T-583-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-583/06
ACCION DE TUTELA-Naturaleza y características
ACCION DE TUTELA-No tiene carácter
indemnizatorio ni sancionatorio
ACCION DE TUTELA-No está diseñada para
definir asuntos litigiosos
FALLO DE TUTELA-Efectos interpartes
CAMBIO DE
JURISPRUDENCIA-Carga argumentativa para todos los
jueces
RATIO DECIDENDI-Efectos
vinculantes y obligatoriedad de un precedente/RATIO DECIDENDI-Mínima
carga argumentativa para reformulación
FALLO DE TUTELA-Efectos interpares/FALLO
DE TUTELA-Ordenes impartidas pueden tener un alcance mayor al meramente
interpartes/ FALLO DE TUTELA-Efectos inter comunis
FALLO DE TUTELA-Nunca efectos son erga
omnes
Nunca los
efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en
aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter
partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la
vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se
imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede
prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o
personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos
fundamentales del o los demandantes. Es decir, los efectos de la decisión
primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de
que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan
extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares
o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. En
consecuencia, no es posible al juez de tutela verificar la vulneración de
derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes
o de carácter general, como la que pretende la demanda. Es necesario examinar,
tanto la procedencia de la acción, como la efectiva vulneración de derechos, en
relación con la actuación de cada una de las entidades concretamente
demandadas, y proferir una decisión con efectos inter partes, sin perjuicio del
carácter vinculante de la ratio decidendi de tal decisión, respecto de
supuestos fácticos idénticos que en un futuro pudieran llegar a presentarse, en
la actuación de otras entidades distintas de las aquí demandadas.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir
hecho superado
TEMERIDAD O MALA FE-Duplicidad en el
ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, los
mismos hechos y el mismo objeto
TEMERIDAD-Configuración
TEMERIDAD O MALA FE-Actitud contraria al
principio de buena fe constitucional/TEMERIDAD O MALA FE-Actitud
contraria a principio de respetar derechos ajenos y no abusar de los propios/TEMERIDAD
O MALA FE-Vulnera principio de cosa juzgada constitucional
INHABILIDADES-Sala de revisión no tiene
competencia para declarar existencia o inexistencia pues tutela no tiene
finalidad declarativa
ACCION DE TUTELA-Procedencia por
inexistencia de otros medios de defensa judicial/JUEZ DE TUTELA-Debe
verificar inexistencia de otro medio de defensa judicial
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen
improcedente deben ser idóneos y eficaces
REGIMEN DE INHABILIDADES-Parentesco de
antiguo miembro de junta directiva de la sociedad VISE LTDA, con ministro de
hacienda/REGIMEN DE INHABILIDADES-Sanción impuesta a sociedad durante
proceso licitatorio adelantado por ministerio de hacienda
Referencia: expediente T-1327559
Peticionario: Vigilancia y Seguridad Ltda., VISE LTDA.
Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta.
Tema: Debido proceso administrativo en declaración de inhabilidades.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C.
veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy
Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
Actuando por medio de apoderado
judicial, la Sociedad Vigilancia y Seguridad Limitada, VISE LTDA., solicita al
juez de tutela que como medida transitoria proteja sus derechos fundamentales
al debido proceso, al trabajo y a la su personalidad jurídica, presuntamente
vulnerados por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y que,
como medida definitiva, proteja los mismos derechos presuntamente vulnerados
por las siguientes entidades públicas: Universidad de Antioquia, Empresas
Públicas de Medellín y Ministerio de Hacienda.
Hechos:
Los hechos en los cuales funda la
demanda son los siguientes:
1. El Ministerio de Hacienda abrió una
licitación pública a la que se presentó VISE LTDA., formando parte de una unión
temporal, pero antes de la calificación retiró su oferta.
2. Frente a lo anterior, el Ministerio
de Hacienda adoptó una conducta ambigua, pues de un lado aceptó el retiro de la
oferta, y así lo incluyó y anotó en las sábanas de calificación no teniendo en
cuenta la propuesta, pero de otro lado adjuntó al cuadro de evaluación un
estudio jurídico preliminar donde indicó que, en virtud del parentesco entre
Roberto Junguito Pombo, miembro anterior de la junta directiva de VISE LTDA., y
Roberto Junguito Bonett, a la sazón Ministro de Hacienda, la propuesta estaba
incursa en una inhabilidad.
En dicho estudio, dice la demanda, se
hace una cita equivocada de la Ley 80 de 1993, que genera una gran cantidad de
conflictos posteriores: en efecto, en un aparte del mismo se lee que “son inhábiles
para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades
estatales, de conformidad con lo señalado en el literal d) del numeral 2 del
artículo 8° de la ley 80: Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y
sociedades anónimas que no tengan carácter de abiertas, así como las sociedades
de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en que las que
el servidor público en los niveles directivo o asesor o ejecutivo, el miembro
de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga
participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.” (Resaltado fuera
del texto).
Frente a lo anterior, el verdadero texto
de la Ley 80 es el siguiente:
“ARTICULO 80. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA
CONTRATAR
“lo. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y
para celebrar contratos con las entidades estatales:
“...
“2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni
celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
“d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades
anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de
responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el
servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de
la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o
los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de
cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o
manejo.” (Negrillas fuera del original)
Explica entonces la demanda cómo a su
parecer la equivocada cita de la Ley 80 de 1993 mezcla en una sola cosa dos
fenómenos que en la ley tienen diferente tratamiento: inhabilidades e
incompatibilidades; dándole a éstas las consecuencias de aquellas.
3. De otro lado, la demanda pone de
presente: (i) que en la Resolución 2522 de 22 de noviembre de 2002, que recoge
el acta de la audiencia de adjudicación, algunos proponentes observaron que la
oferta de la Unión Temporal de la que formaba parte VISE LTDA. no podía
retirarse, a lo que la administración contestó que había aceptado el retiro de
tal propuesta, lo cual significaba que no era objeto de evaluación; (ii) que
como consecuencia del retiro de la oferta de VISE LTDA., y no por otra razón
como pudiera ser una inhabilidad declarada, se hizo efectiva la garantía de
seriedad de la oferta; (iii) que en la Resolución de adjudicación de la oferta
no se hizo ningún pronunciamiento que inhabilitara a VISE LTDA., ni que diera
por cierta la configuración de una inhabilidad, ni se reconoció vínculo alguno
entre los señores Junguito antes mencionados; (iv) que la decisión de la
Administración que sacaba definitivamente a VISE LTDA. del proceso licitatorio,
aceptando su renuncia a participar, no fue demandada por ninguno de los
participantes en dicho proceso, ni acusada de nulidad.
