T-583-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-583/92
ACCION DE TUTELA-Objeto/DERECHOS FUNDAMENTALES/PERJUICIO
IRREMEDIABLE
La acción de
tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones
de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la
amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico
no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto
de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del
ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a
circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el
afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente
a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que,
como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente
cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o
amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede
resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización.
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia
Cuando se ha tenido al alcance un medio
judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha
adelantado u proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una
acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho
mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial
de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento
definitorio del derecho. Nadie puede alegar que careció de medios de defensa ni
gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta
su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si
pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de
impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a
claros principios constitucionales, el interesado se abstuvo de utilizar los
mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución como última
tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de
su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el
carácter subsidiario de la acción."
REF.: Expediente
No. T-4109
Acción de tutela
contra sentencias proferidas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá, Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Peticionario:
BERNARDO NIÑO
INFANTE
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
Dr. JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN
Santafé de Bogotá,
D.C., Noviembre once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela, integrada por los señores Magistrados Simón Rodríguez
Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Fabio Morón Diaz, previo estudio del
Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisión de las sentencias relacionadas
con la acción de la referencia, proferidas el 8 de abril de 1992 por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y el 2 de julio del mismo año por
la referida Corporación, Sala Plena.
I. ANTECEDENTES
A. La
Petición
1. El 1o. de marzo de 1992, el señor
BERNARDO NIÑO INFANTE, obrando en su propio nombre, presentó ante la Corte
Suprema de Justicia un escrito en el que impetra la acción de tutela
establecida en el artículo 86 de la Constitución Política a fin de que se le
restablezcan sus derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso y a
la Propiedad, violados con las sentencias proferidas por el Juzgado 14 Laboral
del Circuito de Santafé de Bogotá, el Tribunal Superior de la misma ciudad y la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, desconociendo sus derechos
al absolver a la empresa "AVIANCA" de las pretensiones que contra
ella dedujo en la demanda, para lo cual se fundaron en pruebas allegadas al
proceso en forma extemporánea, motivo por el cual no pudieron ser
controvertidas.
2. Los hechos que señala el peticionario como
causa de la citada acción, se resumen como sigue:
a) El aquí
accionante, mediante apoderado, instauró juicio ordinario laboral contra la
Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. "AVIANCA" en procura de
obtener como pretensiones principales su reintegro y el pago de sobre
remuneración de dominicales y festivos, descansos compensatorios y recargos
nocturnos, y, como pretensiones subsidiarias, la indemnización por despido,
reajustes de cesantía e intereses, pensión proporcional, reajustes por
compensación dineraria de vacaciones y primas de servicio, indemnización por
incapacidad médica y sanción por mora.
b)
Tanto el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá como el
Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, absolvieron, en sus respectivos
fallos, a la empresa demandada, habiendo quedado en firme tal decisión por
cuanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por
sentencia de 12 de febrero de 1992 se abstuvo de casar la de segundo grado.
B. Las
Sentencias que se Revisan
1. La
sentencia de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación
Penal
a) La Decisión
La Corte Suprema de
Justicia resolvió "DENEGAR la tutela solicitada por el ciudadano
BERNARDO NIÑO INFANTE..."
b) Las
Consideraciones de Mérito
La Corte fundamenta
su decisión en las consideraciones que se resumen a continuación:
- Diferentes
Salas de la Corte en reiteradas oportunidades han estimado que siendo la acción
de tutela un mecanismo excepcional no está llamada a prosperar "ni cuando
se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando algunos de
estos se hallan aún pendientes". Lo primero porque "se ha tenido,
dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo
derecho de defensa que ha concluído en una sentencia o decisión que ha decidido
definitivamente sobre los derechos aún los constitucionales fundamentales, sin
que dicha decisión...pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría
entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia
adicional y no una actuación sumaria, de un medio de impugnación judicial
definitiva y no una medida cautelar...." y lo segundo porque "aun se
tienen pendientes medios de defensa, sin que pueda alegarse, por contrariar las
anteriores características que aquella sustituye, reemplaza o acelera o deja
pendiente la última", además, lo anterior, guarda perfecta armonía con el
principio de la cosa juzgada "unido a los principios constitucionales
expresos de las instancias máximas en número de dos (artículo 31), el carácter
instrumental para la paz, la correcta administración de justicia (artículo 95
numerales 6 y 7) y del sometimiento de los jueces 'sólo' al imperio de la Ley
(art. 230 de la C.N.)."
