T-583-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-583/11
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Reiteración
de jurisprudencia
SUBORDINACION E
INDEFENSION-Distinciones
Se
hace necesario hacer claridad sobre los conceptos de subordinación e
indefensión. Es evidente que la subordinación radica en la existencia o
mediación de una relación jurídica, mientras que la indefensión supone por el
contrario, una situación de hecho. Así de encontrarse cualquiera de dichas
situaciones, la acción de tutela será viable y de no advertirse alguna de tales
situaciones su inviabilidad será evidente.
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la
presentación de la tutela y las circunstancias del caso
La
jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado el principio de inmediatez
según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad
expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede dentro de
un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se
produce la vulneración o amenaza al derecho. Ha resaltado esta
Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo
que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción
prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los
hechos de cada caso concreto. Es por ello que en algunos casos, seis (6) meses
podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en
otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer
la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso. En
este orden, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez
constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en
principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de
un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental,
en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que
rodean el asunto.
AUTORIDADES
PUBLICAS Y PARTICULARES-Cumplimiento de fallos judiciales
Cabe destacar la importancia
que reviste para nuestro ordenamiento jurídico el cumplimiento de las
decisiones judiciales, toda vez que éstas son proferidas por los Jueces de la
República, en su condición de administradores de justicia y protectores del
ordenamiento jurídico, razón por la cual deben ser acatadas por todos los
ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en varias
oportunidades que tanto las autoridades como los particulares deben acatar y
dar cumplimiento a las decisiones judiciales, pues así se garantiza la
efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración
de justicia y al mismo tiempo se manifiesta el Estado Social de Derecho.
ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar/ACCION DE TUTELA-Procedencia para
cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones
Como los fallos judiciales
ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y en ellos se reconocen derechos
a favor de las personas, la Corte ha reconocido que en los eventos en que se
niegue el cumplimiento de dicho pronunciamiento, procede la acción de tutela
como mecanismo que garantiza que una sentencia proferida en la jurisdicción
ordinaria sea respetada y que los derechos fundamentales derivados de las
mismas sean resguardados. Sin embargo, la Corte para determinar la
procedencia de la tutela y proteger derechos fundamentales vulnerados como
consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, distingue el tipo de
obligación contenida en el pronunciamiento, concluyendo que esta acción puede
utilizarse como mecanismo para que se cumplan las obligaciones de hacer, mas no
es admisible frente a las obligaciones de dar, toda vez que para estos asuntos
la acción idónea es la ejecutiva. No obstante, la Corte ha reconocido de
manera excepcional la procedencia de este mecanismo cuando la obligación del
fallo incumplido es de dar, siempre que con el incumplimiento de dicha
obligación se afecten otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la
dignidad humana y la integridad física.
DERECHO AL MINIMO VITAL ANTE EL
NO PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO AL
MINIMO VITAL ANTE EL NO PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Requisitos para
acreditar vulneración
La acción de tutela procede, de manera
excepcional, para evitar que se produzcan amenazas o vulneraciones a los
derechos fundamentales de las personas, como ocurre en el caso del no pago de
la pensión a que tiene derecho una persona de la tercera edad cuando de él
depende su mínimo vital. Lo anterior, en consideración a que cuando una persona
adquiere la calidad de pensionado, obtiene el derecho a que le sean canceladas,
en forma completa y oportuna, sus mesadas pensionales, pues las mismas
constituyen el medio para suplir las necesidades básicas de subsistencia y las
de su familia.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Orden
a empresa Fábrica de Muebles Barranquilla para cancelar en forma oportuna y
completa las mesadas pensionales que le adeuda al accionante
Referencia: expediente T- 3.021.116
Acción
de Tutela instaurada por Alfredo de Jesús Miranda Orozco en contra de Fábrica
de Muebles Barranquilla – Juan B. Arguello e Hijos Ltda.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada
por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos
mil once (2011) por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, en
cuanto denegó la tutela incoada por el señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco
contra Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B. Arguello e Hijos Ltda.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del quince (15) de
abril de dos mil once (2011) escogió, para efectos de su revisión, la acción de
tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco, demanda al juez de
tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y
a la salud presuntamente vulnerados por la Fábrica de Muebles Barranquilla –
Juan b. Arguello e Hijos Ltda., al no cancelar en forma oportuna y completa
su mesada pensional.
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y
argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos y argumentos
de derecho
1.1.1.1.
