T-583-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-583/03
LIBRE COMPETENCIA-Derecho individual que
supone responsabilidades
COMPETENCIA ECONOMICA-Protección del
interés público
LIBERTAD ECONOMICA-Límites/LIBERTAD
ECONOMICA-No es absoluta
COMPETENCIA DESLEAL-Actividad
reprochable
COMPETENCIA DESLEAL-Antecedentes
normativos
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN COMPETENCIA DESLEAL-Funciones administrativas y jurisdiccionales/DEBIDO PROCESO-Información
al interesado por la Superintendencia de Industria y Comercio de la función que
ejerce
La Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para
adelantar, respecto de una misma conducta constitutiva de competencia desleal,
investigaciones tanto administrativas como jurisdiccionales, pero está obligada
a informar al interesado o persona contra quien se dirija la misma qué tipo de
facultad está ejerciendo, con el fin de garantizar plenamente el derecho al
debido proceso. Así, aunque la actividad propia de ese organismo es el
ejercicio de facultades administrativas, el legislador decidió investirlo
excepcionalmente de funciones jurisdiccionales para efectos de dar una mayor
agilidad a ese tipo de procesos, cuestión que no riñe con los preceptos
constitucionales. La Superintendencia no puede iniciar una investigación sin
determinar con entera claridad la naturaleza de la función que ejerce y mucho
menos confundir las dos atribuciones de manera tal que aprovechando una misma
investigación emita un pronunciamiento que contenga decisiones de tipo
administrativo, como serían multas, y de tipo jurisdiccional, como sería la
liquidación de perjuicios. Un acto de esa naturaleza sería contrario al
principio constitucional del debido proceso.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Facultad
jurisdiccional para adelantar incidente de liquidación de perjuicios
Respecto al trámite para obtener la liquidación de perjuicios, es
claro que éste es un incidente que por su esencia es propio de los procesos que
se someten a conocimiento de las autoridades judiciales, toda vez que “esa
liquidación se hace teniendo en cuenta la dinámica de la controversia procesal
suscitada en cada caso”. Pero, no obstante, el legislador, otorgó facultades a
la Superintendencia de Industria y Comercio para que adelantara su trámite,
según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Se trata en este caso
del ejercicio excepcional de facultades jurisdiccionales por parte de ese
organismo de control y vigilancia, pero en manera alguna de funciones
administrativas. De tal forma que sólo cuando la Superintendencia actúe en
ejercicio de facultades jurisdiccionales podrá tramitar ese incidente, toda vez
que se trata de una cuestión que guarda íntima relación con la controversia de
tipo jurisdiccional de la cual conoció.
DEBIDO PROCESO-Alcance
VIA DE HECHO-Alcance/VIA DE HECHO-Clases
de defectos en la actuación
VIA DE HECHO-Gravedad e ilicitud en la
conducta del juez
Como se trata de una circunstancia excepcional, esa doctrina de la
vía de hecho no puede ser aplicada por los jueces con demasiada prontitud y
ligereza sino que el estudio correspondiente debe ser meticuloso, pues no basta
para alegar una posible vía de hecho la existencia de cualquier irregularidad
sino que la conducta desplegada por el juez debe ser de tal gravedad e ilicitud
que estructuralmente pueda ser calificada como una clara vía de hecho.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Mezcla
de facultades administrativas y jurisdiccionales sin determinar previamente la
función que iba a ejercer
La demandada mezcló las dos facultades, pues dentro de una misma
investigación profirió decisiones de carácter administrativo y jurisdiccional,
cuestión que riñe con el debido proceso, toda vez que aunque legalmente era
competente para adelantar ambos procedimientos, su deber era haber determinado
previamente la naturaleza de la función que iba a ejercer y luego sí adelantar
la correspondiente investigación o, en caso de que se pidieran ambas, era
necesario que garantizara la independencia no sólo del funcionario encargado de
llevarlas a cabo sino del trámite y de la decisión respectiva.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
al futuro/SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Apertura de la
investigación antes del fallo de constitucionalidad
Las facultades otorgadas por la Ley 446 de 1998 a la
Superintendencia de Industria y Comercio no fueron claras y lo suficientemente
precisas como para determinar fácilmente que se trataba de dos funciones
distintas, y fue precisamente la Corte Constitucional la que, con ocasión de
una demanda de inconstitucionalidad, dilucidó el asunto y puso punto final a
ese desorden existente sobre la materia. Pero, sea de resaltar, dicho fallo fue
explícito en manifestar que sólo tenía efectos hacia el futuro con el fin de no
generar desorden en los procesos que ya hubiesen finalizado o los que se
encontraren en trámite. Ese pronunciamiento fue del 20 de junio de 2001 y para
esa fecha ya se había dado apertura a la investigación, luego no se le podía
exigir a la Superintendencia que aun antes de conocer el fallo de
constitucionalidad se sujetara a los lineamientos y diera aplicación a las
directrices allí fijadas.
VIA DE HECHO-Inexistencia para el caso
Referencia: expediente T-701705
Acción de tutela incoada por
Abbott Laboratories de Colombia S.A. contra la Superintendencia de Industria y
Comercio
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados, al resolver sobre el asunto de la referencia, por el Juzgado
30 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial,
Sala Civil, de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda instaurada
La firma Abbott Laboratories de Colombia S.A., en adelante
simplemente “Abbott”, a través de apoderada judicial, manifiesta que la
Superintendencia de Industria y Comercio le violó su derecho al debido proceso
al adelantar un procedimiento jurisdiccional “sin tener competencia ni
jurisdicción para el efecto” y la dejó sin la posibilidad de acudir a otro
mecanismo de defensa.
Relata que ante dicho organismo la compañía Serono de Colombia S.A.,
en adelante “Serono”, presentó el 12 de octubre de 1999 una denuncia
solicitando se iniciara en su contra un procedimiento administrativo por la
presunta realización de actos constitutivos de competencia desleal.
