T-582-15
Sentencia T-582/15
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
La
carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, entre el
momento de la interposición de la acción de tutela y el de la adopción del
fallo, se satisface la pretensión, o cesa la violación o la amenaza a los
derechos fundamentales invocados. En ese sentido, lo
que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha tenido lugar
antes de la orden judicial.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
La carencia actual de objeto por daño
consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a
raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con
la orden del juez de tutela”. En esos casos procede el resarcimiento del daño causado por la violación
del derecho fundamental.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia
constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia
excepcional
El inciso 3° del artículo 86 de la
Constitución Política y el
numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, revisten a la acción de
tutela de un carácter subsidiario por cuanto
solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a
menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
Según la jurisprudencia de esta Corporación,
las características del perjuicio irremediable son: (i) la inminencia; (ii) la
necesidad de adoptar una medida en forma urgente; (iii) su gravedad; y (iv) que
el ejercicio de la acción de tutela se torna impostergable.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial en diligencia de secuestro en
proceso ejecutivo
Referencia: Expediente T-4.861.547
Acción de tutela presentada por Ana Mercedes Huertas de
Valenzuela, a nombre propio y en representación de su hijo Mauricio Valenzuela
Huertas, contra los Juzgados Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá y Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá -Despachos
Comisorios-[1]
Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
Asunto: El principio de subsidiariedad como requisito de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en única instancia, dentro de
la acción de tutela promovida por Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, a nombre
propio y en representación de su hijo Mauricio Valenzuela Huertas, contra Juzgado
Séptimo Civil de Descongestión de Bogotá.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó
la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, según lo ordenado por el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991. El 22 de abril de 2015, la Sala Cuarta de Selección de
Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES
El 25 de noviembre de 2014, la señora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, a nombre propio y en
representación de su hijo interdicto Mauricio Valenzuela Huertas, de quien es
guardadora, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil de
Descongestión de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y
los de su representado al debido proceso y a la
vivienda digna. Lo anterior, en razón a que, según ella, el citado Juzgado ordenó
el secuestro del bien inmueble donde habita con su hijo hace aproximadamente 41
años.
A. Hechos y pretensiones
1. La señora
Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, de 85 años de
edad[2]
indica que tiene a su cargo el cuidado de su hijo Mauricio Valenzuela Huertas
de 43 años de edad[3],
quien padece Síndrome de Down[4],
motivo por el cual fue declarado interdicto mediante sentencia del 13 de agosto
de 1990, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en la que
ella fue designada como su guardadora[5].
2. La accionante señala que junto con su hijo ostenta la
condición de poseedora[6]
del inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64, apartamento 801, edificio “Las
Fuentes”, en la ciudad de Bogotá, donde habita “desde 1974 hasta 1987
ejerciendo actos de posesión con mi cónyuge Pablo Enrique Valenzuela Barahona;
a la muerte de mi cónyuge en 1987 y hasta la fecha ejerciendo la posesión
exclusiva del apartamento 801”[7].
3. La peticionaria sostiene que el 21 de octubre de
2014, mediante aviso dejado en la puerta del apartamento 801, el Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá le informó que el día 27 de
noviembre de 2014 se llevaría a cabo la diligencia de secuestro del inmueble
dentro del “proceso eject. Inmobiliaria Torres Cortés y CIA vs. Fabio
Sánchez y otros, Despacho Comisorio 1478 del Juzgado 6 Ejecución Civil Mpal”[8] .
4. Afirma la accionante que aun cuando conoce que puede
oponerse a la diligencia de secuestro, debido a que ostenta la posesión real y
material del mencionado inmueble, solicita mediante la acción de tutela el
amparo de sus derechos fundamentales y los de su representado al debido proceso
y a la vivienda digna. Específicamente, pide al juez de tutela, como pretensión
principal, que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, se
abstenga de realizar la diligencia de secuestro programada para el 27 de
noviembre de 2014 y, de manera subsidiaria, que se prevenga a dicho Juzgado
para que garantice sus derechos como poseedora del inmueble conforme a la ley.
B. Actuación procesal
Mediante auto del 27 de noviembre de 2014, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, al
Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, para que ejerciera sus derechos de
defensa y contradicción. Además le solicitó al referido Juzgado que allegara al
trámite tutelar “el ORIGINAL del expediente Nº 1995-08618 de INMOBILIARIA
TORRES CORTÉS y CIA contra FABIO SÁNCHEZ y otros”[9]. No
obstante lo anterior, ese despacho judicial guardó silencio.
Por otra parte, mediante Acta Nº 202 del 27 de
noviembre del mismo año, negó la medida provisional, mediante la cual la
accionante buscaba que se suspendiera la diligencia de secuestro programada
para el 27 de noviembre de 2014. Lo anterior, debido a que no contaba con
elementos de convicción sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales
que alegaba la peticionaria y, además, la diligencia se encontraba programada
para ese mismo día[10].
Respuesta del Juzgado Séptimo Civil Municipal
de Descongestión de Bogotá
Mediante escrito recibido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria el 2 de diciembre de 2014[11], la respectiva juez
respondió la tutela y solicitó su desvinculación del trámite. En particular,
indicó que de los hechos narrados en la demanda, claramente se observa que el
Juzgado a su cargo no ha tenido conocimiento del proceso Nº 1995-08618
promovido por la Inmobiliaria Torres Corte y Cia. Contra Fabio Sánchez y otros,
toda vez que ese despacho solamente tiene competencia para el conocimiento de
asuntos de mínima cuantía, aunado a que la accionante es clara al señalar que
quien realizó la diligencia fue el Juzgado Séptimo Civil de Descongestión, pero
para Despachos Comisorios.
Respuesta del Juzgado Séptimo Civil Municipal
de Descongestión de Bogotá -Despachos Comisorios-
Una vez realizado el estudio de la
contestación del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá al
trámite de la acción de tutela, el magistrado sustanciador de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, mediante Auto del 3 de diciembre de 2014 dispuso
vincular como tercero al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de
Bogotá -Despachos Comisorios-.
