T-583-14
Sentencia T-583/14
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
De acuerdo
con la jurisprudencia de esta Corte, el mecanismo judicial idóneo para invocar
la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada es la
acción de tutela. A tal conclusión se ha llegado, debido a la especial
protección que ostentan las personas que han tenido que abandonarlo todo por la
violencia que aqueja al país, lo que ha hecho que se predique que son sujetos
titulares de una especial protección constitucional teniendo en cuenta: i) la
situación de extrema vulnerabilidad a que se encuentran expuestos; y ii)
la necesidad proteger sus derechos fundamentales ante una actuación ilegítima
de las autoridades encargadas de protegerlos, que acentúe la situación
contraria a la dignidad humana.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE
POBLACION DESPLAZADA-Reiteración
de jurisprudencia
El derecho
a la vivienda digna tiene un carácter de derecho fundamental, el cual se
reafirma cuando se trata de la población desplazada, en primer lugar, respecto
al contenido mínimo de protección, de acuerdo con el cual el Estado tienen la
obligación de proveer vivienda y alojamiento básico y digno a las personas que
han sido víctimas del desplazamiento interno; y, en segundo lugar, cuando
existen mandatos normativos que crean una situación jurídica garantizable, que
sea concreción de algún contenido derivado del principio de dignidad humana.
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE POBLACION
DESPLAZADA-Beneficiarios
DERECHO DE PETICION Y VIVIENDA DIGNA-Orden al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de
Vivienda, incluir en la base de datos de población desplazada el hogar del
accionante
Referencia:
Expediente T-4295841
Acción de tutela instaurada por Carlos
Fernando Rojas Calderón en contra del Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA,
el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de
Vivienda
Magistrada
(e) sustanciadora:
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce
(2014).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de la
providencia adoptada el 20 de enero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali.
La tutela fue seleccionada y repartida
al Magistrado Ponente mediante Auto de 9 de abril de 2014, proferido por la
Sala de Selección de Tutelas número Cuatro, conformada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martello y Luis Guillermo Guerrero Pérez.
I. ANTECEDENTES
El pasado 13 de diciembre de 2013, el
señor Carlos Fernando Rojas Calderón interpuso acción de tutela solicitando el
amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vivienda digna,
los cuales, según su opinión, han sido vulnerados por el Fondo Nacional para la
Vivienda, el Ministerio de Vivienda y el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, al no ser reconocido, para efectos del subsidio familiar de
vivienda en especie, que su domicilio es la ciudad de Cali, Valle del Cauca.
De acuerdo con la solicitud de tutela y
las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en
los siguientes
1.
Hechos
1.1. El accionante y la señora Yuri
Viviana Loaiza Caicedo, se inscribieron como integrantes de un hogar en
situación de desplazamiento forzado en el Registro Único de Población
Desplazada –ahora Registro Único de Víctimas- el 14 de agosto del año 2006
(folio 1).
1.2. En el año 2007 llegaron a la ciudad
de Palmira, Valle del Cauca.
1.3. En el mismo año, en virtud de su
condición de desplazados, inscribieron su hogar, a efectos de que les fuera
asignado un subsidio familiar para la adquisición de una vivienda (folio 2).
1.4. Para el año 2010, el señor Rojas Calderón
se desempeñaba como representante legal de la Fundación VIVIRPA, institución
creada para ayudar a víctimas del conflicto interno (folio 1).
1.5. El 20 de abril de 2010 el
accionante fue víctima de un atentado, en el cual un sujeto intentó acabar con
su vida. En el hecho, fueron realizados varios disparos en contra del
accionante, mientras se encontraba al frente de su casa, ubicada en el barrio “Hugo
Varela” de la ciudad de Palmira, Valle del Cauca.
1.6. Por esta razón, fue trasladado por
“Pastoral Social” a la ciudad de Cali, Valle del Cauca. Actualmente, tanto él
como la señora Loaiza Caicedo tienen domicilio en la ciudad de Cali (folio 2).
1.7. Por Resolución No. 27583 de 22 de
noviembre de 2010, fue “activada la presunción de riesgo que ampara a
personas en situación de desplazamiento” al señor Carlos Fernando Rojas
Calderón y, por consiguiente, fueron implementadas como medidas de protección
un chaleco antibalas y un medio de comunicación tipo Avantel (folio 26).
1.8. El accionante ha informado al
Ministerio de Vivienda en diferentes ocasiones, que desde el año 2010 tiene domicilio
en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, razón por la que ha solicitado que su
hogar sea considerado como potencial beneficiario de los subsidios familiares de
vivienda en los proyectos de interés prioritario que se desarrollan en
esa ciudad, ejemplo de los cuales es el proyecto Llano Verde–CONFANDI,
en el cual le sería posible acceder a un subsidio de vivienda en especie (folios
2 y 10).
1.9. El hogar del accionante se
encuentran en estado “calificado” para los efectos de la
asignación del subsidio familiar de vivienda. Esto significa que desde 2007, se
encuentra en la base de datos de población desplazada potencialmente
beneficiaria de la ayuda para vivienda que brinde el Gobierno nacional (folio
63).
1.10. En resolución No. 00175 de 2013
del Departamento para la Prosperidad Social, se reconoció al señor Rojas
Calderón como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie,
en el proyecto Molinos–COFANDI de la ciudad de Palmira, Valle del Cauca (folio
37).
2.
Solicitud de Tutela
Por lo anterior, el accionante solicita
que le “sea trasladado el subsidio de vivienda a la ciudad de Cali”, en el
proyecto “Llano Verde”, toda vez que por motivos de seguridad no le es posible
tener su domicilio en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca.
