T-583-98
Sentencia T-583/98
Sentencia
T-583/98
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO-Preservación
por el Estado
Independientemente
de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detención preventiva o
como consecuencia de la imposición de una pena, tiene como derechos
inalienables los de la vida, la salud y la integridad física, por los cuales
debe velar el Estado, administrador de las cárceles, desde el momento de su
ingreso hasta el instante mismo de su salida. Las directivas de los centros
carcelarios deben adoptar todas las medidas y establecer las disposiciones
internas indispensables con miras a garantizar a los reclusos que sus dolencias
serán atendidas de manera oportuna y adecuada. Es necesario que no solamente se
tenga la certidumbre de exámenes regulares y generales de control y de los
indispensables chequeos médicos cuando cada interno lo requiera sino asegurar
que las prescripciones y órdenes que impartan en materia de medicinas,
tratamientos, exámenes especializados y terapias tengan lugar en efecto. Existe
un derecho de todo interno a la prevención, conservación y recuperación de su
salud y, por tanto, si se tiene en cuenta que la población carcelaria está
compuesta en su gran mayoría por personas de escasos o ningún recurso
económico, por lo cual constituyen un grupo humano manifiestamente débil y
marginado, los gastos que tales cuidados generen son de cargo del Estado.
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO-Acreditación
de afectación y no atención para la procedencia de tutela
No toda queja que
formule un recluso por motivos de salud constituye fundamento válido para que
prospere el amparo judicial. Como resulta de reiterada doctrina constitucional,
la aplicación del artículo 86 del Estatuto Fundamental exige como presupuesto
necesario el de la existencia probada, aun sumariamente, de que el accionante o
aquel a cuyo nombre se dice haber presentado la demanda se encuentra afectado o
amenazado en cualquiera de sus derechos fundamentales por la acción u omisión
de la autoridad pública contra la cual se ejercita la tutela. Quien pretenda
ser protegido por este mecanismo judicial debe acreditar a satisfacción que en
efecto padece de una enfermedad o afección y que, por otro lado, no ha sido
atendido, o que la atención brindada no es suficiente o es tardía para los
fines de su restablecimiento, como consecuencia de la actitud o de las
omisiones de los funcionarios competentes o por las falencias que el sistema
presenta. Es menester, para que la acción tenga cabida, que el juez establezca
la indolencia, la inactividad, la ineficacia o la mora de las autoridades
carcelarias o del personal médico o asistencial por ellas destacado, todo lo
cual habrá de examinarse en el caso específico y dentro de las circunstancias
concretas del interno.
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Ubicación de
los reclusos
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO-Práctica
de exámenes
DEMANDA DE TUTELA-Ampliación
Las declaraciones
adicionales de quien ha solicitado el amparo tienen por objeto ampliar los
datos que el juez requiere para tener un mayor conocimiento de los hechos sobre
los cuales habrá de resolver. Pero ha de existir una identidad mínima entre la
materia que se expone en la demanda y la que posteriormente constituye objeto
de la ampliación, lo cual significa que, aunque haya modificaciones respecto de
lo dicho inicialmente, no puede admitirse un divorcio total entre tales
asuntos. Por el contrario, una total desconexión entre los motivos que movieron
a formular la solicitud inicial y los que más tarde alega, debilita
ostensiblemente su credibilidad y pone en tela de juicio la urgencia de la
decisión judicial, a menos que el juez, mediante la práctica de pruebas
orientadas a la constatación de la verdad, encuentre que los hechos narrados en
la diligencia de ampliación de la demanda son sobrevinientes, pero entonces
deben hallarse adecuadamente probados. De no ser así, la formulación de los
cargos contra la autoridad demandada es temeraria y se convierte en un medio
para obstruir la administración de justicia.
Referencia:
Expediente T-167793 y 170396
Acciones de tutela
incoadas por Edgar Asdrubal Guanare Parales contra la Penitenciaría Nacional de
Cúcuta y por Pedro Enrique Osma contra la Cárcel Nacional Modelo
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de octubre de
mil novecientos noventa y ocho (1998).
Los fallos que se
revisan fueron proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta
el 8 de mayo de 1998 (Expediente T-167793), por el Juzgado 29 Penal del
Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá los
días 6 de mayo y 16 de junio de 1998, respectivamente (Expediente T-170396).