4. No obstante todo lo anterior, la
Unión Temporal de la que formaba parte VISE LTDA., mediante escritos de 25 y 27
de noviembre de 2002 y de 6 de diciembre del mismo año, solicitó al Ministerio
de Hacienda que llevara a cabo un pronunciamiento expreso desestimando su
manifestación preliminar, “con base en que para la fecha de presentación de
la oferta el señor Roberto Junguito Pombo ya no era miembro de la Junta
Directiva, que el gerente no tenía capacidad para contratar por la cantidad
comprometida, que el gerente había recibido instrucciones de participar si o sólo
si, Pombo se retiraba de la junta directiva, razones por la cuales en cualquier
caso que hubiese ocurrido una irregularidad ella era predicable del gerente
quien había obrado por fuera de las instrucciones y poderes conferidos, no
pudiendo obligar a la sociedad.”
Frente a la anterior solicitud, el
Ministerio de Hacienda en respuesta de 17 de enero de 2003 señaló que no se
pronunciaría porque la oferta había sido retirada. Ante esta situación, VISE
LTDA. formuló una demanda de tutela pidiendo que se contestaran de fondo sus
peticiones, tutela que no fue concedida. Empero, el Ministerio de Hacienda el
19 de febrero de 2003 finalmente respondió que “no se había declarado
inhabilidad por acto administrativo”.
No obstante lo anterior, meses después
la Oficina Jurídica del Ministerio, en respuesta a un derecho de petición
formulado por ANDEVIP (Asociación de Empresas de Vigilancia Privada), expidió
un concepto en el cual considera que VISE LTDa. está inhabilitada para
contratar.
5.El debate sobre la supuesta
inhabilidad de VISE Ltda. para contratar se ha reabierto en un sin número de
licitaciones en las que esta sociedad ha participado. A título de ejemplo, la
demanda señala las convocadas por el Fondo de Educación y Seguridad Vial de
Bogotá, FONDATT, por la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones,
CAPRECOM, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por la Dirección
Ejecutiva de la Rama Judicial, Seccional en Tunja, por la Contraloría de
Bogotá, por el Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, por la
Corporación de Abastos de Bogotá, por la Registraduría Nacional del Estado
Civil, por la Aeronáutica Civil, por el Ministerio de Comercio Exterior, por
Coldeportes y por el SENA, en todas las cuales la propia entidad convocante o
alguno de los participantes planteó el asunto de la posible inhabilidad de VISE
LTDA., sin que en ningún caso hubiera sido aceptada.
6. No obstante, dentro del proceso de
licitación N° SGLIC 006-2005 abierto por la Subsecretaría de Planeación y Gestión
de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la cual se
presentó VISE LTDA. en Unión Temporal con Acosta LTDA., tal Unión fue rechazada
por considerarse que VISE LTDA estaba incursa en inhabilidad. Las
consideraciones vertidas en la resolución respectiva, y leídas en la audiencia
de adjudicación, fueron las siguientes: “Se realizó la verificación
pertinente, teniendo como resultado la veracidad de una sanción ejercida por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público según resolución 2522 de 26 de
noviembre de 2002 que en su artículo 3 hace efectiva la póliza de seriedad de
la oferta...”
La Resolución anterior fue recurrida por
VISE LTDA. El respectivo recurso de reposición fue denegado, considerando la
Subsecretaría que la inhabilidad operaba de pleno derecho, sin necesidad de
pronunciamiento de ningún juez o autoridad administrativa. Esta Resolución,
para la fecha de la demanda, no había sido notificada a VISE LTDA., quien por
consiguiente estaba en tiempo de demandar los actos administrativos proferidos
por el Distrito de Bogotá, así como el contrato adjudicado a otro de los
participantes en la licitación.
6. Ahora bien, dentro de la licitación
pública abierta por la Universidad de Antioquía mediante Resolución 1211 de
2005, uno de los oferentes presentó observaciones contra VISE LTDA., alegando
lo decidido por la Subsecretaría de Planeación y Gestión de la Secretaría de
Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá en la Resolución anteriormente
comentada. La Universidad, mediante resolución rectoral de septiembre de 2005,
consideró que toda vez que en la Resolución expedida por la Subsecretaría “no
se aceptaron los argumentos expuestos por el representante legal de la unión
temporal VISE Ltda. Vigilancia Acosta Ltda., ha de tenerse por que la Sociedad
Vigilancia y Seguridad Limitada VISE Ltda. participó en la licitación pública
SGLI006-2005 abierta por la mencionada entidad distrital, estando inhabilitada
...”, por lo cual debía decidirse: “Declarar la inhabilidad
sobreviniente de la sociedad Vigilancia y Seguridad Limitada VISE Ltda., para
participar en la oferta pública 2600,01-2005 para la prestación del servicio de
vigilancia de la Universidad de Antioquia, declarada por la Subsecretaria de
planeación y Gestión de la Subsecretaría de Planeación y Gestión de la
Secretaría de Gobierno de la alcaldía Mayor de Bogotá, D.C”.
El anterior acto administrativo fue
recurrido por la Sociedad aquí demandante.
7. Más adelante, las Empresas Públicas
de Medellín abrieron la licitación pública número 02489 de 2005, a la que se
presentó VISE LTDA., en unión temporal con SEPECOL Ltda., siendo rechazada su
oferta por la supuesta inhabilidad generada en la Secretaría de Gobierno de
Bogotá, a petición de otros de los participantes. Esta decisión fue tomada en
acto preparatorio.
8. Ante esta situación, VISE LTDA. elevó
una queja ante la Procuraduría General de la Nación, que se pronunció a través
de la Procuraduría Delegada para la Función Pública para la Prevención; previo
análisis de la situación acaecida en el Ministerio de Hacienda, señaló que “las
distintas entidades públicas donde se presente VISE LTDA. carecen de
competencia para pronunciarse sobre la existencia o no de infracción al régimen
de inhabilidades e incompatibilidades en el proceso licitatorio N° 7 de 2002
realizado por el Ministerio de Hacienda. De admitirse tal actuación se
produciría, como en efecto está sucediendo, una situación en la que dependiendo
del criterio del director de la licitación se permitiría licitar o no a la empresa
VISE LTDA. La existencia o no de una inhabilidad y su correspondiente sanción
no puede depender de cada una de las entidades donde se contrate.”
De otro lado, la misma Procuraduría,
obrando en sede administrativa con ocasión de la licitación pública N° 13 de
2005, al estudiar la misma situación de hecho rechazó tajantemente las
impugnaciones fundadas en la supuesta inhabilidad de VISE LTDA., y expresó en
forma inequívoca que no estaba inhabilitada.
