T-583-09
Sentencia T-583/09
Sentencia T-583/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales
DESACATO-Objeto/DESACATO-Sanción tiene por
objeto lograr la eficacia de las decisiones proferidas, orientadas a proteger
los derechos fundamentales
CORTE CONSTITUCIONAL-Corresponde única y exclusivamente revocar
o confirmar las órdenes ejecutoriadas de amparo mediante la revisión
DESACATO-Decisiones no tienen recursos legales
DESACATO-Casos en que procede
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
ACCION DE TUTELA NO SELECCIONADA Y COSA
JUZGADA-Fenómeno
inmutable y definitivo
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE
INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia
si se viola un derecho fundamental de quien solicita el cumplimiento de una
orden de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE
INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia
por haberse modificado las órdenes proferidas y por reabrir un debate
constitucional cerrado
Referencia: expediente T-2.268.572
Acción de Tutela instaurada por el señor
Rafael José Arango Restrepo contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de
Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de
dos mil nueve (2009).
La Sala Sexta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela
adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del 25 de marzo de
2009, mediante el cual confirmó la Sentencia proferida por el Tribunal Superior
de Medellín, Sala de Decisión, Laboral del 18 de febrero de 2009.
1. ANTECEDENTES
1.1.
HECHOS Y
RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.1.1
En el año 2006, el señor
Rafael José Arango Restrepo interpuso acción de tutela contra el Instituto de
los Seguros Sociales.
1.1.2
Los hechos alegados por el
accionante en aquella oportunidad fueron los siguientes:
1.1.2.1
El 13 de septiembre de 2004,
19 meses después de la solicitud de su pensión, el Seguro Social le notificó al
accionante la Resolución 15052 de 2004, en la cual le negaba su pensión,
aduciendo la falta de pago de un bono pensional. Frente a esta decisión el
accionante presentó recurso de reposición. En la resolución del recurso, el
Seguro revocó la Resolución y señaló expresamente que el accionante se
encontraba amparado por el régimen de transición y que reconocía la pensión con
fundamento en los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985.
1.1.2.2
Sin embargo, el Seguro Social
no aplicó en su integridad el régimen favorable establecido en la Ley 33 de
1985. En este sentido, sólo tuvo en cuenta la edad y el tiempo de servicios,
sin considerar la forma de calcular el ingreso base de liquidación consagrado
en la Ley 33. En efecto, allí se consagra que el ingreso base de liquidación
debe calcularse con base en el 75% de lo devengado por el trabajador en el
último año de servicios.
1.1.2.3
Contra esta decisión, el señor
Rafael José Arango Restrepo interpuso recurso de apelación con el fin de
obtener el respeto al régimen especial que lo amparaba, por cuanto la
jurisprudencia de la Corte Constitucional era clara en establecer que el mismo
no puede aplicarse en forma fraccionada, ni parcial ni mucho menos en abierta
contradicción con el principio de favorabilidad en materia pensional.
1.1.2.4
Ante la falta de respuesta del
Seguro Social, el señor Rafael José Arango Restrepo interpuso acción de tutela
y solicitó que “conforme la Ley 33 de 1985 como norma anterior aplicable en
virtud al régimen de transición (…), se ordene al ISS para que de manera
inmediata se me incluya en nómina y se me comience a pagar mi derecho pensional
en cuantía igual al 75% del último salario promedio mensual el cual fue
certificado por las Empresas Públicas de Medellín”.
1.1.3
Mediante providencia del 26 de
septiembre de 2006, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín amparó los
derechos del señor Rafael José Arango Restrepo. En el estudio del caso concreto
consideró “por lo que el instituto está incurriendo en grave error al no
aplicar la normatividad que le corresponde para liquidar y cancelar la pensión
del accionante, fuera de eso los encargados de hacer las mencionadas
liquidaciones están desafiando, por decir lo menos, a quienes administran
justicia, pues son innumerables los pronunciamientos respecto al reconocimiento
de este tipo de prestaciones, sin olvidar además, que se parte del supuesto de
que el personal que realiza el reconocimiento de este tipo de prestaciones es
totalmente idóneo y conocedor de los regímenes aplicables para cada caso y de
una correcta aplicación de los regímenes especiales a que se hicieron
acreedores los beneficiarios del régimen de transición” Lo anterior aunado a
que el mismo instituto accionado en la resolución que le concede la pensión al
actor, confiesa que éste es beneficiario del régimen de transición a quien en
virtud del mismo le es aplicable la ley 33 de 1985, separándose descaradamente
y en abierta violación a los derechos fundamentales adquiridos, al debido
proceso y demás, de las normas aplicables para el caso”.
1.1.4
En consecuencia, el juez de
instancia ordenó: “CONCEDER la tutela presentada por el señor RAFAEL ARANGO
RESTREPO, identificado con la c.c. 8.283.250 en contra del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, por violación de los derechos fundamentales invocados por él,
conforme se dijo en la parte motiva.
SEGUNDO: Por lo tanto se
ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que en el improrrogable término de
VEINTE (20) días proceda a dar cumplimiento a esta sentencia y resolver de
fondo a través de acto administrativo la reliquidación de la pensión conforme a
las normas legales, esto es, el art. 1 de la ley 33 de 1985 en su totalidad,
solicitada mediante recurso de apelación interpuesto por el accionante RAFAEL
JOSÉ ARANGO RESTREPO, identificado con la c.c. 8.283.250”
La sentencia no fue recurrida
por el Instituto de Seguros Sociales.