I. INFORMACION PRELIMINAR
-EDGAR ASDRUBAL
GUANARE PARALES, recluido en el patio número 10 de la Penitenciaría Nacional de
Cúcuta, ejerció acción de tutela contra ese establecimiento carcelario en
defensa de su derecho a la intimidad, vulnerado, según dijo en la demanda,
"por la forma en que se realizan las visitas carcelarias de carácter
íntimo".
Llamado después por
el Juzgado de primera instancia para que ampliara la información acerca de su
solicitud, manifestó que en realidad no había querido instaurar la acción por
desconocimiento a su derecho a la intimidad sino por vulneración de su derecho
a la salud.
De acuerdo con su
narración, en la cárcel no consigue una pastilla ni para un dolor de cabeza y
ninguna inyección. Van los médicos, atienden a los presos y formulan medicinas
para que ellos las compren y "el que no tiene para comprar la droga pues
se morirá".
Manifestó que desde
hacía tiempo le dolía un hueso en la pierna derecha, pero que cuando solicitaba
ser examinado se le expresaba -sin prestarle atención- que eso debía ser
reumatismo o falta de ejercicio.
-Por su parte, PEDRO
ENRIQUE OSMA, detenido en la Cárcel Nacional Modelo de Santa Fe de Bogotá, dijo
que contra él se tramita un proceso penal desde el 28 de abril de 1997 y que no
ha sido posible efectuar la audiencia pública.
Señaló el interno,
por conducto de apoderado, que, ya estando recluido en el establecimiento
carcelario, empezó a padecer de una enfermedad extraña; manchas redondas negras
en todo su cuerpo, palidez extrema y adelgazamiento aterrador; probablemente,
según el abogado, cáncer de piel.
En la demanda expuso
el apoderado que en repetidas oportunidades se había solicitado a la Juez 33
Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, ante cuyo despacho cursa el proceso,
que dejara salir a OSMA, salvaguardado, a un centro hospitalario del Instituto
Nacional de Cancerología para que se le practicaran exámenes especializados, se
lo valorara y se lo atendiera.
La Juez ha pedido a
la Cárcel Modelo que informe sobre la atención médica prestada al recluso, que
se le envíe resumen de la historia clínica y que lo remitan al Instituto de
Cancerología, pero nada de eso había sido posible hasta cuando se instauró la
demanda de tutela, por razón del prolongado paro que adelantaron los guardianes
del centro penitenciario.
Según el libelo,
siete meses después de iniciado el aparente cáncer de piel, el reclusorio no
había remitido a la Juez la información requerida ni había prodigado al preso
la atención médica especializada que necesitaba y el mal continuaba avanzando.
Dijo el apoderado
que, para la fecha de presentación de la demanda, el estado del interno era
verdaderamente lamentable y se le veía en evidente e inminente peligro de
muerte.
II. DECISIONES
JUDICIALES
-En el caso de EDGAR
ASDRUBAL GUANARE, el Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta negó la
protección pedida, con base en la siguiente argumentación:
"...la acción
de tutela no prospera, pues la situación del accionante no se debe a
situaciones deliberadas y conscientes de las autoridades carcelarias sino a la
falta de una política criminal seria por parte de las autoridades competentes.
Se observa en la
presente acción que es idéntica a otras acciones de tutela cuyo reparto se está
haciendo en estos juzgados penales del Circuito, y peor aún, por cuanto (el
actor) manifiesta que él cuando firmó la solicitud no pensó que era el derecho
a la intimidad, sino el de la salud, las cuales se están instaurando en forma
sistemática en los despachos judiciales, lo cual nos demuestra que están
escogiendo este medio judicial como un instrumento de protesta para lograr del
Estado una actitud consciente para mejorar sus condiciones de reclusión, pero
lo que se está dando es un entrabamiento de la administración de justicia, como
quiera que se trata de un proceso prevalente, y sin que los reclusos tengan en
cuenta que unas peticiones de esta naturaleza ya fueron resueltas no sólo por
los juzgados, sino por el Tribunal de este Distrito Judicial y por la Sala
Penal de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia y Corte
Constitucional".
El fallo no fue
impugnado.
-En el caso de PEDRO
ENRIQUE OSMA, la tutela fue declarada improcedente en las dos instancias.