Valoración de los Hechos:
Valorando los hechos anteriormente
relatados, la demanda prosigue indicando lo siguiente:
a. Que la Universidad de Antioquia
declaró en la parte resolutiva de la Resolución rectoral 21.430 de 2005 la
inhabilidad de VISE Ltda. para contratar por cinco años, contados a partir de
la fecha de dicho acto administrativo. Lo anterior, al parecer de la
demandante, contradice la doctrina sentada por la Sala Plena de esta
Corporación judicial, conforme a la cual la declaración de inhabilidad debe ser
expresa y contenderse en la resolución inicial y en la que decida los recursos
que contra ella se interpongan.
b. Que por su parte, la Subsecretaría de
Planeación de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá no
declaró la inhabilidad en la parte resolutiva de los actos administrativos por
ella proferidos; lo que hizo fue rechazar a la unión temporal en la que
participaba la sociedad demandante, por considerarla incursa en una
inhabilidad, alegando que ella nacía de la declaración del Ministerio de Hacienda,
declaración que en realidad no existe, y de la sanción impuesta por dicho
Ministerio (efectividad de la póliza de garantía de seriedad de la oferta).
Recurrida esta resolución, la Subsecretaría negó la reposición aduciendo
nuevamente la inhabilidad de VISE LTDA., con fundamento en los hechos del
Ministerio de Hacienda, y sosteniendo que tal inhabilidad operaba de pleno
derecho sin necesidad de pronunciamiento alguno de juez o de autoridad
administrativa.
c. Que el Ministerio de Hacienda no
declaró la inhabilidad en acto administrativo alguno. Lo que hizo fue: (i)
aceptar el retiro de la oferta; (ii) anexar un cuadro de evaluación jurídica,
donde aparece un estudio en el que se indica que en virtud del parentesco entre
un miembro anterior de la junta directiva de VISE LTDA. y Roberto Junguito
Bonett, entonces Ministro de Hacienda, la propuesta estaba incursa en una
inhabilidad; (iii) en el acta que recoge la audiencia de adjudicación se lee
cómo el Ministerio aceptó el retiro de la propuesta de VISE LTDA y afirmó que
haría exigible la garantía de seriedad de la oferta; en ese momento, sobre el
asunto de fondo dijo que se pronunciaría después, lo que no sucedió a pesar de
que VISE LTDA lo requirió y lo demandó mediante acción de tutela para que se
pronunciara. (iv) sin embargo, posteriormente en respuesta a solicitud elevada
por al Asociación Nacional de empresas de Vigilancia ANDEVIP, un funcionario
del Ministerio sin competencia para decidir el asunto sostuvo que existía una
inhabilidad que operaba de pleno derecho.
Como consecuencia de las conductas de
las entidades demandadas, VISE Ltda. ha sufrido tres clases de violación a sus
derechos fundamentales:
1. Entre la fecha de la licitación del
Ministerio de Hacienda y la de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, ha tenido
que sufrir el ataque de sus competidores en todas las licitaciones a que se ha
presentado, quienes sacan a relucir la supuesta inhabilidad.
2. En el caso de la Secretaría de
Gobierno de Bogotá, vio conculcado su derecho a la adjudicación y suscripción
del contrato; adicionalmente, la decisión de esta entidad está llevando a que
otras rechacen como licitante a la firma.
3. Con posterioridad a la licitación de
la Secretaría de Gobierno de Bogotá, ha tenido que sufrir la declaración de inhabilidad
expresa y manifiesta hecha por la Universidad de Antioquia.
4. Si la medida anterior no se
neutraliza, los contratos que VISE LTDA. tiene con entidades públicas pueden
verse terminados, y además no podrá seguir licitando.
Objeto de la demanda de tutela:
Expresa en esta parte la demanda, que la
Sociedad tutelante no pretende que mediante este mecanismo de defensa se le
adjudique contrato alguno con las empresas que indebidamente le han desconocido
sus derechos, pues para ello acudirán a la acción de nulidad y restablecimiento
el derecho cuando sea el caso, y reclamará la nulidad de los contratos y el
pago de las indemnizaciones nacidas de la ilegalidad.
Lo que se busca con la demanda es “que
se reconozca que hay una clara violación de derechos fundamentales de que VISE
Ltda. como cualquier persona es titula: el debido proceso, el de trabajo, y el
de su personalidad jurídica.”
Esta violación de derechos se produce
con la conducta de cada una de las entidades demandadas, “en donde cada una
alega la responsabilidad del otro, pero a sabiendas que su concurso causa la
transgresión de los derechos de VISE Ltda.” Con lo anterior se coloca a
esta Sociedad en imposibilidad de defenderse, por la imposición de una
inhabilidad implícita y de una “sanción secreta”.
Se pretende entonces que “se
reconozca que VISE Ltda. no puede, sin colocarse en una situación de
inferioridad jurídica, y como paria social, demandar separadamente cada uno de
los actos administrativos proferidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá,
Universidad de Antioquia y Empresas Públicas de Medellín, en el caso de los
tres últimos, y demandar a la vez el hecho del Ministerio de Hacienda, pues en
ese caso no hay acto (y han transcurrido desde entonces varios años),
castigándola con una sentencia de condena proferida por una autoridad
desconocida.” Hace ver en este punto la demanda, que en su oportunidad
VISE LTDA no demandó “el hecho” del Ministerio de Hacienda, porque no la
inhabilitaba, y que sólo hasta agosto de 2005 se hizo un pronunciamiento
contrario generando una amenaza para la existencia de la empresa.
Busca también la demanda que se
reconozca que las demandas por la vía contenciosa contra lo tres actos
administrativos lesivos de los derechos de VISE LTDA. no impiden que otras
entidades públicas sigan considerando la existencia de una inhabilidad. Así
mismo, busca que se reconozca que “la suspensión provisional no es el medio
idóneo para la protección de los derechos fundamentales, porque ello coloca a
VISE Ltda. en situación de dificultad para reclamarlo porque tendría que
coincidir el favor de los magistrados en tres demandas... y porque los
requisitos para ella son mayores que en la tutela.”
En resumen, la demanda de tutela
persigue que se reconozca la vulneración del derecho de defensa de VISE LTDA.,
su derecho al trabajo y el de los veintidós mil asalariados de bajos ingresos
que son empleados suyos, y su derecho a contratar, como expresión de su
personalidad jurídica.
Como consecuencia de lo anterior, la
Sociedad demandante solicita que se ordene en la parte resolutiva de la
decisión de tutela lo siguiente:
- Al Ministerio de Hacienda, que “en
el futuro siempre que expidan conceptos o certificados relacionados con la
licitación pública 007 de 2002 se sometan a lo resuelto en la actuación
administrativa fenecida”.
- Que “se suspenda la parte
considerativa de los actos administrativos proferidos por la Alcaldía Mayor de
Bogotá, Secretaría de Gobierno, en resoluciones 651 y 743, en tanto que rechazó
a VISE Ltda. por considerarla inhábil, sin someterse a actuación administrativa
fenecida en el Ministerio de Hacienda.”
- Que se ordene “a la Universidad de
Antioquia que revoque su resolución rectoral 21.430 en tanto que declaró
expresamente a VISE Ltda., como inhábil, con fundamento en lo dicho por la
Secretaría de Gobierno de Bogotá., afirmación que ratificó en la Resolución
21511 de la misma rectoría y que en la parte pertinente debe revocarse.”