Relata que en virtud de Sentencia del 19 de mayo de 2005 proferida
por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso
ordinario adelantado en contra de la Fábrica de Muebles de Barranquilla – Juan
B Arguello e Hijos Ltda., se le reconoció y ordenó a la parte demandada el pago
de su pensión de vejez, a partir del 24 de febrero de 2004 y en cuantía igual
al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, con sus respectivos incrementos
anuales. Dicha providencia no fue recurrida dentro de su oportunidad legal.
1.1.1.2.
Indica que la empresa accionada nunca ha cancelado el pago de las
prestaciones sociales que debían ser canceladas una vez ejecutoriada la
sentencia, como la sanción moratoria por el retardo en la cancelación.
1.1.1.3.
Afirma que la Fábrica de Muebles Barranquilla se ha limitado a pagar
ocasionalmente sumas por el valor de $50.000, $30.000 o $70.000 pesos
semanales, sin que nunca se le haya cancelado a cabalidad su mesada pensional,
alegando para ello que la empresa atraviesa por una grave crisis económica.
1.1.1.4.
Manifiesta que la falta de pago oportuno y completo de su pensión de
vejez afecta gravemente su derecho fundamental al mínimo vital, teniendo que
recurrir a la ayuda económica de sus hijos para su subsistencia y la de su
esposa, quien no percibe renta alguna y depende en forma exclusiva de él.
1.1.1.5.
Enfatiza que la crisis económica que alega está atravesando la
empresa accionada, no la exime de la obligación de pagar en forma oportuna e
integral su pensión de jubilación.
1.1.1.6.
Por lo expuesto, solicita al juez de tutela amparar sus derechos
fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la empresa demandada cancelar las
prestaciones sociales dejadas de percibir y la cancelación oportuna y cabal de
su mesada pensional.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida
la solicitud de tutela, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla
procedió a admitirla y ordenó correr traslado a la Fábrica de Muebles
Barranquilla – Juan B Arguello e Hijos Ltda., quien guardó silencio frente al
requerimiento del juez de tutela.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En
el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.3.1.
Copia de la Sentencia 0-113-2005 proferida por el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Barranquilla, que en su parte resolutiva señala: 1°
CONDÉNESE a la demandada FÁBRICA DE MUEBLES DE BARRANQUILLA – JUAN B ARGUELLO
E HIJOS LTDA, a reconocer y pagar al actor, señor ALFREDO DE JESÚS MIRANDA
OROZCO, una pensión vitalicia de vejez a partir del 24 de febrero de 2004 y en
cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente con sus incrementos
anuales y mesadas adicionales.
1.3.2.
Recibos de pago a nombre del señor Alfredo Miranda por concepto de
pagos fraccionados de su mesada pensional[1].
1.3.3.
Declaración juramentada extraproceso rendida por el señor Alfredo de
Jesús Miranda Orozco en la que certifica que convive en unión marital de hecho
desde hace 55 años con la señora Gilma Miranda Hernández, quien depende
económicamente y en forma exclusiva de él.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE
BARRANQUILLA.
El
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia proferida
el veinte (20) de enero de dos mil once (2011), decidió denegar por
improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Alfredo de Jesús
Miranda Orozco, con fundamento en los siguientes argumentos:
Inicialmente,
resaltó la procedencia de la acción de tutela frente a particulares encargados
de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente un interés colectivo, o, como en el caso objeto de estudio,
respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o
indefensión.
No
obstante, advirtió que en el sub examine lo perseguido por el accionante
es el pago de acreencias laborales, derivadas de la sentencia proferida en el
curso del proceso ordinario laboral fallado a su favor. Lo anterior, deviene en
la improcedencia de la tutela, en virtud de la existencia de otros medios de
defensa judicial, de conformidad con lo reiterado por el máximo Tribunal
Constitucional, quien ha indicado que dado el carácter excepcional de este
mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no
puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico[2].
Por
otro lado, pese a reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela
para el pago de acreencias laborales cuando se configura un perjuicio
irremediable, arguyó que esta circunstancia no implica que deba soslayarse el
requisito general de la inmediatez, el cual junto con la subsidiaridad son
características ineludibles de la acción constitucional impetrada.
En
esta medida, concluyó que no se cumple con el requisito de la inmediatez,
teniendo en cuenta que la providencia mediante la cual se reconoció a favor del
accionante su derecho pensional data del año 2005 y la presentación de la
acción de tutela sólo se dio hasta el 14 de diciembre de 2010, tiempo que
sobrepasa el plazo razonable para la interposición de la acción.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD.
La
Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de esta referencia.
3.2. PROBLEMA
JURÍDICO
El señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco ejerce la acción
constitucional de tutela con el objeto de solicitar la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la salud, toda
vez que la empresa Fábrica de Muebles Barranquilla- Juan B Arguello e Hijos
Ltda., se ha negado a cancelar en forma oportuna y completa su mesada pensional.