1.1.5. El 12 de octubre de
2006, es decir, en fecha posterior a la del fallo de tutela, al señor Rafael
José Arango Restrepo se le notificó la Resolución No. 06998 del 11 de abril de
2006. Allí se confirmó la decisión recurrida y la pensión fue nuevamente
reconocida, teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de lo
devengado en los diez últimos años de servicios y sin darse aplicación integral
de la Ley 33 de 1985. En la resolución se lee:
“Ahora el recurrente esta solicitando la aplicación de la liquidación de la
pensión con base en dos regímenes aparentemente diferentes pero que no es así
por lo siguiente: Le Ley 33 de 1993 (sic) fue derogada por la implementación de
la Ley 100 de 1993, por ello no se podría haber solicitado la aplicación del
principio de favorabilidad sino de la condición más beneficiosa, sin embargo,
tampoco es viable la aplicación de este principio, por que este tránsito de
legislación podría haber afectado expectativas legales de algunos asegurados
próximos a adquirir la pensión (…) y por ello fue previsto por el legislador un
régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el
cual solamente mantuvo el régimen anterior o sea para el presente caso la Ley
33 de 1995, la edad, el tiempo y el monto en él establecidas, con relación a la
liquidación [ingreso base de liquidación] de la pensión de vejez (….) debe
efectuar conforme a lo establecido en el inciso 3ro del artículo 36 de la Ley
100 de 1993 que es como se encuentra liquidada la pensión de vejez del
asegurado RAFAEL JOSÉ ARANGO RESTREPO”.
1.1.6. Como el Instituto de
Seguros Sociales no cumplió la orden proferida por el Juzgado Once Laboral del
Circuito, y por el contrario, mantuvo en su integridad el acto de
reconocimiento de la pensión, el señor Rafael José Arango Restrepo propuso
incidente de desacato ante el Juzgado Once Laboral del Circuito.
1.1.7. En Auto fechado el 18 de
mayo de 2007, el Juzgado Once Laboral del Circuito negó el incidente de
desacato al considerar que la orden era la respuesta al recurso de apelación y
que por tanto, ya había sido cumplida. Señaló el fallador: “De lo
anteriormente expuesto se desprende con meridiana claridad que la entidad
accionada al resolverle al accionante el recurso de apelación mediante
Resolución 6998 expedida en abril de 2006, la misma que le fue notificada el 12
de octubre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales ya dio cumplimiento a lo
ordenado en el fallo de tutela proferido por este juzgado el 26 de septiembre
de 2006, cesando por ello la vulneración del derecho fundamental de petición y
demás derechos invocados por el tutelante.”
1.1.8. Contra esta decisión, el
accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado
Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante Auto del 8 de octubre de 2007,
negó el recurso de reposición, y señaló que mediante este Auto aclaraba su
orden y señaló “Un detenido análisis del fallo de tutela, nos conduce a
tener que aclarar que en el se ordenó a la entidad demandada a RESOLVER DE
FONDO Y A TRAVES DE ACTO ADMINISTRATIVO LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN CONFORME
A LAS NORMAS LEGALES, ESTO ES, EL ART. 1 DE LA LEY 33 DE 1985 EN SU TOTALIDAD,
mas no que se realizara de inmediato la reliquidación de la pensión de
jubilación.
Por otro lado, consideró este Despacho que al momento
de proferir el fallo de tutela, esto es, el 26 de septiembre de 2006, ya se
había producido el acto administrativo 06998 del 11 de abril de 2006, que sólo
vino a ser notificado el 12 de octubre de 2006. Por esta razón, desde antes de
la interposición del amparo, el recurso de apelación ya había sido resuelto de
fondo, y por tanto, la discusión del acto escapa de la competencia del juez de
tutela.
1.1.9.
Por su parte, el Tribunal
Superior de Medellín, Sala Novena de Revisión, al tramitar la resolución del
recurso de apelación señaló que tal recurso no era procedente, por cuanto en
materia de tutela, la única decisión apelable es el fallo y en materia de
incidente de desacato, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra que es
la decisión que impone la sanción se encuentra sometida a consulta. Por tanto,
el Tribunal se abstiene de conocer el recurso por improcedente.
1.1.10.
Posteriormente, el señor
Rafael José Arango Restrepo interpuso recurso de nulidad contra los Autos de
fecha 18 de mayo de 2007 y 8 de octubre de 2007, por violación al debido
proceso por desconocer las órdenes dadas en la acción de tutela y desconocer la
cosa juzgada constitucional. El juez reitera sus argumentos y niega la nulidad
impetrada.
1.1.11.
El señor Rafael José Arango
interpuso recurso de apelación. Nuevamente, mediante Auto del 21 de noviembre
de 2008, el Tribunal Superior de Medellín niega el recurso por cuanto el Auto
no es apelable.
1.1.12.
Al no contar con más recursos
procesales a su alcance, el accionante tuteló contra el Juzgado Once Laboral
del Circuito. Lo anterior por cuanto, en su opinión, los Autos del 18 de mayo
de 2007 y 8 de octubre de 2007, proferidos durante el trámite incidental de
desacato, incurrieron en una flagrante vía de hecho al desconocer abiertamente
la orden proferida por este mismo juzgado en sentencia de tutela del 26 de
septiembre de 2006.
1.1.13.
En estos términos, en sentir
del accionante, se desconoce la existencia de una sentencia de tutela en firme,
situación que se encuentra probada en el hecho de que el Juzgado Once laboral
del Circuito, al conocer de la reposición del Auto que negó el incidente de
desacato (providencia del 8 de octubre de 2007) dijo aclarar la orden dada,
violando la cosa juzgada constitucional.
