T-582-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-582/14
MINISTERIO PUBLICO-Función en el proceso penal
La Ley 906 de 2004 se refirió a las funciones del Ministerio
Público en las etapas de indagación, investigación y juzgamiento en el proceso
penal, posicionándolo como “sujeto especial” y no como parte o interviniente,
aun cuando reiteró sus facultades de intervención, cuando sea necesario, en
defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y
garantías fundamentales, en coherencia con el numeral 7° del artículo 277
constitucional. Ello implica que el acceso a la información, las evidencias o
los elementos materiales recaudados por las partes, se restrinja a las
oportunidades y condiciones procesalmente establecidas, a las cuales debe
sujetarse, pues lo contrario, como bien lo señaló la Corte Suprema de Justicia,
implicaría suponer que goza de privilegios frente a la fiscalía, la defensa o
las víctimas, lo cual repugna con la idea de proceso equilibrado, con igualdad
de armas entre acusación y defensa.
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Improcedencia
por cuanto no se vulneraron los derechos de la Procuradora al negarle el acceso
a la carpeta correspondiente a la fase de indagación, ya que hay otras
oportunidades en la que la ley procesal penal autoriza su participación
Referencia:
expediente T-3968375
Acción de tutela presentada por Karime Chávez Niño, en su condición
de Procuradora 240 Judicial Penal I, contra la Fiscalía 11 Seccional Unidad de
Vida Bogotá
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil
catorce (2014)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y
los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos
mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal de
Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el seis (6) de junio de dos mil trece
(2013), dentro del proceso de tutela iniciado por Karime
Chávez Niño, en su condición de Procuradora 240 Judicial Penal I, contra la
Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Bogotá.
El proceso de la referencia fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho,
mediante Auto proferido el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y solicitud
Karime Chávez
Niño, Procuradora 240 Judicial Penal I y en su condición de agente
especial dentro de la actuación No. 110016000017-201215360 adelantada por la
Fiscalía, el quince (15) de abril de dos mil trece (2013) interpuso
acción de tutela contra la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Delitos contra
la Vida de Bogotá, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales
del Ministerio Público al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, que considera vulnerados al haberle negado el acercamiento a la
carpeta contentiva de la información acopiada por el ente fiscal en la fase de
indagación. Para la solicitante, el acceso a la información obtenida en el
curso de la investigación, es un presupuesto indispensable para que el
Ministerio Público pueda ejercer las funciones que la Constitución y la ley le
asignan en el proceso penal. Razón por la cual, peticionó que se tutele “[…]
el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene a la
Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida en cabeza del Dr. ANTONIO LUIS
GONZÁLEZ, el acceso material y efectivo a la carpeta del expediente
referenciado”[1].
La accionante fundamentó su
solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes:
1.1. Afirma que el veintidós (22)
de marzo de dos mil trece (2013) fue designada por la Procuradora Delegada para
el Ministerio Público en Asuntos Penales, para intervenir en representación del
Ministerio Público, en calidad de agente especial dentro de la actuación No.
201215360 que se adelantaba en la Fiscalía 52 Seccional de la Unidad de Vida,
por el homicidio del joven BRIAN ANDRÉS JIMÉNEZ VARGAS[2]. En tal designación, y
para efectos de control de la gestión, se le comunicó el deber de rendir
informes periódicos a la Delegada atendiendo a lo dispuesto en la Resolución No.
224 del dos (2) de septiembre de dos mil once (2011)[3] y en cumplimiento de las
resoluciones 202 de 2003 y 484 de 2005 proferidas por el Procurador General de
la Nación, así como de las directrices emanadas de la Entidad, sin perjuicio de
las funciones y obligaciones constitucionales y legales que su cargo le impone.
1.2. Señala, que en cumplimiento
de dicha delegación, hizo presencia en la Fiscalía 52 Seccional de la Unidad de
Vida el treinta (30) de marzo de dos mil trece (2013), en donde fue informada
por la titular del despacho que la actuación había sido reasignada a la
Fiscalía 11 Seccional de la misma unidad, a donde acudió para comunicar su
designación de agente especial, el tres (3) de abril de dos mil trece (2013).
Como ese día no logró acceder a la información requerida, y luego de otro
intento fallido, el once (11) de abril nuevamente se presentó a la Fiscalía 11
con el propósito de practicar la visita a la carpeta y poder dar cumplimiento a
las instrucciones impartidas en la Resolución No. 224 del dos (2) de septiembre
de dos mil once (2011), que le imponía la obligación de rendir el primer
informe pormenorizado dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación
como agente especial. En esa ocasión, le fue entregado un oficio suscrito el diez
(10) de abril de dos mil trece (2013) por Antonio Luis González, Fiscal 11
Seccional de la Unidad de Vida, en el que le indicaba “que en virtud de la
orientación jurisprudencial que en dicho documento cita, ‘el Ministerio Público
no tiene acceso material a la carpeta que maneja la parte Fiscalía General
de la Nación, por lo tanto ese Despacho [le] informará sobre la realización
de audiencias a desarrollar sobre esa investigación para que ejerza el rol
pertinente’”[4]
(negrillas originales).
1.3. Agrega, que en la misma
comunicación le fue precisado que “no existe ninguna distinción en cuanto a
la manera como llegue el Ministerio Público al proceso, es decir, si es por
Agencia Especial o no, o si se trata de un procurador delegado para el
despacho, y que lo único cierto es que el Ministerio Público,
constitucionalmente lo ha admitido la Corte Constitucional, es un interviniente
especial, y la Corte Suprema de Justicia ha orientado sobre su participación
frente al sistema de partes”[5].
1.4. Afirma que el accionado
desconoce que el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, en Memorando 000015
del veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), recordó a los fiscales
delegados, que
“[…] las
funciones de los agentes del Ministerio Público, están discernidas por la
Constitución Política y la Ley, de tal suerte que el acceso de dichos
funcionarios a los expedientes y carpetas que se encuentran a cargo de dichos
de los Despachos (sic), se presumen en ejercicio de dichas funciones e incluye
la guarda por parte de éstos servidores, de la reserva que requieren las
investigaciones y por ende no requieren de más requisito que la carta de
presentación que la Personería de Bogotá envía a los fiscales delegados y jefes
de unidad al momento en que uno de sus agentes es asignado para ejercer su labor
en determinada unidad. Imponer requisitos adicionales, menoscaba el
ejercicio de la función del Ministerio Público y entorpece la dinámica que debe
caracterizar los procedimientos en vigencia de la ley 600 de 2000 y de la ley
906 de 2004” [6]
(negrilla fuera de texto).
