Sentencia T-582 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-582-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-582/23 ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR CONSTRUCCION DE OBRA PUBLICA-Caso en que la falta de obra amenaza la vida e integridad de menores y habitantes del sector, que deben cruzar un rio arriesgando la vida (...) el estado de infraestructura del puente hamaca representa una amenaza a la vida y a la integridad personal de la accionante y de sus agenciados (...) DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta (...), ninguna de las entidades expresó los motivos que fundamentaran su demora para responder a la solicitud, así como tampoco indicaron un plazo razonable en el cual podrían dar respuesta de fondo al asunto. JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional DERECHO A LA VIDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Alcance DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Deber de la administración de protegerlo DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance DERECHO A LA EDUCACIÓN-Doble dimensión como un derecho y un servicio público con función social DERECHO A LA EDUCACIÓN-Contenido y alcance DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Obligación del Estado de garantizar el respeto, la protección y el cumplimiento de los componentes de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad DERECHO A LA EDUCACIÓN-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de garantizar educación a niños que habitan zona rural de difícil acceso DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos ORDENES SIMPLES Y ORDENES COMPLEJAS-Alcance y contenido DIALOGO O INTERACCION SIGNIFICATIVA-Alcance ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Se ordena conformar mesa de diálogo mediante la participación y la interacción significativa, para reconstrucción de puente que comunique con casco urbano REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-582 de 2023 Referencia: Expediente T-9.408.174 Acción de tutela interpuesta por Emilse Ropero de Mantilla, en contra de la Gobernación de Santander y la Alcaldía Municipal de El Playón Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de El Playón, sobre la acción de tutela promovida por Emilse Ropero de Mantilla en contra de la Gobernación de Santander y la Alcaldía Municipal de El Playón. Aclaración previa. Debido a que la acción de tutela sub examine tiene que ver con derechos de niños, niñas y adolescentes, la Sala de Revisión considera pertinente emitir dos copias del fallo; una que tendrá los nombres reales de los menores de edad y reposará en el expediente, y otra en la que se reemplazarán los nombres de los menores, en aras de proteger su intimidad dado que esta sentencia será publicada en la página web de la Corte Constitucional. Lo anterior, con fundamento en los artículos 33 de la Ley 1098 de 2006 y 62 del Acuerdo 02 de 2015, así como la Circular Interna N°. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional. 1. Síntesis del caso. El 15 de marzo de 2023, Emilse Ropero de Mantilla, como agente oficiosa de algunos residentes del Sector Santa Isabel de la Vereda Río Blanco, presentó acción de tutela en contra de la Gobernación de Santander y la Alcaldía Municipal de El Playón. Esto, por considerar amenazados sus “derechos fundamentales a la vida, seguridad, debido proceso y derecho de petición”[1]. Por una parte, la accionante adujo que el estado de infraestructura actual del puente hamaca que conecta la referida vereda con el Municipio de El Playón “representa un alto peligro para la comunidad”[2]. Asimismo, informó que, por el puente “diariamente transitan niños, adultos mayores, comunidad en general, [y] animales de carga junto con sus propietarios”[3]. Por otra parte, la actora advirtió que, si bien había presentado un derecho de petición ante la gobernación, a la fecha de la interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta. En consecuencia, solicitó “ordenar a los accionados [a] que procedan a realizar los trámites administrativos necesarios a efectos que […] elaboren un proyecto que permita la construcción de un puente hamaca en la vereda”[4]. I. ANTECEDENTES 2. Ubicación geográfica del Municipio El Playón y la Vereda. El Municipio de El Playón (el Municipio) se encuentra ubicado al norte del Departamento de Santander. El Municipio está constituido por 16 veredas, entre ellas la Vereda Río Blanco y la cabecera municipal. La primera vereda está compuesta por 8 sectores, de los cuales se resalta el Sector Santa Isabel (la Vereda). En la Vereda residen “diez familias y aproximadamente 25 habitantes”[5]. A su vez, se encuentra ubicada a 40 minutos de la cabecera del Municipio[6]. Para acceder al referido casco urbano, la población de la Vereda debe transitar por un puente colgante. De no ser así, les “toca pasar por el río, que cuando está bajito pasa[n] arriesgando su vida e integridad, pero cuando está crecido no [pueden] pasar”[7]. Por tanto, el puente es usado de manera diaria por los miembros de la comunidad de la Vereda[8], así como “animales de carga junto con sus propietarios”[9]. 3. Petición presentada ante la Gobernación de Santander. El 25 de agosto de 2022, la accionante[10] presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición ante la Gobernación de Santander. En este escrito, la actora solicitó apoyo “con el arreglo de la hamaca que comunica la Vereda Santa Isabel [con el] Municipio de El Playón Santander”[11]. Esto, en la medida en que el puente “evita que [le] toque [a la comunidad] pasar directamente por el río”[12] para desplazarse a la cabecera municipal. Sin embargo, la hamaca “se encuentra en pésimas condiciones”[13]. Es más, refirió que, habida cuenta del estado de infraestructura del puente, se les dificulta transitar por el mismo a “las personas de la tercera edad, niños y demás comunidad”[14]. Para fundamentar sus afirmaciones, la actora aportó, entre otras, la siguiente evidencia fotográfica: (Cfr. Expediente digital. “001TutelaConAnexos.pdf”, fl. 5) 4. Solicitud de tutela. El 15 de marzo de 2023, la accionante, como agente oficiosa de algunos residentes de la Vereda Santa Isabel[15], presentó acción de tutela en contra de la Gobernación de Santander y la Alcaldía Municipal de El Playón. Esto, por considerar amenazados los “derechos fundamentales a la vida, seguridad, debido proceso y derecho de petición”[16]. Por una parte, la accionante adujo que el estado de infraestructura actual del puente “representa un alto peligro para la comunidad”[17] de la Vereda. Por otra parte, la actora advirtió que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, no había recibido respuesta por parte de la gobernación. En consecuencia, solicitó “ordenar a los accionados [a] que procedan a realizar los trámites administrativos necesarios a efectos que […] elaboren un proyecto que permita la construcción de un puente hamaca en la vereda”[18]. 