T-582-13
Sala Sexta de Revisión
Sentencia T-582/13
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O
SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional
Para que sea procedente el ejercicio de la acción
constitucional, es necesario que el accionante se encuentre, frente al
particular presuntamente trasgresor de derechos fundamentales, en situación de
desventaja originada en la subordinación o en la indefensión. Eventos que deben
ser analizados por el juez frente a cada caso en particular. El concepto de
subordinación, que genera la ruptura del principio de igualdad, alude a una
relación de dependencia jurídica que tiene su génesis en el mismo ordenamiento
jurídico, verbi gratia, la dependencia en que se encuentra el trabajador
respecto de su empleador; los estudiantes frente a sus profesores o directivos
del plantel educativo al que pertenecen; o la relación que existe entre un
menor y su representante legal.
AFILIACION
AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Obligación de afiliar a un trabajador a una
Administradora durante la vigencia de un contrato
SISTEMA DE
RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad
El Sistema General de
Seguridad Social en materia de riesgos profesionales, hoy mediante
administradoras de riesgos laborales en virtud de la Ley 1562
de junio 11 de 2012, tiene por
objeto enfrentar las contingencias propias de un accidente de trabajo o de una
enfermedad laboral, donde “las entidades… bajo un esquema de aseguramiento,- en
el que las cotizaciones o primas, que el empleador entrega al sistema por cada
uno de los trabajadores afiliados, generan una mutualidad o fondo común, con el
cual se financian las prestaciones anotadas-, deben ocuparse de brindar a los
trabajadores la prestación de los servicios de salud que requieran, así como
asumir el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas
establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 –incapacidad temporal, incapacidad
permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio
funerario-, al tiempo que deben realizar actividades de prevención, asesoría y
evaluación de riesgos profesionales, y promover y divulgar programas de
medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial
(Art. 80 del D.L. 1295 de 1994)”. Para el efecto, corresponde al empleador la
obligación de trasladar dicho riesgo a entidades especializadas en su
administración, mediando una cotización que ineludiblemente le corresponde a
éste pagar.
AFILIACION
AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Vulneración por empleador al omitir afiliar
a sus trabajadores, por cuanto impide que éstos o sus beneficiarios reciban la
atención integral en salud o el reclamo de las prestaciones asistenciales y
económicas, con ocasión de un accidente o enfermedad profesional
AFILIACION
AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Omisión en la afiliación conlleva
responsabilidad del empleador en asumir la totalidad de los costos derivados de
la seguridad social de los trabajadores y sus beneficiarios
La posición de la Corte ha
permanecido invariable frente a la omisión del empleador de afiliar a sus
trabajadores al Sistema de Riegos Laborales, al entender que la misma afecta
gravemente los derechos de éstos, comprometiendo la responsabilidad directa de
aquél, en el sentido de asumir la totalidad de los costos inherentes a la
preservación de la seguridad social de los trabajadores afiliados y de los
beneficiarios de ellos. Buscando con ello evitar que con ocasión del
incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador se impida a los
trabajadores recibir la atención integral en salud o el reclamo de las prestaciones
asistenciales y económicas a las que tienen derecho, con ocasión de un
accidente o enfermedad laboral.
AFILIACION
AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Caso en que la iglesia Bautista celebró
contrato verbal para reparación locativa con el accionante, quien sufrió
accidente de trabajo y no estaba afiliado a ARL
DERECHO A LA
SALUD, A LA VIDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a Iglesia Bautista preste
de manera integral y continua todos los servicios de salud y tratamiento de
rehabilitación y el pago de incapacidades con ocasión de accidente de trabajo,
por cuanto no estaba afiliado a ARL
Referencia:
expediente T-3931965.
Acción de
tutela instaurada por el señor Ramiro Terán Quiroz, contra la Iglesia Bautista
Central de Cartagena.
Procedencia: Juzgado
6º Penal del Circuito de Cartagena.
