T-582-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-582/23
ACCION DE TUTELA
PARA ORDENAR CONSTRUCCION DE OBRA PUBLICA-Caso en que la falta de obra
amenaza la vida e integridad de menores y habitantes del sector, que deben
cruzar un rio arriesgando la vida
(...) el estado de
infraestructura del puente hamaca representa una amenaza a la vida y a la
integridad personal de la accionante y de sus agenciados (...)
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
por falta de respuesta
(...), ninguna de
las entidades expresó los motivos que fundamentaran su demora para responder a
la solicitud, así como tampoco indicaron un plazo razonable en el cual podrían
dar respuesta de fondo al asunto.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
ACCION DE TUTELA
PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS
FUNDAMENTALES-Requisitos
de procedencia excepcional
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL-Alcance
DERECHO A LA VIDA
E INTEGRIDAD PERSONAL-Deber
de la administración de protegerlo
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación
al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Doble
dimensión como un derecho y un servicio público con función social
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Contenido
y alcance
DERECHO A LA
EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Obligación del Estado de garantizar el
respeto, la protección y el cumplimiento de los componentes de asequibilidad,
accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Obligaciones
presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de garantizar educación a niños que
habitan zona rural de difícil acceso
DERECHO DE
PETICION-Naturaleza,
contenido y elementos
ORDENES SIMPLES Y
ORDENES COMPLEJAS-Alcance
y contenido
DIALOGO O
INTERACCION SIGNIFICATIVA-Alcance
ACCESIBILIDAD COMO
COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Se ordena
conformar mesa de diálogo mediante la participación y la interacción
significativa, para reconstrucción de puente que comunique con casco urbano
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión
SENTENCIA T-582 de
2023
Referencia: Expediente
T-9.408.174
Acción de tutela interpuesta por Emilse Ropero de Mantilla,
en contra de la Gobernación de Santander y la Alcaldía Municipal de El Playón
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola
Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José
Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 30 de marzo de 2023 por
el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de El Playón, sobre
la acción de tutela promovida por Emilse Ropero de Mantilla en contra de la
Gobernación de Santander y la Alcaldía Municipal de El Playón.
Aclaración
previa. Debido a que la acción de tutela sub
examine tiene que ver con derechos de niños,
niñas y adolescentes, la Sala de Revisión considera pertinente emitir dos
copias del fallo; una que tendrá los nombres reales de los menores de edad y
reposará en el expediente, y otra en la que se reemplazarán los nombres de los
menores, en aras de proteger su intimidad dado que esta sentencia será
publicada en la página web de la Corte Constitucional. Lo anterior, con
fundamento en los artículos 33 de la Ley 1098 de 2006 y 62 del Acuerdo 02 de
2015, así como la Circular Interna N°. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte
Constitucional.
1.
Síntesis
del caso. El
15 de marzo de 2023, Emilse Ropero de Mantilla, como agente oficiosa de algunos
residentes del Sector Santa Isabel de la Vereda Río Blanco, presentó acción de
tutela en contra de la Gobernación de Santander y la Alcaldía Municipal de El
Playón. Esto, por considerar amenazados sus “derechos fundamentales a la
vida, seguridad, debido proceso y derecho de petición”[1]. Por una parte, la
accionante adujo que el estado de infraestructura actual del puente hamaca que
conecta la referida vereda con el Municipio de El Playón “representa un alto
peligro para la comunidad”[2]. Asimismo, informó que, por
el puente “diariamente transitan niños, adultos mayores, comunidad en
general, [y] animales de carga junto con sus propietarios”[3]. Por otra parte, la actora
advirtió que, si bien había presentado un derecho de petición ante la
gobernación, a la fecha de la interposición de la acción de tutela no había
recibido respuesta. En consecuencia, solicitó “ordenar a los accionados [a]
que procedan a realizar los trámites administrativos necesarios a efectos
que […] elaboren un proyecto que permita la construcción de un puente
hamaca en la vereda”[4].
I.
ANTECEDENTES
2.
Ubicación
geográfica del Municipio El Playón y la Vereda. El Municipio de El Playón (el
Municipio) se encuentra ubicado al norte del Departamento de Santander. El
Municipio está constituido por 16 veredas, entre ellas la Vereda Río Blanco y
la cabecera municipal. La primera vereda está compuesta por 8 sectores, de los
cuales se resalta el Sector Santa Isabel (la Vereda). En la Vereda residen “diez
familias y aproximadamente 25 habitantes”[5]. A su vez, se encuentra
ubicada a 40 minutos de la cabecera del Municipio[6]. Para acceder al referido
casco urbano, la población de la Vereda debe transitar por un puente colgante.
De no ser así, les “toca pasar por el río, que cuando está bajito pasa[n]
arriesgando su vida e integridad, pero cuando está crecido no [pueden]
pasar”[7]. Por tanto, el puente es
usado de manera diaria por los miembros de la comunidad de la Vereda[8], así como “animales de
carga junto con sus propietarios”[9].
3.
Petición
presentada ante la Gobernación de Santander. El 25 de agosto de 2022, la
accionante[10] presentó una solicitud en
ejercicio del derecho de petición ante la Gobernación de Santander. En este
escrito, la actora solicitó apoyo “con el arreglo de la hamaca que comunica
la Vereda Santa Isabel [con el] Municipio de El Playón Santander”[11]. Esto, en la medida en que
el puente “evita que [le] toque [a la comunidad] pasar
directamente por el río”[12] para desplazarse a la
cabecera municipal. Sin embargo, la hamaca “se encuentra en pésimas
condiciones”[13]. Es más, refirió que, habida
cuenta del estado de infraestructura del puente, se les dificulta transitar por
el mismo a “las personas de la tercera edad, niños y demás comunidad”[14]. Para fundamentar sus
afirmaciones, la actora aportó, entre otras, la siguiente evidencia fotográfica:
(Cfr. Expediente digital. “001TutelaConAnexos.pdf”, fl. 5)
4.
Solicitud
de tutela.
El 15 de marzo de 2023, la accionante, como agente oficiosa de algunos
residentes de la Vereda Santa Isabel[15], presentó acción de tutela
en contra de la Gobernación de Santander y la Alcaldía Municipal de El Playón.