5. Contestación de la Alcaldía Municipal de El Playón. El 17 de marzo de 2023, el alcalde del Municipio El Playón solicitó al juez de instancia que declarara improcedente la acción de tutela. Esto, por tres razones. Primero, no se acredita el requisito de legitimación por pasiva, “teniendo en cuenta que la petición a la que se hace referencia no fue elevada a esta Administración Municipal”[19]. Segundo, se presenta la “inexistencia de violación de [los] derechos fundamentales”[20] de la actora. Tercero, no se satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, toda vez que “existen otros mecanismos judiciales para garantizar la protección de los derechos que se evidencia en la presente acción, son de carácter colectivo y general, y no derechos fundamentales como lo pretende hacer valer el accionante” [21]. 6. Contestación de la Gobernación de Santander. El 21 de marzo de 2023, por medio de su secretario de infraestructura, el Departamento de Santander solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. La secretaría advirtió que, el 16 de marzo de 2023, había remitido respuesta a la solicitud realizada por la accionante[22]. En todo caso, la Sala constata que la Gobernación de Santander no se pronunció respecto de las pretensiones de la tutela relacionadas con el mantenimiento del puente. 7. Respuesta a la solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición. El 16 de marzo de 2023, la Oficina de Gestión de Riesgo de la Gobernación de Santander dio respuesta al derecho de petición de la accionante. En su respuesta, la referida oficina alegó que esa entidad no es la competente para acceder a la solicitud. Por el contrario, son las alcaldías las “responsable[s] direct[as] en el restablecimiento de las condiciones normales de vida mediante la rehabilitación, reparación o reconstrucción del área afectada”[23]. Asimismo, precisó que, si bien la referida oficina “tiene la mejor intención de colaborar a la comunidad”[24], se le recomienda a la Alcaldía de El Playón que “gestione ante la administración central, recursos para la rehabilitación de la estructura denominada ‘hamaca’ que está sobre el río playonero [sic] en la Vereda Santa Isabel del municipio del Playón”[25]. Por lo demás, informó que “se correrá traslado [del derecho de petición] a la Alcaldía Municipal de El Playón”[26]. 8. Sentencia de instancia. El 30 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón declaró improcedente la acción de tutela. Por una parte, el juzgado concluyó que “no se probó la afectación de los derechos fundamentales cuya protección pretende la demandante en causa propia y de la comunidad de la vereda Santa Isabel”[27]. Por otra parte, no constató “la inminencia de un perjuicio irremediable que deba ser protegido por el juez de tutela, por lo que la acción de tutela resulta improcedente”[28]. Respecto a este último argumento, el juez advirtió que, habida cuenta del término de 10 días para fallar la solicitud de tutela, “se hace difícil el poder entrar a tomar pruebas que den mayor claridad el alcance de los problemas de infraestructura del puente de hamaca, pues se debe realizar una elaboración de estudios técnicos presupuestales y de responsabilidad en los entes territoriales a cargo los gastos de infraestructura”[29]. Por lo demás, consideró que los derechos invocados por la actora tenían el carácter de colectivos, por lo que “podrían ejercer la acción popular para su protección”[30]. Esta decisión no fue recurrida. 9. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Por medio del auto de 30 de junio de 2023, la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quienes integraron la Sala de Selección Número Seis, seleccionaron el expediente T-9.408.174. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a Sala Séptima de Revisión, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. 10. Primeros autos de pruebas en sede de revisión. Por medio de los autos de 8, 23 y 29 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos de juicio necesarios para decidir el caso sub judice. En particular, solicitó información relacionada, entre otras, con (i) el uso del puente por parte de la comunidad, (ii) la presencia de rutas alternas para acceder a la cabecera municipal, (iii) la existencia de centros de salud y educativos al interior de la Vereda y (iv) las actuaciones adelantadas por parte de las autoridades administrativas para el mantenimiento del puente hamaca. 11. Respuesta de la accionante a los autos de pruebas. En escrito de 5 de septiembre de 2023, la accionante manifestó que “[d]iariamente 17 personas pasa[n] por la hamaca en tanto que habita[n] en el sector”[31], así como también es “usada […] por los niños que estudian y los que pasamos a diferentes diligencias”[32]. Asimismo, informó que no existe “otra salida alterna, la única es la hamaca en mal estado”[33]. También afirmó que en la Vereda se encuentra “la escuela Rural Santa Isabel Sede C, del Colegio San Francisco de Asís Barrio Nuevo El Playón[, d]onde están matriculados once niños”[34]. Sin embargo, advirtió que la Vereda “no cuenta con centro de salud en su territorio”[35]. Por el contrario, deben dirigirse a la cabecera del Municipio para acceder a la prestación de los servicios de salud. Asimismo, indicó que en “varias ocasiones la presidente de la JAC se ha acercado a la alcaldía a solicitar el arreglo de la hamaca” [36]. No obstante, señaló que “siempre [los] han ignorado”[37], por lo que decidió “escribirle al señor Gobernador directamente y a presentar esta tutela”[38]. Por lo demás, aportó nueva evidencia fotográfica y videográfica del estado actual del puente. 12. Respuesta de la Gobernación de Santander a los autos de pruebas. La gobernación afirmó que “no cuenta con estudios del estado de infraestructura de los puentes veredales y vías terciarias, puesto que el mantenimiento de dichas vías es de competencia neta y exclusiva de los entes territoriales municipales”[39]. Por tanto, tampoco ha habido lugar a un proceso de interacción y/o diálogo conjunto con la comunidad de la Vereda en relación con el estado de infraestructura del puente hamaca. Por otra parte, indicó que habían corrido traslado de la solicitud presentada por la accionante “en escrito del pasado 16 de marzo de 2023 que fue enviado a la Alcaldía […] y a la Peticionaria para su conocimiento a las 17:19”[40]. 