1.5. En relación con la
interposición de la acción de tutela, explica que el Ministerio Público no
cuenta con otro mecanismo para poder acceder a la administración de justicia,
debido a que la determinación adoptada por el Fiscal 11 Seccional, “no es un
acto interlocutorio que permita la interposición de recurso alguno, menos
control judicial ante juez de control de garantías, siendo la acción
constitucional el único recurso con el que se cuenta para que sea amparado el
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”[7].
2. Respuesta del Fiscal 11
Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá
El Fiscal 11
Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Bogotá, el diecinueve
(19) de abril de dos mil trece (2013) radicó escrito de respuesta ante la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[8], mediante el cual solicita
negar la petición de Karime Chávez Niño, Procuradora 240
Judicial Penal I, debido a que no le ha
vulnerado ningún derecho fundamental y su actuación se ha ceñido a la ley y la
jurisprudencia que se ocupa de la actividad del Ministerio Público en el
proceso penal acusatorio.
En dicha contestación agrega los
siguientes hechos y consideraciones:
2.1. Explica, que el sistema
penal acusatorio, diseñado conforme al Acto Legislativo 03 de 2002, es un
sistema de partes, “que sin ninguna discusión son la FISCALÍA Y LA DEFENSA,
[quienes] tienen derecho de ir construyendo su teoría del caso”[9], y que la
participación de la Procuraduría se acepta en calidad de órgano propio pero no
con facultades de parte (mayúsculas originales). Precisa que la actuación
procesal a la cual solicita la Procuradora tener acceso material, se encuentra
en la etapa de indagación, por lo que goza de reserva.
2.2. Señala que en el presente
caso la accionante solicita que se le “permita tener acceso a la carpeta que
es de una parte (FISCALÍA), no se trata de un proceso penal, pues este se
inicia cuando el Estado presente la acusación y la sustente debidamente; en el
escenario de la formulación de acusación se hará el DESCUBRIMIENTO PROBATORIO y
es ahí donde la defensa, y la Procuraduría TENDR[Á] ACCESO MATERIAL a los
medios de conocimiento que la PARTE FISCAL[Í]A GENERAL tenga en ese momento y
que sirvan de sustento a la pretensión del Estado (la acusación)”
(mayúsculas originales)[10].
2.3. Expone que “[a]ntes de la
formulación de acusación para la Procuraduría los actos de investigación, los
medios de conocimiento que ejercite la Fiscalía General de la Nación son
[RESERVADOS], es decir no tiene acceso material a ellos, y la explicación está
radicada en que [en] la ley 906 de 2004, la PROCURADURÍA en sede penal no es
PARTE, es un órgano propio como lo define la [j]urisprudencia de la Sala Penal
o interviniente discreto como lo señala la doctrina Constitucional”[11] (mayúsculas
originales).
2.4. Precisa, que la
participación de la Procuraduría en la etapa preliminar o de investigación
formal “tiene su mayor dinámica en las intervenciones que haga en las
audiencias por ejemplo ante los Jueces de control de garantía[s], sean
audiencias solicitadas por la defensa, víctima o fiscalía y excepcionalmente
las que pueda solicitar la Procuraduría de acuerdo al marco legal”[12].
2.5. Concluye que la Procuraduría
“NO puede tener acceso material a los actos de investigación y elementos
materiales probatorios de la Fiscalía o de la Defensa en la medida que en este
sistema procesal no tiene la condición de sujeto procesal en cuanto a la función
penal”. Además, que la procuraduría, en el sistema de partes, no puede tener
acceso a la documentación de la que cada parte dispone para la construcción de
su teoría del caso, en las etapas preliminar o de investigación y, por ende, no
le es permitido solicitar dicha información ni a la defensa ni a la Fiscalía, “salvo
el tema de la reactivación de la figura de archivo en los términos del artículo
79 y con las orientaciones de la sentencia C-1154 de 2005”[13].
3. Decisión del juez de tutela
de primera instancia
La Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil
trece (2013)[14],
negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por Karime Chávez Niño, al
considerar que la decisión de la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida no
constituye un defecto material o procedimental que resulte violatorio de los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, debido a que “permitirle, en este estado de las actuaciones, el
pleno acceso a la carpeta del ente investigador, a sus evidencias recaudadas y,
por consiguiente, conocer el perfil de los que podrían ser los términos de una
eventual acusación, distorsionaría las finalidades del sistema y el alcance de
los derechos fundamentales de quienes aquí intervienen en calidad de partes”.
Precisó:
“[…] debe
indicar esta Sala que le asiste parcialmente la razón a la Fiscalía accionada
en su negativa frente a la solicitud de la doctora Chávez Niño. En
efecto, una cosa es el derecho que tiene el Ministerio Público a que se le
autorice un mínimo de acceso al trámite adelantado en la etapa de indagación,
cuando está llamado a intervenir dentro de alguna de las diligencias
susceptibles de practicarse en el marco de la misma, y en lo que sea necesario
para el cabal cumplimiento de sus específicas funciones, y otra muy distinta
que pueda acceder ilimitadamente y en cualquier momento, a toda la información
y los elementos materiales probatorios recaudados en dicho estadio por el ente
acusador. || En efecto –y en ello acierta la entidad demandada– la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha analizado de forma extensa el
papel ciertamente limitado que deben cumplir los procuradores judiciales en el
sistema penal acusatorio, en el que no pueden desbordar la labor de garante
imparcial que les ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, lo cual
implica evitar, hasta donde sea posible, asumir una actitud que en el fondo
pueda apreciarse como la que es propia de una parte interesada en el
litigio, so pena de romper el equilibrio que está llamado a regir dentro de un
procedimiento por naturaleza adversarial”[15]
(negrillas y cursivas originales).
Sin embargo, le advirtió al ente
fiscal que en el evento en que la Procuradora 240 Judicial Penal I, deba
intervenir dentro de la etapa de indagación en alguno de los trámites en los
que la ley exige o faculta su presencia, sea debidamente convocada y le sean respetados
los derechos otorgados en el artículo 111 de la Ley 906 de 2004.
4. Impugnación
El dos (2) de mayo de dos mil
trece (2013), la Procuradora 240 Judicial Penal I presentó impugnación peticionando
revocar el fallo de tutela[16].