1.2.
CONTESTACIÓN
DEL DESPACHO ACCIONADO
El Juzgado Once Laboral del Circuito, dentro del
término del traslado, dio contestación a la acción de amparo. Como primer punto
adujo que la acción de tutela no procedía contra otra acción de tutela.
Señala que el accionante siempre ha pretendido que se
le pague su derecho pensional en cuantía igual al 75% del último salario
promedio mensual, pretensión no acogida por el Despacho que siempre la ha
considerado inconducente, antijurídica e improcedente de conformidad con el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En estos términos, señaló que el Juzgado sólo accedió
a tutelar el derecho de petición, para resolver de fondo la solicitud
presentada con aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
PRIMERA INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN, SALA LABORAL
El Tribunal Superior de Medellín, Sala
Laboral, denegó el amparo, mediante providencia datada el 18 de febrero de 2009.
2.1.1. Consideraciones del Tribunal
En primer lugar, afirmó el Tribunal que: “si
bien es cierto que la sentencia de tutela dictada por el Juez Once Laboral del
Circuito de Medellín resulta confusa y puede llevar a errores en su
interpretación, al establecer una serie de hechos y situaciones que el final no
son tutelados por estar imposibilitado hacerse vía tutela”, algunos apartes
permiten concluir que el derecho amparado fue el de petición. Así por ejemplo,
se cita un párrafo de la Sentencia del 26 de septiembre de 2006 que dice “se
deja en claro de una vez que a través de esta vía no se está reconociendo un
derecho económico, pues valga decirlo éste no está en discusión, dado que ya ha
sido reconocido, sólo que en forma deficitaria, sino que se trata es de
proteger los derechos fundamentales invocados, por encontrar la actuación del
ISS totalmente arbitraria y sin fundamento legal que la llevan a apartarse de
las normas claras y determinadas para este tipo de reconocimientos pensionales.”
Concluyó el juez de instancia “a pesar
de que el fallo de instancia hace alusión a la posible aplicación del artículo
1 de la Ley 33 de 1985 en su totalidad, teniéndose por tanto que no resulta
cierto según lo manifestado por el Juzgado al contestar la presente acción,
realmente el derecho tutelado y que se obligó a dejar de vulnerar al ISS fue el
de petición consagrado constitucionalmente por el artículo 23”.
2.1.2. Impugnación de la decisión de primera
instancia
El accionante manifestó su inconformidad y
señaló que, a diferencia de lo sostenido por el “a-quo”, la orden de la
Sentencia del 26 de septiembre de 2006 no es confusa y por tanto, en el trámite
del incidente de desacato el juez de tutela “haciendo un giro de 360, sin
ningún reato y de manera abiertamente ilegal se despojó de su función
jurisdiccional, tomó el carácter de agente oficioso, y entró a revocar su
propia sentencia”.
Señaló que en la sentencia impugnada, el
Tribunal Superior de Medellín aceptó que todas las consideraciones del juez se
encontraban encaminadas a dar aplicación integral de la Ley 33 de 1985, pero en
forma contradictoria dijo que en la Sentencia del 26 de septiembre de 2006, el
Juzgado Once Laboral sólo amparó el derecho de petición.
Por último dijo que el “a-quo” se limitó a
transcribir algunos apartes de la Sentencia del 26 de septiembre de 2006
relacionadas con la afectación del derecho de petición, pero es claro que las
decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato modificaron las
órdenes proferidas en la primera acción de tutela.
2.2.
CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, SALA LABORAL
A través de providencia fechada el 25 de marzo de
2009, la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín.
En relación con el caso concreto consideró que en
virtud de lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no es
posible interponer acciones de tutela contra otra acción de tutela, puesto que
ello afectaría los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada.
Por otro lado, señaló que “el accionante pretende
que se reliquide su pensión, conforme sus expresos lineamientos y pese a que la
orden dada por el juez, al conceder el amparo, sólo protegió el derecho de
petición. Así pues, su empeño en buscar a través de una nueva queja que,
en un medio que no resulta idóneo, se produzca la referida liquidación de
acuerdo con sus expectativas, es a todas luces improcedente, pues, se reitera,
si el amparo lo fue del derecho de petición”
3.
PRUEBAS
En el trámite de la acción
de amparo fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
3.1.
DOCUMENTALES
3.1.1 Acción de tutela interpuesta por el señor
Rafael José Arango Restrepo contra el Instituto de Seguro Social el 8 de
septiembre de 2006.
3.1.2
Copia de la
Resolución 06998 del 11 de abril de 2006 proferida por el Seguro Social,
Seccional Antioquia.
3.1.3
Copia de la
Sentencia del 26 de septiembre de 2006 proferida por el Juzgado Once Laboral
del Circuito de Medellín.
3.1.4
Derechos de
petición elevados por el señor Rafael José Arango Restrepo al Seguro Social
solicitando el cumplimiento de la Sentencia del 26 de septiembre de 2006.
3.1.5
Auto del 18 de mayo de 2007,
mediante el cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, niega el
incidente de desacato.
3.1.6
Auto del 8 de
octubre de 2007, mediante el cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de
Medellín niega el recurso de reposición contra el Auto del 18 de mayo de 2007.
3.1.7
Auto del 12 de
octubre de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín se abstiene
de conocer el recurso de apelación por ser improcedente.