Aduce que la Superintendencia demandada inició la investigación, sin
que en el auto de apertura mencionara si se trataba de una de naturaleza
jurisdiccional o administrativa. Tampoco dijo nada en el informe final, pues la
recomendación fue la imposición de una sanción administrativa. No obstante
-asegura-, la accionada profirió la Resolución N° 41057 de 2001, a través de la
cual le impuso una multa administrativa, pero le indicó a “Serono” que tenía 15
días para iniciar un trámite incidental de liquidación de perjuicios, cuestión
que -a su juicio- sólo es procedente cuando se actúa en ejercicio de
competencia jurisdiccional y como consecuencia de una declaración de condena.
Expresa que interpuso recurso de reposición en contra de ese acto,
pero no consideró necesario mencionar lo relativo a la irregularidad en el
trámite incidental, toda vez que de revocarse la resolución sólo procedía el
archivo del expediente. Al resolver el recurso, el organismo demandado confirmó
su decisión y señaló que contra ese acto no cabía recurso alguno.
Manifiesta que la firma denunciante, “Serono”, presentó una
solicitud de liquidación de perjuicios y, dentro de ese incidente, la
accionante allegó un escrito poniendo de presente la falta de jurisdicción y
competencia para adelantarlo, argumento que fue ignorado por la
Superintendencia. Con posterioridad y al recurrir el acto que decretó pruebas,
la demandante insistió en su afirmación, obteniendo como respuesta que ese
organismo sí tenía facultades para ello.
Afirma que la Superintendencia, a pesar de tener facultades
jurisdiccionales en la materia, no podía iniciar una actuación jurisdiccional
de oficio, sino sólo a petición de parte, lo cual nunca ocurrió, toda vez que
aunque en la denuncia “Serono” hizo mención a la Ley 510 de 1999 y a los
artículos 143 y 144 de la ley 446 de 1996, lo cierto es que su pretensión era
la de que se adelantara investigación de carácter administrativo y que se le
impusieran multas de esa naturaleza, tanto así que no solicitó la declaración
de una condena jurisdiccional. Aclara que si la demandada tenía dudas sobre la
naturaleza de la investigación pretendida por el denunciante, debió
preguntarle, lo cual no ocurrió.
Agrega que la Superintendencia tiene facultades jurisdiccionales
para liquidar perjuicios, pero ello debe hacerlo con fundamento en una condena
jurisdiccional expedida con base en una solicitud de parte, lo que no aconteció
en el caso concreto. Por esa razón, la liquidación de perjuicios es indebida.
Asegura que el organismo accionado se excedió en sus facultades, falló
extrapetita e incurrió en una vía de hecho al mudar la naturaleza de la
solicitud ante él presentada, y esa falta de jurisdicción por parte de la
Superintendencia genera una nulidad que no puede ser saneada.
Solicita que se le ordene a la Superintendencia de Industria y
Comercio abstenerse de adelantar el trámite incidental de liquidación de
perjuicios y declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de ese incidente.
Finalmente, manifiesta que si la Superintendencia accionada
pretendiera darle el carácter de jurisdiccional a las resoluciones N° 41057 de
2001 y 07710 de 2002, la vía de hecho se hubiese dado, no con la iniciación del
trámite incidental, sino con la expedición de las mismas, por cuanto no tenía
competencia para ello, en atención a que “Serono” no solicitó la iniciación de
una investigación jurisdiccional sino administrativa. En este evento considera
que procedería la acción de tutela para que se permita la procedencia del
recurso de apelación contra la decisión judicial conforme lo ha manifestado la
Corte Constitucional[1].
2. La respuesta del organismo demandado
El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio asegura
que dentro del procedimiento adelantado en contra de Abbott Laboratories de
Colombia S.A. no se incurrió en vía de hecho alguna, toda vez que la sociedad
Serono de Colombia S.A., en su escrito de denuncia, solicitó a ese organismo
que ejerciera tanto sus facultades administrativas como las jurisdiccionales en
materia de competencia desleal. Ello se desprende -según afirma- del hecho de
que “Serono” pidió que se adoptaran medidas cautelares; que, conforme a lo
dispuesto en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la Ley 256 de 1996 y
los artículos 143, 144 y 147 de la Ley 446 de 1998, se declarara que “Abbott”
había incurrido en prácticas de competencia desleal y que de acuerdo con el parágrafo
3° del artículo 52 de la Ley 510 de 1999 se hiciera la liquidación de
perjuicios, cuestiones éstas que comprometen funciones jurisdiccionales, tal
como se desprende del escrito presentado por la firma denunciante el 4 de enero
de 2000.
Con fundamento en lo anterior, expresa que la Superintendencia
inició actuaciones administrativas y jurisdiccionales y a través de las
resoluciones N° 26027 del 30 de noviembre de 1999 y 2234 del 31 de enero de
2000, por medio de las cuales decidió abrir la investigación, solicitó a la
denunciante informara si por esos mismos hechos había iniciado acción ante la
justicia ordinaria, en virtud de lo dispuesto por el artículo 147 de la Ley 446
de 1998.
Asegura que a pesar de que mediante Sentencia C-649 del 20 de junio de
2001 la Corte Constitucional sostuvo que es necesario que al sujeto de la
investigación adelantada por la Superintendencia se le haga saber claramente
cuál función ejerce la entidad en cada caso, es decir, si es administrativa o
jurisdiccional, también lo es que allí se manifestó que ese fallo sólo tiene
efectos hacia el futuro para no generar desorden entre los procesos que se han
ventilado o que se estén tramitando. Y, para el caso objeto de análisis, hay
que tener en cuenta que la apertura de la investigación tuvo lugar el 31 de
enero de 2000.
Respecto al trámite de la liquidación de perjuicios, asegura que
ello se hizo en ejercicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas por los
artículos 147 y 148 de la Ley 446 de 1999, dentro del cual se ha garantizado el
debido proceso y el derecho de defensa.
3. Intervención de la sociedad Serono de Colombia S.A.
El Juzgado de
primera instancia vinculó a la sociedad Serono de Colombia S.A., la cual, a
través de apoderado, presentó escrito manifestando que la acción de tutela
incoada es improcedente, toda vez que las decisiones adoptadas por la
Superintendencia de Industria y Comercio no constituyen vía de hecho.