Luego de reiterar algunos de los argumentos planteados en la demanda, precisó
que las visitas que practican los agentes del Ministerio Público, en calidad de
agentes especiales, a las actuaciones penales, sin diferenciar la etapa en la
que se encuentren, “se llevan a cabo para ejercer justamente un control
de gestión, facultad establecida en la Constitución Nacional artículo 118 y
el Decreto Ley 262 de 2000 […], referido al interés de establecer si el Fiscal
que tiene a su cargo la investigación, ha sido diligente en el desempeño de su
función…”[17]
(negrillas originales). Además señaló que “[n]o debe olvidarse que el
Ministerio Público continúa desplegando dentro del actual sistema procesal
penal acusatorio, una doble misión institucional, de un lado ejerciendo control
de gestión y[, de otro lado,] como interviniente Constitucional en el Proceso
Penal, siendo el primero de ellos, la función que cumple cuando es imperiosa la
visita a una carpeta || […], para ello se actúa con profesionalismo, bajo la
reserva que le exige la ética, con el fin de establecer posibles falencias,
abusos o irregularidades, cometidas por el funcionario instructor, que de
existir darían paso a compulsar las copias pertinentes ante las autoridades
correspondientes”[18].
5. Decisión del juez de tutela
de segunda instancia
La Sala de
Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el seis (6) de junio
de dos mil trece (2013), confirmó la decisión impugnada[19].
6. Actuaciones
adelantadas en sede de revisión
Mediante Auto
fechado el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala
Primera de Revisión, para efectos de adoptar una decisión informada en
el asunto de la referencia y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2067
de 1991, invitó a expertos en el área del derecho procesal penal con el fin de
que rindieran un concepto en derecho sobre el problema jurídico planteado en la
acción de tutela, entre ellos, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a
las Facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia y de la
Universidad Libre[20].
Es así, como el
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el once (11) de diciembre de dos mil
trece (2013), presentó su concepto en el que concluye que la decisión de la
Fiscalía 11 de la Unidad de Vida no vulneró ningún derecho fundamental de la
Procuraduría General de la Nación, como lo sostiene la Procuradora 240 Judicial
Penal I de Bogotá, en sus funciones de intervención judicial en la
investigación penal sobre el homicidio de que fue víctima Brian Andrés Jiménez
Vargas, pues en nada se afectó ni el debido proceso ni el derecho de acceso a
la administración de justicia. Explica:
“[…] la investigación sobre los hechos presuntamente delictuosos,
[…], corresponde adelantarla a la Fiscalía General de la Nación para que si así
aparece conforme a esa indagación, formule entonces los cargos que considere
pertinentes de acuerdo con la legislación penal a quienes deben ser vinculados
al proceso penal respectivo, lo que se cumple en la audiencia de imputación,
pero no antes. || Esto significa que con anterioridad a la formulación de cargos
en esa audiencia, la Fiscalía, dentro de la órbita de sus funciones
constitucionales y legales deberá no solamente adelantar la investigación que
otrora se cumplía por los jueces de instrucción, sino que en ejercicio de sus
nuevas atribuciones con acopio de los elementos materiales probatorios y de las
hipótesis que sobre el caso en concreto en torno a las causas y modalidades de
comisión del hecho y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su
comisión que aparezcan como razonables, formule o no la acusación
correspondiente, que es lo que se conoce como la “teoría del caso”,
medios materiales de prueba que al formular la acusación se harán públicos para
el acusado y para la sociedad, audiencia en la cual podrá participar el
Ministerio Público. || Lo que resulta extraño a la función de éste, es que
cuando apenas están recaudándose los elementos probatorios iniciales y cuando
la acusación no ha sido todavía formulada, pueda inmiscuirse de manera directa
en una actividad propia de quien tiene la calidad de parte acusadora, pues con
la misma lógica podría también adentrarse en la actividad que en su propia
esfera se adelante por quien prepara su propia defensa, pues resulta una grave
afectación del equilibrio procesal que el Ministerio Público pueda interferir
la actividad de una de las partes, la acusadora, y le estuviera vedado también
hacer lo propio con la otra parte, el acusado o su defensa. Por ello para
preservar la igualdad de las dos partes, se hace entonces indispensable que no
pueda interferir antes de la audiencia de imputación en la actividad de ninguna
de las dos”[21].
El Coordinador
del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de
Derecho de la Universidad Libre, presentó informe el veinte (20) de enero de dos
mil catorce (2014), en el que planteó su conformidad con la decisión adoptada
por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del veintinueve (29) de
abril de dos mil trece (2013), y observó que la acción de tutela no se hace
viable, “ya que la entrega de la mencionada carpeta no es obligatoria ni la
intervención de la Procuradora Judicial indispensable, es decir la decisión
final de la Fiscalía 11 Seccional se ciñe al ordenamiento legal, aunque no
compartimos sus consideraciones sobre las partes y el papel del Ministerio
Público en el sistema acusatorio”[22].
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Primera es competente
para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
La señora Karime Chávez Niño,
Procuradora 240 Judicial Penal I, interpuso una acción de tutela contra la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de
Bogotá, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales del
Ministerio Público al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, que considera fueron vulnerados al haberle negado el acercamiento, en
su condición de agente especial, a la carpeta contentiva de la información
acopiada por el ente fiscal en la fase de indagación. Sostuvo la accionante
que el acceso a la información obtenida en el curso de la investigación, es un
presupuesto indispensable para que los agentes del Ministerio Público, en
calidad de agentes especiales, puedan ejercer un control de gestión sobre las
actuaciones de quienes desempeñan funciones públicas conforme al artículo 118
constitucional.
Por su parte, el Fiscal 11
Seccional de la Unidad de Vida al contestar la acción de tutela, solicitó que
fuera negada porque su decisión, de negar el acceso del Ministerio Público a
las actuaciones surtidas dentro de la etapa de indagación, resulta ajustada al
ordenamiento y al precedente de la Corte Suprema de Justicia[23]. Sostuvo que las
actuaciones adelantadas en la etapa de indagación gozan de reserva y que al
contenido de lo que en esta etapa se obtenga, solo puede accederse
materialmente una vez se celebren los actos de descubrimiento probatorio, en
las oportunidades definidas por la ley.
De acuerdo con estos hechos, corresponde a la Sala
Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la
Fiscalía (Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá) los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de
los agentes del Ministerio Público, que actúan en calidad de agentes especiales
(Procuradora 240 Judicial Penal), al negarles el acceso a la información
recaudada, sabiendo que la actuación procesal a la cual se solicita tener
acercamiento material se encuentra en la etapa de indagación?
Antes de asumir el estudio de
fondo del problema jurídico que plantea la presente solicitud de amparo,
precisa la Sala que el análisis de la procedencia de la acción de tutela en el
caso concreto, se contrae al hecho de que hubo una actuación del Fiscal 11
Seccional de la Unidad de Vida que, según afirmó la accionante, generó una
supuesta vulneración de los derechos fundamentales del Ministerio Público, para
cuya garantía no existe un medio de defensa judicial idóneo, toda vez que la
decisión del Fiscal fue tomada a través de un oficio, que no constituye una
providencia interlocutoria frente a la cual se pueda interponer algún recurso
ordinario de conformidad con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004[24], y menos
extraordinario[25].
