Sentencia T-582 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-582-16 Sentencia T-582/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Para esta Corporación, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio que permita armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que estos son amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Los funcionarios judiciales que en sus providencias se distancian del precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia, sin cumplir con la carga de argumentación estricta, entendida esta como el deber de demostrar de manera adecuada y suficiente, las razones por las cuales se apartan, configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto por desconocimiento del precedente, que hace procedente la acción de tutela contra providencia judicial. CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico es aquel que “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. Se configura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. OBEDIENCIA DEBIDA-Alcance como exclusión de responsabilidad PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA EN LA DISCIPLINA MILITAR-Límites Los subalternos pueden desobedecer aquellos mandatos de sus superiores que excedan el límite de la competencia o conduzcan “manifiestamente” al desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal, es decir, órdenes que ostensible y evidentemente, sin mayor capacidad analítica o reflexiva del sujeto, entrañan la ejecución de una conducta antijurídica. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto del alcance del principio constitucional de obediencia debida La Corte ha rechazado la concepción absoluta de dicho principio sobre la base de que, tratándose de una orden “manifiestamente” ilegítima o que suponga la violación de derechos fundamentales –como sería el mandato de torturar a una persona para obtener información–, el subalterno debe abstenerse de cumplirla, pues, de lo contrario, si pese a conocer la ilegalidad de la misma, la ejecuta, no podrá exonerarse de responsabilidad. Por tanto, sería en ese caso –de la orden manifiestamente ilegítima– y no en otro, que el subalterno tendría que asumir su responsabilidad por la ejecución de una orden superior de tal connotación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto fáctico por incorrecta valoración probatoria en un proceso de reparación directa El Tribunal Administrativo omitió realizar una correcta valoración de los elementos de juicio allegados al proceso, pues, carente de sustento probatorio, dedujo sin más que la víctima había actuado de manera negligente al realizar una actividad, cuyos riesgos ya conocía, siendo determinante su conducta en la producción del daño, sin detenerse en el análisis cuidadoso de la legitimidad de la orden emitida por su superior, las responsabilidades a cargo de este consignadas en las actas instructivas y el alcance del deber de obediencia debida que le asistía a la víctima. Referencia: Expediente T-5.639.930 Demandantes: Juan Marcos Castañeda Osorio, Ana Clara Monsalve Gómez, Mariluz Castañeda Monsalve, Cristian Mauricio Castañeda Monsalve y Jhon James Castañeda Monsalve Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil dieciséis (2016). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 1º de junio de 2016, que revocó el dictado por la Sección Segunda-Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma corporación el 19 de febrero de 2016, en el trámite del amparo constitucional promovido por Juan Marcos Castañeda Osorio, Ana Clara Monsalve Gómez, Mariluz Castañeda Monsalve, Cristian Mauricio Castañeda Monsalve y Jhon James Castañeda Monsalve, contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud El 19 de enero de 2016, Juan Marcos Castañeda Osorio, Ana Clara Monsalve Gómez, Mariluz Castañeda Monsalve, Cristian Mauricio Castañeda Monsalve y Jhon James Castañeda Monsalve, por conducto de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar que la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por esa colegiatura en el marco de un proceso contencioso administrativo de reparación directa que promovieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral. La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la presente acción, es la que a continuación se expone: 2. Reseña fáctica 2.1. El 27 de agosto de 2011, mientras se encontraba prestando sus servicios en la Estación de Policía de González (Cesar), el patrullero Juan Carlos Castañeda Monsalve fue designado por su superior, el subintendente y comandante encargado de Estación Eustor Jesús Bulasco Guzmán, para integrar una cuadrilla con tres oficiales más que debía desplazarse al área rural de ese municipio, puntualmente, a la vereda El Chamizo, con el fin de ejercer labores de patrullaje en la zona. 2.2. Durante el trayecto por la vía que del municipio de González (Cesar) conduce al municipio de Ocaña (Norte de Santander), el vehículo en el que se movilizaban fue blanco de un ataque terrorista perpetrado por subversivos del Ejército de Liberación Nacional (ELN), perdiendo la vida todos sus ocupantes, entre ellos, el patrullero Juan Carlos Castañeda Monsalve. 