T-583-12
Sentencia T-583/12
Sentencia T-583/12
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de
procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico como causal
especial de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por omisión y por
acción
ACCION
DE TUTELA CONTRA FISCALIA DELEGADA-Improcedencia por existir otros medios
de defensa judicial para solicitar la valoración de nueva prueba en proceso
penal
Referencia: expediente
T- 3363582
Acción de Tutela
instaurada por Juan Pablo Castaño González contra el Juzgado Único Penal del
Circuito de Funza, Cundinamarca.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintitrés
(23) de julio de dos mil doce (2012)
La Sala Séptima
de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto
y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241,
numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido el diecisiete (17) de enero de 2012, por la Sala
de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
que confirmó la Sentencia de primera instancia proferida el siete (07) de diciembre
de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, quien declaró improcedente el amparo constitucional incoado por
Juan Pablo Castaño González, contra el Juzgado Único Penal del Circuito de
Funza.
1.
ANTECEDENTES
1.1
SOLICITUD
El peticionario Juan
Pablo Castaño González, interpuso acción de tutela por considerar
vulnerados los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la
vida digna y a la salud, presuntamente afectados por el Juzgado Único Penal del
Circuito de Funza, según los hechos que a continuación son resumidos:
1.1.1 Hechos y
argumentos de derecho
1.1.1.1 Manifiesta que el
veintitrés (23) de julio de 2004 fue condenado por el Juzgado Único Penal del
Circuito de Funza, Cundinamarca, a la pena principal de dieciséis (16) años,
diez (10) meses y dieciséis (16) días de prisión, como autor penalmente
responsable del delito de tentativa de homicidio agravado cometido en contra
del señor Andrés Bermúdez Pinzón, por hechos ocurridos el veintiuno (21) de
junio de 1996. En virtud de esta sentencia, el fallador libró orden de captura
en su contra, que se hizo efectiva el veintiuno (21) de septiembre de 2009.
1.1.1.2 Relata que en
diligencia de versión libre llevada a cabo el veinticinco (25) de octubre de
2011 ante la Fiscalía 56 de Justicia y Paz, el señor Norvey Ortiz Bermúdez, alias
“Urabá”, en adelante el “postulado”, desmovilizado del Bloque Tolima de las
Autodefensas Unidas de Colombia, en adelante AUC, postulado por el Gobierno
Nacional a la Ley de Justicia y Paz, confesó ser el coautor de la tentativa de
homicidio, junto con otros miembros del mismo grupo delictivo, llevada a cabo
en contra del señor Andrés Bermúdez Pinzón el día 21 de junio de 1996. El
desmovilizado entregó una versión de los hechos en la que expresamente descartó
la participación del aquí accionante, aduciendo que entre este último y la
víctima existían problemas personales, lo que motivó el falso señalamiento del
afectado.
1.1.1.3 Expresa que
desde el veintiuno (21) de septiembre de 2009, se encuentra privado de la
libertad por un crimen que no cometió, teniendo que soportar las penurias y
angustias propias de la vida en reclusión, lo que ha afectado notablemente sus
condiciones de salud física y mental, hasta el punto de que ha padecido
intensos dolores de cabeza, desmayos, sangrado de nariz, depresión, bajo
apetito, insomnio, ideas suicidas, alucinaciones y problemas digestivos,
circulatorios y cardiacos.
1.1.1.4 Narra que en
este caso se cumplen todos los presupuestos de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, principalmente porque pese a la
existencia de la acción de revisión, la tutela constituye en este caso el único
medio de defensa eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del
accionante, en especial la libertad y la vida. Además, porque de acuerdo con la
contundente confesión del “postulado”, se prueba claramente que el funcionario
judicial que condenó al accionante incurrió en un error inducido por las
mentiras y el falso testimonio de la víctima, lo que configura una clara vía de
hecho, circunstancia que la Corte Constitucional ha reconocido como una de las
causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencia.
1.1.1.5 Solicita la protección de los
derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, que se revoque la
sentencia del veintitrés (23) de julio de 2004, proferida por el Juzgado Único
Penal del Circuito de Funza y que se ordene su libertad inmediata e
incondicional. Subsidiariamente, que se conceda el amparo como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenando en todo caso su
libertad mientras se interpone la respectiva acción de revisión, con la que se
dejaría sin efectos el fallo condenatorio de que se trata.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la
solicitud de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cundinamarca corrió traslado de la misma al ente accionado, a fin de que
ejerciera los derechos de defensa y contradicción, y requirió información a la
Fiscalía 56 de Justicia y Paz.
