Sentencia T-583 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-583-06 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-583/06 ACCION DE TUTELA-Naturaleza y características ACCION DE TUTELA-No tiene carácter indemnizatorio ni sancionatorio ACCION DE TUTELA-No está diseñada para definir asuntos litigiosos FALLO DE TUTELA-Efectos interpartes CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Carga argumentativa para todos los jueces RATIO DECIDENDI-Efectos vinculantes y obligatoriedad de un precedente/RATIO DECIDENDI-Mínima carga argumentativa para reformulación FALLO DE TUTELA-Efectos interpares/FALLO DE TUTELA-Ordenes impartidas pueden tener un alcance mayor al meramente interpartes/ FALLO DE TUTELA-Efectos inter comunis FALLO DE TUTELA-Nunca efectos son erga omnes Nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o los demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de carácter general, como la que pretende la demanda. Es necesario examinar, tanto la procedencia de la acción, como la efectiva vulneración de derechos, en relación con la actuación de cada una de las entidades concretamente demandadas, y proferir una decisión con efectos inter partes, sin perjuicio del carácter vinculante de la ratio decidendi de tal decisión, respecto de supuestos fácticos idénticos que en un futuro pudieran llegar a presentarse, en la actuación de otras entidades distintas de las aquí demandadas. ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir hecho superado TEMERIDAD O MALA FE-Duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, los mismos hechos y el mismo objeto TEMERIDAD-Configuración TEMERIDAD O MALA FE-Actitud contraria al principio de buena fe constitucional/TEMERIDAD O MALA FE-Actitud contraria a principio de respetar derechos ajenos y no abusar de los propios/TEMERIDAD O MALA FE-Vulnera principio de cosa juzgada constitucional INHABILIDADES-Sala de revisión no tiene competencia para declarar existencia o inexistencia pues tutela no tiene finalidad declarativa ACCION DE TUTELA-Procedencia por inexistencia de otros medios de defensa judicial/JUEZ DE TUTELA-Debe verificar inexistencia de otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos y eficaces REGIMEN DE INHABILIDADES-Parentesco de antiguo miembro de junta directiva de la sociedad VISE LTDA, con ministro de hacienda/REGIMEN DE INHABILIDADES-Sanción impuesta a sociedad durante proceso licitatorio adelantado por ministerio de hacienda Referencia: expediente T-1327559 Peticionario: Vigilancia y Seguridad Ltda., VISE LTDA. Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Tema: Debido proceso administrativo en declaración de inhabilidades. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, D.C. veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006). I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. Solicitud Actuando por medio de apoderado judicial, la Sociedad Vigilancia y Seguridad Limitada, VISE LTDA., solicita al juez de tutela que como medida transitoria proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la su personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y que, como medida definitiva, proteja los mismos derechos presuntamente vulnerados por las siguientes entidades públicas: Universidad de Antioquia, Empresas Públicas de Medellín y Ministerio de Hacienda. Hechos: Los hechos en los cuales funda la demanda son los siguientes: 1. El Ministerio de Hacienda abrió una licitación pública a la que se presentó VISE LTDA., formando parte de una unión temporal, pero antes de la calificación retiró su oferta. 2. Frente a lo anterior, el Ministerio de Hacienda adoptó una conducta ambigua, pues de un lado aceptó el retiro de la oferta, y así lo incluyó y anotó en las sábanas de calificación no teniendo en cuenta la propuesta, pero de otro lado adjuntó al cuadro de evaluación un estudio jurídico preliminar donde indicó que, en virtud del parentesco entre Roberto Junguito Pombo, miembro anterior de la junta directiva de VISE LTDA., y Roberto Junguito Bonett, a la sazón Ministro de Hacienda, la propuesta estaba incursa en una inhabilidad. En dicho estudio, dice la demanda, se hace una cita equivocada de la Ley 80 de 1993, que genera una gran cantidad de conflictos posteriores: en efecto, en un aparte del mismo se lee que “son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales, de conformidad con lo señalado en el literal d) del numeral 2 del artículo 8° de la ley 80: Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades anónimas que no tengan carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en que las que el servidor público en los niveles directivo o asesor o ejecutivo, el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.” (Resaltado fuera del texto). Frente a lo anterior, el verdadero texto de la Ley 80 es el siguiente: “ARTICULO 80. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR “lo. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: “... “2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: “d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.” (Negrillas fuera del original) Explica entonces la demanda cómo a su parecer la equivocada cita de la Ley 80 de 1993 mezcla en una sola cosa dos fenómenos que en la ley tienen diferente tratamiento: inhabilidades e incompatibilidades; dándole a éstas las consecuencias de aquellas. 3. De otro lado, la demanda pone de presente: (i) que en la Resolución 2522 de 22 de noviembre de 2002, que recoge el acta de la audiencia de adjudicación, algunos proponentes observaron que la oferta de la Unión Temporal de la que formaba parte VISE LTDA. no podía retirarse, a lo que la administración contestó que había aceptado el retiro de tal propuesta, lo cual significaba que no era objeto de evaluación; (ii) que como consecuencia del retiro de la oferta de VISE LTDA., y no por otra razón como pudiera ser una inhabilidad declarada, se hizo efectiva la garantía de seriedad de la oferta; (iii) que en la Resolución de adjudicación de la oferta no se hizo ningún pronunciamiento que inhabilitara a VISE LTDA., ni que diera por cierta la configuración de una inhabilidad, ni se reconoció vínculo alguno entre los señores Junguito antes mencionados; (iv) que la decisión de la Administración que sacaba definitivamente a VISE LTDA. del proceso licitatorio, aceptando su renuncia a participar, no fue demandada por ninguno de los participantes en dicho proceso, ni acusada de nulidad. 