T-582-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-582/11
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procede por ser sujetos de especial protección dada la condición
particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran
La Corte Constitucional ha señalado de manera recurrente que la acción de
tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de
las personas en situación de desplazamiento forzado interno. Lo anterior obedece
a que la población desplazada, dada la dramática situación en la que se
encuentra al soportar cargas excepcionales, merece una protección urgente para
satisfacer sus necesidades más apremiantes. La acción de tutela es el mecanismo
idóneo para lograr que el Estado reconozca a una persona como sujeto en
situación de desplazamiento forzado interno y para que pueda recibir las
ayudas diseñadas para esa población con el fin de gozar de la protección de sus
derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION
DESPLAZADA-Derecho a ser inscrito si
se encuentra en las condiciones materiales que caracterizan el desplazamiento/INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas
La Corte ha precisado que la condición de desplazado
forzado interno es una circunstancia de orden fáctico que se presenta cuando se
ha ejercido cualquier tipo de coacción para que una persona o grupo de personas
abandonen su lugar de residencia o trabajo habitual y se dirijan a otro lugar
dentro de las fronteras del Estado; en esa medida la inscripción en el RUPD no
tiene el efecto de ser constitutiva de la condición de desplazado, pues ésta se
adquiere cuando se presentan los presupuestos de hecho que definen el
desplazamiento. El RUPD es sólo una herramienta técnica encaminada a la
identificación de la población desplazada, a partir de la cual es posible
diseñar e implementar políticas públicas mediante las cuales se salvaguarden
los derechos constitucionales de esa población.
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y PRESUNCION DE
BUENA FE DEL DECLARANTE DESPLAZADO-Inconsistencias
en las declaraciones de las personas desplazadas no conllevan necesariamente a
que las mismas sean falsas
ACCION SOCIAL-Orden para inscripción en el RUPD y poder
acceder a la ayuda humanitaria junto con su núcleo familiar/AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-No tiene carácter retroactivo
Referencia.: expediente T-2.968.959
Acción de Tutela instaurada por Norbey Osorio Riaño contra
la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintisiete (27)
de julio de dos mil once (2011).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado
por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, el diecinueve
(19) de enero de dos mil once (2011), que revocó lo decidido por el Juzgado
Octavo Administrativo del Circuito de Cali, en Sentencia del dieciséis (16) de
noviembre de dos mil diez (2010), en el trámite de la acción de tutela incoada
por Norbey Osorio Riaño contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Cuatro (04) de dos mil once (2011) de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.1. HECHOS
1.1.1. El accionante
relata que se encuentra en situación de desplazamiento forzado interno desde el
13 de septiembre de 2009, junto a su compañera e hijos (cd.1, fl.16).
1.1.2. Relata que residía
en el municipio de Leiva (Nariño) y que se dedicaba a actividades relacionadas
con el transporte público en Cootransleiva Ltda. (Cooperativa de
Transportadores de Leiva) hasta que debió trasladarse a otra ciudad como
consecuencia de las acciones que en su contra ejercieron grupos armados al
margen de la ley (cd.1, fl.15 y 16).
1.1.3. Precisa que el 30
de agosto de 2009 se encontraba realizando gestiones de tipo personal en la
vereda de La Mesa -comprensión municipal de El Patía- cuando fue secuestrado
por grupos al margen de la ley, que exigieron a su familia el pago de sesenta y
cinco millones de pesos ($65’000.000) por su liberación (cd.1, fl.15).
1.1.4. Narra que el 02 de
septiembre de 2009 logró recuperar su libertad gracias a un operativo del Gaula,
pero que a partir de entonces recibió amenazas que lo condujeron a abandonar su
residencia y su trabajo junto a su núcleo familiar (cd.1, fl.16).
1.1.5. En vista de lo
anterior, se dirigió a la ciudad de Cali y el 15 de abril de 2010 rindió
declaración juramentada ante la Personería Municipal de dicha ciudad, para que
en virtud del artículo 32 de la Ley 962 de 2005, la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional lo inscribiera junto a su familia
en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- (cd.1, fl.5 y 17).
1.1.6. Explica que la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Unidad
Territorial de Valle del Cauca, por medio de la Resolución No. 760014601 del 10
de mayo de 2010, negó su inscripción en el RUPD al encontrar discrepancias
entre la declaración que rindió y los hechos que se constataron. La anterior
resolución fue ratificada por la Resolución No. 760014601R del 23 de julio de
2010 y de ese modo se le impidió el acceso a los beneficios que consagra la Ley
387 de 1997 (cd.1, fl.17).
1.1.7. Afirma que se encuentra
en una situación de extrema pobreza y que no tiene posibilidades de nivelar su
condición socioeconómica sin la ayuda a la que tiene derecho y que le ha sido
negada (cd.1, fl.17).