Expone el demandante que ostenta la calidad de pensionado en virtud de
sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral, en la cual se ordenó
a la accionada el pago de la pensión de vejez a favor del actor, providencia
que no fue impugnada por la empresa demandada y, sin embargo, ha hecho caso
omiso a lo allí ordenado aduciendo problemas económicos y presupuestales.
En el asunto de la referencia, la Sala debe establecer si la empresa
Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B Arguello e Hijos Ltda., ha vulnerado
los derechos fundamentales del peticionario, al cancelar en forma fraccionada e
incompleta las mesadas pensionales a que tiene derecho.
Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala
estudiará: primero, la procedencia de la acción de tutela contra
particulares; segundo, el requisito de la inmediatez; tercero, la
procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales y;
cuarto, el caso concreto.
3.2.1. La procedencia de la
acción de tutela contra particulares cuando el afectado se encuentra en estado
de indefensión
Antes
de avanzar en el análisis sustancial del asunto que ahora ocupa a esta Sala, es
necesario analizar sumariamente la procedencia de la acción de tutela contra
particulares, toda vez que la presente actuación se encuentra dirigida contra
una empresa privada, esto es, la Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B
Arguello e Hijos Ltda.
Inicialmente
ha de señalarse que el artículo 86 de la Carta Política en su inciso primero,
de manera general, establece:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Por
su parte, el referido artículo contempla en su quinto inciso, la procedencia de
la acción de tutela contra particulares, señalando:
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede
contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
Al
tenor de esta norma, es claro que el Constituyente previó tres situaciones
respecto de las cuales resulta procedente la acción de tutela contra
particulares; estas son:
i)
Cuando presta un servicio público;
ii)
Cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, y;
iii)
Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión frente al particular.
Como
desarrollo normativo del artículo 86 Superior, el Decreto 2591 de 1991 señala
las situaciones en las que resulta procedente la acción de tutela contra
particulares. De esta manera, para efectos del análisis y revisión de la
presente actuación, haremos referencia al numeral 9°, el cual dispone:
(…) 9. Cuando la solicitud
sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.
Ahora
bien, sobre este punto se hace necesario hacer claridad sobre los conceptos de
subordinación e indefensión. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha
entendido que la subordinación se refiere a una relación de índole
jurídica, en la que una persona depende de otra, y la indefensión
comporta una dependencia, pero originada en circunstancias de hecho, donde la
persona ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler
física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por
parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales.
En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar
defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis
relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la (sic)
que se encuentra la persona.[3]
En
corolario, es evidente entonces que la subordinación radica en la existencia o
mediación de una relación jurídica, mientras que la indefensión supone por el
contrario, una situación de hecho. Así de encontrarse cualquiera de dichas
situaciones, la acción de tutela será viable y de no advertirse alguna de tales
situaciones su inviabilidad será evidente.
Así
las cosas, y realizado el anterior análisis, colige la Sala que el vínculo
existente entre el señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco y la Fábrica de
Muebles Barranquilla evidencia una relación de subordinación. Lo anterior, por
cuanto pese a que la relación laboral ya concluyó, la reclamación que hace el
accionante respecto a la cancelación oportuna de su mesada pensional se deriva
de la relación laboral ya extinta, siendo el responsable de su pago la empresa
accionada, por lo cual advierte la Sala la viabilidad de la presente acción de
tutela.
3.2.2.
Principio de inmediatez.
El
citado artículo 86 Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto
reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos
fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
A
partir de este postulado, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado
el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener
un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la
Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado
contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al
derecho.
Se
justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso
de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o
como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros
interesados[4],
así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.[5]
En este orden, si bien no existe un término de caducidad para la
presentación la acción de tutela, es decir, esta puede ser interpuesta en
cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza
cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable
dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es
inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que
si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata
de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o
amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de
ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Ahora
bien, insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del
plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la
imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo
86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto[6].
Es por ello que en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar
suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un
término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de
tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso[7]
En
este orden, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez
constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en
principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de
un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental,
en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean
el asunto. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos
–por supuesto no taxativos- en que esta situación se puede presentar[8]:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría
ser, por ejemplo[9],
la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o
imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la
ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado
drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su
situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos
continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad
de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o
caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza
o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección
inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un
plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato
preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que el
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
En este orden de ideas, la razonabilidad del término de presentación de
la acción de tutela debe ser analizada por el juez constitucional atendiendo
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del
caso sometido a su estudio.
3.2.3. Procedencia de la
acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales.