4. No obstante todo lo anterior, la Unión Temporal de la que formaba parte VISE LTDA., mediante escritos de 25 y 27 de noviembre de 2002 y de 6 de diciembre del mismo año, solicitó al Ministerio de Hacienda que llevara a cabo un pronunciamiento expreso desestimando su manifestación preliminar, “con base en que para la fecha de presentación de la oferta el señor Roberto Junguito Pombo ya no era miembro de la Junta Directiva, que el gerente no tenía capacidad para contratar por la cantidad comprometida, que el gerente había recibido instrucciones de participar si o sólo si, Pombo se retiraba de la junta directiva, razones por la cuales en cualquier caso que hubiese ocurrido una irregularidad ella era predicable del gerente quien había obrado por fuera de las instrucciones y poderes conferidos, no pudiendo obligar a la sociedad.” Frente a la anterior solicitud, el Ministerio de Hacienda en respuesta de 17 de enero de 2003 señaló que no se pronunciaría porque la oferta había sido retirada. Ante esta situación, VISE LTDA. formuló una demanda de tutela pidiendo que se contestaran de fondo sus peticiones, tutela que no fue concedida. Empero, el Ministerio de Hacienda el 19 de febrero de 2003 finalmente respondió que “no se había declarado inhabilidad por acto administrativo”. No obstante lo anterior, meses después la Oficina Jurídica del Ministerio, en respuesta a un derecho de petición formulado por ANDEVIP (Asociación de Empresas de Vigilancia Privada), expidió un concepto en el cual considera que VISE LTDa. está inhabilitada para contratar. 5.El debate sobre la supuesta inhabilidad de VISE Ltda. para contratar se ha reabierto en un sin número de licitaciones en las que esta sociedad ha participado. A título de ejemplo, la demanda señala las convocadas por el Fondo de Educación y Seguridad Vial de Bogotá, FONDATT, por la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, Seccional en Tunja, por la Contraloría de Bogotá, por el Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, por la Corporación de Abastos de Bogotá, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la Aeronáutica Civil, por el Ministerio de Comercio Exterior, por Coldeportes y por el SENA, en todas las cuales la propia entidad convocante o alguno de los participantes planteó el asunto de la posible inhabilidad de VISE LTDA., sin que en ningún caso hubiera sido aceptada. 6. No obstante, dentro del proceso de licitación N° SGLIC 006-2005 abierto por la Subsecretaría de Planeación y Gestión de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la cual se presentó VISE LTDA. en Unión Temporal con Acosta LTDA., tal Unión fue rechazada por considerarse que VISE LTDA estaba incursa en inhabilidad. Las consideraciones vertidas en la resolución respectiva, y leídas en la audiencia de adjudicación, fueron las siguientes: “Se realizó la verificación pertinente, teniendo como resultado la veracidad de una sanción ejercida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público según resolución 2522 de 26 de noviembre de 2002 que en su artículo 3 hace efectiva la póliza de seriedad de la oferta...” La Resolución anterior fue recurrida por VISE LTDA. El respectivo recurso de reposición fue denegado, considerando la Subsecretaría que la inhabilidad operaba de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento de ningún juez o autoridad administrativa. Esta Resolución, para la fecha de la demanda, no había sido notificada a VISE LTDA., quien por consiguiente estaba en tiempo de demandar los actos administrativos proferidos por el Distrito de Bogotá, así como el contrato adjudicado a otro de los participantes en la licitación. 6. Ahora bien, dentro de la licitación pública abierta por la Universidad de Antioquía mediante Resolución 1211 de 2005, uno de los oferentes presentó observaciones contra VISE LTDA., alegando lo decidido por la Subsecretaría de Planeación y Gestión de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá en la Resolución anteriormente comentada. La Universidad, mediante resolución rectoral de septiembre de 2005, consideró que toda vez que en la Resolución expedida por la Subsecretaría “no se aceptaron los argumentos expuestos por el representante legal de la unión temporal VISE Ltda. Vigilancia Acosta Ltda., ha de tenerse por que la Sociedad Vigilancia y Seguridad Limitada VISE Ltda. participó en la licitación pública SGLI006-2005 abierta por la mencionada entidad distrital, estando inhabilitada ...”, por lo cual debía decidirse: “Declarar la inhabilidad sobreviniente de la sociedad Vigilancia y Seguridad Limitada VISE Ltda., para participar en la oferta pública 2600,01-2005 para la prestación del servicio de vigilancia de la Universidad de Antioquia, declarada por la Subsecretaria de planeación y Gestión de la Subsecretaría de Planeación y Gestión de la Secretaría de Gobierno de la alcaldía Mayor de Bogotá, D.C”. El anterior acto administrativo fue recurrido por la Sociedad aquí demandante. 7. Más adelante, las Empresas Públicas de Medellín abrieron la licitación pública número 02489 de 2005, a la que se presentó VISE LTDA., en unión temporal con SEPECOL Ltda., siendo rechazada su oferta por la supuesta inhabilidad generada en la Secretaría de Gobierno de Bogotá, a petición de otros de los participantes. Esta decisión fue tomada en acto preparatorio. 8. Ante esta situación, VISE LTDA. elevó una queja ante la Procuraduría General de la Nación, que se pronunció a través de la Procuraduría Delegada para la Función Pública para la Prevención; previo análisis de la situación acaecida en el Ministerio de Hacienda, señaló que “las distintas entidades públicas donde se presente VISE LTDA. carecen de competencia para pronunciarse sobre la existencia o no de infracción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en el proceso licitatorio N° 7 de 2002 realizado por el Ministerio de Hacienda. De admitirse tal actuación se produciría, como en efecto está sucediendo, una situación en la que dependiendo del criterio del director de la licitación se permitiría licitar o no a la empresa VISE LTDA. La existencia o no de una inhabilidad y su correspondiente sanción no puede depender de cada una de las entidades donde se contrate.” De otro lado, la misma Procuraduría, obrando en sede administrativa con ocasión de la licitación pública N° 13 de 2005, al estudiar la misma situación de hecho rechazó tajantemente las impugnaciones fundadas en la supuesta inhabilidad de VISE LTDA., y expresó en forma inequívoca que no estaba inhabilitada. Valoración de los Hechos: Valorando los hechos anteriormente relatados, la demanda prosigue indicando lo siguiente: a. Que la Universidad de Antioquia declaró en la parte resolutiva de la Resolución rectoral 21.430 de 2005 la inhabilidad de VISE Ltda. para contratar por cinco años, contados a partir de la fecha de dicho acto administrativo. Lo anterior, al parecer de la demandante, contradice la doctrina sentada por la Sala Plena de esta Corporación judicial, conforme a la cual la declaración de inhabilidad debe ser expresa y contenderse en la resolución inicial y en la que decida los recursos que contra ella se interpongan. b. Que por su parte, la Subsecretaría de Planeación de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá no declaró la inhabilidad en la parte resolutiva de los actos administrativos por ella proferidos; lo que hizo fue rechazar a la unión temporal en la que participaba la sociedad demandante, por considerarla incursa en una inhabilidad, alegando que