3.
Respuesta de la entidades accionadas
3.1. Departamento para la
Prosperidad Social
Luego de mencionar el marco normativo en
que se desarrolla el programa 100 mil viviendas gratis y algunas
disposiciones que asignan funciones al DPS respecto del mismo –como son los
artículos 12 y 17 de la Ley 1537 de 2012 que establecen el subsidio sin especie
para población vulnerable; y los artículos 5, 6, 7 y 9 del Decreto 1921 de
2012, que regulan las condiciones para acceder a este subsidio-, solicita que
la tutela sea negada (folios 47 a 53).
3.2. Unidad para la Reparación de
Víctimas
En su escrito de contestación, la Unidad
informa que el señor Rojas Calderón se encuentra incluido en el Registro Único
de Víctimas desde el 14 de agosto de 2006; informa, además, que el núcleo
familiar del señor Rojas Calderón se encuentra en estado de “calificado”
para acceder al subsidio de vivienda, de acuerdo con la información que figura
en el sitio web de la Unión Temporal de Cajas de Compensación
–www.uniontemporaldecajas.org-. Resalta la Sala, que en el cuadro que contiene
dicha información, la dirección que figura corresponde a una dirección del
municipio de Palmira, Valle del Cauca (folios 63 y 64).
Posteriormente, se señala que la Unidad
no asigna subsidios de vivienda. Esta es una prestación que se asigna a través
del Ministerio de Vivienda y de FONVIVIENDA, entidad esta última que está
sometida a ciertos procedimientos establecidos por la normatividad aplicable.
Por lo anterior, se concluye que la
Unidad no es competente para definir, asignar u otorgar subsidios de vivienda,
por lo que solicita la tutela sea negada en lo relativo a la Unidad.
3.3. Fondo Nacional de Vivienda,
FONVIVIENDA
Inicia su respuesta señalando que el
hogar del accionante “se postuló en la Convocatoria realizada por
Fonvivienda para población desplazada 2007, siendo su estado actual ‘CALIFICADO’
(folio 76). Solicita a la Sala, considerar que el accionante a la fecha no ha
sido beneficiario de subsidio alguno y que Fonvivienda no asigna turnos, ni
fechas para el otorgamiento del subsidio a hogares que se encuentren en esta
situación. Por lo anterior, se opone a la prosperidad de esta acción de tutela,
toda vez que el Fondo no ha vulnerado derecho alguno al accionante.
Posteriormente, reseña la normatividad
que rige la asignación de subsidios de vivienda a la población desplazada,
señalando que en 2007 se abrió convocatoria para la postulación de los hogares
de población desplazada que aspiraban a que les fuera asignado un subsidio de
vivienda.
En las primeras seis (6) convocatorias
para la asignación de dichos subsidios, se asignaron de la manera tradicional,
es decir, aportando una suma en dinero para la compra de vivienda por parte de
los beneficiarios del subsidio. Las convocatorias séptima, octava, novena y
décima se realizaron de acuerdo con la nueva política de subsidio de vivienda,
la cual consiste en otorgar un subsidio en especie –Subsidio de Vivienda
Familiar en especie-, que consiste en la entrega de una unidad habitacional, en
un proyecto de vivienda que ha sido presentado por la entidad territorial
correspondiente y aprobado para dichos efectos por parte del Fondo (folio 78).
Todo esto, dentro del programa 100 MIL VIVIENDAS GRATIS (folio 79).
Al ser este el marco en que se
desarrolla actualmente el proceso de asignación de subsidios, explica que en el
proyecto para el que estaba postulado el hogar del actor (Los Molinos-COFANDI,
de la ciudad de Palmira) el máximo puntaje con el que se accedió al subsidio
fue de 50 puntos, mientras que el mínimo puntaje que obtuvo un subsidio fue de
47 puntos. El hogar del señor Rojas Calderón obtuvo en esa convocatoria 30
puntos y el número de hogares que se encuentran entre el último puntaje que
obtuvo subsidio y el puntaje del hogar constituido por el accionante es 3968
(folio 81).
Por esta razón, Fonvivienda solicita
negar la tutela interpuesta por el señor Rojas Calderón, en razón de que sus
derechos no han sido vulnerados por dicha institución.
3.4. Ministerio de Vivienda
El Ministerio manifestó que la entidad
competente para atender la postulación de hogares al subsidio de vivienda,
desarrollar las directrices que permitan asignar los subsidios y supervisar
este proceso es el Fondo Nacional de Vivienda. Por el contrario, al Ministerio solo
le corresponde formular, dirigir y coordinar políticas en materia habitacional,
más no tiene funciones de inspección, vigilancia y control (folio 89).
Luego describe in extenso las
disposiciones jurídicas que regulan las competencias del Ministerio de Vivienda
y, por otra parte, las del Fondo Nacional de Vivienda.
Con base en estas razones, manifiesta
que existe falta de legitimación en la causa de la parte pasiva, por lo se opone
a las pretensiones del actor (folios 88 y 89).
4.
Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Sentencia de Primera Instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santiago de Cali declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por el señor Rojas Calderón.
Consideró que no se vulneró ningún
derecho fundamental al accionante por cuanto: i) se trata de un subsidio de
vivienda otorgado mediante una “bolsa Especial de Población Desplazada”, que puede
ser otorgado en cualquier lugar del país; ii) el accionante se encuentra en
categoría de “CALIFICADO”, por lo que solo restaría el trámite de asignación; y
iii) existe la posibilidad de que el subsidio sea aplicado en un lugar distinto
al de asignación (folio 111).
