T-582-12
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia T-582/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos
EXPROPIACION POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES
SOCIAL
EXPROPIACION-Indemnización previa
EXPROPIACION-Definición
La
corte ha comprendido la expropiación como una operación de derecho público por
la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio
privado al dominio público de un bien en beneficio de la comunidad y mediante
una indemnización previa.
EXPROPIACION JUDICIAL-Particularidades del procedimiento
AVALUO COMERCIAL DE INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACION-Se deben designar dos peritos para que elaboren en
forma conjunta el dictamen pericial donde se establezca la indemnización que se
debe pagar a los interesados
AVALUO COMERCIAL DE INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACION-Pluralidad de peritos, de los cuales uno debe
pertenecer a la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Juez desconoció procedimiento especial en materia de
avalúo comercial de inmueble expropiado y la indemnización al aprobar dictamen
pericial que no reunía los requisitos
DEBIDO PROCESO-Orden
a Juzgado decretar de nuevo dictámenes periciales dentro del proceso de
expropiación judicial del Instituto de Concesiones atendiendo al trámite
específico para este efecto.
Referencia:
expediente T-3.411.002
Acción de tutela instaurada por el Instituto
Nacional de Concesiones – INCO, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá,
DC., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Civil y la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. De las
providencias impugnadas.
1.1.
En junio de 2010, el Instituto Nacional de Concesiones (en adelante, INCO) promovió trámite judicial de expropiación contra
Hernán Trillos Contreras Contreras, con el fin de adquirir una zona de terreno que
debía segregarse de un inmueble de mayor extensión de propiedad del demandado, y
que era requerido para adelantar el proyecto vial “Área Metropolitana de
Cúcuta y Norte de Santander”. Esto obedeció a que en la fase de enajenación
voluntaria el demandado se opuso al avalúo realizado por la Lonja de Propiedad
Raíz de Norte de Santander y Arauca, de acuerdo con el cual el valor del
inmueble era de $9.348.100.
1.2.
El conocimiento del proceso fue
asumido por el Juzgado Único Civil del Circuito de Los Patios, quien luego de
ordenar la diligencia de entrega anticipada del inmueble[1], a través del auto del 26
de agosto de 2010, ordenó realizar un dictamen pericial para dirimir la
controversia en torno al avalúo del bien.
1.3.
Mediante informe rendido el 20 de
septiembre de 2010, el perito designado de la lista de auxiliares de la
justicia, Luis Francisco Sayago, rindió el dictamen y fijó como valor del
predio a expropiar el valor de $500.000.000.
1.4.
Corrido el traslado a las partes, INCO
recusó el perito designado aduciendo que este había presentado una experticia
sobre el valor del bien inmueble contiguo al objeto del presente debate, como
parte de la persona jurídica Lonja Avaluadora de Arquitectos Norte de Santander[2]. Además,
objetó por error grave el dictamen aduciendo que el dictamen pericial no
soportó el valor del daño emergente exclusivamente sobre el valor catastral del
inmueble; desconoció la naturaleza de la clasificación del uso del suelo
asignada para el predio en el Plan de ordenamiento territorial (POT) vigente,
en este caso “zona erosionada”; e hizo uso del método valuatorio de
renta y/o mercado pese a que ello no es aplicable a este tipo de suelos.
Finalmente, aseveró que el perito estimó dentro de la indemnización un ítem
denominado “adecuación” sin aportar pruebas sobre su pertinencia[3].
1.5.
Mediante auto del 2 de noviembre
de 2010, el Juzgado Único Civil del Circuito de Los Patios desestimó la solicitud
de recusación del perito por ser presentada de forma extemporánea, pero dispuso
la designación de un nuevo experto para resolver la objeción por error grave
del dictamen.
1.6.
En ejecución de esta decisión
judicial, el 13 de diciembre de 2010, el Arquitecto Gustavo Enrique Galvis
García rindió nuevo dictamen pericial de acuerdo con el cual el valor del bien
a expropiar es de $440.566.570. Dicho dictamen también fue objetado por INCO.
1.7.
Mediante sentencia del 31 de
enero de 2011, el Juzgado Único Civil del Circuito de Los Patios declaró no
probada la objeción planteada al dictamen pericial inicial. Al respecto, reseñó
el conjunto de normas en los cuales se basó la experticia e indicó que el informe
rendido es “firme, claro y sin vaguedad en el avalúo”. Como muestra de
ello manifestó “que el segundo dictamen que se presenta para dar trámite a
la objeción del primer dictamen presentado en el proceso tiene los mismos
elementos de juicio del primero, solo que varía muy poco el valor asignado a
los terrenos”. En consecuencia tomó por definitivo aquel dictamen y decretó
la expropiación fijando como indemnización la suma de $500.000.000 a favor de
Hernán Trillos Contreras. Adicionalmente, condenó a INCO al pago del 50% de las
costas.
1.8.
INCO interpuso oportunamente
recurso de apelación solicitando al Tribunal que declarara la procedencia de
las objeciones que planteó al primer dictamen pericial. En su sentir, estas no
fueron estudiadas de manera razonada y fue ello lo que condujo a la adopción de
una experticia carente de soporte legal y probatorio.
1.9.
En sentencia proferida el 2 de
septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta
consideró que ambos dictámenes periciales fueron hechos por personas calificadas
y gozan de la firmeza, precisión y calidad requerida. Sin embargo, manifestó
que “tiene un mayor soporte el presentado como prueba de la objeción grave,
toda vez que para la determinación del valor del metro cuadrado del lote a
expropiar, se hizo un análisis de antecedentes e investigación del valor que se
le ha dado al metro2 al ofertar los predios; e, igualmente, porque atiende el
acuerdo 024 del 14 de diciembre de 2000, el cual cita como fundamento para
considerar el predio, según sus conocimientos, como de ‘Componente rural
–actividad silvopastoril-’”.
Atendiendo a lo
anterior, decidió revocar parcialmente la decisión del a quo y, en su
lugar, acogió las conclusiones del segundo dictamen pericial. Sin embargo,
encontró un error aritmético en la suma de la tabla de valores y resultados
pues dicha operación arroja una indemnización por la suma de $230.668.970 y no
de $440.566.570. Además de ello, condenó a la parte demandante al pago del 25%
de las costas.