ella nacía de la declaración del Ministerio de Hacienda, declaración que en realidad no existe, y de la sanción impuesta por dicho Ministerio (efectividad de la póliza de garantía de seriedad de la oferta). Recurrida esta resolución, la Subsecretaría negó la reposición aduciendo nuevamente la inhabilidad de VISE LTDA., con fundamento en los hechos del Ministerio de Hacienda, y sosteniendo que tal inhabilidad operaba de pleno derecho sin necesidad de pronunciamiento alguno de juez o de autoridad administrativa. c. Que el Ministerio de Hacienda no declaró la inhabilidad en acto administrativo alguno. Lo que hizo fue: (i) aceptar el retiro de la oferta; (ii) anexar un cuadro de evaluación jurídica, donde aparece un estudio en el que se indica que en virtud del parentesco entre un miembro anterior de la junta directiva de VISE LTDA. y Roberto Junguito Bonett, entonces Ministro de Hacienda, la propuesta estaba incursa en una inhabilidad; (iii) en el acta que recoge la audiencia de adjudicación se lee cómo el Ministerio aceptó el retiro de la propuesta de VISE LTDA y afirmó que haría exigible la garantía de seriedad de la oferta; en ese momento, sobre el asunto de fondo dijo que se pronunciaría después, lo que no sucedió a pesar de que VISE LTDA lo requirió y lo demandó mediante acción de tutela para que se pronunciara. (iv) sin embargo, posteriormente en respuesta a solicitud elevada por al Asociación Nacional de empresas de Vigilancia ANDEVIP, un funcionario del Ministerio sin competencia para decidir el asunto sostuvo que existía una inhabilidad que operaba de pleno derecho. Como consecuencia de las conductas de las entidades demandadas, VISE Ltda. ha sufrido tres clases de violación a sus derechos fundamentales: 1. Entre la fecha de la licitación del Ministerio de Hacienda y la de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, ha tenido que sufrir el ataque de sus competidores en todas las licitaciones a que se ha presentado, quienes sacan a relucir la supuesta inhabilidad. 2. En el caso de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, vio conculcado su derecho a la adjudicación y suscripción del contrato; adicionalmente, la decisión de esta entidad está llevando a que otras rechacen como licitante a la firma. 3. Con posterioridad a la licitación de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, ha tenido que sufrir la declaración de inhabilidad expresa y manifiesta hecha por la Universidad de Antioquia. 4. Si la medida anterior no se neutraliza, los contratos que VISE LTDA. tiene con entidades públicas pueden verse terminados, y además no podrá seguir licitando. Objeto de la demanda de tutela: Expresa en esta parte la demanda, que la Sociedad tutelante no pretende que mediante este mecanismo de defensa se le adjudique contrato alguno con las empresas que indebidamente le han desconocido sus derechos, pues para ello acudirán a la acción de nulidad y restablecimiento el derecho cuando sea el caso, y reclamará la nulidad de los contratos y el pago de las indemnizaciones nacidas de la ilegalidad. Lo que se busca con la demanda es “que se reconozca que hay una clara violación de derechos fundamentales de que VISE Ltda. como cualquier persona es titula: el debido proceso, el de trabajo, y el de su personalidad jurídica.” Esta violación de derechos se produce con la conducta de cada una de las entidades demandadas, “en donde cada una alega la responsabilidad del otro, pero a sabiendas que su concurso causa la transgresión de los derechos de VISE Ltda.” Con lo anterior se coloca a esta Sociedad en imposibilidad de defenderse, por la imposición de una inhabilidad implícita y de una “sanción secreta”. Se pretende entonces que “se reconozca que VISE Ltda. no puede, sin colocarse en una situación de inferioridad jurídica, y como paria social, demandar separadamente cada uno de los actos administrativos proferidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá, Universidad de Antioquia y Empresas Públicas de Medellín, en el caso de los tres últimos, y demandar a la vez el hecho del Ministerio de Hacienda, pues en ese caso no hay acto (y han transcurrido desde entonces varios años), castigándola con una sentencia de condena proferida por una autoridad desconocida.” Hace ver en este punto la demanda, que en su oportunidad VISE LTDA no demandó “el hecho” del Ministerio de Hacienda, porque no la inhabilitaba, y que sólo hasta agosto de 2005 se hizo un pronunciamiento contrario generando una amenaza para la existencia de la empresa. Busca también la demanda que se reconozca que las demandas por la vía contenciosa contra lo tres actos administrativos lesivos de los derechos de VISE LTDA. no impiden que otras entidades públicas sigan considerando la existencia de una inhabilidad. Así mismo, busca que se reconozca que “la suspensión provisional no es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales, porque ello coloca a VISE Ltda. en situación de dificultad para reclamarlo porque tendría que coincidir el favor de los magistrados en tres demandas... y porque los requisitos para ella son mayores que en la tutela.” En resumen, la demanda de tutela persigue que se reconozca la vulneración del derecho de defensa de VISE LTDA., su derecho al trabajo y el de los veintidós mil asalariados de bajos ingresos que son empleados suyos, y su derecho a contratar, como expresión de su personalidad jurídica. Como consecuencia de lo anterior, la Sociedad demandante solicita que se ordene en la parte resolutiva de la decisión de tutela lo siguiente: - Al Ministerio de Hacienda, que “en el futuro siempre que expidan conceptos o certificados relacionados con la licitación pública 007 de 2002 se sometan a lo resuelto en la actuación administrativa fenecida”. - Que “se suspenda la parte considerativa de los actos administrativos proferidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Gobierno, en resoluciones 651 y 743, en tanto que rechazó a VISE Ltda. por considerarla inhábil, sin someterse a actuación administrativa fenecida en el Ministerio de Hacienda.” - Que se ordene “a la Universidad de Antioquia que revoque su resolución rectoral 21.430 en tanto que declaró expresamente a VISE Ltda., como inhábil, con fundamento en lo dicho por la Secretaría de Gobierno de Bogotá., afirmación que ratificó en la Resolución 21511 de la misma rectoría y que en la parte pertinente debe revocarse.” - Que se ordene “a Empresas Públicas Municipales de Medellín que revoque su decisión de rechazo de nuestra oferta, en lo relacionado con la inhabilidad, porque consideró que estamos inhabilitados con base en lo dicho por la Secretaría de gobierno y por su propia valoración carente de competencia.” Argumentos de derecho: Todos estos actos administrativos sobre los que versan las pretensiones de la demanda son violatorios del derecho de defensa de la sociedad accionante, porque “condenan a VISE Ltda. por una inhabilidad, edificándose uno sobre otro, culpándose uno al otro, para negarle, la