresa pagar a accionante salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta el
momento en el cual se haga efectivo el reintegro
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
MUJER EMBARAZADA-Orden
a empresa pagar a accionante indemnización de que trata el numeral 3° del
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden a
empresa pagar a accionante monto correspondiente a las semanas en las cuales no
gozó de licencia de maternidad, de conformidad con el numeral 4° del artículo 239 del Código Sustantivo del
trabajo
Referencia: Expediente T-6.113.376
Acción de
tutela presentada por Yorledy Barrera Joven contra Correservicios y Logística
S.A.S.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá D.C.
Asunto: Derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas.
Fuero de maternidad. Inexistencia del deber de informar sobre su estado de
gestación al empleador al inicio del contrato de trabajo.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., diecinueve
(19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo de segunda instancia, dictado por el Juzgado Tercero Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 13 de febrero de 2017,
que a su vez revocó la decisión adoptada por el Juzgado Veinticinco Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 29 de diciembre de 2016, en
el proceso de tutela promovido por Yorledy Barrera Joven contra Correservicios
y Logística S.A.S.
Conforme a lo
consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1].
I. ANTECEDENTES
Yorledy Barrera
Joven presentó acción de tutela en contra de la empresa Correservicios y
Logística S.A.S., por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos
fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad
social, a la estabilidad laboral reforzada y “a la vida del que está por
nacer”. También, aseguró que se desconoció la protección especial a la
maternidad.
A. Hechos y
pretensiones
1. La accionante manifiesta que el 3 de octubre de 2016 suscribió
un contrato de trabajo por obra o labor determinada con la empresa accionada, el cual debía finalizar el 31 de diciembre de 2016. En el
marco de dicha relación laboral, la tutelante debía desempeñar el cargo de
auxiliar logístico y recibiría en contraprestación una remuneración de un
salario mínimo mensual[2].
2. Indica que prestó sus servicios, por
conducto de Correservicios y Logística S.A.S., en las empresas INTER RAPIDISIMO
S.A. y Cadena S.A. También, señala que en desarrollo de sus funciones,
desempeñó labores administrativas y logísticas relacionadas con la mensajería
nacional e internacional.
3. Sostiene la actora que en el transcurso de
su vínculo laboral con la sociedad demandada se caracterizó por su honestidad y
el cumplimiento de sus deberes a su cargo lo cual, en su criterio, se evidencia
en la ausencia de llamados de atención o sanciones impuestas por el empleador.
Así mismo, aportó un certificado laboral expedido por la accionada, en el cual
se afirma que la trabajadora “dio muestras de apoyo y colaboración”
durante el tiempo que duró la relación laboral[3].
3. Aduce que el 7 de octubre de 2016 se enteró
de su estado de embarazo a través de una prueba adquirida en una farmacia, pues
en dicha fecha le fue negada la atención médica presuntamente por mora de su
empleador[4]. Expresa que, al día siguiente, el 8 de
octubre de 2016, le comunicó verbalmente su condición de gestante a sus jefes
inmediatos en INTER RAPIDISIMO y al departamento de personal de Correservicios
y Logística S.A.S. Añade que en esta última dependencia le solicitaron que su
estado de embarazo “no afectara su desempeño” profesional.
4. Expresa que para el 12 de octubre de 2016,
eran notorios varios síntomas de enfermedad y que esta situación era conocida
por su jefe inmediato en Cadena S.A. Igualmente, relata que el 13 de octubre
de 2016 no asistió a su puesto de trabajo por motivos de salud relacionados con
su proceso de gestación[5]. En dicha fecha, fue atendida en el Hospital
Occidente de Kennedy y se determinó que tenía un embarazo de 5.5 semanas, como
consta en la copia de la historia clínica allegada por la parte actora[6].
5. Pese a lo anterior, la accionante asevera
que desempeñó sus labores con normalidad hasta el 22 de octubre de 2016, fecha
en la cual se le informó de la finalización del contrato de trabajo celebrado
con la empresa accionada mediante un mensaje de WhatsApp. Agrega que ese
mismo día sostuvo una conversación con el Jefe de Personal de Correservicios y
Logística S.A.S., en la cual manifestó que estaba embarazada y que la empresa
conocía dicha situación. De acuerdo con la tutelante, el representante del
empleador le manifestó que llevaba muy poco tiempo vinculada con la compañía y
que, seguramente, ella ya se encontraba en estado de gestación al inicio del
contrato.
6. El 25 de octubre de 2016, a la actora se le
entregó la carta de terminación del referido vínculo laboral. En dicho documento,
se estableció que la causa por la cual concluía el contrato de trabajo era la “finalización
de obra por el (sic) cual fue contratada”[7].
7. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2016
la señora Barrera Joven recibió la carta de liquidación del contrato de trabajo,
en la cual se indicaba que la causal de retiro de la accionante era “unilateral
por parte del empleado”[8].
8. Por último, la tutelante manifestó que la
decisión de Correservicios y Logística S.A.S. le ocasionaba un perjuicio
irremediable toda vez que, al momento de interponer la acción era una mujer
soltera y su padre enfermo de cáncer y su hermana menor de edad dependían económicamente
de ella. Para demostrar dichas circunstancias, presentó una declaración
extraprocesal juramentada ante notario y allegó copia de la historia clínica de
su progenitor[9].
9. Con fundamento en los hechos anteriormente
narrados, la accionante pidió que se ordene a la accionada el reintegro al
cargo que desempeñaba, por ser ineficaz el despido que efectuó la empresa
demandada. También, solicitó el pago de los salarios dejados de percibir y de
la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
B. Actuación procesal
Mediante auto de 16 de diciembre de 2016[10], el
Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá avocó
conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la parte
demandada.