- Que se ordene “a Empresas Públicas
Municipales de Medellín que revoque su decisión de rechazo de nuestra oferta,
en lo relacionado con la inhabilidad, porque consideró que estamos
inhabilitados con base en lo dicho por la Secretaría de gobierno y por su
propia valoración carente de competencia.”
Argumentos de derecho:
Todos estos actos administrativos sobre
los que versan las pretensiones de la demanda son violatorios del derecho de
defensa de la sociedad accionante, porque “condenan a VISE Ltda. por una
inhabilidad, edificándose uno sobre otro, culpándose uno al otro, para negarle,
la oportunidad de defenderse, pedir pruebas, y contradecir por la vía
gubernativa primero y luego por la judicial, la sanción de inhabilidad que se
le quiere imponer.”
La violación del derecho de defensa se
inició por parte del Ministerio, pues éste, al expedir un concepto por
intermedio de un funcionario incompetente (funcionario de grupo jurídico que no
era el responsable para adjudicar[1]), dio lugar a que un tema
que era claro, fuera interpretado de manera no idónea. El error radicó en
confundir las figuras de la inhabilidad y la incompatibilidad. Pues aunque
pudiera aceptarse, en gracia de discusión, que existió una incompatibilidad, el
Ministerio la llamó inhabilidad, dándole consecuencias jurídicas distintas y
mucho más gravosas para la Sociedad demandante.
Recalca entonces la demanda, que las
inhabilidades se diferencian de las incompatibilidades en que las primeras son
universales y las segundas específicas, por lo cual las inhabilidades se
presentan frente a toda contratación, mientras que las incompatibilidades sólo
dentro de alguna determinada, según se desprende de lo reglado por el artículo
8° de la Ley 80 de 19993. No obstante, precisa la demanda, los ordinales g) y
h) del numeral 1° de dicho artículo, erradamente incluyen como inhabilidades dos
incompatibilidades.
Así pues, la diferencia específica entre
inhabilidades e incompatibilidades es la universalidad de las primeras y la
particularidad de las segundas, y no su carácter sancionatorio o no
sancionatorio. Sin embargo, este carácter también tiene importancia, pues la
naturaleza sancionatoria de las inhabilidades hace que sea requerido un acto
judicial o administrativo que las declare, e implica que un funcionario
competente las constate y aplique la sanción correspondiente, que se impone por
un período de tiempo determinado a través de un procedimiento administrativo
que garantice el derecho de defensa del acusado. Fuera de eso la sanción así
impuesta, una vez ejecutoriada, debe publicarse en el Diario Oficial y
comunicarse a la Procuraduría General de la Nación y a la Cámara de Comercio
respectiva.
Ahora bien, cuando la inhabilidad ha
sido declarada, quien posteriormente se presenta a otro proceso de contratación
queda de manera general inhabilitado para contratar, según se dispone en el
ordinal b) del numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80[2].
No obstante, esta disposición no se puede extender a quienes están en situación
de incompatibilidad y no de inhabilidad. Es decir, quien concurre una
licitación habiendo estando en situación de incompatibilidad respecto de otra,
no queda por ese motivo inhabilitado.
En conclusión, la demanda señala que la
circunstancia consignada en la letra d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley
80 de 1993[3] no es una inhabilidad
sino una incompatibilidad, por lo cual no puede darse a esa circunstancia el
tratamiento previsto para las inhabilidades, y por tanto a la unión temporal
conformada por VISE Ltda. y otras sociedades no puede aplicarse lo dispuesto en
la letra b) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993[4].
Así pues, el error del Ministerio consistió en dar a una incompatibilidad el
carácter de inhabilidad.
Más adelante, prosigue la demanda, la
Alcaldía de Bogotá consideró que para establecer la inhabilidad de VISE LTDA.
para contratar no eran necesarias actuaciones administrativas, puesto que tal
inhabilidad obraba de pleno derecho. Con esta actitud, dice la Sociedad
tutelante, la Alcaldía violó las normas sobre competencia, porque no tenía
facultades para valorar la situación fáctica que se había dado en el Ministerio
de Hacienda, cosa que sólo correspondía hacer al funcionario encargado de
adjudicar la licitación en ese Ministerio. De esta manera, la Alcaldía incurrió
en violación al debido proceso, porque: (i) no era ni el juez natural, ni la
autoridad administrativa competente para hacer esa valoración; (ii) porque la
inhabilidad sólo podía establecerse en el proceso de selección del contratista
ante el Ministerio y no en cualquier instancia administrativa posterior; (iii)
porque no se agotó un procedimiento administrativo para establecerla; (iv)
porque nunca se probaron los hechos sobre los que se edificaba la supuesta
inhabilidad, y de manera especial no se probó si el hijo del ministro era o no
parte de la junta directiva de VISE LTDA. al momento de presentarse la oferta;
(iv) porque la inhabilidad no fe declarada expresamente; (v) porque se ignoró
que no hay responsabilidad sin culpa, es decir no hay responsabilidad objetiva;
(vi) porque la inhabilidad de VISE LTDA. y la sanción nunca fueron notificadas
ni publicadas en la forma ordenada por la ley, ni su duración determinada.
Destaca en esta parte la demanda, que
según se deduce de lo regulado en la Resolución 143 de mayo de 2003, emanada de
la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se reglamenta el Sistema
de información y registro de sanciones disciplinarias y penales y de las
inhabilidades derivadas de relaciones contractuales con el Estado, “las
inhabilidades no operan de pleno derecho porque se enfrentan a la presunción de
capacidad plena, y porque suponen una inscripción en un Registro que se lleva
doblemente en la Cámara de Comercio y en la Procuraduría. Mientras la
inscripción no se encuentre allí inscrita legalmente no puede predicarse por
los ciudadanos porque ello peca contra el principio de seguridad regla de
publicidad.”
A propósito de esta necesidad de
registro de la sanción, dice la demanda que resulta cuestionable la opinión de
las autoridades del Distrito de Bogotá, según la cual la sanción de inhabilidad
no requería registro y operaba de pleno derecho, pero el retiro del señor
Junguito hijo de la junta directiva de VISE LTDA. sí requería registro en la
Cámara e Comercio, y que como para la fecha de la licitación se había producido
tal retiro, pero no el aludido registro, no era posible entender que no se
configuraba la supuesta inhabilidad. Agrega que no es cierto que se necesitare
tal inscripción del retiro en la Cámara de Comercio, toda vez que el artículo
164 del Código de Comercio exige publicidad mediante inscripción para el
nombramiento, pero a contrario sensu no exige lo mismo para el retiro,
lo cual, al decir de la demanda, fue confirmado por esta Corporación en la
sentencia T-974 de 2003.