1.1.8. El 29 de octubre
de 2010 interpuso acción de tutela en la que solicitó que se revocara la
Resolución No. 760014601 del 10 de mayo de 2010 y se dictara otro acto administrativo
que ordene su inscripción y la de su familia en el RUPD, para así acceder a los
beneficios que otorga la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional. Solicitó, además, que sean reconocidas y pagadas las
ayudas humanitarias correspondientes y que se compensen los valores y
beneficios a que tenía derecho desde el día en que rindió declaración (cd.1,
fl.25).
1.2. Contestación
de la entidad accionada
De la acción de tutela interpuesta conoció el Juzgado
Octavo Administrativo del Circuito de Cali, que mediante Auto del 03 de
noviembre de 2010 notificó al representante legal de la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional; entidad que no se
pronunció sobre lo manifestado en el escrito de tutela (cd.1, fl.31).
2. DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
Sentencia
DE PRIMERA instancia. JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI
En decisión proferida el dieciséis (16) de noviembre de
dos mil diez (2010), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali concedió el amparo de los derechos invocados por el
accionante y ordenó a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que “dentro
del término máximo de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la
notificación de este fallo inscriba al Señor Norbey Osorio Riaño y a su grupo
familiar en el Registro Único de Población Desplazada, y los oriente
adecuadamente para que puedan acceder a los demás programas de atención.” (cd.1,
fl.51).
Esta decisión se fundamentó en las siguientes
consideraciones:
2.1.1. Frente
a la posible configuración de temeridad, dado que el accionante interpuso con
anterioridad una acción de tutela contra el mismo accionado con el propósito de
acceder a los beneficios que dicha entidad brinda, debe tenerse en cuenta que
tenía por objeto el otorgamiento de la ayuda humanitaria de emergencia pese a
que el accionante y su familia no estaban inscritos en el RUPD. De modo que la
pretensión actual difiere de la anterior, en la medida en que en ésta se
pretende la revocatoria de la Resolución No. 760014601 del 10 de mayo de 2010,
por medio de la cual la entidad accionada negó la inclusión del accionante y su
familia en el RUPD (cd.1, fl.46 y 47).
2.1.2. Pese
a las discrepancias entre las declaraciones y las verificaciones fácticas
realizadas por la entidad, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional debía proceder a la inscripción del accionante en el
RUPD, teniendo en cuenta la condición de vulnerabilidad en que se encuentran
las personas en situación de desplazamiento forzado interno y que “es
factible que incurran en contradicciones u errores, por lo que es deber de las
autoridades presumir su buena fe y facilitarles el acceso a los beneficios que
la ley ofrece” (cd.1, fl.50).
2.2. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El 26 de noviembre de 2010, Lucy Edrey Acevedo
Meneses, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, impugnó el
fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali
(cd.1, fl.57).
El accionado impugnó la decisión del juez a quo
con base en los siguientes argumentos:
2.2.1. Que la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Unidad
Territorial de Valle del Cauca, valoró la declaración del ahora accionante y
determinó que de acuerdo con los hechos narrados, no es viable jurídicamente
efectuar su inscripción y la de su familia en el RUPD, puesto que su
declaración resulta contraria a la verdad, en la medida en que:
“El declarante manifiesta que se vio obligado a
desplazarse junto con su familia desde el Municipio de Leiva (Nariño), lugar en
el cual indica haber residido por espacio de 7 años, hasta el día 13 de
septiembre de 2009, fecha en que presuntamente se trasladó hacia Cali (Valle
del Cauca), como consecuencia de presuntas intimidaciones provenientes de
grupos armados al margen de la ley.
Sin embargo, al consultar la base de datos del censo
electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, muestra que Ana
Suleima Mosquera Miranda (esposa del deponente) se encuentra inscrita para
ejercer su derecho al voto en el Municipio de Argelia (Cauca) para la fecha en
la cual afirma residir en el Municipio de Bajo Baudó. Es de recordar que la
Constitución Política de Colombia en su artículo 316 establece ‘en las
votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la
decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos
residentes en el respectivo municipio’. Dicho esto, en segundo lugar, establece
la Ley 164 (sic) de 1994 en su
artículo 4, relativo a la residencia electoral, que para efectos de lo
dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, ‘la residencia será
aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se
entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad de
juramento, residir en el respectivo municipio’.
Adicionalmente al consultar en las bases de datos del
Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, se encontró al deponente junto con
Ana Suleima Mosquera Miranda (esposa del deponente) afiliados a la E.P.S.
Saludvida S.A. y E.P.S. Caprecom respectivamente, inscritos en Argelia (Cauca),
bajo el régimen contributivo y subsidiado, como cotizante y cabeza de familia,
en el tiempo que manifiestan estar viviendo en Leiva (Nariño).