2.3. En consecuencia, sus padres y hermanos acudieron al medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y patrimoniales causados con ocasión del fallecimiento de Juan Carlos Castañeda Monsalve. 2.4. En la correspondiente demanda, alegaron, como sustento de la falla en el servicio, que la orden impartida por el SI. Eustor Jesús Bulasco Guzmán desconoció los protocolos de seguridad y las instrucciones previamente emitidas por el Comando de Estación, en el sentido de prohibir el desplazamiento de personal al perímetro rural del municipio de González sin la autorización del comandante de Estación o de Distrito y el acompañamiento del Ejército Nacional. Directrices que quedaron consignadas en actas socializadas con dicho personal en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2011. 2.5. En sentencia del 12 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar desestimó las súplicas de la demanda, tras considerar que si bien se probó el daño, este no resulta imputable al Estado, habida cuenta que, por tratarse de una misión extraoficial (no autorizada), la víctima ha debido informar de manera inmediata de la situación a sus superiores y abstenerse de cumplir una orden que a todas luces ponía en peligro su vida […], al no hacerlo, entiende que actuó bajo su propia cuenta y responsabilidad. 2.6. Impugnada la anterior decisión por los demandantes, el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 26 de noviembre de 2015, decidió revocarla y, en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, tras hallar probada la falla en el servicio como consecuencia de la inobservancia de los protocolos de seguridad por parte del comandante SI. Eustor Jesús Bulasco Guzmán. Sin embargo, como quiera que, a juicio de esa colegiatura, existió concurrencia de culpas, redujo el quantum indemnizatorio en un cincuenta por ciento (50%), basado en los siguientes argumentos: “No obstante lo anterior, se debe precisar que si bien existió una omisión por parte del extinto SI. EUSTOR BULASCO GUZMÁN como agente del Estado, al ordenar y organizar un desplazamiento de patrullaje por la zona [rural] del municipio de González, omitiendo atender las respectivas órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores, llevando a su personal a ser víctimas de un daño del cual pudo prever sus eventuales resultados, se debe tener en cuenta igualmente que la conducta del extinto patrullero JUAN CARLOS CASTAÑEDA MONSALVE, fue igualmente decisiva y determinante en la producción del daño, pues se encuentra planamente acreditado que no observó los protocolos de desplazamiento previamente conocidos a través de la socialización de las actas de órdenes e instrucción firmadas por él, contrariando las directrices impartidas. Para esta Sala de decisión, de conformidad con la jurisprudencia transcrita en precedencia y las circunstancias que se encuentran acreditadas en el presente proceso, no existe duda que la conducta negligente exteriorizada por el extinto patrullero JUAN CARLOS CASTAÑEDA MONSALVE, concurre al lado de la omisión atribuida a la POLICÍA NACIONAL, pues de ambos se desprende la inobservancia de los deberes y diligencia atribuidos en la producción del daño. En el caso de la POLICÍA NACIONAL la omisión a sus deberes fue realizada por el Estado en [no] obedecer y acatar las órdenes, prohibiciones e instrucciones impartidas por sus superiores a fin de evitar un posible atentado terrorista por parte de grupos guerrilleros y, en el caso del extinto patrullero JUAN CARLOS CASTAÑEDA MONSALVE, la negligencia de su actuar en asumir un riesgo siendo conocedor de las posibles consecuencias, siendo ello determinante en la producción del daño [sic]. Así las cosas, se declara no probada la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima alegada por la entidad accionada, toda vez que se ha configurado la existencia de una concurrencia de culpas, evento en el cual, el hecho determinante de la víctima no exime a la administración de la indemnización, pero sí conlleva una reducción del monto a que hubiere lugar. […]”. 