Esto, por considerar amenazados los “derechos fundamentales a la vida,
seguridad, debido proceso y derecho de petición”[16]. Por una parte, la
accionante adujo que el estado de infraestructura actual del puente “representa
un alto peligro para la comunidad”[17] de la Vereda. Por otra
parte, la actora advirtió que, a la fecha de la interposición de la acción de
tutela, no había recibido respuesta por parte de la gobernación. En
consecuencia, solicitó “ordenar a los accionados [a] que procedan a
realizar los trámites administrativos necesarios a efectos que […]
elaboren un proyecto que permita la construcción de un puente hamaca en la
vereda”[18].
5.
Contestación
de la Alcaldía Municipal de El Playón. El 17 de marzo de 2023, el alcalde del Municipio El
Playón solicitó al juez de instancia que declarara improcedente la acción de
tutela. Esto, por tres razones. Primero, no se acredita el requisito de
legitimación por pasiva, “teniendo en cuenta que la petición a la que se hace
referencia no fue elevada a esta Administración Municipal”[19]. Segundo, se presenta
la “inexistencia de violación de [los] derechos fundamentales”[20] de la actora. Tercero, no se satisface el requisito
de subsidiariedad. Esto, toda vez que “existen otros mecanismos judiciales
para garantizar la protección de los derechos que se evidencia en la presente
acción, son de carácter colectivo y general, y no derechos fundamentales como
lo pretende hacer valer el accionante” [21].
6.
Contestación
de la Gobernación de Santander. El 21 de marzo de 2023, por medio de su secretario de
infraestructura, el Departamento de Santander solicitó que se declare la
carencia actual de objeto por hecho superado. La secretaría advirtió que, el 16
de marzo de 2023, había remitido respuesta a la solicitud realizada por la
accionante[22]. En todo caso, la Sala
constata que la Gobernación de Santander no se pronunció respecto de las
pretensiones de la tutela relacionadas con el mantenimiento del puente.
7.
Respuesta
a la solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición. El 16 de marzo de 2023, la
Oficina de Gestión de Riesgo de la Gobernación de Santander dio respuesta al
derecho de petición de la accionante. En su respuesta, la referida oficina
alegó que esa entidad no es la competente para acceder a la solicitud. Por el
contrario, son las alcaldías las “responsable[s] direct[as] en
el restablecimiento de las condiciones normales de vida mediante la
rehabilitación, reparación o reconstrucción del área afectada”[23]. Asimismo, precisó que, si
bien la referida oficina “tiene la mejor intención de colaborar a la
comunidad”[24], se le recomienda a la
Alcaldía de El Playón que “gestione ante la administración central, recursos
para la rehabilitación de la estructura denominada ‘hamaca’ que está sobre el
río playonero [sic] en la Vereda Santa Isabel del municipio del Playón”[25]. Por lo demás, informó que “se
correrá traslado [del derecho de petición] a la Alcaldía Municipal de El
Playón”[26].
8.
Sentencia
de instancia.
El 30 de
marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón declaró improcedente
la acción de tutela. Por una parte, el juzgado concluyó que “no se probó la
afectación de los derechos fundamentales cuya protección pretende la demandante
en causa propia y de la comunidad de la vereda Santa Isabel”[27]. Por otra parte, no
constató “la inminencia de un
perjuicio irremediable que deba ser protegido por el juez de tutela, por lo que
la acción de tutela resulta improcedente”[28]. Respecto a este último
argumento, el juez advirtió que, habida cuenta del término de 10 días para
fallar la solicitud de tutela, “se hace difícil el poder entrar a tomar
pruebas que den mayor claridad el alcance de los problemas de infraestructura
del puente de hamaca, pues se debe realizar una elaboración de estudios
técnicos presupuestales y de responsabilidad en los entes territoriales a cargo
los gastos de infraestructura”[29]. Por lo demás, consideró
que los derechos invocados por la actora tenían el carácter de colectivos, por
lo que “podrían ejercer la acción popular para su protección”[30]. Esta decisión no fue
recurrida.
9.
Selección
del expediente por la Corte Constitucional. Por medio del auto de 30 de junio de
2023, la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado José Fernando Reyes
Cuartas, quienes integraron la Sala de Selección Número Seis, seleccionaron el
expediente T-9.408.174. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a Sala
Séptima de Revisión, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
10.
Primeros
autos de pruebas en sede de revisión. Por medio de los autos de 8, 23 y 29 de agosto de
2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de
allegar al proceso los elementos de juicio necesarios para decidir el caso sub
judice. En particular, solicitó información relacionada, entre otras, con (i)
el uso del puente por parte de la comunidad, (ii) la presencia de rutas
alternas para acceder a la cabecera municipal, (iii) la existencia de
centros de salud y educativos al interior de la Vereda y (iv) las
actuaciones adelantadas por parte de las autoridades administrativas para el
mantenimiento del puente hamaca.
11.
Respuesta
de la accionante a los autos de pruebas. En escrito de 5 de septiembre de
2023, la accionante manifestó que “[d]iariamente 17 personas pasa[n]
por la hamaca en tanto que habita[n] en el sector”[31], así como también es “usada
[…] por los niños que estudian y los que pasamos a diferentes diligencias”[32]. Asimismo, informó que no
existe “otra salida alterna, la única es la hamaca en mal estado”[33]. También afirmó que en la
Vereda se encuentra “la escuela Rural Santa Isabel Sede C, del Colegio San
Francisco de Asís Barrio Nuevo El Playón[, d]onde están matriculados
once niños”[34]. Sin embargo, advirtió que
la Vereda “no cuenta con centro de salud en su territorio”[35]. Por el contrario, deben
dirigirse a la cabecera del Municipio para acceder a la prestación de los
servicios de salud. Asimismo, indicó que en “varias ocasiones la presidente
de la JAC se ha acercado a la alcaldía a solicitar el arreglo de la hamaca” [36]. No obstante, señaló que “siempre
[los] han ignorado”[37], por lo que decidió “escribirle
al señor Gobernador directamente y a presentar esta tutela”[38]. Por lo demás, aportó nueva
evidencia fotográfica y videográfica del estado actual del puente.
12.
Respuesta
de la Gobernación de Santander a los autos de pruebas. La gobernación afirmó que “no
cuenta con estudios del estado de infraestructura de los puentes veredales y
vías terciarias, puesto que el mantenimiento de dichas vías es de competencia
neta y exclusiva de los entes territoriales municipales”[39]. Por tanto, tampoco ha
habido lugar a un proceso de interacción y/o diálogo conjunto con la comunidad
de la Vereda en relación con el estado de infraestructura del puente hamaca.