Con lo anterior se puede evidenciar que la información
dada en la declaración con respecto al lugar y tiempo de permanencia de la
deponente y su hogar se contradicen, lo cual se constituye como una falta a la
verdad de acuerdo al registro enunciado anteriormente, adicional desvirtúan el
principio constitucional de buena fe por cuanto se encuentra que dicha
información los vincula con otro lugar del Territorio Nacional para el tiempo
en que presuntamente vivían en el Municipio de Leiva (Nariño).” (cd.1, fl. 71).
2.2.2. Que la acción de tutela sólo es procedente cuando el
afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ante la posible violación
del derecho fundamental invocado, salvo que aquella se emplee como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no tiene lugar
en este caso, dado que la entidad no le negó a la accionante la oportunidad de
interponer los recursos (cd.1, fl.74).
2.3.
Sentencia
DE Segunda instancia. tRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA
En decisión proferida el diecinueve (19) de enero de
dos mil once (2011), el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca
revocó la decisión proferida el día 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado
Octavo Administrativo del Circuito de Cali, denegando en consecuencia la acción
de tutela interpuesta al considerar que las manifestaciones realizadas por el
señor Osorio Riaño con respecto al origen de su desplazamiento son imprecisas y
contradictorias, y en esa medida puede concluirse que no son ciertas y no puede
asegurarse que el accionante se encuentre en condición de desplazado interno
forzado (cd.1, fl.104).
3. Pruebas documentales
Obran en el expediente los
siguientes documentos:
3.1.
Copia de la cédula
de ciudadanía del señor Norbey Osorio Riaño (cd.1, fl.1).
3.2.
Copia de la
cédula de ciudadanía de la señora Ana Suleima Mosquera Miranda (cd.1, fl.9).
3.3.
Copia del certificado
electoral del señor Norbey Osorio Riaño para las elecciones del 28 de octubre
de 2007 en el municipio de Leiva (Nariño) (cd.1, fl.10).
3.4.
Copia del
Formato Único de Noticia Criminal No. 1901617404200900007, diligenciado el 03
de septiembre de 2009 (cd.1, fl.11-15).
3.5.
Artículo de
prensa del Diario El Liberal del 04 de septiembre de 2009, en cuya primera
página se hace referencia al secuestro y operativo de rescate del señor Norbey
Osorio Riaño y en la página 12-A, sección judicial, se amplía la noticia
precisando que el mismo se encontraba residenciado en el municipio de Leiva
(Nariño) (cd.1, fl.15).
3.6.
Copia de la
Resolución No. 760014601R del 23 de julio de 2010 por medio de la cual se
decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 760014601
del 10 de mayo de 2010 en la que se negó la inscripción del señor Norbey Osorio
Riaño en el RUPD (cd.1, fl.5-7).
3.7.
Copia de la
sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito
de Cali el 19 de agosto de dos mil diez (2010) en la que se negó la solicitud
de ayuda de emergencia al señor Norbey Osorio Riaño por no encontrarse incluido
en el RUPD (cd.1, fl.33-42).
4.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
4.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,
es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta
referencia.
4.2. problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional ha vulnerado los derechos
fundamentales del
señor Norbey Osorio Riaño y su familia, personas en situación de desplazamiento
forzado interno, al negar su
inscripción en el Registro Único de la Población Desplazada.
Para resolver dicho problema, en primer
lugar, se hará referencia a la procedencia de
la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales
de la población desplazada; en segundo lugar, se reiterará la jurisprudencia
constitucional relacionada con la negativa de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional a inscribir a personas desplazadas en
el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-; y por último, se
analizará el caso concreto.
4.3. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de
los derechos fundamentales de la población desplazada
4.3.1. La Corte
Constitucional ha señalado de manera recurrente que la acción de tutela procede
como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en
situación de desplazamiento forzado interno[1].
Lo anterior obedece a que la población desplazada, dada la dramática situación
en la que se encuentra al soportar cargas excepcionales, merece una protección urgente
para satisfacer sus necesidades más apremiantes. En esa medida, esta
Corporación ha encontrado desproporcionada la exigencia de agotar previamente los
recursos judiciales ordinarios como requisito para la procedencia de la acción
de tutela[2]. Al
respecto señaló en la Sentencia T-086 de 2006:
“Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la
extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les
puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos
administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a
la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas
inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales
desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de
tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una
situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de
protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un
mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.”[3] (Negrita
fuera del texto original).
En el mismo sentido, la Corte señaló en la Sentencia T-882
de 2005:
“Es que, como se verá, por el solo hecho de su
situación, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atención del
Estado, sin soportar cargas adicionales a la información de su propia
situación, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar
su resolución.”[4]
(Negrita fuera del texto original).
