T-583-00
Sentencia T-583/00
Sentencia T-583/00
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
Referencia:
expediente T-279944
Acción de tutela
instaurada por Inés Castañeda Grisales contra el Hospital Universitario San
Juan de Dios de Armenia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá D.C., a los dieciséis
(16) día del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia dentro de la
acción de tutela instaurada por INES CASTAÑEDA GRISALES, contra el Hospital
Universitario San Juan de Dios de Armenia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La accionante instauró acción de tutela
contra el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, para la
protección de su derecho al trabajo, pues al momento de presentar la tutela, la
accionada le debía dos (2) meses de salarios, lo que le ha impedido cumplir
oportunamente sus obligaciones y compromisos familiares.
Dentro del proceso, el Hospital accionado
manifestó[1]
adeudar lo expuesto por la accionante y señaló que el no pago obedece a la
grave crisis financiera que afronta la entidad que no solo cobija a la empleada
que acude a la tutela, sino a los 670 empleados del Hospital.
2. Decisión judicial objeto de revisión.
El Juzgado Primero Civil Municipal de
Armenia decide negar la tutela impetrada por considerar que la actora cuenta
con otros medios judiciales expeditos, como el proceso ejecutivo laboral. Sin
embargo, en la parte considerativa de su fallo, señala que si bien la crisis
del Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia obedece a un déficit
presupuestal alarmante que no le permite cumplir cabalmente con sus compromisos
laborales, “también es cierto que existe la obligación de procurar el
cumplimiento cabal de las garantías legales como lo es el pago oportuno de los
salarios de los servidores, lo que conlleva a la necesidad de gestionar
lo necesario para permitir superar la crisis presentada a fin de contrarrestar
esa violación al vínculo contractual”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Derechos fundamentales infringidos.
Afectación del mínimo vital.
Con ocasión del reciente fallo de
unificación SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz esta
Corporación reiteró que si bien la tutela no es en principio el mecanismo
adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser
reclamadas por otros medios judiciales, cuando quiera que se vea afectado el
mínimo vital del actor, procede la acción de tutela para restablecer las
situaciones de calamidad doméstica y de desequilibrio familiar y social, al que
se ven abocados los trabajadores ante la falta de su salario.
La suspensión prolongada de los salarios y
prestaciones sociales afecta el mínimo vital de cualquier trabajador que
dependa de su sueldo y coloca en riesgo su salud y su vida. La demandante en
este caso, sostiene en su demanda que se encuentra en dificultades para
sobrevivir por la carencia de medios económicos, mantiene interrumpidos los
pagos por servicios públicos y debido a que el Hospital Universitario San Juan
de Dios de Armenia acostumbra a demorar la cancelación del salario, igualmente
las deudas se acumulan y todos los restantes compromisos se detienen ante la
falta del mismo.
No es atendible el argumento de la entidad
demandada, según el cual todos los trabajadores que prestan servicios al
Hospital se encuentran en la misma situación de la demandante, ya que
precisamente la excusa según la cual la carencia de presupuesto- en tratándose
de empleadores públicos o privados- se convierte en justificación para la
exoneración del pago de compromisos laborales, carece de fundamento
constitucional.
En fallos anteriores,[2] en
donde han estado demandadas distintas entidades de salud por las mismas razones
que motivan esta demanda, la Corte ha puesto de presente que entiende la crisis
financiera por la que atraviesa todo el sector salud, y que vive por igual la
entidad en este caso demandada. Sin embargo, en modo alguno pueden aquellos
argumentos contribuir a que el juez constitucional prohíje el desconocimiento
de los derechos fundamentales cuya protección se le impone. La insolvencia de
un empleador, sea público o privado no es razón suficiente para mantener en
vilo la situación de los trabajadores que viven de su trabajo y derivan de él
los elementos necesarios para una vida en condiciones de dignidad y justicia.
Las entidades de salud, así como todos los
entes territoriales y las instituciones públicas que reiteradamente faltan a
sus deberes para con sus empleados y pensionados, están en la obligación de
realizar oportunamente las acciones necesarias para obtener el recaudo por
parte de las entidades que le adeudan servicios prestados, así como para
atender sus obligaciones laborales.
Por las anteriores consideraciones, esta Sala
accede a la protección solicitada, revocando la decisión que en su momento
rechazó las peticiones de la demandante.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido
el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por
el del Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, mediante el cual se negó la
protección de los derechos vulnerados por la accionada.
Segundo. CONCEDER la protección de
los derechos al trabajo y a la subsistencia de la accionante y ORDENAR
al Gerente del Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, si todavía
no lo ha hecho, inicie y culmine las diligencias pertinentes para que en el
término de un mes, contado a partir de la notificación de este fallo, cancele
la totalidad de los salarios adeudados a la señora Ines Castañeda Grisales, so
pena de las sanciones por desacato.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCJICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 14 del expediente.
[2] Cfr. sentencias T-117, T-220 y T-303 de 2000, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.