Por estas razones, concluyó la Sala
Penal del Tribunal, no puede colegirse una vulneración de los derechos
fundamentales que invoca el accionante, razón que sirvió de fundamento para
‘DECLARAR la improcedencia” de la acción impetrada.
4.2. Remisión a la Corte
Constitucional
El fallo de primera instancia no fue
impugnado, por lo que fue remitido a esta corporación judicial por parte del
juez de primera instancia.
5.
Pruebas relevantes obrantes en el expediente
5.1. Petición presentada al Ministerio
de Vivienda el 10 de abril de 2013, en la que se solicita que su hogar sea
considerado como potencial beneficiario en la ciudad de Cali, Valle del Cauca
(folio 16).
5.2. Petición presentada al Ministerio
de Vivienda el 26 de noviembre de 2013, en la que se solicita que su hogar sea
considerado como potencial beneficiario en la ciudad de Cali, Valle del Cauca
(folio 10).
5.3. Respuesta del Ministerio de
Vivienda, recibida el 20 de mayo de 2103, a petición presentada por el
accionante de tutela, en la que se informa la inclusión de su hogar entre los
hogares que se encuentran como “calificados” y se enuncia la
normatividad que rige el proceso de asignación de subsidios de vivienda (folios
11 a 14).
5.4. Respuesta de la Unidad para la
Atención y Reparación Integral de Víctimas, de fecha 23 de noviembre de 2013,
en la que se enuncia la normatividad que regula la asignación de subsidios
familiares de vivienda a la población desplazada (folios 34, 35 y 36).
5.5. Recorte del periódico de nombre
‘EXTRA’, correspondiente al 8 de enero de 2010, donde se incluye la noticia de
las amenazas de muerte que ha recibido el accionante, en razón de su labor como
defensor de los derechos de las víctimas del conflicto armado (folios 20 y 21).
5.6. Solicitud de la medida de
protección para el accionante, realizada por la Fiscalía General de la Nación
–Fiscal 52 seccional EDA-, en virtud de las amenazas que ha recibido por ser
defensor de los derechos de la población en situación de desplazamiento por
causa del conflicto armado (folio 28).
5.7. Denuncia en contra de Javier Andrés
Blandón Burgos, por intento de homicidio en contra del accionante de tutela, en
hechos ocurridos el 20 de abril de 2010, en el barrio Hugo Varela de la ciudad
de Palmira, Valle del Cauca (folio 31).
5.8. Resolución No. 27583 de 22 de
noviembre de 2010, expedida por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio
del Interior y de Justicia, por medio de la cual se autorizan medidas de
protección al señor Carlos Fernando Rojas Calderón, consistentes en un chaleco
antibalas y un medio de comunicación tipo Avantel (folio 26).
5.9. Aparte de la Resolución No. 00175
de 11 de marzo de 2103, en la que figura como potencial beneficiario del
subsidio de vivienda en especie en el proyecto Los Molinos–CONFANDI del
municipio de Palmira, Valle del Cauca, el hogar del señor Carlos Fernando Rojas
Calderón (folio 37).
5.10. Resolución No. 0630 de 20 de marzo
de 2014, por la cual se elabora el listado definitivo de beneficiarios del
subsidio familiar de vivienda en especie, para el proyecto Los Molinos–CONFANDI
del municipio de Palmira, Valle del Cauca, adjuntado en medio magnético.
5.11. Resolución No. 0279 de 10 de abril
de 2013, por medio de la cual se establecieron los porcentajes de población
beneficiaria y el listado de potenciales beneficiarios del subsidio de
vivienda, para el proyecto de interés prioritario Casas de Llano Verde, a
desarrollarse en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, adjuntado en medio
magnético.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
2.
Problema jurídico
El señor Carlos Fernando Rojas solicitó
el amparo a su derecho fundamental de respeto a la dignidad humana, presuntamente
vulnerado por el Ministerio de Vivienda –en adelante el Ministerio- y el Fondo
Nacional de Vivienda –en adelante Fonvivienda- por cuanto, fue reconocido como
potencial beneficiario de un subsidio de vivienda para un proyecto de interés
prioritario, en una ciudad de la cual se desplazó por razón de actos
terroristas perpetrados en su contra. La condición de desplazado de la ciudad
de Palmira, Valle del Cauca la ha informado en diversas ocasiones al Ministerio,
así como a Fonvivienda, no obstante lo cual, no ha sido tenida en cuenta su
solicitud de ser considerado como jefe de hogar en situación de desplazamiento
con domicilio en la ciudad de Cali, Valle del Cauca.
El Ministerio, Fonvivienda y el Departamento
para la Prosperidad Social –en adelante DPS-, instituciones que fueron
vinculadas al presente proceso, manifestaron que no se ha vulnerado derecho
alguno del accionante, por cuanto i) se ha reconocido que es cabeza de un hogar
en situación de desplazamiento; ii) el hogar del señor Rojas Calderón se
encuentra en estado “calificado”, lo que implica que es potencial
beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie, que otorga el
Gobierno Nacional; iii) la calidad de beneficiario no implica asignación de
subsidio, ni permite que alguna de estas instituciones prevea una fecha, o
asigne un turno que determine la concesión del referido subsidio de vivienda en
especie. Por estas razones, solicitan sea negada la tutela.