Aduce que para
que tal figura se presente es indispensable que la decisión carezca de
fundamento objetivo, pero ello no se puede confundir con el hecho de que el
perjudicado con ella no comparta su fundamento, que es lo que ocurre en el
presente caso. En este último evento, el interesado tiene a su alcance todos
los medios procesales para rebatir los argumentos y fundamentos de la
providencia judicial, pero no puede utilizar la acción de tutela para dicho
fin, toda vez que ésta no es un recurso.
Expresa que la
firma accionante no tuvo en cuenta que el parágrafo 3° de la Ley 510 de 1999 es
claro respecto de la procedencia del incidente de liquidación de perjuicios una
vez la Superintendencia decide la investigación adelantada por asuntos de
competencia desleal, independientemente de la pretensión que haga el
denunciante, pues basta con la declaración de la existencia de competencia
desleal para que el afectado pueda, dentro de los 15 días, pedir la liquidación
de perjuicios.
4. Pruebas aportadas
Dentro de las pruebas aportadas tanto por la accionante como por el
organismo demandado se destacan las siguientes:
-Escrito mediante el cual la sociedad “Serono” denuncia ante la
Superintendencia de Industria y Comercio algunos hechos constitutivos, en su
parecer, de conducta desleal.
En dicho escrito se pone en conocimiento que “Serono” comercializa
el producto farmacéutico Rebif y “Abbott” el producto Abones,
ambos dirigidos al tratamiento de los pacientes que sufren de esclerosis
múltiple, y las dos firmas son competidoras directas en ese mercado. Se adujo
que esta última sociedad envió al Seguro Social, mayor comprador del fármaco Rebif,
una carta el 25 de mayo de 1999 que contiene información confusa, incompleta y
en algunos casos falsa cuyo efecto fue desacreditar el referido producto
(folios 8 a 22 del cuaderno 2).
-Resolución N° 26027 del 30 de noviembre de 1999, mediante la cual
el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia (E) resuelve
abrir investigación por los hechos antes denunciados (folios 23 a 26 del
cuaderno 2).
-Escrito presentado por la apoderada de la sociedad “Serono”, en el
cual insiste en la adopción de medidas cautelares y que una vez quede en firme
la decisión de la Superintendencia se haga la liquidación de perjuicios a su
favor (folios 27 a 35 del cuaderno 2).
-Resolución N° 2234 del 31 de enero de 2000, a través de la cual el
Jefe de la División de Promoción de la Competencia de la Superintendencia de
Industria y Comercio abre investigación por los hechos denunciados y en su
parte resolutiva ordena abrir investigación en los mismos términos señalados en
la Resolución N° 26027 del 30 de noviembre de 1999 (folios 36 a 39 del cuaderno
2).
-A folios 48 a 65 del cuaderno 2 obra el informe rendido por la
Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia, en el que
recomendó la procedencia de la sanción que contempla el numeral 15 del artículo
4 del Decreto 2153 de 1992, toda vez que en su criterio estaba probada la
conducta de desviar la clientela.
-Resolución N° 41057 del 6 de diciembre de 2001 por la cual la
Superintendente de Industria y Comercio resuelve la investigación y declara que
el comportamiento de “Abbott” es ilegal y contrario a los artículos 8, 11 y 12
de la Ley 256 de 1996. Así mismo, ordena la rectificación de la información por
parte de “Abbott”, le impone una sanción pecuniaria y le informa a “Serono” que
tiene 15 días para solicitar la liquidación de perjuicios (folios 77 a 124 del
cuaderno 2).
-Resolución N° 07710 del 11 de marzo de 2002, a través de la cual la
Superintendente de Industria y Comercio resuelve el recurso de reposición
interpuesto (folios 125 a 164 del cuaderno 2).
-El 16 de mayo de 2002 el apoderado de “Serono” presentó, ante la
Superintendente de Industria y Comercio, incidente para la liquidación de
perjuicios (folios 168 y 180).
-La Superintendencia Delegada para la Promoción de la Competencia,
el 28 de junio de 2002, decide rechazar algunas pruebas y ordenar otras
solicitadas por ambas partes (folios 181 a 184 del cuaderno 2), y contra dicho
acto el apoderado de la firma accionante presenta recurso de reposición. En
este escrito pone de presente la falta de competencia de ese organismo para
adelantar el trámite de liquidación de perjuicios, cuestión que ya había
alegado luego de que se promoviera el incidente respectivo (folios 185 a 186 y
232 a 239 del cuaderno 2).
-Mediante Resolución N° 25135 del 31 de julio de 2002 la
Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia resuelve los
recursos interpuestos tanto por el apoderado de “Serono” como por el de
“Abbott”, e indica, en cuanto al argumento de la falta de competencia, que la
Ley 446 de 1998 le confirió facultades jurisdiccionales a dicha
Superintendencia y por dicho motivo no le asiste razón al recurrente (folios
190 a 199 del cuaderno 2).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Primera instancia
El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, mediante Fallo proferido
el 26 de noviembre de 2002, negó la protección solicitada, bajo el argumento de
que la actuación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio
estuvo ajustada a derecho y no se incurrió en vía de hecho alguna. Manifestó
que contra la resolución proferida por ese organismo, la firma accionante
presentó recurso de reposición, en el cual no manifestó la pretendida falta de
competencia alegada en la acción de tutela.
2. Segunda instancia
La apoderada de la sociedad Abbott Laboratories de Colombia S.A.
impugnó la decisión anterior, y su conocimiento correspondió al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el cual, a través de
Sentencia del 17 de enero de 2003, la confirmó.
Consideró que, al contrario de lo manifestado por la accionante, la
sociedad “Serono” solicitó en su denuncia no sólo una investigación administrativa
sino que también pidió que una vez en firme el acto de la Superintendencia que
declarara la existencia de actos de competencia desleal, se procediera conforme
lo dispone el parágrafo 3° del artículo 52 de la Ley 510 de 1999 y se efectuara
la liquidación de perjuicios a su favor. De acuerdo con lo anterior, no
encontró que la demandada hubiese fallado extrapetita, toda vez que el
cumplimiento de la ley no es fuente de violación del derecho fundamental al
debido proceso y por tal razón no se presentó vía de hecho en el caso objeto de
estudio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISION
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte resolver en esta oportunidad si la
Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en una vía de hecho al haber
iniciado el trámite de liquidación de perjuicios luego de concluir una
investigación adelantada por la presunta comisión de actos constitutivos de
competencia desleal por parte de la Sociedad Abbott Laboratories de Colombia S.A.
y si, por consiguiente, resulta procedente la acción de tutela para proteger el
derecho al debido proceso que se alega vulnerado.