Cabe destacar la importancia que
reviste para nuestro ordenamiento jurídico el cumplimiento de las decisiones
judiciales, toda vez que éstas son proferidas por los Jueces de la República,
en su condición de administradores de justicia y protectores del ordenamiento
jurídico, razón por la cual deben ser acatadas por todos los ciudadanos.
Al respecto, la Corte
Constitucional ha señalado en varias oportunidades que tanto las autoridades
como los particulares deben acatar y dar cumplimiento a las decisiones
judiciales, pues así se garantiza la efectividad de los derechos fundamentales
de quienes acceden a la administración de justicia y al mismo tiempo se
manifiesta el Estado Social de Derecho.[10]
En este orden de ideas, el
derecho al acceso a la administración de justicia contemplado en el artículo
228 de la Constitución, debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir
ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su
materialización implica que el problema se resuelva y que se cumpla lo
ordenado en la decisión judicial.
Así, en Sentencia T-553 del 28 de
noviembre de 1995, MP. Carlos Gaviria Díaz, la Corte explicó lo siguiente:
La exactitud y oportunidad en el
cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no
solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho
fundamental- de acceder materialmente a la administración de justicia sino para
sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho.
A no dudarlo, un signo inequívoco
de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la
pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces,
encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad con arreglo a la
Constitución y a las leyes las fórmulas pacificas de solución de los
conflictos que surgen en su seno.
La actitud de desacato a las providencias
de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización
del sistema jurídico debe ser sancionada con severidad. Frente a ella por
supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como
consecuencia, puedan resultar afectados.
(...)
El cumplimiento de las sentencias
judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia pues la
circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho
garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con
exactitud y oportunidad.
Como los fallos judiciales ejecutoriados son de
obligatorio cumplimiento y en ellos se reconocen derechos a favor de las
personas, la Corte ha reconocido que en los eventos en que se niegue el
cumplimiento de dicho pronunciamiento, procede la acción de tutela como
mecanismo que garantiza que una sentencia proferida en la jurisdicción
ordinaria sea respetada y que los derechos fundamentales derivados de las
mismas sean resguardados.
Lo anterior se ve reflejado en la Sentencia T-363 del 8 de
abril de 2005 MP Clara Inés Vargas Hernández:
En tal virtud, cuando la autoridad demandada se
rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le
fue adversa no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han
reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo
tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el
desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior,
también por esa razón.
Fue ello lo reiterado también recientemente por
esta Sala de Revisión, en la sentencia T-406 de 2002 al indicar que "
...la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la
sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral a favor del
señor ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del amparo no está supeditada a que
el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el de su
familia en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho
fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículo 29 y 58
Superiores.
Sin embargo, la Corte para
determinar la procedencia de la tutela y proteger derechos fundamentales
vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, distingue
el tipo de obligación contenida en el pronunciamiento, concluyendo que esta
acción puede utilizarse como mecanismo para que se cumplan las obligaciones de
hacer, mas no es admisible frente a las obligaciones de dar, toda
vez que para estos asuntos la acción idónea es la ejecutiva.
En este sentido, esta Corporación
se pronunció en Sentencia T-599 del 16 de junio de 2004, MP. Jaime Araújo
Rentería:
Ahora bien, en lo que hace a la obligación
contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una
obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela
puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se
interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no
es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos
casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.
En este sentido, se pronunció la Corte en
la Sentencia T-403 de1996[11]:
En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía
de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia
incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por
medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el
ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger
los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de
una providencia.
En cambio, cuando se trata del cumplimiento de
obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su
cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza
el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden
pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del
deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir.
No
obstante, la Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia de este
mecanismo cuando la obligación del fallo incumplido es de dar, siempre que con
el incumplimiento de dicha obligación se afecten otros derechos fundamentales
como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física. Al respecto,
en la Sentencia T- 631 del 31 de julio de 2003, MP Jaime Araújo Rentería, se
aclaró:
Con todo la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en
aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que
reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de
ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del
mínimo vital de los mismos[12],
lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es
improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones
de dar.
Por
lo anterior, puede concluirse que no obstante ser la acción de tutela un
mecanismo residual y subsidiario, es procedente de manera general para hacer
cumplir un fallo judicial del que se desprendan obligaciones de hacer y
excepcionalmente cuando de él se derivan obligaciones de dar, siempre que con
su inobservancia se evidencie una clara afectación de derechos fundamentales y
los mecanismos judiciales alternativos no sean suficientemente eficaces.
3.2.4.
La afectación del derecho al mínimo vital ante el no pago de
mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia.