Magistrado ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintinueve (29)
de agosto de dos mil trece (2013)
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido
en segunda instancia por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena, dentro
de la acción de tutela incoada por el señor Ramiro Terán Quiroz, contra la
Iglesia Bautista Central de esa ciudad.
El asunto llegó a esta
corporación por remisión que hizo el referido despacho judicial, en virtud de
lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala 6 de
Selección de la Corte lo eligió para revisión, en junio 6 de 2013.
I.
ANTECEDENTES.
Ramiro Terán
Quiroz presentó acción de tutela contra la Iglesia Bautista Central de
Cartagena, invocando el desconocimiento de los derechos a la vida, a la dignidad
humana, a la salud, a la igualdad y al debido proceso.
A. Hechos
y relatos efectuados por el accionante.
El actor
anotó que por intermedio de la señora Ángela Valiente, funcionaria de la
Iglesia Bautista Central de Cartagena “afiliada a la Denominada Bautista de
Colombia”, fue contratado para la construcción del techo del templo, “que
se hallaba en gran altura del piso”.
Puntualizó
que la vinculación se realizó mediante un contrato verbal, pactando unos
emolumentos de $600.000, iniciando labores en marzo 23 de 2012, el cual culminaría
al concluir la obra contratada (f. 1 cd. inicial).
Agregó que una
vez inspeccionó la edificación, junto con su compañero determinaron que se
debían realizar “varios arreglos en las láminas de eternit partidas y unos
huecos en el cielo raso donde se metían las palomas, repellar una peredilla (sic)
en el patio y pintar todo posteriormente”.
El actor afirmó
que le explicó a la supervisora de la iglesia que para “montarse a esa
altura requerida necesita un arnés y una cabuya, para poder amarrar y asegurar.
A lo que la señora respondió: ‘no hay necesidad, este lugar es la casa de Dios
y aquí nunca pasa nada, así es que empiecen’”.
Afirmó que en
marzo 29 siguiente, al desarrollar la obra para la que fue contratado, sufrió
un accidente de trabajo al caer del techo de la edificación, siendo llevado en
una ambulancia a la Clínica Cartagena del Mar S. A..
Expresó que la
accionada “venía prestando los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios
en forma completa y sin limitación alguna hasta el 25 de octubre, cuando la
iglesia me excluyó del tratamiento médico… especializado que el suscrito
requiere por causa del accidente urgentemente. Sufro daños graves e
irreversibles en mis miembros anteriores, brazos, en mi estómago y mis oídos,
además de que por mi edad estoy en plena capacidad productiva, por lo que
requiero controles médicos periódicos de especialistas y marcas de drogas
específicas así como fisioterapia para mi total recuperación, ya que en la
actualidad hasta las tareas mas simples se me dificultan y no puedo trabajar”
(f. 2 ib.).
Indicó además
que requiere evaluación de la oficina regional de calificación de invalidez y todos
los exámenes requeridos, “terapias físicas, ocupacionales y ortopédicas,
para ver si puedo salvar mi discapacidad con operaciones y se me diga cuál es
el alcance de las secuelas que determinó la Clínica Cartagena del Mar S. A., a
todo lo cual se niega la iglesia”.
En
consecuencia, solicitó mediante este amparo ordenar a la accionada autorizar “los
exámenes de audiometría, evolución por ortopedia y gastroenterología así como
una certificación de rehabilitación integral que requiero, y también la
evaluación por la junta regional de invalidez para que determinen el estado de
mi invalidez” (f. 3 ib.).
B.
Documentos relevantes que en copia obran en el expediente.
1. Recibo de
pago de incapacidad de octubre 6 de 2012, donde se consignó que el actor percibió
“por parte de la Iglesia Bautista Central de Cartagena, la suma de…
$634.500, correspondiente a la incapacidad médica prescrita por la Clínica
Cartagena del Mar S. A., por 30 días, comprendido desde el 25 de agosto de 2012
hasta el 23 de septiembre de 2012” (f. 8 ib.).
3. Ecografías
“de tejidos blandos pared abdominal y pelvis” de mayo 30 y septiembre 12
de 2012 (fs. 9 a 12 ib.).