3.1.8
Auto del 20 de
octubre de 2008, mediante el cual el Juzgado Once Laboral del Circuito niega la
nulidad presentada por la accionante contra el Auto del 18 de mayo de 2007 y
del 8 de octubre de 2009.
3.1.9
Auto del Tribunal
Superior de Medellín del 21 de noviembre de 2008, mediante el cual declara
improcedente la apelación contra el auto que niega la nulidad.
4.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1. COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
4.2.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
4.2.1. El problema jurídico
En el presente caso, corresponde a
la sala determinar: si podría hablarse de causales de procedibilidad de la
acción de tutela contra las decisiones proferidas dentro del trámite incidental
de desacato por el supuesto desconocimiento de una sentencia de tutela en
firme, por parte del mismo juez que la profirió.
Para el efecto se estudiarán los
siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencia judicial, (ii) la jurisprudencia en relación con la posibilidad de
interponer una acción de tutela contra el trámite incidental de desacato y
(iii) la cosa juzgada constitucional que ampara a las decisiones de tutela en
firme.
4.2.2. La procedencia excepcional de la acción de
tutela contra una providencia judicial
A partir de la sentencia C-592 de
1993[1], la jurisprudencia constitucional
ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional para interponer una
acción de tutela contra providencias judiciales. En estos términos, en la referida
providencia se dijo que el caso sólo ocurriría cuando el pronunciamiento del
funcionario judicial incurriera en una vía de hecho, entendida ésta como una
decisión abiertamente arbitraria.
Ahora bien, la Sentencia C-590 de 2005 superó la tesis
de la vía de hecho e introdujo las causales de procedencia y de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales. En dicha sentencia, esta
Corporación estableció claramente que la acción de amparo puede interponerse
contra cualquier autoridad pública, incluyendo las providencias judiciales
proferidas por los jueces de la República, siempre y cuando se presenten los
requisitos señalados en la Sentencia C-590 de 2005.
En estos términos, recordó que la doctrina
constitucional en la materia “no sólo se encuentra respaldada en el artículo
86 de la Carta sino también en los artículos 2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos incorporados a la Constitución por vía del artículo 93 de la Carta[2]”,
en cuanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos obliga a los Estados
partes de la comunidad internacional a establecer un recurso sencillo, efectivo
y breve de protección cierta de los derechos fundamentales de los asociados
siempre que se los amenace o desconozca.
Se refirió esta Corte, en la sentencia de
constitucionalidad en comento, a los distintos cuestionamientos que se formulan
en relación con la acción de tutela contra decisiones judiciales en firme y
concluyó i) que no es de recibo argumentar que en el seno de la Asamblea
Nacional Constituyente se resolvió restringir la protección constitucional al
ámbito de las actuaciones administrativas, porque esta propuesta, luego de
haber sido debatida “resultó amplia y expresamente derrotada por la mayoría con
el argumento, claramente expuesto en el debate, según el cual impedir la tutela
contra decisiones judiciales podría crear un ámbito de impunidad constitucional
y reduciría la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagración
escrita[3]”; y ii) que no es
dable admitir que la acción de tutela contraría la naturaleza de la protección
de los derechos fundamentales, en cuanto desconoce las decisiones de las autoridades
judiciales instituidas para protegerlos, “porque la doctrina constitucional
comparada parece coincidir de manera unánime en que la tutela -amparo o acción
de constitucionalidad- contra las sentencias es un corolario lógico del modelo
de control mixto de constitucionalidad (..) necesario para garantizar,
simultáneamente, la primacía de la Constitución y de los derechos
fundamentales”. Indicó la decisión:
“Los desacuerdos en la doctrina y la jurisprudencia
más especializada se producen más bien en torno al alcance de esta figura y al
tipo y grado de eficacia de los derechos fundamentales en el ámbito judicial.
No obstante, a estas alturas de la evolución de la doctrina constitucional,
parece que nadie niega la importancia de que exista un último control de
constitucionalidad de aquellas sentencias que hubieren podido vulnerar los
derechos fundamentales de las partes y, en particular, el derecho de acceso a
la administración de justicia.
No puede perderse de vista que la más importante
transformación del derecho constitucional en la segunda mitad del siglo XX fue
la consagración de la Constitución como una verdadera norma jurídica. En otras palabras,
en el nuevo Estado constitucional, las constituciones -y en particular los
derechos fundamentales- dejaron de ser normas formalmente prevalentes pero
jurídicamente irrelevantes para convertirse en las normas jurídicas de mayor
eficacia o poder vinculante dentro del ordenamiento. Para lograr esta
transformación, los distintos sistemas jurídicos incorporaron al texto
constitucional poderosos sistemas de garantía tendientes a asegurar la sujeción
de todos los órganos del Estado a las disposiciones constitucionales y, muy en
particular, a los derechos fundamentales.
En este novedoso y potente sistema de protección de la
Constitución, la tutela contra sentencias juega un papel fundamental: el
control de constitucionalidad de las sentencias sirve para desplegar con fuerza
la eficacia normativa de los derechos fundamentales en todos los ámbitos de
aplicación del derecho. En otras palabras, de lo que se trata es de asegurar el
llamado “efecto irradiación” de los derechos fundamentales en jurisdicciones
acostumbradas a seguir fielmente los mandatos del derecho legislado sin atender
a las normas constitucionales que podrían resultar relevantes para resolver la
respectiva cuestión.
Entonces, la acción de tutela -o el llamado recurso de
amparo o recurso de constitucionalidad- contra sentencias constituye uno de
los ejes centrales de todo el sistema de garantía de los derechos
fundamentales. Este instrumento se convierte no sólo en la última garantía de
los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve
como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a
juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la
perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra
sentencias es el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo
de los valores, principios y derechos del Estado social y democrático de
derecho.”