Conforme
lo expuesto precedentemente, tenemos que la acción de tutela procede, de manera
excepcional, para evitar que se produzcan amenazas o vulneraciones a los
derechos fundamentales de las personas, como ocurre en el caso del no pago de
la pensión a que tiene derecho una persona de la tercera edad cuando de él
depende su mínimo vital.
Lo
anterior, en consideración a que cuando una persona adquiere la calidad de
pensionado, obtiene el derecho a que le sean canceladas, en forma completa y
oportuna, sus mesadas pensionales, pues las mismas constituyen el medio para
suplir las necesidades básicas de subsistencia y las de su familia. En este
sentido se ha pronunciado esta Corporación:
Debe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene
derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que sólo
cubriría las necesidades meramente biológicas, sino que esta mesada debe
garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitirá tanto al
pensionado como a las personas dependientes económicamente de él, suplir sus
necesidades básicas, de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud,
etc. De esta manera, el pago de la pensión, que por lo general se constituye en
la única fuente de recursos económicos para cubrir su mínimo vital, requiere
que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia
digna y el mínimo vital del ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados.[13]
Sobre
el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales en conexidad con el
derecho fundamental al mínimo vital, la Corte Constitucional ha señalado:
La Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en
especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos
definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en
aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico
de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha
relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya
edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su trasgresión compromete
la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para
satisfacer sus necesidades básicas.
Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de
justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la
garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de
contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de
la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un
porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este
derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que
quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de
jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos
frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los
particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social[14]
(subrayas fuera del original).
De
igual forma, sobre la necesidad del pago oportuno de las mesadas pensionales, y
el perjuicio que causa la demora en la cancelación de las mismas, la Corte ha
indicado:
Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo
hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su
posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios,
y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago
de las mesadas que legítimamente le corresponden.[15]
(Subrayas fuera del original).
En
consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enunciado los elementos
principales que deben concurrir para que se pueda establecer con certeza la
existencia de una lesión del derecho al mínimo vital, como consecuencia del no
pago de las mesadas pensionales, a saber:
(i)
Que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del
trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean
insuficientes para asumir las necesidades básicas y que;
(ii)
La falta de pago de la prestación reclamada cause un grave
desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho
injustificado, inminente y grave.[16]
De
esta manera, en relación con la defensa judicial efectiva de los derechos
fundamentales del pensionado cuyas acreencias laborales no han sido satisfechas
integralmente por su empleador, la jurisprudencia constitucional ha
establecido:
(i) La acción de tutela constituye un instrumento
excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias
laborales;
(ii)
La omisión continua y
extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del
mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia;
(iii)
Ante tal evento, se invierte
la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración
del derecho fundamental.[17]
En
consecuencia, cuando las mesadas pensionales no le son pagadas efectivamente al
jubilado, su derecho al mínimo vital y el de su familia se amenaza gravemente y
asimismo se vulnera su derecho a llevar una vida en condiciones dignas, más aún
cuando no existen fuentes de ingresos adicionales o alternativas que le
permitan suplir, siquiera parcial y transitoriamente, sus gastos básicos de
manutención.
De esta manera, se impone que ante la omisión
reiterada del empleador, durante varios periodos consecutivos, en cuanto al
pago de las mesadas pensionales a su cargo, se presume judicialmente el
menoscabo del derecho al mínimo vital del pensionado y de su núcleo familiar,
invirtiéndose la carga de la prueba.
Por otra parte, cabe advertir que no sólo existe
vulneración a los derechos fundamentales del pensionado cuando hay omisión
absoluta en el pago de las mesadas pensionales, sino que además se transgreden
sus derechos cuando dicho pago es fraccionado o cancelado en forma inoportuna.
En este orden de ideas, el pago de las mesadas
pensionales no puede ser disminuido o fraccionado de manera unilateral por
quien se encuentra en la obligación de pagarlas, es decir, el pensionado debe
recibir en su totalidad la mesada pensional.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia
T-471 de 2002 expresó: (…) el derecho pensional debe entenderse como un
derecho que lleva consigo el pago íntegro de la pensión previamente reconocida
a través de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda conducta que
tienda a su desconocimiento, va en contra de la protección que adquiere quien
tiene el status de pensionado. Aún más, la protección del derecho se
concreta aún más en tanto la procedencia de la acción de tutela, (...) en
estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo
vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por
la simple condición de haber adquirido este status, tienen derecho a que se
respete su nueva condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo
de las mesadas reconocidas.