Respuesta de Correservicios
y Logística S.A.S.
La entidad accionada afirmó que, pese a que en
la certificación laboral expedida por la compañía y allegada por la actora se
sostiene que “dio muestras de apoyo y colaboración”, en realidad la
tutelante no obró con responsabilidad y compromiso dado que ocultó información
y omitió avisar de su estado de embarazo, hecho que era relevante para que la
empresa realizara los ajustes pertinentes a sus actividades en consideración a
su condición de gestante.
Recalcó que únicamente conoció del estado de
gravidez de la accionante el 24 de octubre de 2016. Sobre el particular, aseguró
que indagó en varias ocasiones con la jefa inmediata de la actora acerca de los
hechos que aquella manifestó en el escrito de tutela y señaló que no existe
ningún registro que permita inferir que la actora informó de su embarazo con
anterioridad a dicha fecha.
Igualmente, adujo que el despido de la actora no
se originó en su embarazo, pues el mismo fue informado con posterioridad al
momento en el que se decidió desvincularla por el incumplimiento de sus deberes
laborales[11]. Para demostrar tales hechos, la accionada
allegó dos capturas de pantalla de una conversación de WhatsApp entre la
tutelante y un representante de la entidad demandada[12].
Así mismo, sostuvo que la desvinculación de la
actora se debió a su inasistencia injustificada al sitio de trabajo los días
15, 16 y 18 de octubre de 2016, falta que se encontraba estipulada en la
cláusula décima segunda, literal f, del contrato de trabajo suscrito entre las
partes[13].
Finalmente, la sociedad demandada solicitó
desestimar las pretensiones de la acción de tutela, dado que cumplió a
cabalidad con las normas laborales en el proceso de desvinculación de la
actora. En tal sentido, negó que hubiera existido omisión en la afiliación o
mora en el pago de las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social y
adjuntó las planillas correspondientes al pago de salud del mes de noviembre[14].
C. Decisiones
objeto de revisión
Sentencia de
primera instancia
Mediante
sentencia del 29 de diciembre de 2016, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal
con Función de Conocimiento de Bogotá concedió el amparo constitucional
solicitado como mecanismo transitorio, por considerar que la acción se hallaba
dirigida a evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En criterio del
fallador, las partes celebraron un contrato de trabajo por duración de obra o
labor contratada, el cual debía terminar el 31 de diciembre de 2016. Sin
embargo, Correservicios y Logística S.A.S. prescindió de los servicios de la
actora sin el respectivo permiso del Ministerio del Trabajo aun cuando aquella
se encontraba en estado de gestación durante la vigencia del vínculo laboral.
Por lo tanto, estimó que la empresa demandada no desvirtuó la presunción de que
el despido fue por causa o en razón del embarazo y, por ende, la tutelante era
titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada.
El fallador señaló
que no fue demostrada la existencia de una justa causa de terminación del
contrato laboral, toda vez que no obra prueba en el expediente que demuestre
que la actora hubiera faltado a sus deberes contractuales y, como consecuencia
de ello, se le hubiera formulado un llamado de atención o una citación a
descargos.
También indicó
que la accionada conocía el estado de gravidez de la peticionaria al momento de
la desvinculación, en la medida en que la fecha de entrega formal de la carta
de terminación del contrato de trabajo fue posterior al momento en el cual la
sociedad demandada admitió haber sido informada del embarazo de la tutelante.
Pese a ello, no actuó conforme a la nueva situación y despidió a la accionante
sin solicitar autorización del Ministerio del Trabajo.
Con fundamento en
lo anterior, el a quo amparó transitoriamente los derechos fundamentales
de la actora y dispuso su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de
mejores o iguales condiciones salariales. Igualmente, ordenó a Correservicios y
Logística S.A.S. el pago de los salarios y prestaciones legales dejados de
percibir por la accionante con ocasión de su desvinculación.
Impugnación
En desacuerdo con
la decisión de primera instancia, Correservicios y Logística S.A.S. presentó su
impugnación, en la cual reiteró que no tenía conocimiento del estado de
gestación de la tutelante al momento de decidir acerca de su desvinculación y
que la accionante desatendió las obligaciones que le correspondían en virtud
del contrato de trabajo.
Alegó que el
despido de la peticionaria fue motivado por su inasistencia injustificada al
lugar de trabajo, la cual se encontraba enunciada como una causal de retiro en
el contrato de trabajo respectivo. Sin embargo, adujo que la omisión de
mencionar esta circunstancia en la carta de terminación del vínculo laboral y
en la certificación laboral obedeció al propósito de favorecer a la actora y
evitar que fuera rechazada por otras empresas debido a sus faltas y
antecedentes[15].
No obstante,
sostuvo que la accionante sabía de su estado de gravidez incluso al momento de
la firma del contrato de trabajo y que lo ocultó deliberadamente pese a que
tenía el deber de informarlo, para que se realizaran los ajustes pertinentes en
sus actividades en consideración a su embarazo[16].
Además, la
empresa demandada señaló que la afirmación de la actora según la cual había
quedado embarazada en la vigencia de su vínculo laboral con la accionada, la
cual figura en la declaración juramentada aportada por la actora como prueba en
el presente proceso, era inconsistente con las historias clínicas allegadas por
la parte demandante.
Por último, la demandada
allegó un escrito adicional a la impugnación, en el cual denunció la renuencia
de la accionante a acatar el mandato judicial, dado que aquella no se presentó
a trabajar en la fecha en la cual debía reanudar sus labores en cumplimiento de
la orden de reintegro proferida por el juez de primera instancia. Para
sustentar sus afirmaciones, la empresa accionada adjuntó al documento una
captura de pantalla en la cual, presuntamente, la tutelante se excusa por su
inasistencia al sitio de trabajo la cual se debía a que su esposo se accidentó
y se encontraba en la clínica[17].