El a quo sostuvo:
"Del estudio
pormenorizado de las pruebas arrimadas en el curso de la acción de tutela, se
desprende que ninguna vulneración a los derechos fundamentales que glosa el
actor de la tutela (sic).
En efecto, el centro
carcelario donde cumple detención física el accionante desde un principio ha
asumido el conocimiento de la enfermedad que padece el interno, tan cierto ello
que el 25 de noviembre de 1997 fue valorado y se le ordenaron los exámenes de
laboratorio pertinentes, sin que aparezcan nuevos controles.
Por otra parte,
sabido es que en virtud a (sic) los hechos presentados en el centro carcelario,
por protestas de los guardianes en comienzo y asumida por los internos bajo la
denominación de "desobediencia civil", algunos de tales internos no acuden
a los llamados que se les hace, entorpeciendo con ello el desarrollo de las
actividades propias de la Cárcel, entre otras, precisamente el asistir a los
controles determinados por la sección sanidad del penal.
El pretenso afectado
ha sido atendido en sus reclamaciones, se le han suministrado los medicamentos
esenciales para la enfermedad que padece, no se le ha descuidado y si acaso los
controles no se han verificado, no ha sido por negligencia de la dirección del
penal, sino por la protesta de todos conocida.
Así las cosas,
ninguna vulneración al derecho fundamental a la vida ni mucho menos a la
atención de salud que glosa el accionante, se han visto vulnerados, ni
amenazados, pues se ha atendido con diligencia, en la medida que se ha podido,
con las solicitudes impetradas, por tanto, deviene improcedente la acción de
tutela invocada.
Con todo, será
preciso recomendar a la Dirección de la Cárcel Nacional Modelo que se disponga
cuidadoso seguimiento al tratamiento y evolución de los padecimientos de salud
que acusa el interno PEDRO ENRIQUE OSMA".
El ad quem,
al confirmar la providencia de primer grado, expresó:
"...el interno
en cuyo favor se ha instaurado la acción ha sido atendido oportunamente en el
Departamento de Sanidad de la Cárcel, y según el diagnóstico del galeno, su
situación de salud no amerita ser remitido al Instituto Nacional de
Cancerología, luego no se observa que se le haya conculcado derecho fundamental
por parte de la Dirección de la Cárcel, y que si bien, como lo plantea el recurrente,
enfermeros del centro le han indicado a PEDRO ENRIQUE OSMA que su enfermedad es
un probable cáncer de piel, aquello aparece desvirtuado por el diagnóstico del
médico adscrito a la Cárcel, quien considera que su situación no amerita el
traslado a aquella entidad médica especializada. Por ello, no aparece la
existencia de conculcación de (los) derecho (s) a la vida y la atención a la
salud contemplados en los arts. 11 y 49 de la C.P. por cuanto, en el centro
carcelario existe el departamento de sanidad, con las condiciones que requiere
por ahora dicho interno, y por ello no se ha atentado contra los derechos
mencionados, considerándose bien denegada la protección solicitada y por lo
cual se dispondrá su confirmación".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional, según lo señalan los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política,
es competente para revisar los fallos en referencia.
2. La
preservación de la salud de los internos en establecimientos carcelarios, una
responsabilidad del Estado
Independientemente
de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detención preventiva o
como consecuencia de la imposición de una pena, tiene como derechos
inalienables los de la vida, la salud y la integridad física, por los cuales
debe velar el Estado, administrador de las cárceles, desde el momento de su
ingreso hasta el instante mismo de su salida.
La Corte
Constitucional insiste en su doctrina al respecto:
"Es natural que
la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus
derechos. No podrá, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoción; se reduce
ostensiblemente -aunque no desaparece- su ámbito de privacidad; surgen límites
evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los
condenados, la ley ha establecido la interdicción de derechos y funciones
públicas.
Pero, a juicio de la
Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento
jurídico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar
el respeto al núcleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales.
Entre ellos,
habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11
C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos
crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la
integridad personal y a la salud, en conexión con aquéllos, permanecen
intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en mínima parte durante el
tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del período de
detención cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento
mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en
que readquiera su libertad.
Por la salud del
interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la
atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos,
quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos
fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia
estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia
requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.
Además, el Estado
responde por los daños que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso
de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es
de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene,
seguridad y salubridad carcelarias, así como todo lo relativo a la debida
alimentación del personal sometido a su vigilancia.
(...)