Por otra parte, dentro de estos requisitos la Corte
Constitucional distinguió unos de procedencia de carácter general, que
habilitan la interposición de la tutela, y otros de procedibilidad de carácter
específico, que tocan con el análisis de fondo del amparo.
Los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes. (...)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible. (...)
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
i. Violación directa de la Constitución.”
En cuanto a los requisitos
específicos de procedibilidad, la sentencia C-590 de 2005, al hacer una
síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre los defectos que hacen
incurrir en una vía de hecho judicial, considera que para que proceda una
acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la
existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben
quedar plenamente demostradas. Estos son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado”
Se concluye, entonces, que sólo
en las situaciones en que se presente estos errores, resulta procedente hablar
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, en
consecuencia, es posible, a través de la acción de tutela, la protección de los
derechos fundamentales.
Teniendo en cuenta lo anterior, se
procederá a estudiar si resulta posible la interposición de una acción de
tutela contra las decisiones judiciales que se tomen en el trámite incidental
de desacato por el incumplimiento de una orden proferida en sede de tutela. Lo
anterior, por cuanto es claro que no es posible interponer una tutela contra
otra acción de amparo.
4.2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato a órdenes
dadas por el juez de de tutela.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 “Por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, dispone:
“Proferido el fallo que conceda la tutela, la
autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para
que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario
contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso
contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará
directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez
podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su
sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del
funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del
fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté
completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (Negrilla
fuera del texto original).
Por su parte, el artículo 52 del citado
Decreto señala:
“La persona que incumpliere una orden de un juez
proferida con base en el presente Decreto incurrirá
en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20
salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia
jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez
mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico[4] quien decidirá dentro de los tres días
siguientes si debe revocarse la sanción.”
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que la sanción por el desacato a las órdenes dadas por el juez de
tutela, tiene por objeto lograr la eficacia de las órdenes proferidas dentro
del trámite de la acción, orientadas a proteger los derechos fundamentales
invocados por el actor. Así, esta Corporación ha considerado que “[L]a sanción
que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no
persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción
impetrada.”[5]
Pero por otro lado, las disposiciones referidas nos
permiten concluir que contra las decisiones tomadas por el juez constitucional
en el trámite del incidente de desacato, no procede recurso alguno, pues la
legislación no contempló esta posibilidad. Así mismo, se entiende que las
decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato, no deben ser
remitidas a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
Al respecto, en sentencia T-766 de 1998,[6]
esta Corporación sostuvo: “La decisión de imponer la sanción por desacato no
es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema
suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son
diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción
queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso
alguno. Y, obviamente, no dar trámite a una apelación, que no cabe en el procedimiento
por no estar contemplada, no constituye vulneración al debido proceso y menos
vía de hecho.”
Ahora bien,
la jurisprudencia también ha resuelto el punto de si es posible interponer una
acción de tutela contra aquellas decisiones. Ha dicho que, en principio, la
acción de tutela no procede para atacar las decisiones proferidas durante el
trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de tutela.
Sin embargo, la
Corporación ha dejado en claro que sólo de manera excepcional, la acción de
amparo procede para atacar este tipo de decisiones cuando reunan los requisitos
de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, y por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los
derechos fundamentales del sancionado. Únicamente en este escenario se
contempla el concurso del juez constitucional en procura del restablecimiento
de los derechos fundamentales quebrantados mediante la decisión de sanción.
En todo caso, es criterio de esta Corporación que, en
virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, las decisiones
que se tomen en el trámite del incidente de desacato no podrán versar sobre los
juicios y valoraciones decididos en la sentencia de tutela. Así mismo, ha sostenido
la Corte que el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de
la acción contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de
desacato, “no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la
acción de tutela anterior, pues su análisis se encuentra limitado por las
decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, esto, con
relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante”.[7]
Al respecto, en la sentencia T-088 de 1999,[8]
esta Corte precisó:
“El incidente respectivo, al que se ha referido esta
Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que
alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad
judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado,
o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del
fallador.
Ese es cabalmente el punto objeto de controversia
dentro del aludido procedimiento incidental, razón suficiente para considerar
que no cabe al respecto una vía judicial distinta, menos aún la de una nueva
acción de tutela, que por definición no procedería en cuanto se tendría al
alcance del interesado otro medio -y muy eficaz- de defensa judicial.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo
juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron
en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente,
conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro
desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces,
volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la
primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación
judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan
incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la
acción de tutela. Pero esa
eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido
reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de
un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y
la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa
judicial.
No admite la Corte como plausible la posibilidad de la
"cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente
definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor
de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de
los derechos fundamentales.” (Negrilla
fuera del texto original).
Posteriormente, en Sentencia T-533 de 2003 y T-406 de
2006 la Corte reiteró su posición.
En síntesis, en principio, la acción de tutela no
procede para atacar las decisiones proferidas durante el trámite incidental de
desacato a órdenes dadas por el juez de tutela, excepto si dichas decisiones
incurren en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia. En
todo caso, el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de
la acción contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de
desacato, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la
acción de tutela anterior; esto por cuanto, su análisis se encuentra limitado a
la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como
consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en
comento.
4.2.4. Alcance de la cosa juzgada constitucional
en materia de tutela. Su desconocimiento genera un defecto orgánico.