oportunidad de defenderse, pedir pruebas, y contradecir por la vía gubernativa primero y luego por la judicial, la sanción de inhabilidad que se le quiere imponer.” La violación del derecho de defensa se inició por parte del Ministerio, pues éste, al expedir un concepto por intermedio de un funcionario incompetente (funcionario de grupo jurídico que no era el responsable para adjudicar[1]), dio lugar a que un tema que era claro, fuera interpretado de manera no idónea. El error radicó en confundir las figuras de la inhabilidad y la incompatibilidad. Pues aunque pudiera aceptarse, en gracia de discusión, que existió una incompatibilidad, el Ministerio la llamó inhabilidad, dándole consecuencias jurídicas distintas y mucho más gravosas para la Sociedad demandante. Recalca entonces la demanda, que las inhabilidades se diferencian de las incompatibilidades en que las primeras son universales y las segundas específicas, por lo cual las inhabilidades se presentan frente a toda contratación, mientras que las incompatibilidades sólo dentro de alguna determinada, según se desprende de lo reglado por el artículo 8° de la Ley 80 de 19993. No obstante, precisa la demanda, los ordinales g) y h) del numeral 1° de dicho artículo, erradamente incluyen como inhabilidades dos incompatibilidades. Así pues, la diferencia específica entre inhabilidades e incompatibilidades es la universalidad de las primeras y la particularidad de las segundas, y no su carácter sancionatorio o no sancionatorio. Sin embargo, este carácter también tiene importancia, pues la naturaleza sancionatoria de las inhabilidades hace que sea requerido un acto judicial o administrativo que las declare, e implica que un funcionario competente las constate y aplique la sanción correspondiente, que se impone por un período de tiempo determinado a través de un procedimiento administrativo que garantice el derecho de defensa del acusado. Fuera de eso la sanción así impuesta, una vez ejecutoriada, debe publicarse en el Diario Oficial y comunicarse a la Procuraduría General de la Nación y a la Cámara de Comercio respectiva. Ahora bien, cuando la inhabilidad ha sido declarada, quien posteriormente se presenta a otro proceso de contratación queda de manera general inhabilitado para contratar, según se dispone en el ordinal b) del numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80[2]. No obstante, esta disposición no se puede extender a quienes están en situación de incompatibilidad y no de inhabilidad. Es decir, quien concurre una licitación habiendo estando en situación de incompatibilidad respecto de otra, no queda por ese motivo inhabilitado. En conclusión, la demanda señala que la circunstancia consignada en la letra d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993[3] no es una inhabilidad sino una incompatibilidad, por lo cual no puede darse a esa circunstancia el tratamiento previsto para las inhabilidades, y por tanto a la unión temporal conformada por VISE Ltda. y otras sociedades no puede aplicarse lo dispuesto en la letra b) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993[4]. Así pues, el error del Ministerio consistió en dar a una incompatibilidad el carácter de inhabilidad. Más adelante, prosigue la demanda, la Alcaldía de Bogotá consideró que para establecer la inhabilidad de VISE LTDA. para contratar no eran necesarias actuaciones administrativas, puesto que tal inhabilidad obraba de pleno derecho. Con esta actitud, dice la Sociedad tutelante, la Alcaldía violó las normas sobre competencia, porque no tenía facultades para valorar la situación fáctica que se había dado en el Ministerio de Hacienda, cosa que sólo correspondía hacer al funcionario encargado de adjudicar la licitación en ese Ministerio. De esta manera, la Alcaldía incurrió en violación al debido proceso, porque: (i) no era ni el juez natural, ni la autoridad administrativa competente para hacer esa valoración; (ii) porque la inhabilidad sólo podía establecerse en el proceso de selección del contratista ante el Ministerio y no en cualquier instancia administrativa posterior; (iii) porque no se agotó un procedimiento administrativo para establecerla; (iv) porque nunca se probaron los hechos sobre los que se edificaba la supuesta inhabilidad, y de manera especial no se probó si el hijo del ministro era o no parte de la junta directiva de VISE LTDA. al momento de presentarse la oferta; (iv) porque la inhabilidad no fe declarada expresamente; (v) porque se ignoró que no hay responsabilidad sin culpa, es decir no hay responsabilidad objetiva; (vi) porque la inhabilidad de VISE LTDA. y la sanción nunca fueron notificadas ni publicadas en la forma ordenada por la ley, ni su duración determinada. Destaca en esta parte la demanda, que según se deduce de lo regulado en la Resolución 143 de mayo de 2003, emanada de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se reglamenta el Sistema de información y registro de sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades derivadas de relaciones contractuales con el Estado, “las inhabilidades no operan de pleno derecho porque se enfrentan a la presunción de capacidad plena, y porque suponen una inscripción en un Registro que se lleva doblemente en la Cámara de Comercio y en la Procuraduría. Mientras la inscripción no se encuentre allí inscrita legalmente no puede predicarse por los ciudadanos porque ello peca contra el principio de seguridad regla de publicidad.” A propósito de esta necesidad de registro de la sanción, dice la demanda que resulta cuestionable la opinión de las autoridades del Distrito de Bogotá, según la cual la sanción de inhabilidad no requería registro y operaba de pleno derecho, pero el retiro del señor Junguito hijo de la junta directiva de VISE LTDA. sí requería registro en la Cámara e Comercio, y que como para la fecha de la licitación se había producido tal retiro, pero no el aludido registro, no era posible entender que no se configuraba la supuesta inhabilidad. Agrega que no es cierto que se necesitare tal inscripción del retiro en la Cámara de Comercio, toda vez que el artículo 164 del Código de Comercio exige publicidad mediante inscripción para el nombramiento, pero a contrario sensu no exige lo mismo para el retiro, lo cual, al decir de la demanda, fue confirmado por esta Corporación en la sentencia T-974 de 2003. En cuanto a la violación de derechos que les resulta imputable a la Universidad de Antioquia y a Empresas Públicas de Medellín, la demanda señala que ella se produce en cuanto ambas deciden tener a VISE LTDA. como sociedad inhabilitada por la Secretaría de Gobierno de Bogotá, “a sabiendas que la doctrina de la Sala Plena de la Corte Constitucional exige para ello se diga expresamente en la parte Resolutiva de la decisión de primera instancia y se concedan los recursos contra ella para que en agotamiento de la vía gubernativa, expresamente resuelva sobre el punto...” Con lo anterior, desconocen el carácter explícito de las inhabilidades, y