De esa manera, mediante escrito recibido por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 10 de diciembre de 2014[12], la Juez del Despacho
solicitó desestimar las pretensiones de la accionante, bajo el siguiente
argumento:
Mediante reparto efectuado por el Centro de
Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia le fue asignado al despacho
judicial que representa el despacho comisorio Nº 1478, emanado del Juzgado
Sexto de Ejecución Civil de Bogotá, para dar cumplimiento a la orden judicial
de secuestro del inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64, apartamento 801,
edificio Las Fuentes.
En efecto, la diligencia programada para el 27
de noviembre de 2014 no se llevó a cabo, debido al paro judicial promovido por
Asonal Judicial, y por ende el despacho comisorio se encuentra “en espera
de la radicación de la petición de la parte interesada de reasignar la fecha
para continuar con la diligencia comisionada”. En ese sentido, considera
que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la peticionaria, pues la
misma cuenta con las oportunidades para ejercer su derecho de defensa y
contradicción tratándose del derecho de posesión que manifiesta ostentar sobre
el inmueble referido.
C. Sentencia de única instancia
En sentencia del 10 de diciembre de 2014[13],
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, sostuvo que la
peticionaria no ha agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial dentro del proceso que se encuentra en curso ante el Juzgado Sexto Civil
Municipal de Bogotá, lo cual hace improcedente la acción de tutela.
D. Pruebas aportadas,
solicitadas y/o decretadas en el trámite de Revisión
1. Mediante Auto del 2 de
julio de 2015[14],
la Sala Quinta ordenó vincular a la Inmobiliaria Torres Cortés y
Compañía Ltda., y al Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá.
Así mismo,
ofició al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá para que remitiera a esta Corporación el expediente correspondiente al “proceso Nº 1995-08618 promovido por
la Inmobiliaria Torres Cortés y Cia. Contra Fabio Sánchez y otros”, con la
advertencia que de no encontrarse el referido expediente en ese despacho
judicial, remitiera la solicitud a la autoridad judicial competente e informará
de ello a la Corte Constitucional.
Adicionalmente, ofició
al Juzgado Séptimo Civil de Descongestión de Bogotá
-Despachos Comisorios-, para que (i) informara si
se llevó a cabo la diligencia de secuestro prevista sobre el inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64, apartamento 801, edificio
Las Fuentes, dentro del “proceso Nº 1995-08618
promovido por la Inmobiliaria Torres Corte y Cia. Contra Fabio Sánchez y otros”, (ii) remitiera copia del acta de la diligencia de secuestro y de
todas las actuaciones judiciales adelantadas con ocasión del despacho comisorio
Nº 1478 emanado el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá.
Por otra parte, ofició
a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, para que remitiera a
esta Corporación copia del certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64, apartamento 801.
Por último,
citó a la señora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, el
día 13 de julio de 2015, a las 11:00 am para que, en las instalaciones de la
Corte Constitucional, rindiera una declaración sobre el caso.
2. La Coordinadora de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos- Zona Norte, en comunicación del 9 de julio de 2015,
informó que “realizada la búsqueda en el SISTEMA DE INDICES DE PROPIETARIOS
Y DIRECCIONES, NO se encontró matricula inmobiliaria en la dirección calle 100 # 21-64, apartamento 801”[15].
3. La apoderada
de la copropiedad Edificio Las Fuentes, en comunicación del 10 de
julio de 2015, indicó que interviene en la presente acción de tutela como
tercera interesada, debido a que ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil
Municipal de Ejecución de Bogotá, cursa un proceso iniciado por la copropiedad contra
el señor Fabio Sánchez, para el cobro de la obligación que por cuotas de
administración él adeuda sobre el inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64,
apartamento 801. Agregó que actualmente se encuentran en remanentes respecto
del proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Sexto Civil de Ejecución Municipal
de Bogotá. En relación con el caso concreto dice que[16]:
“ … la posesión es la tenencia de
una cosa con ánimo de señor o dueño, para justificar lo anterior y demostrar
ese ánimo debería [refiriéndose a la señora Huertas de Valenzuela] estar
al día en todas las obligaciones que recaen sobre éstos, como son entre otras
la administración y los impuestos que están lejos de estarlo. // el sólo hecho
de haber habitado en un inmueble por largo tiempo no le da ese derecho, tanto
es así que ha intentado la posesión ante varios despachos judiciales con la
negativa definitiva.
Es verdad que se adelantó la diligencia de secuestro de los
anteriores inmuebles… y basándonos en lo anteriormente expuesto; más tarde
vendrá el remate de los mismos y así se pedirá el acompañamiento de las
entidades pertinentes por ser personas mayores y enfermas, pero esto no
significa que nunca se puedan despojar de éstos.”
4. El Juez
Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, en comunicación del 13 de
julio de 2015, informó que decretó el secuestro sobre el inmueble ubicado en la
calle 100 # 21-64, apartamento 801, una vez reunidos
los presupuestos procesales para ello, en consecuencia las actuaciones
judiciales que se enmarcan dentro del proceso ejecutivo, se encuentran ajustadas
a derecho[17].
Además,
adjuntó el proceso ejecutivo singular Nº 1995-8616 iniciado por la Inmobiliaria
Cortés y Compañía Ltda., contra Fabio Sánchez y Moisés Carrillo Carillo, en el
cual se observó que la diligencia de secuestro sobre el referido bien inmueble
se declaró terminada el 3 de febrero del 2015 y se firmó en señal de aceptación
por quienes intervinieron en ella.
Igualmente se
observó un auto proferido el 18 de febrero de 2015, por el Juez Sexto Civil
Municipal de Ejecución de Bogotá, en el cual se indicó que se recibió el
despacho comisorio del secuestro del bien inmueble debidamente diligenciado y
se notificó a las partes por estado, el 20 de febrero de 2015[18].