1.2.1.
Dentro del término concedido,
el Juzgado Único Penal del
Circuito de Funza dio respuesta a la
demanda. Destacó que durante el proceso, el hoy accionante designó tres
defensores de confianza, uno de ellos en la etapa de juicio. Sin embargo, tanto
el accionante como su entonces defensora de confianza fueron renuentes a
comparecer a la audiencia pública, hecho que motivó la designación de un
defensor de oficio, con el que concluyó la etapa de juicio. En esas
condiciones, el veintitrés (23) de julio de 2004 se profirió sentencia
condenatoria, que cobró ejecutoría por cuanto no fue recurrida.
Sustenta que el
fallo no fue producto de un error, sino del análisis cuidadoso de la prueba
testimonial de la víctima.
1.2.2.
Así mismo, frente a la versión
libre del “postulado”, se abstuvo de pronunciarse para no hacer valoraciones
que sólo le corresponden al juez competente para analizar esa prueba dentro de
la acción correspondiente.
1.2.3.
Por último, sostuvo que contra
dicha actuación penal se han adelantado dos acciones de tutela, y que el
proceso contó con la vigilancia especial de la Procuraduría General de la
Nación.
1.2.4.
Por su parte, la Fiscalía 56
de Justicia y Paz remitió la transcripción de la versión libre rendida el
veinticinco (25) de octubre de 2011 por el “postulado” Norvey Ortiz Bermúdez,
alias “Urabá”.
1.3.
DECISIONES
DE INSTANCIA
1.3.1. Sentencia de
primera instancia
Mediante fallo
del siete (07) de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca decidió negar por improcedente el amparo
solicitado, bajo el argumento de que el accionante no interpuso, dentro del
trámite ordinario del proceso penal, recurso de apelación contra el fallo que
lo condenó, sin mencionar siquiera una posible justificación válida para ello. Así
mismo, sustentó que de conformidad con el numeral 3 del artículo 220 de la Ley
600 de 2000, la aparición de prueba sobreviniente es una de las causales de
procedencia de la acción de revisión, razón por la cual en este caso la
existencia de otro medio de defensa judicial es evidente.
Adicionalmente,
manifestó que en aras de establecer si se presenta un perjuicio irremediable
que justifique el desplazamiento transitorio del juez ordinario de la causa por
el juez constitucional, la versión libre del “postulado” debe ser analizada
conforme a las reglas de la sana crítica a través de la acción de revisión,
pues objetivamente ésta no es suficiente para desvirtuar la presunción de
veracidad y acierto de que goza la sentencia condenatoria proferida en contra
del señor Castaño González, por lo que remover la cosa juzgada a que hizo
tránsito dicha decisión es totalmente inaceptable.
1.3.2. Impugnación
El dieciséis
(16) de diciembre de 2011, el apoderado del señor Juan Pablo Castaño González presentó
recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia,
argumentando que la defensa siempre sostuvo que si bien era procedente el
recurso de revisión, éste no era idóneo para la salvaguarda de los derechos del
interesado. Para ello, citó varias sentencias de este Alto Tribunal, entre
éstas la T- 679 de 2004 que manifestó que “como quiera que en el proceso
concurrían elementos de juicio indicativos de que se había acusado y condenado
a una persona por un delito de homicidio cometido por otra y que en virtud de ello,
una persona inocente se encontraba pagando pena por un delito que no había
perpetrado, era claro que la tutela interpuesta debía proceder y que, con
carácter transitorio, debían protegerse los derechos fundamentales a la
libertad, al buen nombre y a la dignidad del actor”.
Así
mismo, indicó que en el escrito de tutela nunca se cuestionó la legalidad de la
actuación del juzgado accionado, por el contrario, la razón por la que acude a
la acción de tutela es por la configuración de una vía de hecho por error
inducido de parte de la víctima.
Con relación al
requisito de procedibilidad de la acción de tutela relacionado con que el
accionante “hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si
ello hubiere sido posible”, manifestó que el Tribunal no se percató de que
en el escrito de tutela se hizo hincapié de que “era completamente
coherente, lógico y ajustado a derecho, que no se le pueda exigir al accionante
el cumplimiento de este requisito adicional ya que, por razones más que obvias,
pues a nadie se le puede exigir u obligar a lo imposible, aquel no pudo alegar
este error inducido o vía de hecho por consecuencia durante la etapa de
juzgamiento, por lo que reboza lo elemental y lo lógico; porque la nueva prueba
que evidencia que el hoy condenado, el señor Castaño González, no cometió el
delito por el cual paga una condena extensa y abiertamente injusta, apareció
mucho tiempo después de que la sentencia recurrida hoy en sede de tutela,
adquiera fuerza de ejecutoria y por tanto, de cosa juzgada”.