de paso el derecho de defensa. Derechos fundamentales vulnerados: En cuanto a los derechos fundamentales que resultan desconocidos, la demandada reitera que “al quedar inhabilitada la sociedad querrellante no puede contratar por cinco años, está viendo limitado su derecho al trabajo, y el de sus dependientes, y está perdiendo parte de su activo social, pues deberá dar por terminados todos los contratos que tenga con el estado.” Ello la lleva prácticamente a desaparecer como persona jurídica, a parte de que implica un tratamiento discriminatorio frente a otras sociedades que han recibido por parte de los jueces y de la Administración un trato diferente. A todo lo anterior se añaden los enormes perjuicios económicos generados a la empresa, que también ponen en peligro la propia existencia de la Sociedad. De estos perjuicios económicos, el causado por la Secretaría de Gobierno de Bogotá ya se consumó, pero los que devienen de la inhabilidad expresada por la Universidad de Antioquia, se pueden evitar mediante la presente acción de tutela. Procedencia de la tutela: Señala aquí la demanda que aunque VISE LTDA., en el caso de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, tiene la posibilidad de demandar en acción de nulidad y restablecimiento y reclamar la suspensión provisional del acto, la tutela es el mecanismo idóneo para proteger sus derechos, pus estos son de raigambre constitucional; y respecto del Ministerio de Hacienda, se trata de un hecho y no de un acto, ocurrido, además, hace más de dos años. La suspención provisional haría más gravosa la situación de la sociedad víctima de los atropellos, pues ésta requiere la comprobación de los perjuicios sufridos, y la presentación de tres demandas de nulidad ante tres jueces distintos, requiriéndose que los tres coincidieran en conceder tal suspensión para que cesara temporalmente la perturbación de derechos. Además, la suspensión provisional no abarcaría a todos los entes ni a todas las conductas causantes de la violación. El pronunciamiento de tutela se requiere, porque si el asunto no se resuelve de manera rápida y efectiva, todas las entidades públicas van a seguir afirmando la existencia de una inhabilidad, y además optarán por terminar los contratos vigentes, generando un perjuicio económico irremediable que las demandas de nulidad no repararían antes de doce años. De otro lado, si fuera necesario esperar el agotamiento de la vía gubernativa ante la Universidad de Antioquia, se vencería el término para demandar los actos de la Secretaría de Gobierno de Bogotá. Y frente a la decisión de Empresas Públicas de Medellín, no cabe recurso alguno. Finalmente, la demanda pone de presente que conforme lo señala el artículo 9° del Decreto 2591 de 1991, no es necesario agotar la vía gubernativa para proceder a incoar la demanda de tutela. 2. Traslado y contestación de la demanda. Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ordenó notificar a los demandados, corriéndoles traslado de la misma a fin de que la contestaran. a. Contestación de la demanda por parte de la Universidad de Antioquia. Oportunamente contestó la demanda la Universidad de Antioquia, que informó que al momento de ser notificada de la presente acción de tutela, había expedido la Resolución Rectoral 21606 de 2005, mediante la cual había revocado la Resolución 21430 del mismo año, “en el sentido de permitir calificar como apta para participar en el proceso de oferta pública 2600-01-2005 para la prestación del servicio de vigilancia privada, la propuesta presentada por la Unión Temporal Sepecol Ltda., VISE Ltda.” Agregó que la declaración que había hecho la Universidad tenía fundamento en una inhabilidad presuntamente declarada por la Secretaría de Gobierno de Bogotá, que sería sobreviniente en el proceso licitatorio abierto por la Universidad. Ésta erróneamente había presumido válida esa inhabilidad. Sin embargo, dado que para que una declaración de inhabilidad tuviera efectos ante terceros, era menester que la misma fuera expresa en una sentencia judicial o en un acto administrativo, lo cual no era predicable de las resoluciones expedidas por la Secretaría de Gobierno de Bogotá, la Universidad había decidido revocar su decisión y calificar como apta para participar en el proceso licitatorio a la empresa VISE LTDA. En todo caso, sostuvo que la acción de tutela no podía considerarse como un mecanismo ordinario de solución de conflictos, y que en la presente oportunidad los derechos fundamentales de la demandante no requerían amparo, pues la Universidad de Antioquia ya había procedido a realizar las correcciones del caso, de tal forma que la demanda carecía de objeto. b. Contestación de la demanda por parte de las Empresas Públicas de Medellín. También dentro del término, Empresas Públicas de Medellín contestó la demanda, informado que “en reunión de Audiencia Pública celebrada el día jueves 20 de octubre del presente año en las instalaciones de las Empresas Públicas de Medellín... dentro del proceso de contratación 024829... se determinó por parte del Gerente General de la entidad modificar la decisión de declarar inhabilitada a la firma VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA.- VISE LTDA. y, en consecuencia, admitir que la citada firma se encuentra habilitada legalmente para participar en el mencionado proceso de contratación.” c. Contestación de la demanda por parte de Secretaría de Gobierno de Bogotá. Por su parte, la Secretaría de Gobierno de Bogotá también contestó la demanda en tiempo, indicando que a través de la Resolución 651 de 2005 la Subsecretaría de Planeación y Control había considerado cierta “una sanción ejercida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, entidad que, dentro de un procedimiento licitatorio adelantado en el año 2002, había “hecho efectiva la póliza de seriedad de la oferta” respecto de la Unión Temporal VISE LTDA. – Vigilancia Acosta LTDA. –Guardianes Compañía Líder de Seguridad LTDA. Por tal razón, en la licitación de la Secretaría de Gobierno debían restarse cincuenta (50) puntos a la calificación de la propuesta de VISE LTDA. No obstante lo anterior, se había decido que la misma propuesta debía ser rechazada, “en aplicación a lo dispuesto en el numeral 4.8.3 del Pliego de condiciones, en concordancia con el artículo 8 numeral 1 literales a y b de la Ley 80 de 1993...” Contra la anterior decisión la Unión Temporal VISE LTDA. –Vigilancia Acosta LTDA. había interpuesto recurso de reposición, el que había sido resuelto en forma negativa. Ahora bien, la Secretaría de Gobierno Distrital asegura que, dentro de la anterior actuación, esa entidad no declaró ninguna inhabilidad, sino que simplemente aplicó las normas que sobre la materia se encuentran contenidas en el literal b) del numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, porque “al estar frente a una inhabilidad que obra de pleno derecho, no se requería de la existencia de acto administrativo que así lo declarara”. Además, estimó