5. El
13 de julio de 2015, en las instalaciones de esta
Corporación se presentó la señora Ana Mercedes
Huertas de Valenzuela con su apoderado, para rendir una declaración que
ampliara los hechos de la presente acción de tutela. A continuación se
relacionan los apartes más relevantes de su relato (acta de la declaración
en folios 161 a 163 cd. Corte):
Apoderado
“El
edificio las fuentes se empieza a construir por allá en el año 67… y se
termina en el año 70. Los constructores de ese edificio fueron el marido de
doña mercedes y su socio que se llamaba Jorge pinzón, cuando ellos
concluyeron la obra vendieron algunos de los apartamentos y conservaron
otros… finalmente cada uno de ellos se quedaba con un penthouse y por eso Mercedes
desde el momento en que se terminó de construir el apartamento, pues se pasó
a vivir a ese edificio, estamos hablando del año 70. Por cuestiones de decisiones
de familia el marido de Mercedes tomó la decisión en su momento de poner
primero el apartamento a nombre de Mercedes y finalmente terminó a nombre de
una compañía que se llama Eléctrica Internacional limitada, que es en
definitiva una compañía de la Familia Huertas Valenzuela. Entonces en el año
87 muere el marido de Mercedes y unos años después hay una disputa familiar
entre dos hijos y bueno pues Mercedes como madre apoya a un hijo pero después
apoya al otro y finalmente esa disputa familiar evoluciona y termina en que
uno de los hijos se reciente profundamente con la señora Mercedes y ese hijo
tenía la condición de ser el representante legal suplente de la Compañía
Eléctrica Internacional, entonces digamos que como un acto de represaría
vendió el apartamento a una persona que se llama Fabio Sánchez, quien
actualmente figura como titular del derecho de dominio del apartamento.
Mercedes no conoce al señor Fabio Sánchez, no se sabe quién es, no se le ha
visto la cara, no existe ninguna relación con ese señor. // El señor Fabio
Sánchez empieza a tener unos compromisos de naturaleza económica los cuales
incumple y pues las personas que son los titulares de los derechos de
crédito frente a esas obligaciones pues se dedican a buscar que es lo que
tiene el señor Fabio Sánchez y como carambola siempre aparece el apartamento,
entonces inicialmente había un crédito con un banco que había adquirido el
señor Fabio Sánchez y entonces el banco embargó el apartamento y tocó
entonces conseguir recursos y meter un proceso y ganar el proceso y bueno una
cantidad de cosas hasta que se solucionó ese problema, y digamos que el otro
capítulo vendría a ser un proceso que inicia una inmobiliaria que es este
proceso que ustedes conocen, es un proceso contra Fabio Sánchez, exactamente
que es lo que debía no sabemos, pero esa compañía embarga el apartamento,
inicia un proceso. Por otra parte como el apartamento sigue estando a nombre
de Fabio Sánchez y pues mi cliente ya por su edad y por la situación de su
hijo y digamos porque sus otros hijos no están en una situación económica
muy solvente, entonces pues comenzó a tener dificultades para asumir las
erogaciones propias del inmueble y empezó atrasarse en las cuotas de la
administración, como el apartamento figura a nombre de Fabio Sánchez, pues la
administración del edificio tomó la iniciativa de demandar ejecutivamente a
Fabio Sánchez para cobrarle las cuotas de administración. // Cuando la
copropiedad intenta embargar el apartamento pues no lo puede embargar porque
el apartamento ya está embargado con cargo al proceso de la inmobiliaria ,
entonces lo que hace el abogado del edificio es embargar el remanente y pues
se lo conceden y listo pues eso jurídicamente es viable, lo que me parece una
irregularidad es que la abogada de la copropiedad se presenta en el juzgado
del proceso de la inmobiliaria y manifiesta que tiene un interés legítimo en
que el proceso este avance porque tiene embargado un remanente. // entonces
dictan la orden de secuestro y esa orden de secuestro la dictan por allá en
octubre para hacerla efectiva en noviembre cuando comienza el paro y en ese
momento yo tengo conocimiento porque Mercedes me envía este documento que es
básicamente donde le avisan que le van a practicar un embargo y pues me
aterro, pues yo sé cómo funcionan las cosas y la van a sacar sin
misericordia del apartamento, entonces yo promuevo esta tutela, bueno yo proyecto
esta tutela para que Mercedes la firme con la idea de que se le respeten
sus derechos como poseedora, se interpone la tutela la fallan en
contra, básicamente porque hasta el momento no se había violado ningún
derecho fundamental, porque la diligencia de secuestro no se había
practicado. // llegó la fecha de la diligencia y la administradora del
edificio dejó seguir a la juez sin ningún problema, el apartamento de Mercedes
tiene un ascensor privado, pues el ascensor llega a la puerta de su casa y a
ella un día simplemente le tocaron la puerta y cuando abrió la puerta notó
que tenía un despacho judicial en frente y eso ocurrió así porque la
administradora del edificio facilitó las cosas para que el personal del
Juzgado ingresara, a mi Mercedes me llamó, yo en ese momento estaba en la 71
no podía simplemente aparecer… me fui corriendo a la casa de Mercedes y
cuando llegué ya no había nadie, ya el juzgado se había ido y yo sabía que
en principio la situación no iba a ser tan grave porque por la edad de mi
cliente no la iban a sacar de la casa, pero si sabía que se podía tornar
preocupante como en efecto es lo que está ocurriendo. // La situación de Mercedes
es bastante complicada, Mercedes tiene dos procesos de pertenencia, el primer
proceso de pertenencia Mercedes lo pierde porque los 20 años de posesión no
fueron 20 años de posesión exclusiva. // Pero en 2008 cuando se completan los
20 años se promueve otro proceso, que es lo que ocurre, que para ese momento
ya la situación de Mercedes es bastante complicada, Mercedes no puede pagar
predial, Mercedes no puede pagar valorizaciones, Mercedes tiene deudas grandísimas
de la administración del edificio, llegó a tener deudas de servicios
públicos, el apartamento se empezó a desmejorar. // Entonces el segundo
proceso de pertenencia se pierde concretamente porque el juez entiende que… Mercedes
no puede tener la condición de poseedora porque no se hace cargo de las
erogaciones propias del inmueble, en razón de eso se pierde, llega a
casación, se pierde también en casación y bueno pues la situación de mi
clienta es que lleva 50 años viviendo en el apartamento, y no logra que la
nombren poseedora.”