4.3.2. En virtud de lo anterior, en el caso sub examine,
la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr que el Estado reconozca
a una persona como sujeto en situación de desplazamiento forzado interno y para
que pueda recibir las ayudas diseñadas para esa población con el fin de gozar
de la protección de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.
4.4. Derecho a ser inscrito en el RUPD si se encuentra en las condiciones
materiales que caracterizan el desplazamiento forzado
4.4.1. La
Ley 387 de 1997 ‘por
la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la
atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los
desplazados internos por la violencia en la República de Colombia’, precisa que
una persona en condición de desplazamiento forzado interno es aquella que se ha
visto constreñida a migrar al interior del territorio nacional abandonando su
residencia y sus actividades económicas habituales, ya que su vida, su
integridad física, su seguridad o libertad personal han sido vulneradas o se
encuentran visiblemente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones
al Derecho Internacional Humanitario u otras situaciones derivadas de las
situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden
público[5].
4.4.2. Siguiendo lo anterior, esta Corporación ha considerado
que si una persona se halla en las circunstancias de hecho que dan lugar a la
situación de desplazamiento forzado interno, tiene derecho a ser inscrita en el
Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, en la medida en que dicha
inscripción es un requisito para acceder a los beneficios que la Constitución y
la Ley reconocen a quien está en tal circunstancia, pero no para demostrar la
condición de desplazado.
En efecto, la Corte ha
precisado que la condición de desplazado forzado interno es una circunstancia
de orden fáctico que se presenta cuando se ha ejercido cualquier tipo de
coacción para que una persona o grupo de personas abandonen su lugar de
residencia o trabajo habitual y se dirijan a otro lugar dentro de las fronteras
del Estado; en esa medida la inscripción en el RUPD no tiene el efecto de ser
constitutiva de la condición de desplazado, pues ésta se adquiere cuando se
presentan los presupuestos de hecho que definen el desplazamiento. El RUPD es
sólo una herramienta técnica encaminada a la identificación de la población
desplazada, a partir de la cual es posible diseñar e implementar políticas
públicas mediante las cuales se salvaguarden los derechos constitucionales de
esa población[6].
4.4.3. En el diseño administrativo actual, la entidad
encargada de evaluar si una persona está en situación de desplazamiento forzado
interno es la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, de modo que a la misma le corresponde la implementación del
RUPD.
En cuanto al RUPD, esta
Corporación ha manifestado, entre otras, en las Sentencias T-327 de 2001, T-025 de
2004, T-1094 de 2004 y T-563 de 2005, que la existencia y apropiado diligenciamiento de
dicho registro se debe a fines de relevancia constitucional, ya que configura “un
mecanismo adecuado para la canalización de la ayuda humanitaria de emergencia y
para el diseño y ejecución ordenada de políticas públicas en la materia”[7].
La Corte también se ha referido
a las limitaciones e inconvenientes que, desde la óptica de la protección de
los derechos fundamentales, presenta el RUPD[8],
pues como ya se indicó, el que una persona no se encuentre inscrita en el
registro no significa que no esté en situación de desplazamiento forzado.
4.4.4. De ese modo, corresponde a la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional identificar si el
declarante se halla o no en las circunstancias materiales que implican una
situación de desplazamiento forzado interno, para lo cual es importante
recordar que la Ley facultó a dicha agencia para
no inscribir en el Registro a las personas que[9]: i) faltaren a la verdad en su
declaración; ii) o cuyas afirmaciones no permitan concluir que se
presenta una situación de desplazamiento forzado interno; y iii) o se
presenten a solicitar la inscripción por hechos ocurridos con más de un año de
antelación a partir del momento en el que se superó la circunstancia de fuerza
mayor o caso fortuito que le impidió el registro[10].
4.4.5. En la Sentencia T-328 de 2007 esta
Corporación manifestó que las normas que orientan a los funcionarios encargados
de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta: i) las normas de derecho internacional que
conforman el bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento
forzado, concretamente, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios
de Ginebra de 1949[11]
y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el
Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas
para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; ii) el
principio de favorabilidad[12]; iii)
los principios de buena fe y confianza legítima[13]; y iv) el
principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades[14].
4.4.6. En la misma sentencia, la Corte precisa ciertas
condiciones que deben tenerse en cuenta al efectuar la inscripción de una
persona en el RUPD, así:
“(1) En primer lugar, los servidores públicos deben
informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en
situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el
trámite que deben surtir para exigirlos[15].
(2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y
diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de
los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[16].
(3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como
ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el
declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o
la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así[17]; los
indicios deben tenerse como prueba válida[18];
y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el
solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los
hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se
tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el
principio de favorabilidad. (5) Finalmente, la Corte ha
sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida
dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar
irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la
tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se
encuentra la persona afectada[19].”
(Negrita fuera del texto original).