Ante la situación fáctica planteada, el
problema jurídico que debe resolver esta Sala de Revisión consiste en
determinar, si el hecho de que el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, DPS y el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, no hayan
considerado al hogar del señor Rojas Calderón dentro de los potenciales
beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en especie, que es otorgado
para proyectos de interés prioritario que se desarrollan en la ciudad de Cali, amenaza
o vulnera su derecho fundamental a tener una vivienda digna.
Para resolver el caso concreto, la Sala
recordará pronunciamientos sobre i) la procedibilidad de la acción de tutela
para proteger a población en situación de desplazamiento forzado; ii) el
derecho a la vivienda digna de la población desplazada por razón del conflicto
armado y iii) el derecho al subsidio familiar de vivienda de la población
desplazada y iv) finalmente, dará solución al problema jurídico planteado.
3. Consideraciones
3.1. La acción de tutela como
mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la
población en situación de desplazamiento forzado
De acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corte, el mecanismo judicial idóneo para invocar la protección de los derechos
fundamentales de la población desplazada es la acción de tutela[1].
A tal conclusión se ha llegado, debido a la especial protección que ostentan las
personas que han tenido que abandonarlo todo por la violencia que aqueja al
país, lo que ha hecho que se predique que son sujetos titulares de una especial
protección constitucional teniendo en cuenta: i) la situación de extrema
vulnerabilidad a que se encuentran expuestos; y ii) la necesidad proteger sus
derechos fundamentales ante una actuación ilegítima de las autoridades
encargadas de protegerlos, que acentúe la situación contraria a la dignidad
humana.
Por esta razón, no obstante la
existencia de mecanismos ordinarios que permitan controvertir los actos
–generalmente de naturaleza administrativa- que desconocen sus derechos, o que
no tienen en cuenta su especial situación, el mecanismo que se aprecia
sustancialmente idóneo es la acción de tutela, en tanto permite dar una
respuesta pronta y material a las situaciones en que puede encontrarse esta
población, que, como se indicó, está sometida a una situación de vulnerabilidad
permanente.
Con base en estas consideraciones, en el
presente caso se entrará a conocer de fondo el problema jurídico planteado.
3.2. El derecho a la vivienda
digna para la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia
Conforme lo establece el artículo 51 de
la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a la vivienda
digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de
hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas
adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución de
estos programas de vivienda.
En el mismo sentido, el marco jurídico
internacional prevé distintos instrumentos[2] que
desarrollan el derecho a la vivienda adecuada. El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales –en adelante PIDESC- consagra que toda
persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,
incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de
las condiciones de existencia” (art. 11.1).[3] Según la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, “[t]oda persona tiene
derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la
salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda,
la asistencia médica y los servicios sociales necesarios” (art.
25.1).
Este marco normativo establece un
mandato de optimización al Estado, al cual se le impone la obligación de
atender de manera progresiva las necesidades de vivienda de la población
en general, y en especial las de aquellos cuyo no acceso a la vivienda digna
tiene una mayor influencia en la situación de desconocimiento de los postulados
mínimos del principio de dignidad humana. Al respecto, el PIDESC dispone que
“[c]ada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la
cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el
máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos
los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas,
la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos” (art. 2.1).
Para la Corte, ese desarrollo progresivo
de los DESC no debe entenderse como la ausencia de determinados contenidos que
deben ser garantizados en todo momento, especialmente a las personas que se
encuentran en situación de vulnerabilidad. En este sentido, en sentencia T-176
de 2013 determinó que dentro de las obligaciones de protección inmediata se
contaban las siguientes: i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del
respectivo derecho a todos sus titulares; ii) iniciar cuanto antes el proceso
encaminado a la completa realización del derecho –como mínimo, disponer un
plan-; iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones; iv)
no discriminar injustificadamente; v) proteger especialmente a las personas en
desventaja, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes o que se encuentran
en peor situación; vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya
garantizado del derecho y vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel
de protección alcanzado.
No obstante, el derecho a la vivienda
digna requiere de desarrollos normativos que permitan alcanzar la garantía
material de sus contenidos prestacionales, por lo cual, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que en ciertos casos, algunas facetas del derecho a
la vivienda digna, alcanzan la categoría de derechos fundamentales subjetivos,
en tanto concretan contenidos propios del respeto a la dignidad del ser humano.
Al respecto la sentencia T-585 de 2008 fue clara al concluir que “no es
necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que
entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un
individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra
aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la
inversión pública- un lugar de habitación adecuado”.
De esta manera, esta Corporación al
referirse a las obligaciones en cabeza de las autoridades estatales en materia
de acceso a vivienda digna, ha reiterado que en respecto de personas víctimas
del desplazamiento forzado, éste derecho debía ser considerado como
fundamental, razón por la cual tienen el deber de:
“(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido
al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto
riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter
temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter
permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con
ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a
los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar
asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir
para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de
vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población
desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta -personas de la
tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc-.;
y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a
los programas de asistencia social del Estado[4]”.
Por lo tanto, el derecho a la vivienda
digna tiene un carácter de derecho fundamental, el cual se reafirma cuando se
trata de la población desplazada, en primer lugar, respecto al contenido mínimo
de protección, de acuerdo con el cual el Estado tienen la obligación de proveer
vivienda y alojamiento básico y digno a las personas que han sido víctimas del
desplazamiento interno; y, en segundo lugar, cuando existen mandatos
normativos que crean una situación jurídica garantizable, que sea concreción de
algún contenido derivado del principio de dignidad humana.