Por otra parte, indicó que habían corrido traslado de la solicitud presentada
por la accionante “en escrito del pasado 16 de marzo de 2023 que fue enviado
a la Alcaldía […] y a la Peticionaria para su conocimiento a las 17:19”[40].
13.
La Sala
advierte que la Alcaldía del Municipio de El Playón no dio respuesta a los
autos de 8, 23 y 29 de agosto de 2023.
14.
Auto
de 27 de septiembre de 2023. Habida cuenta de la ausencia de respuesta por parte
de la alcaldía, por medio de auto de 27 de septiembre de 2023, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional decidió suspender “por veinte (20)
días calendario los términos para decidir el presente asunto”. En esta
providencia, la Sala requirió a la Alcaldía Municipal de El Playón para que “allegue
la información solicitada por medio del auto de 8 de agosto de 2023”.
Asimismo, ofició a la Personería Municipal de El Playón para que (i)
remitiera evidencia fotográfica del estado de infraestructura actual del puente
hamaca, y (ii) respondiera una serie de preguntas relacionadas con el
uso del puente por parte de la comunidad, las rutas alternas para acceder a la
cabecera municipal y la existencia de centros de salud y educativos al interior
de la Vereda.
15.
Respuesta
por parte de la Personería Municipal de El Playón. Por medio de documento de 5 de
octubre de 2023, el Personero del Municipio de El Playón dio respuesta al auto
de 27 de septiembre de 2023. En el referido escrito, el personero remitió,
entre otras, las siguientes evidencias fotográficas del estado de
infraestructura del puente a 5 de octubre de 2023:
(Cfr. Expediente digital. “Responde
a Corte Constitucional PM EP S 0263 2023.pdf”, fl. 3.)
16.
Asimismo,
en su respuesta, el personero afirmó que en la Vereda “se encuentra la
escuela Santa Isabel sede C del Colegio San Francisco de Asís de Barrio Nuevo
El Playón”[41]. Al respecto, informó que
las instalaciones del colegio presentan deterioros “que puede[n]
afectar a la comunidad educativa”[42]. En particular, advirtió (i)
la existencia de unos desniveles en las losas de cemento, “que generan
caídas de los niños y les impide ejercitarse de manera adecuada”[43]; (ii) el cierre del “salón
dispuesto para el restaurante escolar y concina”[44], habida cuenta de que “una
grieta lo tiene a punto de colapsar”[45], y (iii) una serie de
filtraciones en el tanque de agua, así como el mal estado de los baños del colegio.
Por otra parte, el personero manifestó que “en esta vereda No [sic]
hay centros de salud”[46].
17.
En todo
caso, el personero afirmó que “no tiene conocimiento directo de cu[á]ntas
personas deben usar el puente-hamaca diariamente, ni cu[á]ntas personas
se han caído del mismo”[47]. Sin embargo, tuvo la
oportunidad de entrevistar al “profesor Alcides Tarazona Gelves”[48], quien trabaja en el centro
educativo de la Vereda. A continuación, se resume la información suministrada
por el docente:
Información suministrada por el
profesor Alcides Tarazona Gelves[49]
1.
“Todos
los días el puente hamaca es usado por los miembros de la comunidad”.
2.
“No
hay ruta alterna, [el paso por el puente] es el único acceso para
aproximadamente 10 familias” que residen en la Vereda.
3.
Hay “tres
niños matriculados que todos los días deben cruzar el puente hamaca, junto
con sus acompañantes para venir al colegio y luego regresar a casa”.
4.
Hay “dos
adolescentes que viven en la [V]ereda, pero están matriculados” en
un colegio en la cabecera municipal, por lo que no “pueden asistir a clase
cuando llueve porque las tablas del puente-hamaca se ponen muy lisas y viejas
por lo que se pueden accidentar, corriendo riesgo de caer al río”.
5.
Los
residentes de la Vereda han “tenido pérdidas económicas ya que no pueden
sacar sus productos por el mal estado del puente hamaca”.
6.
Ha
habido casos en los que los residentes de la Vereda se han caído del puente
hamaca. En particular recordó los casos del “señor HERIBERTO NAVARRO TRILLOS,
y el señor SALOMON (no recuerda el apellido)”, así como el de “la
estudiante [Catalina] quien quedó colgando del puente pues la
tabla que pisó se partió, quien fue auxiliada por su acompañante”.
18.
Respuesta
extemporánea de la Alcaldía del Municipio de El Playón. El 31 de octubre de 2023, la
Secretaría de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio de El
Playón remitió un oficio a esta Corporación dando respuesta a los autos de
pruebas. Al respecto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
advierte que la referida respuesta fue aportada por fuera del término
probatorio previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, así como el
plazo establecido en los autos de 8, 23 y 29 de agosto y 27 de septiembre,
todos de 2023. Por una parte, el artículo 19 del referido decreto dispone que
el juez de tutela podrá requerir informes adicionales para un mejor proveer. En
todo caso, el “plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará
según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de
comunicación”. Por otra parte, la Corte advierte que el término probatorio
establecido por los referidos autos era de tres (3) días hábiles contados a
partir de la notificación de las providencias. Asimismo, esta Sala constata que
el último auto fue notificado el 3 de octubre de 2023[50], por lo que el término
probatorio precluyó el 6 de octubre de la misma anualidad. Luego, la Corte
Constitucional concluye que la respuesta a los autos de prueba por parte de la
Alcaldía Municipal de El Playón fue aportada de manera extemporánea.
19.
Presunción
de veracidad en el trámite de tutela. El artículo 20 del Decreto 2591 prevé
que, si el “informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se
tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el
juez estime necesaria otra averiguación previa”. Al respecto, la Corte
Constitucional ha precisado que esta presunción “es un instrumento idóneo
para sancionar el desinterés o la negligencia de las autoridades […] contra
[las] que se ha interpuesto la acción de tutela”[51]. Asimismo, ha señalado que
la referida disposición se fundamenta en “la garantía de los principios de
inmediatez y celeridad que rigen el proceso de tutela, así como en la necesidad
de resolver con prontitud este tipo especial de peticiones, dada la
trascendencia de los intereses jurídicos objeto del litigio”[52]. Ahora bien, en el caso
concreto, esta Sala reitera que la respuesta aportada por la Alcaldía Municipal
de El Playón fue rendida por fuera del plazo establecido. Por tanto, (i)
el referido informe no será valorado en el trámite de revisión y (ii) se
aplicará la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591
de 1991.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
20.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto,
según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Cuestión previa: delimitación del asunto
21.