2.
De la demanda de tutela.
2.1 Carmen
Cecilia Álvarez Gómez, apoderada judicial del Instituto Nacional de Concesiones
(INCO), presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Los
Patios y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por considerar
que las providencias proferidas en el trámite de primera y segunda instancia
del proceso judicial de expropiación iniciado por la entidad contra Hernán Trillos
Contreras Contreras vulneraron el derecho al debido proceso de la entidad,
desconociendo que la indemnización en los procesos de expropiación no debe ser
fuente de enriquecimiento sin causa para los particulares. Concretamente, acusó
las providencias referidas de incurrir en las siguientes causales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales:
2.1.1 Defecto
procedimental
Para la
abogada, el Juzgado de primera instancia desconoció
absolutamente el procedimiento de la expropiación judicial por varias razones.
En primer lugar, porque ordenó la realización de un dictamen pericial para
establecer el valor del inmueble antes de tomar la decisión sobre la
expropiación del bien objeto del litigio, pese a que según lo previsto en el
Código de Procedimiento Civil, primero debe tomarse una decisión en relación
con la expropiación del bien, trámite que no tiene lugar a la petición de
pruebas conforme lo exige el artículo 454 C.P.C, y únicamente cuando esta providencia quede en firme, puede iniciarse la etapa de avalúo y fijación de la
indemnización con base en dictámenes periciales, tal como lo indica el artículo
456 C.P.C .
En segundo
lugar, porque tanto para el primer como para el segundo dictamen pericial se
designaron como expertos a personas naturales de la lista de auxiliares de la
justicia, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 21 de la Ley 56 de
1981, el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969 y el artículo 2 del Decreto 1420
de 1998, el perito encargado de calcular el valor de la indemnización de los
inmuebles objeto de expropiación judicial es el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi (En adelante, IGAC).
Por último,
la apoderada alegó que se desconoció el procedimiento toda vez que injustificadamente
se dejó de dar trámite a la objeción hecha por INCO frente al segundo dictamen
pericial y, en su lugar, se tomó la decisión adoptando el primero de ellos.
2.1.2
Defecto sustantivo.
La abogada
señaló que la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta fijó un valor indemnizatorio contradiciendo el
artículo 26 de la Ley 9 de 1989, de conformidad con el cual la tasación de la
indemnización debe hacerse con base en avalúo administrativo especial del
Instituto Geográfico Agustín Codazzi; la Resolución 620 de 2008 del IGAC que
establece que el método de evaluación debe ser el de comparación con bienes
semejantes y comparables al objeto de estudio, y que la información de mercado
usada debe ser verificada antes de ser utilizada en los cálculos estadísticos;
así como el artículo 51 de la Ley 1151 de 2007 que ordena que la indemnización
comprenda el lucro cesante y el daño emergente, calculados estos con base en el
último avalúo catastral del inmueble.
2.1.3 Defecto
fáctico.
La apoderada
de INCO afirmó que el juez de primera instancia ordenó la práctica de un
segundo dictamen pericial, pero nada dijo en relación con las inspecciones
judiciales que solicitó la entidad demandante al presentar la objeción por
error grave, “con el fin de establecer las medidas y cantidades detalladas
en el peritazgo frente a la existencia de la aparente necesidad del ITEM
“ADECUACIÓN TERRENO – UBICACIÓN OFICINAS” y el “ITEM ‘FRANJA MVTO
TIERRA’”. La demandante manifiesta que dichas pruebas eran imprescindibles
pues tenían como fin demostrar los yerros cometidos por los auxiliares de la
justicia. Además, si hubieran sido practicadas y valoradas adecuadamente, la
entidad habría sido absuelta del pago de costas del proceso.
2.2 De
acuerdo con lo anterior, solicitó que se declararan sin efecto los dictámenes
periciales rendidos en el proceso así como las decisiones judiciales que
acogieron estas experticias y, en su lugar, pidió que se ordenara tomar de
nuevo una decisión en relación con la indemnización del bien objeto de
expropiación. En subsidio, instó al juez de tutela que ordenara decretar un
nuevo dictamen pericial a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
2.3 La
demanda de tutela fue admitida el 12 de diciembre de 2011 por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Intervención de
la parte demandada.
3.
El juzgado y la corporación demandados
se abstuvieron de pronunciarse en la oportunidad procesal señalada.
Intervención
del tercero con interés en el proceso.
4.
El señor Hernán Trillos Contreras
Contreras, demandado en el proceso judicial de expropiación impugnados por vía
de tutela, fue vinculado al proceso por el juez de primera instancia. Recordó
que en ningún momento se opuso a la expropiación del bien y que se sometió a
los resultados de los dictámenes judiciales con base en los cuales se decidió
la controversia en torno al valor de la indemnización. Manifestó que los
alegatos de INCO en el trámite de esta acción constitucional fueron resueltos de
forma completa por el Juzgado del Circuito de Los Patios y por la Sala Civil
Familia del Tribunal de Cúcuta. Conforme a ello, solicitó al juez de tutela
desestimar las pretensiones de la entidad accionante comoquiera que ellas no
surgen de la configuración de una vía de hecho en las providencias sino de la
mera inconformidad de la demandante.
Del fallo
de tutela en primera instancia.
5.
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia adoptada el 16 de diciembre de
2011, decidió negar el amparo solicitado. A su juicio, los cargos expuestos se
limitan a rebatir asuntos meramente legales, la mayoría de los cuales fueron
examinados por los jueces ordinarios y, en los demás casos, fueron dejados de
presentar oportunamente a través de la institución de las nulidades procesales.
En este sentido, las discrepancias señaladas por INCO escapan a la órbita del
juez constitucional.
De
la impugnación y el fallo de segunda instancia
6.
A través de escrito presentado el
17 de enero de 2012, Carmen Cecilia Álvarez Gómez, apoderada judicial de INCO,
insistió en que las irregularidades anunciadas en la solicitud de tutela no
pretenden revivir instancias surtidas en el trámite ordinario. A su juicio,
constituyen verdaderas violaciones a los derechos de defensa y debido proceso
de los que es titular la entidad, y que no son susceptibles de ser expuestas a
través de otro mecanismo judicial.