3.3. La política de ayuda a la
población desplazada a través del Subsidio Familiar de Vivienda
La política de ayuda a la población
desplazada a través del subsidio de vivienda familiar ha sido reglamentada por
diferentes normas jurídicas desde el año 1991, a través de las cuales se ha
buscado proporcionar solución a la situación de especial vulnerabilidad en que
esta población se encuentra.
Uno de los principales instrumentos normativos es la Ley
387 de 1997, que reconoció la situación especial de la población en situación
de desplazamiento forzada y el deber del Estado de promover medidas para
generar condiciones de estabilidad económica y social, entre las que se incluye
el deber de permitir “el acceso
directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en
particular a los programas relacionados con: (…) Atención social en salud,
educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la
tercera edad” (art. 17, Ley
387 de 1997).
Esta norma fue reglamentada por el Decreto
951 de 2001,[5]
en el cual se estableció respecto del subsidio de vivienda para población en
situación de desplazamiento, entre otros, los potenciales beneficiarios, las
modalidades de postulación, los tipos de subsidio, los requisitos de acceso a
los mismos, los criterios y la fórmula de calificación de las postulaciones y
de asignación de los subsidios. Por su parte, en el Decreto 2190 de 2009 se
reglamentó lo relativo al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social para
las áreas urbanas. En este, se establecieron entre otras: las directrices
relativas a los requisitos de postulación para la obtención del subsidio, la
vigencia de la postulación[6]
y la verificación de la información.
En desarrollo del marco normativo
existente en el año 2007, mediante Resolución 174 de 5 de junio de 2007,
Fonvivienda abrió el proceso de postulación al subsidio familiar de vivienda
para la población desplazada, proceso que se llevó a cabo entre los días 8 a 13
de junio del mismo año.
Como resultado del estudio de los hogares
que fueron postulados en aquella oportunidad, se conformó la base de datos de
la Red de Desplazados, que incluye a todos los hogares que luego del proceso de
estudio y selección de 2007 fueron considerados como beneficiarios potenciales
de los subsidios para vivienda familiar que otorga el Gobierno nacional. Respecto
de estos hogares se evalúan condiciones socioeconómicas, número de integrantes
y otras variables como las condiciones especiales de cada miembro, con el fin
de otorgar un puntaje de calificación a cada postulante y así conformar el
listado de postulantes calificados.
Una vez realizado este proceso, los
hogares se encuentran en estado “Calificado”, lo que
significa que se ha comprobado su calidad de hogar en situación de
desplazamiento y se les ha asignado el puntaje que de acuerdo a las condiciones
que tengan, les corresponde, a efectos de distribución de los subsidios
existentes.
A partir de este punto, Fonvivienda debe
realizar el proceso de convocatoria de los potenciales beneficiarios del
subsidio.
Anteriormente, el proceso de
convocatoria se realizaba para otorgar un subsidio monetario, el cual debería
emplearse en la compra de vivienda, dentro de los proyectos urbanísticos que
cumplían las condiciones que el proceso de otorgamiento del subsidio exigía.
Sin embargo, a partir del año 2012 la
política de subsidio familiar para vivienda se amplió y, actualmente, dicho
subsidio también se presta a través del programa 100 MIL VIVIENDAS GRATIS, por
medio del cual se otorga el denominado Subsidio Familiar de Vivienda en Especie
–SFVE-, que incluye dentro de sus destinatarios a los hogares en situación de
desplazamiento.
La Ley 1537 de 2012, cuerpo que reguló
la forma en que debe desarrollarse la política en materia de vivienda para
población en estado de vulnerabilidad, determina que los recursos destinados por
el Gobierno nacional al subsidio familiar de vivienda pueden ser utilizados
para la construcción de proyectos de vivienda de interés prioritario, los
cuales serán destinadas a la población potencialmente beneficiaria del subsidio
–artículo 6º de la Ley 1537 de 2012-. Con dichos recursos, y en coordinación
con los municipios y distritos, se construirán los proyectos urbanísticos cuyas
unidades habitacionales serán luego asignadas como subsidio de vivienda en
especie, el cual equivaldrá al 100% del valor de la vivienda.
Para la asignación de este subsidio en
especie, el segundo inciso del artículo 12 de la mencionada ley establece que
“[s]in perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que
hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la
población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté
vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación
de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b)
que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por
desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre
habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas
condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar,
personas en situación de discapacidad y adultos mayores” –negrilla ausente
en el texto original-.
El Decreto 1921 de 2012, por medio del
que se reglamentaron los artículos 12 y 21 de la Ley 1537 de 2012, determinó quiénes
serían los potenciales beneficiarios del subsidio referido. Al respecto
consagró:
“Artículo
6°. Identificación de potenciales beneficiarios. Para efectos de la
aplicación de este decreto se consideran potenciales beneficiarios del SFVE los
hogares registrados en los siguientes listados o bases de datos:
1.
Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos o la que haga sus veces.
2.
Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas
sociales - SISBÉN III o el que haga sus veces
3.
Registro Único de Población Desplazada - RUPD o la que haga sus veces.
Parágrafo
1°. El DPS definirá mediante resolución cuáles son las bases de datos que
utilizará en la identificación de los potenciales beneficiarios del SFVE.”
El artículo 8º de este Decreto determinó
cuáles serán los criterios de priorización que, para efectos de reconocer el
subsidio, se empleen entre los destinatarios del mismo. En este sentido
consagró:
“Artículo
8°. Criterios de priorización. Para conformar cada grupo de población
en un proyecto, el DPS aplicará lo establecido en el artículo 7° del presente Decreto,
teniendo en cuenta el siguiente orden de priorización:
1.