4. Prescripción
médica de octubre 2 de 2012, donde se le ordenó al actor “20 sesiones de fisioterapia”
(f. 13 ib.).
5. Notas de
evolución médica emitidas en mayo 25, abril 27 y octubre 2 de 2012 por la
Clínica Cartagena del Mar S. A. (fs. 14 a 16 ib.).
6. Orden de
incapacidad médica expedida en abril 27 de 2012 por la Clínica Cartagena del
Mar S. A. (fs. 17 a 20 ib.).
7. Historia clínica
del actor (fs. 26 a 53 ib.).
II. ACTUACIONES
PROCESALES.
En diciembre
18 de 2012, el Juzgado 14 Penal Municipal de Cartagena admitió la acción de
tutela y corrió traslado a la Iglesia Bautista Central de esa misma ciudad,
para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda.
A.
Respuesta de la Iglesia Bautista Central de Cartagena.
En escrito de
diciembre 27 de 2012, el representante legal de la accionada, anotó que la
acción es “improcedente… porque la Iglesia Bautista Central de Cartagena no
tiene vínculo legal con el accionante”, además “no se encuentra en
ninguna de las situaciones bajo las cuales procede la tutela contra
particulares y porque el actor dispone de otro medio de defensa judicial para
determinar si existe una relación legal” (f. 59 ib.).
B. Sentencia
de primera instancia.
En fallo de
enero 4 de 2013, el Juzgado 14 Penal Municipal de Cartagena declaró
improcedente la acción, explicando que “nos encontramos ante un problema que
deber ser dirimido por la jurisdicción laboral, a través de un proceso
ordinario en el que se debe aclarar el nexo causal entre el empleador y el
empleado y las obligaciones que se desprenden del contrato verbal”.
Por último,
refirió que el accionante fue asistido por la Clínica Cartagena del Mar S. A., “la
cual valoró su estado de salud y prestó todos los servicios médicos que
requería el actor, por lo que, en este sentido este juzgado no encuentra
vulnerados los derechos que invoca” (fs. 75 y 76 ib.).
C. Impugnación.
En enero 8 de 2013, el actor impugnó el fallo, sin exponer
argumento alguno.
D. Sentencia de segunda instancia.
Mediante sentencia de febrero 19 de 2013 el Juzgado 6
Penal del Circuito de Cartagena confirmó la decisión del a-quo, bajos
similares argumentos.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Corresponde a
la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
asunto objeto de análisis.
Entrará la
Sala a resolver el problema jurídico que se desprende del examen del supuesto
planteado en el caso, teniendo en cuenta que el actor sufrió un accidente de
trabajo y la accionada no le ha facilitado parte de la atención médica requerida,
ni el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, pese a que no lo adscribió
a una ARL, ni le exigió que estuviera afiliado durante el tiempo que durara la
obra.
Antes de
resolver este asunto, resulta pertinente abordar, en general, lo concerniente a
(i) la procedencia de la tutela contra particulares; y (ii) la obligación de
afiliar a un trabajador a una administradora de riesgos laborales, durante la
vigencia del contrato.
Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
particulares. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Como indica el artículo 86 superior, la
acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual,
para la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los
casos legalmente previstos.
Así, quien sienta realmente amenazado o
vulnerado un derecho fundamental, directamente o por quien actúe a su nombre
podrá acudir ante un Juez de la República, “en todo momento y lugar”,
procurando obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la
tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
De otra parte y bajo
similar análisis, el referido artículo 86 instituye, en su inciso final, que el
amparo procede contra particulares, entre otros eventos, cuando “el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”, mientras el
artículo 42.9 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa tal procedencia cuando “la
solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en
situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual
se interpuso la acción”, tal cual ocurre en el presente asunto.
Tratándose de
la procedencia de la tutela frente a acciones u omisiones en que pueda incurrir
un particular, esta corporación, al estudiar la exequibilidad del citado
artículo, encontró imperiosa la intervención del juez en sede de tutela, en
aquellos eventos en los cuales los principios de igualdad –también reconocido
como de justicia conmutativa- o de solidaridad, que regulan la interacción
entre los particulares, se vean truncados por la superposición de uno de éstos,
en detrimento de la contraparte.