2. La libre
competencia, una garantía constitucional. Límites a la competencia económica.
Prácticas comerciales restrictivas. Facultades de la Superintendencia de
Industria y Comercio en materia de competencia desleal
2.1. La Carta Política en su artículo 333
garantiza la libertad económica y la libertad de empresa dentro de los límites
del bien común y dispone que el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se
obstruya o restrinja, y evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan
de su posición dominante en el mercado nacional. La libre competencia económica
se consagra en la Constitución como un derecho individual que supone
responsabilidades.
Ya ha sostenido la Corte que “la
competencia es un principio estructural de la economía social del mercado, que
no sólo está orientada a la defensa de los intereses particulares de los
empresarios que interactúan en el mercado sino que propende por la protección
del interés público, que se materializa en el beneficio obtenido por la
comunidad de una mayor calidad y unos mejores precios de los bienes y
servicios que se derivan como resultado de una sana concurrencia”[2].
En ese orden de ideas, todas las personas
tienen derecho a concurrir libremente al mercado ya sea para adquirir bienes u
ofrecer los que comercialice o produce. No obstante, el ejercicio de esa
actividad, tal como surge del mismo texto de la Constitución, tiene
limitaciones con el fin de que no se irrumpa en el terreno de lo indebido y no
se abuse del derecho a competir.
En efecto, esa libertad de industria y comercio no es absoluta, pues
dicha actividad debe desplegarse sin desconocer el bien común y, por contera,
sin que se imponga la posición dominante en el mercado. De tal manera que debe
ser desarrollada con lealtad, corrección y sin obstruirle al otro la
posibilidad de que, dentro de ese mismo escenario de libertad, pueda ejercer su
actividad económica.
Dentro de las diversas formas de realizar prácticas deshonestas
están las llevadas a cabo por los empresarios que con intención dañina buscan
restringir la competencia, es decir, el ejercicio de prácticas económicas
restrictivas; el abuso de posición dominante, y la competencia desleal que se
desarrolla entre empresarios[3].
2.2. La competencia desleal si bien es cierto, en principio, se
fundamenta en el ejercicio de una actividad lícita o permitida, también lo es
que sufre una mutación al convertirse en una actividad reprochable
constitucional y legalmente, por la realización de actos no permitidos,
abusivos y que impiden que quien compite dentro del mercado lo haga de manera
libre.
La regulación legal orientada a preservar la libre y honesta
competencia, inició con la expedición de la Ley 155 de 1959, normatividad
encaminada a reprimir las prácticas comerciales restrictivas y que dispuso en
su artículo 1 que quedaban prohibidos los acuerdos o convenios que tuvieran por
objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de
materias primas, productos, mercancías, o servicios nacionales o extranjeros y
en general toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a
limitar la libre competencia, con el propósito de determinar o mantener precios
inequitativos en perjuicio de los consumidores y de los productores de materias
primas. Esa Ley también incluyó normas relativas a competencia desleal.
Posteriormente, se expidió el Código de Comercio, Decreto 410 de
1971, que aunque no derogó expresamente la referida Ley, sí incluyó un capítulo
en el que se regulaba todo lo relacionado con el tema de competencia desleal.
Mas adelante, con la Ley 178 de 1994 el Congreso de la República aprobó el
Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, hecho en esa
ciudad el 20 de marzo de 1883, y luego se expidió la Ley 256 de 1996 que derogó
expresamente el artículo 10 de la Ley 155 de 1959, los artículos 75 a 77 del
Decreto 410 de 1971 y los artículos 975 y 976 del Código de Comercio.
La Ley 256 de 1996, por la cual se dictan normas sobre competencia
desleal, considera, conforme a lo dispuesto por el artículo 10 bis, numeral 2,
del Convenio de París, que es desleal toda conducta que tenga por objeto o como
efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el
establecimiento ajenos. En su artículo 20 dispuso que contra los actos de
competencia desleal se puede ejercer la acción jurisdiccional respectiva que
puede contener dos tipos de pretensiones (1) la declarativa y de condena, que
tiene por objeto que se declare la existencia de la ilegalidad de los actos
realizados y como consecuencia de ello se ordene al infractor indemnizar los
perjuicios; y (2) la preventiva o de prohibición que busca evitar la
realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado o que se la
prohíba así no haya producido un daño.
2.3. Ahora bien, la competencia para adelantar ese tipo de juicios
se radicaba, con la expedición de la aludida Ley, en forma exclusiva en cabeza
de los jueces especializados en Derecho Comercial, creados por el Decreto 2273
de 1989, y de los jueces civiles del Circuito en aquellos lugares donde no
existieren los primeros, mientras que a la Superintendencia de Industria y
Comercio le correspondía adelantar las investigaciones de carácter
administrativo por prácticas comerciales restrictivas y promoción de la
competencia, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2153 de 1992.
Así las cosas, hasta ese momento el panorama era claro en el sentido
de que la Superintendencia sólo estaba facultada para adelantar investigaciones
administrativas respecto de asuntos relativos a promoción de la competencia y
prácticas comerciales restrictivas, mientras que se defería a las autoridades
judiciales la competencia para adelantar procesos por violación a las normas de
competencia desleal.
3. La atribución de facultades
jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio
3.1. Con la expedición de la Ley 446 de 1998, destinada, entre otros
aspectos, a descongestionar los despachos judiciales, se dictaron varias
medidas para lograr dicho fin y entre ellas se asignaron competencias a las
superintendencias de Sociedades, Valores, Industria y Comercio y Bancaria. Se
dispuso, entonces, que la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá, en
materia de competencia desleal, las mismas atribuciones señaladas legalmente en
relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y
prácticas comerciales restrictivas (art. 143); igualmente, que el procedimiento
aplicable para esas investigaciones por competencia desleal sería el previsto para
las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas
comerciales restrictivas y que podrá adoptar las medidas cautelares
contempladas en las disposiciones vigentes (art. 144). Así mismo, previó que la
Superintendencia y el juez competente conocerán a prevención de los asuntos de
que trata esa parte de la Ley (art. 147).