Población Desplazada:
Primer
orden de priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio
familiar de vivienda urbano asignado por el Fondo Nacional de Vivienda que se
encuentre sin aplicar.
Segundo
orden de priorización: Hogares que se encuentren en estado “Calificado” en el
sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fondo
Nacional de Vivienda y que se hayan postulado en la convocatoria para población
en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.
Tercer
orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de
datos del RUPD, que no hayan participado en ninguna convocatoria del Fondo
Nacional de Vivienda dirigida a población desplazada.
Cuarto
orden de Priorización: Si agotado el tercer orden de priorización, el número de
viviendas a transferir excede el número de hogares a ser beneficiarios, el DPS
utilizará la base del Sisbén III, para completar el número de hogares
desplazados faltantes.” –negrilla ausente en el texto original-
La lista de los hogares que son
beneficiarios potenciales para cada proyecto de interés prioritario, será
elaborada por el Departamento para la Prosperidad Social, de acuerdo con el
municipio o distrito para el cual se haya postulado cada uno de estos hogares
–parágrafo 4º del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 y artículo 7º del Decreto
1921 de 2012-.
De acuerdo con lo anterior:
i)
La
política del Gobierno nacional para el otorgamiento de subsidios para vivienda
familiar se modificó, siendo ahora posible que el subsidio se brinde en
especie. En estos casos, el subsidio consistirá en la entrega de una vivienda
dentro de un proyecto de aquellos que hayan sido identificados como de interés
prioritario, por parte de Fonvivienda.
ii)
Los
destinatarios de estos subsidios son, entre otros grupos poblacionales, los
hogares en situación de desplazamiento que se hayan postulado en la
convocatoria realizada en el año 2007.
iii)
Para
determinar quiénes son los potenciales beneficiarios de los subsidios en
especie, se emplearán los listados referidos en el artículo 6º del Decreto 1921
de 2012. A partir de estas bases de datos, el Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social elaborará una lista de potenciales beneficiarios para
cada proyecto de interés prioritario, de acuerdo al municipio o distrito para
el cual se hayan postulado los hogares.
iv)
Para
la entrega de los subsidios se emplearán criterios de priorización establecidos
en el artículo 8º del Decreto 1921 de 2012, estando en el segundo orden los
hogares en situación de desplazamiento que se encuentran en la categoría de “calificado”,
es decir, a aquellos a los cuales aún no les ha sido asignado ningún subsidio
de vivienda.
Es esta la normatividad que regula el
otorgamiento del subsidio al cual aspira el accionante, es decir, el subsidio
familiar de vivienda en especie. Con base en lo anteriormente expuesto, pasa la
Sala a dar solución al problema jurídico planteado.
4. Solución al caso planteado
Recuerda la Sala que el señor Carlos
Fernando Rojas solicitó el amparo a su derecho fundamental a la dignidad
humana, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Vivienda –en adelante el
Ministerio- y el Fondo Nacional de Vivienda –en adelante Fonvivienda- por
cuanto, aunque su hogar fue reconocido como potencial beneficiario de los subsidios
de vivienda en especie –SFVE-, en la base de datos del DPS y de Fonvivienda aun
aparece como postulante en una ciudad de la cual se desplazó en razón de actos
terroristas perpetrados en su contra. La condición de desplazado –por segunda
vez- de la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, la ha informado en diversas
ocasiones al Ministerio, así como a Fonvivienda, no obstante lo cual no ha sido
tenida en cuenta su solicitud de ser considerado como desplazado con domicilio
en la ciudad de Cali, Valle del Cauca y, por consiguiente, que se tenga como
postulante al subsidio de vivienda en dicha ciudad.
Ante la situación fáctica planteada, el
problema jurídico que debe resolver la Sala de Revisión consiste en determinar si
el hecho que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- y
el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- no hayan considerado al hogar del
señor Rojas Calderón dentro de los potenciales beneficiarios del Subsidio
Familiar de Vivienda en especie, que es otorgado para proyectos de interés
prioritario que se desarrollan en la ciudad de Cali –lugar donde
tiene domicilio el hogar del accionante-, amenaza o vulnera su derecho
fundamental a la vivienda digna.
En primer lugar, y como se manifestó en
la consideración 3.1. de esta providencia, reitera la Sala que la acción de
tutela es procedente en estos casos, en cuanto resulta un mecanismo idóneo y
eficaz para la protección material de los derechos fundamentales de la
población en situación de desplazamiento. Adicionalmente, debe anotarse que,
como será sustentado en el desarrollo de este aparte, en el presente caso se
está ante una amenaza actual del derecho a la vivienda digna del accionante, en
cuanto su condición de postulante “calificado” debe ser tenida en cuenta
para las futuras convocatorias que para la asignación de subsidios de vivienda
en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, realice Fonvivienda. En consecuencia, se
cumple, además, la exigencia de inmediatez en la interposición del amparo que
ahora se resuelve.
Respecto del fondo del asunto planteado,
para la Sala, las pruebas aportadas al expediente conducen a la conclusión de
que Fonvivienda, y por consecuencia el DPS, amenazan el derecho fundamental del
señor Rojas Calderón a acceder a una vivienda digna, amenaza que se extiende a
los integrantes de su núcleo familiar.