Derechos
objeto de análisis. En su escrito de tutela, la accionante solicitó la protección de los
derechos fundamentales a “la vida, seguridad, debido proceso y derecho de petición”[53]. Si bien la accionante
señaló que sus derechos fundamentales a la seguridad y al debido proceso están
siendo amenazados por el estado de infraestructura del puente hamaca, a juicio
de esta Sala no explicó los fundamentos de sus afirmaciones. Sin perjuicio de
lo anterior, y conforme a la solicitud de amparo formulada, la decisión de
instancia, así como las pruebas allegadas al presente proceso, la Sala concluye
que los derechos objeto de análisis son los siguientes: vida, integridad
personal, derecho de petición, salud y educación.
22.
Ahora
bien, la Corte advierte que la accionante no solicitó la protección de los
derechos a la salud y a la educación. Sin embargo, de conformidad con los
principios de informalidad, oficiosidad y prevalencia de los derechos
fundamentales, la Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada que “el
juez de tutela tiene facultades para fallar ultra y extra petita”[54]. En efecto, el juez de
tutela “no tiene el deber de seguir estrictamente los hechos expuestos en la
demanda, las pretensiones del actor, ni los derechos invocados, como sucede en
otro tipo de procesos judiciales”[55]. Por el contrario, el deber
del juez constitucional es el de “garantizar la eficacia de los derechos
fundamentales y la justicia material en cada caso concreto”[56]. Por tanto, en atención a la
precaria situación de infraestructura del puente que debe ser usado para
acceder a los servicios de salud y de educación, esta Sala estudiará la posible
vulneración de los componentes de accesibilidad material de los derechos a la
salud y a la educación.
3.
Problemas
jurídicos y metodología de la decisión
23.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas
jurídicos:
23.1
¿La
acción de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad,
a saber, (i) legitimación en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii)
inmediatez?
23.2
Al omitir
darle mantenimiento al puente hamaca que conecta la Vereda con el Municipio,
¿las accionadas desconocen (i) los derechos a la vida, a la integridad
personal, a la salud de la accionante y de sus agenciados y (ii) el
derecho a la educación de los menores de edad agenciados?
23.3
¿Las
accionadas vulneraron el derecho de petición de la accionante al no darle
trámite a la referida solicitud con anterioridad a la interposición de la presente
acción tutela?
24.
Metodología. La Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de las acciones de tutela y, en caso de ser
procedente, (ii) estudiará si las autoridades accionadas vulneraron los
referidos derechos.
4.
Requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela
25.
A continuación, la Sala examinará si
las acciones de tutela presentadas por los accionantes satisfacen los
requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por
activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii)
subsidiariedad y (iv) inmediatez.
4.1. Requisito de legitimación en la causa
por activa
26.
Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que “toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […],
por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la
acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí
misma o a través de representante”. En ese sentido, la legitimación en la
causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos
fundamentales, de manera directa, o por medio de “(i) representante legal
(…); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], ‘cuando
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’
o (iv) (…) los personeros municipales”[57].
27.
La agencia oficiosa en el trámite de
tutela. El artículo 10 de
Decreto 2591 de 1991 prevé que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que deberá manifestarse
en la solicitud de tutela. Al respecto, la Corte ha establecido tres requisitos
para que proceda la agencia oficiosa. A saber, “(i) el
agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal
calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de
vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la
acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de
solicitar el amparo constitucional”[58]. En
todo caso, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “si el
juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de
acudir a la tutela no podrá conceder la protección invocada salvo que exista
una ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las
pretensiones consignadas en el escrito de tutela”[59].
28.
La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa
por activa. Para efectos metodológicos, la Sala dividirá a los accionantes
en cuatro grupos. Respecto del primer grupo, compuesto por Emilse Ropero de
Mantilla, la Corte encuentra acreditado el requisito de legitimación en la
causa por activa. En efecto, la accionante, en su calidad de residente de la
Vereda Santa Isabel, presentó acción de tutela solicitando el amparo a sus
derechos fundamentales a “la vida, seguridad, debido proceso y derecho de petición”[60].
29.
El segundo grupo, integrado por Henry Trillos Luna,
Angie Dayana Barreto Gómez, Rosalba Durán Arguello, José Fernando Contreras
Durán, Leonel Marín, Jeanneth Amparo Blanco Gelvez, Luz Stela Vargas Suárez,
Pacífico Muñoz Gordillo, Martha Cecilia Salón Flórez, Luis Alfonso Ariza
Patiño, Rodrigo García, Lyndon Orlando Bohórquez Díaz, Dora Gómez Mojica,
Héctor Raúl Sánchez, Adolfo Ortiz Rojas, Daniel Monroy Tami, Gustavo Gómez
Mojica, Jeferson Pabón Parada, Leonardo García Vásquez, Robinson Cala Ariza,
Heriberto Navarro Trillos, Herminda Parada Becerra, Evelio Ortega Parada,
Willington Pabón Parada, Enith Lache Delgado y Leidy Paloma Arias Jaimes, satisface
el requisito de legitimación por activa. Lo anterior, toda vez que, por medio
de documento de 1° de septiembre de 2023, los referidos agenciados manifestaron
que se “acoge[n] a los hechos y pretensiones de la demanda presentada
por la señora Emilse Ropero de Mantilla”[61].
30.