- La Sala de
Casación Penal carece de competencia para revisar una decisión de otra sala
especializada de la Corte, pues como lo ha sostenido esta Corporación
"cuando la Carta Política de 1992, en desarrollo del principio jerárquico,
organizativo y funcional de la Rama Judicial (artículo 116 C.N.), dispone que
la "Corte Suprema de Justicia sea 'el máximo Tribunal de la jurisdicción
ordinaria (art. 234 C.N.) y que actúe, entre otras cosas, "como Tribunal
de Casación" (art. 235, numeral 1o. C.N.), señala con absoluta claridad,
que las funciones jurisdiccionales que se les atribuye y ejerce separadamente
cada una de las Salas especializadas y la Sala en pleno, tienen igualmente el
carácter máximo, y concluye en la inexistencia, al interior de la Corte, del
principio de superioridad jerárquica. Razón por la cual, en la titularidad y ejercicio
de sus funciones una sala especializada no es superior jerárquico de otra, ni
la Sala Plena tampoco lo es, en su propia y autónoma competencia, superior de
aquella". De no ser así, se quebrantaría "las separación exclusiva
de la materia de cada Sala, pues el objeto propio respecto del cual se predica
la reclamación de tutela (frente a una acción amenazante o vulneradora de un
derecho constitucional fundamental) es precisamente una decisión de una Sala
diferente, que a ella compete" y además se quebrantaría "el principio
de igualdad entre las Salas, pues si existiera la posibilidad (en caso de
prosperidad de la tutela) de que una Sala especializada ordenara a la otra
(respecto de quien solicita protección tutelar) que "actúe o se abstenga
de hacerlo" (como lo indica el art. 86, inc. 2o. de la C.N.), estaría
señalándosele derroteros para la decisión, haciendo a esta última Sala
dependiente o inferior a la primera, en abierta contradicción con la igualdad
máxima entre las Salas de la Corte Suprema de Justicia prescrita por la
Constitución, y su sometimiento directo a ésta y la ley (art. 230 C.N.)".
2. La Sentencia
de la Corte Suprema de Justicia - Sala Plena del 2 de julio de e1992.
a) La Previa
Impugnación
El peticionario,
impugnó la sentencia anterior y pidió su revocatoria con miras a la aplicación
del artículo 29 de la Carta, y para que se decrete la nulidad de todo lo
actuado dentro del juicio ordinario laboral, desde el fallo de segunda
instancia hasta la determinación de la Corte, volviendo el expediente al
Juzgado de origen con el fin de tener la oportunidad de controvertir las
pruebas aducidas en su contra. Fundamenta su solicitud en el artículo 29 de la
Carta que dispone la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con
violación del debido proceso y, en el artículo 13 "que consagra el derecho
a la protección de todos los ciudadanos, sin ninguna discriminación, y en el
artículo 2o. que impone a las autoridades el deber de proteger a todas las
personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes "dentro de los
cuales está mi derecho patrimonial de naturaleza laboral, vulnerado por la Juez
14 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, ratificado por el Tribunal y
admitido por la Corte".
b) En fallo de 2 de
julio de 1992, las Corte Suprema de Justicia resolvió "NEGAR la
impugnación presentada por Bernardo Niño Infante contra el fallo de 8 de abril
de 1992, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación al decidir
la acción de tutela impetrada por éste", con fundamento en las siguientes
consideraciones:
- "La
acción de tutela no fue creada por la Asamblea Nacional Constituyente como
medio de defensa contra decisiones judiciales amparadas con el sello de la cosa
juzgada material".