Así mismo, se
cuestionó a cerca de si la verdad revelada por el señor Norvey Ortiz no
constituye prueba que demuestre objetivamente que el accionante no fue quien
cometió el delito contra el señor Andrés Bermúdez Pinzón, “¿cuál sería para
el Tribunal la prueba que objetivamente sea suficiente para comprobar la
inocencia del accionante?”
Además, indicó
que para dictar sentencia, el Tribunal ni siquiera examinó la confesión del
“postulado”, en la que se concluía que el testimonio rendido por el señor
Andrés Bermúdez Pinzón era falso.
De
la misma manera, expresó que el Tribunal no puede pretender que el accionante
deba esperar aproximadamente unos tres o cuatro años privado de la libertad,
tiempo promedio que tarda el Estado para condenar a un desmovilizado, para
iniciar la acción de revisión, máxime cuando en el proceso concurrían elementos
de juicio indicativos de que se había acusado y condenado a una persona por un
delito cometido por otra.
Para
finalizar, cuestionó la posición del Tribunal en cuanto al perjuicio
irremediable, y afirmó que el hecho de que una persona se encuentre privada de
la libertad, constituye razón suficiente para alegar perjuicio irremediable
derivado de su estado de salud tanto física como mental.
Por
lo esgrimido anteriormente, el representante del accionante solicitó la
revocatoria de la sentencia del siete (07) de diciembre de 2011 proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la
tutela de los derechos fundamentales y la orden de libertad inmediata del
interesado.
1.3.3. Sentencia de
segunda instancia
La Sala de
Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
mediante providencia del diecisiete (17) de enero de 2012, confirmó el fallo
impugnado, argumentando que la demanda se opone a los fundamentos que dan
viabilidad a la tutela contra providencias judiciales, en especial, porque no cumple
con la condición de inmediatez, ya que el actor cuestiona una decisión que se
profirió hace más de siete años, y por no agotar los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa.
Sobre el
argumento que se han presentado nuevas pruebas que demostrarían la inocencia
del demandante, adujo que al actor le subsiste la posibilidad de acudir a las
vías extraordinarias, es decir a solicitar la revisión de la sentencia según lo
establecido en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. En este sentido, sostuvo
que la condición de privación de libertad del accionante constituye una
consecuencia legítima de una sentencia en firme, a partir de la cual se funda
una situación de seguridad jurídica cuyas bases pueden derribarse si se ejerce
la citada acción, en la cual bien puede discutirse si existe o no una prueba
sobreviviente, pues este criterio no es una condición que se da por sentada
sino que nace a partir de la discusión y la valoración probatoria que en su
momento el juez de revisión debe realizar.
Ese espacio de
discusión y valoración resulta más garantista tanto para la sociedad, en su expectativa
de obtener seguridad jurídica del Estado al momento de resolver los conflictos
judiciales, como para el procesado, en su expectativa de obtener justicia, en
la acción de revisión y no así en el proceso constitucional de la tutela, por
las limitaciones de tiempo y espacios que lo caracterizan.
1.4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En el trámite de
la acción de amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes:
1.4.1. Copia de la historia
clínica del señor Juan Pablo Castaño González.
1.4.2. Copia de la
sentencia del veintitrés (23) de julio de 2004, proferida por el Juzgado Penal
del Circuito de Funza, Cundinamarca.
1.4.3. Informe emitido
por el INPEC el once (11) de noviembre de 2011, en el que certifica que el
señor Juan Pablo Castaño González ha tenido un comportamiento ejemplar durante
su reclusión en el centro penitenciario.
1.5.
ACTUACIONES
SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN
Mediante Auto
del ocho (8) de mayo de 2012, el despacho del Magistrado Ponente, dados los
hechos y pretensiones referidos por el accionante, consideró necesario lo
siguiente:
“Por intermedio
de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR al Juzgado Penal
del Circuito de Funza, Cundinamarca, para que en el término de cinco (5) días
hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, ENVIE,
si está en su poder, copia de la totalidad del expediente
correspondiente al proceso penal radicado bajo el número 1999-00949, adelantado
contra el señor Juan Pablo Castaño González, quien se identifica con cédula de
ciudadanía N° 16.761.814 de Cali, por el delito de tentativa de homicidio en la
persona de Andrés Bermúdez Pinzón.