El tercer grupo, compuesto por once
(11) menores de edad, también se encuentra legitimado
por activa. Al respecto, la Corte constitucional ha precisado que el “ejercicio de la agencia oficiosa por parte de personas distintas
a quien ejerce la potestad parental de los niños y las niñas impone un deber
mínimo de justificación por parte del agente oficioso”. Sin embargo, de conformidad con el artículo 44 de la
Constitución Política, esta regla “no impide
que, de forma excepcional otras personas agencien sus derechos”. Para este último caso, es posible que una persona distinta al
representante legal del menor presente la acción de tutela “cuando los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los
hechos demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio”[62]. En el caso sub examine, esta Sala constata, prima facie, que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que el
estado de infraestructura de la hamaca amenaza los derechos fundamentales a la
vida, a la integridad personal, a la salud y a la educación de los menores
agenciados. En efecto, la Corte advierte que (i) algunos menores deben transitar
por el puente para acceder a su centro educativo; (ii) todos deben cruzar el puente
para acceder a los servicios de salud, y, (iii) en una ocasión, una estudiante “quedó colgando del puente pues la tabla que pisó se partió”[63]. Por tanto, el tercer grupo
está legitimado en la causa por activa.
31.
El cuarto grupo, integrado por
Federico Vega, Jorge Caicedo, Edwin Pabón y Salomón Sierra Carvajal no se
encuentra legitimado en la causa por activa. Al respecto, la Corte
Constitucional constata que, en su respuesta a los autos de pruebas proferidos
en sede de revisión, la accionante manifestó que actuaba como agente oficiosa de
los integrantes del cuarto grupo. Sin embargo, no aportó prueba que permitieran
identificar si existen circunstancias que les impida a los titulares de los
derechos promover su propia defensa, “como ocurre,
por ejemplo, en casos de vulnerabilidad extrema, contextos de debilidad
manifiesta o de especial sujeción constitucional”[64]. Por el contrario, para justificar su calidad de agente oficiosa,
la actora se limitó a manifestar que la mayoría de sus agenciados “son niños niñas y adolescentes y personas de la tercera edad y
personas en condición de discapacidad”[65]. Por lo anterior, la Corte no encuentra satisfecho el requisito
de legitimación por activa respecto del cuarto grupo.
4.2. Requisito de legitimación en la causa por pasiva
32.
Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86
de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que
amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado
que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra
quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o
amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho
alegado resulte demostrada”[66]. En efecto, esta Corte ha reiterado
que “el presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la
acción de tutela] es la afectación –actual o potencial– de uno o varios” [67] derechos fundamentales. En este sentido, cuando el juez
constitucional, prima facie, “no
encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda
determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe
declarar la improcedencia de la acción de tutela”[68]. Por lo anterior, la
autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le
sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales
alegada por el accionante.
33.
La acción de tutela satisface el
requisito de legitimación en la causa por pasiva. Por una parte, la Sala encuentra que la Alcaldía Municipal de El
Playón está legitimada por pasiva en el caso sub examine. Esto, por dos
razones. Primero, de conformidad con los artículos 17 y 19 de la Ley 105 de
1993, le corresponde a la Alcaldía de El Playón “la construcción y la
conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad”,
incluida “la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías
urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio”. En el
caso concreto, el puente hamaca es una infraestructura que conecta vías
suburbanas al interior del Municipio. Segundo, la Gobernación de Santander
corrió traslado a la alcaldía del Municipio la petición presentada por la
accionante. Sin embargo, al parecer no ha habido respuesta[69]. Por tanto, la Alcaldía del Municipio de El Playón está
legitimada por pasiva.
34.
Por otra parte, la Gobernación de
Santander también se encuentra legitimada por pasiva. Esto, toda vez que fue la
autoridad que presuntamente vulneró el derecho de petición de la accionante. Lo
anterior, en la medida en que la accionante manifestó (i) haber
presentado una petición ante la gobernación, y (ii) que la referida
entidad no había dado respuesta oportuna a la referida solicitud. Por tanto, la
Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimación por pasiva en el asunto sub
judice.
4.3.
Requisito
de inmediatez
35.
Regulación constitucional y legal. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede
interponerse “en todo momento y lugar”. Si bien la Constitución Política y
el Decreto 2591 de 1991 no definen el término para interponer la solicitud de
tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe
ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[70]. Según la Corte, “una facultad absoluta para
presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio
de seguridad jurídica”[71] y “desvirtuaría el
propósito mismo de [esta acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata
de los derechos fundamentales”[72]. La exigencia de este
requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la
afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de
seguridad jurídica[73] y (iii) impedir “el
uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia
negligencia”[74].
36.
La
vulneración continua de los derechos fundamentales reclamados. Por otra parte,
esta Sala afirma que el carácter continuado de la vulneración de los derechos
fundamentales no es per se razón suficiente para entender acreditado el
requisito de inmediatez[75]. En estos casos, la
Corte ha reconocido que el juez de tutela “debe tomar en cuenta las
condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos
para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello,
debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana
crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la
inactividad del accionante”[76]. Para estos efectos,
definió algunos criterios que orientan el análisis de inmediatez en cada caso
concreto[77]. Estos son (i) la
situación personal del peticionario, (ii) el momento en que se produce
la vulneración, (iii) la naturaleza de la vulneración, (iv) la
actuación contra la que se dirige la tutela, y (v) los efectos de la
tutela, entre otros.
37.
En el
caso sub
examine, la
Sala constata que transcurrieron alrededor de siete meses a partir de la
presentación de la petición ante la Gobernación de Santander (25 de agosto de
2022) y la interposición de la acción de tutela (15 de marzo de 2023). Esto, a
juicio de la Sala, constituye un plazo razonable en el caso concreto, por lo que
entiende acreditado el referido requisito. Lo anterior, por las siguientes
razones:
37.1 La situación de
vulnerabilidad de la accionante, así como la de sus agenciados, torna
desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término
breve. Al respecto, la Sala advierte que según los datos suministrados por la
accionante, la mayoría de los residentes de la Vereda son sujetos de especial
protección constitucional[78].
37.2 La vulneración del
derecho en el caso sub examine es continua en el tiempo. En efecto, la
omisión de dar trámite y respuesta a la petición presentada ante la Gobernación
de Santander implicó una vulneración permanente en el tiempo del derecho de
petición de la accionante; situación que, al parecer, continuó con
posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Asimismo, la Sala
advierte que no obra prueba en el expediente que acredite una mejora en la
situación de infraestructura del puente. En todo caso, la Corte insiste en que
el carácter continuado de la vulneración no es per se criterio
suficiente para encontrar acreditado el requisito de inmediatez.