4.4.7. En virtud de los principios de buena fe y
favorabilidad se presenta una inversión en la carga de la prueba que atiende a
las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en
situación de desplazamiento forzado interno; además, en vista de tales
circunstancias, se ha entendido
que las inconsistencias que presenten las declaraciones de las personas
desplazadas no configuran una prueba suficiente de la falsedad de las mismas[20].
Con relación a lo anterior, esta Corporación ha
precisado que al momento de recibir la declaración correspondiente, los
servidores públicos deben tener en consideración que:
“(i) La mayoría
de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la
educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de
analfabetismo es alto-; (ii) en muchas
ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los
cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial"
hacia las autoridades públicas; (iii) en el
momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad
y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las
circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas
de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos
generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas
sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la
inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es
víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento
del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor
de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista
espontaneidad en su declaración.”[21]
4.4.8. Teniendo en cuenta las pautas referidas, la Corte ha
estimado que es procedente ordenar la inscripción de una persona en el RUPD o
la revisión de la negativa del registro[22],
siempre y cuando se verifique que la Agencia Presidencial para la Acción Social
y la Cooperación Internacional: i) ha efectuado una interpretación de
las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe[23]; ii) ha
exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas[24] o ha impuesto limitantes
para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii)
ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente[25]; iv) ha
negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o v) ha impedido
que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en
situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos
arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que
le niega la inscripción en el Registro.
Teniendo en cuenta los criterios planteados, la Sala
procederá a resolver el asunto bajo estudio.
4.5.
CASO CONCRETO
4.5.1. El accionante, Norbey Osorio Riaño, quien
residía en el municipio de Leiva (Nariño), señaló que se encuentra en situación
de desplazamiento forzado interno junto a su compañera, Ana Suleima Mosquera
Miranda y sus hijos, como consecuencia de las acciones que en su contra
ejercieron grupos armados al margen de la ley, los cuales, después de haberlo
secuestrado y de recuperar su libertad gracias a un operativo del Gaula, lo amenazaron.
En vista de lo anterior, el 13 de septiembre de 2009 se desplazó junto a su
familia a la ciudad de Cali.
El 15 de abril de
2010 rindió declaración juramentada ante la Personería Municipal de Cali, para
que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional lo inscribiera, junto a su familia, en el RUPD. Sin embargo,
dicha entidad negó su inscripción en el registro, ya que encontró
discrepancias entre la declaración que rindió y los hechos que se constataron.
4.5.2. La
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,
Unidad Territorial de Valle del Cauca, estimó que la declaración del señor Norbey
Osorio Riaño era contraria a la verdad, con base en los siguientes argumentos:
4.5.2.1. Según lo dispuesto en el artículo 316 Superior “En
las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para
la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los
ciudadanos residentes en el respectivo municipio.” Dicho artículo debe leerse
conjuntamente con el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 que establece que: “Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la
residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo
electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la
gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.” Así, se presume que el lugar de residencia de una persona
corresponde a aquel en el que se encuentra registrado en el censo electoral.
Lo anterior se torna
relevante, al evidenciar que en la base de datos del censo electoral de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, la señora Ana Suleima Mosquera Miranda
aparece inscrita para ejercer su derecho al voto en el municipio de Argelia
(Cauca), razón por la cual para la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Unidad
Territorial de Valle del Cauca, no es cierto que la residencia de la señora Ana
Suleima Mosquera Miranda fuera el municipio de Leiva (Nariño) como lo indicó el
señor Osorio Riaño en su declaración.
4.5.2.2. Sumado
a lo anterior, al consultar en la base de datos del Fondo de Solidaridad y
Garantía -FOSYGA-, se encontró tanto el señor Norbey Osorio Riaño como la
señora Ana Suleima Mosquera Miranda se encuentran afiliados a la E.P.S.
Saludvida S.A. y E.P.S. Caprecom, inscritos en el municipio de Argelia (Cauca),
para el tiempo en el que sostienen que su residencia se ubicaba en el municipio
de Leiva (Nariño).