7.
En fallo proferido el 21 de
febrero de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó
el fallo de tutela toda vez que consideró que lo que pretende la entidad
accionante es convertirse en una instancia adicional para presentar su
inconformidad con las decisiones judiciales.
Pruebas solicitadas en sede de revisión.
8.
Mediante auto del 19 de junio de
2012, el Magistrado Sustanciador ofició al Juzgado Civil del Circuito de Los
Patios (Norte de Santander) para que remitiera en préstamo el expediente que
contiene el proceso de expropiación judicial iniciado por el Instituto Nacional
de Concesiones –INCO- contra Hernán Trillos Contreras.
9.
En respuesta radicada ante la
Secretaría el 3 de julio de 2012, la Juez Civil del Circuito de Los Patios
remitió a esta corporación el expediente solicitado. En cuanto sea necesario se
hará referencia a éste a lo largo del fallo.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema
jurídico
En
el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Único Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Civil Familia del Tribunal Administrativo
de Cúcuta vulneraron los derechos al debido proceso del Instituto Nacional de
Concesiones, al fijar el monto de la indemnización dentro del proceso de
expropiación judicial promovido contra Hernán Trillos Contreras.
Específicamente, debe establecer la Sala si las providencias proferidas por
estas autoridades judiciales incurrieron en al menos uno de los siguientes
defectos: (i) defecto procedimental, por haber ordenando indebidamente la
apertura de una etapa probatoria en el proceso de expropiación judicial,
acudiendo a peritos que no pertenecían al Instituto Geográfico Agustín Codazzi
y sin dar trámite a la objeción hecha al segundo dictamen pericial; (ii)
defecto sustantivo, por haber fijado el valor de la indemnización sin tener en
cuenta los componentes previstos en la normatividad vigente sobre la materia, o
(iii) defecto fáctico, por haber dejado de decretar las inspecciones judiciales
solicitadas por la entidad accionante en el escrito de objeción a los
dictámenes periciales.
Para
abordar el estudio del problema descrito, la Sala comenzará por recordar los requisitos
generales de procedencia de tutela contra sentencias judiciales y caracterizar brevemente
los defectos procedimental, sustantivo y fáctico. Luego de ello, examinará las
reglas procedimentales especiales en torno al proceso de expropiación judicial.
Finalmente, con base en estos criterios estudiará las vulneraciones alegadas
por la apoderada de la entidad accionante en el caso concreto.
1.
Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
1.1
La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, basada en la
búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada,
autonomía e independencia judicial, por un lado, y la prevalencia y efectividad
de los derechos constitucionales, por otro lado. Debido a ello, ha concebido la
tutela contra sentencias como un juicio excepcional de validez de la decisión
judicial basado en la supremacía de las normas constitucionales y no como una
labor de corrección del ejercicio jurisdiccional. Además, ha establecido que está
vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos,
en la escogencia de interpretaciones legales, o en las amplias atribuciones del
juez para la valoración del material probatorio, mientras su razonamiento se
ajuste a los postulados constitucionales.
1.2
Para lograr el equilibrio propuesto, la jurisprudencia constitucional ha decantado
los supuestos formales y específicos de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales que garantizan el carácter excepcional y subsidiario de
la acción[4].
En primer lugar, ha dicho que la tutela
procede únicamente cuando reúne a cabalidad los siguientes requisitos
formales de procedibilidad:
(i)
Que la cuestión que se discuta
tenga una evidente relevancia constitucional (…);
(ii)
Que se hayan agotado todos los
medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…);
(iii)
Que se cumpla con el requisito de
inmediatez (…);
(iv)
Que, tratándose de una
irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. (…)
(v)
Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible (…); y
(vi)
Que no se trate de sentencias de
tutela (…).
1.3 Una vez
verificados estos aspectos, puede el juez constitucional entrar a establecer si
se configura al menos uno de los siguientes defectos, que constituyen causales
específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias[5]: (i)
orgánico, (ii) procedimental, (iii) fáctico, (iv) sustantivo, (v) error
inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y
(vii) violación directa de la Constitución.
1.4 Teniendo
en cuenta los argumentos expuestos por la entidad accionante en el caso en
concreto, a continuación se reseñará brevemente la jurisprudencia en torno a
los defectos procedimental, fáctico y sustantivo.
1.5
Defecto procedimental
1.5.1
Esta causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias
judiciales encuentra fundamento normativo en los artículos 29 y 228 de la
Constitución. El primero, incorpora el conjunto de garantías conocidas como debido
proceso, entre las cuales se destacan el principio de legalidad, el derecho
de defensa y contradicción, y la consecuente obligación de “observar las
formas propias de cada juicio”; el segundo, por su parte, consagra el
derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho
sustancial en las actuaciones judiciales[6].
1.5.2
El defecto procedimental se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto
de las formas del juicio porque el funcionario judicial (i) sigue un trámite
por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto[7]), o porque (ii)
pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[8] afectando el
derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Además se
incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando
(iii) por un apego excesivo a las formas, la autoridad jurisdiccional se aparta
de sus obligaciones de impartir justicia; buscar que las sentencias se basen en
una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y
evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las
actuaciones de la administración de justicia.
1.5.3
Tanto en el evento en que se discuta la ocurrencia de un defecto procedimental
absoluto, como en aquel en que se alegue la configuración de un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la tutela se sujeta
a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) Que no haya posibilidad de
corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter
subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una
incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos
fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del
proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las
circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior
se presente una vulneración a los derechos fundamentales[9].
1.6
Defecto sustantivo
1.6.1
Este defecto se configura cuando se advierten yerros en una providencia
judicial originados en el proceso de interpretación y aplicación de las normas
jurídicas concernientes al caso sometido al conocimiento del juez porque: (i)
se pasa por inadvertida una norma claramente aplicable al caso; (ii) se emplea
una norma que es evidentemente inaplicable o (iii) se interpreta la norma pertinente
de forma contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los legítimos intereses de una de las partes (interpretación
manifiestamente irrazonable o desproporcionada)[10].