Entonces, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para la
salvaguarda de los derechos fundamentales que la funcionaria considera
conculcados con la actuación del ente fiscal, al no permitirle el acceso a la
mencionada carpeta para realizar la “visita especial”.
A continuación, la Sala procederá
a (i) recordar que el Ministerio Público en las etapas
de indagación, investigación y juzgamiento penal que regula la Ley 906 de 2004,
actúa en condición de sujeto especial; y (ii) estudiar el
caso concreto.
3. El Ministerio
Público en las etapas de indagación, investigación y juzgamiento penal que
regula la Ley 906 de 2004, actúa en condición de sujeto especial
3.1. De acuerdo
con la Constitución Política, el Ministerio Público puede ser definido como un
órgano de control autónomo e independiente, que ejerce funciones relacionadas
con la guarda y la promoción de los derechos humanos, la protección del interés
público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones
públicas[26]
.
3.2. La facultad
de intervención del Ministerio Público en los procesos judiciales en general y
en los procesos penales en particular, encuentra un fundamento constitucional en
el artículo 277 numeral 7° de la Constitución Política, que de manera expresa
le asigna al Procurador General de la Nación la función de “[i]ntervenir en
los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea
necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los
derechos y garantías fundamentales”, por sí o por medio de sus delegados y
agentes, quedando circunscrita su participación al cumplimiento de estos
específicos objetivos, tanto en el marco de la Ley 600 de 2000[27],
como en el de la Ley 906 de 2004[28].
3.3. Además del
fundamento anterior, señala la sentencia C-399 de 1995[29], que “esa
posibilidad de intervención en los procesos judiciales también se desprende en
forma tácita y natural de varias de las otras funciones señaladas por el mismo
artículo 277 de la Carta”. En efecto, al Procurador General de la Nación corresponde
vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones
judiciales y los actos administrativos (numeral 1°), proteger los derechos
humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo
(numeral 2°), defender los intereses de la sociedad (numeral 3°), así como los
intereses colectivos, en especial el medio ambiente (numeral 4°). Según la
providencia citada,
“[e]l
cumplimiento de tales funciones implica, en muchos eventos, la intervención de
la Procuraduría en determinados procesos judiciales, por lo cual, incluso si no
existiera la consagración expresa del ordinal 7º del artículo 277 de la Carta,
sería perfectamente constitucional que la ley, a quien compete determinar lo
relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría (CP art. 279),
hubiera consagrado esa participación del Ministerio Público en los procesos.
Así sucedió durante la vigencia de la anterior Constitución, puesto que esa
Carta no preveía expresamente la intervención del Procurador en los procesos
judiciales pero le adscribía las funciones de promover la ejecución de las
leyes y sentencias, y supervigilar la conducta oficial de los empleados
públicos, lo cual sirvió de piso constitucional suficiente para que la ley
regulara la intervención del Ministerio Público en la justicia.
“Finalmente, el
Procurador debe cumplir las demás funciones que determine la ley (CP art. 277
ord 10), por lo cual, incluso si no existieran los fundamentos expresos y
tácitos anteriormente mencionados, el Legislador habría podido, en principio,
atribuir una función de esa naturaleza al Ministerio Público, obviamente
respetando las competencias de los otros órganos del Estado.
“6- No hay pues
duda de que el Procurador, por sí o por medio de sus delegados o agentes, puede
intervenir, como órgano autónomo de control, en los procesos penales…”.
3.4. La facultad
de intervención en el proceso penal puede ser ejercida directamente por el
Procurador General de la Nación, “cuando la importancia o trascendencia del
asunto requieran su atención personal”[30],
o a través de los Procuradores Delegados[31],
los Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos
penales[32],
los agentes especiales[33]
y los personeros distritales y municipales[34], en
los casos y ante las autoridades señaladas en las disposiciones citadas.
3.5. Los marcos
de competencia funcional y operacional dentro de los cuales debe cumplirse esta
intervención, no solamente se encuentran establecidos en la ley, sino también
en las resoluciones expedidas por el Procurador General, como Supremo Director
del Ministerio Público, quien goza de una importante competencia de regulación
normativa en la fijación de políticas y criterios de intervención, cuyas
directrices deben ser acatadas por sus delegados y agentes.
En relación con
la competencia residual de regulación normativa que le defiere el Legislador al
Procurador General de la Nación, la Corporación en la sentencia C-743 de 1998[35],
habló del “carácter imperativo del deber de fijar, por vía de reglamentación
general, los criterios de intervención necesaria ante las autoridades y en los
procesos judiciales y administrativos, en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, en desarrollo
del Artículo 277-7 C.P.”; precisando:
“A juicio de
esta Corte, por tratarse de una competencia cuyo desarrollo es indispensable
para traducir los postulados constitucionales que se han estudiado en
resultados concretos, que además actualiza y da concreción al marco funcional
que, conforme a la Constitución Política y a la ley, constituye la misión
institucional del Ministerio Público, el Procurador General de la Nación, como
su supremo director, tiene el deber constitucional de darle cumplido
desarrollo. Se trata de un instrumento de importancia estratégica crítica para
el eficaz cumplimiento de tales funciones constitucionales y legales, y para
asegurar la coherencia, armonización y necesaria coordinación que debe existir
entre la gestión a cargo de las Procuradurías Delegadas, de las Procuradurías
Territoriales y de los agentes del Ministerio Público, atendidos, desde luego,
sus ámbitos de competencia funcional, material y territorial”.
3.6. No
obstante, debe tenerse en cuenta que las formas y posibilidades de intervención
del Ministerio Público en el proceso penal, estarán determinadas por el modelo
de enjuiciamiento que corresponda, atendiendo a la actual coexistencia en el
sistema penal colombiano de dos códigos de procedimiento, con modelos de
enjuiciamiento diferentes, sin que ello implique la variación de los
fundamentos y fines que enmarcan la razón de ser de su participación en el
proceso penal, y que consisten en la defensa del orden jurídico, la protección
del patrimonio público y el respeto por las garantías y derechos fundamentales,
como ya fue indicado.