Ahora bien, observa la Sala que una de las razones
que las entidades tanto públicas como privadas que han asumido directamente el
pago de las pensiones, aducen para excusarse del pago de las mesadas
pensionales es que se encuentran atravesando una difícil situación económica.
Sin embargo, debe aclararse que dicha crisis económica en ningún caso es óbice
para liberarse del pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. Así, lo
ha mencionado esta Corporación en reiteradas oportunidades[18]:
(…) la crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad
pública o privada, no la exime de su principal obligación como empleadora:
pagar oportunamente las mesadas pensionales a que esté obligado”[19]
En
este mismo sentido en la Sentencia T-020 de 2003, se indicó que el pago de
la pensión, que por lo general se constituye en la única fuente de recursos
económicos para cubrir su mínimo vital, requiere que su pago sea puntual y
completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo vital del
ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados”.
4.
CASO CONCRETO
4.1.
En el presente caso, la Sala establecerá si resulta procedente el
amparo constitucional, ante el no pago oportuno y completo por parte de la
empresa Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B Arguello e Hijos Ltda., de la
mesada pensional del señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco.
Se
observa que el accionante adquirió el estatus de pensionado a través de una
sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral y que,
adicionalmente, es una persona de la tercera edad que no percibe ingreso
diferente al de su pensión de jubilación.
4.2.
Sostiene el juez de instancia que no procede la tutela para otorgar
las pretensiones del actor, toda vez que no se cumple con los requisitos de
subsidiaridad e inmediatez para la procedencia de la acción. Lo anterior, por
cuanto el peticionario cuenta con otros mecanismos ordinarios judiciales para
la consecución de ese fin y, adicionalmente, porque no se satisface el
requisito de inmediatez, en la medida en que el reconocimiento de la pensión de
jubilación se produjo en el mes de mayo de 2005 y sólo hasta el año 2010 se
hizo uso de la acción constitucional de tutela.
4.3.
La Sala se apartará de estas consideraciones teniendo en cuenta las
circunstancias fácticas del accionante y los argumentos antes expuestos sobre
la procedencia de la acción de tutela en casos como el que aquí se analiza.
De
esta manera, y en relación con lo esgrimido por el juez de instancia, debe
decirse lo siguiente:
4.3.1.
Sobre el principio de subsidiaridad y en concordancia con las
apreciaciones realizadas por la Corte respecto a la procedencia de la tutela
para el cumplimiento de fallos judiciales, es claro que el cumplimiento de las
sentencias judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de
quienes acceden a la administración de justicia, debido a que en estos fallos
se reconocen derechos a favor de las personas y por lo tanto, son de
obligatorio cumplimiento.
Precedentemente
se explicó que tratándose de obligaciones de hacer, cuando su no
cumplimiento afecta derechos fundamentales, se puede acudir a la acción de
tutela y, excepcionalmente, si la obligación derivada de la providencia
judicial es de dar y con el incumplimiento de dicha obligación se
afectan derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la
integridad física, es viable la protección a través de la acción de tutela.
4.3.2 Frente al requisito de la inmediatez, esta
Sala de Revisión no comparte la apreciación del juez de instancia, habida cuenta
que a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación
desfavorable, como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es
actual, puesto que pese a los requerimientos realizados por el accionante en el
sentido de obtener un pago íntegro y oportuno de su mesada pensional, la
empresa accionada continúa con su conducta omisiva con el argumento de sus
problemas financieros.
4.4.
Ahora bien, encuentra la sala necesario reiterar que el artículo 20
del decreto 2591 de 1991 consagra la presunción de veracidad, la cual debe ser
aplicada si, dentro del plazo establecido en la norma, el órgano, la autoridad
competente, o la entidad accionada no rinde el informe solicitado[20]. En el caso concreto, el Juzgado Séptimo Civil de
Barranquilla requirió a la empresa Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B
Arguello e Hijos Ltda., para que en el término de dos (2) días informara lo que
considerara pertinente y ejerciera así su derecho de defensa. No obstante, la
empresa accionada guardó silencio, razón por la cual, la Sala tendrá por
ciertos los hechos alegados por el actor.
4.5.
En consecuencia, puede colegirse que el señor Alfredo de Jesús Miranda
Orozco es una persona de la tercera de edad y que amén de la presunción de
afectación al mínimo vital, la conducta omisiva de la empresa accionada afecta
negativamente los elementos necesarios para la congrua subsistencia del actor y
las personas que dependen económicamente de él, legitimando la intervención del
juez constitucional, a través de la acción de tutela.