La Ley en comento no fue explícita en el sentido de especificar con
claridad qué tipo de competencia le estaba concediendo a la Superintendencia,
pues las facultades que se le habían otorgado respecto de la promoción de la
competencia y prácticas comerciales restrictivas eran de carácter eminentemente
administrativo, desarrolladas por el Decreto 2153 de 1992. La Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-649 del 20 de junio de 2001[4] dilucidó el punto y
manifestó:
“En primer lugar, los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998,
atribuyen a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones
administrativas y jurisdiccionales en materia de competencia desleal.
Segundo, las funciones jurisdiccionales son aquellas que ya venían
ejerciendo los jueces de la República en aplicación de la Ley 256 de 1996, por
virtud de los principios constitucionales de igualdad y de excepcionalidad en
la atribución de este tipo de funciones a entidades administrativas. Ello
excluye del carácter jurisdiccional, atribuciones tales como las de imponer las
multas y sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 4 del D. 2153 de
1992, abstenerse de dar trámite a las quejas que no sean significativas, o
llevar registros.
Tercero, es indispensable que al ciudadano objeto de la
investigación adelantada por la Superintendencia, se le haga saber claramente
cuál función ejerce la entidad en cada caso: la jurisdiccional, o la
administrativa.
Cuarto, en todo caso debe garantizarse la independencia del
funcionario judicial, por lo cual se condicionará la constitucionalidad de las
normas acusadas en el siguiente sentido: no podrá un mismo funcionario o
despacho de la Superintendencia aludida, ejercer función jurisdiccional
respecto de los casos en los cuales haya ejercido anteriormente sus funciones
administrativas ordinarias de inspección, vigilancia y control”.
3.2. A partir de dicho pronunciamiento el panorama relativo a la
naturaleza de las competencias otorgadas quedó claro en la medida en que los
artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998 atribuían funciones administrativas y
jurisdiccionales, y se condicionó la exequibilidad de dichas normas en el
sentido de que se “entienda que las funciones allí atribuidas a la
Superintendencia de Industria y Comercio tienen la naturaleza, el alcance y las
características señaladas en la parte motiva de esta sentencia”. Así mismo,
dejó consignado que dicho fallo tiene efectos hacia el futuro para no generar
desorden entre los procesos que ya se han ventilado o los que estén en trámite.
De manera que la Superintendencia de Industria y Comercio está
facultada para adelantar, respecto de una misma conducta constitutiva de
competencia desleal, investigaciones tanto administrativas como
jurisdiccionales, pero está obligada a informar al interesado o persona contra
quien se dirija la misma qué tipo de facultad está ejerciendo, con el fin de
garantizar plenamente el derecho al debido proceso.
3.3. Así, aunque la actividad propia de ese organismo es el
ejercicio de facultades administrativas, el legislador decidió investirlo
excepcionalmente[5]
de funciones jurisdiccionales para efectos de dar una mayor agilidad a ese tipo
de procesos, cuestión que como en varias oportunidades lo ha señalado esta
Corporación no riñe con los preceptos constitucionales[6].
Ahora bien, es claro que la Superintendencia no puede, luego del
mentado Fallo de constitucionalidad, iniciar una investigación sin determinar
con entera claridad la naturaleza de la función que ejerce y mucho menos
confundir las dos atribuciones de manera tal que aprovechando una misma
investigación emita un pronunciamiento que contenga decisiones de tipo
administrativo, como serían multas, y de tipo jurisdiccional, como sería la
liquidación de perjuicios. Un acto de esa naturaleza sería contrario al
principio constitucional del debido proceso.
4. Facultad otorgada a la
Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar el incidente de
liquidación de perjuicios
Respecto al trámite para obtener la liquidación de perjuicios, es
claro que éste es un incidente que por su esencia es propio de los procesos que
se someten a conocimiento de las autoridades judiciales, toda vez que “esa
liquidación se hace teniendo en cuenta la dinámica de la controversia procesal
suscitada en cada caso”[7].
Pero, no obstante, el legislador, a través del parágrafo 3° del artículo 52 de
la Ley 510 de 1999, que a su vez modificó el 148 de la Ley 446 de 1998, otorgó
facultades a la Superintendencia de Industria y Comercio para que adelantara su
trámite, según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Se trata en este caso del ejercicio excepcional de facultades
jurisdiccionales por parte de ese organismo de control y vigilancia, pero en
manera alguna de funciones administrativas. De tal forma que sólo cuando la
Superintendencia actúe en ejercicio de facultades jurisdiccionales podrá
tramitar ese incidente, toda vez que se trata de una cuestión que guarda íntima
relación con la controversia de tipo jurisdiccional de la cual conoció.
5. El debido proceso administrativo y judicial. La vía de
hecho
5.1. El artículo 29 de la Constitución consagra que el debido
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas,
lo que implica que la administración, independientemente de cual sea la
facultad que ejerza, es decir, administrativa o jurisdiccional, debe observar
el debido proceso, de manera tal que sus decisiones habrán de ajustarse no sólo
al ordenamiento jurídico legal, sino a las previsiones constitucionales. En esa
medida, a los administrados se les debe garantizar su derecho “a conocer las
actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a
ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos
y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio[8].
5.2. Esa garantía del debido proceso
cobija a todas las manifestaciones que haga la administración y se traduce en
la correcta producción de los actos administrativos y en las decisiones que
adopte cuando ejerce sus facultades jurisdiccionales.
Sobre el tema ha sostenido la Corte que
“en cualquier clase de proceso que adelante la administración en desarrollo de
su actividad y en la cual involucre a un particular, deberá acatar plenamente
todos los procedimientos propios a cada tipo de proceso, y siendo además,
obligatorio su pleno agotamiento, lo que permitirá la toma de una decisión sea
esta judicial o administrativa. De esta manera, el derecho fundamental
involucrado en la decisión que la administración vaya a tomar, es necesario que
se vea protegido de forma permanente, y que se encuentre respaldado por un
procedimiento y unas formalidades preexistentes que permitan su vigencia. Los
beneficios que trae consigo el sometimiento a los procedimientos previamente
establecidos, son inmensos para las partes involucradas, pues ello agiliza el
proceso, da transparencia al proceso de administrar justicia y permite la
búsqueda del orden justo”[9].