13. La Sala advierte que la Alcaldía del Municipio de El Playón no dio respuesta a los autos de 8, 23 y 29 de agosto de 2023. 14. Auto de 27 de septiembre de 2023. Habida cuenta de la ausencia de respuesta por parte de la alcaldía, por medio de auto de 27 de septiembre de 2023, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional decidió suspender “por veinte (20) días calendario los términos para decidir el presente asunto”. En esta providencia, la Sala requirió a la Alcaldía Municipal de El Playón para que “allegue la información solicitada por medio del auto de 8 de agosto de 2023”. Asimismo, ofició a la Personería Municipal de El Playón para que (i) remitiera evidencia fotográfica del estado de infraestructura actual del puente hamaca, y (ii) respondiera una serie de preguntas relacionadas con el uso del puente por parte de la comunidad, las rutas alternas para acceder a la cabecera municipal y la existencia de centros de salud y educativos al interior de la Vereda. 15. Respuesta por parte de la Personería Municipal de El Playón. Por medio de documento de 5 de octubre de 2023, el Personero del Municipio de El Playón dio respuesta al auto de 27 de septiembre de 2023. En el referido escrito, el personero remitió, entre otras, las siguientes evidencias fotográficas del estado de infraestructura del puente a 5 de octubre de 2023: (Cfr. Expediente digital. “Responde a Corte Constitucional PM EP S 0263 2023.pdf”, fl. 3.) 16. Asimismo, en su respuesta, el personero afirmó que en la Vereda “se encuentra la escuela Santa Isabel sede C del Colegio San Francisco de Asís de Barrio Nuevo El Playón”[41]. Al respecto, informó que las instalaciones del colegio presentan deterioros “que puede[n] afectar a la comunidad educativa”[42]. En particular, advirtió (i) la existencia de unos desniveles en las losas de cemento, “que generan caídas de los niños y les impide ejercitarse de manera adecuada”[43]; (ii) el cierre del “salón dispuesto para el restaurante escolar y concina”[44], habida cuenta de que “una grieta lo tiene a punto de colapsar”[45], y (iii) una serie de filtraciones en el tanque de agua, así como el mal estado de los baños del colegio. Por otra parte, el personero manifestó que “en esta vereda No [sic] hay centros de salud”[46]. 17. En todo caso, el personero afirmó que “no tiene conocimiento directo de cu[á]ntas personas deben usar el puente-hamaca diariamente, ni cu[á]ntas personas se han caído del mismo”[47]. Sin embargo, tuvo la oportunidad de entrevistar al “profesor Alcides Tarazona Gelves”[48], quien trabaja en el centro educativo de la Vereda. A continuación, se resume la información suministrada por el docente: Información suministrada por el profesor Alcides Tarazona Gelves[49] 1. “Todos los días el puente hamaca es usado por los miembros de la comunidad”. 2. “No hay ruta alterna, [el paso por el puente] es el único acceso para aproximadamente 10 familias” que residen en la Vereda. 3. Hay “tres niños matriculados que todos los días deben cruzar el puente hamaca, junto con sus acompañantes para venir al colegio y luego regresar a casa”. 4. Hay “dos adolescentes que viven en la [V]ereda, pero están matriculados” en un colegio en la cabecera municipal, por lo que no “pueden asistir a clase cuando llueve porque las tablas del puente-hamaca se ponen muy lisas y viejas por lo que se pueden accidentar, corriendo riesgo de caer al río”. 5. Los residentes de la Vereda han “tenido pérdidas económicas ya que no pueden sacar sus productos por el mal estado del puente hamaca”. 6. Ha habido casos en los que los residentes de la Vereda se han caído del puente hamaca. En particular recordó los casos del “señor HERIBERTO NAVARRO TRILLOS, y el señor SALOMON (no recuerda el apellido)”, así como el de “la estudiante [Catalina] quien quedó colgando del puente pues la tabla que pisó se partió, quien fue auxiliada por su acompañante”. 18. Respuesta extemporánea de la Alcaldía del Municipio de El Playón. El 31 de octubre de 2023, la Secretaría de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio de El Playón remitió un oficio a esta Corporación dando respuesta a los autos de pruebas. Al respecto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional advierte que la referida respuesta fue aportada por fuera del término probatorio previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, así como el plazo establecido en los autos de 8, 23 y 29 de agosto y 27 de septiembre, todos de 2023. Por una parte, el artículo 19 del referido decreto dispone que el juez de tutela podrá requerir informes adicionales para un mejor proveer. En todo caso, el “plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación”. Por otra parte, la Corte advierte que el término probatorio establecido por los referidos autos era de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las providencias. Asimismo, esta Sala constata que el último auto fue notificado el 3 de octubre de 2023[50], por lo que el término probatorio precluyó el 6 de octubre de la misma anualidad. Luego, la Corte Constitucional concluye que la respuesta a los autos de prueba por parte de la Alcaldía Municipal de El Playón fue aportada de manera extemporánea. 19. Presunción de veracidad en el trámite de tutela. El artículo 20 del Decreto 2591 prevé que, si el “informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que esta presunción “es un instrumento idóneo para sancionar el desinterés o la negligencia de las autoridades […] contra [las] que se ha interpuesto la acción de tutela”[51]. Asimismo, ha señalado que la referida disposición se fundamenta en “la garantía de los principios de inmediatez y celeridad que rigen el proceso de tutela, así como en la necesidad de resolver con prontitud este tipo especial de peticiones, dada la trascendencia de los intereses jurídicos objeto del litigio”[52]. Ahora bien, en el caso concreto, esta Sala reitera que la respuesta aportada por la Alcaldía Municipal de El Playón fue rendida por fuera del plazo establecido. Por tanto, (i) el referido informe no será valorado en el trámite de revisión y (ii) se aplicará la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 20. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 2. Cuestión previa: delimitación del asunto 21. Derechos objeto de análisis. En su escrito de tutela, la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a “la vida, seguridad, debido proceso y derecho de petición”[53]. Si bien la accionante señaló que sus derechos fundamentales a la seguridad y al debido proceso están siendo amenazados por el estado de infraestructura del puente hamaca, a juicio de esta Sala no explicó los fundamentos de sus afirmaciones. Sin perjuicio de lo anterior, y conforme a la solicitud de amparo formulada, la decisión de instancia, así como las pruebas allegadas al presente proceso, la Sala concluye que los derechos objeto de análisis son los siguientes: vida, integridad personal, derecho de petición, salud y educación. 22. Ahora bien, la Corte advierte que la accionante no solicitó la protección de los derechos a la salud y a la educación. Sin embargo, de conformidad con los principios de informalidad, oficiosidad y prevalencia de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada que “el juez de tutela tiene facultades para fallar ultra y extra petita”[54]. En efecto, el juez de tutela “no tiene el deber de seguir estrictamente los hechos expuestos en la demanda, las pretensiones del actor, ni los derechos invocados, como sucede en otro tipo de procesos judiciales”[55]. Por el contrario, el deber del juez constitucional es el de “garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y la justicia material en cada caso concreto”[56]. Por tanto, en atención a la precaria situación de infraestructura del puente que debe ser usado para acceder a los servicios de salud y de educación, esta Sala estudiará la posible vulneración de los componentes de accesibilidad material de los derechos a la salud y a la educación. 3. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 23. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 23.1 ¿La acción de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimación en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez? 23.2 Al omitir darle mantenimiento al puente hamaca que conecta la Vereda con el Municipio, ¿las accionadas desconocen (i) los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud de la accionante y de sus agenciados y (ii) el derecho a la educación de los menores de edad agenciados? 23.3 ¿Las accionadas vulneraron el derecho de petición de la accionante al no darle trámite a la referida solicitud con anterioridad a la interposición de la presente acción tutela? 24. Metodología. La Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela y, en caso de ser procedente, (ii) estudiará si las autoridades accionadas vulneraron los referidos derechos. 4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 25. A continuación, la Sala examinará si las acciones de tutela presentadas por los accionantes satisfacen los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez. 4.1. Requisito de legitimación en la causa por activa 26. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En ese sentido, la legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de “(i) representante legal (…); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’ o (iv) (…) los personeros municipales”[57]. 27. La agencia oficiosa en el trámite de tutela. El artículo 10 de Decreto 2591 de 1991 prevé que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud de tutela. Al respecto, la Corte ha establecido tres requisitos para que proceda la agencia oficiosa. A saber, “(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional”[58]. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “si el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la protección invocada salvo que exista una ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela”[59]. 28. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Para efectos metodológicos, la Sala dividirá a los accionantes en cuatro grupos. Respecto del primer grupo, compuesto por Emilse Ropero de Mantilla, la Corte encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, la accionante, en su calidad de residente de la Vereda Santa Isabel, presentó acción de tutela solicitando el amparo a sus derechos fundamentales a “la vida, seguridad, debido proceso y derecho de petición”[60]. 29. El segundo grupo, integrado por Henry Trillos Luna, Angie Dayana Barreto Gómez, Rosalba Durán Arguello, José Fernando Contreras Durán, Leonel Marín, Jeanneth Amparo Blanco Gelvez, Luz Stela Vargas Suárez, Pacífico Muñoz Gordillo, Martha Cecilia Salón Flórez, Luis Alfonso Ariza Patiño, Rodrigo García, Lyndon Orlando Bohórquez Díaz, Dora Gómez Mojica, Héctor Raúl Sánchez, Adolfo Ortiz Rojas, Daniel Monroy Tami, Gustavo Gómez Mojica, Jeferson Pabón Parada, Leonardo García Vásquez, Robinson Cala Ariza, Heriberto Navarro Trillos, Herminda Parada Becerra, Evelio Ortega Parada, Willington Pabón Parada, Enith Lache Delgado y Leidy Paloma Arias Jaimes, satisface el requisito de legitimación por activa. Lo anterior, toda vez que, por medio de documento de 1° de septiembre de 2023, los referidos agenciados manifestaron que se “acoge[n] a los hechos y pretensiones de la demanda presentada por la señora Emilse Ropero de Mantilla”[61]. 30. El tercer grupo, compuesto por once (11) menores de edad, también se encuentra legitimado por activa. Al respecto, la Corte constitucional ha precisado que el “ejercicio de la agencia oficiosa por parte de personas distintas a quien ejerce la potestad parental de los niños y las niñas impone un deber mínimo de justificación por parte del agente oficioso”. Sin embargo, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política, esta regla “no impide que, de forma excepcional otras personas agencien sus derechos”. Para este último caso, es posible que una persona distinta al representante legal del menor presente la acción de tutela “cuando los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio”[62]. En el caso sub examine, esta Sala constata, prima facie, que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que el estado de infraestructura de la hamaca amenaza los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la educación de los menores agenciados. En efecto, la Corte advierte que (i) algunos menores deben transitar por el puente para acceder a su centro educativo; (ii) todos deben cruzar el puente para acceder a los servicios de salud, y, (iii) en una ocasión, una estudiante “quedó colgando del puente pues la tabla que pisó se partió”[63]. Por tanto, el tercer grupo está legitimado en la causa por activa. 