Ana Mercedes Huertas de Valenzuela
Respecto a la
pregunta relacionada con los recursos con que cuenta para satisfacer sus
necesidades básicas, la señora Huertas de Valenzuela respondió lo siguiente: “Pues
con lo que me dan mis hijos, tampoco pueden mucho y yo tengo unos intereses
de un amigo de mi marido y recibo $600.000 mensuales. // La única solución es
vender el apartamento pagar las deudas e irme a vivir con mi hijo a otro
sitio, esa es la única solución que tengo porque es lo único que yo tengo.
// Mis hijos están fuera del país, tengo solamente a Jairo acá que tiene una
galería de arte, mi hija Patricia vive en Francia, mi hija Janeth está en
Estados Unidos, están todas ayudándome como pueden.”
6. El 22 de
julio siguiente, el apoderado de la señora Ana Mercedes Huertas de
Valenzuela, allegó los siguientes documentos al Despacho[19]:
i) Copia del
acta de diligencia de secuestro adelantada por el Juzgado Décimo Civil
Municipal de Descongestión de Bogotá, el 3 de febrero de 2015, en la que consta
que los bienes objeto de la comisión fueron legalmente secuestrados, y no hubo
oposición a dicha diligencia.
ii) Copia de
los fallos dictados dentro de los procesos de pertenencia iniciados por la
señora Mercedes Huertas de Valenzuela en contra de Fabio Sánchez (quien actuó a
través de curador ad-litem en dichos procesos), de los cuales se resalta lo
siguiente:
Proceso de Pertenencia radicado 1997-12498
Juzgado
Civil del Circuito de Ubaté
Sentencia
del 1º de marzo de 2004:
Desestimó
las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la calidad de
poseedora, al considerar que las pruebas aportadas al proceso no permiten
corroborar que la señora Mercedes Huertas de Valenzuela fue la única y
autónoma poseedora de los inmuebles, durante el lapso de veinte años (folio
134 cd. Corte).
Sala
Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Sentencia
del 9 de diciembre de 2005:
Confirmó la
sentencia apelada, al estimar que “del recaudo probatorio testifical es inminente
llegar a la conclusión, que la demandante no ejerció esa posesión en forma
exclusiva, sino que la hizo de manera compartida con Pablo Valenzuela, a
quien los testigos conocieron como su esposo” (folio 116 cd. Corte).
Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Sentencia
del 29 de marzo de 2007:
No casó la
sentencia del Tribunal, por cuanto no encontró desafuero interpretativo del
fallador de instancia. Al respecto, indicó: “ciertamente, que si entre la
mencionada pareja existió desde que empezaron a vivir en el inmueble hasta la
muerte del marido una coposesión y que sólo de allí en adelante la cónyuge
supérstite comenzó a exhibir de manera exclusiva ánimo de señora y dueña, los
veinte años exigidos para la declaración de pertenencia extraordinaria, según
la legislación aplicable en la época de su configuración, no fueron ejercidos
por ésta únicamente y, además, si pretendía que se le tuviera en cuenta el
tiempo de la coposesión tenía necesariamente que haberse definido lo relativo
a la cuota parte que en dicha comunidad tenía la sucesión de Pablo Valenzuela
o que se demandara también para dicha causa mortuoria” (folio 101 cd.
Corte).
Proceso de Pertenencia radicado 2008-00771
Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá
Sentencia
del 7 de febrero de 2011:
Desestimó
las pretensiones, al considerar que “no hay elemento de juicio alguno que
diga de la relación posesoria de la demandante para con los predios”
(folio 83 cd. Corte).
Sala
Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Sentencia
del 11 de octubre de 2011:
Confirmó la
sentencia apelada, al considerar que las pruebas no lograron acreditar que la
posesión ejercida por la señora Huertas de Valenzuela sea idónea para
usucapir, por lo siguiente:
“a) Los
documentos presentados por la demandante con el libelo introductorio…
muestran que más que actos típicos de dueña, la renuencia de la demandante a
cumplir con las obligaciones que normalmente quien se reputa como tal
cumpliría; y en lo que atañe al informe de la Administración del Edificio Las
Fuentes del año 2007, la verdad es que nada prueba; porque si bien allí se
hace alusión al pago de cuotas del año 2007 y la proyección para el 2008, lo
cierto es, que el hecho de sufragarlas no es emblemático de posesión, pues
también lo puede hacer alguien que detente la cosa como simple tenedor.
b) La
misma suerte corren los documentos que fueron trasladados a este trámite, ya
que además de que se refieren a recibos de 1973 a 1993, en su gran mayoría,
se encuentran a nombre del cónyuge de la demandante, es decir, del señor
Pablo Valenzuela Barahona.
c) En lo
que toca con la prueba testimonial a que se hizo referencia, no hay duda en
que en su totalidad, identifican a la señora Valenzuela como dueña del
inmueble, sin embargo, tal y como lo apuntó el Juzgado de conocimiento, las
declaraciones anotadas no dan cuenta que ese hecho se haya prolongado desde
el fallecimiento del señor Valenzuela Barahona hasta la fecha en que se
presentó la demanda, verbigracia, que haya sido por espacio de los veinte
(20) años que exige la ley.
d) Las cosas
no son distintas con el dictamen que se practicó, pues del hecho que la
auxiliar de justicia designada en el asunto de la referencia, haya concluido
que Mercedes Huertas de Valenzuela habita y posee los inmuebles que demanda
en pertenencia, no es posible colegir la posesión actual que requería
acreditar la demandante.
e) Finalmente,
en lo que atañe al interrogatorio que rindió el 21 de mayo de 2010, tampoco
es determinante a la hora de deducir la existencia del elemento subjetivo por
el tiempo requerido por la ley, porque es una prueba confeccionada por la
misma parte, y conforme a la regla de derecho… nadie puede beneficiarse a sí
mismo.
f) Total,
no existe en el plenario medio de convicción alguno que permita inferir que
la señora Mercedes Huertas detentaba para la fecha de presentación de la
demanda, como señora y dueña los predios del litigio, pues sólo se encuentra
su dicho; orfandad probatoria que fue propiciada por la parte recurrente,
pues convencido su apoderado, de que para ese fin bastaba trasladar los
testimonios respecto de los cuales ha hecho mérito[20], resolvió desistir de la prueba que en tal sentido se decretó
mediante proveído del 27 de noviembre de 2009, toda vez que el 20 de mayo del
año anterior expresó: ´manifiesto ante su despacho que desisto de la práctica
de los testimonios de las siguientes personas’
1.