En relación con
el sistema procesal inquisitivo que adoptó la Ley 600 de 2000, explicó la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[36], que:
“[…] desde la
perspectiva del modelo de enjuiciamiento establecido por la Ley 600 de 2000,
por virtud del papel que constitucional y legalmente le ha sido asignado, el
Ministerio Público, como sujeto procesal, tiene la facultad de participar
activamente en todo el trámite procesal, y en esa medida debe ser
obligatoriamente convocado a intervenir en él por los funcionarios judiciales,
y notificado de las decisiones que se adopten en el proceso, como forma de
asegurar el ejercicio de sus funciones, pues de llegar a ignorársele,
resultaría menoscabada, no sólo la validez del trámite, sino que se pondría en
riesgo la intangibilidad de los derechos y garantías fundamentales de los demás
intervinientes, la vigencia del ordenamiento jurídico y, eventualmente, el
patrimonio público.
“[…]
“El régimen
inquisitivo del anterior modelo, facilitaba y tornaba necesaria la intervención
de diversos actores del proceso con facultades y pretensiones sustancialmente
distintas, y ello aconsejaba la presencia de un sujeto que diera equilibrio a
las partes. Recuérdese que el fiscal tenía la doble condición de acusador y
funcionario investido de jurisdicción, lo cual le permitía no solamente limitar
derechos fundamentales como la libertad, sino llevar a cabo el ejercicio de la
acción penal, de la cual se desprendía una vez quedaba en firme la acusación
por él proferida, para adquirir desde ese instante la condición de sujeto
procesal”.
3.7. El Acto
Legislativo 03 de dos mil dos (2002), introdujo en el ordenamiento nacional el
sistema procesal acusatorio, y modificó algunas disposiciones de la Carta
Política, principalmente, el artículo 250 que señala las funciones de la
Fiscalía General de la Nación, e incluyó un parágrafo que aseguró la presencia
de la Procuraduría General de la Nación en el proceso penal, al establecer que
“continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y
juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la
Constitución Nacional”. Acerca de este parágrafo, se pronunció la
Corporación en la sentencia C-966 de 2003[37],
en el siguiente sentido:
“[…] el
parágrafo del artículo 250, adosado a la Constitución por el artículo 2º del
Acto Legislativo 03 de 2002, es el resultado de una discusión planteada desde
los orígenes del proceso de adopción de la reforma constitucional referida, y
que giró en torno al papel de la Procuraduría General de la Nación en el
desarrollo del nuevo sistema acusatorio del proceso penal.
“En un comienzo,
la idea consistía en replantear las funciones del Ministerio Público en el
proceso penal, ya que, tal y como se defendía en el proyecto presentado por el Gobierno,
al otorgarse a los jueces de garantías el control de la legalidad de las
medidas limitativas de derechos, la presencia del Ministerio Público dentro del
esquema propuesto era innecesaria.
“No obstante, a
lo largo de las discusiones legislativas, la posición del Congreso respecto del
papel de la Procuraduría en el proceso penal varió al punto que en la segunda
vuelta, durante el debate en el Senado de la República, dicha célula
legislativa decidió permitir el ingreso del Ministerio Público al proceso penal
con el fin de armonizar sus funciones con aquellas que le confiere el artículo
277 de la Carta y permitir, fundamentalmente, la conservación y protección de
las garantías sustanciales y procesales, de contenido individual y público, en
el desarrollo de los procesos penales tramitados en el país.
“Esta decisión
se plasmó posteriormente en el texto puesto a consideración de la Plenaria del
Senado, en el último debate del Acto Legislativo, en la norma que actualmente
conforma el parágrafo del artículo 250 de la Carta Política.
“Por manera que
el asunto de si la Procuraduría debía [o] no intervenir en el proceso penal
acusatorio no surgió durante el penúltimo debate llevado a cabo en la Comisión
Primera del Senado de la República sino que fue objeto de reflexión y
consideración por parte de los Congresistas desde la presentación misma del
proyecto por parte del Gobierno Central.
“El hecho de que
la decisión final no haya estado acorde con la propuesta inicial no desvirtúa
el aserto de que el tema estuvo siempre presente en el debate, prueba de lo
cual resulta que, precisamente, el Congreso cambió de parecer a la hora de
aprobar su redacción final.
“[…]
“Para esta
Corporación, la discusión acerca de la presencia de la Procuraduría en el
proceso penal tenía una finalidad específica y era determinar el alcance de la
protección de las garantías procesales –diferentes a la libertad del procesado–
y del interés público comprometido en el modelo judicial acusatorio. Así, el
marco conceptual dentro del cual se presentó dicho debate no era, en sí mismo,
el de la presencia de la Procuraduría en el proceso penal. Esta era apenas una
discusión instrumental dirigida a solucionar el problema de la preservación de
la legitimidad del proceso judicial en todos sus ámbitos.
“Por la razón
anterior, la Corte considera que la ‘institución política objeto de reforma’,
a que se refiere el artículo 226 de la Ley 5ª cuando prohíbe las modificaciones
esenciales, no es la Procuraduría como agente del proceso penal sino la
protección de las garantías individuales y públicas en dicho proceso. Es en
éste contexto en el que el debate del Ministerio Público adquiere relevancia y
sentido práctico. Por ello, el Congreso, preocupado por garantizar en grado
máximo la legitimidad del proceso penal, decide ampliar y reforzar la gama de
protección ofrecida inicialmente por el juez de garantías y le permite al
Ministerio Público seguir ejerciendo las funciones asignadas por el artículo
277 de la Carta en el trámite de las diligencias penales bajo el nuevo sistema
acusatorio”.
3.8. Bajo este
marco constitucional, fue promulgada la Ley 906 de 2004 “por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”, que establece en el Libro I de
disposiciones generales, la siguiente estructura: Título I, jurisdicción y
competencia; Título II, acción penal; Título III, Ministerio Público; Título
IV, partes e intervinientes, en donde incluye a la Fiscalía General de la
Nación, la defensa, el imputado y las víctimas; Título V, deberes y poderes de
los intervinientes en el proceso penal, y Título VI, la actuación. Obsérvese
que el Legislador no ubicó al Ministerio Público dentro de la categoría de
parte o interviniente sino que lo posicionó como un organismo propio que,
conforme al artículo 119 de la Ley, “intervendrá en el proceso penal cuando
sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los
derechos y garantías fundamentales”. En este sentido, señaló la Corte
Suprema de Justicia:
“Si se repara,
de un lado, que el proceso acusatorio, siendo adversarial, exige que se
conserve el equilibrio y la igualdad entre las partes en contienda; y, de otro,
que los fines del Ministerio Público en las actuaciones judiciales deben
cumplirse, en cuanto resulte necesario en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, deviene claro
que su intervención en el proceso penal es contingente –en tanto
puede o no ejercerla– y que corresponde en la práctica a la de un sujeto
especial cuyas únicas pretensiones son la defensa del orden jurídico,
la protección del patrimonio público y el respeto por las garantías y derechos
fundamentales, que busca asegurar esos cometidos superiores, sin que le sea
permitido alterar el necesario equilibrio de las partes principales del
proceso, que, en últimas, no pueden ser otras que la acusación y la defensa,
dado el carácter eminentemente contradictorio que el modelo ostenta, sin
perjuicio del compromiso que comparte con la Fiscalía de propender por la
garantía de los derechos de las víctimas” (negrillas y cursivas originales)[38].