- El
"juzgamiento" al que se refiere el inciso 2o. del artículo 29 de la
Carta "no se concreta más que en la sentencia, la cual, por consiguiente
debe ser fruto de un proceso. Pero sólo de uno -adelantado, además, con la
plenitud de sus formas, porque la regla superior también erige, de modo
incuestionable, el derecho a ser juzgado por única vez, por el mismo hecho. En
este orden de ideas, la garantía constitucional de toda persona a que no se le
juzgue dos veces por el mismo hecho, indefectiblemente, ha de insertarse en el
carácter definitivo e intocable con que se revista la sentencia dictada en el
proceso ya adelantado: Si esta sentencia no resultara caracterizada por la
inmutabilidad, se correría el peligro entonces, desde luego con demérito de la
garantía constitucional a que se alude, de poderse volver, una o más ocasiones,
sobre el adelantamiento de nuevos procesos, por el mismo hecho en contra de
quien ya ha sido juzgado".
- La prevalencia
del derecho sustancial, prevista en el artículo 228 de la Constitución Política
"no puede apreciarse durante el diligenciamiento propio del proceso
-escenario este natural a la plenitud de las formas procesales de las que se
habla en el artículo 29-, ella con toda nitidez, se perfila en su fase
decisoria, o sea, en la sentencia. Es aquí donde el juez debe hacer prevalecer
el derecho sustancial, pues al decidir la causa es cuando aquel cumple con la
singular y delicada misión de declarar el derecho. Entonces, si la
declaratoria del derecho no se la concibiera más que como un ejercicio
dialéctico, de carácter provisional y no definitivo, sujeto a ulterior
revisión EN PROCESO DIFERENTE, se evidencia una burla o escamoteo a la
exigencia de la prevalencia del derecho sustancial, pues aunque la sentencia
vaya orientada en este sentido, todo no pasaría de ser un artificio a raíz de
que ella, o mejor, la decisión en que se concreta y que supuestamente está
llamada a gobernar la relación entre las partes del proceso, siempre podría
ser cuestionada de nuevo en oportunidad o ámbito no ya ulterior, sino lo que es
peor, extraño". La acción de tutela entraña un proceso nuevo.
- "...el
legislador no podría crear una tercera instancia -la Constitución ha previsto
dos como máximo-, ni podría convertir en ordinarios aquellos recursos que, ante
una sentencia de segunda instancia, asuman la calidad de extraordinarios puede
establecer otros que se presenten como ordinarios. Cualquiera de estos
intentos iría contra el artículo 31 de la C.N.". Si lo anterior es
predicable de los recursos, con mayor razón resulta contrario a la Norma
fundamental un nuevo proceso instaurado con el propósito de desconocer definido
en sentencia que, como producto de un primer proceso, ha hecho tránsito a cosa
juzgada.
- Finalmente,
advierte la Corte Suprema de Justicia que aun inadmitiendo que la acción de
tutela es procedente contra sentencias ejecutoriadas a la luz de lo dispuesto
en los artículos 11 y 40 inciso segundo, parágrafo primero del Decreto 2591 de
1991; es preciso reiterar los argumentos conforme a los cuales no tienen cabida
al interior de la Corporación el principio de superioridad jerárquica y
tratándose de decisiones tomadas por la Corte el sistema para conocer de
acciones de aquella estirpe "no puede en modo alguno ser organizado con
desmedro de la autonomía funcional de cada una de las salas, entendidas
constitucionalmente como estructuras orgánicas caracterizadas, por su
diversidad igualitaria en cuanto atañe a las atribuciones jurisdiccionales de
todo orden que por separado les corresponde ejercer", imponiéndose
entonces "el concepto sostenido invariablemente por esta Corporación en el
punto relacionado con la inaplicabilidad de los aludidos preceptos frente a la
Constitución Nacional, por virtud de lo preceptuado por el artículo 4o. de la
misma Carta".
De todo lo anterior
concluye la Corporación que "a la Sala Plena de la Corte no le es dable
abordar el conocimiento por vía de impugnación del fallo de tutela proferido
por la Sala de Casación Penal...".
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia
de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso
tercero y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace
por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y
del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta
Corporación.