Jorge Humberto Pinzón
2.
Manuel Wetton
3.
Carlos de Narváez
4.
Chil Walkman
5.
Rosa Waldrón
6.
Carlos Argaez” (folios 72 a 74 Cd. Corte).
Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Sentencia
del 29 de abril de 2014:
No casó la
sentencia. Reiteró que no fue probada la posesión actual de los bienes.
7. Posteriormente,
teniendo en cuenta que la diligencia de secuestro del bien inmueble fue llevada
a cabo el 3 de febrero de 2015 por el Juzgado Décimo Civil de Descongestión de
Bogotá, mediante Auto del 6 de agosto de 2015[21],
la Sala Quinta de Revisión resolvió (i) vincular al Juzgado Décimo Civil
Municipal de Descongestión de Bogotá para que se pronunciara sobre los hechos
de la presente acción de tutela, y (ii) suspender los términos del asunto por
veinte (20) días hábiles.
8. En
comunicación del 13 de agosto siguiente, la Juez Décimo Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá informó que el despacho judicial que realizó la
diligencia de secuestro del bien inmueble, fue el Juzgado Décimo Civil
Municipal de Descongestión de Despachos Comisorios de Bogotá. En consecuencia,
mediante Auto del 21 de agosto siguiente[22],
se dispuso vincular al Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de
Despachos Comisorios de Bogotá, despacho judicial que en comunicación del 4 de
septiembre de 2015, informó que llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre
el inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64,
apartamento 801, y que la señora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela “en
ningún momento de la diligencia se opuso al secuestro del inmueble, a pesar de
que se le informó en qué consistía la diligencia”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Con fundamento en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido en el proceso de la referencia.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. la
señora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, a nombre
propio y en representación de su hijo interdicto Mauricio Valenzuela Huertas,
de quien es guardadora, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo
Civil de Descongestión de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales y los de su representado al debido
proceso y a la vivienda digna. Lo anterior, en razón a que, según ella, el
citado Juzgado ordenó el secuestro del bien inmueble donde habita con su hijo
hace aproximadamente 41 años.
Afirma la accionante que aun cuando conoce que
puede oponerse a la diligencia de secuestro, debido a que ostenta la posesión
real y material del mencionado inmueble, solicita mediante la acción de
tutela el amparo de sus derechos fundamentales y los de su representado al
debido proceso y a la vivienda digna. Específicamente, pide al juez de tutela,
como pretensión principal, que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá -Despachos Comisorios-, se abstenga de realizar la
diligencia de secuestro programada para el 27 de noviembre de 2014 y, de
manera subsidiaria, que se prevenga a dicho Juzgado para que garantice sus
derechos como poseedora del inmueble conforme a la ley.
El juez de única instancia declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, sostuvo que la
peticionaria no ha agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial dentro del proceso que se encuentra en curso ante el Juzgado 6º Civil
Municipal de Ejecución de Bogotá, lo cual hace improcedente la acción de
tutela.
De las pruebas decretadas y aportadas en el
trámite de revisión se constató que (i) la diligencia de secuestro realizada
sobre el inmueble donde reside la señora Huertas de Valenzuela junto con su
hijo, fue realizada el 3 de febrero de 2015, por
el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá- Despachos
Comisorios-, la cual, a su vez, fue ordenada por el Juez Sexto Civil
Municipal de Ejecución de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo Nº 1995-8616
iniciado por la Inmobiliaria Cortés y Compañía limitada contra Fabio Sánchez y
Moisés Carrillo Carillo; ii) del acta de la diligencia de secuestro se observó
que no hubo oposición por parte de la accionante; iii) del expediente
contentivo del proceso ejecutivo singular adelantado por el Juzgado Sexto
Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, se constató que no se promovió
el incidente de
levantamiento del secuestro
del bien inmueble, el cual procede dentro de los veinte (20) días siguientes a
dicha diligencia (artículo 687, numeral 8°, Código de Procedimiento Civil); iv) la accionante ha iniciado dos procesos de pertenencia ante la
jurisdicción ordinaria, mediante los cuales ha intentado obtener el dominio del
inmueble por prescripción extraordinaria. Sin embargo, no ha logrado probar su
calidad de poseedora, y por último, (v) la señora Huertas Valenzuela depende
económicamente de sus hijos, quienes le brindan su ayuda para solventar sus
necesidades básicas.
De conformidad con lo anterior, la presente controversia plantea
como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales
vigentes, si ¿dentro del trámite de la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá y llevada a cabo
por el Juzgado Décimo Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá -Despachos Comisorios-, se vulneraron los derechos
fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la protección especial
de la Señora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela y de su hijo interdicto Mauricio Valenzuela Huertas?.
Ahora
bien, debido a que la pretensión principal de la accionante consistía en que se
ordenara la suspensión de la diligencia de secuestro, la Sala deberá abordar, el
estudio de (i) la carencia actual de objeto en la
acción de tutela, para luego (ii) formular algunas consideraciones generales sobre el carácter
subsidiario de la acción de tutela y su procedencia contra actuaciones y
providencias judiciales para, con base en ellas, abordar el estudio y decisión
del caso concreto.
Carencia actual de objeto en la acción de tutela
3. La Sentencia T-021 de 2014[23] ha determinado
que hay carencia actual de objeto cuando la orden que
pudiera adoptar el juez de tutela no surtiría ningún efecto para el caso concreto.