En efecto, de los documentos aportados
al proceso se deduce que el accionante fue incluido en la Resolución No. 00175
de 11 de marzo de 2013 proferida por Fonvivienda, como potencial beneficiario
del subsidio familiar de vivienda en especie, en el proyecto de interés
prioritario Molinos–CONFANDI, desarrollado en la ciudad de Palmira, Valle del
Cauca (folio 37). Los porcentajes de distribución de los subsidios en especie
otorgados en el proyecto Los Molinos–CONFANDI que se habían establecido en la Resolución
No. 00175 de 2013, fueron modificados por la Resolución No. 00391 de 24 de
febrero de 2014, lo que hizo necesario que el DPS elaborara, nuevamente, la
lista definitiva de hogares beneficiarios del subsidio en especie en este
proyecto, mediante la Resolución No. 00630 de 20 de marzo de 2014, lista en la
cual no figura el hogar conformado por el señor Carlos Fernando
Rojas Calderón.
Es decir, i) al accionante no le ha sido
asignado el subsidio de vivienda en especie, el cual es otorgado con base en
los términos de la Ley 1537 y del Decreto 1921, ambos cuerpos normativos
expedidos en el año 2012. Esta situación conduce a que el hogar del señor Rojas
Calderón siga figurando en la base de datos de potenciales beneficiarios
del subsidio de vivienda en especie. Sin embargo, ii) su condición de
postulante y potencial beneficiario la tiene respecto de los proyectos
que se realizan en el municipio de Palmira, no obstante, en razón a un
atentando contra su vida que al parecer fue motivado por su labor como defensor
de los derechos de las víctimas del conflicto armado, desde el año 2010 fue
obligado a desplazarse a la ciudad de Cali –segundo desplazamiento-, donde
reside junto con su núcleo familiar.
Aclara la Sala que, no es la
consideración como potencial beneficiario de un proyecto de vivienda de interés
prioritario en el municipio de Palmira –Valle del Cauca-, lo que amenaza el
derecho a la vivienda digna del accionante.
La situación que lo amenaza, en tanto
anula su potencialidad de ser beneficiario de un subsidio en especie en la
ciudad donde actualmente tiene su domicilio, es que, en tanto figura como
postulado para el subsidio en la ciudad de Palmira, no sea considerado dentro
de la lista de potenciales beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda en
especie en el municipio de Cali, Valle del Cauca, en los términos del parágrafo
4º del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.
Esta conclusión la comprueba el listado
de potenciales beneficiarios que se elaboró con ocasión de la convocatoria para
el proyecto Casas de Llano Verde, el cual se desarrolló en la ciudad de Cali,
que tuvo lugar en abril de 2013, es decir, en la misma época en que fue
desarrollada la convocatoria para el proyecto realizado en el municipio de
Palmira. El anexo de la Resolución No. 00279 de 10 de abril de 2013 –adjuntado
en medio magnético al expediente-, en el que a lo largo de 86 páginas se
relacionan los hogares en situación de desplazamiento que eran potenciales
beneficiarios de los subsidios otorgados, no incluye el hogar del señor Carlos
Fernando Rojas Calderón; situación que se presenta, no obstante que el artículo
1º de la Resolución 00279 antes mencionada, establece que dicho listado se
conformará, entre otros, a partir de la base de datos de población desplazada
cuyos hogares se encuentren en estado de “calificado”.
Por lo tanto, el marco jurídico y la
situación fáctica evidencian que, sin importar que un hogar se encuentre
incluido en la base de datos de población desplazada, el listado de potenciales
beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda en especie para cada
proyecto de interés prioritario, se conforma teniendo en cuenta el
municipio o distrito para el cual se postuló un determinado hogar.
En el caso que ahora conoce la Sala de
Revisión, no obstante el accionante ha comunicado en repetidas oportunidades, su
nueva ciudad de domicilio a las entidades encargadas de elaborar las listas de
los hogares que son potenciales beneficiarios de los subsidios familiares de
vivienda en especie (folio 2) y elevado derechos de petición a Fonvivienda para
que se registre el cambio de domicilio del hogar del señor Rojas Calderón (folios
2 y 84), este sigue siendo incluido en las listas de potenciales beneficiarios
en el municipio de Palmira.
La situación del hogar que conforma el
accionante y su núcleo familiar hace que, lejos de constituir una simple
situación de naturaleza y ámbito administrativo, la no consideración como
potencial beneficiario del subsidio de vivienda en especie en la ciudad en la
que vive desde hace tres años tenga el carácter de una amenaza que afecta
garantías iusfundamentales, que el orden constitucional reconoce al hogar del
accionante. En efecto, su carácter de hogar en situación de desplazamiento,
inscrito en el entonces RUP desde el año 2006, es el reconocimiento de que
quienes conforman el hogar del accionante se encuentran en una situación de
especial vulnerabilidad, por lo que adquieren la condición de sujetos de
especial protección, respecto de los cuales las acciones del Estado deben tener
especial consideración, para evitar la prolongación de una situación que amenaza
sus derechos fundamentales o, incluso, conduzca a la revictimización de sus
integrantes, a partir del desconocimiento de las garantías jurídicas que el
ordenamiento prevé para quienes se encuentran en situación de especial
desprotección.
Se recuerda, que el cambio de domicilio
tuvo como causa las amenazas que el accionante recibió contra su vida, las
cuales se concretaron en un atentado terrorista que le obligó a desplazarse en
el año 2010 –es decir, por segunda ocasión-, esta vez de la ciudad de Palmira a
la ciudad de Cali, lo que pone de manifiesto la situación de vulnerabilidad en
que se encuentra el señor Rojas Calderón, así como su núcleo familiar.