En cuanto a la violación de derechos que
les resulta imputable a la Universidad de Antioquia y a Empresas Públicas de
Medellín, la demanda señala que ella se produce en cuanto ambas deciden tener a
VISE LTDA. como sociedad inhabilitada por la Secretaría de Gobierno de Bogotá,
“a sabiendas que la doctrina de la Sala Plena de la Corte Constitucional
exige para ello se diga expresamente en la parte Resolutiva de la decisión de
primera instancia y se concedan los recursos contra ella para que en
agotamiento de la vía gubernativa, expresamente resuelva sobre el punto...”
Con lo anterior, desconocen el carácter explícito de las inhabilidades, y de
paso el derecho de defensa.
Derechos fundamentales vulnerados:
En cuanto a los derechos fundamentales
que resultan desconocidos, la demandada reitera que “al quedar inhabilitada
la sociedad querrellante no puede contratar por cinco años, está viendo
limitado su derecho al trabajo, y el de sus dependientes, y está perdiendo
parte de su activo social, pues deberá dar por terminados todos los contratos
que tenga con el estado.” Ello la lleva prácticamente a desaparecer como
persona jurídica, a parte de que implica un tratamiento discriminatorio frente
a otras sociedades que han recibido por parte de los jueces y de la
Administración un trato diferente.
A todo lo anterior se añaden los enormes
perjuicios económicos generados a la empresa, que también ponen en peligro la
propia existencia de la Sociedad. De estos perjuicios económicos, el causado
por la Secretaría de Gobierno de Bogotá ya se consumó, pero los que devienen de
la inhabilidad expresada por la Universidad de Antioquia, se pueden evitar
mediante la presente acción de tutela.
Procedencia de la tutela:
Señala aquí la demanda que aunque VISE
LTDA., en el caso de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, tiene la posibilidad
de demandar en acción de nulidad y restablecimiento y reclamar la suspensión
provisional del acto, la tutela es el mecanismo idóneo para proteger sus
derechos, pus estos son de raigambre constitucional; y respecto del Ministerio
de Hacienda, se trata de un hecho y no de un acto, ocurrido, además, hace más
de dos años. La suspención provisional haría más gravosa la situación de la
sociedad víctima de los atropellos, pues ésta requiere la comprobación de los
perjuicios sufridos, y la presentación de tres demandas de nulidad ante tres
jueces distintos, requiriéndose que los tres coincidieran en conceder tal
suspensión para que cesara temporalmente la perturbación de derechos. Además,
la suspensión provisional no abarcaría a todos los entes ni a todas las
conductas causantes de la violación.
El pronunciamiento de tutela se
requiere, porque si el asunto no se resuelve de manera rápida y efectiva, todas
las entidades públicas van a seguir afirmando la existencia de una inhabilidad,
y además optarán por terminar los contratos vigentes, generando un perjuicio
económico irremediable que las demandas de nulidad no repararían antes de doce
años.
De otro lado, si fuera necesario esperar
el agotamiento de la vía gubernativa ante la Universidad de Antioquia, se
vencería el término para demandar los actos de la Secretaría de Gobierno de
Bogotá. Y frente a la decisión de Empresas Públicas de Medellín, no cabe
recurso alguno.
Finalmente, la demanda pone de presente
que conforme lo señala el artículo 9° del Decreto 2591 de 1991, no es necesario
agotar la vía gubernativa para proceder a incoar la demanda de tutela.
2.
Traslado y contestación de la demanda.
Admitida la demanda por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, ordenó notificar a los demandados, corriéndoles
traslado de la misma a fin de que la contestaran.
a. Contestación de la demanda por
parte de la Universidad de Antioquia.
Oportunamente contestó la demanda la
Universidad de Antioquia, que informó que al momento de ser notificada de la
presente acción de tutela, había expedido la Resolución Rectoral 21606 de 2005,
mediante la cual había revocado la Resolución 21430 del mismo año, “en el
sentido de permitir calificar como apta para participar en el proceso de oferta
pública 2600-01-2005 para la prestación del servicio de vigilancia privada, la
propuesta presentada por la Unión Temporal Sepecol Ltda., VISE Ltda.”
Agregó que la declaración que había
hecho la Universidad tenía fundamento en una inhabilidad presuntamente
declarada por la Secretaría de Gobierno de Bogotá, que sería sobreviniente en
el proceso licitatorio abierto por la Universidad. Ésta erróneamente había
presumido válida esa inhabilidad. Sin embargo, dado que para que una
declaración de inhabilidad tuviera efectos ante terceros, era menester que la
misma fuera expresa en una sentencia judicial o en un acto administrativo, lo
cual no era predicable de las resoluciones expedidas por la Secretaría de
Gobierno de Bogotá, la Universidad había decidido revocar su decisión y
calificar como apta para participar en el proceso licitatorio a la empresa VISE
LTDA.
En todo caso,
sostuvo que la acción de tutela no podía considerarse como un mecanismo
ordinario de solución de conflictos, y que en la presente oportunidad los
derechos fundamentales de la demandante no requerían amparo, pues la
Universidad de Antioquia ya había procedido a realizar las correcciones del
caso, de tal forma que la demanda carecía de objeto.
b.
Contestación de la demanda por parte de las Empresas Públicas de Medellín.
También dentro
del término, Empresas Públicas de Medellín contestó la demanda, informado que “en
reunión de Audiencia Pública celebrada el día jueves 20 de octubre del presente
año en las instalaciones de las Empresas Públicas de Medellín... dentro del
proceso de contratación 024829... se determinó por parte del Gerente General de
la entidad modificar la decisión de declarar inhabilitada a la firma VIGILANCIA
Y SEGURIDAD LTDA.- VISE LTDA. y, en consecuencia, admitir que la citada firma
se encuentra habilitada legalmente para participar en el mencionado proceso de
contratación.”
c.
Contestación de la demanda por parte de Secretaría de Gobierno de Bogotá.
Por su parte, la
Secretaría de Gobierno de Bogotá también contestó la demanda en tiempo,
indicando que a través de la Resolución 651 de 2005 la Subsecretaría de
Planeación y Control había considerado cierta “una sanción ejercida por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, entidad que, dentro de un
procedimiento licitatorio adelantado en el año 2002, había “hecho efectiva
la póliza de seriedad de la oferta” respecto de la Unión Temporal VISE
LTDA. – Vigilancia Acosta LTDA. –Guardianes Compañía Líder de Seguridad LTDA.
Por tal razón, en la licitación de la Secretaría de Gobierno debían restarse
cincuenta (50) puntos a la calificación de la propuesta de VISE LTDA. No
obstante lo anterior, se había decido que la misma propuesta debía ser
rechazada, “en aplicación a lo dispuesto en el numeral 4.8.3 del Pliego de
condiciones, en concordancia con el artículo 8 numeral 1 literales a y b de la
Ley 80 de 1993...” Contra la anterior decisión la Unión Temporal VISE LTDA.