Al respecto, en el referido fallo
C-134 de 1994, se indicó: “Por otra
parte, la acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en
que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al
igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento
jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna
de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa
que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso
de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra
cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del
derecho. Con todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o
de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto”.
Para que sea procedente el ejercicio de la acción
constitucional, es necesario que el accionante se encuentre, frente al
particular presuntamente trasgresor de derechos fundamentales, en situación de
desventaja originada en la subordinación o en la indefensión. Eventos que deben
ser analizados por el juez frente a cada caso en particular.
3.2. El concepto de subordinación, que genera la
ruptura del principio de igualdad, alude a una relación de dependencia jurídica
que tiene su génesis en el mismo ordenamiento jurídico, verbi gratia, la
dependencia en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador; los
estudiantes frente a sus profesores o directivos del plantel educativo al que
pertenecen[1]; o la relación que existe
entre un menor y su representante legal[2].
Adicionalmente,
la Corte Constitucional ha indicado que la subordinación subsiste incluso
cuando el contrato laboral ha culminado, “siempre que durante la vigencia de
dicha relación, se hubiere producido la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales en el contexto de dicha relación”[3].
Disímil situación acontece en la desigualdad que
deviene de una situación de indefensión o impotencia[4].
Al respecto, se ha señalado que la indefensión “hace referencia a una
relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra,
ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o
social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la
persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como
posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[5].
Por consiguiente, la indefensión se materializa
cuando los supuestos de hecho permiten establecer que el quejoso, frente al
agravio o amenaza, carece de un mecanismo de defensa administrativo, judicial o
fáctico, quedando a merced del poder arbitrario de un particular[6];
luego, para efecto de la procedencia de la respectiva acción, ha de analizarse
que exista un vínculo entre las partes en conflicto[7].
Cuarta. La
obligación de afiliar a un trabajador a una Administradora de Riesgos Laborales
durante la vigencia de un contrato.
4.1. El Sistema General de
Seguridad Social en materia de riesgos profesionales, hoy mediante administradoras
de riesgos laborales en virtud de la Ley 1562 de junio 11 de 2012, tiene por
objeto enfrentar las contingencias propias de un accidente de trabajo[8]
o de una enfermedad laboral[9], donde “las entidades…
bajo un esquema de aseguramiento,- en el que las cotizaciones o primas, que el
empleador entrega al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados,
generan una mutualidad o fondo común, con el cual se financian las prestaciones
anotadas-, deben ocuparse de brindar a los trabajadores la prestación de los
servicios de salud que requieran, así como asumir el reconocimiento y pago
oportuno de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Ley 1295 de
1994 –incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de
invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario-, al tiempo que deben
realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos
profesionales, y promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene
industrial, salud ocupacional y seguridad industrial (Art. 80 del D.L. 1295 de
1994)”[10].
Para el efecto, corresponde al
empleador la obligación de trasladar dicho riesgo a entidades especializadas en
su administración, mediando una cotización que ineludiblemente le corresponde a
éste pagar. En fallo T-474 de septiembre 8 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte expresó que “en lo referente, a los
patronos, además de los aportes propios, tienen la obligación de trasladar al
sistema de seguridad social las sumas que por concepto de cotizaciones retienen
a sus empleados. Estos, a medida que prestan sus servicios, van liberando la
cotización periódica que les corresponde, y son los empleadores los que asumen,
por mandato de la ley, la responsabilidad de entregar los dineros retenidos a
la entidad a la cual aquéllos están afiliados, para que la atención médica,
quirúrgica, hospitalaria y asistencial tenga lugar, y también con el objeto de
contabilizar el número de semanas para obtener la pensión de jubilación”.
4.2. La forma en que han de ser
protegidos los derechos fundamentales que se ven amenazados o vulnerados con
las contingencias propias de los riesgos laborales, atiende a la dinámica de
integrar en la interpretación de las normas sobre tales riesgos, a la
jurisprudencia sobre el derecho constitucional a la salud y a la seguridad
social, así:
a.