37.3 La demora en la
presentación de la solicitud de tutela guarda relación con las omisiones que
presuntamente desconocen los derechos de la actora y sus agenciados. En efecto,
la omisión de responder el derecho de petición implicó la inactividad de la
actora mientras esperaba la referida respuesta por parte de la Gobernación. Es
más, la accionante manifestó que, en reiteradas ocasiones, se presentó “personalmente
[ante la Alcaldía de del Municipio] y de manera verbal hacíamos las
averiguaciones”[79] relacionadas con el
estado de infraestructura del puente. Sin embargo, aseguró que “siempre [l]os
han ignorado”[80] y que “hasta la
presente no han hecho nada”[81]. Por tanto, la
inactividad de la actora también encuentra fundamento en las demás experiencias
que ha tenido al acudir ante una autoridad administrativa.
37.4 El asunto sub judice no
trata de una tutela contra providencia judicial. La Corte ha señalado que el
análisis de inmediatez “debe ser más estricto tratándose de acciones de
tutela contra providencias judiciales”[82]. Sin embargo, las
medidas en el caso sub examine son omisiones de autoridades
administrativas que presuntamente desconocen los derechos a la salud, la
educación y el derecho de petición, que no providencias judiciales.
37.5 Respecto al último elemento orientador, la Corte ha entendido que “aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la
interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta
tendría en los derechos de terceros[, quienes] tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad
jurídica”[83]. En el caso concreto, la Sala constata que no se desconoce el
derecho a la seguridad jurídica de ningún tercero. Esto, habida cuenta de que
no se ha consolidado una situación jurídica en particular.
38.
Por todo lo anterior, la Sala
encuentra satisfecho el requisito de inmediatez en el caso examinado.
4.4.
Requisito
de subsidiariedad
39.
Regulación
constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la
acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el
solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado
que “dos excepciones justifican la
procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial
dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado
y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no
impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual la acción de
tutela procede como mecanismo transitorio”[84].
40.
Análisis del requisito de
subsidiariedad en relación con solicitudes de tutela que impliquen la
protección de derechos colectivos. Por medio
de la Ley 472 de 1998, el Legislador creó las acciones populares. Estas
acciones han sido reconocidas por la Corte como “un medio idóneo y efectivo para la protección de [los intereses colectivos], razón por la cual el principio de subsidiariedad exigiría acudir
a este medio y no a la acción de tutela”[85]. Sin embargo, esta Corporación ha admitido la procedencia
excepcional de la acción de tutela para casos en los que la vulneración o
amenaza a los derechos fundamentales desconoce la garantía de los referidos
intereses o derechos colectivos[86]. Para estos efectos, la Corte ha implementado un juicio material de procedencia y un juicio de eficacia.
41.
Juicio material de procedencia y
juicio de eficacia. El juicio material de
procedencia analiza la relación que existe entre los derechos fundamentales
invocados y los derechos colectivos presuntamente vulnerados. Para estos
efectos, la Corte ha precisado cinco criterios que orientan el referido
análisis. A saber, (i) “que la afectación que se
alega del derecho fundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la
perturbación del derecho colectivo”[87]; (ii) “que la persona que presenta
la acción de tutela acredite -y así lo considere el juez- que su derecho
fundamental, no el de otros está directamente afectado”[88]; (iii) “que la afectación pueda considerarse
cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente”[89], y (iv) “que las pretensiones tengan
por objeto la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en
sí mismo considerado”[90]. Por su parte, el juicio de eficacia “impone valorar si la acción popular, a la luz de las condiciones
específicas del caso, resulta idónea y eficaz para la protección de todos los
derechos que se encuentran en riesgo”[91].
42.
Análisis del requisito de
subsidiariedad en el caso concreto. El juez de
instancia consideró que en el expediente no obraban pruebas suficientes para
constatar la posible configuración de “un perjuicio
de carácter irremediable a la comunidad de la [V]ereda”[92], así como tampoco “la afectación a los
derechos fundamentales de la promotora”[93]. Es más, señaló que “la
problemática de movilidad de la comunidad” [94] de la Vereda puede ser resuelta por medio de una acción popular.
Por tanto, concluyó que esta acción resulta improcedente, en la medida en que
el juez de tutela no puede “intervenir cuando
se afectan derechos colectivos, como los que han quedado en evidencia en la
presente acción”[95]. A diferencia de las consideraciones adelantadas por el juez de
instancia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional advierte que
en el caso sub judice se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. Esto, porque
se satisfacen el juicio material de procedencia y el juicio de eficacia.
43.
Juicio material de procedencia del
caso concreto. La Sala constata que en el caso
analizado se satisface el juicio material de procedencia. Esto, por cuatro
razones. Primero, la amenaza a los derechos fundamentales es una consecuencia
inmediata y directa de la perturbación de un derecho colectivo. Al respecto, la
Corte advierte una posible perturbación a los derechos colectivos de los
residentes de la Vereda a (i) el acceso a los servicios públicos[96], (ii) la seguridad y prevención de desastres previsibles
técnicamente[97] y (iii) “la realización de las construcciones, edificaciones y
desarrollos urbanos, […] dando prevalencia al beneficio de la calidad de
vida de los habitantes”[98]. En efecto, la accionante afirmó que el estado de infraestructura
del puente hamaca “representa un alto peligro para la comunidad”[99].
44.
La referida perturbación de interés
colectivo, prima facie, involucra la amenaza directa de los derechos
fundamentales de la población que debe transitar por el puente. Esto, toda vez
que la hamaca “se encuentra tan deteriorad[a] que [se] ven
obligados a caminar por el río, y ya hay personas que se han caído”[100]. Es más, la Sala resalta que ha habido ocasiones en las que los miembros
de la comunidad han quedado “colgando del puente pues la tabla que pisó se partió”[101]. Estas circunstancias
permiten afirmar, cuando menos de manera preliminar, que los daños en el puente
involucran la amenaza a los derechos a la vida e integridad personal, así como
a la dimensión de accesibilidad de los derechos a la salud y a la educación de
la comunidad que reside en la Vereda. En efecto, la Sala advierte que, de las
pruebas recaudadas en sede de revisión, se esclareció que (i) la
población de la Vereda debe desplazarse hasta la cabecera municipal de El
Playón para acceder a un centro de salud, (ii) algunos de los menores
agenciados deben transitar por el puente para acceder a sus centros educativos
y (iii) algunos de los agenciados han sufrido accidentes al transitar
por el puente. Por tanto, el estado de infraestructura del puente representa
una posible amenaza a los derechos fundamentales a la vida e integridad
personal. Asimismo, constituye una barrera física para que los residentes de la
Vereda accedan a las instituciones encargadas de la prestación de los servicios
públicos en salud y en educación, que puede estar comprometiendo la faceta de
accesibilidad de los derechos fundamentales a la salud y a la educación.