3. Fundamentos de la demanda y pretensiones 3.1. Con fundamento en la situación fáctica descrita, los demandantes le atribuyen a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar un defecto material por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que consideran que no se ajusta a la tesis de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de junio de 2014[1]. Aducen que en aquella oportunidad, al resolver un caso similar relacionado con un oficial de la Policía Nacional que perdió la vida por un ataque subversivo en cumplimiento de una orden de patrullaje, ese operador judicial sostuvo que el inferior o subalterno tiene el deber de cumplir con las órdenes que se le impartan, salvo en aquellos eventos en los cuales tal mandato sea manifiestamente ilegal o inconstitucional, pudiendo abstenerse de cumplir la referida orden, sin incurrir en responsabilidad alguna por ello. Como quiera que en la citada sentencia se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado sin reducir el monto de la indemnización a pagar, al constatarse que el patrullero de la Policía Nacional no estaba en posición de abstenerse de cumplir la orden de su superior (patrullaje), por cuanto dicha instrucción no presuponía, ni por asomo, una posible vulneración de un derecho fundamental, los actores consideran que, ante supuestos de hecho y de derecho análogos, debió aplicarse la misma solución a su caso. 3.2. Por otra parte, manifiestan que el fallo objeto de censura incurre, además, en un defecto fáctico, al haberse valorado la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, dando por probado un hecho o una circunstancia que no emergía clara y objetivamente de los medios probatorios. Para los demandantes, las actas relacionadas y anexas al escrito de tutela, legalmente incorporadas a la controversia contencioso administrativa, acreditan sin lugar a dudas que el Subteniente Comandante en primer lugar, ordenó un patrullaje sin encontrarse autorizado para ello, impartiendo órdenes a sus inferiores en tal sentido, desconociendo prohibiciones perentorias, entre las que se destaca la de coordinar con el Ejército Nacional el apoyo y desplazamiento. En ese orden de ideas, puntualizan que constituye error de hecho, transgredir los principios de la sana crítica, ingresando en la interpretación y evaluación caprichosa de los medios probatorios –las diferentes actas-, error que incide desde luego en la decisión final, es decir, en la sentencia, al disminuir la responsabilidad estatal al cincuenta por ciento (50%). 3.3. Con fundamento en lo expuesto, solicitan dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, disponer que se profiera una nueva decisión en la que se aplique el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, concretamente, lo dispuesto en la sentencia del 11 de junio de 2014. 4. Pruebas allegadas al proceso Las pruebas aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: · Copia simple de los poderes conferidos por los demandantes para la presentación de la acción de tutela (f. 1-5). · Copia simple del escrito que contiene la demanda de reparación directa tramitada ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar (f. 32-132). · Copia simple de la sentencia del 12 de mayo de 2015, proferida, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 133-145). · Copia simple de la sentencia del 26 de noviembre de 2015, dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 146-192). · Copia simple del Acta 0149 del 10 de abril de 2011, firmada por el personal adscrito a la Estación de Policía González, en la que el comandante de estación imparte instrucciones en materia de seguridad, así: “El personal no debe realizar patrullajes por el perímetro rural, ni realizar Puestos de Control sin la autorización del Comandante de Estación.” (f. 193-196). · Copia simple del Acta 0178 del 2 de mayo 2011, firmada por el personal adscrito a la Estación de Policía González, en la que el comandante de estación imparte instrucciones en materia de seguridad, así: “El comando de estación recalca al personal a todo el personal [sic] que para movilizarse por fuera de la jurisdicción del perímetro urbano, es bajo orden del señor comandante de estación quien realizar[á] las coordinaciones con el ejército y comando de distrito. En todo momento se debe tener en cuenta las informaciones de inteligencia y las consignas emitidas por el comando de distrito, comando operativo y las demás informaciones de inteligencia, que dan cuenta de las pretensiones de los grupos al margen de la ley. […] Cuando se realicen desplazamientos por las veredas y corregimiento[s] del municipio se debe realizar todas las coordinaciones con ejército y demás fuerza pública que exista por la jurisdicción y previa autorización del comando de estación.” (f. 197-198). · Copia simple del Acta 0194 del 18 de mayo 2011, firmada por el personal adscrito a la Estación de Policía González, en la que el comandante de estación imparte instrucciones en materia de seguridad, así: “El personal NO debe realizar patrullajes por el perímetro rural, ni realizar Puestos de Control sin la Autorización del Comandante de Estación.” (f. 199-201). · Copia simple del Acta 0260 del 4 de julio de 2011, firmada por el personal adscrito a la Estación de Policía González, en la que el comandante de estación imparte instrucciones en materia de seguridad, así: “Igualmente se recuerda que en aquellos casos cuando se requiera desarrollar operaciones especiales en áreas rurales por parte