En tanto la vulneración consiste en que
el suyo no ha sido considerado dentro de los hogares potencialmente
beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda en especie, para proyectos prioritarios
que se desarrollen en la ciudad de Cali, la Sala Octava de Revisión ordenará
que se actualice la información que sobre el hogar del señor Rojas Calderón
figura en Fonvivienda y en el DPS y, en consecuencia, se incluya dentro de la
base de población desplazada postulada para ser beneficiaria del subsidio en
especie en la ciudad de Cali –Valle del Cauca-, al hogar del que
es parte el señor Carlos Fernando Rojas Calderón. Hogar que, de acuerdo con la
información suministrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
la Víctimas, se encuentra incluido en el registro Único de Víctimas, desde el
14 de agosto de 2006, y está conformado por las siguientes personas –folio 63-:
i)
Carlos Fernando Rojas Calderón;
ii)
Yuri Viviana Loaiza Caicedo –esposa o compañera permanente-; y
iii)
Erling Valeria Rojas Bolañoz –hija-.
De esta manera, el accionante y su
familia, que tienen domicilio en la ciudad de Cali, tendrán las oportunidades
que su situación les garantiza en la ciudad en donde actualmente tienen
domicilio.
Finalmente, resalta la Sala que esta
situación, además, implicó una vulneración del derecho fundamental de petición,
el cual tiene una especial significación cuando se quiere proteger situaciones
de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad. En efecto, resulta
una situación contraria a los postulados de garantía efectiva y material de los
derechos fundamentales, el hecho que sea el juez de tutela el que deba dar
respuesta a solicitudes como las que presentó el señor Rojas Calderón. Una
respuesta material, y no meramente formal, a las peticiones que el
accionante presentó en el año 2010 y 2013 ante los órganos de la administración
encargados de desarrollar la política de ayuda a la población desplazada en
materia de vivienda, habría efectivizado las garantías jurídicas que para esta
población prevé el orden jurídico y, específicamente, las consagradas en el
orden constitucional en materia iusfundamental.
Se muestra como insensible a la
situación de la población en situación de desplazamiento que, como lo anota el
accionante en su escrito, las respuestas recibidas en ocasiones consistan en un
simple recuento normativo de disposiciones y preceptos, y no en una ayuda que
solucione o explique cómo solucionar, la situación en la que se encuentran.
El derecho de petición debe ser
considerado, tanto por quien lo solicita como por quien lo responde, un
mecanismo eficaz en la solución de situaciones que aquejan a la
población en estado de vulnerabilidad, por lo que la Sala insta a las
instituciones encargadas de desarrollar políticas públicas para este grupo,
para que tengan en cuenta la posible revictimización que una respuesta
meramente formal –en tanto evasiva, imprecisa, confusa o con contenido falso- implica
en casos como el que ahora resuelve esta Sala de Revisión.
En virtud de las
anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de
Cali, el
20 de enero de 2014.
SEGUNDO.- CONCEDER el amparo al
derecho de petición y a la vivienda en condiciones dignas del señor Carlos
Fernando Rojas Calderón, y, en consecuencia, ORDENAR al Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda que
actualicen la información contenida en la base datos de población desplazada
postulada para ser beneficiaria del subsidio en especie en la ciudad de Cali
(Valle del Cauca), de manera que se incluya en ella al hogar del señor Carlos
Fernando Rojas Calderón.
TERCERO.- ORDENAR que Por
Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
SONIA MIREYA
VIVAS PINEDA
Secretaria
General (e)
[1] En este sentido,
sentencias T-441 de 2012, T-445 de 2012, T-191 de 2013, T-299 de 2013 y T-588
de 2013.
[2] De conformidad con lo
dicho por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su
Observación General No. 4, los siguientes son, algunos de los instrumentos
internacionales que tratan el derecho a una vivienda adecuada: “el párrafo 1
del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el apartado
iii) del párrafo e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el párrafo 2 del
artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, el párrafo 3 del artículo 27 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, el artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso
y el Desarrollo Social, el párrafo 8 de la sección III de la declaración de
Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 […] el párrafo 1 del artículo 8
de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, y la recomendación No. 115 de
la Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los
trabajadores, 1961”. Punto 3.
[3] El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado por la
Ley 74 de 1968.
[4] Sentencias T-585 de 2006, T-725 de 2008,
T-878 de 2009, T-299 de 2013, entre otras.
[5] “Por el cual se
reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado
con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada”.
Artículo 1°. “Del subsidio familiar de vivienda para población desplazada.
Tal como lo establece el artículo 6º de la Ley 3ª de 1991, el subsidio familiar
de vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez
al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de
interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla
con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la
modifiquen o adicionen. || La población desplazada tendrá acceso al subsidio
familiar de vivienda en las condiciones que se establecen en el presente Decreto”.
[6] Artículo 39. “Vigencia
de la postulación. Los inscritos en el Registro de Postulantes, que no
fueren beneficiarios en una asignación de subsidios, podrán continuar como
postulantes hábiles para las asignaciones de la totalidad del año calendario.
Si no fueren beneficiarios en las demás asignaciones de dicho año, para
continuar siendo postulantes en las asignaciones del año siguiente deberán
manifestar tal interés, mediante una comunicación escrita dirigida a la entidad
donde postularon por primera vez. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad
de mantenerse en el Registro de Postulantes mediante la actualización de la
información, sin que ello afecte la continuidad de las condiciones de
postulación del hogar correspondiente. Para efectos de la actualización, las
entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda deberán adelantar las
gestiones necesarias para divulgar y facilitar a los postulantes las
modificaciones a que haya lugar”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.