Esta situación puede ser consecuencia de varias circunstancias: (i) el hecho
superado, (ii) el daño consumado, u (iii) otra circunstancia que determine que
la orden del juez de tutela sobre lo solicitado por el accionante sea inane.
La carencia actual de objeto por hecho superado se
configura cuando, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y
el de la adopción del fallo, se satisface la pretensión, o cesa la violación o
la amenaza a los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha
tenido lugar antes de la orden judicial.[24]
La carencia actual de objeto por daño consumado se
presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el
contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se
buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.[25]
En esos casos procede el resarcimiento del daño causado por la violación del
derecho fundamental.[26]
También existe carencia actual de objeto cuando se
presentan otras situaciones que hacen vana una
eventual orden de tutela, por ejemplo cuando las
circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron
y, como consecuencia, la parte accionante pierde el interés en la
satisfacción de la pretensión solicitada o ésta ya es imposible de obtener.[27]
El principio de subsidiariedad
como requisito de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y
providencias judiciales
4. El inciso 3° del artículo 86
de la Constitución Política[28]
y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[29], revisten a la acción de
tutela de un carácter subsidiario por cuanto solo es procedente cuando
no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Resulta importante
señalar que los medios de defensa judiciales deben valorarse en cuanto a su
idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el demandante.
El carácter subsidiario de la
acción de tutela contra providencias judiciales ha sido señalado por la Corte
desde sus primeros pronunciamientos en la materia. Así, la Sentencia C-543
de 1992[30], sostuvo que:
“[T]an sólo
resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento
constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces,
esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa,
a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de
la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar
los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en
cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni
el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de
su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es
otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…)
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso…”
Esta Corporación ha señalado que el requisito de subsidiariedad
cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios:
(i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo
escenario, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, debido
a que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para resolver controversias
que deben ser solucionadas al interior del trámite ordinario. Sobre el
particular, la Sentencia T-113 de 2013[31],
indicó:
“En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos
casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o
ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un
factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una
parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso
concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para
revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos
previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y
que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra
parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez
constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela
no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para
evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos
fundamentales.”
En esa medida, la acción de tutela sólo
resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos
judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los
derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior
con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal[32].
Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que no basta con
la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la
improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la
eficacia del mismo en cada caso particular, sin que ello implique el desconocimiento
de la prevalencia de los medios ordinarios de protección judicial como mecanismos
legítimos para garantizar los derechos. En ese orden de ideas, los ciudadanos deben
acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios,
cuando ellos se constituyan en instrumentos conducentes para obtener una eficaz
protección constitucional, y sólo en caso de que dichos mecanismos carezcan de
idoneidad o eficacia, procedería la acción de tutela.
5. De otra parte, la acción de tutela también resulta improcedente
cuando se pretende utilizar para reabrir un asunto litigioso que por
negligencia o descuido de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal
sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha señalado:
“Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él
y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde
apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un
derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer
como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un
medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva
el agravio o lesión constitucional.”[33]
En igual
sentido, esta Corporación en Sentencia T-753 de 2006[34]
dijo que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales
ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo:
“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad
de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha
tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las
utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción
constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente,
los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de
los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para
garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo
subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”
A partir de ello,
se observa que es reiterada la posición de la Corte en cuanto a la
improcedencia de la tutela, cuando en desarrollo de un proceso judicial las
partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios, pero los mismos
no fueron utilizados oportunamente. Lo anterior debido a que la acción de
tutela no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas
consolidadas que adquirieron firmeza por no emplearse oportunamente los
recursos y las acciones pertinentes.
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos
fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación
para el efecto. Tal exigencia responde al principio de subsidiariedad de la
tutela, que busca asegurar que la acción constitucional no se constituya en una
instancia adicional en el trámite jurisdiccional, ni en un mecanismo de defensa
que sustituya aquellos otros diseñados por el Legislador. Menos aún, se
pretende que la acción constitucional resulte ser una vía adicional para
solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades
vencidas en los procesos judiciales.
6. Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte en Sentencia
T-751 de 2001[35]
manifestó que este perjuicio es “el daño para cuya reparación no
existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no
permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del
derecho.”[36]
Según la jurisprudencia de esta
Corporación, las características del perjuicio irremediable son: (i) la
inminencia[37];
(ii) la necesidad de adoptar una medida en forma urgente[38]; (iii) su gravedad[39]; y (iv) que el
ejercicio de la acción de tutela se torna impostergable[40].
Por ende, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio está supeditada a que el actor demuestre, conforme a las
circunstancias concretas del caso, la presencia concurrente de los elementos de
su configuración.
Caso Concreto
Carencia actual de objeto en el caso de la
pretensión principal.
7. La peticionaria
alega la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su hijo, al debido
proceso, a la vivienda digna y a la protección especial del Estado, en su
condiciones de sujetos de especial protección constitucional, presuntamente
vulnerados por los despachos judiciales demandados al ordenar y llevar a cabo
la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble donde reside, dentro del
proceso ejecutivo Nº 1995-8616 iniciado por la
Inmobiliaria Torres Cortés y Compañía Ltda., contra Fabio Sánchez.
8. En efecto, la pretensión principal de la señora Ana Mercedes
Huertas de Valenzuela consistía en que el juez constitucional suspendiera la
diligencia de secuestro sobre el bien inmueble donde reside, la cual estaba
programada para el día 27 de
noviembre de 2014, y de esa manera, evitar una posible vulneración de sus
derechos a la vivienda digna y al debido proceso.
La Sala ha podido constatar que ha operado el fenómeno de la
carencia actual de objeto con respecto a la pretensión principal de la acción
de tutela. En efecto,
se han transformado las circunstancias
existentes en el momento de interponer la acción, puesto que la diligencia de
secuestro sobre el inmueble donde reside la señora Huertas de Valenzuela junto
con su hijo, fue realizada el 3 de febrero de 2015, por
el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá- Despachos
Comisorios-, la cual, a su vez, fue ordenada por el Juez Sexto Civil Municipal
de Ejecución de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo Nº 1995-8616 iniciado por
la Inmobiliaria Torres Cortés y Compañía Ltda., contra Fabio Sánchez, quien
detenta actualmente el título de dominio sobre el apartamento objeto del
presente litigio.
9. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que en estos
casos, el juez de tutela debe desarrollar en su fallo un análisis en el que
logre establecer que la consumación del daño generó la vulneración de
los derechos invocados en la demanda. Lo anterior, al
considerar que la accionante usó oportunamente la tutela para garantizar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, pero con ocasión de un
hecho ajeno a su voluntad eso no fue posible.
Examen del requisito de subsidiariedad
10. En esa
dirección, para determinar si existió un verdadero daño consumado, que ocasionó
la posible vulneración de derechos fundamentales, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si ¿la acción de tutela debía utilizarse para obtener la suspensión de
la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble donde reside la señora Ana
Mercedes Huertas de Valenzuela junto con su hijo, y de esa manera, evitar una posible vulneración de sus derechos a
la vivienda digna y al debido proceso?
Para
esta Sala, acorde con la información que obra en el expediente, la respuesta es
negativa, pues quien ha propuesto la presente acción de tutela tenía
ciertamente a su alcance otros medios judiciales para la defensa efectiva de
sus derechos, los cuales se abstuvo de utilizar, a saber: i) presentar oposición
al secuestro, procedente sin formalidad alguna, durante el transcurso de la
respectiva diligencia (artículo 686, parágrafo 2°, Código de Procedimiento
Civil[41]);
o ii) presentar el incidente de levantamiento del secuestro del bien inmueble
en disputa, procedente dentro de los veinte (20) días siguientes a dicha
diligencia, bajo caución que garantizara el pago de las costas y la multa que
pudieran causarse (artículo 687, numeral 8°, Código de Procedimiento Civil),
además con la posibilidad cierta de solicitar el amparo de pobreza para su
trámite y decisión (artículos 160 a 167 del Código de procedimiento Civil).
Cabe anotar aquí, que el auto que decide dicho incidente es apelable, como lo
señala artículo 686 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, las anteriores disposiciones
tienen por finalidad que se respeten los derechos de poseedor al tercero
que tenga en ese carácter el bien, cuando va a realizarse una diligencia de
secuestro.
Asimismo,
es menester destacar que la Señora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, a pesar
de su avanzada edad, al parecer no aqueja malestar alguno que comprometa sus
facultades intelectuales, pues no existe prueba ni alegato en tal sentido en el
expediente. En estas circunstancias, si bien es sujeto de una especial
protección del Estado por pertenecer al grupo vulnerable de la tercera edad, al
igual que su hijo quien se encuentra en situación de discapacidad (artículo 46
de la Constitución Política), no por ello los Jueces Sexto Civil Municipal de
Ejecución de Bogotá y Décimo Civil Municipal de
Descongestión- Despachos Comisorios-, tenían la potestad para desconocer el
carácter dispositivo del proceso civil y, en consecuencia, entrar a suplir la
actuación procesal de la accionante, o de su apoderado, quien ha venido
brindándole asesoría.
En ese sentido, no se cumple con este requisito de subsidiariedad de
la acción de tutela partiendo de la descripción fáctica adelantada y lo
señalado en la jurisprudencia de esta Corporación. No
obstante lo anterior, la señora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, solicitó a
título de pretensión subsidiaria, la cual fue reafirmada en la
declaración que rindió su abogado ante esta Corporación, que de llevarse a cabo
la diligencia de secuestro se garantizaran “sus derechos como poseedora del inmueble conforme a la Ley.”
11.
De esa manera, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte que se ha reseñado,
procede preguntarse, si ¿en el contexto de la diligencia de secuestro realizada
el 3 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá-
Despachos Comisorios-, la cual, a su vez, fue ordenada por el Juez Sexto Civil
Municipal de Ejecución de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo Nº 1995-8616
iniciado por la Inmobiliaria Torres Cortés y Compañía Ltda., contra Fabio
Sánchez, la señora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, ejerció los recursos
judiciales ordinarios, contemplados por el ordenamiento jurídico nacional para
la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda
digna y a la posesión material que, ahora alega, le han sido presuntamente conculcados?
Para
esta Sala, acorde con la información que obra en el expediente, la respuesta
también es negativa, pues como ya se indicó anteriormente, para que se
garantizaran sus derechos como poseedora, dentro del
proceso ejecutivo Nº 1995-8616 iniciado por la Inmobiliaria Torres Cortés y
Compañía Ltda., contra Fabio Sánchez, la señora Ana Mercedes Huertas de
Valenzuela podía: i) presentar oposición al secuestro, procedente sin formalidad
alguna, durante el transcurso de la respectiva diligencia (artículo 686,
parágrafo 2°, Código de Procedimiento Civil); o ii) presentar el incidente de
levantamiento del secuestro del bien inmueble en disputa, procedente dentro de
los veinte (20) días siguientes a dicha diligencia, bajo caución que
garantizara el pago de las costas y la multa que pudieran causarse (artículo
687, numeral 8°, Código de Procedimiento Civil), además con la posibilidad
cierta de solicitar el amparo de pobreza para su trámite y decisión (artículos
160 a 167 del Código de procedimiento Civil).
Además,
se debe resaltar que la conducta observada por los funcionarios judiciales accionados
y vinculados se ajustó a lo preceptuado por el derecho vigente, sin que la mera
condición de persona de la tercera edad que ostenta la accionante o la de su
hijo en situación de discapacidad, fuera óbice para que ellos no siguieran las
normas jurídicas que los rigen. Ahora bien, lo que sí se configuró en el
presente caso fue una conducta omisiva por parte de la peticionaria quien con
su inactividad procesal, no utilizó los instrumentos de defensa consagrados por
la ley para que se garantizaran sus derechos como poseedora, en la diligencia
de secuestro llevada a cabo dentro del proceso ejecutivo Nº 1995-8616 iniciado por la Inmobiliaria Torres Cortés y Compañía
Ltda., contra Fabio Sánchez.