En este sentido,
el nuevo sistema ha sido calificado por la jurisprudencia como un proceso
adversarial modulado con tendencia acusatoria, en la medida en que no adopta
integralmente las características de un modelo acusatorio puro, sino que
mantiene sus rasgos estructurales introduciendo diferentes ajustes que
pretenden responder a las necesidades y particularidades de la realidad
colombiana[39].
3.9. Bajo esta
condición de sujeto especial no fueron pocas las funciones generales y
específicas que la Ley 906 de 2004 le asignó a la Procuraduría. A tales competencias
se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005[40],
al estudiar la constitucionalidad del artículo 79 del Código de Procedimiento
Penal, que reconoce en cabeza de la Fiscalía la facultad de archivar las
diligencias cuando se evidencia la inexistencia de delito. Esta norma se estimó
exequible bajo el entendido de que tal decisión del fiscal, sea “motivada y
comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus
derechos y funciones”[41].
La anterior
conclusión se obtiene del estudio que desarrolla la providencia bajo cita, acerca
del lugar que ocupa el Ministerio Público en el sistema acusatorio colombiano, en
donde se recoge una relación detallada de las restantes oportunidades y
supuestos en los que la ley procesal penal autoriza la participación de dicho
órgano. Así las cosas, le compete al Ministerio Público:
“[…] solicitar el cambio de radicación[42], recusar a
los funcionarios[43],
presentar querellas en los términos del artículo 71 de la Ley 906 de 2004[44],
estar presente en la destrucción del objeto material del delito[45], solicitar
el pronunciamiento definitivo sobre bienes cuando haya sido omitido[46],
solicitar medidas cautelares sobre bienes en procesos en los que sean víctimas
menores de edad o incapaces[47],
solicitar la apertura del incidente de reparación integral[48], solicitar
la práctica de pruebas anticipadas cuando esté ejerciendo funciones de policía
judicial, cuando se reúnan los requisitos del artículo 284 o [en] el evento
contemplado en el último inciso del artículo 357 de la Ley 906 de 2004[49],
solicitar el relevo del defensor discernido[50],
estar presente en todas las audiencias de la etapa de juzgamiento[51],
insistir en la admisión del recurso de casación[52], demandar la
agravación de la pena[53],
solicitar la acción de revisión[54],
solicitar la preclusión de la investigación cuando haya vencido el plazo en los
términos del artículo 294[55]
o cuando se presenten las causales establecidas en el artículo 332 de la Ley
906 de 2004[56],
efectuar solicitudes en la audiencia preliminar[57], presentar
argumentos en la audiencia de solicitud de imposición de medida de
aseguramiento[58],
controvertir la prueba aducida por la Fiscalía en la audiencia de control de
legalidad de aplicación del principio de oportunidad[59], participar
en la audiencia de estudio de la solicitud de preclusión[60], recibir
copia del escrito de acusación […][61],
participar en la audiencia de formulación de la acusación[62], efectuar
solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria[63], solicitar
al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba[64],
hacer oposiciones durante el interrogatorio[65],
una vez terminados los interrogatorios de las partes hacer preguntas
complementarias para el cabal entendimiento del caso[66], presentar
alegatos atenientes a la responsabilidad del acusado[67], intervenir
en todo lo relacionado con la ejecución de la pena[68], participar
en la aplicación de las penas accesorias[69]
y asistir a las diligencias en el territorio nacional[70] entre otras”.
3.10. La Sala
Plena, en la sentencia C-144 de 2010[71],
teniendo en cuenta las diferentes funciones asignadas al Ministerio Público en
el proceso penal, precisó que no pueden ser interpretadas como piezas con las
cuales se desvirtúa enteramente la fisonomía adversarial y acusatoria del
procedimiento en cuestión. Así las cosas, estimó:
“51. […] como lo
ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en reciente
pronunciamiento, el “Ministerio Público, como interviniente, tiene unas
facultades limitadas en el curso del juicio oral, de acuerdo con las cuales
únicamente cuando observe la manifiesta violación de garantías y derechos
fundamentales puede solicitar el uso de la palabra ante el juez, y
excepcionalmente, con el único propósito de conseguir el ‘cabal conocimiento
del caso’, el Representante de la Sociedad también podrá interrogar a los
testigos, de lo cual se desprende que no tiene derecho a contrainterrogar y
menos a utilizar la técnica propia de este tipo de preguntas, pues aquella
facultad no lo autoriza para suplir las deficiencias de las partes ni para
introducir respuestas a interrogantes que fueran válidamente objetados entre
ellas. Lo contrario sería permitirle que tome partido por una de las partes o
se recargue y que en el juicio se desequilibre la igualdad que debe existir
entre ellas”[72].
“52. Las
consideraciones que preceden permiten a la Corte concluir que el Ministerio
público es a la vez un interviniente “principal” y “discreto” del proceso
penal. Lo primero por cuanto desde la Constitución le ha sido reconocida una
función de doble cariz consistente en velar por el respeto de los intereses de
la sociedad, así como de los derechos humanos y de los derechos fundamentales afectos
al proceso. Lo segundo, porque su participación debe someterse a los
condicionamientos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia,
para no romper con los supuestos que en principio o tendencialmente articulan
el sistema, relacionados con la igualdad de armas y el carácter adversarial del
procedimiento.
“53. El
ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso cumplimiento de la
legalidad, así como la procura de los fines para los cuales desde tiempo atrás
se le ha instituido como interviniente procesal, evitando desequilibrios y
excesos a favor o en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, con
el despliegue de una actuación objetiva que en definitiva mejore las
condiciones para que en el proceso se alcance una decisión justa y conforme a
Derecho”.
3.11. En el
marco de un proceso penal adelantado contra una Procuradora Judicial de Santa
Marta, adscrita a una Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito
Especializado de esa ciudad y acusada del delito de prevaricato por omisión, en
razón de su silencio frente a la preclusión de la investigación decretada por
la Fiscal; la Corte Suprema de Justicia[73]
fijó los contornos de la actuación del Ministerio Público en el proceso penal
regulado por la Ley 906 de 2004, en las fases de indagación, investigación y
juzgamiento. Se hace trascripción in extenso de los apartes pertinentes
que guiarán la decisión del caso concreto:
“Bajo este
panorama, frente al nuevo proceso, en la indagación, la investigación y el
juzgamiento, se le asignan diversas funciones relacionadas, algunas, con su
condición de garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales y,
otras, que comprometen su gestión como representante de la sociedad[74].