45.
Segundo, la accionante acreditó que
está reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la “vida,
seguridad, debido proceso y derecho de petición”[102], habida cuenta de la
referida situación de infraestructura. Asimismo, sus agenciados manifestaron
que “acoge[n] a los hechos y
pretensiones de la demanda presentada por la señora Emilse Ropero de Mantilla”[103]. En todo caso, la Corte
reitera que el asunto sub judice también se circunscribe al posible
desconocimiento de los derechos a la salud y a la educación, en su faceta de
accesibilidad física, de la comunidad que reside en la Vereda y aquellos que
deben transitar por la hamaca.
46.
Tercero, prima facie, la Sala considera que
la amenaza a los derechos a la vida, la integridad personal, así como a la
salud y a la educación, en su faceta de accesibilidad física, puede
considerarse cierta a la luz de las pruebas que obran en el expediente.
De manera preliminar, la Sala insiste en que, a pesar de los reiterados
requerimientos[104], la Alcaldía Municipal
de El Playón dio respuesta de manera extemporánea. Por tanto, en virtud del
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se aplicará la presunción de veracidad de
los hechos descritos por la accionante. En todo caso, la Corte advierte que, en
su escrito de contestación ante el juez de tutela, la alcaldía manifestó que “se
tiene a lo probado dentro del trámite de tutela”[105].
47.
Ahora
bien, de los hechos descritos en la demanda, y de los elementos probatorios
obrantes en el expediente, la Corte resalta lo siguiente: (i) la vereda
no cuenta con un centro de salud[106]; (ii) el puente
hamaca es usado de manera diaria por adultos mayores, niños, niñas y
adolescentes, así como población que habita en la Vereda[107]; (iii) la
población que tiene que acudir al centro de salud más cercano debe cruzar el
puente[108], y (iv) algunos
niños, niñas y adolescentes deben transitar por la hamaca para acceder a sus
centros educativos[109]. Por otra parte, la
Sala advierte que de la evidencia fotográfica remitida[110], (v) el puente
presenta fallas estructurales en, al menos, uno de los soportes de la hamaca, (vi)
el tablero o la calzada de madera se encuentra incompleto y (vii) las
vigas y el tablero tienen arreglos provisionales realizados por los miembros de
la comunidad. Por lo demás, de la evidencia videográfica remitida por la
accionante, la Sala advierte (viii) la presencia de niños, niñas y
adolescentes a punto de transitar por el puente para acceder a su centro
educativo[111]. Asimismo, la Corte
resalta un video en el que la accionante y otro miembro de la comunidad señalan
que (ix) el puente “está podrido. Todo está totalmente podrido”[112] y que (x) “las
guayas están reventadas totalmente”[113]. Por último,
esta Sala insiste en que algunos de los agenciados han sufrido accidentes al transitar
por el puente, a tal punto que han quedado “colgando del puente pues la tabla que pisó se
partió”[114].
48.
En
este contexto, esta Sala de Revisión encuentra, prima facie, que la
amenaza a los derechos referidos por la accionante, así como a los derechos a
la salud y a la educación, en su faceta de accesibilidad física, es cierta
a la luz de las pruebas que obran en el expediente.
49.
Cuarto, la accionante pretende tanto la protección
de sus derechos fundamentales, como que las accionadas “procedan a realizar
los trámites administrativos necesarios a efectos que se elaboren [sic]
un proyecto que permita la construcción de un puente hamaca en la [V]ereda”[115]. Lo anterior, para que
la comunidad de la Vereda pueda transitar por la hamaca sin poner en riesgo su
vida o integridad física. A juicio de la Sala, esta situación también puede
constituir una barrera al acceso a los servicios de educación y de salud de la
referida comunidad. Por todo lo anterior, la Corte encuentra satisfecho el
juicio material de procedencia.
50.
Juicio
de eficacia en el caso concreto. Para la Sala, la acción popular no es idónea ni
eficaz para la protección de todos los derechos que se encuentran en riesgo.
Por una parte, la Sala insiste en que el presente caso se circunscribe a la
garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal, así como los
componentes de accesibilidad de los derechos fundamentales a la educación y la
salud. En este contexto, la Corte ha precisado que la acción de tutela “se
torna procedente en tanto no existe un medio de defensa judicial que permita a
la accionante reclamar”[116] la protección de estos
derechos fundamentales.
51.
Entendiendo
satisfechos los juicios previamente expuestos, esta Sala constata el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso sub judice.
Luego, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo en el
presente asunto. Si bien existen derechos colectivos que podrían ser protegidos
por medio de la acción popular, lo cierto es que en el caso concreto se
identifica, prima facie, una amenaza cierta a los derechos
fundamentales de la accionante y de sus agenciados. En todo caso, la Corte
reitera que, si “los accionantes pretendieran la adopción de medidas
generales para la protección de derechos colectivos o la reparación
patrimonial, podrían acudir a la acción popular o a acciones de índole
resarcitorio o patrimonial, ante la jurisdicción ordinaria civil o de lo
contencioso administrativo, según sea el caso”[117].
5.
Reiteración
de jurisprudencia sobre el derecho a la vida y a la integridad personal
52.
Reconocimiento
constitucional del derecho a la vida. La Constitución Política protege la vida como
derecho y como un “valor del ordenamiento, que implica competencias de
intervención, e incluso deberes para el Estado y para los particulares”[118]. En su dimensión de derecho,
el artículo 11 del texto constitucional prevé que “la vida es inviolable”.
En su dimensión de valor, el preámbulo de la Constitución establece que una de
las finalidades del constituyente primario fue la de “fortalecer la unidad
de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida”. Asimismo, el artículo 2
constitucional dispone que las autoridades “están instituidas para proteger
a todas las personas residentes en Colombia, en su vida”. Al respecto, la
Corte Constitucional ha afirmado que las referidas normas constitucionales “muestran
que la Carta no es neutra frente al valor de la vida[,] sino que es un
ordenamiento claramente en favor de él, opción política que tiene
implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la
vida”[119].