1.6.2
La segunda hipótesis tiene lugar cuando la decisión judicial se apoya en una
norma evidentemente inaplicable al caso concreto “(i)
porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento
jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se
abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su
aplicación al caso concreto es inconstitucional[11], (iv)
porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[12]
o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la
circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador.”[13]
1.6.3
En cuanto a la tercera motivación del defecto sustantivo, la Corte ha sido
explícita al afirmar que la autoridad judicial goza de una amplia potestad
interpretativa y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”,
o la más conveniente para la resolución de un caso específico. Sin embargo,
este principio no es absoluto, pues la actividad de hermenéutica y aplicación
normativa encuentra su límite en los principios de congruencia judicial,
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y primacía de los derechos
y garantías previstos en la Constitución Nacional.
Por
ello, la Corte ha establecido que se configura excepcionalmente un defecto
sustantivo cuando la opción hermenéutica escogida resulta insostenible desde el
punto de vista constitucional al “(i) entrar en conflicto con normas
constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible
con el respeto por el debido proceso; o (iii) devenir desproporcionada, al
lesionar excesivamente los intereses de una de las partes, siempre que esa afectación
ostente relevancia constitucional”[14].
1.7 Defecto fáctico.
1.7.1
Por último, y siguiendo la jurisprudencia de la Corporación[15], el defecto fáctico se produce cuando el juez toma
una decisión sin que los hechos del caso se hallen subsumidos adecuadamente en
el supuesto de hecho que legalmente la determina[16] como consecuencia de una omisión en el decreto[17] o valoración de las pruebas; de una valoración
irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento
de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
1.7.2 Para la Corte, el defecto fáctico puede darse
tanto en una dimensión positiva[18], que comprende los supuestos de una valoración por
completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una
prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa[19], es decir, por la omisión en la valoración de una
prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial[20].
1.7.3
El fundamento de la intervención del juez constitucional en estos casos radica
en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez
natural para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo
con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios
objetivos y racionales. Cuando no lo hace, valorando arbitraria, irracional y
caprichosamente la prueba, desconoce los principios ínsitos a la administración
de justicia y viola derechos fundamentales susceptibles de protección a través
de la acción de tutela[21]. Por ello, ha dicho la Corte que “el error en el
juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto”[22].
1.8
De las reglas expuestas se desprende que la intervención del juez
constitucional en los procesos surtidos ante otras jurisdicciones es excepcional,
cuando se está en presencia de una irregularidad de tal trascendencia que lleva
a la emisión de un fallo que obstaculiza o lesiona la efectividad de los
derechos constitucionales, desconociendo así los fines principales de la
administración de justicia.
2.
La expropiación: balance
entre el interés público o social y la justa indemnización de los propietarios
privados.
2.1
El último inciso del artículo 58 de la Carta señala
que: “[p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el
legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e
indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad
y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación
podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa
administrativa, incluso respecto del precio”.
A partir de la lectura de este texto, la Corte ha comprendido la
expropiación como “una operación de derecho público por la cual el Estado
obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio
público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización
previa”[23].
Además, ha dicho está prohibido al legislador y a las
autoridades administrativas imponer restricciones
irrazonables o desproporcionadas que se traduzcan en el desconocimiento del derecho
a la propiedad privada, garantizado en el ordenamiento constitucional[24]. Sin embargo, atendiendo a la consagración de la propiedad como
una función social que implica obligaciones, ha considerado la expropiación como
un límite aceptable al derecho a la propiedad que se justifica en la
prevalencia que tiene el interés público o social sobre el goce particular de
ciertos bienes.
2.2 Así las cosas, la expropiación pone en tensión dos principios
de gran importancia para el ordenamiento jurídico, a saber, el principio de
prevalencia del interés general concretado en la facultad estatal de transferir
para sí el dominio de bienes privados, y la garantía de la propiedad privada. El
artículo 58 superior resuelve esta tensión ordenando que este último derecho
constitucional ceda frente a los motivos de interés social, pero a su turno, garantizando
al propietario expropiado una sentencia judicial y una indemnización previa.
2.3 En la medida en que el balance de estos principios se
garantiza a partir de la sentencia judicial de expropiación en la que pueda
discutirse el monto de la indemnización a favor del ciudadano, el procedimiento
de la expropiación judicial adquiere relevancia constitucional. Para la Corte,
la observancia de las formas propias del juicio de expropiación no solo atañe
al cumplimiento general de la cláusula del debido proceso prevista en el
artículo 29 de la Constitución, sino que involucra la posibilidad de realizar
los fines generales del Estado Social de Derecho, cuando ello pasa por adquirir
un bien en manos de un particular, sin desconocer los legítimos derechos que
los ciudadanos tienen en relación con los bienes que adquieren dentro de un
sistema económico liberal. En esta medida, cuando se desconocen los
procedimientos especiales de la expropiación se ignora el derecho al debido
proceso, pero también se viola o amenaza con vulnerar otros principios
constitucionalmente relevantes.
2.4 De lo anterior se derivan por lo menos dos implicaciones. La
primera, resaltada en la jurisprudencia de la Corte, es que debe garantizarse
que en el procedimiento de la expropiación intervengan las tres ramas del poder
público, tal como lo prevé la Constitución: mientras el legislador fija los motivos de utilidad
pública o interés social, la administración es encargada de declarar para un
caso concreto la existencia de dichos motivos y gestionar la expropiación, al
tiempo que el juez controla el cumplimiento de las formalidades del trámite y establece
la indemnización mediante el procedimiento de expropiación judicial. La
excepción a esta intervención es la expropiación por vía administrativa, en
donde la intervención del juez es sólo eventual para los casos de demanda por
vía contenciosa[25].
La segunda, es que las autoridades estatales que intervienen en el
trámite de la expropiación tienen una carga de especial diligencia en lo que
tiene que ver con la observancia
de los procedimientos legalmente previstos en la materia. Por supuesto, esta cláusula no debe entenderse en el sentido de garantizar
la plenitud de las formas del juicio en detrimento de la prevalencia del
derecho sustancial, pues ello supondría una subordinación de los procedimientos
al derecho material. Antes bien, debe interpretarse en el sentido de que se
respeten los procedimientos expropiatorios apropiados, lo cual descarta las
actuaciones arbitrarias y caprichosas, pero concibiendo las formas como un
medio para lograr la efectividad de los intereses constitucionalmente
protegidos que entran en tensión, y no como fines en sí mismos.