Segunda. La
Improcedencia de la Acción de Tutela Contra Sentencias
Como se vió en la
parte que resume el escrito del peticionario, este sostiene que las sentencias
judiciales objeto de su acción le han causado violación a sus derechos
constitucionales al Debido Proceso y a la Propiedad; empero lo que aparece en
sus formulaciones son alegatos de carácter jurídico relacionados con el valor
de algunas pruebas allegadas al proceso, de carácter laboral, en el que ha sido
parte contra su anterior patrono; así se pretende controvertir por vía de la
acción de tutela las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado 14 Laboral
del Circuito de Santafé de Bogotá, el Tribunal Superior de la misma ciudad y
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con base en la
alegación de criterios sobre unas pruebas allegadas al proceso en
circunstancias que afectan el ejercicio de la función judicial promovido en su
caso por el mismo peticionario como demandante.
En efecto el peticionario
instauró juicio ordinario laboral contra su anterior patrono con el fin de
obtener su reintegro y el pago de sobrerremuneraciones y otras prestaciones y
elementos salariales; empero, en los despachos judiciales correspondientes de
instancia le fueron negadas sus pretensiones y se ordenó absolver a la parte
demandada; igualmente, la sentencia de segundo grado fue objeto del recurso
extraordinario de casación en cuya resolución se ordenó no casar la providencia
objeto de aquel. La última decisión judicial fue impugnada por la vía de la
tutela ante la misma Corte Suprema de Justicia y allí repartida a la Sala Penal
donde se le denegó la petición; enseguida el accionante impugnó dicha
resolución ante la Sala Plena de aquella Corporación y allí también obtuvo
resolución denegatoria de su reclamo de tutela contra decisiones judiciales.
Observa en primer
término la corte que la cuestión planteada en las sentencias de tutela que se
revisan, consiste principalmente en la definición de la procedencia de la
acción de tutela contra una providencia que tiene la forma de una sentencia
contra la cual se han ejercido todos los recursos reconocidos por la ley, tanto
que también fue objeto del recurso extraordinario de casación en la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, la
Corte Constitucional en ejercicio de su función de control de
constitucionalidad expresó su decisión en materia de la procedencia de la
acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta, sobre decisiones
judiciales que aparecen revestidas de la forma de una sentencia; en este
sentido en la sentencia No. C-543 del 1o. de octubre del presente año, esta
Corporación declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991, en los que se había autorizado el ejercicio de dicha
acción para los casos a los que se hace referencia en las sentencias que se
revisan.
Al respecto precisó
la Corte Constitucional que:
"La Corte ha
señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la
primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio
o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser
alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio
judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable
(artículo 86, inciso 3o., de la Constitución); la segunda, puesto que la acción
de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace
preciso administrar en guardar en guardar de la efectividad concreta y actual
del derecho objeto de violación o amenaza1
. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o
procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el
de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales.
"En otros
términos la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución
eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la
transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el
sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado
ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene
cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y
oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas
específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara
indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho
fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución,
tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la
defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste
último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el
pago de una indemnización (artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991).
"Así, pues, la
tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un
mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado,
para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la
concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la
excepción- la acción ordinaria.
"La acción de
tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacios que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
"Se comprende,
en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial
ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado u
proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de
tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es
improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección,
aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la
preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso,
tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie
puede alegar que careció de medios de defensa ni gozó de la oportunidad de un
proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los
recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de
defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que
le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios
constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de
utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución
como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el
alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y
desvirtúa el carácter subsidiario de la acción." (Sentencia No. C-543 de
octubre 1o. de 1992. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández, pags.
13, 14 y 15).
En este sentido,
definida la no admisibilidad del ejercicio de la citada acción en los casos en
los que se intente contra sentencias judiciales, corresponde a esta Corporación
confirmar lo resuelto por la Sala de Casación Penal y por la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia en las que no se accedió a conceder la tutela
pedida; esta decisión se toma de conformidad con las consideraciones que forman
parte de la sentencia cuyos apartes se transcriben.
D E C I S I O N :
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el ocho (8) de abril de mil novecientos
noventa y dos (1992) y por la Sala Plena de aquella Corporación el dos (2) de
julio del mismo año.
Segundo.- Comuníquese a la H. Corte Suprema de
Justicia la presente decisión para que sea notificada al peticionario y a los
Presidentes de la Sala de Casación Penal y de la Sala Plena de esa Corporación,
de conformidad con lo ordenado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese
al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte Constitucional. Sala
Tercera de Revisión. Sentencia No. T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y
dos (1992).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.