Sentencia de
segunda instancia
El 13 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. revocó la decisión de primera
instancia y, en su lugar, negó por improcedente la acción de tutela
interpuesta.
El juzgador consideró acreditado que la terminación del vínculo
laboral se debió a que la actora incumplió los deberes estipulados en el
contrato de trabajo debido a su inasistencia injustificada y a su omisión de
informar oportunamente acerca de su estado de gestación, el cual había sido comunicado
con posterioridad a que la empresa tomara la decisión de prescindir de los
servicios de la actora. Por tanto, explicó que el despido no se presentó con
ocasión del embarazo sino que fue causado por el “desinterés e
irresponsabilidad” de la accionante.
Aunado a ello, el fallo indicó que era probable que la accionante
tuviera conocimiento de su embarazo “desde antes de suscribir el contrato y
prefirió callar tan relevante situación”[18],
es decir, no advirtió acerca de su estado de gravidez oportunamente.
También estableció que la actora hacía un “uso indebido”[19]
de la acción de tutela para retener su empleo por alegar “un fuero de
maternidad en un contrato laboral que duró apenas unos días y que fue terminado
básicamente por su incumplimiento absoluto”
[20].
Finalmente, ordenó compulsar copia de la actuación ante la
Fiscalía General de la Nación, para que dicha entidad adelantara las
indagaciones penales correspondientes, por considerar que la peticionaria no se
encontraba en estado de embarazo[21]
y proporcionó información contradictoria en la declaración extrajuicio rendida
ante la Notaría 61 de Bogotá el día 22 de noviembre de 2016.
D. Actuaciones
llevadas a cabo por la Corte Constitucional en sede de revisión
Mediante auto de 2
de agosto de 2017, esta Corporación vinculó a las sociedades mercantiles INTER
RAPIDISIMO S.A. y Cadena S.A. y solicitó algunas pruebas con el fin de contar
con elementos de juicio adicionales para resolver el asunto sometido a
consideración de la Corte[22].
Respuesta de
la accionante Yorledy Barrera Joven
Por intermedio de
apoderado, la actora manifestó que la accionada nunca llevó a cabo un proceso
disciplinario en su contra y que considera que ello resultaba indispensable
para concluir que había faltado a sus obligaciones contractuales y a sus
deberes de compromiso y responsabilidad, como alega la demandada.
En relación con
las capturas de pantalla de WhatsApp aportadas por Correservicios y
Logística S.A.S. expresó que se trata de partes de conversaciones sostenidas
por la accionante con representantes de la empresa demandada. No obstante, “tachó”
estos documentos por las siguientes razones: (i) corresponden solo parcialmente
a las conversaciones sostenidas, motivo por el cual pudieron borrarse algunas
de las intervenciones de la tutelante, con lo cual se descontextualizaría el
contenido de estos mensajes. Al respecto, aseguró que la parte accionada ocultó
“de mala fe” las respuestas y justificaciones de la señora Barrera Joven;
(ii) las capturas de pantalla allegadas no han sido validadas legalmente como
prueba ni certificadas para garantizar la fiabilidad, la certeza y la
integridad de la información contenida; y, (iii) no existió oportunidad
procesal alguna para que la accionante controvirtiera el contenido de estos
mensajes, pese a lo cual se les otorgó plena validez en la segunda instancia[23].
También, la actora
se pronunció acerca de las manifestaciones realizadas por la parte demandada
con base en las aludidas capturas de pantalla. Sobre el particular, destacó que
ya había informado verbalmente de su estado de embarazo con anterioridad a la
fecha de las conversaciones de WhatsApp aportadas. Sin embargo, afirmó
que no cuenta con ningún medio documental que permita demostrar que efectuó
dicha advertencia.
Ahora bien, en
relación con los señalamientos de la empresa demandada acerca de la supuesta
falta de diligencia de la tutelante al momento del reintegro ordenado por el
juez de primera instancia explicó que su compañero permanente sufrió un
accidente de tránsito en su motocicleta. Así, para demostrar la anterior
circunstancia, allegó las historias clínicas e incapacidades que dan cuenta del
siniestro ocurrido el 9 de enero de 2017.
De igual modo, la
accionante absolvió las preguntas de la Corte Constitucional en los siguientes
términos:
a) Indicó que
actualmente se encuentra desempleada desde el momento en que se revocó el fallo
de tutela de primera instancia que ordenaba su reintegro. Señaló que ha
derivado su subsistencia del apoyo de sus hermanas y de su compañero permanente
quien es también el padre de su hija y con quien decidió cohabitar a partir de
la pérdida de su empleo.
Añadió que su
padre falleció el 15 de abril de 2017, como consecuencia del cáncer de garganta
que padecía y que su hermana menor de edad, quien dependía económicamente de ella
al momento de la interposición del amparo, se vio obligada a encontrar fuentes
propias de sustento[24].
b) Expresó que
carece de ingresos propios, toda vez que no trabaja y depende económicamente de
su compañero permanente, quien se desempeña como jefe de tripulación en una
empresa de seguridad privada. Agregó que carece de bienes inmuebles a su nombre
y que los bienes muebles que posee fueron adquiridos por su pareja.
Así mismo,
explicó que los egresos de su hogar (entre los que se encuentran los gastos
derivados de la manutención y aseo de su hija de dos meses de edad) ascienden a
$1.858.000. No obstante, resaltó que el compañero permanente de la actora tiene
varias deudas actuales y solventa sus necesidades mediante tarjetas de crédito.
c) Finalmente,
resaltó que su estado de salud es bueno y que su proceso de gestación culminó
de manera satisfactoria. No obstante, adujo que se encuentra afiliada a la
seguridad social como cotizante independiente como consecuencia de su falta de
empleo.