5.3. El artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, relativo a
los principios orientadores de las actuaciones administrativas, precisa la
importancia que reviste el debido proceso en dichas actuaciones. Esta parte
primera, por expresa disposición del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, se
aplicará por parte de la Superintendencia cuando deba conocer asuntos relativos
a competencia desleal.
5.4. Ahora bien, si dentro del trámite que la administración
adelante, ya sea administrativo o jurisdiccional, se incurre en una violación
del debido proceso, será procedente, en principio, la acción de tutela para
obtener la protección del derecho del afectado, salvo que exista otro mecanismo
de defensa al alcance del interesado que sea eficaz para la garantía del
derecho y no se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
5.5. En la medida en que se trate de decisiones jurisdiccionales, se
les aplica la doctrina constitucional de la vía de hecho, cuando ocurra que
desborden ostensiblemente el cauce de la juridicidad y de manera burda y
grosera atropellen las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento
jurídico, lesionando en forma grave el derecho fundamental al debido proceso.
La acción de tutela, entonces, se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para
contrarrestar los efectos dañinos y nocivos de esa decisión, siempre, eso sí,
que se cumplan los requisitos que sobre el particular ha esbozado la
jurisprudencia:
“(...) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la
acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada
se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo);
(2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión
(defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece,
en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y,
(4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido
(defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de
poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[10] Revisadas las
decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez
que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia
judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos”[11].
También ha precisado la Corporación que existe una clara vía de
hecho cuando el vicio que origina la impugnación resulta evidente o
incuestionable y que aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica
judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del
ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de
tutela, de la sentencia impugnada[12].
En efecto, como se trata de una circunstancia excepcional, esa
doctrina de la vía de hecho no puede ser aplicada por los jueces con demasiada
prontitud y ligereza sino que el estudio correspondiente debe ser meticuloso,
pues no basta para alegar una posible vía de hecho la existencia de cualquier
irregularidad sino que la conducta desplegada por el juez debe ser de tal
gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda ser calificada como una clara
vía de hecho[13].
6. Caso concreto
6.1. La acción de tutela se interpuso por considerar la sociedad
accionante que la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en una vía
de hecho por cuanto dentro de una investigación de carácter administrativo por
actos de competencia desleal, sin estar facultada para ello, inició el trámite
de un incidente de liquidación de perjuicios. Adujo que tal cuestión era propia
del ejercicio de facultades jurisdiccionales que para el momento la entidad no
estaba ejerciendo.
La Superintendencia, por su parte, sostuvo que ella actuó en
ejercicio tanto de funciones administrativas como jurisdiccionales otorgadas
por la Ley 446 de 1998.
6.2. De las diligencias obrantes en el expediente se tiene que el 12
de octubre de 1999 la firma Serono de Colombia S.A. presentó un escrito ante el
Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia solicitando la
protección de su derecho a competir libre y lealmente en el mercado de los
productos farmacéuticos, en particular en cuanto al producto Rebif. Así
mismo, hizo las siguientes peticiones:
“PRIMERA.- Que de conformidad con los artículos 143 y 144 de la Ley
446 de 1998, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 11 del
Decreto 2153 de 1992, se inicie una investigación administrativa contra
la sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. (en adelante “ABBOTT”), con el
objeto de comprobar la realización por parte de dicha empresa, de actos
constitutivos de competencia desleal de acuerdo con lo establecido en los
artículos 2, 7, 8, 11, 12 y 18 de la Ley 256 de 1996.
SEGUNDA.- que de
conformidad con los numerales 13, 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de
1992 se impongan las sanciones correspondientes por violación al régimen de
libre competencia tanto a la sociedad como a los administradores y
representantes legales involucrados en la comisión de los actos de competencia
desleal.
TERCERA.- Que se decreten y practiquen las medidas cautelares que se
solicitan en el capítulo 5 de este documento.
CUARTA.- Que se ordene a Abbott la rectificación inmediata y por
escrito de las manifestaciones engañosas, desacreditantes y prejuiciosas que
realizó con respecto a Serono y que oportunamente se referirán.
QUINTA.- Que de conformidad con lo establecido el (sic) parágrafo 3°
del artículo 52 de la ley 510 de 1999, una vez en firme la decisión de la
Superintendencia, se haga la liquidación de perjuicios a favor de SERONO”
(subrayas fuera de texto).
A pesar de que en el referido escrito se pidió de manera expresa una
investigación de carácter administrativo y se solicitó la imposición de las
sanciones correspondientes, lo cierto es que se citó como fundamento normativo
los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998; 2, 7, 8, 11, 12 y 18 de la Ley
256 de 1996, y 4 y 11 del Decreto 2153 de 1992. Además, allí también se
solicitó que una vez en firme la decisión de la Superintendencia se hiciera la
liquidación de perjuicios conforme a lo dispuesto por el parágrafo 3° del
artículo 52 de la Ley 510 de 1999, asunto que implicaba el ejercicio de
facultades jurisdiccionales.
La demandada, a través del Superintendente Delegado para la
Promoción de la Competencia, y luego directamente del Superintendente de
Industria y Comercio, decidió abrir investigación mediante resoluciones de
fechas 30 de noviembre de 1999 y 31 de enero de 2000, respectivamente, y
notificar su contenido al representante legal de la firma accionante para que
dentro de los quince días hábiles siguientes aportara y solicitara las pruebas
que pretendiera hacer valer, sin determinar con claridad cuál era la naturaleza
de la investigación que se iniciaba, pues allí se dispuso:
“Abrir investigación para determinar si la sociedad Abbott
Laboratories de Colombia S.A. actuó en contravención a lo dispuesto en el
artículo 8 de la Ley 256 de 1996(...)
Abrir
investigación para determinar si la sociedad Abbott Laboratories de Colombia
S.A. actuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 256 de
1996 (...)
Abrir investigación para determinar si la sociedad Abbott
Laboratories de Colombia S.A. actuó en contravención a lo dispuesto en el
artículo 12 de la Ley 256 de 1996
(...)