de miembros de la Policía Nacional, en cualquiera de las diferentes jurisdicciones, se efect[ú]e una coordinación previa con el Comandante Militar de las unidades ubicadas en la respectiva zona, o si se considera prudente, con un nivel superior para prever la ocurrencia de incidentes que produzcan p[é]rdidas humanas.” (f. 202-205). · Copia simple del Acta 0275 del 12 de julio 2011, firmada por el personal adscrito a la Estación de Policía González, en la que el comandante de estación imparte instrucciones en materia de seguridad, así: “Concientizar a nuestro personal para que especialmente en los desplazamientos adopten las medidas de seguridad necesarias y efectivas que permitan minimizar riesgos.” (f. 206-209). · Copia simple del Acta 0302 del 12 de julio 2011, firmada por el personal adscrito a la Estación de Policía González, en la que el comandante de estación imparte instrucciones en materia de seguridad, así: “En cumplimiento de informaciones llegadas por intermedio de los códigos DIANSA 173 emitidos durante el presente mes de julio, el personal de la unidad, para salir del perímetro urbano debe realizar la coordinación previa con el comando de estación. […] Todo el personal de la unidad cuando realice desplazamiento en el área rural debe extrema[r] las medidas de seguridad, adaptando las acciones aprendidas para cruzar obstáculos, toma y posicionamiento estratégico.” (f. 210-212). · Copia simple de la declaración rendida por el IT. José Germán Ceballos Sánchez, comandante de estación, dentro de la indagación preliminar iniciada por la Oficina de Control Disciplinario de la Inspección General de la Policía del Cesar, por los hechos ocurridos el 27 de agosto de 2011 (f. 213-2015). 5. Oposición a la demanda de tutela Por Auto del 19 de enero de 2016, la Sección Segunda-Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, ordenó ponerla en conocimiento de la autoridad judicial demandada, así como del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella. 5.1. Tribunal Administrativo del Cesar Dentro del término otorgado para el efecto, el magistrado Carlos Alfonso Guechá Medina, en calidad de presidente de esa colegiatura, dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los siguientes argumentos: Inicia con señalar, que la decisión objeto de cuestionamiento se profirió con base en la valoración real y concreta de cada uno de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, y a la luz de los lineamientos trazados por el Consejo de Estado. Luego de remitirse a las consideraciones esbozadas en la sentencia acusada, explicó que, contrario a lo decidido por el juez de primer grado, la Nación fue hallada administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de la muerte del patrullero de la Policía Nacional Juan Carlos Castañeda Monsalve, por falla en el servicio probada. Sin embargo, advierte que al haberse constatado que la acción negligente de la víctima contribuyó igualmente a la producción de daño, pues tampoco observó los protocolos de desplazamiento que se le habían indicado, se configuró la existencia de concurrencia de culpas, evento que conlleva la reducción del monto de la indemnización a pagar. Así las cosas, reitera que tal determinación es el resultado de una valoración probatoria basada en la sana crítica, libre de toda arbitrariedad, y ajustada a los principios de equidad y justicia como garantía del debido proceso. 5.2. Ministerio de Defensa-Policía Nacional El comandante del Departamento de Policía del Cesar, coronel Diego Hernán Rosero Giraldo, en atención al requerimiento judicial, comienza destacando que dentro de la institución no existe la “obediencia ciega”, de ahí que si el personal de la policía evidencia que para el cumplimiento de una orden impartida no cuentan con los recursos suficientes, o que la misma va en contra de los protocolos de seguridad establecidos o que según su experticia se muestra como previsible un resultado que afecte su integridad, estos cuentan con la facultad de poderse negar el mandato realizado en esas condiciones”. En relación con el caso concreto, manifiesta que en las actas socializadas con el personal adscrito a la Estación de Policía de González (Cesar), se advirtió acerca de los riesgos de desplazarse fuera del perímetro urbano de ese municipio sin la autorización del comandante de distrito y el acompañamiento del Ejército Nacional, debido a la presencia de grupos subversivos en la zona. En tal virtud, señala que, siendo que el día de los hechos el superior que dio la orden de patrullaje no contaba con la debida autorización, así como tampoco había coordinado el desplazamiento con el Ejército Nacional, el patrullero Juan Carlos Castañeda Monsalve debió informar esa situación al comandante de distrito y abstenerse de cumplir la orden de dirigirse a la vereda El Chamizo. Al no haber acatado las instrucciones previamente impartidas por los mandos superiores