En
este orden de ideas, observa la Sala que la cuestión que se analiza es de
evidente relevancia constitucional. En efecto, y como se expresó en la parte
argumentativa de esta providencia, la Corte Constitucional ha indicado
reiteradamente que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión tiene un
carácter prestacional, pero inherente a la protección de la vida en condiciones
dignas del ex trabajador en su vejez, constituyéndose en un instrumento para
amparar los derechos fundamentales como la vida, la integridad física y el
mínimo vital.
Es
por ello, que la omisión injustificada en el pago oportuno de las pensiones,
bien sea por un ente de la seguridad social o por un particular que debe, se
convierte en una vulneración de los derechos inalienables de las personas de la
tercera edad, quienes por razones obvias se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta, más aún cuando median graves desatenciones de los deberes
insoslayables de los empleadores.
Hechas
estas observaciones, ha de tenerse en cuenta que el reconocimiento de la
condición de pensionado del accionante trae consigo la obligación de la entidad
demandada de cancelar en forma oportuna y completa las mesadas pensionales,
máxime tratándose de un adulto mayor que requiere una protección preferente y
especial, pues su estado le apareja una manifiesta condición de indefensión y
limitación.
Esta
Sala encuentra pertinente señalar que el señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco
puede instaurar proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, pues a través
de este mecanismo se puede lograr el pago efectivo de las mesadas pensionales
adeudadas, persiguiéndose los bienes de la empresa accionada y tomar las
medidas necesarias y conducentes para lograr la plena satisfacción del derecho
pensional del accionante.
No
obstante, ante la inminencia de un perjuicio irremediable causado por el
retraso en el pago de las mesadas pensionales, lo cual afecta la normal
atención de las necesidades básicas, representadas en los derechos y
obligaciones adquiridos por el pensionado, es necesario que la autoridad
judicial respectiva, produzca una decisión ágil y oportuna para conjurar el
incumplimiento. Es claro que dicha efectividad no se puede obtener por la vía
ordinaria; por ello, es necesario que el juez constitucional, a través del
procedimiento preferente y sumario que regula la acción de tutela, decida sobre
la protección requerida y, en esta forma, garantice el cumplimiento de las
obligaciones laborales que afectan el mínimo vital básico como mecanismo
transitorio (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991).
Bajo
este supuesto, se concederá la acción de tutela como mecanismo transitorio para
salvaguardar los derechos fundamentales del señor Alfredo de Jesús Miranda
Orozco y hacer cumplir la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria
laboral. En consecuencia, se dispondrá revocar la decisión única de instancia
y, en su lugar, se ordenará a la empresa Fábrica de Muebles barranquilla – Juan
B Arguello e Hijos Ltda., que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia cancele al señor Alfredo de
Jesús Miranda Orozco las mesadas pensionales adeudadas a la fecha y, en lo
sucesivo cancele en forma oportuna y completa las mesadas pensionales que se
causen con los respectivos incrementos anuales. Así mismo, prevendrá al señor
Alfredo de Jesús Mirando Orozco para que dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la notificación de esta providencia instaure el respectivo proceso
ejecutivo para el cobro de las mesadas pensionales adeudadas.
5.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia
proferida el veinte (20) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, la cual denegó la tutela incoada por
el señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco en contra de la Fábrica de Muebles
Barranquilla – Juan B Arguello e Hijos Ltda., y, en su lugar, CONCEDER el
amparo a los derechos fundamentales del señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco
como mecanismo transitorio.
SEGUNDO.-
ORDENAR a la empresa Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B Arguello e
Hijos Ltda. que en el término de 48 horas siguientes a partir de la
notificación de esta providencia CANCELE al señor Alfredo de Jesús
Miranda Orozco las mesadas pensionales que le adeuda.
TERCERO.-
ORDENAR a la empresa Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B Arguello e
Hijos Ltda. que en lo sucesivo cancele oportunamente y en forma completa al señor
Alfredo de Jesús Miranda las mesadas pensionales que se causen.
CUARTO.-
ADVERTIR al señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco que dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia debe iniciar
el respectivo proceso ejecutivo para el cobro de las mesadas pensionales
adeudadas. De no hacerlo, finalizado dicho plazo expirarán los efectos de esta
decisión.
QUINTO.-
LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con aclaración de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACION
DE VOTO DEL MAGISTRADO
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
A LA
SENTENCIA T-583/11
PENSION DE VEJEZ-Vulneración
del derecho a la seguridad social y no al mínimo vital por ser éste una
consecuencia indirecta (Aclaración de voto)
Referencia:
expediente T- 3.021.116
Acción de tutela instaurada por Alfredo de Jesús Miranda
contra de la Fábrica de Muebles Barranquilla –Juan B. Arguello e Hijos Ltda.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Si bien concuerdo con la decisión finalmente tomada
en el presente proceso, a mi juicio, la determinación debió sustentarse en la
vulneración derecho a la seguridad social y no en la afectación al mínimo
vital, pues ésta es una afectación indirecta ocasionada por el no respeto del
derecho anteriormente mencionado.