Por
intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR al Juzgado Penal
del Circuito de Funza, Cundinamarca, para que en el término de cinco (5) días
hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, INFORME,
qué Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se encuentra
vigilando el cumplimiento de la pena impuesta al señor Juan Pablo Castaño
González, por el delito de tentativa de homicidio en la persona de Andrés
Bermúdez Pinzón.
SUSPENDER el término para fallar el asunto de la referencia, hasta
tanto sea enviada la prueba y se valore el informe solicitado”.
1.5. PRUEBAS Y
RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.5.1.
El veinticuatro (24) de mayo
de 2012, la Jueza Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, allegó el
expediente requerido por el despacho.
1.5.2.
El dos (02) de agosto de 2012,
el apoderado judicial del señor Juan Pablo Castaño González, allegó al
expediente un CD que contiene dos archivos de audio, correspondiente a la
audiencia preliminar de formulación de imputación en contra del señor Norvey
Ortiz Bermúdez, por el delito de tentativa de homicidio en la persona de Andrés
Bermúdez Pinzón.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA
La Corte es
competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el
Decreto 2591 de 1991.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
2.2.1. Corresponde a
esta Sala establecer si el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza,
Cundinamarca está vulnerando los derechos del accionante a la libertad, al
debido proceso, a la vida digna y a la salud, al condenarlo “con base en las
mentiras y el falso testimonio de la víctima, lo que configura una clara vía de
hecho”.
3.1.
Para resolver este problema
jurídico, la Sala analizará: i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
ii) los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales; iii) los requisitos especiales de
procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales; iv) el defecto fáctico como causal específica de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales; v) procedencia excepcional de la tutela cuando existen otros
mecanismos de defensa; y vi) con base en esos elementos, decidir si, para el
caso concreto del señor Juan Pablo Castaño González, procede la acción de
tutela para dejar sin efectos la sentencia que lo declaró culpable del delito
de tentativa de homicidio agravado en contra del señor Andrés Bermúdez Pinzón.
3.2.
PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
3.2.1. Fundamento
Constitucional
El artículo 86
de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda “acción
o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales
son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a
la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios,
deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta
razón, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las
partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan
notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado
que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional,
en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia
judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de
tutela.
En desarrollo
del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad
de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus
decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992,
declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se
referían a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra
providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la acción de
tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que
permitir su ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e
independencia judicial.
No obstante la
declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela
contra providencias judiciales cuando estas constituyeran manifiestas vías
de hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la
procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de
hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo: (i)
se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son
proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se
basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv)
fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento
fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del
tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos
constitutivos de vías de hecho.
Ahora bien, la
doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En
este fallo, la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a
diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales: unos requisitos generales de procedencia de
naturaleza estrictamente procesal, y unos requisitos específicos de
procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran
denominados vías de hecho.
El concepto de
providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son
proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de
decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas,
por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios
que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acción de tutela
procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios
de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente
cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la
parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma
indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan
idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la
protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[1]
En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos
generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la
acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta
Corporación.
Ahora, pasa la
Sala a analizar los requisitos generales de procedencia y los requisitos
especiales de procedibilidad que la jurisprudencia de esta Corporación ha
señalado para que proceda la tutela contra providencias judiciales.
3.2.2. Requisitos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales
Los requisitos
generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, son
condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios
de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada,
la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de
competencias al interior de la rama judicial.[2] Estos requisitos son los
siguientes:
“a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[3].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[5].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta
los derechos fundamentales de la parte actora[6]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[8].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[9].
3.2.3. Requisitos
especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales
En la sentencia
C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte
señaló los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su
gravedad hacen incompatible la decisión judicial de los preceptos
constitucionales.[10]
“a. Defecto orgánico,
que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[11] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[12].
h. Violación
directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir
directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a
la Constitución”[13].
Teniendo
en cuenta que a juicio de la Sala se vislumbra relevante el defecto fáctico, se
procederá a hacer una breve caracterización de éste.
3.3.
EL
DEFECTO FÁCTICO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
De
acuerdo al artículo 2° de la Constitución, uno de los fines esenciales del
Estado Social de Derecho es garantizar a las personas el goce real y efectivo
de los principios y garantías fundamentales. El amparo de dichas garantías
compete a todos los jueces de la República dentro de las etapas de cada uno de
los procesos judiciales.