Respuesta de
Correservicios y Logística S.A.S.
En respuesta al
requerimiento formulado en sede de revisión, el apoderado del representante
legal de la empresa accionada manifestó que la desvinculación de la accionante
obedeció a la configuración de una justa causa de las determinadas en el Código
Sustantivo del Trabajo, consistente en la inasistencia injustificada de la
señora Barrera Joven al lugar de trabajo durante los días 15, 16, 17 y 18 de
octubre de 2016.
Agregó que la
actora indujo en error al juez de primera instancia “con sus aseveraciones
falsas, temerarias y fraudulentas” [25],
pues faltó a la verdad en casi todos los hechos que manifestó en su solicitud
de tutela. De este modo, afirmó que la demandante incurrió en los delitos de
falsedad y fraude procesal.
Enfatizó en que
la tutelante pretende obtener provecho económico de la acción de tutela como
consecuencia de una relación laboral “que ni siquiera duró ni la mitad del
término establecido en el contrato de trabajo” [26],
en tanto que el vínculo contractual apenas estuvo vigente durante 21 días.
Igualmente,
señaló que la protección laboral reforzada a las mujeres gestantes no puede
convertirse en una “patente de corso para que mientan al respecto
antes de ingresar a una empresa” [27]
o para que asuman que están exentas de cumplir con sus obligaciones laborales
más elementales, como asistir al lugar de trabajo o presentar las incapacidades
médicas prescritas al trabajador.
Por último,
reiteró que la terminación del vínculo laboral con la peticionaria se debió al
incumplimiento de los deberes propios de su cargo y que el conflicto que la
actora presentó ante el juez constitucional debe ser resuelto por la
jurisdicción ordinaria laboral, la cual es competente para dirimir esta clase
de controversias. Por lo anterior, solicitó que se desestimen las pretensiones
de la acción de tutela.
Ahora bien,
respecto de la relación de la empresa Correservicios y Logística S.A.S. con las
dos sociedades vinculadas, puntualizó que su representada sostiene una relación
contractual con la empresa INTER RAPIDISIMO S.A., cuyo objeto consiste en el
servicio de alistamiento a los envíos que requiere dicha compañía[28].
Concretamente,
resaltó que las cláusulas primera, décima segunda y décima tercera del referido
contrato excluyen la posible responsabilidad de INTER RAPIDISIMO en su
condición de contratante pues en ellas se estipula que Correservicios y
Logística S.A.S. desempeñará sus funciones con absoluta autonomía, sin que
exista subordinación entre las partes y sin que se establezca relación laboral
alguna entre el contratante y el personal utilizado por el contratista para
ejecutar el contrato celebrado. Finalmente, adujo que el vínculo laboral de la
actora fue exclusivamente con Correservicios y Logística S.A.S.
Respuesta de
INTER RAPIDISIMO S.A.
La empresa
vinculada indicó que sostiene actualmente una relación contractual con la
empresa Correservicios y Logística S.A.S., la cual consiste en un contrato de
prestación de servicios cuyo objeto es el “alistamiento, pegado de guía,
terminado de documentos, empaque y embalaje”[29]
de los envíos de INTER RAPIDISIMO. No obstante, enfatizó en que, de
conformidad con lo estipulado en el contrato, ni el contratista ni el personal
a su cargo poseen relación laboral alguna con la empresa contratante, toda vez
que desarrollan sus funciones con plena autonomía[30].
De igual modo, señaló
que la accionante “aparentemente fue una de las personas que dispuso el
contratista, para desarrollar sus obligaciones” [31]
y que desconoce, tanto la forma de vinculación de la actora como los hechos
manifestados por aquella en su solicitud de amparo.
Respuesta de Cadena
S.A.
La sociedad
mercantil indicó que “ha tenido relación con un taller externo denominado
correservicios (sic)”[32],
el cual apoya ocasionalmente las actividades de la compañía, de acuerdo con sus
necesidades. Sin embargo, afirmó que desconoce si la actora prestó sus
servicios en favor de la empresa accionada o de Cadena S.A.
Al respecto, aclaró
que el nombre de la accionante no aparece registrado en las bitácoras de
ingreso y salida de las instalaciones de su sede en Bogotá. Por ende, solicitó
desestimar cualquier declaración desfavorable para Cadena S.A. en la medida en que
no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto
de análisis y problema jurídico
2. La señora Yorledy Barrera Joven presentó acción de tutela contra
la empresa Correservicios y Logística S.A.S. para obtener la protección de sus
derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la
seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado
de embarazo. Afirmó que la afectación de tales garantías se originó en la
decisión de la entidad demandada de desvincular a la tutelante sin el
respectivo permiso del Ministerio del Trabajo, pese a que tenía conocimiento de
su condición de gestante.
3. La sociedad demandada adujo que la finalización de su vínculo
laboral con la accionante no obedeció al estado de gravidez de aquella, pues el
mismo únicamente fue informado después de que se entregó la carta de despido.
Al respecto, sostuvo que el retiro de la actora se debió al incumplimiento de
sus obligaciones contractuales, debido a su inasistencia injustificada al lugar
de trabajo, prevista en el contrato de trabajo como justa causa de terminación.
Para demostrar tales hechos, allegó dos capturas de pantalla de una
conversación de WhatsApp entre la tutelante y un representante de la
entidad demandada.