31. El cuarto grupo, integrado por Federico Vega, Jorge Caicedo, Edwin Pabón y Salomón Sierra Carvajal no se encuentra legitimado en la causa por activa. Al respecto, la Corte Constitucional constata que, en su respuesta a los autos de pruebas proferidos en sede de revisión, la accionante manifestó que actuaba como agente oficiosa de los integrantes del cuarto grupo. Sin embargo, no aportó prueba que permitieran identificar si existen circunstancias que les impida a los titulares de los derechos promover su propia defensa, “como ocurre, por ejemplo, en casos de vulnerabilidad extrema, contextos de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional”[64]. Por el contrario, para justificar su calidad de agente oficiosa, la actora se limitó a manifestar que la mayoría de sus agenciados “son niños niñas y adolescentes y personas de la tercera edad y personas en condición de discapacidad”[65]. Por lo anterior, la Corte no encuentra satisfecho el requisito de legitimación por activa respecto del cuarto grupo. 4.2. Requisito de legitimación en la causa por pasiva 32. Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[66]. En efecto, esta Corte ha reiterado que “el presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acción de tutela] es la afectación –actual o potencial– de uno o varios” [67] derechos fundamentales. En este sentido, cuando el juez constitucional, prima facie, “no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”[68]. Por lo anterior, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. 33. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Por una parte, la Sala encuentra que la Alcaldía Municipal de El Playón está legitimada por pasiva en el caso sub examine. Esto, por dos razones. Primero, de conformidad con los artículos 17 y 19 de la Ley 105 de 1993, le corresponde a la Alcaldía de El Playón “la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad”, incluida “la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio”. En el caso concreto, el puente hamaca es una infraestructura que conecta vías suburbanas al interior del Municipio. Segundo, la Gobernación de Santander corrió traslado a la alcaldía del Municipio la petición presentada por la accionante. Sin embargo, al parecer no ha habido respuesta[69]. Por tanto, la Alcaldía del Municipio de El Playón está legitimada por pasiva. 34. Por otra parte, la Gobernación de Santander también se encuentra legitimada por pasiva. Esto, toda vez que fue la autoridad que presuntamente vulneró el derecho de petición de la accionante. Lo anterior, en la medida en que la accionante manifestó (i) haber presentado una petición ante la gobernación, y (ii) que la referida entidad no había dado respuesta oportuna a la referida solicitud. Por tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimación por pasiva en el asunto sub judice. 4.3. Requisito de inmediatez 35. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. Si bien la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no definen el término para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[70]. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”[71] y “desvirtuaría el propósito mismo de [esta acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[72]. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica[73] y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”[74]. 36. La vulneración continua de los derechos fundamentales reclamados. Por otra parte, esta Sala afirma que el carácter continuado de la vulneración de los derechos fundamentales no es per se razón suficiente para entender acreditado el requisito de inmediatez[75]. En estos casos, la Corte ha reconocido que el juez de tutela “debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante”[76]. Para estos efectos, definió algunos criterios que orientan el análisis de inmediatez en cada caso concreto[77]. Estos son (i) la situación personal del peticionario, (ii) el momento en que se produce la vulneración, (iii) la naturaleza de la vulneración, (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, y (v) los efectos de la tutela, entre otros. 37. En el caso sub examine, la Sala constata que transcurrieron alrededor de siete meses a partir de la presentación de la petición ante la Gobernación de Santander (25 de agosto de 2022) y la interposición de la acción de tutela (15 de marzo de 2023). Esto, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable en el caso concreto, por lo que entiende acreditado el referido requisito. Lo anterior, por las siguientes razones: 37.1 La situación de vulnerabilidad de la accionante, así como la de sus agenciados, torna desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. Al respecto, la Sala advierte que según los datos suministrados por la accionante, la mayoría de los residentes de la Vereda son sujetos de especial protección constitucional[78]. 37.2 La vulneración del derecho en el caso sub examine es continua en el tiempo. En efecto, la omisión de dar trámite y respuesta a la petición presentada ante la Gobernación de Santander implicó una vulneración permanente en el tiempo del derecho de petición de la accionante; situación que, al parecer, continuó con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Asimismo, la Sala advierte que no obra prueba en el expediente que acredite una mejora en la situación de infraestructura del puente. En todo caso, la Corte insiste en que el carácter continuado de la vulneración no es per se criterio suficiente para encontrar acreditado el requisito de inmediatez. 37.3 La demora en la presentación de la solicitud de tutela guarda relación con las omisiones que presuntamente desconocen los derechos de la actora y sus agenciados. En efecto, la omisión de responder el derecho de petición implicó la inactividad de la actora mientras esperaba la referida respuesta por parte de la Gobernación. Es más, la accionante manifestó que, en reiteradas ocasiones, se presentó “personalmente [ante la Alcaldía de del Municipio] y de manera verbal hacíamos las averiguaciones”[79] relacionadas con el estado de infraestructura del puente. Sin embargo, aseguró que “siempre [l]os han ignorado”[80] y que “hasta la presente no han hecho nada”[81]. Por tanto, la inactividad de la actora también encuentra fundamento en las demás experiencias que ha tenido al acudir ante una autoridad administrativa. 