Ordenar al denunciante que informe a esta Superintendencia si por
los mismos hechos y entre las mismas partes se ha iniciado una acción de
competencia desleal ante la jurisdicción ordinaria”
6.3. De lo anterior se desprende que la Superintendencia no
especificó con claridad la naturaleza de la investigación que pretendía
adelantar y menos le informó al interesado sobre tal cuestión, es decir, si
ejercía funciones administrativas o jurisdiccionales, toda vez que del último
párrafo transcrito fluye que invocaba funciones jurisdiccionales. Ello se
corrobora con la expedición de la Resolución N° 41057 del 6 de diciembre de
2001 mediante la cual decidió el asunto y declaró que “el comportamiento objeto
de investigación realizado por la sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.
es ilegal por contravenir lo previsto en los artículos 8, 11 y 12 de la Ley 256
de 1996”; así mismo, le ordenó que rectificara el contenido de la carta enviada
el 25 de mayo de 1999 y que se abstuviera en el futuro de repetirla o de
realizar actos equivalentes; le impuso una sanción pecuniaria por $56.056.000;
le informó a la sociedad afectada, Serono de Colombia S.A., que contaba con 15
días hábiles para solicitar ante la Superintendencia la liquidación de los
perjuicios correspondientes, en los términos del parágrafo 3° del artículo 52
de la Ley 510 de 1999, y señaló que contra esa decisión procedía el recurso de
reposición.
Es evidente que la demandada mezcló las dos facultades, pues dentro
de una misma investigación profirió decisiones de carácter administrativo y
jurisdiccional, cuestión que riñe con el debido proceso, toda vez que aunque
legalmente era competente para adelantar ambos procedimientos, su deber era
haber determinado previamente la naturaleza de la función que iba a ejercer y
luego sí adelantar la correspondiente investigación o, en caso de que se
pidieran ambas, era necesario que garantizara la independencia no sólo del
funcionario encargado de llevarlas a cabo sino del trámite y de la decisión
respectiva.
6.4. Ahora bien, como ya se anotó las facultades otorgadas por la
Ley 446 de 1998 a la Superintendencia de Industria y Comercio no fueron claras
y lo suficientemente precisas como para determinar fácilmente que se trataba de
dos funciones distintas, y fue precisamente la Corte Constitucional la que, con
ocasión de una demanda de inconstitucionalidad, dilucidó el asunto y puso punto
final a ese desorden existente sobre la materia. Pero, sea de resaltar, dicho
fallo fue explícito en manifestar que sólo tenía efectos hacia el futuro con el
fin de no generar desorden en los procesos que ya hubiesen finalizado o los que
se encontraren en trámite. Ese pronunciamiento fue del 20 de junio de 2001 y
para esa fecha ya se había dado apertura a la investigación, luego no se le
podía exigir a la Superintendencia que aun antes de conocer el fallo de
constitucionalidad se sujetara a los lineamientos y diera aplicación a las
directrices allí fijadas.
Empero, cuando como en este caso existe una sentencia de
constitucionalidad que establece unos condicionamientos bajo los cuales una
norma se entiende ajustada a la Carta Política o establece la interpretación
que aquella debe tener a la luz de los postulados constitucionales y dispone
así mismo que sólo tiene efectos hacia el futuro, como en principio son los
efectos de los fallos de esta Corporación, en atención a evitar los posibles
desórdenes que puedan surgir respecto de actos ya consolidados, no significa
que la Corte esté avalando conductas o actuaciones totalmente contrarias al
ordenamiento superior o que prohíba que el juez de tutela en ocasión posterior,
al estudiar una posible vulneración del derecho fundamental, tenga que quedarse
atado a dicha decisión y cohonestar con la vulneración. No. Lo que de allí se
desprende es que la sentencia de constitucionalidad no autoriza automáticamente
para que se revise el proceso ni para que se rehaga la investigación, toda vez
que lo pretendido es dar seguridad jurídica. Las actuaciones que se hayan
adelantado con anterioridad por sí mismas no violan el debido proceso.
En este evento, si llegare a conocimiento del juez de tutela un
asunto de esa naturaleza, está en la obligación de realizar un estudio
minucioso y juicioso del caso y de verificar si la vulneración alegada se
presenta, no por el aspecto dilucidado por la Corporación en el fallo de
constitucionalidad respectivo, es decir, por la interpretación realizada de la
norma, sino determinar si en el interior del procedimiento existió una violación
de tal magnitud que atente de manera burda y grosera contra un derecho
fundamental de manera tal que, en tratándose del debido proceso, esa actuación
no haya respetado tan siquiera las mínimas garantías de ese derecho de rango
fundamental y se le haya cercenado por completo el derecho de defensa al
interesado. Sólo así podría conceder el amparo sin que con ello signifique que
le ha dado efectos retroactivos a la sentencia del Tribunal constitucional.
Únicamente en aquellos casos extremos y excepcionales puede el juez de tutela
conceder el amparo.
6.5. Tal cuestión no ocurre en el caso objeto de análisis, como en
efecto pasa a explicarse. La mezcla de los dos tipos de facultades no genera
por sí misma una vía de hecho, salvo que además se le hayan cercenado al
administrado sus posibilidades de defensa o que esa actuación conlleve al
desconocimiento de otros derechos de rango fundamental.
En primer lugar, la Superintendencia demandada para la época en que
se inició la investigación tenía facultades jurisdiccionales en materia de
competencia desleal, así mismo contaba con la atribución de adelantar como
trámite incidental la liquidación de perjuicios correspondientes, previa
petición del interesado (art. 52 de la Ley 510 de 1999).
En segundo término, le dio la oportunidad a la sociedad accionante
para que presentara los argumentos que pretendiera hacer valer frente a las
acusaciones elevadas por la sociedad Serono de Colombia S.A., luego de que
inició la investigación respectiva. Abbott Laboratories de Colombia S.A. expuso
las razones de su defensa, pero no expresó inconformidad alguna con el
procedimiento que se adelantaba ni alegó la presunta falta de competencia.