y decidir asumir el riesgo siendo conocedor de las posibles consecuencias de su actuar, concluye que su conducta fue determinante en la producción del daño y, en consecuencia, exime de responsabilidad patrimonial al Estado, pues el hecho fue culpa exclusiva de la víctima. II. DECISIONES JUDICIALES 1. Primera instancia La Sección Segunda-Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2016, concedió el amparo invocado por los demandantes y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar para, en su lugar, emitir, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de dicha sentencia, un nuevo pronunciamiento con base en los argumentos expuestos en su parte motiva. Ello, advirtiendo que, en todo caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar. Para tal efecto, una vez revisadas cada una de las actuaciones adelantadas dentro del proceso contencioso de reparación directa y la providencia atacada, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que, para adoptar su decisión, omitió abordar el análisis del principio de obediencia debida que impone la estructura piramidal y jerarquizada de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en los términos de la sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un asunto de contornos similares. Así mismo, estimó que el fallo censurado comporta, además, un defecto fáctico, habida cuenta que los medios de prueba allegados al proceso no fueron debidamente valorados, pues, a su juicio, no es lógico ni coherente que la conducta del Patrullero Juan Carlos Castañeda Monsalve fuera calificada como negligente al asumir un riesgo determinante en la producción del daño, sin tener en cuenta que, pese al conocimiento de las órdenes, prohibiciones e instrucciones impartidas por sus superiores, se trataba de una orden emitida por el Comandante encargado de la Estación de Policía “Loma de González”, el superior [a]l mando en ese momento, quien dispuso el desplazamiento no solo de la víctima fallecida sino de los demás policiales que también murieron en el atentado guerrillero […] aquel es el único responsable del mandato emitido a sus subalternos, frente a lo cual no resulta de recibo deducir que el Patrullero Juan Carlos Castañeda Monsalve o alguno de los otros policiales estuviera en la posibilidad de abstenerse en el acatamiento de las instrucciones [dadas]”. 2. Impugnación Dentro del término de rigor, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional impugnó la anterior decisión, ratificándose en todo lo manifestado en su escrito de respuesta. 3. Segunda instancia La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 1º de junio de 2016, revocó el fallo dictado por el juez de primer grado. A diferencia de lo expuesto por el A-quo, consideró que la providencia objeto de reproche no adolece de ningún defecto material, por cuanto si bien es cierto opera dentro de la Policía Nacional el principio de obediencia debida, también lo es que este no es absoluto, pues tratándose de una orden manifiestamente ilegal o inconstitucional, que atente contra derechos fundamentales, el subalterno puede abstenerse de cumplirla, sin que por ello incurra en responsabilidad disciplinaria. Sobre esa base, reparó en que se dieron las condiciones para que el patrullero se negara a participar en el operativo del cual terminó siendo víctima, toda vez que, si bien su superior jerárquico le dio una orden directa, tenía conocimiento no solo del riesgo que asumía al desplazarse a una zona rural amenazada por la guerrilla, sino que se estaban desconociendo los protocolos de seguridad dispuestos en las actas de instrucción. III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Siete, mediante auto del 28 de julio de 2016, notificado el 11 de febrero siguiente, dispuso su revisión, a través de la Sala Cuarta de Revisión. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 28 de julio de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Siete de esta Corporación. 2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica expuesta en los antecedentes de esta providencia, le corresponde a la Corte establecer, si la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso contencioso de reparación directa, promovido por Juan Marcos Castañeda Osorio, Ana Clara Monsalve Gómez, Mariluz Castañeda Monsalve, Cristian Mauricio Castañeda Monsalve y Jhon James Castañeda Monsalve contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, por disminuir en un cincuenta por ciento (50%) el monto de la indemnización reconocida a su favor, bajo el supuesto de haberse acreditado una concurrencia de culpas. Concretamente, lo que debe entrar a determinar la Sala, es si dentro de los límites específicos del caso concreto y atendiendo las particularidades que le son propias, el fallo objeto de censura incurre en una causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial, particularmente, de la sentencia del 11 de julio de 2014, proferida por la Sección Tercera-Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; así como en un defecto fáctico por incorrecta valoración probatoria, tal y como lo plantean los actores en su demanda de tutela. Para resolver el mencionado problema jurídico, previamente, debe la Sala reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego analizar si en el caso bajo examen, se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la misma. 