Como se explicó en la primera parte
de esta decisión, la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo,
como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los
establecidos por la ley para la defensa de los derechos, ya que con ella no se
busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer
los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones
que allí se adopten.
En ese sentido,
no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto
que es indispensable que la persona exponga todas las razones por las cuales
está inconforme dentro de las etapas procesales respectivas, para que sea allí
donde dicho debate se desarrolle, de lo contrario se usaría la tutela como una
instancia para subsanar los errores cometidos en el proceso.
12. Ahora bien,
en cuanto a la posible existencia de un perjuicio irremediable en el caso
concreto que pudiera hacer procedente la acción de tutela, debe señalarse que ni
la actora ni su apoderado alegaron esta circunstancia, tampoco invocaron la ocurrencia de
una vía de hecho en los procesos de pertenencia que han iniciado ante la
jurisdicción ordinaria, ni demostraron que existiera
un evento que hiciera viable el amparo como mecanismo transitorio. Incluso al
valorar el acontecer fáctico, la Sala no aprecia la concurrencia de los
presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración
de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y
la impostergabilidad de la acción.
Además, la sola
circunstancia de que el inmueble que habita la accionante junto con su hijo se
encuentre legalmente secuestrado, no constituye en sí misma la configuración de
un perjuicio irremediable, toda vez que esta fue dictada bajo las garantías del
procedimiento civil. Así las cosas, no encuentra esta Sala de Revisión motivo
alguno para conceder el amparo impetrado.
Bajo este entendido, para la Sala de Revisión, el requisito
consistente en el agotamiento por la demandante de todos los medios de defensa
judicial que dispone el ordenamiento jurídico, los cuales, además, resultaban
idóneos para la defensa de sus intereses, no se cumple, razón
por la cual debe confirmarse la sentencia revisada, que había negado el amparo
impetrado.
V.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia de única instancia proferida el 10 de diciembre
de 2014, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia
del amparo solicitado.
Segundo. Por
Secretaría General DEVOLVER el expediente
contentivo del proceso ejecutivo singular Nº
1995-8618, iniciado por la Inmobiliaria Torres Cortés y Compañía Ltda., contra
Fabio Sánchez, al Juzgado Sexto Civil
Municipal de Ejecución de Bogotá.
Tercero. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En principio, la acción de tutela fue presentada en contra el
Juzgado Séptimo Civil de Descongestión de Bogotá. No obstante, atendiendo a la
obligación de debida integración del contradictorio, que indica que el juez
constitucional, como director del proceso, está obligado a vincular al
trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar
comprometidas con la posible afectación iusfundamental, esta
Corporación durante el trámite judicial vinculó a otros despachos judiciales.
[2] A folio 8 del Cuaderno Principal, se encuentra la copia de la Cédula
de Ciudadanía de la señora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, en la que consta
que nació el 5 de septiembre de 1930.
[3] A folio 15 ibídem, se observa la copia del Registro Civil de
Nacimiento del señor Mauricio Valenzuela Huertas, en el que consta la identidad
de sus padres y que nació el 16 de diciembre de 1972.
[4] En folio 9 ibídem, obra certificado médico del 11 de septiembre de
2014, expedido por el médico cirujano Juan A. Piñeros C., en el que se indica
que Mauricio Valenzuela Huertas presenta Síndrome de Down y “actualmente
requiere ayuda para su desempeño diario”.
[5] Folios 11 y 12 ibídem. En esta
sentencia se decide: "1. Se declara en estado de interdicción, por
demencia a MAURICIO VALENZUELA HUERTAS. // 4. Se nombra como guardadora
legítima de interdicto a su señora madre, ANA MERCEDES HUERTAS DE VALENZUELA.”
[6] A folio 25 ibídem, se encuentran dos
recibos de pago de las cuotas de administración de junio y noviembre de 2013
del edificio La Fuentes, los cuales se encuentran dirigidos a la “propietaria”
del apartamento 801, la señora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, y en los que
se observa que para noviembre de 2013 adeuda $73.009.018 por concepto de cuotas
de administración e intereses por mora.
[7] Folio 2 ibídem.
[8] A folio 7 ibídem, se encuentra la copia del aviso del 21 de octubre
de 2014, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil de Descongestión de Bogotá -
Despachos Comisorios- le informa a los ocupantes del inmueble en la calle 100
#21-64, apartamento 801, garajes 17 y 16, sobre la diligencia de secuestro que
será realizada el 27 de noviembre de 2014.
[9] El auto admisorio, se encuentra en
folios 31 a 33 ibídem.
[10] El acta Nº 202 del 27 de noviembre de
2014, se encuentra en folios 34 a 37 ibídem.
[11] La contestación del Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá, se encuentra en folio 41 ibídem.
[12] La contestación del Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá – Despachos Comisorios, se encuentra en folios 55 y 56
ibídem.
[13] Folios 57 a 66, ibídem.
[14] Folios 9 a 11, cuaderno Corte.
[15] Folio 43, cuaderno Corte.
[16] Ibídem.
[17] Folio 34, ibídem.
[18] Folio 106 del proceso ejecutivo.
[19] Folios 55 a 143, ibídem.
[20] En este punto hace referencia a los
testimonios rendidos en el primer proceso de pertenencia.
[21] Folios 146 a 148, cuaderno Corte.
[22] Folios 159 y 160, ibídem.
[23] M.P. Alberto Rojas, posteriormente reiterada en la Sentencia T- 946
de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[24] Sentencia T-170 de 2009, M.P. Humberto Sierra.
[25] “En cuanto a las diferencias entre la configuración de la
declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado,
pueden confrontarse las sentencias T-758 de 2005, T-272 de 2006, T-573 de 2006,
T-060 de 2007, T-429 de 2007, T-449 de 2008, T-792 de 2008, T-699 de 2008,
T-1004 de 2008, T-612 de 2009, T-124 de 2009, T-170 de 2009, T-533 de
2009, T-634 de 2009, entre otras.”
[26] Sentencia T-083 de 2010, M.P. Humberto Sierra.
[27] Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Sierra.
[28] “Esta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
[29] “Causales...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.