Una vez proferida la Resolución N° 41057 del 6 de diciembre de 2001,
por medio de la cual impuso la sanción e hizo explícito el derecho del
denunciante, “Serono”, de solicitar la liquidación de los perjuicios
correspondientes conforme al parágrafo 3° del artículo 52 de la Ley 510 de 1999,
la firma accionante interpuso recurso de reposición esbozando argumentos
tendientes a demostrar que no había cometido conductas constitutivas de
competencia desleal, pero tampoco hizo alusión alguna a la falta de competencia
ahora alegada.
En tercer lugar, en la Resolución N° 07710 del 11 de marzo de 2002,
por medio de la cual se resolvió el referido recurso de reposición, la
Superintendencia de Industria y Comercio dispuso que revocaba parcialmente la
Resolución N° 41057 del 6 de diciembre de 2001 en lo que se refería a la
violación del artículo 8 de la Ley 256 de 1999; modificó la sanción pecuniaria
impuesta, para en su lugar resolver que la misma fuera de $45.000.000 y señaló
que contra esa decisión no procedía recurso alguno “quedando agotada la vía gubernativa”.
El hecho de que la administración haya
dejado claro que con esa decisión la vía gubernativa quedaba agotada, abría el
camino para que quien estuviera en desacuerdo con la misma acudiera ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción
correspondiente, cosa que no hizo la demandante. Esto significa que “Abbott”
tuvo a su alcance otro medio de defensa y no hizo uso del mismo, cuestión que
no puede ahora remediar con la acción de tutela. Si la administración le estaba
dando la calificación de acto administrativo, que con posterioridad al
pronunciamiento de constitucionalidad de la Corte es reprochable, lo cierto es
que “Abbott” tenía el mecanismo preestablecido, mediante el cual podía
controvertir la actuación del Estado, y acudir a la vía judicial, en este caso
al proceso contencioso administrativo.
Es menester agregar que aun en el evento
en que la administración en ejercicio de facultades jurisdiccionales llegare a
proferir una decisión que rebase los límites de la competencia jurisdiccional a
ella atribuida, tal acto no podría en propiedad ser considerado como
jurisdiccional, sino como un acto administrativo, por ser esa la forma general
de actuar de tales entes. Por tal motivo estaría sometido a las acciones y recursos
que proceden contra los actos administrativos y estaría sujeto al control por
parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como esta
Corporación lo manifestó en la Sentencia C-384 del 5 de abril de 2000[14].
6.6. Por último, debe decir la Corte que,
respecto de la decisión adoptada, tampoco estaba obligada la Superintendencia
en ese momento a concederle a la actora el recurso de apelación ante las
autoridades jurisdiccionales conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del
artículo 52 de la Ley 510 de 1999, toda vez que el panorama jurídico tampoco
estaba claro para el momento en que se profirió la resolución resolviendo la
investigación, y sólo con la Sentencia C-415 de mayo 28 de 2002[15] la Corte
Constitucional dilucidó el asunto y declaró exequible dicho inciso bajo el
entendido “que la expresión ‘ante las mismas’ se refiere a las
autoridades judiciales en los términos señalados en la parte motiva de esta
sentencia”. Y además estimó conveniente aclarar que ese fallo sólo tiene
efectos hacía el futuro “por cuanto resulta necesario dar firmeza a los actos
jurisdiccionales de las superintendencias anteriores al pronunciamiento de la
Corte, en virtud del mandato constitucional del debido proceso y de la garantía
judicial de la cosa juzgada. Si bien la dificultad en la comprensión de la
disposición pudo eventualmente conducir el procedimiento diseñado para los
actos jurisdiccionales de las superintendencias, por un camino distinto al aquí
señalado, tal situación no puede llegar a afectar las situaciones ya
consolidadas”.
6.7. De otro lado, tampoco se demostró la
existencia de un perjuicio irremediable, cuestión que ni siquiera fue alegada
por la demandante, razón adicional para no conceder la protección solicitada.
Así las cosas, se confirmarán los fallos
que denegaron el amparo deprecado, pero por las razones expuestas en esta
Sentencia.
6.8. Debe, eso sí, dejar claro la Corte
que la Superintendencia de Industria y Comercio, frente a investigaciones
adelantadas con posterioridad a los fallos de constitucionalidad mencionados,
está en la obligación de garantizar el debido proceso y no podrá en manera
alguna adelantar una misma investigación que concluya con decisiones de
carácter mixto, es decir, que contenga efectos de carácter administrativo y
jurisdiccional a la vez y siempre deberá comunicar al interesado sobre la
naturaleza de la función que ejerce, además de otorgar la posibilidad para que
contra los fallos que en ejercicio de facultades jurisdiccionales profiera
proceda el recurso de apelación ante las autoridades jurisdiccionales, según
las reglas fijadas por esta Corporación.
IV. DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado 30
Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial,
Sala Civil de esta ciudad, que denegaron la tutela incoada por Abbott
Laboratories de Colombia S.A., pero por las razones expuestas en esta
Sentencia.
Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Cita la Sentencia C-415 de 2002.
[2]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-616 del 13 de junio de 2001 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil).
[3]
Idem.
[4]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[5]
Artículo 116 C.P.
[6]
Se pueden consultar las sentencias T-279 del 4 de junio de 1997 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa), T-494 del 9 de julio de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),
T-142 del 19 de febrero de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-384 del 5 de
abril de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1143 del 30 de agosto de 2000
(M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-1641 del 29 de noviembre de 2000 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), C-501 del 15 de mayo de 2001, C-649 del 20 de junio de
2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-415 del 28 de mayo de 2002 (M.P.
Eduardo Montealegre Lynett).
[7]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-501 de 2001, ya citada.
[8]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1021 del 22 de noviembre de 2002.
También se pueden consultar las sentencias T-442 del 3 de julio de 1992 (M.P.
Simón Rodríguez Rodríguez), T-020 del 10 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango
Mejía), T-386 del 30 de julio de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-1013 del 10
de diciembre de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-009 del 18 de enero de
2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-262 del 26 de marzo de 2003.
[9]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-718 del 5 de julio de 2001 (M.P.
Eduardo Montealegre Lynett).
[10] ST-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz)
[12]
Idem.
[13]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-442 del 12 de octubre de 1993
(M.P. Antonio Barrera Carbonell).
[14]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[15]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.