4. El juez de primera instancia concedió la protección invocada
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y ordenó el
reintegro de la tutelante al cargo que desempeñaba o a algún otro de iguales o
mejores condiciones salariales, así como el pago de los salarios y prestaciones
dejados de percibir por la actora en razón de su retiro.
Fundamentó su decisión en que la empresa demandada no consiguió
desvirtuar la presunción de que el despido tuvo como causa el embarazo de la
actora, pues pese a haber conocido la condición de gestante de la tutelante con
anterioridad a la terminación del vínculo laboral, prescindió de los servicios
de aquella sin el respectivo permiso del Ministerio del Trabajo.
5. A su turno, el juez de segunda instancia revocó el fallo
proferido por el a quo y, en su lugar, “negó por improcedente” la
tutela interpuesta. En criterio del fallador, se acreditó que la terminación de
la relación laboral se causó porque la trabajadora incumplió las obligaciones
derivadas del contrato de trabajo, dada su inasistencia injustificada y su
omisión de informar oportunamente acerca de su estado de gestación. Así mismo,
el juzgador consideró que era probable que la accionante tuviera conocimiento
de su embarazo desde antes de suscribir el contrato y prefirió abstenerse de
revelarlo.
6. De conformidad con los antecedentes anteriormente reseñados, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional deberá determinar si la
acción de tutela es procedente para discutir la validez del retiro del trabajo
de una mujer embarazada. Establecido lo anterior, deberá resolver el siguiente
problema jurídico: ¿se vulneran los derechos fundamentales de una mujer en
estado de gestación a la igualdad y no discriminación, al trabajo, al debido
proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral
reforzada cuando el empleador decide terminar unilateralmente la relación
laboral con base en el presunto incumplimiento de sus deberes contractuales, a
pesar de no contar con la autorización respectiva del Ministerio del Trabajo?
Para abordar los asuntos formulados, la Sala examinará inicialmente
la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección del fuero de
maternidad. De superarse el análisis de procedibilidad del amparo, se estudiarán
los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de las mujeres gestantes; (ii) el contenido de la protección del
fuero de maternidad y las reglas generales aplicables a dicha garantía; (iii)
el conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador como componente para
determinar el alcance de la protección laboral a la maternidad; (iv) la
alternativa laboral en la cual se desempeña la trabajadora como elemento para establecer
el grado de protección laboral a la maternidad; (v) la inexistencia del deber
de informar el estado de gestación al empleador al inicio del contrato de
trabajo y, por último, (vi) la solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de
tutela[33].
Legitimación en la causa por activa y por pasiva.
7. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar
acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la ciudadana
Yorledy Barrera Joven tiene legitimación por activa para formular la
acción de tutela de la referencia, toda vez que es una persona natural que
reclama la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, presuntamente
vulnerados por la compañía accionada[34].
8. Por su
parte, la
legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la
capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado,
pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso[35].
Esta Corporación ha
considerado que el amparo constitucional puede formularse de manera excepcional
contra un particular, debido a que en sus relaciones jurídicas y sociales
pueden presentarse asimetrías que generan el ejercicio de poder de unas
personas sobre otras[36].
De esta manera, la Corte ha interpretado los artículos 86
Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 y ha precisado las siguientes subreglas
jurisprudenciales, según las cuales la acción de tutela procede excepcionalmente
contra particulares cuando: (i) están encargados de la prestación de un
servicio público[37];
(ii) su actuación afecta gravemente el interés colectivo[38]; o (iii) la
persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de
subordinación o (iv) de indefensión frente a aquellos[39].
De
este modo, este Tribunal ha expresado que los conceptos de subordinación y de
indefensión son relacionales[40]
y que constituyen la fuente de la responsabilidad del particular contra quien
se dirige la acción de tutela[41].
En cada caso concreto, deberá verificarse si la asimetría en la relación entre
agentes privados se deriva de interacciones jurídicas, legales o contractuales
(subordinación), o si por el contrario, la misma es consecuencia de una
situación fáctica en la que una persona se encuentra en ausencia total o
insuficiencia de medios jurídicos de defensa para resistir o repeler la
agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales frente a otro
particular (indefensión)[42].
En el
asunto de la referencia, se advierte que la entidad accionada fungió como
empleadora de quien interpone la tutela. En efecto, a partir de las
manifestaciones de ambas partes y de los documentos aportados al expediente, no
cabe duda de la existencia de un contrato de trabajo entre ambos extremos del
presente proceso[43].
Por consiguiente, al considerar que al momento de la presunta vulneración a sus
derechos fundamentales la accionante se encontraba en el marco de una relación
laboral, dotada de la prestación personal del servicio, remuneración y sujeción
patronal, la Sala concluye que la tutelante estaba en una posición de
subordinación frente a su empleador, y por ello se encuentra demostrada la legitimación
por pasiva del particular demandado.
Subsidiariedad
9. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86
de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras
palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y
extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación
que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido
de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial
adicional de protección.
10.
No obstante, como ha sido reiterado por la
jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la
acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos
eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha
determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[44]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las
controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales
circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo;
y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no
impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la
acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por personas que
requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes,
mujeres en estado de gestación o de lactancia, personas cabeza de familia, en
situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros,
el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de
criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[45].
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia
de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la
idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen
la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos
invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer
que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso
de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede
proceder de forma definitiva.
11. Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, existe una diversidad de mecanismos de defensa
para salvaguardar los derechos laborales, competencia asignada a las
jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso.
Como consecuencia de ello, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción
de tutela, en principio, no resulta procedente para resolver controversias que
surjan de la relación trabajador-empleador, como en el caso del reintegro
laboral y/o el pago de prestaciones económicas[46].