53.
Asimismo,
esta Corte ha precisado que este derecho “se puede definir como un derecho
fundamental […] a ser y a existir de acuerdo con su dignidad de persona,
desde el momento en que empieza la vida hasta su fin”[120]. Luego, el derecho a la vida
“no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las
condiciones en que ello se haga”[121]. Por el contrario, “supone
la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor
posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales”[122]. En este contexto, “cualquier
circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de
alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la
Constitución”[123].
54.
Reconocimiento
constitucional del derecho a la integridad personal. La Corte Constitucional ha
reconocido que “el artículo 12 de la Constitución Proclama el derecho
fundamental a la integridad personal”[124]. Al respecto, esta
Corporación ha precisado que este derecho “se deriva directamente de la
consideración y el respeto que merece el ser humano en su esencia por razón de
su dignidad intrínseca”[125]. Así, la integridad personal
“se relaciona con la preservación del sujeto en sus componentes físicos,
sicológicos y espirituales”[126]. En este contexto, los tres
componentes “deben permanecer inalterados por agresiones, torturas, tratos
crueles, inhumanos o degradantes, ataques, lesiones, por la acción u omisión
de autoridades o particulares”[127] (énfasis agregado).
55.
Protección
de los derechos a la vida y a la integridad personal por el estado de
infraestructura de puentes colgantes. En pasadas oportunidades, esta Corporación ha
amparado los derechos a la vida y a la integridad personal, en casos donde el
deterioro de infraestructura de puentes colgantes amenace la vulneración de los
referidos derechos. En este sentido, la Sentencia T-366 de 2020 estudió un caso
en el que se advirtió un deterioro en la infraestructura de dos puentes
colgantes que permitían el tránsito por la quebrada La Chumba y el río Cocora.
En el referido asunto, los puentes eran necesarios para que los menores de edad
agenciados pudieran acceder a sus instituciones educativas. En esa oportunidad,
la Corte amparó el derecho a la educación, en su componente de accesibilidad,
así como los derechos a la vida y a la integridad personal. Respecto de estos
últimos derechos, la Corte Constitucional afirmó que la entidad accionada había
desconocido que el mandato del artículo 11 de la Constitución “ordena a
todas las autoridades […] el deber de protección al derecho a la vida,
obligación que implica realizar las acciones pertinentes para evitar la
vulneración o puesta en peligro de los ciudadanos”. Es más, indicó que este
deber cobra “mayor relevancia cuando se trata de la vida de los menores de
edad”.
56.
En este
mismo sentido, en la Sentencia T-209 de 2019, la Corte Constitucional amparó el
derecho a la educación de unos menores de edad que debían transitar por un río
para acceder a su escuela. Si bien la Corte no amparó, de manera particular,
los derechos a la vida y a la integridad de los menores, lo cierto es que
precisó que en ese caso “el componente de accesibilidad del derecho a la
educación se encuentra intrínsecamente relacionado con una amenaza a la
integridad física de los niños, niñas y adolescentes” agenciados. No
obstante, al precisar las órdenes concretas para materializar el amparo, la
referida providencia requirió que la accionada implemente un plan de
contingencia que garantice la integridad personal de los menores de edad.
6.
Reiteración
de jurisprudencia sobre el derecho a la salud
57.
Reconocimiento
constitucional y legal. La salud tiene la “doble connotación”[128] de “servicio público
esencial obligatorio”[129] y derecho fundamental.
Por una parte, el artículo 49 de la Constitución Política prevé que la
atención en salud es un servicio público a cargo del Estado que implica “el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. Por otra parte, por
medio de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (LES), el Legislador reconoció la
autonomía del “derecho fundamental a la salud”[130], así como también
reguló su contenido, alcance y ámbito de protección. En cualquier caso, la Corte ha precisado
que la salud debe ser garantizada “de manera oportuna, eficiente y con
calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e
igualdad”[131].
58.
Contenido
y alcance. El derecho a la salud comprende “el acceso a los
servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la
preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”[132]. Este derecho tiene cuatro elementos “esenciales e
interrelacionados”[133]. A saber: la
disponibilidad[134], la aceptabilidad[135], la accesibilidad y la
calidad e idoneidad profesional[136]. Asimismo, comporta, entre
otros, los siguientes principios: (i) universalidad, (ii) pro
homine[137], (iii) equidad y
(iv) progresividad del derecho. En esta misma línea, esta Corte ha resaltado
el carácter inclusivo del referido derecho, lo que implica que “podrá
expandirse e incorporar otras cualidades que tiendan a garantizar el goce
efectivo del derecho a la salud”[138].
59.
Elemento
esencial de accesibilidad. El artículo 6.b, primer inciso, de la LES prevé que los “servicios
y tecnologías en salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de
igualdad”. Asimismo, esta disposición define que el elemento de
accesibilidad se divide en las facetas de accesibilidad física, no
discriminación, accesibilidad económica y acceso a la información. Para efectos
de nutrir de contenido estas facetas, la Corte ha precisado que “se deberán
entender en consonancia con lo preceptuado en los numerales (i, ii, iii y iv)
del literal b) del párrafo 12 de la Observación 14 del Comité de derechos
económicos, sociales y culturales”[139]. Respecto de la
accesibilidad física, el referido instrumento internacional informa que “los
establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance
geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos
vulnerables o marginados”[140]. En este mismo sentido,
la referida opinión afirma que la accesibilidad también implica “que los
servicios médicos […] se encuentran a una distancia geográfica
razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales”[141].
60.
Principio
de universalidad. La universalidad está prevista como el principio en virtud
del cual “los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente
del derecho fundamental a la salud”[142]. En este contexto, la
Corte ha precisado que este principio radica en que el Estado “-como sujeto pasivo principal
del derecho a la seguridad social- debe garantizar las prestaciones de la
seguridad social a todas las personas, sin ninguna discriminación, y en todas
las etapas de la vida”[143].
61.
Principio
de equidad. La Corte ha indicado que este principio “no puede apuntar a prohijar
criterios del tipo ‘quien más capacidad de pago tiene, mejor servicio de salud
debe tener’”[144]. Por el contrario, la
equidad “exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga
desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación
con los hogares más ricos”[145]. Por estas razones, el
Legislador determinó que el referido principio implica que “el Estado debe
adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la
salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.