4.5.3. Estas dos razones por si solas podrían
darle la razón a la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional para
no llevar a cabo la inscripción en el RUPD, pues, aparentemente, el señor
Norbey Osorio Riaño no residía en donde declaró que fue objeto de las acciones
que originaron su desplazamiento. Sin embargo, la agencia ignoró algunas
circunstancias y explicaciones brindadas por el declarante que aclararían las
inconsistencias encontradas. Veamos:
4.5.3.1. Existen hechos que generan dudas frente a
la conclusión a la que arribó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, en relación con la residencia del señor Norbey
Osorio Riaño. Tales hechos se pueden resumir así: i) El actor se
dedicaba a actividades relacionadas con el transporte público en la Cooperativa
de Transportadores de Leiva, Cootransleiva Ltda. (cd.1, fl.11-15), que tiene
sus oficinas en dicho municipio, y ii) Que el diario El Liberal de la
ciudad de Popayán (Cauca) publicó un artículo el 04 de septiembre de 2009, en
el que se refirió al secuestro y rescate del señor Osorio Riaño, señalando:
“Sorpresiva liberación de
transportista (…) El pasado 30 de agosto en horas de la tarde en la vereda La
Mesa comprensión municipal de el Patía, el empresario del transporte, Norbey
Osorio Riaño, de 26 años, estaba realizando gestiones de tipo personal. Cuando
se aprestaba a regresar a Leiva (Nariño), a su lugar de habitación,
hombres armados lo interceptaron y lo subieron a un vehículo en el que se lo
llevaron internándose en la zona alta de la Cordillera Occidental (…)”
(cd.1, fl.15). (Negritas fuera del texto original).
Estas dos circunstancias llevan a
considerar que el señor Osorio Riaño sí se encontraba domiciliado en el
municipio de Leiva (Nariño) a la fecha de su secuestro -30 de agosto de 2009-,
pues como se señaló en el artículo de prensa, fue secuestrado cuando “se
aprestaba a regresar a Leiva (Nariño), a su lugar de habitación” y para ese
entonces se dedicaba a actividades relacionadas con el transporte público en
Cootransleiva Ltda., la cooperativa de transportadores de dicho municipio. El
accionante se desplazó a Cali (Valle del Cauca) el 13 de septiembre del mismo
año, al recibir amenazas de grupos armados al margen de la ley.
4.5.3.2. Además, el señor Osorio Riaño explicó en
relación con su lugar de residencia, que entre los municipios de Argelia
(Cauca) y Leiva (Nariño) “existe una reciproca e intercomunicada actividad
comunitaria, dada la cercanía de las dos localidades”, señala que “son
dos municipios que están bien cerca y que sus habitantes se comunican
diariamente”; y que el Acuerdo No. 002 de 2006 del Concejo de Argelia “Por
el cual se adoptó el esquema de ordenamiento territorial del municipio de
Argelia – Cauca” establece en su artículo 19, numeral 3, que una de las
acciones estratégicas para la conectividad vial es “Comunicar la
cabecera municipal (Argelia – Cauca) con las Delicias en el Municipio de Leiva
(Nariño) (…).”
La Sala constató que si bien los
municipios aludidos no son tan cercanos como lo sostiene el accionante, tampoco
son distantes, ya que los separa una distancia de aproximadamente 70Km[26],
por lo que es posible que desarrollen actividades en el municipio de Argelia,
más cuando se observa que dicho municipio cuenta con mejores vías de acceso y
que la señora Ana Suleima Mosquera Miranda es natural de él y su cédula de
ciudadanía fue expedida en ese mismo municipio; en esa medida no resulta
extraño que el señor Osorio Riaño y su compañera se encuentren vinculados a
E.P.S. ubicadas en ese municipio y que estén inscritos para ejercer su derecho
al voto en ese lugar.
4.5.4. Considerando que: i) en la fecha de
su secuestro el señor Osorio Riaño trabajaba y se encontraba residenciado en el
municipio de Leiva (Nariño), ii) que de allí tuvo que desplazarse 13
días después de su rescate, iii) que su compañera, la señora Ana Suleima
Mosquera Miranda, es natural del municipio de Argelia (Cauca) y iv) que
no hay una basta distancia entre éste y el municipio Leiva; la Sala concluye
que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional se limitó a cotejar la información recibida con la información
contenida en diversas bases de datos, sin tener en cuenta las circunstancias
reales que rodeaban la situación del accionante y su familia, lo cual se torna
aún más reprochable cuando el accionante presentó el recurso de reposición y la
entidad accionada, pese a lo manifestado por el afectado, no efectuó despliegue
alguno para confirmar si ello era así, sino que con base en el cotejo efectuado
y la presunción aludida ratificó su decisión, siendo lo pertinente en esa
circunstancia investigar más a fondo la situación del solicitante y verificar
por otros medios si la información brindada era veraz.
La Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional no tuvo en cuenta que por las condiciones
geográficas y la organización territorial del país, muchas personas desarrollan
sus actividades en un municipio de un departamento pero residen en otro, sin
que ello resulte una razón suficiente para denegar el registro. En ese orden de
ideas, no se desconoce que en el tema electoral puede ocurrir algo similar, ya
que pese a residir en un lugar, algunas personas votan en otro, máxime cuando
son naturales del lugar en donde deciden ejercer el voto y la distancia se los
permite, conducta que está lejos de ser la idónea, pero cuya ocurrencia no
puede desconocerse. Por tanto, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional no puede, en aplicación de la presunción del artículo
4 de la Ley 163 de 1994, concluir la falsedad de las declaraciones que rinden
los accionantes sin profundizar al respecto.