–Vigilancia Acosta LTDA. había interpuesto recurso de reposición, el que había
sido resuelto en forma negativa.
Ahora bien, la
Secretaría de Gobierno Distrital asegura que, dentro de la anterior actuación,
esa entidad no declaró ninguna inhabilidad, sino que simplemente aplicó las
normas que sobre la materia se encuentran contenidas en el literal b) del
numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, porque “al estar frente a
una inhabilidad que obra de pleno derecho, no se requería de la existencia de
acto administrativo que así lo declarara”. Además, estimó que las
inhabilidades consagradas en la norma citada, “se extienden por un término
de cinco años contados a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho de la
participación en la licitación o concurso.” Añadió que no estaba
procediendo por la inhabilidad que se causara en el proceso licitatorio del
Ministerio de Hacienda en el año 2002, “sino por las consecuencias que este
hecho trajo hacia futuro”, dado que “por haber participado en un proceso
licitatorio público estando inhabilitado, tal inhabilidad para participar en
esta clase de concursos, perdura en el tiempo por el transcurso de cinco años”.
En cuanto a la
petición del tutelante relativa a que “se suspenda la parte considerativa de
los actos administrativos proferidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá” en la
que esa entidad se refiere a los argumentos arriba expuestos, la Secretaría de
Gobierno sostiene que tal solicitud no puede ser aceptada, dado que “dicho
acto administrativo es uno solo”, en cuanto la parte considerativa y la
resolutiva son necesarias y recíprocamente complementarias. Agrega que conforme
a lo prescrito por el artículo 70 del Código Contencioso Administrativo, no es
posible pedir la revocatoria directa de los actos administrativos respecto de
los cuales el peticionario haya ejercido los recursos de la vía administrativa.
Frente a la
acusación formulada en la demanda de tutela, conforme a la cual la actuación de
Secretaría de Gobierno habría desconocido el derecho a defensa de VISE LTDA.,
aquella entidad se defiende alegando que en el proceso licitatorio y de
contratación se cumplieron todas las etapas previstas en la ley, así como los
términos preclusivos de los pliegos de condiciones. Adicionalmente, VISE LTDA.
había tenido oportunidad de interponer recursos contra las decisiones de la
Secretaría. Agrego que “la circunstancia de que varias entidades hayan
aplicado la inhabilidad a la accionante, no es indicativo que se esté
conculcando sus derechos ni colocándolo en inferioridad jurídica, porque es
claro que mientras opere la inhabilidad en el tiempo que es de cinco años, es
deber de los funcionarios públicos aplicar la inhabilidad.”
Finalmente, la
Secretaría de Gobierno del Distrito afirma la improcedencia de la acción de
tutela, señalando que lo que el accionante busca a través de ella es obtener
las pretensiones que no logró dentro del proceso licitatorio. Además, señala
que existe otro mecanismo para acceder a tales pretensiones, cual es la
posibilidad de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
y reclamar allí la suspensión provisional del acto.
Por todo lo
anterior, la Secretaría de Gobierno solicita no acceder a las pretensiones del
la sociedad demandante.
d.
Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
En forma
oportuna el Ministerio de la referencia contestó la demanda, relatando los
hechos que rodearon la presentación y posterior retiro de una oferta por parte
de la Unión Temporal en que participaba VISE LTDA., dentro de la licitación
pública 07 de 2002, convocada por ese Ministerio.
Dentro de este
relato, afirma que, a pesar de que la oferta de dicha Unión Temporal había
perdido aptitud para ser evaluada, debido al retiro de la propuesta, en la
Resolución 2522 de 2002, mediante la cual se adjudicó la licitación, “atendiendo
a los postulados del principio de Trasparencia en los procesos de selección de
contratistas, en los cuales se establece que en los procesos contractuales los
interesados tendrán la oportunidad de conocer y controvertir los informes,
conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán
etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la
posibilidad de expresar observaciones, se expusieron al público estudios
preliminares de carácter jurídico, técnico económico y financiero, efectuados a
la oferta UNIÓN TEMPORAL VISE LTDA. – VIGILANCIA ACOSTA LTDA. – GUARDIANES
COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA., con la salvedad que la misma no era objeto
de evaluación y calificación.”
Así mismo,
relata el Ministerio que en dicha resolución se determinó “hacer efectiva la
póliza de garantía de seguridad de la oferta”.
La anterior Resolución, dice el
Ministerio, fue notificada personalmente al representante legal de la Unión
Temporal VISE LTDA., y no fue impugnada entonces por los aquí accionantes. La
Unión Temporal guardó silencio y canceló el valor de la póliza de garantía de
seriedad de la oferta, por valor de $229.054.911.00. En consecuencia, mediante
Resolución de marzo de 2003, el Ministerio resolvió no hacer efectiva la póliza
frente a la Compañía de Seguros, al haberse extinguido la obligación por el
pago hecho por los asegurados.
Ahora bien, dice
en Ministerio que en Febrero de 2003, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca en su Sección Tercera fallo una acción interpuesta por la empresa
de Vigilancia y Seguridad VISE Ltda., en donde solicitaba se protegieran sus
derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad de empresa,
trabajo y buen nombre, que consideraba violados por el Ministerio de Hacienda.
El Tribunal negó la tutela, considerando que tales derechos no habían sido
vulnerados, toda vez que la evaluación jurídica había sido hecha a la luz de
las reglas constituidas para dicho procedimiento, y además se había dado la
oportunidad de interponer el recurso procedente, el cual no había sido
utilizado en la oportunidad legal instituida para ello. En igual sentido, dice
el Ministerio, se falló otra demanda de tutela incoada en contra de TELECOM, en
la cual se llamó a intervenir a esa Cartera.
Posteriormente,
prosigue la contestación, “la Sociedad Vise Ltda., ha presentado ante el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público innumerables derechos de Petición,
revocatorias improcedentes y por último una Conciliación Prejudicial ante el
Procurador Octavo Judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
solicitando el resarcimiento de los perjuicios económicos que presuntamente se
le habían causado a la Empresa de Vigilancia y que se aclare o modifique el
acto administrativo, en la audiencia respectiva el apoderado de la Sociedad
cambió sustancialmente las pretensiones se solicitó aplazamiento de la misma,
con el fin de que fueran planteadas nuevamente y así presentarlas al comité de
conciliación el ministerio de Hacienda y Crédito Público, hecho que nunca
ocurrió por lo que el Procurador correspondiente dispuso declarar cerrado el
debate prejudicial solicitado por Vigilancia y Seguridad Ltda. VISE Ltda., y
devolver la documental aportada” .
Agrega el
Ministerio, que durante el transcurso de los años corridos a partir de los
hechos que motivaron la presente demanda, ha dado respuesta a todas las
comunicaciones y actuaciones judiciales que se han presentado sobre el caso.