Ahora
bien, con el fin de llegar a una solución jurídica con base en elementos de
juicio sólidos, el juez debe desarrollar la etapa probatoria de acuerdo a los
parámetros constitucionales y legales, pues sólo así puede adquirir certeza y
convicción sobre la realidad de los hechos que originan una determinada
controversia.
Así las cosas, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con
autonomía e independencia y en sus providencias gozan de la potestad de valorar
las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y
los parámetros de la lógica y la experiencia. Sin embargo, esta discrecionalidad
no implica que tengan facultades para decidir arbitrariamente los asuntos
puestos a su consideración, ya que la libertad en la valoración probatoria está
sujeta, como ya se dijo, a la Constitución y a la ley[14].
En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que cuando la
valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva,
se configura un ostensible desconocimiento del debido proceso por la presencia
de un defecto fáctico, que hace procedente la tutela contra providencias
judiciales.
Al
respecto se pronunció la Corte en la sentencia C- 1270 de 2000[15], en la
que se estudió la constitucionalidad del inciso 2 del
artículo 83 del Código de Procedimiento del Trabajo, que preceptuaba que “cuando
en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado
de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de
parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás
que considere necesarias para resolver la apelación o consulta”. El Alto
Tribunal manifestó al respecto que:
“debe
entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los
parámetros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este
derecho se incurriría en un defecto fáctico, que ha sido entendido por esta
Corte como una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en
cualquier proceso judicial y se configura cuando “el apoyo probatorio en
que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente
inadecuado”.
(…) a pesar de que los jueces tienen un amplio
margen para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su
decisión y formar libremente su convicción “inspirándose en los principios
científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)[16],
dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria”.
Con
fundamento en lo precitado, y al no encontrar la Corte ninguna vulneración a la
Constitución de parte de la norma demandada, decidió declararla exequible.
En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha
definido el alcance del defecto fáctico como causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
estableciendo que éste se presenta (1) cuando existe una omisión en el decreto
de pruebas que eran necesarias en el proceso, (2) cuando se da una valoración
caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o (3) cuando no se valora en
su integridad el acervo probatorio.
Al
respecto se pronunció la
Corte en la sentencia T- 1065 de 2006[17],
en la que se estudió el caso de un peticionario que consideró que sus derechos
constitucionales fundamentales a acceder a la administración de justicia, a la
garantía del debido proceso, al mínimo vital así como la protección especial
que otorga la Constitución a personas puestas en condiciones de debilidad
manifiesta, habían sido desconocidos mediante la sentencia emitida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pues en su parecer, este
Tribunal interpretó de manera errónea el acervo probatorio y, al hacerlo,
incurrió en vía de hecho por defecto fáctico. Aquí esta Corporación sostuvo que:
“se presenta defecto
fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo
anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de
ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico
debatido’. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio,
cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea
porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de
fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que
de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico
debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por
valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario
judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo
de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico
debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de
excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a
un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera
ilícita”.
En
vista de las consideraciones realizadas a lo largo de esta sentencia, la Corte
tuteló el derecho al debido proceso del accionante, por considerarlo vulnerado
por la
sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
quien interpretó de manera errónea el acervo probatorio.
Luego, en la
Sentencia T-417 de 2008[18],
la Corte revisó el caso de una persona que presentó demanda de reducción o pérdida
de intereses pactados contra el Banco Popular, y a quien el juez de segunda
instancia le negó su derecho por una interpretación errada del artículo 277 del
Código de Procedimiento Civil. La Corte estableció algunos eventos que pueden
dar lugar a la interposición de acciones de tutela contra providencias
judiciales por configurarse una vía de hecho por el acaecimiento de algunos
defectos, entre los cuales encontramos el defecto fáctico. Dichos eventos son:
“El primero, por omisión: sucede cuando sin razón justificada
el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el
proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el
funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las
pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando,
ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la
prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no
debe olvidarse que aún en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha
autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[19]
cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una
decisión definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le
impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento
válido para percibir la real ocurrencia de un hecho.