La jurisdicción constitucional prevé
como mecanismo idóneo para atacar las decisiones tomadas por los jueces de
tutela, en primera instancia, la impugnación del fallo. Así mismo, la revisión
o la exclusión de revisión por parte de la Corte Constitucional implica un
análisis del caso y cierra la discusión sobre el objeto de estudio del amparo,
tal y como lo señaló esta Corporación en la Sentencia SU- 1219 de 2001[9].
Por lo tanto, el mecanismo
constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces
constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por
decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte
Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación
constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte
Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano
de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
En este sentido, la decisión
de la Corte Constitucional de no seleccionar para revisión una sentencia de
tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta
sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada.
Además, la cosa juzgada como
producto del fenómeno de la no revisión por parte del máximo Tribunal
Constitucional se cualifica, es decir, se convierte en cosa juzgada
constitucional. Lo que implica que, ninguna autoridad judicial podrá volver a
pronunciarse, en sede de tutela, sobre los mismos hechos, pretensiones y en
contra de los mismos sujetos. La Corporación defendió esta posición en la Sentencia SU-1219 de 2001:
“(..) la decisión de la Corte
Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de
tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta
sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma
Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la
sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa
juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la
seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como
órgano de cierre del sistema jurídico.
Cosa juzgada constitucional y cosa juzgada ordinaria.
5.1 Admitir que los fallos de tutela definitivamente
decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de
tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional
para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo
cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del
Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a
52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección
de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no
tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para
revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por
una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el
proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para
insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del
Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional[10]), opera el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha
quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial
de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.
5.2. A este respecto, es importante distinguir entre
el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en
materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida
la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso,
tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma
explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la
observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la
existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización
del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo
respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados
definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace
tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna,
entonces, inmutable y definitivamente vinculante.” (Subrayas fuera de texto)
Esta posición ha sido reiterada por
esta Corporación. Así por ejemplo, según la Sentencia T-812 de 2005 la Corte
Constitucional, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional hace que la sentencia se torne
inmutable y definitiva, quedando cerrada cualquier posibilidad de modificación
incluso por el juez que la profirió.
De otro lado, la Corporación ha señalado
que el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, en materia de tutela,
por parte de una autoridad judicial, produce un defecto orgánico, dado que el
juez carecería de absoluta competencia para volver a pronunciarse sobre un
asunto amparado con la cosa juzgada y su conducta se traduciría en una invasión
de una competencia privativa de la Corte Constitucional.
En efecto, es claro que la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la
Constitución Política y por expresa disposición de este ordenamiento, es la
única competente para revisar las sentencias ejecutoriadas de amparo o para decidir
no hacerlo.
Esta posición fue considerada por esta Corporación en
Sentencia T-104 de 2007. Allí se conoció de una acción de tutela interpuesta
contra el Consejo de Estado por proferir órdenes contrarias a una acción de
tutela previa que no había sido seleccionada en sede de revisión. Consideró el
Tribunal que esta conducta se encuadra dentro de uno de los defectos
(requisitos de procedibilidad) que hacen procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales; el defecto orgánico. Dijo la Corporación:
“En caso de que un asunto no sea seleccionado, se
surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y definitiva"-
quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta
situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de
"órgano de cierre". En consideración de la Corte, la cosa juzgada
constitucional (art. 243 numeral 1º C.P.) opera una vez es decidido el caso por
la sala de revisión, si el caso fue seleccionado, o una vez precluída la
oportunidad para insistir en la selección para revisión, en caso contrario.
Frente a esta cosa juzgada de naturaleza inmutable sería errado permitir la
tutela contra tutela so pena de vulnerar la seguridad jurídica al reabrir un
debate concluido.”[11]. En ese sentido es
evidente entonces que frente al expediente T-579.617 y a la decisión de
tutela allí adoptada solamente a esta Corte correspondía eventualmente
examinar la sentencia proferida por el juez Primero Penal del Circuito de
Santander de Quilichao -que no fue objeto de impugnación y por tanto fue
enviada a la Corte para revisión la cual no se efectuó pues fue excluida de
selección- y en caso de encontrar que con dicha decisión se había
incurrido en una vía de hecho por el desconocimiento de los derechos de
quienes no hubieran sido convocados al proceso T-579..617 -argumento que se
invocó en el proceso T-651.901 donde se profirió la sentencia que se ataca por
el actor - solo a ella correspondía tomar una decisión.
En ese orden de ideas, como se desprende de las
consideraciones hechas en la Sentencia SU-1219 de 2001 y en la jurisprudencia
que la ha constantemente reiterado no cabe duda que la Sección Primera del
Consejo de Estado actuando como juez de tutela incurrió en una vía de hecho,
no solo al decidir una acción de tutela instaurada contra un fallo de
tutela en clara oposición a la jurisprudencia constitucional de Unificación
sentada en la sentencia SU-1219 de 2001 sino además al anular sin
competencia para ello la decisión de tutela adoptada en el primer proceso que
no había sido objeto de selección por la Corte, desconociendo así tanto la cosa
juzgada constitucional como la competencia exclusiva de la Corte en este
campo.”
Como se aprecia, corresponde entonces única y
exclusivamente a esta Corporación, como intérprete autorizado de la
Constitución Política y por expresa disposición de este ordenamiento, revocar o
confirmar las órdenes ejecutoriadas de amparo mediante el mecanismo de la
revisión, el que ha sido previsto para unificar la interpretación en materia de
derechos fundamentales y para garantizar la efectiva protección de los mismos.