En el campo de la
salud es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de
la libertad no goza de autonomía -como la persona libre- para acudir al médico
cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible
escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de
someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones
de organización y seguridad.
Empero, lo anterior
no puede significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a
cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusión, o que pueda el sistema
desentenderse de la obligación inexcusable de prestar a todos los presos, en
igualdad de condiciones, una atención médica adecuada, digna y oportuna. Por
eso, entre otras normas, la del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal
señala como uno de los derechos del individuo privado de libertad el de
"ser visitado por un médico oficial y, en su defecto, por uno particular,
cuando lo necesite".
Debe la Corte llamar
la atención sobre la oportunidad de la atención médica requerida. No basta con
que las autoridades del centro penitenciario efectivamente establezcan unas fechas
para que éstas se realicen. Es indispensable que tales citas se programen y se
cumplan, de conformidad con los criterios de racionalidad y previa la adopción
de indispensables precauciones y cuidados con miras a la seguridad, tanto
respecto de la vida e integridad del recluso como para evitar que éste
aproveche la cita médica, en el evento de efectuarse fuera del centro
carcelario, para intentar la fuga. La urgencia será obviamente un factor
determinante.
El cuidado de la
salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico,
asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es
decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de
la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera,
si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser
inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla
efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-535 del 28 de septiembre
de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Para cumplir con su
obligación adecuadamente, las directivas de los centros carcelarios deben
adoptar todas las medidas y establecer las disposiciones internas
indispensables con miras a garantizar a los reclusos que sus dolencias serán
atendidas de manera oportuna y adecuada, según las características que
presenten.
Es necesario que no
solamente se tenga la certidumbre de exámenes regulares y generales de control
y de los indispensables chequeos médicos cuando cada interno lo requiera sino
asegurar que las prescripciones y órdenes que impartan en materia de medicinas,
tratamientos, exámenes especializados y terapias tengan lugar en efecto.
Existe, pues, un
derecho de todo interno a la prevención, conservación y recuperación de su
salud y, por tanto, si se tiene en cuenta que la población carcelaria está
compuesta en su gran mayoría por personas de escasos o ningún recurso económico,
por lo cual constituyen un grupo humano manifiestamente débil y marginado, los
gastos que tales cuidados generen son de cargo del Estado (art. 13 C.P.).
La Corte considera
que la renuencia de quienes dirigen el sistema carcelario a cumplir el
enunciado deber significa no solamente una forma de quebrantar derechos
constitucionales fundamentales, susceptibles de ser reclamados por la vía de la
acción de tutela, sino desconocimiento palmario de los postulados propios del
Estado Social de Derecho que la Carta Política busca realizar.
Ahora bien, no toda
queja que formule un recluso por motivos de salud constituye fundamento válido
para que prospere el amparo judicial. Como resulta de reiterada doctrina
constitucional, la aplicación del artículo 86 del Estatuto Fundamental exige
como presupuesto necesario el de la existencia probada, aun sumariamente, de
que el accionante o aquel a cuyo nombre se dice haber presentado la demanda se
encuentra afectado o amenazado en cualquiera de sus derechos fundamentales por la
acción u omisión de la autoridad pública contra la cual se ejercita la tutela.
En ese orden de
ideas, quien pretenda ser protegido por este mecanismo judicial debe acreditar
a satisfacción que en efecto padece de una enfermedad o afección y que, por otro
lado, no ha sido atendido, o que la atención brindada no es suficiente o es
tardía para los fines de su restablecimiento, como consecuencia de la actitud o
de las omisiones de los funcionarios competentes o por las falencias que el
sistema presenta.
No basta, entonces,
estar o haber estado enfermo. Es menester, para que la acción tenga cabida, que
el juez establezca la indolencia, la inactividad, la ineficacia o la mora de
las autoridades carcelarias o del personal médico o asistencial por ellas destacado,
todo lo cual habrá de examinarse en el caso específico y dentro de las
circunstancias concretas del interno demandante.
Es por ello que, en
los procesos acumulados que por esta providencia se fallan, las decisiones que
adoptará la Corte no coinciden entre sí.
En efecto, la
actitud observada por la autoridad carcelaria y por el personal médico en el
caso de PEDRO ENRIQUE OSMA muestra una ostensible falta de cuidado y en
especial la adopción tardía de decisiones encaminadas a la preservación y
recuperación de su salud.