Un
ejemplo de este tipo de defectos se encuentra en la
sentencia T-949 de 2003, en la cual se encontró que el juez de la causa decidió
un asunto penal sin identificar correctamente a la persona sometida al proceso
penal, y que además había sido suplantada. La Sala Séptima de Revisión concluyó
que correspondía al juez decretar las pruebas pertinentes para identificar al
sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas constituía un claro
defecto fáctico que autorizaba a ordenar al juez competente la modificación de
la decisión judicial. En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003, dejó sin
efectos la decisión de un fiscal que dispuso la preclusión de una investigación
penal sin la práctica de un dictamen de Medicina Legal que se requería para
determinar si una menor había sido víctima del delito sexual que se le imputaba
al sindicado. Igualmente, en sentencia T-713 de 2005, la Sala Quinta de
Revisión declaró la nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el
juez no se pronunció respecto de la solicitud de práctica de pruebas que el
actor había formulado en ese momento procesal”.
En
el mismo pronunciamiento, la Corte explicó que “el defecto fáctico por
acción se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el
proceso hay: i) una errada interpretación de ellas, ya sea porque se da por
probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera
incompleta, o ii) cuando las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o
iii) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró
el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte”.
Para terminar,
esta providencia resaltó que procede la protección de los derechos
fundamentales afectados con una sentencia ejecutoriada cuando el defecto
fáctico resulta determinante para la decisión, esto es, “cuando el error en
el juicio valorativo de la prueba sea de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto, según las reglas generales de competencia”.
En consecuencia
de lo anterior, la Corte consideró que los jueces de instancia incurrieron en un
defecto fáctico por omisión, al no valorar un concepto técnico que aportó al
proceso verbal sumario la parte demandante, lo que vulneró el debido proceso y el
derecho de defensa de la accionante. Por esa razón, la acción de tutela
prosperó.
Entonces, puede sostenerse que los defectos fácticos se presentan
en dos dimensiones a saber, y que corresponden a: una dimensión
negativa, que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de
una prueba o la valora arbitraria, irracional y caprichosamente. También cuando
omite su valoración[20], y cuando sin
una razón valedera, considera que no se encuentra probado el hecho que de la misma
deriva clara y objetivamente[21]; y a una dimensión
positiva, que generalmente se exterioriza cuando el juez aprecia pruebas
esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no
ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución[22].
Así las cosas,
se tiene entonces que el defecto fáctico tiene lugar cuando la valoración
probatoria realizada por el juez es arbitraria y abusiva, o constituye un
desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial:
(i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que era
determinante para la resolución del caso; (ii) cuando sin razones justificadas
excluye una prueba, o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los
cauces racionales. Entonces, corresponde al juez constitucional evaluar si en
el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad
probatoria del proceso; sin embargo, en esta misión el administrador de
justicia no puede convertirse en una instancia que revise el análisis
probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello sería contrario al carácter
subsidiario de la acción de tutela e implicaría invadir la competencia y la
autonomía de las otras jurisdicciones.
3.4.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CUANDO EXISTEN OTROS
MECANISMOS DE DEFENSA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que
la acción de tutela solo procede “cuando el afectado no disponga de ningún
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Sobre ese asunto
la Corte Constitucional ha creado una línea jurisprudencial[23], en la
que establece que la acción de tutela contra providencias judiciales es una
figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Es decir, que sólo
es procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa idóneo para
salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, o cuando
existiendo, éste no resulta tan eficaz como la tutela para la protección de los
derechos de los asociados, o la persona afectada se encuentre ante un perjuicio
irremediable[24].
Así pues, el
Alto Tribunal en la Sentencia T- 108 de 2003[25], al estudiar el caso en
el que una accionante instauró
demanda de tutela contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá por considerar que ésta incurrió en una vía de
hecho al aumentar la condena impuesta por daño emergente y lucro cesante en la
resolución del recurso de apelación dentro de un proceso ordinario de mayor
cuantía, sostuvo que:
“La falta del ejercicio oportuno de los
medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales,
hacen improcedente la acción de tutela pues no puede alegarse el no ejercicio
de los mismos para su beneficio.
Así
lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-458/98
cuando acogiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, señaló que es
improcedente de la acción de tutela cuando existiendo recursos en la vía
ordinaria y no se ha hecho uso de los mismos.
(…)
En
reciente fallo de la Sala Plena se expresó:
"La
acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial
del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a
través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales
ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre,
la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u
omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos
fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud
tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo
transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario
para evitar un perjuicio irremediable” (Subrayado fuera del texto).