En la Observación General No. 19 el Comité de
Derechos Económicos y Culturales ha señalado que uno de los componentes del
derecho a la seguridad social es que las prestaciones que se conceden por ese
rubro deben ser suficientes en cantidad y duración a fin de los titulares del
éste puedan costear los bienes y servicios que necesitan para que puedan
satisfacer sus necesidades básicas, permitir el acceso a la atención de salud y
gozar de una debida protección y asistencia familiar.
De lo anterior, se deriva la intangibilidad de las
mesadas pensiónales reconocidas, es decir que las sumas de dinero reconocidas
por este concepto deben ser canceladas de forma completa y oportuna para que la
persona titular de la pensión de vejez pueda acceder a los bienes necesarios
para su congrua subsistencia.
De esta forma, las situaciones particulares del
actor, como las dificultades económicas del órgano encargado de pagar las
mesadas pensiónales, procedimientos administrativos o bancarios para el pagó de
estos montos no son argumentos de recibo para en ningún momento para dejar de
cancelar en forma oportuna o incompleta las prestaciones por vejez.
Es esta vulneración la que debió ser abordada en el
caso concreto y no la afectación del mínimo vital, pues, como se menciono con
anterioridad, ésta es únicamente una consecuencia indirecta. Un ejemplo puede
ilustrar mejor este tópico: el caso de una persona que tenga un ingreso
adicional a la pensión de vejez y que por alguna circunstancia no le sea
cancelada en forma oportuna y/o completa su mesada pensional por parte la
entidad o empresa encargada de esta actividad. En este evento, no podría
tutelarse el derecho al actor por no existir una afectación al mínimo vital, por
el contrario si se adopta la tesis acá esbozada permitiría que la garantía de
los derechos fundamentales del individuo.
Corolario de lo anterior, la Sala Séptima debió
tener como parte de su argumentación de su decisión, la existencia de una
vulneración al derecho a la seguridad social.
Fecha ut supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
[1]
- Recibo de pago de fecha 19 de diciembre de 2006, por el valor de $204.000 por
concepto de prima de servicios correspondiente al segundo semestre del año
2006.
- Recibo de pago de fecha 12 de julio de 2006, por el
valor de $50.000 por concepto de valor abono a pensión correspondiente a la
quincena del 26 de junio al 9 de julio de 2006.
- Recibo de pago de fecha 18 de septiembre de 2010,
por el valor de $50.000 por concepto de valor a cuenta de la quincena de la
semana del 13 sept del 2010 al 19 de septiembre del 2.010 de la pensión.
[2]
Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell
[3] Ver
Sentencias T-277 del 29 de abril de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-663 del 15 de agosto de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y; T-1040 del 5 de
diciembre de 2006; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[4] Ver entre
otras las sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de
2008, T-743 de 2008
[5] sentencia
C-590 de 2005, T-844 de 2008
[6] En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de
2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de
2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de
2009, T-328 de 2010, entre otras.
[7] Sentencia T-328 del 10 de mayo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
[8] En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de
2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de
2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792
de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de
2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre
otras.
[9] Sentencias T-1009 del 30 de noviembre de 2006, M.P. Clara Inés Vargas y T-299 del 27 de abril de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
[10] Puede consultarse, entre otras, las sentencias T-537
del 29 de noviembre de 1994, MP. Antonio Barrera Carbonell, T-553 del 28 de
noviembre de 1995, MP. Carlos Gaviria Díaz, T- 809 del 29 de junio de 2000, MP.
Fabio Morón Díaz, T-510 del 4 de julio de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra
y T- 1051 del 28 de noviembre de 2002, MP. Clara Ines Vargas Hernández.
[11]Sentencia
T-403 del 23 de agosto de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[12] Ver, en particular, las sentencias
T-720 del 5 de septiembre de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra y T-498 del 27 de
junio de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13]
Sentencia T-020 del 23 de enero de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[14]
Sentencia T-323 del 24 de julio de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[15]
Sentencia T-126 del 17 de febrero de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[16]
Sentencia T-027 del 23 de enero de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[17]
Sentencia T-567 del 26 de mayo de 2005, M.P. Clara Inés Vargas
[18]
Sentencia T-067 de 2004
[19]
Sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997,
T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras.
[20] DECRETO 2591, ARTÍCULO 20: PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere
rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y
se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra
averiguación previa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.