2.5 De acuerdo con la Constitución y la legislación sobre la materia,
existen dos vías para llevar
a cabo la expropiación. La primera, mediante un proceso de enajenación
voluntaria y expropiación judicial, a través del cual la entidad intenta en un
primer momento adquirir el bien, y si esta etapa fracasa, debe acudir ante el
Juez Civil del Circuito y llevar a cabo el proceso establecido en el artículo
62 de dicha ley y lo dispuesto en los artículos 451 y ss. del Código de
Procedimiento Civil. La segunda, a través del procedimiento de expropiación por
vía administrativa, que tiene lugar cuando la autoridad administrativa
competente encuentra que existen especiales condiciones de urgencia y, debido a
ello, se decreta el acto expropiatorio que solo será sometido eventualmente y
de forma posterior a la jurisdicción contencioso administrativa, en los
términos previstos en los artículos 63 de la Ley 388 de 1997. Pese a sus
diferencias en relación con el trámite y la actuación de la administración, es
claro para la Corte que en ambos casos debe salvaguardarse el balance
constitucional entre la utilidad pública o el interés social que motivan la
expropiación, y el interés privado amparado a través de la indemnización. Para
ello, debe cumplirse a cabalidad el procedimiento orientado a garantizar este
balance.
3. Particularidades del procedimiento de
expropiación judicial.
3.1 El desarrollo legal sobre la primera forma de expropiación,
denominada expropiación judicial, es amplio. Incluye los motivos de utilidad
pública o interés social que justifican la limitación de la propiedad, la
definición de las entidades competentes para adelantar la expropiación, el
procedimiento que debe seguirse en cada caso, las formas de pago que aseguren
la indemnización previa, los medios de defensa judicial con que cuentan quienes
son afectados por la decisión de expropiación; así como las particularidades de
estos aspectos de acuerdo con el motivo de utilidad pública que se aduzca, el
tipo de bien –rural o urbano- del que se trate o su vocación productiva, entre
otras[26].
No obstante, la Corte ha reconocido que el marco general del procedimiento de
expropiación judicial está regulado en la Ley 388 de 1997 y los artículos 451 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil[27].
3.2 De acuerdo con estas normas, una vez el bien sea declarado
como de interés social o de utilidad pública, el ente estatal debe acudir al
proceso de enajenación voluntaria. Para tal fin debe expedir un acto
administrativo u oficio con la “(…) oferta de compra, la identificación
precisa del bien y el precio base de negociación”. De acuerdo al artículo
61 de la Ley 388 de 1997, el precio de adquisición será igual al valor
comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por peritos
privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, para lo cual
se debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital
vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a
adquirir, y en particular con su destinación económica. Pero si pasados 30 días
hábiles luego de la comunicación de la oferta no se ha llegado a un acuerdo, la
administración deberá expedir la resolución de expropiación e iniciar el
proceso judicial respectivo cuyo conocimiento es competencia de los jueces
civiles del circuito.
3.3 El proceso judicial inicia cuando la entidad estatal
correspondiente interpone la demanda de expropiación contra todos los titulares
de derechos reales sobre el bien en cuestión. De acuerdo con el artículo 62-3
de la Ley 388 de 1997 es posible solicitar desde el auto admisorio de la
demanda la entrega anticipada del inmueble. Para tal fin la parte interesada
debe consignar, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al
cincuenta por ciento del valor establecido en la enajenación voluntaria. Dicho
valor deberá ser tenido en cuenta a la hora del pago de la indemnización.
3.4 De la demanda se da traslado al demandado por tres días y,
conforme al artículo 453 del C.P.C, este último no puede oponerse a la
expropiación a través de las excepciones. Es al juez a quien corresponde de
oficio pronunciarse sobre una posible falta de jurisdicción, compromiso o
cláusula compromisoria, inexistencia del demandante o del demandado,
incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, o
ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Dado que estas
causales son excepciones previas en otros procesos contenciosos, y a que el
artículo referido impide al demandado postularlas, la doctrina ha considerado
que la naturaleza de la expropiación judicial es la de un proceso ejecutivo[28].
3.5 Concebido así el proceso de expropiación, adquiere sentido que
cuando haya una discusión en torno al monto de la indemnización pero no sobre
la procedencia de la expropiación, se adopte la decisión sobre la expropiación
y luego de ello se decida en otra providencia sobre el monto indemnizatorio. En
cuanto a lo primero, se aplica el artículo 454 C.P.C, según el cual “[v]encido el término de traslado el juez dictará sentencia, y si decreta
la expropiación ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que
recaigan sobre los bienes”. Y en la otra, tiene vigencia lo dicho por el artículo
456 C.P.C que prevé que “el juez designará peritos que estimarán el valor
de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos
interesados (…)”, decisión que debe ser adoptada de forma posterior en otra
providencia.
No obstante, cabe preguntarse: ¿Cuando se discute el monto de la
expropiación, permite el procedimiento expropiatorio adoptar la decisión sobre
esta en la misma providencia que resuelve la procedencia de la expropiación? A
juicio de esta Sala, una lectura sistemática de las normas civiles sobre la
materia, en armonía con las garantías del debido proceso del artículo 29
superior, lleva a adoptar una respuesta negativa al interrogante: En todos los
casos en que se discuta sobre la indemnización, el proceso de expropiación
exige la adopción de dos providencias independientes. Una que decida sobre la
procedencia de la expropiación y otra que fija la indemnización para el
ciudadano expropiado.
En apoyo de esta conclusión se tiene, en primer lugar, que el
artículo 454 C.P.C, que hace mención al momento de proferir “sentencia”,
precisa que ella debe resolver “si decreta la expropiación” y no hace
referencia alguna a la indemnización al expropiado. En este orden de ideas, la
garantía del balance constitucional que exige la expropiación, impone la
existencia de un momento procesal en el que se haga efectiva la prevalencia del
interés general involucrado en la decisión de expropiación y frente al cual
debe ceder la propiedad privada y, ya adoptada una solución sobre este punto,
abrir una etapa procesal en que se puedan debatir ampliamente las cuestiones
relativas al lucro cesante y al daño emergente que determinarán la protección
del derecho del particular a la indemnización.