Sin embargo, de manera excepcional, este Tribunal ha
entendido que este mecanismo constitucional es procedente cuando se trata de
personas que se encuentran en “circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición
económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la
tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada”[47].
12. Así las cosas, la jurisprudencia de esta Corporación ha
sostenido que aunque en principio la acción de tutela (dada su naturaleza
subsidiaria), no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y
el pago de las acreencias derivadas de un contrato de trabajo, en los casos en
que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada
por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela
pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección preferente[48].
En este orden de ideas, la procedencia del amparo constitucional
se evidencia por la necesidad de un mecanismo célere y expedito que permita
dirimir esta clase de conflictos, en los cuales se vea inmerso un sujeto de
especial protección constitucional, como es el caso de la madre gestante[49].
La procedencia de la
tutela en estos asuntos como mecanismo preferente, se ha justificado dado que,
si bien en la jurisdicción ordinaria existe un mecanismo para resolver las
pretensiones de reintegro, este no tiene un carácter sumario para restablecer
los derechos de sujetos de especial protección constitucional que, amparados
por la estabilidad laboral reforzada, requieren una medida urgente de
protección y un remedio integral[50].
13. En síntesis, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela
y el carácter legal de las relaciones laborales implican, en principio, la
improcedencia del amparo, pues los trabajadores tienen a su disposición
acciones judiciales específicas para solicitar el restablecimiento de sus
derechos cuando consideran que han sido despedidos. No obstante, la Corte Constitucional
ha reconocido que en circunstancias especiales, como las que concurren en el
caso del fuero de maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar inidóneas
e ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el cual la protección
procede de manera definitiva[51].
14. En el caso sub examine,
la Sala encuentra que la acción de tutela
es el mecanismo judicial procedente para la protección de los derechos
fundamentales invocados pues la accionante se encuentra en una situación
de indefensión debido a su embarazo, de manera que, al exigirle que inicie un
proceso ordinario laboral para obtener el reintegro y el pago de las acreencias
económicas adeudadas se impondría una carga desproporcionada y, de este modo,
se desconocería su condición de sujeto de especial protección constitucional.
Sumado a lo
anterior, se evidencia que la desvinculación de la tutelante: (i) se ocasionó
durante su período de gestación; (ii) puso en situación de vulneración o
amenaza su mínimo vital y el de su hija; y (iii) se efectuó sin la autorización
del Ministerio del Trabajo. De este modo, en razón de las circunstancias especiales
de la actora, los mecanismos ordinarios carecen de la idoneidad necesaria para la
defensa integral e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados y, por ende, procede la acción de tutela.
Inmediatez
15. El principio de inmediatez previsto en el referido artículo 86 Superior,
es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. De acuerdo
con este mandato, la interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo
razonable, oportuno y justo[52],
toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los
derechos fundamentales[53].
En este orden de ideas, la
Corte Constitucional ha establecido que para verificar el cumplimiento del requisito
de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la
supuesta violación o amenaza y la presentación de la acción de tutela es
razonable[54].
Particularmente, en las
acciones de tutela encaminadas a obtener la protección del derecho fundamental
a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gestación, la
jurisprudencia ha valorado, alternativamente, dos aspectos para establecer el
cumplimiento de la exigencia de inmediatez: (i) el lapso entre el despido y la
interposición de la acción de tutela debe ser razonable y (ii) el momento en
que se presenta el amparo debe ser oportuno en relación con el embarazo y los
meses posteriores al parto.
16. En el caso concreto, la
accionante Yorledy Barrera Joven fue despedida el 25 de octubre de 2016 y
presentó la solicitud de amparo el 16 de diciembre siguiente. Quiere decir lo
anterior que se ha cumplido un plazo razonable para la interposición de la
acción de tutela. Además, la tutelante se encontraba en estado de embarazo
cuando promovió la acción. En tal sentido, la Sala
considera que la presente acción de tutela satisface plenamente el requisito de
inmediatez y, en razón de las consideraciones expuestas anteriormente, es el
mecanismo idóneo y procedente para resolver la controversia planteada.
El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las
mujeres gestantes[55].
17. Desde sus primeros años, la Corte Constitucional ha reconocido que
la protección laboral reforzada de las mujeres durante la gestación y la
lactancia es un mandato superior que se deriva principalmente de cuatro
fundamentos constitucionales[56]:
(i) El derecho de las mujeres a recibir una especial protección
durante la maternidad[57], el cual se encuentra previsto en el artículo
43 de la Constitución. Dicha norma señala expresamente que las mujeres tienen
derecho a gozar de especial asistencia y protección del Estado durante el
embarazo y que deben recibir un subsidio alimentario, en caso de
desempleo o desamparo[58].
Así, la jurisprudencia constitucional ha destacado que
este enunciado implica a su vez dos obligaciones a cargo del Estado: la
especial protección de la mujer embarazada y lactante −sin distinción−,
y un deber prestacional que consiste en otorgar un subsidio cuando esté
desempleada o desamparada. En este sentido, se trata
de una protección general para todas las mujeres gestantes[59].
(ii) La protección de la mujer embarazada o lactante de la
discriminación en el ámbito laboral, la cual ha sido destacada por esta
Corporación en reiteradas oportunidades[60].
El fin de la salvaguarda en este caso, es impedir la discriminación que, a raíz
de su condición de gestante, pueda sufrir la mujer y que conlleve al despido,
la terminación o la no renovación del contrato por causa o con ocasión del
embarazo o la lactancia[61].
De este modo, el fuero de maternidad, encuentra también su sustento en la
cláusula general de igualdad de la Constitución[62] que
proscribe la discriminación por razones de sexo, así como en el ya mencionado artículo
43 Superior, que dispone la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres
y mujeres.