En
esta providencia la Corte decidió no tutelar los derechos del accionante, y
concluyó que la tutela sólo hubiese procedido si por la vía ordinaria y a
través del recurso extraordinario de casación no se pudiera lograr adecuar la
decisión del Tribunal a la normatividad constitucional, o en el evento que la
sentencia no se pudiera recurrir en casación, o si la misma se hubiera
presentado como mecanismo transitorio.
En
reiteración de esta posición, la Corte en la Sentencia T- 116 de 2003[26],
en la que revisó el caso de un ciudadano peruano que fue condenado a 32 meses
de prisión y a la pena accesoria de expulsión de la República de Colombia, pese
a tener una familia en este país, sostuvo que:
“Al
respecto la Corte ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede
cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su
derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
Así
mismo, esta Corporación ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo
constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los
mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Así ha
dicho, en relación con el contenido del inciso 3º del artículo 86 de la
Constitución:
"...
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien
se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad
pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la
Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de
las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo
la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro
mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“....
la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o
supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios
ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en
forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin
el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su
naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º
numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial
subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de
protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede
utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su
finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y
eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia,
riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso
o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios
para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo
tanto la hacen improcedente””.
En
esta providencia, el Alto Tribunal decidió no amparar los derechos del
accionante, debido a que consideró que no resultaba procedente la acción de
tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable, ya que no existía
en cabeza del interesado, un riesgo grave e inminente de ser expulsado del
territorio nacional, habida consideración de contar con un término racional
para efectuar ante la autoridad competente la regulación de la pena accesoria.
Además
de las ya citadas sentencias, se debe resaltar la T-086 de 2007[27], ya que
en ella, la Corte al estudiar el asunto de un accionante que acusó a la
sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado que resolvió el
recurso extraordinario especial de revisión contra el fallo que decretó la
pérdida de su investidura, de haber desconocido grave y flagrantemente sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el derecho al acceso
a la administración de justicia, por lo que solicitó el amparo por vía de
tutela, con el fin de que se dejen sin efecto las sentencias decididas por la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dejó claro
que esta acción resulta improcedente cuando con ella se pretende sustituir
mecanismos ordinarios de defensa que por negligencia o por cualquier otra razón
no fueron utilizados. En palabras de esta Corporación:
“(…)
es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado
los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta
exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende
asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una
instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que remplace
aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un
camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para
corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Por
lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un
medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias
ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a remplazar a la
autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,
especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias
que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni
ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que
consagra la ley.
El
agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa
judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de
los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito
necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones
extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya
visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de
defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente
acreditada en la acción de tutela.
Así,
puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos
eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales
mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de
manera grave o inminente tales derechos, no exista otro medio de defensa
judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la
actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de
derechos fundamentales. Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente,
cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna
diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional
se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos
casos, naturalmente, la actuación constitucional resulta generalmente
transitoria”.
Conforme
a lo anterior, la Corte decidió no amparar los derechos del accionante, debido
a que consideró que el juez de instancia no había incurrido en vía de hecho,
pues había valorado adecuadamente las pruebas allegadas al proceso; además, porque
el accionante contó con varios mecanismos de defensa judicial, los cuales no
fueron utilizados.
De
lo esgrimido anteriormente, se puede concluir que la jurisprudencia antes
citada tiene como finalidad racionalizar el uso de la acción de tutela, con el
fin de evitar que a través de este medio extraordinario de protección constitucional,
las personas omitan los mecanismos ordinarios de resolución de conflictos
establecidos en el ordenamiento. Así mismo, que las personas observen un
comportamiento atento a las distintas oportunidades de defensa que les brindan
las normas jurídicas para la resolución de sus conflictos.
3.5.
CASO CONCRETO
3.5.1. RESUMEN DE LOS HECHOS
El demandante
estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la
vida digna y a la salud,
por la decisión adoptada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza,
Cundinamarca,
en el sentido de condenarlo
a la pena principal de dieciséis (16) años, diez (10) meses y dieciséis (16)
días de prisión, como autor penalmente responsable del delito de tentativa de
homicidio agravado cometido en contra del señor Andrés Bermúdez Pinzón, por los
hechos ocurridos el veintiuno (21) de junio de 1996.
Sostiene el peticionario que esta decisión es
infractora de sus derechos fundamentales, toda vez que posteriormente el señor Norvey Ortiz Bermúdez, alias “Urabá”,
desmovilizado del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia,
mediante versión libre, llevada a cabo el veinticinco (25) de octubre de 2011,
ante la Fiscalía 56 de Justicia y Paz, confesó ser el coautor de la tentativa
de homicidio llevada a cabo en contra del señor Andrés Bermúdez Pinzón el día veintiuno
(21) de junio de 1996.