Funciones, casi todas, signadas por la contingencia de su actuación, lo cual
significa que la legalidad del proceso o la existencia o validez de una
audiencia o diligencia determinada, no quedará comprometida en ausencia de su
ejercicio, siempre y cuando se le hubiere convocado con la debida antelación
a ella a fin de posibilitar su asistencia, pues es la forma como el modelo
asegura que pueda cumplir los cometidos que constitucional y legalmente le han
sido asignados (negrillas originales).
“[…]
“En relación con
la primera categoría de funciones[75],
esto es, la de garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales,
al Ministerio Público le corresponde, entre otras, las de ejercer vigilancia
sobre las actuaciones de la policía judicial que puedan afectar garantías
fundamentales...
“[…]
“Pese a esta
amplia gama de facultades que de suyo justifican la participación del
Ministerio Público en las actividades investigativas de la Policía Judicial,
sea que hayan sido autónomamente dispuestas u ordenadas por la Fiscalía o un
Juez de Garantías, es lo cierto que por fuera del derecho que le asiste a que
se le informe y se le cite oportunamente a la práctica de las audiencias y
diligencias, no tiene jerarquía alguna sobre los jueces, fiscales o
funcionarios de policía judicial, de modo que el acceso a la información,
evidencias o elementos materiales recaudados, sólo puede lograrlo en las
oportunidades y condiciones procesalmente establecidas, a las cuales debe sujetarse,
pues lo contrario implicaría suponer que goza de privilegios frente a la
fiscalía, la defensa o las víctimas, lo cual repugna a la idea de proceso
equilibrado, con igualdad de armas entre acusación y defensa (negrillas
fuera de texto).
“En ese orden
de ideas, no resulta factible, por ejemplo, que pueda tener acceso a toda la
información recaudada por la Fiscalía o la defensa, cuando ni siquiera para
ellas se ha dado inicio a la fase de descubrimiento probatorio (negrillas
fuera de texto).
“[…]
“si al Delegado
de la Procuraduría no se lo convoca a las actuaciones en las que su presencia
resulta obligatoria, o no se le comunica la decisión de archivar la
investigación, resultan menoscabadas las posibilidades de ejercer actos de
vigilancia en pro de las víctimas, el ordenamiento jurídico o el patrimonio
público, razón de ser de su existencia” (negrillas originales).
“[…]
“1.3 De
lo expuesto se tiene que, aun cuando la enumeración de las facultades asignadas
al Ministerio Público en el marco de los códigos de procedimiento penal de 2000
y 2004, permite identificar marcadas coincidencias respecto de las actividades
que le compete desarrollar en la actuación penal, la forma distinta de
caracterizar su participación, como sujeto procesal en el primero, y como órgano
propio del proceso en el segundo, genera importantes diferencias en punto a
la forma en que desarrolla sus cometidos constitucionales, de defensa del orden
jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales
del procesado y la víctima (negrillas originales).
“Es así como,
pese a que en los dos ordenamientos el legislador reserva al Procurador General
de la Nación, directamente o a través de sus delegados y agentes, la facultad
de decidir en cuáles asuntos ha de intervenir, su actividad resulta mucho más
amplia en el marco de la Ley 600 de 2000, en donde cuenta con total autonomía
para efectuar solicitudes probatorias y de postulación en orden a demostrar, en
las diferentes fases de la actuación y ante los distintos funcionarios
judiciales, su perspectiva valorativa acerca del compromiso de responsabilidad
penal del procesado o su inocencia frente a los cargos que se le imputan.
“Opuestamente,
en la Ley 906 de 2004 su actividad es más contemplativa, asumiendo un rol
marcadamente pasivo pero vigilante, en el cual no cuenta con espacios para
formular su propia teoría del caso, ni para presentar solicitudes probatorias
dirigidas a su demostración en el curso del juicio oral, público y contradictorio
(negrillas fuera de texto).
“Tampoco le es
permitido interrogar a los testigos y en general suscitar discusiones en
desarrollo del debate, al punto que, con las salvedades anotadas, las únicas
facultades que en esta materia se le otorgan son las de solicitar la práctica
de pruebas de especial influencia en los resultados del juicio, que no hayan
sido pedidas por las partes[76], y
de efectuar preguntas complementarias a los testigos, una vez finalizados los
interrogatorios, llamadas exclusivamente a aportar elementos de juicio para el
cabal entendimiento del caso[77].
“[…]
“Naturalmente,
la facultad probatoria de la que el legislador quiso dotar al Ministerio
Público en desarrollo del modelo penal acusatorio, no deja de suscitar
dificultades en su aplicación, particularmente sobre la forma en que habría de
instrumentalizarse, que en la práctica conducen a negarle la posibilidad de
hacer uso de ella.
“[…]
“De manera similar,
las facultades del Ministerio Público para presentar sus alegaciones al final
del debate probatorio, han de ser interpretadas con estricta sujeción a su
condición de órgano autónomo que lo faculta para participar en el juicio,
motivo por el cual lo que de él se espera es que enfatice en si el
procedimiento ha sido respetuoso de la legalidad y de los derechos y garantías
del procesado y la víctima, sin perjuicio de que pueda efectuar una evaluación
de lo probado para solicitar la absolución o la condena del convocado a juicio.
“En idénticas
condiciones, si en los procesos seguidos bajo la égida de la Ley 600 de 2000 al
Ministerio Público en calidad de sujeto procesal le asiste legitimidad para
impugnar los autos interlocutorios o las sentencias –bien absolutorias o
condenatorias–, a partir de la filosofía que inspira el proceso rituado en
la Ley 906 de 2004, se concluye que en esa sistemática procesal cuenta con la
misma potestad, en la medida que así lo exijan los propósitos misionales
que la Constitución le traza, en defensa del orden jurídico, de los intereses
de la sociedad, o como garante de los derechos fundamentales (negrillas
originales).