Adicionalmente, la prohibición de discriminación en el ámbito
laboral de las mujeres en estado de embarazo ha sido ampliamente desarrollada
por numerosos instrumentos internacionales, entre los cuales se destacan
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 26), la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 20 y 24), el Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículos 2° y 6°),
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer –Convención de Belém do Pará– (artículos 4° y 6°) y la
Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– (artículo 11). Así mismo, los Convenios
y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) son un referente
especialmente relevante en materia de igualdad y no discriminación de las
mujeres en el empleo[63].
(iii) La protección del derecho fundamental al mínimo vital y a
la vida se erige también en un sustento normativo de la estabilidad laboral
reforzada de la mujer en estado de embarazo, como ya lo ha reiterado este
Tribunal[64].
Este derecho, como bien jurídico de máxima relevancia constitucional, implica
no solo la protección de la mujer durante la etapa gestacional, sino también se
extiende a la protección al ejercicio pleno de la maternidad. Además, la
prohibición de despido por causa o con ocasión del embarazo se encamina a garantizar
a la mujer embarazada o lactante un ingreso que permita el goce del derecho al
mínimo vital y a la salud, de forma independiente[65].
(iv) Por último, la relevancia de la familia en el orden
constitucional es una justificación adicional de la especial protección de
la mujer gestante y lactante[66].
18. En consecuencia, los fundamentos constitucionales a los cuales se
ha hecho alusión cimentan la especial protección que deben recibir las mujeres
durante la gestación y la lactancia la cual, en el ámbito laboral, se
materializa en el fuero de maternidad, entre otras garantías. No obstante, es
preciso resaltar que los cuatro principios que sustentan la garantía del fuero
de maternidad se encuentran relacionados de forma inescindible y se han
estructurado históricamente a partir de la salvaguarda del derecho a la
igualdad de las mujeres en el trabajo[67].
En efecto, la garantía de la estabilidad laboral reforzada para las
mujeres en estado de embarazo o de lactancia constituye una acción afirmativa en
favor de aquellas que responde a la desventaja que afrontan pues deben soportar
los mayores costos de la reproducción y la maternidad, los cuales tradicionalmente
son asumidos únicamente por las mujeres.
Además, las mujeres deben ausentarse temporalmente de su cargo para
ejercer la maternidad. Ello, a su turno, representa un desincentivo para el
empleador, pues la contratación de mujeres que ejerzan ambos roles
simultáneamente (el de trabajadora y el reproductivo) se ha percibido por
algunos como un detrimento del objetivo productivo y eficiente de una empresa.
Por tanto, el ejercicio del rol reproductivo implica una desventaja para las
mujeres en el mercado laboral.
19. Así, con el propósito de equilibrar las condiciones
laborales entre hombres y mujeres y evitar la discriminación de aquellas, se
profirió la Ley 53 de 1938[68],
la cual fue la primera norma en Colombia que estableció la protección laboral
de la mujer en estado de embarazo, al prohibir su despido por dicho motivo[69]. Su objetivo
era contrarrestar la desventaja en la que se encontraban las mujeres que eran
despedidas por su estado de gravidez, el cual era visto en ese entonces como
una incapacidad para llevar a cabo sus labores y como un costo para los empleadores,
ya que las trabajadoras debían ausentarse del empleo para atender el parto. Lo
anterior, generaba una inestabilidad laboral que ponía a la mujer en situación
de indefensión en razón de los costos de la reproducción[70].
Posteriormente, los Decretos 1632 de 1938 y 2350 de 1938 establecieron,
respectivamente: (i) la obligación de solicitar el permiso de un inspector de
trabajo para despedir a una mujer embarazada y, (ii) en caso de no obtener
dicha autorización, la presunción de que el despido se había dado por causa del
embarazo. Consecutivamente, el Decreto 2663 de 1950 codificó estas disposiciones
en un solo cuerpo normativo y esencialmente fueron reproducidas en el Código
Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST)[71].
A continuación, el artículo 8° de la Ley 73 de 1966 determinó la nulidad
del despido que el empleador efectúe durante la licencia de maternidad sin el
cumplimiento de los requisitos legales. Por su parte, la Ley 50 de 1990, que
también modificó el artículo 239 del CST, aumentó el periodo de licencia de
maternidad a 12 semanas, extendió las protecciones para la madre y el padre
adoptantes que no tuvieran esposa o compañera permanente y amplió el número de
semanas de indemnización de despido por embarazo[72].
Luego, la Ley 1468 de 2011 reformó las normas del CST en relación con el
despido de la mujer embarazada, al añadir el derecho a disfrutar del pago de
las 14 semanas de descanso remunerado si la mujer no ha disfrutado su licencia
de maternidad, con ciertas extensiones en casos de hijos prematuros o partos
múltiples[73]
y, además, se introdujeron modificaciones en la sanción, de acuerdo con el tipo
de contrato.
Recientemente, la Ley 1822 de 2017 extendió la licencia de maternidad a
18 semanas y puntualizó que el despido de la mujer gestante o lactante debe
contar con autorización del Ministerio del Trabajo. Igualmente, precisó algunas
nociones en relación con el derecho a disfrutar del pago de la licencia de
maternidad, pero mantuvo en esencia la regulación prevista anteriormente[74].
20. Por último, es pertinente resaltar que esta Corporación, en sede de
control abstracto de constitucionalidad, ha proferido dos decisiones
particularmente relevantes sobre esta materia.
Por una parte, mediante la sentencia C-470 de 1997, la Corte
Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 239 del CST en el
entendido de que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el
embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente
autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe
verificar si existe justa causa probada para el despido[75].