En consecuencia, las órdenes dadas en una acción de tutela, que no ha sido
impugnada, sólo podrían ser revisadas por esta Corporación, como intérprete
autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición de este
ordenamiento.
4.3. CASO CONCRETO
La Sala Sexta de Revisión
procederá a realizar un análisis del incidente de desacato iniciado por el
señor Rafael J. Arango Restrepo contra el Seguro Social, Seccional Medellín
ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín con el fin de determinar
si se presentan las causales generales y específicas de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
4.3.1.
Cumplimiento de los
requisitos de procedencia
En primer lugar se observa que se cumplen los
requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto:
(i)
Se discute una cuestión de
relevancia constitucional, puesto que se alega el ostensible desconocimiento,
en el trámite de un incidente de desacato, de la orden proferida por el juez de
tutela. En otros términos, del cambio de la orden proferida por el juez de
tutela en el trámite del incidente de desacato, lo que se traduciría en el
desconocimiento de la cosa juzgada constitucional que ampara una decisión de
tutela en firme.
(ii)
El señor Rafael José Arango no
cuenta con más recursos ni ordinarios ni extraordinarios para hacer valer sus
derechos dentro del trámite incidental del desacato, puesto que todos ellos
fueron agotados. Así mismo, como se dijo en la parte considerativa de esta
providencia, no cabe recurso de apelación contra las decisiones proferidas en
el referido trámite incidental
Lo anterior, se ve reforzado en el hecho que, en
virtud del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es el juez de primera
instancia el competente para conocer del cumplimiento y de los incidentes de
desacato de las sentencias proferidas en el curso de una acción de tutela. En
consecuencia, el accionante no cuenta con otros medios para hacer valer la
orden proferida a su favor en sede de acción de tutela y perseguir el respeto
de la referida cosa juzgada constitucional.
(iii)
La acción de tutela se interpuso
dentro de un término razonable. Así, mediante Auto del 18 de mayo de 2007 fue
negado el incidente de desacato. Contra esta decisión el accionante interpuso
recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto el 8 de
octubre de 2007 y el segundo el 12 de octubre de 2007.
Posteriormente, el señor Rafael José Arango Restrepo
interpone recurso de nulidad contra los Autos de fecha 18 de mayo de 2007 y 8
de octubre de 2007, por violación al debido proceso al desconocer las órdenes
dadas en la acción de tutela y al desconocer la cosa juzgada constitucional. El
juez reitera sus argumentos y niega la nulidad impetrada.
El señor Rafael José Arango interpone recurso de
apelación contra esta decisión. Nuevamente, mediante Auto del 21 de noviembre
de 2008, el Tribunal Superior de Medellín niega el recurso por cuanto el Auto
no es apelable. La acción de tutela se interpone en enero de 2009, es decir,
dos meses de proferida la última decisión.
(vi)
El accionante identifica en forma
razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y
(vii)
No se trata de una tutela contra
tutela. En efecto, la providencia atacada no es el fallo de tutela adoptado por
el Juzgado Once Laboral del Circuito el 26 de septiembre de 2006, sino las
decisiones posteriores adoptadas dentro del trámite del desacato del 18 de mayo
de 2007 y del 18 de mayo de 2008. Por ello no son de recibo las apreciaciones
de la Corte Suprema de Justicia la cual consideró que se estaba en presencia de
una acción de tutela contra providencia judicial.
En relación con este punto, tal como se desarrolló,
dentro del trámite de un incidente de desacato puede producirse una vía de
hecho, en forma excepcional, siempre y cuando lo que se ataque no sea el
pronunciamiento en sede del amparo sino las actuaciones arbitrarias proferidas
con ocasión del trámite incidental.
Vistos los requisitos de carácter general, se
procederá a estudiar si los Autos de
fecha 18 de mayo de 2007 y 8 de octubre de 2007, mediante los cuales el Juzgado
Once Laboral del Circuito de Medellín, negó el incidente de desacato iniciado
por el señor Rafael José Arango Restrepo, incurren en una de las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial.
En el año 2006, el señor Rafael
José Arango Restrepo interpuso acción de tutela contra el Instituto de los
Seguros Sociales y solicitó expresamente al juez de amparo que “conforme la
Ley 33 de 1985 como norma anterior aplicable en virtud al régimen de transición
(…), se ordene al ISS para que de manera inmediata se me incluya en nómina y se
me comience a pagar mi derecho pensional en cuantía igual al 75% del último
salario promedio mensual el cual fue certificado por las Empresas Públicas de
Medellín”.
4.3.2. Sentencia del 26 de
septiembre de 2006
Mediante providencia del 26 de
septiembre de 2006, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín concedió
el amparo a los derechos del señor Rafael José Arango Restrepo.
Como primera precisión, el juez
de instancia consideró que sobre la procedencia de la acción de tutela en razón
de la vulneración de los derechos pensionales por la aplicación fraccionada
del régimen de transición “son innumerables los pronunciamientos de las
Altas Cortes sobre el tema que aquí se estudia y también son varias las
acciones que en el mismo sentido han conocido los diferentes juzgados”.
En estos términos, consideró que
la Corte Constitucional ha dicho que el régimen de transición en materia de
pensiones, regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otros, tiene
como prerrogativa el reconocimiento de los derechos adquiridos, en el tránsito
de una legislación de seguridad social a otra.