que las inhabilidades consagradas en la norma citada, “se extienden por un término de cinco años contados a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso.” Añadió que no estaba procediendo por la inhabilidad que se causara en el proceso licitatorio del Ministerio de Hacienda en el año 2002, “sino por las consecuencias que este hecho trajo hacia futuro”, dado que “por haber participado en un proceso licitatorio público estando inhabilitado, tal inhabilidad para participar en esta clase de concursos, perdura en el tiempo por el transcurso de cinco años”. En cuanto a la petición del tutelante relativa a que “se suspenda la parte considerativa de los actos administrativos proferidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá” en la que esa entidad se refiere a los argumentos arriba expuestos, la Secretaría de Gobierno sostiene que tal solicitud no puede ser aceptada, dado que “dicho acto administrativo es uno solo”, en cuanto la parte considerativa y la resolutiva son necesarias y recíprocamente complementarias. Agrega que conforme a lo prescrito por el artículo 70 del Código Contencioso Administrativo, no es posible pedir la revocatoria directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercido los recursos de la vía administrativa. Frente a la acusación formulada en la demanda de tutela, conforme a la cual la actuación de Secretaría de Gobierno habría desconocido el derecho a defensa de VISE LTDA., aquella entidad se defiende alegando que en el proceso licitatorio y de contratación se cumplieron todas las etapas previstas en la ley, así como los términos preclusivos de los pliegos de condiciones. Adicionalmente, VISE LTDA. había tenido oportunidad de interponer recursos contra las decisiones de la Secretaría. Agrego que “la circunstancia de que varias entidades hayan aplicado la inhabilidad a la accionante, no es indicativo que se esté conculcando sus derechos ni colocándolo en inferioridad jurídica, porque es claro que mientras opere la inhabilidad en el tiempo que es de cinco años, es deber de los funcionarios públicos aplicar la inhabilidad.” Finalmente, la Secretaría de Gobierno del Distrito afirma la improcedencia de la acción de tutela, señalando que lo que el accionante busca a través de ella es obtener las pretensiones que no logró dentro del proceso licitatorio. Además, señala que existe otro mecanismo para acceder a tales pretensiones, cual es la posibilidad de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y reclamar allí la suspensión provisional del acto. Por todo lo anterior, la Secretaría de Gobierno solicita no acceder a las pretensiones del la sociedad demandante. d. Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En forma oportuna el Ministerio de la referencia contestó la demanda, relatando los hechos que rodearon la presentación y posterior retiro de una oferta por parte de la Unión Temporal en que participaba VISE LTDA., dentro de la licitación pública 07 de 2002, convocada por ese Ministerio. Dentro de este relato, afirma que, a pesar de que la oferta de dicha Unión Temporal había perdido aptitud para ser evaluada, debido al retiro de la propuesta, en la Resolución 2522 de 2002, mediante la cual se adjudicó la licitación, “atendiendo a los postulados del principio de Trasparencia en los procesos de selección de contratistas, en los cuales se establece que en los procesos contractuales los interesados tendrán la oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones, se expusieron al público estudios preliminares de carácter jurídico, técnico económico y financiero, efectuados a la oferta UNIÓN TEMPORAL VISE LTDA. – VIGILANCIA ACOSTA LTDA. – GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA., con la salvedad que la misma no era objeto de evaluación y calificación.” Así mismo, relata el Ministerio que en dicha resolución se determinó “hacer efectiva la póliza de garantía de seguridad de la oferta”. La anterior Resolución, dice el Ministerio, fue notificada personalmente al representante legal de la Unión Temporal VISE LTDA., y no fue impugnada entonces por los aquí accionantes. La Unión Temporal guardó silencio y canceló el valor de la póliza de garantía de seriedad de la oferta, por valor de $229.054.911.00. En consecuencia, mediante Resolución de marzo de 2003, el Ministerio resolvió no hacer efectiva la póliza frente a la Compañía de Seguros, al haberse extinguido la obligación por el pago hecho por los asegurados. Ahora bien, dice en Ministerio que en Febrero de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su Sección Tercera fallo una acción interpuesta por la empresa de Vigilancia y Seguridad VISE Ltda., en donde solicitaba se protegieran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad de empresa, trabajo y buen nombre, que consideraba violados por el Ministerio de Hacienda. El Tribunal negó la tutela, considerando que tales derechos no habían sido vulnerados, toda vez que la evaluación jurídica había sido hecha a la luz de las reglas constituidas para dicho procedimiento, y además se había dado la oportunidad de interponer el recurso procedente, el cual no había sido utilizado en la oportunidad legal instituida para ello. En igual sentido, dice el Ministerio, se falló otra demanda de tutela incoada en contra de TELECOM, en la cual se llamó a intervenir a esa Cartera. Posteriormente, prosigue la contestación, “la Sociedad Vise Ltda., ha presentado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público innumerables derechos de Petición, revocatorias improcedentes y por último una Conciliación Prejudicial ante el Procurador Octavo Judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando el resarcimiento de los perjuicios económicos que presuntamente se le habían causado a la Empresa de Vigilancia y que se aclare o modifique el acto administrativo, en la audiencia respectiva el apoderado de la Sociedad cambió sustancialmente las pretensiones se solicitó aplazamiento de la misma, con el fin de que fueran planteadas nuevamente y así presentarlas al comité de conciliación el ministerio de Hacienda y Crédito Público, hecho que nunca ocurrió por lo que el Procurador correspondiente dispuso declarar cerrado el debate prejudicial solicitado por Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda., y devolver la documental aportada” . Agrega el Ministerio, que durante el transcurso de los años corridos a partir de los hechos que motivaron la presente demanda, ha dado respuesta a todas las comunicaciones y actuaciones judiciales que se han presentado sobre el caso. Advierte, además, “que la ley 80 de 1993 en el parágrafo 1° del artículo 8° elevó a la categoría e inhabilidad el literal d) del ordinal 2° del mencionado artículo, contrario a lo manifestado por el tutelante al señalar que corresponde a una incompatibilidad.” Finalmente, el Ministerio alega la improcedencia de la presente acción de tutela, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Frente a la afirmación de la demanda, según la cual la inhabilidad sería un hecho y no un acto administrativo, lo que haría que no fuera posible demandarlo ante los tribunales, afirma que una cosa es la situación acontecida en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en se da la pérdida de competencia de la entidad para pronunciarse en razón al retiro de la oferta por parte de la Unión Temporal, y otra son los escenarios suscitados en las distintas entidades mencionadas en la demanda, en donde se han producido actos administrativos endilgando la discutida inhabilidad, los cuales gozan de control de legalidad a través de las acciones judiciales correspondientes. Por último la cartera ministerial demandada sostiene que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción como mecanismo transitorio. 