En segundo lugar, el artículo 454 C.P.C no prevé que antes de la sentencia que menciona se lleve a cabo la actividad probatoria que
es necesaria para establecer el valor de la indemnización pues establece que
dicha providencia se dictará “vencido el término de traslado”. Si por
las características particulares del proceso se requiere discutir el monto de
la expropiación, y no existe una oportunidad procesal para practicar los
dictámenes periciales que exige el artículo 456 C.P.C[29] entre
el momento en que se vence el término de traslado de la demanda y la adopción
de la sentencia, huelga concluir que ellos deben practicarse de forma posterior
a la adopción de dicha decisión. Esta interpretación protege de forma más
efectiva el derecho que tienen los particulares a recibir una indemnización y
el interés colectivo existente en que ella no se fije en desmedro del erario, en
la medida en que su tasación se haga con base en pruebas suficientes y
oportunamente allegadas, susceptibles de contradicción.
Finalmente, la existencia de estas dos providencias explica que el
artículo 456 C.P.C que regula el trámite del avalúo y la entrega de los bienes
establezca que la designación de peritos tiene como uno de sus fines estimar “el
valor de la cosa expropiada”. Para la Sala, esta mención es indicativa de
que la etapa de avalúo y entrega de los bienes señalada en este artículo únicamente
puede surtirse una vez la decisión sobre la expropiación ha sido ejecutoriada[30].
De hecho, así opera en la práctica judicial actual. Baste para
ilustrar este punto las providencias examinadas en sede de tutela en la
sentencias T-360[31]
y T-638 de 2011[32]
que se restringían a cuestionar los autos mediante los cuales se fija la
indemnización a favor de los particulares expropiados, luego de que se hubiera
dictado la sentencia de expropiación de los bienes requeridos. La misma
conducta procesal se observa al examinar los procesos de expropiación de los
que ha conocido el Tribunal Superior de Bogotá en torno a la fijación de la
indemnización. De un lado, ha estudiado casos en los cuales el demandado ha
sido notificado por emplazamiento y, por esta razón, no se ha opuesto a la
indemnización, adoptándose la decisión sobre esta en la misma providencia[33].
De otro lado, ha resuelto apelaciones en torno a sentencias que además de
ordenar la expropiación fijaban una suma indemnizatoria pese a que los
demandados habían presentado objeciones frente a ella. En estos casos, la
decisión tomada ha sido revocar los numerales relativos a la indemnización y
ordenar que esta se fije en una providencia[34].
Con todo, para la Corte, si no existe discusión en torno al monto
que debe entregársele al ciudadano expropiado en compensación por la limitación
de su legítimo derecho a la propiedad, nada obsta para que desde la sentencia
de expropiación se fije dicho valor en la medida en que se garantice plenamente
la cláusula del debido proceso establecida en el artículo 29 de la Constitución.
3.6 Ahora bien, en cuanto a la indemnización, la legislación
establece que ella debe comprender el valor del bien objeto del proceso
judicial y una compensación que sea reparatoria y plena. Por tanto, debe
incluir el lucro cesante y el daño emergente. Además, debe tener en cuenta el
valor que se fijó dentro de la etapa de enajenación voluntaria. De acuerdo con
lo expuesto en las sentencias T-638 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) y
T-360 de 2011 (M.P Juan Carlos Henao), para establecer el monto de esta
indemnización y los ítems de los cuales se compone, se requiere la designación
de dos peritos, uno de ellos perteneciente a la lista de expertos del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi:
“[L]a norma especial para estos procesos
que establece el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, señala que el
juez debe designar una pluralidad de peritos para que estimen el valor de la
cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos
interesados, lo que necesariamente obliga a la designación de dos peritos para
hacer el respectivo avalúo.
Podría pensarse que el artículo 24 de la
Ley 794 de 2003, ‘por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil,
se regula el proceso ejecutivo, y se dictan otras disposiciones’, al
modificar el artículo 234 del mismo Código en el sentido de que sin importar la
cuantía o la naturaleza del proceso todo dictamen se debe practicar por un solo
perito, incluyó las pruebas periciales decretadas en los procesos de
expropiación.
Sin embargo, tal apreciación no es
correcta por dos razones: (i) la modificación procesal fue expresa al referirse
únicamente al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil; y, (ii) para la
interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta el principio
general sobre interpretación de la ley consagrado en el artículo 5° de la Ley
153 de 1887, según el cual, la disposición relativa a un asunto especial prima
sobre la que tenga carácter general. Sumado a ello, de acuerdo con el artículo
4° del Código de Procedimiento Civil, la interpretación de la ley procesal es
instrumental ya que su objetivo central es hacer efectivos los derechos reconocidos
en la ley sustancial, lo que en el ámbito jurídico comúnmente conocemos con el
adagio ‘la ley sustancial prevalece sobre la procesal’. Este es un
principio de la ley procesal, el cual fue elevado a rango constitucional en el
artículo 228 Superior, el cual expresamente reconoce la prevalencia del derecho
sustancial, en nuestro caso, de la norma especial sobre peritajes en procesos
de expropiación. Por consiguiente, en dichos procesos siempre se deben designar
dos peritos para que elaboren de forma conjunta el dictamen pericial donde se
establezca la indemnización que se debe pagar a los interesados.
Siendo ello así, surge una segunda
pregunta: ¿qué calidades especiales deben cumplir los peritos que se designan
para elaborar el avalúo del inmueble expropiado y con base en qué lista se
deben nombrar? Para dar respuesta a esta incógnita, la Sala estima necesario
hacer un recuento histórico de las normas que rigen actualmente el tema, a
saber:
(i) El artículo 20 del Decreto 2265
de 1969, establece que ‘[e]n los procesos de expropiación uno de los peritos
ha de ser designado dentro de la lista de expertos suministrada por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la oportunidad y con los efectos
prescritos para la formación del cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores
de la justicia’.