Para la Corte, aun
cuando al interno se le han practicado exámenes, no existe una valoración
especializada acerca de las manchas que presenta en su cuerpo y que podrían ser
de origen canceroso. Y, como lo reconoce el fallo de segunda instancia, no se
han practicado algunos exámenes y no han sido suministrados los medicamentos
que requiere el paciente.
La excusa para que
la asistencia médica haya sido intermitente ha recaído en una razón de carácter
colectivo, cual es la de que los internos han adelantado un programa de
"desobediencia civil" y, por tanto, no responden a los llamados que
se les hace, inclusive para la atención médica (declaración del médico
coordinador de la Cárcel Modelo -folio 18 del Expediente- y sentencia de
segunda instancia). Como a OSMA "se le ha tratado de localizar en el patio
y no ha sido posible encontrarlo", se ha atribuido esta circunstancia a la
enunciada situación general, sin mayor análisis en la sentencia de segundo
grado, y ha sido aceptada como argumento válido para negar la tutela.
La Corte
Constitucional no entiende cómo un establecimiento encargado justamente de vigilar
a personas privadas de su libertad que, como en el caso de OSMA, se encuentran
a órdenes de la administración de justicia, carece de medios efectivos para
localizar a todos y cada uno de los detenidos. La Sala se pregunta si al verse
frustrada tan elemental gestión, la cárcel sabe a quiénes tiene bajo su cuidado
y dónde los tiene. Y es natural indagar, además, si esa ignorancia sobre el
paradero de los reclusos no implica el incumplimiento del primero de los
deberes de todo establecimiento carcelario y de sus directivas y personal
médico y de guardia: velar por la efectiva reclusión y seguridad de los presos.
Siendo posible,
aunque no sea el caso de este recluso, que la misma enfermedad le impida
responder, sería de esperar que las autoridades carcelarias y el personal
médico, ante la falta de respuesta de un interno a los llamados que se le hacen,
desplegaran su actividad para encontrarlo y, tratándose de la atención que
pueda requerir en materia de salud y aun por razones de seguridad, sería lo
normal que la ausencia de la persona llamada suscitara preocupación por su
búsqueda.
Por otro lado, la
Corte encuentra que el personal médico del establecimiento carcelario no debe
negar sin mayores explicaciones ni fundamento el análisis científico
especializado que un recluso necesite. Su preocupación no debe ser la de los
costos que genere la remisión de la persona a la entidad indicada sino el
imperativo de descartar o confirmar la presencia de enfermedades o virus graves
dentro del personal sometido a su cuidado. Piénsese, por ejemplo, en las
posibilidades -muy factibles dadas las actuales condiciones de hacinamiento de
las cárceles- de que pueda propagarse una epidemia, que si se excluye
superficialmente por el médico de turno ante los síntomas que exhiba uno de los
presos, está llamada a extenderse con el notorio daño que puede ocasionar.
En el asunto materia
de controversia, la evaluación del Instituto Nacional de Cancerología resulta
ser indispensable, según los elementos de juicio suministrados al proceso,
y, puesto que indudablemente está de por medio no sólo la salud sino la
vida del paciente, esta Corte concederá la protección solicitada
-revocando las providencias que la negaron- y ordenará al Director de la Cárcel
Nacional Modelo que disponga la inmediata práctica de dicho examen y la
adopción de las medidas clínicas que sean indicadas para la recuperación de la
salud del interno, si ella todavía es posible.
Desde luego, como
tal evaluación especializada requiere la salida del recluso de las
instalaciones del Penal, su Director adoptará las providencias necesarias para
garantizar la seguridad de aquél.
El otro caso, en
cambio -que es el Edgar Asdrubal Guanare Parales-, no presenta características
que permitan inferir la existencia actual de dolencias físicas, ineficiente o
tardíamente atendidas por el personal médico del establecimiento carcelario.
Al respecto, para la
Corte es valioso el antecedente de la misma acción de tutela: ella fue
instaurada originalmente en búsqueda de una inspección judicial a los
dormitorios del Penal para verificar la forma en que se llevan a cabo las
visitas conyugales, y solamente en la diligencia de ampliación de la demanda,
el actor, retirando aquél cargo, adujo una supuesta falta de atención médica.