37.4 El asunto sub judice no trata de una tutela contra providencia judicial. La Corte ha señalado que el análisis de inmediatez “debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales”[82]. Sin embargo, las medidas en el caso sub examine son omisiones de autoridades administrativas que presuntamente desconocen los derechos a la salud, la educación y el derecho de petición, que no providencias judiciales. 37.5 Respecto al último elemento orientador, la Corte ha entendido que “aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros[, quienes] tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica”[83]. En el caso concreto, la Sala constata que no se desconoce el derecho a la seguridad jurídica de ningún tercero. Esto, habida cuenta de que no se ha consolidado una situación jurídica en particular. 38. Por todo lo anterior, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez en el caso examinado. 4.4. Requisito de subsidiariedad 39. Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que “dos excepciones justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”[84]. 40. Análisis del requisito de subsidiariedad en relación con solicitudes de tutela que impliquen la protección de derechos colectivos. Por medio de la Ley 472 de 1998, el Legislador creó las acciones populares. Estas acciones han sido reconocidas por la Corte como “un medio idóneo y efectivo para la protección de [los intereses colectivos], razón por la cual el principio de subsidiariedad exigiría acudir a este medio y no a la acción de tutela”[85]. Sin embargo, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para casos en los que la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desconoce la garantía de los referidos intereses o derechos colectivos[86]. Para estos efectos, la Corte ha implementado un juicio material de procedencia y un juicio de eficacia. 41. Juicio material de procedencia y juicio de eficacia. El juicio material de procedencia analiza la relación que existe entre los derechos fundamentales invocados y los derechos colectivos presuntamente vulnerados. Para estos efectos, la Corte ha precisado cinco criterios que orientan el referido análisis. A saber, (i) “que la afectación que se alega del derecho fundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”[87]; (ii) “que la persona que presenta la acción de tutela acredite -y así lo considere el juez- que su derecho fundamental, no el de otros está directamente afectado”[88]; (iii) “que la afectación pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente”[89], y (iv) “que las pretensiones tengan por objeto la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado”[90]. Por su parte, el juicio de eficacia “impone valorar si la acción popular, a la luz de las condiciones específicas del caso, resulta idónea y eficaz para la protección de todos los derechos que se encuentran en riesgo”[91]. 42. Análisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto. El juez de instancia consideró que en el expediente no obraban pruebas suficientes para constatar la posible configuración de “un perjuicio de carácter irremediable a la comunidad de la [V]ereda”[92], así como tampoco “la afectación a los derechos fundamentales de la promotora”[93]. Es más, señaló que “la problemática de movilidad de la comunidad” [94] de la Vereda puede ser resuelta por medio de una acción popular. Por tanto, concluyó que esta acción resulta improcedente, en la medida en que el juez de tutela no puede “intervenir cuando se afectan derechos colectivos, como los que han quedado en evidencia en la presente acción”[95]. A diferencia de las consideraciones adelantadas por el juez de instancia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional advierte que en el caso sub judice se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. Esto, porque se satisfacen el juicio material de procedencia y el juicio de eficacia. 43. Juicio material de procedencia del caso concreto. La Sala constata que en el caso analizado se satisface el juicio material de procedencia. Esto, por cuatro razones. Primero, la amenaza a los derechos fundamentales es una consecuencia inmediata y directa de la perturbación de un derecho colectivo. Al respecto, la Corte advierte una posible perturbación a los derechos colectivos de los residentes de la Vereda a (i) el acceso a los servicios públicos[96], (ii) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente[97] y (iii) “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, […] dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”[98]. En efecto, la accionante afirmó que el estado de infraestructura del puente hamaca “representa un alto peligro para la comunidad”[99]. 44. La referida perturbación de interés colectivo, prima facie, involucra la amenaza directa de los derechos fundamentales de la población que debe transitar por el puente. Esto, toda vez que la hamaca “se encuentra tan deteriorad[a] que [se] ven obligados a caminar por el río, y ya hay personas que se han caído”[100]. Es más, la Sala resalta que ha habido ocasiones en las que los miembros de la comunidad han quedado “colgando del puente pues la tabla que pisó se partió”[101]. Estas circunstancias permiten afirmar, cuando menos de manera preliminar, que los daños en el puente involucran la amenaza a los derechos a la vida e integridad personal, así como a la dimensión de accesibilidad de los derechos a la salud y a la educación de la comunidad que reside en la Vereda. En efecto, la Sala advierte que, de las pruebas recaudadas en sede de revisión, se esclareció que (i) la población de la Vereda debe desplazarse hasta la cabecera municipal de El Playón para acceder a un centro de salud, (ii) algunos de los menores agenciados deben transitar por el puente para acceder a sus centros educativos y (iii) algunos de los agenciados han sufrido accidentes al transitar por el puente. Por tanto, el estado de infraestructura del puente representa una posible amenaza a los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. Asimismo, constituye una barrera física para que los residentes de la Vereda accedan a las instituciones encargadas de la prestación de los servicios públicos en salud y en educación, que puede estar comprometiendo la faceta de accesibilidad de los derechos fundamentales a la salud y a la educación. 