(ii) El artículo 21 de la Ley 56 de
1981, indica que ‘[e]l juez, al hacer la designación de peritos en los
eventos previstos en el artículo 456 del C de P.C., en todos los casos escogerá
uno de la lista de auxiliar de que disponga el tribunal superior
correspondiente y el otro de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 del
Decreto 2265 de 1969. En caso de desacuerdo en el dictamen se designará un
tercer perito, dirimente, de la respectiva lista del Instituto Geográfico
Agustín Codazzi’.
(iii) El numeral 6° del artículo 62 de la
Ley 388 de 1997, señala que ‘[l]a indemnización que decretare el juez
comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el
valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo
comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto’. A su vez, el
artículo 61 de la misma ley, instituye que el precio de adquisición del
inmueble expropiado, será igual al valor comercial determinado por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi.
(iv) El inciso 2° del artículo 25 del
Acuerdo 1518 de 2002 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura,
establece que ‘[l]a designación de los auxiliares de la justicia se hará
conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y se comunicará como
éste lo determina o por los medios electrónicos disponibles, de lo cual dejará
constancia en el expediente. // Sin embargo, en los procesos de expropiación
uno de los peritos deberá ser designado dentro de la lista de expertos del
Instituto Geográfico Agustín Codazzi’.
Acatando las anteriores normas, la Sala
observa que de los dos peritos que la ley especial indica deben elaborar el
correspondiente dictamen pericial en los procesos de expropiación, por lo menos
uno de ellos debe tener unas calidades especiales y, por ende, debe ser
designado de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ya
que, además de conocer las normas, procedimientos, parámetros y criterios para
la elaboración de los avalúos por los cuales se determina el valor comercial de
los bienes inmuebles que se adquieren a través del proceso de expropiación por
vía judicial (Decreto 1420 de 1998), tienen pleno conocimiento de las
resoluciones internas expedidas por dicho Instituto y que operan como un manual
metodológico para la realización y presentación de los avalúos, específicamente
de la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida por el Director
General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ‘por la cual se establecen
los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de
1997’”[35].
3.7 Adicionalmente, ha precisado la Corte que para salvaguardar
los principios constitucionalmente protegidos en el trámite al momento de
elaborar el avalúo de los predios a expropiar, debe acogerse lo dispuesto en el
artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 sobre los parámetros que influyen en la determinación
del valor comercial del bien. Entre ellos puede resaltarse la reglamentación
urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del
avalúo; la destinación económica del bien, y la estratificación socioeconómica
del mismo.
Del mismo modo, deben considerarse las características especiales
del bien como son: (i) los aspectos físicos tales como área, ubicación
topográfica y forma; (ii) las clases de suelo donde se ubica el predio, pues no
es lo mismo que esté localizado en zona urbana, rural, de expansión urbana,
suburbana o de protección, y para ello se debe tener presente el acuerdo que
adopta el Plan de Ordenamiento Territorial municipal o distrital que define
dicha clasificación; (iii) las normas urbanísticas vigentes para las zonas o el
predio; (iv) los tipos de construcciones en la zona; (v) la dotación de redes
primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así
como la infraestructura vial y de transporte; y, (vi) entre otras tantas que
hacen referencia a la construcciones, a las obras complementarias existentes y
a los cultivos .
3.8 Por supuesto, practicada la prueba conforme a estos
parámetros, el juez debe valorarla estableciendo si el peritaje presentado
cumple con los requisitos generales y específicos establecidos en la
legislación nacional para los experticios, en orden a determinar cuál es el
valor de la indemnización y el motivo por el cual decreta dicho valor. Para
ello, en principio sí debe atenderse a lo pertinente sobre la práctica y la
valoración de los dictámenes periciales previsto en las reglas generales sobre
la materia, contenidas en los artículos 233 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil. Esto es así por cuanto no existen ni en la legislación
procesal civil ni en las normas específicas en torno a las modalidades de
expropiación judicial, una regulación propia en lo que tiene que ver con la
contradicción y valoración de los dictámenes periciales. De modo que la mención
hecha en el artículo 456 C.P.C sobre la designación de peritos, constituye una
remisión a las disposiciones sobre la prueba pericial en los artículos
correspondientes.
Finalmente, la autoridad judicial competente debe tomar una
decisión en torno al monto de la indemnización y, dado este paso, se procederá
a la entrega de dicho valor conforme lo ordena el artículo 458 C.P.C. Contra esta decisión cabe el recurso de apelación.
3.9 En cuanto tiene que ver con la relevancia constitucional del
procedimiento de expropiación judicial, es preciso recordar que en las
sentencias T-360 de 2011 y T-638 de 2011 la Corte examinó casos en los cuales determinadas
autoridades judiciales habían establecido el monto de la indemnización en el
trámite de expropiaciones judiciales promovidas por la Empresa de Acueducto de
Bogotá, con desconocimiento de alguno de los procedimientos especiales sobre la
materia, especialmente los que tienen que ver con la obligación de designar dos
peritos, uno de ellos seleccionado de la lista de expertos del IGAC. Para ambas
Salas dichas omisiones constituyeron graves violaciones al debido proceso que
hacían procedente el amparo contra providencias judiciales porque alteraban el
procedimiento previsto en la ley para el efecto. Pero sobre todo, porque desconocían
los parámetros constitucionales en tanto que dejaban a la administración sin
herramientas eficaces de defensa frente al proceso y permitían que la decisión
sobre el valor de la indemnización fuera tomada sin la participación de
entidades idóneas para avalúo de bienes expropiados, en detrimento del
patrimonio público protegido en la Carta.
3.10 En conclusión, la ausencia del cumplimiento de los requisitos
especiales del procedimiento de expropiación judicial y el régimen probatorio
específico para fijar el monto de la indemnización, dan lugar a un defecto
procedimental absoluto amparable por vía de tutela, siempre y cuando la
solicitud de tutela cumpla con los requisitos generales de procedencia de la
acción contra providencias judiciales. Esta carga procesal de ninguno modo es
menor en los casos de las entidades estatales competentes para iniciar trámites
de expropiación. Por el contrario, atañe a ellas hacer cuanto sea posible
dentro del marco de sus competencias para lograr que desde el trámite de la
enajenación voluntaria y –de no ser posible allí- en el de la expropiación
judicial, se garanticen plenamente el interés social sobre los bienes
expropiados y el derecho a la propiedad, de modo tal que el recurso a la acción
de tutela sea efectivamente excepcional.