3. Reiteración de jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, ha sido objeto de un amplio proceso de elaboración jurisprudencial por parte de esta Corporación, tanto por vía de control concreto de constitucionalidad, como a través del control abstracto. Bajo esta premisa, se ha llegado a considerar que la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuya realización es uno de los pilares esenciales del Estado Social y democrático de derecho[2]. 3.2. No obstante, la propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de la acción de tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de carácter excepcional y restrictivo. Ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez. 3.3. En ese sentido, dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de estos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten[3]. 3.4. Siguiendo esta línea interpretativa, el carácter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, conduce necesariamente a afirmar que solo procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen, en realidad, una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[4]. 3.5. Así las cosas, para esta Corporación, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio que permita armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que estos son amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia. 3.6. Por lo anterior, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina jurisprudencial, en relación con los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción de tutela, de manera excepcional. Tanto es así, que en la sentencia C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte diferenció entre requisitos generales y específicos para su procedencia. 3.7. Respecto de los primeros, denominados también requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar, de fondo, el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales. [5] 3.8. Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento, mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado [dentro] del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[12] (Negrilla fuera del texto original). 3.9. Si se observan los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales específicas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados, recientemente, en las Sentencias T-037 de 2015, SU-625 de 2015 y T-247 de 2016, de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente. b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado. c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’[13]. d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial. f. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. h. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. ‘La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente’. i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”[14] 3.10. De las consideraciones precedentes ha de concluirse que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, procede, excepcionalmente, para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales. 3.11. Partiendo del primer test de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (§ 3.8), encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedencia de la misma que habilitan al juez constitucional para efectuar un análisis de fondo de los hechos materia de controversia. 3.12. En efecto, se observa que (i) la cuestión que se discute resulta de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protección efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral de los demandantes, presuntamente trasgredidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, como consecuencia de una decisión judicial proferida en el marco de un proceso de reparación directa que ha cobrado firmeza; (ii) también es claro que durante el trámite del medio de control de reparación directa, los actores desplegaron todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, pues contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, interpusieron el recurso de apelación, el cual fue tramitado y resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, siendo esta última sentencia el objeto de la presente providencia. En este punto específico es conveniente precisar que, aun cuando por expreso mandato del artículo 248 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, en segunda instancia, procede el Recurso Extraordinario de Revisión, no es posible invocarlo en