3. Pruebas obrantes en el expediente. Obran dentro del plenario las siguientes pruebas documentales: 1. Certificado sobre ausencia de sanciones e inhabilidades de la empresa VISE LTDA. expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde aparece que, para la fecha de interposición de la demanda, esa sociedad no estaba inhabilitada. 2. Respecto de la licitación 1981 de septiembre 26 de 2002 del Ministerio de Hacienda: (i) carta de retiro de la oferta; (ii) cuadro de evaluaciones; (iii) copia del acta de audiencia de evaluación; (iv) Resolución 2522 de 2002. 3. Copia de los derechos de petición presentados por VISE LTDA. al Ministerio de Hacienda. 4. Copia de la decisión de tutela tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el año 2002. 5. Copia de las diversas licitaciones donde VISE LTDA. participó, según se relata en los hechos de la demanda. 6. Copia de las Resoluciones 651 y 743 de 2005, expedidas por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá. 7. Copia del recurso de reposición incoado por VISE LTDA. en contra de la Resolución 651 de 2005, expedida por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá. 8. Copia de las Resoluciones 21.430 y 21.511 de 2005, expedidas por la Universidad de Antioquia. 9. Copia del informe de evaluación de las ofertas presentadas en la licitación adelantada por Empresas Públicas de Medellín en octubre de 2005. 10. Copia del auto de septiembre 8 de 2003 proferido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública. 11. Respuestas a las observaciones de los oferentes en el proceso de licitación pública N° 13 de 2005, en audiencia cumplida el 13 de octubre de 2005 en la Procuraduría General de la Nación. 12. Pronunciamientos de marzo 11 de 2003 y 19 de agosto de 1998 de la Superintendencia de Industria y Comercio. 13. Copia de los estados financieros de VISE LTDA. y una relación de los contratos actualmente vigentes, celebrados con entidades públicas, que son parte de sus libros de comercio. 14. Certificado de existencia y representación de VISE LTDA. 15. Resolución Rectoral 21606 de 2005 expedida por la Universidad de Antioquia, por la cual se resuelve el recurso de reposición en un proceso de selección de contratistas. II. ACTUACIÓN JUDICIAL 1. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Mediante Sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, decidió: (i) negar por sustracción de materia la acción de tutela incoada en contra de la Universidad de Antioquia y Empresas Públicas de Medellín; (ii) rechazar por improcedente la tutela interpuesta en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Gobierno, Subsecretaria de Planeación y Gestión; y (iii) Negar la tutela interpuesta en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para adoptar las anteriores determinaciones, el Tribunal examinó por separado la situación de las cuatro entidades demandadas así: 1.1 Respecto de la Universidad de Antioquia y Empresas Públicas de Medellín, el Tribunal consideró que las razones por las cuales había sido propuesta la acción de tutela ya habían desaparecido, pues la primera de esas entidades al momento de notificarse de la acción de tutela había expedido la resolución rectoral 21606 de octubre de 2005, resolviendo el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 21430 del mismo año, que había sido revocada en el sentido de calificar como apta para participar en el proceso de oferta pública 2600-01-2005 para la prestación del servicio de vigilancia privada, la propuesta presentada por la Unión Temporal Sepecol LTDA., VISE LTDA. En el mismo sentido, Empresas Públicas de Medellín en reunión de Audiencia Pública celebrada el día jueves 20 de octubre de 2005, dentro del proceso de contratación que motivaba la demanda, había determinado modificar la decisión de declarar inhabilitada a la firma VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA.- VISE LTDA. y, en consecuencia, había admitido que la citada firma se encontraba habilitada legalmente para participar en el mencionado proceso de contratación. En tal virtud, el Tribunal entendió que los motivos por los cuales se había interpuesto la acción de tutela en contra de estas dos entidades ya habían sido satisfechos, por lo cual, si hubiera habido vulneración de derechos, la misma ya había cesado. Así, se presentaba una carencia actual de objeto en la decisión judicial, por lo cual debía negarse la tutela , más no preferirse un fallo inhibitorio, expresamente prohibido en materia de tutela por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. 1.2 En relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Gobierno, Subsecretaria de Planeación y Gestión, el Tribunal consideró que la tutela mostraba la existencia de una disputa jurídica entre la sociedad demandante y la Secretaría de Gobierno de Bogotá, en torno a una supuesta inhabilidad de la primera para participar en un proceso licitatorio. No obstante, la acción de tutela estaba consagrada para proteger derechos fundamentales incuestionables, y no para que estos fueran declarados cuando respecto de ellos se presenta debate. Además, la Sociedad actora tenía a su alcance la posibilidad de demandar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la Resolución de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, y así cuestionar la legalidad de decisión contenida en ella, que consideraba lesiva de sus derechos. Dentro de tal acción podía también solicitar la suspensión provisional el acto administrativo. Ahora bien, a pesar de que la sola existencia de otros mecanismos de defensa judicial no hacían improcedente la acción de tutela, pues aún así ella cabría ante la inminencia de un perjuicio irremediable, lo cierto era que en el caso presente la sociedad demandante no había demostrado la existencia un perjuicio de esas características. Por todo lo anterior, se evidenciaba que la ación de tutela había sido utilizada en contra de la Alcaldía de Bogotá en sustitución de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, por lo cual resultaba improcedente. 