Advierte,
además, “que la ley 80 de 1993 en el parágrafo 1° del artículo 8° elevó a la
categoría e inhabilidad el literal d) del ordinal 2° del mencionado artículo,
contrario a lo manifestado por el tutelante al señalar que corresponde a una
incompatibilidad.”
Finalmente, el
Ministerio alega la improcedencia de la presente acción de tutela, por la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Frente a la afirmación de
la demanda, según la cual la inhabilidad sería un hecho y no un acto
administrativo, lo que haría que no fuera posible demandarlo ante los
tribunales, afirma que una cosa es la situación acontecida en el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, en se da la pérdida de competencia de la entidad
para pronunciarse en razón al retiro de la oferta por parte de la Unión
Temporal, y otra son los escenarios suscitados en las distintas entidades
mencionadas en la demanda, en donde se han producido actos administrativos
endilgando la discutida inhabilidad, los cuales gozan de control de legalidad a
través de las acciones judiciales correspondientes.
Por último la
cartera ministerial demandada sostiene que no existe un perjuicio irremediable
que haga procedente la acción como mecanismo transitorio.
3. Pruebas
obrantes en el expediente.
Obran dentro del
plenario las siguientes pruebas documentales:
1. Certificado
sobre ausencia de sanciones e inhabilidades de la empresa VISE LTDA. expedido
por la Procuraduría General de la Nación, en donde aparece que, para la fecha
de interposición de la demanda, esa sociedad no estaba inhabilitada.
2. Respecto de
la licitación 1981 de septiembre 26 de 2002 del Ministerio de Hacienda: (i)
carta de retiro de la oferta; (ii) cuadro de evaluaciones; (iii) copia del acta
de audiencia de evaluación; (iv) Resolución 2522 de 2002.
3. Copia de los
derechos de petición presentados por VISE LTDA. al Ministerio de Hacienda.
4. Copia de la
decisión de tutela tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el
año 2002.
5. Copia de las
diversas licitaciones donde VISE LTDA. participó, según se relata en los hechos
de la demanda.
6. Copia de las
Resoluciones 651 y 743 de 2005, expedidas por la Secretaría de Gobierno de la
Alcaldía de Bogotá.
7. Copia del
recurso de reposición incoado por VISE LTDA. en contra de la Resolución 651 de
2005, expedida por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá.
8. Copia de las
Resoluciones 21.430 y 21.511 de 2005, expedidas por la Universidad de
Antioquia.
9. Copia del
informe de evaluación de las ofertas presentadas en la licitación adelantada
por Empresas Públicas de Medellín en octubre de 2005.
10. Copia del
auto de septiembre 8 de 2003 proferido por la Procuraduría Delegada para la
Vigilancia Preventiva de la Función Pública.
11. Respuestas a
las observaciones de los oferentes en el proceso de licitación pública N° 13
de 2005, en audiencia cumplida el 13 de octubre de 2005 en la Procuraduría
General de la Nación.
12.
Pronunciamientos de marzo 11 de 2003 y 19 de agosto de 1998 de la
Superintendencia de Industria y Comercio.
13. Copia de los
estados financieros de VISE LTDA. y una relación de los contratos actualmente
vigentes, celebrados con entidades públicas, que son parte de sus libros de
comercio.
14. Certificado
de existencia y representación de VISE LTDA.
15. Resolución
Rectoral 21606 de 2005 expedida por la Universidad de Antioquia, por la cual se
resuelve el recurso de reposición en un proceso de selección de contratistas.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1.
Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Mediante Sentencia proferida el cuatro
(4) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala Octava de Decisión, decidió: (i) negar por sustracción de
materia la acción de tutela incoada en contra de la Universidad de Antioquia y
Empresas Públicas de Medellín; (ii) rechazar por improcedente la tutela
interpuesta en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Gobierno,
Subsecretaria de Planeación y Gestión; y (iii) Negar la tutela interpuesta en
contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para adoptar las anteriores
determinaciones, el Tribunal examinó por separado la situación de las cuatro
entidades demandadas así:
1.1 Respecto de la Universidad de
Antioquia y Empresas Públicas de Medellín, el Tribunal consideró que las
razones por las cuales había sido propuesta la acción de tutela ya habían
desaparecido, pues la primera de esas entidades al momento de notificarse de la
acción de tutela había expedido la resolución rectoral 21606 de octubre de
2005, resolviendo el recurso de reposición interpuesto en contra de la
Resolución 21430 del mismo año, que había sido revocada en el sentido de
calificar como apta para participar en el proceso de oferta pública
2600-01-2005 para la prestación del servicio de vigilancia privada, la
propuesta presentada por la Unión Temporal Sepecol LTDA., VISE LTDA. En el
mismo sentido, Empresas Públicas de Medellín en reunión de Audiencia Pública
celebrada el día jueves 20 de octubre de 2005, dentro del proceso de
contratación que motivaba la demanda, había determinado modificar la decisión
de declarar inhabilitada a la firma VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA.- VISE LTDA. y,
en consecuencia, había admitido que la citada firma se encontraba habilitada
legalmente para participar en el mencionado proceso de contratación.
En tal virtud, el Tribunal entendió que
los motivos por los cuales se había interpuesto la acción de tutela en contra
de estas dos entidades ya habían sido satisfechos, por lo cual, si hubiera
habido vulneración de derechos, la misma ya había cesado. Así, se presentaba
una carencia actual de objeto en la decisión judicial, por lo cual debía
negarse la tutela , más no preferirse un fallo inhibitorio, expresamente prohibido
en materia de tutela por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
1.2 En relación con la Alcaldía Mayor de
Bogotá, Secretaría de Gobierno, Subsecretaria de Planeación y Gestión, el
Tribunal consideró que la tutela mostraba la existencia de una disputa jurídica
entre la sociedad demandante y la Secretaría de Gobierno de Bogotá, en torno a
una supuesta inhabilidad de la primera para participar en un proceso
licitatorio.
No obstante, la acción de tutela estaba
consagrada para proteger derechos fundamentales incuestionables, y no para que
estos fueran declarados cuando respecto de ellos se presenta debate. Además, la
Sociedad actora tenía a su alcance la posibilidad de demandar ante la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la Resolución de la Secretaría de
Gobierno de Bogotá, y así cuestionar la legalidad de decisión contenida en
ella, que consideraba lesiva de sus derechos. Dentro de tal acción podía
también solicitar la suspensión provisional el acto administrativo.
Ahora bien, a pesar de que la sola
existencia de otros mecanismos de defensa judicial no hacían improcedente la
acción de tutela, pues aún así ella cabría ante la inminencia de un perjuicio
irremediable, lo cierto era que en el caso presente la sociedad demandante no
había demostrado la existencia un perjuicio de esas características.
Por todo lo anterior, se evidenciaba que
la ación de tutela había sido utilizada en contra de la Alcaldía de Bogotá en
sustitución de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, por lo cual
resultaba improcedente.