Por otro lado, agregó que el artículo 36 de la Ley
100 de 1993 establece:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para
acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para
las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la
cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las
mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo
de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez
de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta
y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de
edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la
establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás
condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión
de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de
las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10)
años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo
que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este
fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de
Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”
No obstante, dijo que frente a los incisos segundo y
tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se presenta un problema de
interpretación que ha sido resuelto reiteradamente por la Corte Constitucional.
De este modo, agregó, que la jurisprudencia ha
establecido que los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de
1993, deben entenderse de tal manera que el ingreso base para liquidar la
pensión del que habla el inciso tercero, forma parte de la noción de monto
de la pensión de que habla el inciso segundo. En dicho sentido, como el
monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por el régimen
excepcional que ampara al pensionado. Es por ello que el ingreso base de
liquidación consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de
1993, es decir el basado en el promedio de lo devengado en los diez últimos
años de servicio, sería aplicable únicamente cuando el régimen especial no
estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión.
Así, en el caso de los beneficiarios del régimen de
transición, ambos (el ingreso base y el monto de la pensión) deben ser determinados
por el régimen especial y la excepción no aplica, salvo que el régimen especial
no determine la formula para calcular el ingreso base.
En consecuencia, en el estudio del caso concreto
consideró “por lo que el instituto está incurriendo en grave error al no
aplicar la normatividad que le corresponde para liquidar y cancelar la pensión
del accionante, fuera de eso los encargados de hacer las mencionadas
liquidaciones están desafiando, por decir lo menor, a quienes administran
justicia, pues son innumerables los pronunciamientos respecto al reconocimiento
de este tipo de prestaciones, sin olvidar además, que se parte del supuesto de
que el personal que realiza el reconocimiento de este tipo de prestaciones es
totalmente idóneo y conocedor de los regímenes aplicables para cada caso y de
una correcta aplicación de los regímenes especiales a que se hicieron
acreedores los beneficiarios del régimen de transición” Lo anterior aunado a
que el mismo instituto accionado en la resolución que le concede la pensión al
actor, confiesa que éste es beneficiario del régimen de transición a quien en
virtud del mismo le es aplicable la ley 33 de 1985, separándose descaradamente
y en abierta violación a los derechos fundamentales adquiridos, al debido
proceso y demás, de las normas aplicables para el caso”
En consecuencia, el juez de
instancia ordenó: “CONCEDER la tutela presentada por el señor RAFAEL ARANGO
RESTREPO, identificado con la c.c. 8.283.250 en contra del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, por violación de los derechos fundamentales invocados por el,
conforme se dijo en la parte motiva.
SEGUNDO: Por lo tanto se
ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que en el improrrogable término de
VEINTE (20) días proceda a dar cumplimiento a esta sentencia y resolver de
fondo a través de acto administrativo la reliquidación de la pensión conforme a
las normas legales, esto es, el art. 1 de la ley 33 de 1985 en su totalidad,
solicitada mediante recurso de apelación interpuesto por el accionante RAFAEL
JOSÉ ARANGO RESTREPO, identificado con la c.c. 8.283.250”
La sentencia no fue recurrida
por el Instituto de Seguros Sociales.
Como se puede concluir el amparo
del juez de instancia no se limitó al amparo del derecho fundamental de
petición, sino por el contrario hizo un análisis de la jurisprudencia
constitucional en relación con el respeto integral de los regímenes
excepcionales, hasta el punto de afirmar que “el instituto está incurriendo
en grave error al no aplicar la normatividad que le corresponde para liquidar y
cancelar la pensión del accionante, fuera de eso los encargados de hacer las
mencionadas liquidaciones están desafiando, por decir lo menor, a quienes
administran justicia”.
En estos términos, ordenó no
sólo resolver la solicitud del reconocimiento de la pensión,
sino que dijo expresamente que debía realizarlo “conforme a las normas
legales, esto es, el art. 1 de la ley 33 de 1985 en su totalidad”. Es
decir, teniendo en cuenta todos los elementos del régimen especial,
4.3.3.
Trámite del incidente de
desacato
Sin embargo, en forma abiertamente contraria a lo
ordenado en la Sentencia del 26 de septiembre de 2006- providencia en donde se
hizo un especial énfasis en la arbitrariedad de la interpretación asumida por
el Seguro Social-, mediante Auto del 18 de mayo de 2007, el Juzgado Once
Laboral del Circuito negó el incidente de desacato al considerar que lo
ordenado había sido la respuesta al recurso de apelación y que por tanto, la
orden había sido cumplida.
Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso
de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de
Medellín, a través de Auto del 8 de octubre de 2007, negó el recurso de
reposición y señaló, desconociendo en forma flagrante la cosa juzgada
constitucional que amparaba la Sentencia del 26 de septiembre de 2006, que
ACLARABA su orden.
De lo anterior se infiere claramente que con los Autos
del 18 de mayo y del 8 de octubre de 2007, el juez de instancia modificó las
órdenes proferidas en la Sentencia del 26 de septiembre de 2006, decisión que
se encontraba en firme y amparada por la cosa juzgada constitucional.
Al respecto debe recordarse que en la referida
Sentencia SU-1219 de 2001, se afirmó que la única autoridad judicial que
puede modificar una decisión de tutela que se encuentra en firme es la Corte
Constitucional cuando decide seleccionar un expediente para surtir el trámite
de revisión. De lo contrario, esto es, en caso de que la tutela no sea
seleccionada, ésta adquiere el carácter de cosa juzgada y ninguna autoridad
podría modificarla, ni siquiera el juez de instancia que la profirió.
En relación con la tutela inte...
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