el presente asunto, toda vez que este no se enmarca en ninguna de las causales de revisión que prevé el artículo 250 de la citada norma; (iii) adicionalmente, se tiene que la acción de tutela de la referencia fue promovida en un término razonable y proporcional al hecho que originó la presunta vulneración, pues tan solo trascurrió un (1) mes y veinticuatro (24) días desde que se profirió la sentencia de segunda instancia hasta la presentación de la acción de tutela[15]; (iv) del mismo modo, considera la Corte que los demandantes identificaron claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el trámite contencioso administrativo; (v) finalmente, es patente que la sentencia objeto de discusión no corresponde a un fallo de tutela. 3.13. De acuerdo con el esquema trazado inicialmente, la segunda cuestión que le corresponde estudiar a la Corte es, si la situación fáctica descrita, se enmarca en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, más específicamente, en desconocimiento del precedente judicial y en un defecto factico, en los términos planteados en la demanda de tutela. Pero, antes de analizar dicha cuestión, la Sala considera pertinente abordar, brevemente, el tema relacionado con la obediencia debida como eximente de responsabilidad. 4. La obediencia debida como eximente de responsabilidad. Reiteración jurisprudencial 4.1. El artículo 91 de la Constitución Política consagra el principio de obediencia debida y la responsabilidad que se deriva de la ejecución de órdenes que evidencian la infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de una persona. Reza así la norma superior: “ARTICULO 91. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.”[16] 4.2. En relación con el alcance de la citada disposición constitucional, desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha explicado que es indispensable que dentro de las Fuerzas Militares sea observada una disciplina estricta y se respeten los niveles jerárquicos, por lo cual, en principio, deben acatarse todas las órdenes impartidas por los superiores, quienes asumirán la responsabilidad correspondiente; empero, este principio de observancia irrestricta de los mandatos no equivale a obediencia ciega o irracional. Es decir, la jurisprudencia ha rechazado como inconstitucional la obediencia absolutamente irreflexiva. 4.3. Inicialmente, en la sentencia T-409 de 1992, basada en la libertad de conciencia prevista en el artículo 18 de la Carta y los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de respeto de los derechos fundamentales, la Corte afirmó que en ciertas circunstancias el militar subalterno podía sustraerse del cumplimiento de la orden superior. Textualmente, en la citada sentencia dijo lo siguiente: “...el perentorio mandato consagrado en el artículo [18] de la Constitución vigente permite al subalterno reclamar el derecho inalienable de no ser obligado a actuar en contra de su conciencia, lo cual conduce necesariamente a distinguir, en el campo de la obediencia militar, entre aquella que se debe observar por el inferior para que no se quiebre la disciplina y la que, desbordando las barreras del orden razonable, implica un seguimiento ciego de las instrucciones impartidas por el superior. […] Así, en virtud del criterio que se deja expuesto, bien podría negarse un subalterno a obedecer la orden impartida por su superior si ella consiste en infligir torturas a un prisionero o en ocasionar la muerte fuera de combate, pues semejantes conductas, por su sola enunciación y sin requerirse especiales niveles de conocimientos jurídicos, lesionan de manera abierta los derechos humanos y chocan de bulto con la Constitución. No podría interpretarse de otra manera el concepto de orden justo, perseguido por la Carta Política, según su preámbulo, ni entenderse de modo diverso el artículo 93 constitucional, a cuyo tenor "los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno". […] “Obligado en esos términos el Estado colombiano, mediante un convenio internacional que, por otra parte, es hoy fuente interpretativa sobre el alcance de los derechos y deberes de rango constitucional (artículo 93 Constitución Política), mal podría prohijarse actualmente una concepción absoluta y ciega de la obediencia castrense”[17]. 