La protección constitucional en materia de riesgos laborales se
garantiza asegurando el derecho irrenunciable a la seguridad social[11],
para el efecto, ha de entenderse que en todos los episodios sobre riesgos laborales
el común denominador es la salud[12].
b.
El trabajador tiene derecho a las prestaciones asistenciales y de
servicio propias de los riesgos laborales, “porque se basa en el artículo 48
sobre seguridad social, en el artículo 53 sobre el trabajo y en los principios
que infunden esos dos derechos, dentro de los cuales son de resaltar: la
irrenunciabilidad (que para los riesgos profesionales implica la esencia de
ellos, a saber: la responsabilidad objetiva), y la eficiencia (que implica la
continuidad[13] en la prestación del
servicio)”[14].
c.
El trabajador tiene además derecho a ser evaluado por la Junta de
Calificación con el fin de que la pérdida de la capacidad laboral y el grado de
invalidez sean establecidos en el evento de que sufra un accidente de trabajo o
padezca una enfermedad profesional. El dictamen de las juntas es la pieza
fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de
reconocimiento o denegación de la prestación que se solicita. Además, la
experticia médica permitirá que de ser procedente el reconocimiento, se asegure
su subsistencia mínima vital[15].
Por otra parte, la posición de la
Corte ha permanecido invariable frente a la omisión del empleador de afiliar a
sus trabajadores al Sistema de Riegos Laborales, al entender que la misma
afecta gravemente los derechos de éstos, comprometiendo la responsabilidad
directa de aquél, en el sentido de asumir la totalidad de los costos inherentes
a la preservación de la seguridad social de los trabajadores afiliados y de los
beneficiarios de ellos[16]. Buscando con ello evitar
que con ocasión del incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador
se impida a los trabajadores recibir la atención integral en salud o el reclamo
de las prestaciones asistenciales y económicas a las que tienen derecho, con
ocasión de un accidente o enfermedad laboral.
En la sentencia C-250 de marzo 16
de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte precisó que “… el deber de
cotizar por parte del empleador ha estado previsto de tiempo atrás en las
normas laborales. Por tal razón, el artículo 139, numeral 11, de la Ley 100 de
1993, al revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias
para dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema
general de riesgos profesionales, señaló expresamente que ‘la cotización
continuará a cargo de los empleadores’, siendo de su resorte cumplir con tales
obligaciones”.
Así, el incumplimiento del
empleador genera sanciones para éste que lo obligan[17]
a: (i) reconocer y pagar las prestaciones consagradas y (ii) sufragar la totalidad
de “…la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por
enfermedad general y maternidad”[18].
El incumplimiento del empleador de afiliar al
trabajador dependiente a una ARL someterá la responsabilidad de aquél, entre
otros, en la concreción de la evaluación para calificación de invalidez y
pérdida de la capacidad laboral, por accidente de trabajo, debiendo entonces
remitir al trabajador a la Junta Regional para la calificación porcentual de
pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez de
su trabajador, por cuanto dicha omisión vulnera los derechos del trabajador a
la seguridad social y al debido proceso, “… en la medida en que no le
permite conocer su situación y el concepto médico sobre la misma, siendo éste
necesario para realizar las diligencias relativas al reconocimiento de la pensión
de invalidez, especialmente si se considera que la única forma de demostrar esa
disminución física y satisfacer la exigencia legal prevista en el artículo 38
de la Ley 100 de 1993 relativa al porcentaje de incapacidad, es a través del
dictamen médico que así lo certifique”[19].