“[…]
“En síntesis, su
intervención en este modelo de enjuiciamiento siempre estará presidida por la
vigencia de los bienes jurídicos cuya guarda se le encomendó, lo cual explica
que su participación no alcance la plenitud de la calidad de parte, razón por
la cual el código expresamente autoriza su presencia para convalidar o
legitimar los actos que afectan las garantías fundamentales; faculta su
intervención frente a la disposición y el ejercicio de la acción penal; permite
su participación activa en la realización de las audiencias; le concede cierta
participación en la dinámica probatoria; le encomienda de manera especial y
específica la protección de los intervinientes procesales; le otorga capacidad
de ingerencia (sic) en lo relacionado con la privación de la libertad; le
encarga la protección de la legalidad de las decisiones judiciales; y, lo erige
como garante de la imparcialidad, de la independencia judicial y del juez
natural; para lo cual dispone frente a esos cometidos constitucionales de las
acciones y recursos previstos en el ordenamiento”[78].
3.12. La Sala
Primera de Revisión de Tutelas de la Corporación, en la sentencia T-293
de 2013[79],
luego de señalar las características más sobresalientes que gobiernan el sistema
penal acusatorio colombiano consagrado en la Ley 906 de 2004, “Por la cual
se expide el Código de Procedimiento Penal”, analizó el rol que cumplen el
fiscal, la defensa, el juez control de garantías, el Ministerio Público y la
víctima. En lo que tiene que ver con el Ministerio Público, recordó que es un
sujeto especial y discreto, y que el ejercicio de sus
competencias dentro del proceso penal debe realizarse con total respeto por las
garantías procesales constitucionales y de conformidad con la ley, retomando el
estudio emprendido en la sentencia C-144 de 2010, anteriormente citada[80].
3.13. En
conclusión, la Ley 906 de 2004 se refirió a las funciones del Ministerio
Público en las etapas de indagación, investigación y juzgamiento en el proceso
penal, posicionándolo como “sujeto especial” y no como parte o interviniente, aun
cuando reiteró sus facultades de intervención, cuando sea necesario, en defensa
del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías
fundamentales, en coherencia con el numeral 7° del artículo 277 constitucional.
Ello implica que el acceso a la información, las evidencias o los elementos
materiales recaudados por las partes, se restrinja a las oportunidades y
condiciones procesalmente establecidas, a las cuales debe sujetarse, pues lo
contrario, como bien lo señaló la Corte Suprema de Justicia, implicaría suponer
que goza de privilegios frente a la fiscalía, la defensa o las víctimas, lo
cual repugna con la idea de proceso equilibrado, con igualdad de armas entre
acusación y defensa.
4. El Fiscal 11 Seccional de la
Unidad de Vida no vulneró los derechos fundamentales de la Procuradora 240
Judicial Penal I, en su condición de agente especial, al negarle el acceso a la
carpeta correspondiente a las diligencias radicadas bajo el consecutivo
201215360, que se encuentran en la etapa de indagación
4.1. El veintidós
(22) de marzo de dos mil trece (2013), la Procuradora 240 Judicial Penal I fue
designada por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos
Penales, para intervenir en representación del Ministerio Público, en calidad
de agente especial, dentro de la actuación No. 110016000017-201215360 que se
adelantaba en la Fiscalía 52 Seccional de la Unidad de Vida, por el homicidio
del joven BRIAN ANDRÉS JIMÉNEZ VARGAS, para efectos de control de la gestión[81]. En dicha
designación se indica: “El agente designado velará por el respeto al
ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales y su intervención
deberá ceñirse a lo preceptuado en la resolución No. 202 de 2003 y/o 484 de
2005, proferida por el Señor Procurador General de la Nación, así como a las directrices
emanadas de la Delegada, sin perjuicio de las funciones y obligaciones
constitucionales y legales que su cargo le impone”[82].
Según señaló la accionante, una
vez hizo presencia en la Fiscalía 52 Seccional de la Unidad de Vida, fue
informada por la titular del despacho que la actuación había sido reasignada a
la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida, a donde acudió para comunicar su
designación de agente especial. Sin embargo, no logró acceder a la información
requerida y, en su lugar, le fue entregado un oficio suscrito el diez (10) de
abril de dos mil trece (2013) por Antonio Luis González, Fiscal 11 Seccional de
la Unidad de Vida, en el que le indicaba “que en virtud de la orientación jurisprudencial
que en dicho documento cita, ‘el Ministerio Público no tiene acceso material
a la carpeta que maneja la parte Fiscalía General de la Nación, por lo
tanto ese Despacho [le] informará sobre la realización de audiencias a
desarrollar sobre esa investigación para que ejerza el rol pertinente’”[83] (negrillas
originales).
En razón de lo anterior, planteó
la Procuradora 240 Judicial Penal I su inconformidad en sede de tutela, por
entender que ella “en representación del Ministerio Público, como garante de
la sociedad, en ejercicio del control de gestión de la administración de
justicia, y en especial delegada para actuar en calidad de Agente Especial,
debe tener derecho a acceder a la información que reposa en la carpeta, puesto
que [se] encuentr[a] revestida de la potestad de practicar visita a la
actuación, con el propósito de atender en debido forma la función propia del
cargo”[84].
4.2. Las facultades y funciones del
Ministerio Público están reguladas en los artículos 109[85], 110[86], 111[87] y 112[88] de la Ley 906 de 2004 y,
como fue señalado anteriormente, en las etapas de indagación, investigación y
juzgamiento penal actúa en condición de sujeto especial.
4.3. El artículo 36 del Decreto
Ley 262 de 2000[89],
regula la coordinación de la intervención ante las autoridades judiciales de
los agentes de la Procuraduría, en los siguientes términos: “El Procurador
General asignará a los procuradores delegados funciones de coordinación y
vigilancia de las actividades de intervención ante las autoridades judiciales
que realicen los diferentes funcionarios de la Procuraduría y los personeros.
Estos delegados podrán desplazar a los respectivos agentes, asumiendo
directamente la intervención judicial, si lo consideran necesario, o
designando, ocasionalmente, agentes especiales. Igualmente, podrán
desplazar a los personeros distritales y municipales, ordenando la intervención
de procuradores judiciales” (negrillas fuera de texto).
4.4. La Resolución No. 017 del cuatro
(4) de marzo de dos mil (2000), emanada del Procurador General de la Nación, dispone
en el artículo 29 la distribución de la función de coordinación de la
intervención de las autoridades judiciales: “La función de coordinación
establecida en el artículo 36 del Decreto 262 de 2000 se distribuye dependiendo
de la especialidad de los procuradores judiciales que coordinan, en las
siguientes Procuradurías Delegadas: || - Procuraduría Delegada para el
Ministerio Público en Asuntos Penales…”.
4.5. La Resolución No. 202 del veintiocho
(28) de abril de dos mil tres (2003), proferida por el Procurador General de la
Nación, reglamenta las intervenciones mínimas obligatorias de quienes actúan en
representación del Ministerio Público en los procesos adelantados por la
jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal militar, por delitos que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.