4.
El caso en concreto.
4.1 Requisitos
generales de procedibilidad.
(i)
Relevancia constitucional.
El asunto
bajo examen tiene relevancia constitucional por cuanto los cargos expuestos
contra la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Civil del
Circuito de Los Patios (Norte de Santander) guardan relación con la garantía
del debido proceso, específicamente en cuanto tiene que ver con el derecho a
obtener fallos judiciales fundados en normas sustantivas y procedimentales
pertinentes, así como en pruebas suficientes. Además, el litigio que dio origen
a este trámite de tutela incide directamente sobre el entendimiento del alcance
del artículo 58 de la Constitución, que permite la expropiación mediante
sentencia judicial e indemnización previa por motivos de utilidad pública e
interés social.
(ii) Agotamiento de los demás medios de defensa judicial.
La primera
instancia del proceso de expropiación judicial que da lugar a esta acción de
tutela se surtió ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios. La entidad
accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión, y este fue
resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cúcuta. Agotado dicho recurso ordinario por parte de la entidad, no
encuentra la Sala que sean procedentes otros como la revisión, puesto que los
argumentos alegados por INCO no se enmarcan en ninguna de las causales
previstas en el artículo 380 C.P.C; ni el de casación, pues las sentencias
acusadas no se encuentran dentro de aquellas previstas en el artículo 366 C.P.C.
Tampoco
encuentra la Sala que tuviera lugar la presentación de una nulidad procesal,
como lo adujo la Corte Suprema de Justicia en primera instancia de tutela,
puesto que las irregularidades aducidas por la entidad accionante no se
enmarcan en las causales taxativas establecidas en el artículo 140 C.P.C que, de manera general, tienen que ver con la ausencia de competencia, de jurisdicción, la
reapertura de un proceso legalmente concluido o la pretermisión integral de una
instancia, el trámite mediante un proceso diferente, la presencia de causales
de interrupción o de suspensión, ausencia o indebida notificación, o la omisión
del término de práctica de pruebas. Ninguna de ellas está relacionada con la
desviación absoluta del procedimiento dentro del proceso adecuado, la
arbitrariedad en la valoración de las pruebas o la omisión de normas
sustantivas específicas, que son los defectos alegados por la entidad
accionante.
Por último, la
Sala subraya que INCO contradijo oportunamente el primer dictamen pericial en los
términos previstos en el artículo 238 C.P.C., y luego presentó sus reproches en
relación con el segundo peritaje. No obstante, conforme lo prevé el
procedimiento civil, ya no le era posible al juez de primera instancia decidir
sobre una objeción de esta segunda prueba. De este modo, agotó los mecanismos
ordinarios y extraordinarios dentro del proceso de expropiación judicial que
estaban a su alcance.
(iii)
Inmediatez.
El fallo
condenatorio de segunda instancia que puso fin al trámite de expropiación
judicial fue proferido el 2 de septiembre de 2011, y la demanda de tutela sub
examine fue admitida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre del mismo año. Esto es, tres meses después. Para la Sala, este
tiempo es razonable y atiende al carácter inmediato de la protección que caracteriza
el amparo constitucional.
(iv)
Incidencia de la
irregularidad procesal en la decisión vulneratoria de los derechos
fundamentales.
Las
irregularidades procesales que alega INCO tienen una incidencia significativa
en las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas en el proceso de
expropiación judicial, pues se dirigen a cuestionar la facultad del juez para
adoptar las decisiones sobre la expropiación y la indemnización en una misma
providencia, así como las formalidades y el contenido de los dos dictámenes
periciales. En la medida en que fueron estos las pruebas centrales valoradas por
los jueces para establecer el monto de la indemnización a favor de Hernán
Trillos Contreras, cualquier decisión que se adopte en torno a la validez de
los dictámenes periciales dentro del trámite puede modificar sustancialmente la
posición de las partes en relación con los derechos y principios que
representan.
(v)
Identificación de los
hechos que generan la violación y manifestación de los mismos al interior del
proceso judicial.
La entidad
accionante expuso con claridad cuáles son los procedimientos y normas que, a su
juicio, dejaron de aplicarse en el proceso de expropiación, así como las
pruebas que considera debieron practicarse durante el trámite. En este
sentido, cumple plenamente el requisito.
(vi)
Controversia sobre un fallo
que no sea de tutela.
Las
providencias que se consideran violatorias de los derechos fundamentales se
produjeron dentro del trámite de expropiación judicial y no como resultado de
la acción de tutela.
Acreditados
todos los requisitos formales de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar
el estudio de fondo de la acción de tutela para determinar si se configura
alguna causal específica de la tutela contra sentencias.
4.2
Requisitos específicos de
procedibilidad.
La apoderada de INCO planteó que las decisiones sobre la indemnización a que tiene derecho
Hernán Trillos Contreras por la expropiación del inmueble del que es dueño,
adolecen de tres tipos de defectos: procedimental, sustantivo y fáctico. En
cuanto al primero, sostienen tres razones por las cuales los jueces se
apartaron absolutamente del trámite adecuado para la expropiación judicial.
Primero, por cuanto no se decidió sobre la objeción por error grave presentada
por INCO contra el segundo dictamen pericial, afectando su derecho a la
contradicción de las pruebas. Segundo, porque las decisiones fueron adoptadas
con base en un único dictamen pericial rendido y corroborado por personas
naturales de la lista de auxiliares de la justicia, y no por expertos de la
lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Y, tercero, porque tanto
la decisión sobre la procedencia de la expropiación como la determinación sobre
la indemnización fueron tomadas en una misma sentencia y no en dos, como lo
exige la legislación sobre el tema.
En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que las
sentencias objeto de debate fijaron el valor de la indemnización sin tener en
cuenta todos los componentes previstos en la normatividad vigente sobre la
materia. Por último, alegó la apoderada que se configuraba un defecto fáctico
en las providencias acusadas toda vez que se dejaron de decretar las
inspecci...
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