4.5.5. Siguiendo lo anterior, la Sala
considera que la entidad accionada no tuvo en cuenta los principios de buena fe y favorabilidad que deben
aplicarse en beneficio de las personas en situación de desplazamiento forzado
interno, ya que, siguiendo lo señalado en la parte motiva, las inconsistencias en las
declaraciones de las personas desplazadas no conllevan necesariamente a que las
mismas sean falsas[27], como mal se
apreció en el caso sub examine en el que las inconsistencias tienen una
explicación plausible.
La negativa de la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional inobservó
los principios que rigen la función especializada que le ha sido asignada para
proteger los derechos fundamentales de la población en situación de
desplazamiento forzoso interno respecto a su inclusión en el RUPD. La entidad
accionada, con su proceder, vulneró los derechos fundamentales del señor Norbey
Osorio Riaño y su núcleo familiar por lo que esta Sala procederá a revocar la sentencia que profirió el Tribunal Contencioso
Administrativo de Valle del Cauca el diecinueve (19) de enero de 2011 y en
cambio ordenará al accionado que inscriba al señor Norbey Osorio Riaño dentro
del Registro Único de Población Desplazada -RUPD- y se le permita el acceso,
junto con su núcleo familiar, a las ayudas indicadas en la Ley 387 de 1997.
Se debe precisar que la orden aludida
no conlleva el pago retroactivo de los montos correspondientes a las ayudas que
debían prestarse desde el momento en que el accionante debió ser inscrito en el
RUPD, tampoco un pago en dinero por todo el tiempo en el que subsistió la
obligación, ya que el pago retroactivo de la ayuda humanitaria de emergencia
contraría la naturaleza de la ayuda, dado que se tornaría en una prestación
económica ordinaria que no tiene como propósito atender las necesidades mínimas
de una población[28].
Por ello, la solicitud de pago de dinero retroactivo y acumulado será negada.
Además de lo anterior, la Sala prevendrá a la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional para que sea más exhaustiva al
cotejar la información brindada en las declaraciones antes de concluir que las
mismas faltan a la verdad.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la Sentencia
del Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca del diecinueve (19)
de enero de 2011 y, en su lugar, ORDENAR a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, inscriba al señor Norbey Osorio Riaño dentro
del Registro Único de Población Desplazada -RUPD- y se le permita el acceso,
junto con su núcleo familiar, a las ayudas indicadas en la Ley 387 de 1997.
Adicionalmente, se deberá orientar al accionante con el fin de que acceda a las
etapas de consolidación y estabilización económica con el fin de que cese su
situación de vulnerabilidad.
Segundo: NEGAR la solicitud
de pago de dinero retroactivo y acumulado de los montos correspondientes a las
ayudas que debían prestarse desde el momento en que el accionante debió ser
inscrito en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-.
Tercero: PREVENIR a la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, con el fin de
que antes de negar la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada
debido a incongruencias en las declaraciones, lleve a cabo un análisis
exhaustivo de la situación particular de cada caso.
Cuarto: Por Secretaría General líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Al
respecto se podrían revisar las Sentencias: T-227 del 05 de mayo de 1997. MP.
Alejandro Martínez Caballero, T-327 del 26 de marzo de 2001. MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra, T-268 del 27 de marzo de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra,
T-025 del 22 de enero de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa (Anexo), T-740
del 06 de agosto de 2004. MP. Jaime Córdoba Triviño, T-1094 del 04 de noviembre
de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-175 del 28 de febrero de 2005. MP.
Jaime Araújo Rentería, T-563 del 26 de mayo de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra, T-882 del 25 de agosto de 2005. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-1076 del 21
de octubre 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño, T-1144 del 10 de noviembre de 2005.
MP. Álvaro Tafur Galvis, T-086 del 09 de enero de 2006. MP. Clara Inés Vargas
Hernández y T-468 del 09 de junio de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[2] Sentencia T-328 del 04 de mayo de 2007. MP. Jaime Córdoba
Triviño.
[3] Cfr. Sentencia T-086 del 09 de enero de
2006. MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] Cfr. Sentencia T-882 del 25 de agosto de
2005. MP. Álvaro Tafur Galvis.
[5] Ibídem. Sentencia
T-328 del 04 de mayo de 2007. MP. Jaime Córdoba
Triviño.
[6] Ibídem. Sentencia
T-328 del 04 de mayo de 2007. MP. Jaime Córdoba
Triviño.
[7] Cfr. Sentencia T-328 del 04 de mayo de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[8] Ver Sentencias: T-327 del 26 de
marzo de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-025 del 22 de enero de 2004.
MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1094 del 04 de noviembre de 2004. MP. Manuel
José Cepeda Espinosa, T-563 del 26 de mayo de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra
[9] Ídem.
[10] En la Sentencia C-047 del 24 de enero de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett. Se señaló
que, en principio, el término de un año establecido por el legislador para
reclamar las ayudas era razonable, y no desconocía los derechos fundamentales
de los desplazados. Sin embargo, la Corte precisó que dicho plazo sólo era
razonable, si la persona desplazada que solicita la ayuda no se encontraba en
una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. En consecuencia, la Corte declaró exequible la
norma demandada, siempre que se entendiera que el plazo de un año fijado por el
Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzará a contarse desde el
momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron que se
presentara la solicitud de forma oportuna.
[11] “Artículo 17. Prohibición de
los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la
población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo
exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si
tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas
posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias
de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá
forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones
relacionadas con el conflicto.”
[12] Ibídem. Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004. MP. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[13] Ibídem. Sentencia T-1094 del 04 de
noviembre de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Se señala en dicha
providencia: “De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver
es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las
declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios
correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a
las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo
tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente,
ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba
acerca de que el declarante no es realmente un desplazado corresponde a las
autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe
favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad
de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las
medidas correspondientes.”
[14] Ibídem. Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004. MP. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[15] “La Sentencia T-563 del 26 de mayo
de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, describe y explica las etapas de la
inscripción en el RUPD. La Sentencia T-645 del 06 de agosto de 2003. MP.
Alfredo Beltrán Sierra, hace referencia al derecho de las personas en situación
de desplazamiento forzado interno a recibir información plena, eficaz y
oportuna.”
[16] Ibídem. Sentencia T-1094 del 04 de
noviembre de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[17] “Sentencia
T-327 del 26 de marzo de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. ‘(…) es a quien
desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no
ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por
autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas
prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas
ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En
muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi
imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito.
Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de
buena fe si se le pretende dar protección al desplazado’.”
[18] “Sentencia T-327 del 26 de marzo de 2001.
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. ‘(…) uno de los elementos que pueden conformar el
conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y
especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y
comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la
administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos,
como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer
esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en
extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del
principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y
le permite la atención de un número mayor de desplazados’.”.
[19] “Al
respecto cabe recordar que en la Sentencia C-047 del 24 de enero de 2001.
MP. Eduardo Montealegre Lynett de 2001, la Corte declaró exequible el plazo de
un año para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el término
de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria
comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso
fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.”
[20] Sentencia T-605 del 19 de junio de 2008.
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[21] Cfr. Sentencias T-328 del 04 de mayo de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño y T-605 del 19 de junio de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[22] Ibídem. Sentencia T-1094 del 04 de
noviembre de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[23] En
la ya citada Sentencia T-327 de 2001, la Corte ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional la inscripción de una persona en el RUPD al entender que la no
inscripción se debió a una interpretación legal que desconocía el principio de
buena fe, ya que no daba credibilidad, sin aportar argumento alguno para ello,
a las afirmaciones del actor y a las pruebas por este allegadas.
[24] En la Sentencia T-175 del 28 de febrero de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería, esta Corporación ordenó
la inscripción de una persona en situación de desplazamiento forzado interno en
el RUPD, más allá de que la solicitud de inscripción fue realizada
extemporáneamente dado el desconocimiento que la actora tenía de sus propios
derechos.
[25] En la Sentencia T-1076 del 21 de octubre de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte concedió la tutela a una persona cuyo registro en el RUPD fue negado al considerar que
su declaración había sido inconsistente y en consecuencia faltaba a la verdad.
Al respecto, esta Corporación observó, en primer lugar, que las presuntas
contradicciones temporales se fundan en un razonamiento insuficiente por parte
de la entidad accionada. Además, manifiesta que la interpretación de la
institución resulta no sólo “fácilmente rebatible”, sino también opuesta a una
interpretación acorde con los postulados constitucionales que protegen a la
población desplazada. En consecuencia le ordena a la autoridad competente
que proceda a realizar una nueva evaluación de la declaración de la actora,
teniendo en cuenta todos los elementos probatorios y los principios
constitucionales que deben guiar la interpretación y aplicación de las normas
en la materia.
[26] Vía telefónica se preguntó a algunos
funcionarios de la Alcaldía Municipal de Leiva con relación a la distancia
entre los municipios de Leiva (Nariño) y Argelia (Cauca). Los funcionarios
manifestaron que aproximadamente hay una distancia de 70Km entre los municipios
teniendo en cuenta las dificultades en las vías, pues no hay una carretera que
los comunique de forma directa.
[27] Sentencia T-605 del 19 de junio de 2008.
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[28] Sentencia T-690A del 01 de octubre de 2009. MP. Luis Ernesto
Vargas Silva.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.