Por otra, a través de la sentencia C-005 de 2017 se condicionó la
constitucionalidad de los numerales 1º del artículo 239 y 1º del artículo 240
del CST. En este caso, se extendió la prohibición de despido y la exigencia de
permiso para llevarlo a cabo al trabajador que tenga la condición de cónyuge,
compañero permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que
sea beneficiaria de aquel[76].
21. Como se evidencia a partir del anterior recuento normativo, la
estabilidad laboral reforzada para las trabajadoras en estado de gestación es
una respuesta a la discriminación histórica que han afrontado las mujeres en el
ámbito laboral, quienes fueron y aún son despedidas por causa del embarazo.
Así, en razón de la situación de desventaja histórica a la que ha sido sometida
la mujer trabajadora −el despido en razón del
embarazo−[77],
el fuero de maternidad se encamina a potenciar su estabilidad en el trabajo y
su posibilidad de permanecer en la fuerza laboral cuando ejerce su rol
reproductivo.
El contenido de la protección del fuero de maternidad y las reglas
generales aplicables a dicha garantía.
22. De conformidad con lo expuesto en el acápite precedente, desde 1938
se han previsto medidas encaminadas a la promoción de la igualdad de las
mujeres trabajadoras, las cuales han derivado en un fuero de maternidad (concepto
que, por supuesto, incluye al fuero de lactancia) cuyo grado de protección se
ha incrementado progresivamente, en cumplimiento de los mandatos de la
Constitución Política. Así, el fuero de maternidad es una regulación legal que
materializa el principio de estabilidad en el trabajo (particularmente para las
mujeres gestantes), el mandato de igualdad y el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada.
En la actualidad, el fuero de maternidad se encuentra previsto primordialmente
en los artículos 239, 240 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales contienen
distintas medidas de protección:
(i) el numeral 1° del artículo 239 del CST impone una prohibición
general de despido a las mujeres por motivo de embarazo o lactancia y
precisa que dicha desvinculación únicamente puede realizarse con “la
autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa”;
(ii) en consonancia con la norma anterior, el artículo 240 del CST
dispone que, para que sea legal el despido de una trabajadora durante el
período de embarazo “o los tres meses posteriores al parto”, el
empleador necesita la autorización del inspector del trabajo, o del
alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. Así
mismo, este permiso de desvinculación sólo puede concederse en virtud de una de
las justas causas enumeradas en los artículos 62 y 63 del CST[78].
(iii) el numeral 2° del artículo 239 del CST establece una presunción,
de conformidad con la cual se entiende que el despido efectuado dentro del
período de embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto tuvo
como motivo o causa el embarazo o la lactancia.
(iv) el numeral 3° del artículo 239 del CST prevé una indemnización
por despido sin autorización del Ministerio del Trabajo (o del alcalde
municipal según el caso), la cual es independiente de los salarios y
prestaciones a los cuales tiene derecho la trabajadora de acuerdo con el
contrato de trabajo[79].
(v) el numeral 4° del artículo 239 del CST indica que si la mujer
trabajadora no ha disfrutado del descanso remunerado que corresponde a su
licencia de maternidad, “tendrá derecho al pago de las semanas que no gozó
de licencia”. En otras palabras, cuando por alguna “razón excepcional”
exista alguna interrupción total o parcial del período de descanso remunerado
al cual tiene derecho, se debe efectuar el pago correspondiente a la licencia
de maternidad durante dicho término[80].
(vi) finalmente, el artículo 241 del CST impone la obligación para el
empleador de mantener vinculada a la trabajadora que disfruta de los descansos
remunerados contemplados en dicho capítulo (licencia de maternidad, lactancia y
descanso remunerado en caso de aborto). Además, sanciona con la ineficacia “el
despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos”, es
decir, en los descansos remunerados anteriormente mencionados.
23. De este modo, la regulación legal del fuero de maternidad contempla
varias medidas orientadas a garantizar el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada de las mujeres. No obstante, la Sala estima necesario llevar
a cabo dos precisiones sobre esta materia.
En primer lugar, que el fuero de maternidad no constituye una “patente
de corso” para mantenerse en el empleo, en la medida en que, cuando exista
una justa causa de terminación del contrato, la trabajadora puede ser
desvinculada siempre y cuando medie autorización del inspector del Trabajo o
del alcalde municipal. Así las cosas, no se trata de una prohibición absoluta
de terminación del contrato sino que, debido a las particulares condiciones de
la mujer gestante o lactante, se impone una formalidad adicional, consistente
en el requisito de acudir al Ministerio del Trabajo.
En segundo lugar, es importante señalar que el fuero de maternidad se
extiende desde el momento en que la trabajadora se encuentra en estado de
gestación hasta que culmina el período de lactancia previsto en el
artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo. Así lo ha precisado la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha distinguido entre la
presunción de desvinculación en razón del embarazo (prevista en el numeral 1°
del artículo 239 del CST) y la extensión de la garantía de ineficacia del
despido (contenida en el artículo 241 del CST)[81].
En tal sentido, la presunción de que la terminación del contrato se debió
al estado de gravidez únicamente es aplicable en el período de gestación y
dentro de los tres meses posteriores al parto. No obstante, ello no quiere
decir que el empleador pueda desvincular a una trabajadora al inicio del cuarto
mes posterior al parto y cuando se encuentra dentro del término de su licencia
de maternidad. Por el contrario, lo que ocurre es que desaparece la presunción
de que el despido fue motivado en el embarazo.
De este modo, el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria explicó que
“en el segundo trimestre posterior al parto, y por efecto del uso de los
períodos de descanso por lactancia, permanece vigente la protección a la
trabajadora lactante, pero l...
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