1.3 Finalmente, en relación con la tutela incoada en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con respecto del cual la sociedad demandante solicitaba que se le ordenara que en un futuro, siempre que expidiera conceptos o certificaciones relacionados con la licitación pública 007 de 2002 se sometiera a lo resuelto en la actuación administrativa fenecida, tal petición se circunscribía a un hecho ocasional, contingente o de mera posibilidad, que para la sociedad tutelante se erigía como una amenaza. Empero, a juicio del Tribunal, la tutela no podía incoarse con base en un posible actuar de diversas entidades que en el futuro convocaran licitaciones, y al juez constitucional le era imposible inmiscuirse en asuntos inciertos. Serían las entidades con las que en el futuro licitare la demandante, las llamadas a analizar lo ocurrido en el Ministerio de Hacienda. En todo caso, sostuvo el Tribunal que existían otras vías de defensa judicial, que hacían que la acción de tutela no fuera el mecanismo adecuado, dada su naturaleza residual y subsidiaria. Finalmente, destacó el Tribunal que en respuesta a un derecho de petición, el Ministerio de Hacienda el 26 de febrero de 2003 había respondido que no se había declarado mediante acto administrativo inhabilidad para contratar con el Estado en cabeza de la unión Temporal Vise LTDA. - Vigilancia Acosta LTDA. - Guardianes Compañía Líder de Seguridad LTDA. 2. Impugnación de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por la Sociedad demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: Al parecer de la impugnante, el Tribunal había entendido que se habían presentado cuatro tutelas acumuladas y no una sola. La razón por la cual se había presentado una sola, afirma, radicaba en que “la conducta autónoma e independiente de cada una de las entidades públicas involucradas en la tutela era incapaz de explicar la transgresión”. Es decir, el concurso de la actuación de todas las entidades era lo que explicaba la violación de derechos fundamentales. Por eso, VISE LTDA. quería demostrar que si la situación persistía, estaría obligada a explicar y a defenderse en todas las licitaciones en que se presentara, ante múltiples jueces que juzgarían los mismos hechos. 2.1 Ahora bien, a pesar de la revocatoria de las decisiones de la Universidad de Antioquia y de Empresas Públicas de Medellín, la sociedad impugnante explica que al acumular las pretensiones y presentar los hechos en forma integral, lo que pretendían era resaltar que a consecuencia de la conducta ambigua del Ministerio de Hacienda y de la conducta ilegal de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se le habían generado graves problemas a VISE LTDA., porque no podía presentarse a otras licitaciones sin soportar las declaraciones de inhabilidad propuestas por los demás competidores. Cosa que, afirma, ha sucedido en más de cuarenta licitaciones, y en su sentir seguirá sucediendo en el futuro. 2.2 Respecto a la decisión del Tribunal adoptada en relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá, la sociedad impugnante afirma que, contrario a lo dicho en el fallo, la interposición de la acción no pretendió sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial y en ella sí se acreditó el perjuicio irremediable. En cuanto a lo primero, señala que después de la presentación de la acción de amparo, interpuso demanda de nulidad contra los actos de la Alcaldía, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, reclamando la suspensión provisional. Empero, afirma que aun en caso de que prosperen sus pretensiones por esta vía, ello no sería suficiente para cesara la vulneración de derechos no patrimoniales, como el del buen nombre, y su derecho a seguir contratando. La acción de nulidad con restablecimiento contra la Alcaldía, en la medida en que desencadena un litigio inter partes, no blindaría a VISE LTDA. de sufrir nuevamente, en otras licitaciones, la interpretación hecha por la Secretaría de Gobierno. Por ello, la función de esta tutela no es suplantar la vía ordinaria. De otro lado, la suspención provisional persigue un objeto diferente al de la acción de tutela, pues la suspensión en sí misma es inane frente a los efectos que se quieren buscar. 2.3 En cuanto a la decisión adoptada en relación con el Ministerio de Hacienda, dice la sociedad impugnante que, contrario a lo afirmado en el fallo, esa entidad sí ha puesto en amenaza cierta los derechos fundamentales de VISE. Lo anterior, por cuanto la conducta de este Ministerio ha sido ambigua dado que “hoy dice que no ha declarado la inhabilidad, sin incluir argumentos o posiciones adicionales; mañana dice que considera que está inhabilitada; a petición de Vise se limita a decir que no la ha declarado, a petición de Andivip dice que está inhabilitada de pleno derecho y por tanto no requiere declaración; en la evaluación final dice que no se evalúa la oferta por haber sido retirada, en el estudio preliminar proferido ya retirada la oferta, hace un estudio preliminar diciendo que sí...” (sic) Agrega que fueron sancionados por el retiro de la oferta y los quieren sancionar por la inhabilidad, que se daba si no se retiraba la oferta. Con lo anterior aplican a VISE LTDA. una doble sanción, por el retiro y por el no retiro. Pero la segunda sanción en forma implícita, sin que se hubieran tenido los mecanismos jurídicos para impugnarla ni por la vía administrativa o judicial. Sobre este último punto, reitera lo dicho en la demanda, relativo a las razones por las cuales no fue impugnada la Resolución 2533 de 2003, indicando que no lo fue por cuanto en ella no se endilgaba ninguna inhabilidad, dado que la propuesta de VISE LTDA. figuraba como retirada y no como rechazada, por lo cual la única decisión era la de hacer efectiva la garantía de seriedad de la oferta, tema que no fue discutido por VISE LTDA. Posteriormente, afirma, no hubo ningún otro pronunciamiento del Ministerio que pudiera haber sido demandado. De esta manera, la posición ambigua del Ministerio “que no declara, que no resuelve, pero que frente a terceros deja ver que sí, ocasiona una confusión totalmente contraria al otorgamiento de la seguridad jurídica que se debe dar a los administrados.” 2.4. Respecto de los perjuicios que se están generando para VISE LTDA. por los hechos que dieron origen a la demanda de tutela, la impugnante reitera que ellos no son la pérdida de la adjudicación de la licitación de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, sino que tal perjuicio irremediable, que no se soluciona con la demanda de nulidad con restablecimiento, “deviene de la cadena de hechos y actuaciones administrativas de todas las entidades, miradas como un todo. El perjuicio deviene de estar considerada inhábil aquí, y no declarada allí, de no ser considerada con certidumbre de su condición jurídica.” Agrega que el perjuicio es pasado, y generado por el Ministerio de Hacienda, porque ocurrió durante todas las licitaciones en que VISE LTDA. se presentó desde el año dos mil hasta hoy, y se vuelve inmi...

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