1.3 Finalmente, en relación con la
tutela incoada en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con
respecto del cual la sociedad demandante solicitaba que se le ordenara que en
un futuro, siempre que expidiera conceptos o certificaciones relacionados con
la licitación pública 007 de 2002 se sometiera a lo resuelto en la actuación
administrativa fenecida, tal petición se circunscribía a un hecho ocasional,
contingente o de mera posibilidad, que para la sociedad tutelante se erigía
como una amenaza. Empero, a juicio del Tribunal, la tutela no podía incoarse
con base en un posible actuar de diversas entidades que en el futuro convocaran
licitaciones, y al juez constitucional le era imposible inmiscuirse en asuntos
inciertos. Serían las entidades con las que en el futuro licitare la
demandante, las llamadas a analizar lo ocurrido en el Ministerio de Hacienda.
En todo caso, sostuvo el Tribunal que
existían otras vías de defensa judicial, que hacían que la acción de tutela no
fuera el mecanismo adecuado, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Finalmente, destacó el Tribunal que en
respuesta a un derecho de petición, el Ministerio de Hacienda el 26 de febrero
de 2003 había respondido que no se había declarado mediante acto administrativo
inhabilidad para contratar con el Estado en cabeza de la unión Temporal Vise
LTDA. - Vigilancia Acosta LTDA. - Guardianes Compañía Líder de Seguridad LTDA.
2.
Impugnación de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia.
La anterior
Sentencia fue oportunamente impugnada por la Sociedad demandante, con
fundamento en los siguientes argumentos:
Al parecer de la
impugnante, el Tribunal había entendido que se habían presentado cuatro tutelas
acumuladas y no una sola. La razón por la cual se había presentado una sola,
afirma, radicaba en que “la conducta autónoma e independiente de cada una de
las entidades públicas involucradas en la tutela era incapaz de explicar la
transgresión”. Es decir, el concurso de la actuación de todas las entidades
era lo que explicaba la violación de derechos fundamentales. Por eso, VISE
LTDA. quería demostrar que si la situación persistía, estaría obligada a
explicar y a defenderse en todas las licitaciones en que se presentara, ante
múltiples jueces que juzgarían los mismos hechos.
2.1 Ahora bien,
a pesar de la revocatoria de las decisiones de la Universidad de Antioquia y de
Empresas Públicas de Medellín, la sociedad impugnante explica que al acumular
las pretensiones y presentar los hechos en forma integral, lo que pretendían
era resaltar que a consecuencia de la conducta ambigua del Ministerio de
Hacienda y de la conducta ilegal de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se le habían
generado graves problemas a VISE LTDA., porque no podía presentarse a otras
licitaciones sin soportar las declaraciones de inhabilidad propuestas por los
demás competidores. Cosa que, afirma, ha sucedido en más de cuarenta
licitaciones, y en su sentir seguirá sucediendo en el futuro.
2.2 Respecto a
la decisión del Tribunal adoptada en relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá,
la sociedad impugnante afirma que, contrario a lo dicho en el fallo, la
interposición de la acción no pretendió sustituir los mecanismos ordinarios de
defensa judicial y en ella sí se acreditó el perjuicio irremediable. En cuanto
a lo primero, señala que después de la presentación de la acción de amparo,
interpuso demanda de nulidad contra los actos de la Alcaldía, ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, reclamando la suspensión
provisional. Empero, afirma que aun en caso de que prosperen sus pretensiones
por esta vía, ello no sería suficiente para cesara la vulneración de derechos
no patrimoniales, como el del buen nombre, y su derecho a seguir contratando.
La acción de nulidad con restablecimiento contra la Alcaldía, en la medida en
que desencadena un litigio inter partes, no blindaría a VISE LTDA. de
sufrir nuevamente, en otras licitaciones, la interpretación hecha por la
Secretaría de Gobierno. Por ello, la función de esta tutela no es suplantar la
vía ordinaria. De otro lado, la suspención provisional persigue un objeto
diferente al de la acción de tutela, pues la suspensión en sí misma es inane
frente a los efectos que se quieren buscar.
2.3 En cuanto a
la decisión adoptada en relación con el Ministerio de Hacienda, dice la
sociedad impugnante que, contrario a lo afirmado en el fallo, esa entidad sí ha
puesto en amenaza cierta los derechos fundamentales de VISE. Lo anterior, por
cuanto la conducta de este Ministerio ha sido ambigua dado que “hoy dice que
no ha declarado la inhabilidad, sin incluir argumentos o posiciones
adicionales; mañana dice que considera que está inhabilitada; a petición de
Vise se limita a decir que no la ha declarado, a petición de Andivip dice que
está inhabilitada de pleno derecho y por tanto no requiere declaración; en la
evaluación final dice que no se evalúa la oferta por haber sido retirada, en el
estudio preliminar proferido ya retirada la oferta, hace un estudio preliminar
diciendo que sí...” (sic) Agrega que fueron sancionados por el retiro de
la oferta y los quieren sancionar por la inhabilidad, que se daba si no se
retiraba la oferta. Con lo anterior aplican a VISE LTDA. una doble sanción, por
el retiro y por el no retiro. Pero la segunda sanción en forma implícita, sin
que se hubieran tenido los mecanismos jurídicos para impugnarla ni por la vía
administrativa o judicial.
Sobre este
último punto, reitera lo dicho en la demanda, relativo a las razones por las
cuales no fue impugnada la Resolución 2533 de 2003, indicando que no lo fue por
cuanto en ella no se endilgaba ninguna inhabilidad, dado que la propuesta de
VISE LTDA. figuraba como retirada y no como rechazada, por lo cual la única
decisión era la de hacer efectiva la garantía de seriedad de la oferta, tema
que no fue discutido por VISE LTDA. Posteriormente, afirma, no hubo ningún otro
pronunciamiento del Ministerio que pudiera haber sido demandado. De esta
manera, la posición ambigua del Ministerio “que no declara, que no resuelve,
pero que frente a terceros deja ver que sí, ocasiona una confusión totalmente
contraria al otorgamiento de la seguridad jurídica que se debe dar a los
administrados.”
2.4. Respecto
de los perjuicios que se están generando para VISE LTDA. por los hechos que
dieron origen a la demanda de tutela, la impugnante reitera que ellos no son la
pérdida de la adjudicación de la licitación de la Secretaría de Gobierno de
Bogotá, sino que tal perjuicio irremediable, que no se soluciona con la demanda
de nulidad con restablecimiento, “deviene de la cadena de hechos y
actuaciones administrativas de todas las entidades, miradas como un todo. El
perjuicio deviene de estar considerada inhábil aquí, y no declarada allí, de no
ser considerada con certidumbre de su condición jurídica.” Agrega que el
perjuicio es pasado, y generado por el Ministerio de Hacienda, porque ocurrió
durante todas las licitaciones en que VISE LTDA. se presentó desde el año dos
mil hasta hoy, y se vuelve inmi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.