45. Segundo, la accionante acreditó que está reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la “vida, seguridad, debido proceso y derecho de petición”[102], habida cuenta de la referida situación de infraestructura. Asimismo, sus agenciados manifestaron que “acoge[n] a los hechos y pretensiones de la demanda presentada por la señora Emilse Ropero de Mantilla”[103]. En todo caso, la Corte reitera que el asunto sub judice también se circunscribe al posible desconocimiento de los derechos a la salud y a la educación, en su faceta de accesibilidad física, de la comunidad que reside en la Vereda y aquellos que deben transitar por la hamaca. 46. Tercero, prima facie, la Sala considera que la amenaza a los derechos a la vida, la integridad personal, así como a la salud y a la educación, en su faceta de accesibilidad física, puede considerarse cierta a la luz de las pruebas que obran en el expediente. De manera preliminar, la Sala insiste en que, a pesar de los reiterados requerimientos[104], la Alcaldía Municipal de El Playón dio respuesta de manera extemporánea. Por tanto, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se aplicará la presunción de veracidad de los hechos descritos por la accionante. En todo caso, la Corte advierte que, en su escrito de contestación ante el juez de tutela, la alcaldía manifestó que “se tiene a lo probado dentro del trámite de tutela”[105]. 47. Ahora bien, de los hechos descritos en la demanda, y de los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Corte resalta lo siguiente: (i) la vereda no cuenta con un centro de salud[106]; (ii) el puente hamaca es usado de manera diaria por adultos mayores, niños, niñas y adolescentes, así como población que habita en la Vereda[107]; (iii) la población que tiene que acudir al centro de salud más cercano debe cruzar el puente[108], y (iv) algunos niños, niñas y adolescentes deben transitar por la hamaca para acceder a sus centros educativos[109]. Por otra parte, la Sala advierte que de la evidencia fotográfica remitida[110], (v) el puente presenta fallas estructurales en, al menos, uno de los soportes de la hamaca, (vi) el tablero o la calzada de madera se encuentra incompleto y (vii) las vigas y el tablero tienen arreglos provisionales realizados por los miembros de la comunidad. Por lo demás, de la evidencia videográfica remitida por la accionante, la Sala advierte (viii) la presencia de niños, niñas y adolescentes a punto de transitar por el puente para acceder a su centro educativo[111]. Asimismo, la Corte resalta un video en el que la accionante y otro miembro de la comunidad señalan que (ix) el puente “está podrido. Todo está totalmente podrido”[112] y que (x) “las guayas están reventadas totalmente”[113]. Por último, esta Sala insiste en que algunos de los agenciados han sufrido accidentes al transitar por el puente, a tal punto que han quedado “colgando del puente pues la tabla que pisó se partió”[114]. 48. En este contexto, esta Sala de Revisión encuentra, prima facie, que la amenaza a los derechos referidos por la accionante, así como a los derechos a la salud y a la educación, en su faceta de accesibilidad física, es cierta a la luz de las pruebas que obran en el expediente. 49. Cuarto, la accionante pretende tanto la protección de sus derechos fundamentales, como que las accionadas “procedan a realizar los trámites administrativos necesarios a efectos que se elaboren [sic] un proyecto que permita la construcción de un puente hamaca en la [V]ereda”[115]. Lo anterior, para que la comunidad de la Vereda pueda transitar por la hamaca sin poner en riesgo su vida o integridad física. A juicio de la Sala, esta situación también puede constituir una barrera al acceso a los servicios de educación y de salud de la referida comunidad. Por todo lo anterior, la Corte encuentra satisfecho el juicio material de procedencia. 50. Juicio de eficacia en el caso concreto. Para la Sala, la acción popular no es idónea ni eficaz para la protección de todos los derechos que se encuentran en riesgo. Por una parte, la Sala insiste en que el presente caso se circunscribe a la garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal, así como los componentes de accesibilidad de los derechos fundamentales a la educación y la salud. En este contexto, la Corte ha precisado que la acción de tutela “se torna procedente en tanto no existe un medio de defensa judicial que permita a la accionante reclamar”[116] la protección de estos derechos fundamentales. 51. Entendiendo satisfechos los juicios previamente expuestos, esta Sala constata el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso sub judice. Luego, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo en el presente asunto. Si bien existen derechos colectivos que podrían ser protegidos por medio de la acción popular, lo cierto es que en el caso concreto se identifica, prima facie, una amenaza cierta a los derechos fundamentales de la accionante y de sus agenciados. En todo caso, la Corte reitera que, si “los accionantes pretendieran la adopción de medidas generales para la protección de derechos colectivos o la reparación patrimonial, podrían acudir a la acción popular o a acciones de índole resarcitorio o patrimonial, ante la jurisdicción ordinaria civil o de lo contencioso administrativo, según sea el caso”[117]. 5. Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho a la vida y a la integridad personal 52. Reconocimiento constitucional del derecho a la vida. La Constitución Política protege la vida como derecho y como un “valor del ordenamiento, que implica competencias de intervención, e incluso deberes para el Estado y para los particulares”[118]. En su dimensión de derecho, el artículo 11 del texto constitucional prevé que “la vida es inviolable”. En su dimensión de valor, el preámbulo de la Constitución establece que una de las finalidades del constituyente primario fue la de “fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida”. Asimismo, el artículo 2 constitucional dispone que las autoridades “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida”. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado que las referidas normas constitucionales “muestran que la Carta no es neutra frente al valor de la vida[,] sino que es un ordenamiento claramente en favor de él, opción política que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida”[119]. 53. Asimismo, esta Corte ha precisado que este derecho “se puede definir como un derecho fundamental […] a ser y a existir de acuerdo con su dignidad de persona, desde el momento en que empieza la vida hasta su fin”[120]. Luego, el derecho a la vida “no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga”[121]. Por el contrario, “supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales”[122]. En este contexto, “cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución”[123]. 