4.4. La posición anterior fue reiterada en la Sentencia C-225 de 1995, a propósito de la revisión constitucional del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949. En esa ocasión, se limitó el principio de obediencia debida en el ámbito de la disciplina militar, a la observancia de las prohibiciones recogidas por el derecho internacional humanitario, en los siguientes términos: “El artículo 4º del tratado bajo revisión no s[o]lo ordena una protección general a los no combatientes sino que, en desarrollo al artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 1949, consagra una serie de prohibiciones absolutas, que pueden ser consideradas el núcleo esencial de las garantías brindadas por el derecho internacional humanitario. […] La Corte considera que estas prohibiciones encuentran perfecto sustento constitucional, pues no s[o]lo armonizan con los principios y valores de la Carta, sino que incluso prácticamente reproducen disposiciones constitucionales específicas. Así, los mandatos de los literales a) y e) coinciden con la protección a la dignidad y a la vida, y la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes establecidos por la Carta (C.P. arts. 11 y 12). Y, el literal f) sobre la esclavitud es prácticamente idéntico al artículo 17 de la Constitución. Estas prohibiciones del derecho internacional humanitario, por su vínculo evidente y directo con la protección a la vida, la dignidad y la integridad de las personas, tienen además una consecuencia constitucional de gran trascendencia, puesto que ellas implican una relativización, en función de estos trascendentales valores constitucionales, del principio militar de obediencia debida consagrado, por el inciso segundo del artículo 91 de la Carta. En efecto, esta Corporación ya había señalado que, como es necesario conciliar la disciplina castrense con el respeto de los derechos constitucionales, es inevitable distinguir entre la obediencia militar ‘que se debe observar por el inferior para que no se quiebre la disciplina y la que, desbordando las barreras del orden razonable, implica un seguimiento ciego de las instrucciones impartidas por el superior’”[18] (negrilla fuera del texto original). 4.5. Posteriormente, al decidir sobre la constitucionalidad del art 15 del Decreto 0085 de 1989[19] conforme al cual, “[l]a responsabilidad de toda orden militar recae en quien la emite y no en quien la ejecuta”, en la sentencia C-578 de 1995 la Corte volvió a reiterar su posición y condicionó la exequibilidad de dicha norma, siempre que se entienda que las órdenes militares violatorias de los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana no deben ser ejecutadas y que, en caso de serlo, tales órdenes no podrán ser alegadas como eximentes de responsabilidad. En esa oportunidad, indicó lo siguiente: “Si el inferior es consciente de que su acto de ejecución causará con certeza la violación de un derecho fundamental intangible de alguna persona y, no obstante, lo realiza, pudiéndolo evitar, actuará de manera dolosa. Si se admite que la Constitución, en este caso, ha condonado el dolo, se tendrá que aceptar que ella ha consentido en crear el germen de su propia destrucción. La idea de Constitución, por lo menos en un régimen no totalitario, es incompatible con la existencia en la sociedad y en el Estado de sujetos con poderes absolutos. La corte rechaza resueltamente la tesis de la exoneración absoluta de responsabilidad del militar subalterno porque si pese a su dolo aquella se mantiene, su poder adquiere una dimensión inconmensurable, capaz de erradicar todo vestigio de derecho, justicia y civilización”[20] (negrilla fuera del texto original). 4.6. A su turno, mediante la sentencia C-431 de 2004, al declarar inexequible la exigencia contenida en el artículo 33 de la Ley 836 de 2006[21], según la cual, el subalterno debe exponer al superior las razones de su negativa a cumplir la orden respecto de la cual advierta que puede derivarse manifiestamente la comisión de una conducta punible o una infracción disciplinaria o fiscal, la Corte sostuvo: “[…] Ahora bien, visto todo lo anterior, que explica el por qué la norma exime al inferior del cumplimiento de las órdenes manifiestamente ilegales o inconstitucionales, debe examinarse el deber de exponer al superior las razones de la negativa a obedecer. Dicho deber de advertencia, que debiera cumplirse después de que la orden ha sido emitida pero antes de su desacatamiento, al parecer de la Corte impone una carga desproporcionada al subalterno; tal desproporcionalidad se deriva principalmente de las circunstancias fácticas en que usualmente se cumple la función militar; en efecto, las situaciones de hecho en que normalmente se imparten las órdenes militares, tales como operativos, campañas, misiones o acciones defensivas, presumiblemente hacen difícil la exposición de las aludidas razones de la negativa a acatar la orden manifiestamente ilegal o inconstitucional; además, en un plano psicológico, de la posición de inferioridad jerárquica del subalterno, educado dentro del principio de obediencia irrestricta a su superior, se deriva otra dificultad en cuanto al cumplimiento del mencionado deber de advertencia. Así las cosas, el deber de advertencia a que hace referencia la norma demandada, que debe cumplirse para justificar la negativa a obedecer órdenes inconstitucionales o ilegales, significa la imposición de una carga excesiva a fin de poder incumplir esa categoría de órdenes. Dado que de tal cumplimiento se...

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