Esta se hizo consistir en la necesidad de un chequeo médico referente a una
cicatriz, por herida antigua, en la pierna derecha del prisionero.
Aunque la presencia
del dolor alegado por el recluso debe dar lugar a su atención, como lo puso de
presente esta Sala en Sentencia T-535 de 1998, ya citada, y además, en caso de
encontrar configurada una novedad en la salud del interno, tal circunstancia
obliga al establecimiento carcelario al suministro oportuno de la droga que
requiera, lo cierto es que el cargo formulado en la ampliación de la demanda
carece de sustento, entre otras razones dado que el propio declarante
manifiesta que es atendido por los médicos una vez en la mañana y otra en la
tarde.
Ahora bien, esta
Corte ha dado valor a las diligencias de ampliación de la demanda de tutela en
los siguientes términos:
"Debe la Corte
analizar qué efectos produce una ampliación de la demanda de tutela, pues no es
de recibo el argumento según el cual en la decisión de fondo, objeto de la
sentencia, deba el juez considerar apenas los motivos consignados en el libelo
original. La ampliación, en efecto, se incorpora de manera inescindible al
escrito inicial; lo adiciona o lo recorta; lo puede modificar, y es posible que
ensanche o reduzca el ámbito de la definición a cargo del aparato
judicial" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-535 de 1998).
No obstante, cabe
precisar que, como su nombre lo indica, tales declaraciones adicionales de
quien ha solicitado el amparo tienen por objeto ampliar los datos que el juez
requiere para tener un mayor conocimiento de los hechos sobre los cuales habrá
de resolver.
Pero ha de existir
una identidad mínima entre la materia que se expone en la demanda y la que
posteriormente constituye objeto de la ampliación, lo cual significa que,
aunque haya modificaciones respecto de lo dicho inicialmente, no puede
admitirse un divorcio total entre tales asuntos. Es posible por ello que
habiendo alegado el accionante la vulneración de ciertos derechos fundamentales
deba luego precisar el motivo específico de aquélla o complementar la
referencia a sus circunstancias propias.
Por el contrario,
una total desconexión entre los motivos que movieron al actor a formular la
solicitud inicial y los que más tarde alega, debilita ostensiblemente su
credibilidad y pone en tela de juicio la urgencia de la decisión judicial, a
menos que el juez, mediante la práctica de pruebas orientadas a la constatación
de la verdad, encuentre que los hechos narrados en la diligencia de ampliación
de la demanda son sobrevinientes, pero entonces deben hallarse adecuadamente
probados. De no ser así, la formulación de los cargos contra la autoridad
demandada es temeraria y se convierte en un medio para obstruir la
administración de justicia.
De allí que la Corte
halle cuando menos extraño que una demanda de tutela incoada originalmente con
miras a la defensa del derecho a la intimidad por supuestas irregularidades
-además no definidas- en la práctica de las visitas conyugales haya concluido
en el alegato de una falta de atención médica por dolores que el interno dice
padecer a raíz de un machetazo que él mismo se propinó varios años atrás.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCANSE
los fallos proferidos por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Santa Fe de
Bogotá el 6 de mayo de 1998 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa
Fe de Bogotá el 16 de junio del mismo año, al resolver sobre la acción de
tutela incoada por PEDRO ENRIQUE OSMA.
En su lugar, SE
CONCEDE la tutela de los derechos a la salud, a la integridad personal y a
la vida del interno mencionado, y SE ORDENA al Director de la
Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad que, con las necesarias medidas de
seguridad aplicables al traslado de aquél fuera del centro carcelario,
disponga, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta providencia, la evaluación especializada de la salud de PEDRO ENRIQUE
OSMA por parte del Instituto Nacional de Cancerología y la atención médica,
quirúrgica y farmacéutica que requiera con miras a su restablecimiento.
Segundo.- El
cumplimiento de este fallo, en lo que precede, estará a cargo del Director de
la Penitenciaría Nacional Modelo de Santa Fe de Bogotá.
Tercero.- El
desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a la imposición de las sanciones
previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por parte del juez de
instancia, quien a su vez responderá en los términos del artículo 53 ibídem.
Cuarto.- CONFIRMASE
la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San
José de Cúcuta el 8 de mayo de 1998, al resolver sobre la acción de tutela
instaurada por el interno EDGAR ASDRUBAL GUANARE PARALES.
Quinto.- ENVIESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.