Al respecto, esta corporación en
providencia T-1200 de 2004, precitada, señaló: “Al momento de sufrir el accidente
de trabajo, la accionante no estaba afiliada a ninguna administradora de
riesgos profesionales, en el presente caso, como no existía afiliación alguna a
una ARP y el accidente se dio en desarrollo de una relación laboral existente
con la accionada, la obligación de atención de los tratamientos que sean
necesarios en virtud del tratamiento los deberá cumplir la Empresa. Es
obligación afiliar al trabajador dependiente a una ARP y tratándose de riesgos
profesionales la atención precisamente le corresponde a una ARP y no a la EPS;
por esta razón, la presente tutela no prospera contra la EPS. (…) los derechos
a la salud y a la seguridad social no pueden convertirse en simple expectativa
o en teoría que no tenga alcance práctico y oportuno en el momento en que se
requiera, menos todavía en casos como el presente, en los cuales se ponen en
peligro derechos fundamentales como la vida, o se afecta la integridad personal.
Tampoco puede el patrono trasladar a sus empleados las consecuencias del no
giro de las cotizaciones a la respectiva EPS, toda vez que, si así fuera,
invocando su propia culpa y su descuido, haría nugatorio el acceso a los
servicios de salud y a las prestaciones económicas”.
Quinta. Caso concreto.
5.1. El
actor, quien sufrió un accidente de trabajo, solicitó la protección de sus
derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y al debido
proceso, presuntamente vulnerados por la Iglesia Bautista Central de Cartagena,
al no asegurarlo a una Administradora de Riesgos Laborales.
El
accionante tuvo un accidente en marzo 29 de 2013, cuando ejecutada arreglos del techo de la institución
demanda para lo cual fue contratado, sufriendo “daños graves e
irreversibles en mis miembros anteriores, brazos, en mi estomago y mis oídos”.
Agregó que la accionada venía “prestando los servicios médicos, quirúrgicos,
hospitalarios en forma completa y sin limitación alguna hasta el 25 de octubre,
cuando la iglesia me excluyó del tratamiento médico… especializado que el
suscrito requiere por causa del accidente urgentemente” (f. 2 cd. inicial).
Así,
solicitó en tutela una evaluación en la oficina regional de calificación
de invalidez, como también todos los exámenes requeridos, “terapias físicas,
ocupacionales y ortopédicas, para ver si puedo salvar mi discapacidad con
operaciones y se me diga cuál es el alcance de las secuelas que determinó la
Clínica Cartagena del Mar S. A., a todo lo cual se niega la iglesia” (f. 2
ib.).
5.2. Los
jueces de instancias expresaron que la acción es improcedente por falta de
subsidiariedad, comoquiera que la tutela no es medio judicial de defensa
idóneo, en la medida que el presente asunto plantea una controversia de origen
laboral, que debe ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria.
5.3. Contrario
a lo expuesto, y atendiendo lo consignado en la consideración tercera de esta
decisión, la Sala encuentra que esta acción es procedente, dado que el actor se
encontraba “en estado de subordinación”, respecto de la Iglesia
Bautista Central de Cartagena (art. 42, num. 9° D.
2591 de 1991).
5.4. Es
pertinente recordar que independientemente del tipo de contrato que se tenga,
como, en el presente caso un contrato verbal para ejecutar una obra, es
obligación del contratante afiliar al trabajador a una Administradora de Riesgos
Laborales, o exigirle estar vinculado por el tiempo que dure la labor.
5.5. La Sala recuerda que la omisión del contratante de
afiliar a un trabajador al Sistema de Seguridad Social en Riegos Laborales, o
no exigirle que este se encuentre afiliado, somete su responsabilidad y debe
entonces asumir directamente los servicios propios de los riesgos propios, esto
es, la atención médica del trabajador, obligación que incluye tanto las
prestaciones asistenciales, la continuidad del servicio de salud, el pago de
las incapacidades e indemnizaciones a que haya lugar, así como la remisión del empleado
y la solicitud de evaluación a la Junta Regional de Calificación de aquél, a efectos
de que su capacidad laboral y grado de invalidez sean establecidos.