54. Reconocimiento constitucional del derecho a la integridad personal. La Corte Constitucional ha reconocido que “el artículo 12 de la Constitución Proclama el derecho fundamental a la integridad personal”[124]. Al respecto, esta Corporación ha precisado que este derecho “se deriva directamente de la consideración y el respeto que merece el ser humano en su esencia por razón de su dignidad intrínseca”[125]. Así, la integridad personal “se relaciona con la preservación del sujeto en sus componentes físicos, sicológicos y espirituales”[126]. En este contexto, los tres componentes “deben permanecer inalterados por agresiones, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ataques, lesiones, por la acción u omisión de autoridades o particulares”[127] (énfasis agregado). 55. Protección de los derechos a la vida y a la integridad personal por el estado de infraestructura de puentes colgantes. En pasadas oportunidades, esta Corporación ha amparado los derechos a la vida y a la integridad personal, en casos donde el deterioro de infraestructura de puentes colgantes amenace la vulneración de los referidos derechos. En este sentido, la Sentencia T-366 de 2020 estudió un caso en el que se advirtió un deterioro en la infraestructura de dos puentes colgantes que permitían el tránsito por la quebrada La Chumba y el río Cocora. En el referido asunto, los puentes eran necesarios para que los menores de edad agenciados pudieran acceder a sus instituciones educativas. En esa oportunidad, la Corte amparó el derecho a la educación, en su componente de accesibilidad, así como los derechos a la vida y a la integridad personal. Respecto de estos últimos derechos, la Corte Constitucional afirmó que la entidad accionada había desconocido que el mandato del artículo 11 de la Constitución “ordena a todas las autoridades […] el deber de protección al derecho a la vida, obligación que implica realizar las acciones pertinentes para evitar la vulneración o puesta en peligro de los ciudadanos”. Es más, indicó que este deber cobra “mayor relevancia cuando se trata de la vida de los menores de edad”. 56. En este mismo sentido, en la Sentencia T-209 de 2019, la Corte Constitucional amparó el derecho a la educación de unos menores de edad que debían transitar por un río para acceder a su escuela. Si bien la Corte no amparó, de manera particular, los derechos a la vida y a la integridad de los menores, lo cierto es que precisó que en ese caso “el componente de accesibilidad del derecho a la educación se encuentra intrínsecamente relacionado con una amenaza a la integridad física de los niños, niñas y adolescentes” agenciados. No obstante, al precisar las órdenes concretas para materializar el amparo, la referida providencia requirió que la accionada implemente un plan de contingencia que garantice la integridad personal de los menores de edad. 6. Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho a la salud 57. Reconocimiento constitucional y legal. La salud tiene la “doble connotación”[128] de “servicio público esencial obligatorio”[129] y derecho fundamental. Por una parte, el artículo 49 de la Constitución Política prevé que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado que implica “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. Por otra parte, por medio de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (LES), el Legislador reconoció la autonomía del “derecho fundamental a la salud”[130], así como también reguló su contenido, alcance y ámbito de protección. En cualquier caso, la Corte ha precisado que la salud debe ser garantizada “de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad”[131]. 58. Contenido y alcance. El derecho a la salud comprende “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”[132]. Este derecho tiene cuatro elementos “esenciales e interrelacionados”[133]. A saber: la disponibilidad[134], la aceptabilidad[135], la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional[136]. Asimismo, comporta, entre otros, los siguientes principios: (i) universalidad, (ii) pro homine[137], (iii) equidad y (iv) progresividad del derecho. En esta misma línea, esta Corte ha resaltado el carácter inclusivo del referido derecho, lo que implica que “podrá expandirse e incorporar otras cualidades que tiendan a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud”[138]. 59. Elemento esencial de accesibilidad. El artículo 6.b, primer inciso, de la LES prevé que los “servicios y tecnologías en salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad”. Asimismo, esta disposición define que el elemento de accesibilidad se divide en las facetas de accesibilidad física, no discriminación, accesibilidad económica y acceso a la información. Para efectos de nutrir de contenido estas facetas, la Corte ha precisado que “se deberán entender en consonancia con lo preceptuado en los numerales (i, ii, iii y iv) del literal b) del párrafo 12 de la Observación 14 del Comité de derechos económicos, sociales y culturales”[139]. Respecto de la accesibilidad física, el referido instrumento internacional informa que “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados”[140]. En este mismo sentido, la referida opinión afirma que la accesibilidad también implica “que los servicios médicos […] se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales”[141]. 60. Principio de universalidad. La universalidad está prevista como el principio en virtud del cual “los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud”[142]. En este contexto, la Corte ha precisado que este principio radica en que el Estado “-como sujeto pasivo principal del derecho a la seguridad social- debe garantizar las prestaciones de la seguridad social a todas las personas, sin ninguna discriminación, y en todas las etapas de la vida”[143]. 61. Principio de equidad. La Corte ha indicado que este principio “no puede apuntar a prohijar criterios del tipo ‘quien más capacidad de pago tiene, mejor servicio de salud debe tener’”[144]. Por el contrario, la equidad “exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos”[145]. Por estas razones, el Legislador determinó que el referido principio implica que “el Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de...

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