Expresa que desde el veintiuno (21) de septiembre de
2009 se encuentra privado de la libertad por un crimen que no cometió, teniendo
que soportar las privaciones y aflicciones propias de la vida en reclusión, lo
que ha afectado notablemente sus condiciones de salud física y mental.
Ahora bien, ante la vulneración de sus derechos, el
demandante interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el
veintitrés (23) de julio de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito de Funza,
Cundinamarca, la cual fue resuelta el siete (07) de diciembre de 2011 por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó
por improcedente el amparo solicitado, bajo el argumento de que el accionante
no interpuso, dentro del trámite ordinario del proceso penal, recurso de
apelación contra el fallo que lo condenó.
Ante la impugnación de la decisión anterior, la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del
diecisiete (17) de enero de 2012, confirmó el fallo impugnado, argumentando que
la demanda no cumple con la condición de inmediatez. Así mismo, adujo que al
actor le subsiste la posibilidad de acudir a las vías extraordinarias, es decir
a solicitar la revisión de la sentencia.
Ahora bien, antes de abordar
la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión debe examinar si en este
caso se cumplen los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales señalados en la parte motiva de esta
providencia.
3.6.
REQUISITOS
GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES
3.6.1. El asunto debatido reviste relevancia constitucional
La
Sala considera que la cuestión que el tutelante discute, cumple con este
requisito de procedibilidad, debido a que dicha controversia versa sobre la
presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido
proceso, a la libertad, a la vida digna y a la salud, consagrados éstos en la
Carta Política de 1991.
Entonces,
en principio, los cargos presentados son suficientes para abordar el estudio de
la posible vulneración de los derechos del accionante.
3.6.2.
El tutelante agotó todos
los medios de defensa judicial a su alcance
Con
respecto al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha
restringido la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, a la ocurrencia de una de las hipótesis que a continuación se
nombran:
“a)
Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa
previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se
pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la
intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso
ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos
de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo
de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de
enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades
vencidas al interior de un proceso judicial.
b)
Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas
extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la
posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso
judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la
procedencia de la acción.
c)
Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias
judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de
alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional”[28].
Observa
la Sala que en el caso sub examine es viable la acción de revisión
contra la sentencia del veintitrés (23) de julio de 2004, proferida por el
Juzgado Único Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, ya que el numeral 3,
del artículo 220, de la Ley 600 de 2000, establece que este recurso procede contra
sentencias
ejecutoriadas, “cuando
después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas,
no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del
condenado, o su inimputabilidad ”.
Así
las cosas, es evidente que el juez natural de la acción aún no se ha
pronunciado sobre el testimonio a través del cual Norvey Ortiz Bermúdez, alias
“Urabá”, dijo ser el responsable de la tentativa de homicidio en contra del
señor Andrés
Bermúdez Pinzón,
por lo que mal haría el juez de tutela al inmiscuirse dentro de su órbita de
competencias.
En consecuencia,
percibe la Sala que lo pretendido por el demandante es hacer uso de esta acción
para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido, sin el agotamiento de las
instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, omitiendo que la tutela
contra providencias judiciales es una figura de carácter eminentemente
subsidiaria y excepcional, que sólo procede cuando no existe otro mecanismo de
defensa idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados, o cuando existiendo éste, no sea tan eficaz para la protección de
los derechos del afectado; circunstancia esta última que no se configura en el
caso estudiado, pues precisamente es la acción de revisión el medio ordinario
idóneo ofrecido por la ley para impugnar decisiones judiciales en la que no se
valoraron pruebas que fueron allegadas al proceso después de dictada la
respectiva sentencia.
Por otra parte,
si bien el actor alega que la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual es
en su parecer, encontrarse privado de la libertad, encuentra la Corte que dicha
circunstancia es propia del proceso penal en el que el peticionario, dado el
acervo probatorio encontrado en el expediente, obra como responsable del
atentado contra la vida del señor Andrés Bermúdez Pinzón. Además, es de
reiterarse que el hecho de no cumplir con el requisito de subsidiariedad, hace
que el amparo no sea procedente ni como mecanismo definitivo ni como
transitorio.
Por último, es
preciso aclarar que: i) en el caso que se estudia, no surge una vía de hecho,
pues no se cuestiona la decisión del juez natural de la casusa, es decir, la
nueva...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.