Por lo
mismo, la Sala no encuentra razonable que la Iglesia Bautista Central de
Cartagena no continuara con el servicio médico que requería
el actor, indicando que “no tiene vínculo legal” con él, pese a
que como contratante era objetivamente responsable, por asunción, a la
prestación de los servicios de salud y evaluación para calificación de
invalidez y pérdida de la capacidad laboral, por accidente de trabajo, al no afiliar
al señor Terán Quiroz a una ARL o exigir su vinculación para el desarrollo de
la obra contratada de manera para estar asegurado frente a eventuales siniestros.
En
estas circunstancias, la conducta negligente del contratante, quien por
asunción, asume en forma directa e íntegra los costos y la prestación de
la atención de salud que ahora demanda su empleado. Pues de lo contrario vulnera ostensiblemente los derechos fundamentales del actor,
quien se encuentra ante una situación apremiante que afecta su vida digna,
lesiona su salud, su seguridad social y pone en riesgo su subsistencia, en la
medida que del resultado de una experticia médica depende que el
aspirante tenga o no derecho al reconocimiento de una prestación económica que
asegure además su subsistencia mínima vital, de donde
se concluye que la intervención del juez constituye el medio eficaz para el
restablecimiento de tales derechos.
Por ello, las decisiones objeto de revisión serán
revocadas y, en su lugar, se concederá el amparo constitucional de los derechos
del actor a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y al
debido proceso. En consecuencia, se ordenará que tanto la remisión para
evaluación por parte de la Junta Regional, como el costo del tratamiento de
rehabilitación y el pago de las prestaciones económicas e incapacidades sean
asumidos por la Iglesia Bautista Central de Cartagena, como quiera que al
momento del accidente de trabajo sufrido por el actor, no se encontraba afiliado
a una ARL.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el
fallo dictado por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena en febrero 19
de 2013, que confirmó el emitido en enero 4 del mismo año en curso por el
Juzgado 14 Penal Municipal de esa ciudad, dentro de la acción incoada por
Ramiro Terán Quiroz, contra la Iglesia Bautista Central de Cartagena. En su
lugar, se dispone TUTELAR sus derechos a la vida, a la digna humana, a
la salud, a la igualdad y al debido proceso.
Segundo.-
En consecuencia, ORDENAR a la Iglesia Bautista Central de Cartagena, que
por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de
esta providencia, si aún no lo ha realizado, envíe al señor Ramiro Terán Quiroz
a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para su evaluación
y que, así mismo, preste de manera integral y continua todos los servicios de
salud y tratamiento de rehabilitación que demande el actor con ocasión al
accidente de trabajo sufrido en marzo 29 de 2012 y sin lugar a eximente. En
igual término habrá de pagarle las incapacidades ya generadas, así como las que
se generen en su nombre en el futuro en relación con el accidente.
Tercero.- Por
Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE las comunicaciones a que
se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase,
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] T-290 de julio
28 de 1993, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] T-293 de junio
27 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] T-516 de julio
5 de 2011, reseñada en la T-271 de marzo 30 de 2012, ambas con ponencia de
quien hoy cumple similar función.
[4] T-573 de
octubre 28 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón.
[5] T-290 de 1993,
ya referida.
[6] T-161 de marzo 24 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-905 de octubre 24 de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[7] T-573 de 1992,
ya referida.
[8] El accidente de
trabajo es “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del
trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación
funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte” (artículo 3° Ley 1562
de 2012).
[9] Enfermedad laboral
es el “resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la
actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a
trabajar” (art. 4 Ley 1562 de 2012).
[10] Sentencia C-453
de junio 12 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[11] Sentencia T-875
de septiembre 9 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[12] Cfr. T-992 de
octubre 23 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[13] La importancia
de la continuidad de la prestación de los servicios de salud permite que la
protección de tutela incluya tanto el diagnóstico de una enfermedad, como todo
el tratamiento de la enfermedad hasta su recuperación.
[14] Sentencia T-993
de 2002, precitada.
[15] Al respecto, se
puede consultar el fallo T-033 de enero 22 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[16] Ver T-557 de
octubre 6 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[17] Artículo 13 de la Ley 1562 de 2012.
[18] Cfr. Sentencia
T-305 de marzo 31de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[19] Ver sentencia
T-1200 de diciembre 2 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.