T-582-10
Sentencia T-582/10
Sentencia
T-582/10
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Caso en que se niega el pago de póliza de seguros a
menores de edad por no ser beneficiarias de su difunta madre
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Valoración del juez de tutela de la idoneidad y eficacia de
los medios ordinarios de defensa judicial
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación del Estado de brindar una protección
especial
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Orden de cancelar el valor de póliza de seguros con
intereses como protección a los derechos al mínimo vital, salud, educación y
vida digna de menores beneficiarias
Referencia:
expediente T-2601994
Acción de tutela
instaurada por Edelmira Rada en representación de las menores Paola Andrea y
María Alejandra Ochoa Leonel en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván
Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia
por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, en primera instancia y el
Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, en segunda.
I.
ANTECEDENTES
La
señora Edelmira Rada, actuando en presunta representación de sus nietas Paola
Andrea y María Alejandra Ochoa Leonel, ejerció acción de tutela contra la
Compañía de Seguros Bolívar S.A., buscando la protección de sus derechos al mínimo
vital, educación, salud y vida digna, de conformidad con los siguientes:
1.
Hechos
- Comenta que la
madre de las menores a las cuales afirma representar, es decir, la señora
Niyamirle Leonel Rada, vecina de la ciudad de Ibagué (Tolima), desarrolló una
relación sentimental con el señor César Liz Lozano.
- Asegura que poco después de conocerse, el señor Liz
Lozano propuso matrimonio a la señora Leonel Rada.
- Cuenta que cuatro días antes de contraer matrimonio,
es decir, el 25 de octubre de 1999, el señor Liz Lozano persuadió a su futura
cónyuge para que tomara una póliza de seguro de vida con la Compañía de Seguros
Bolívar S.A.
- Expone que la señora Leonel Rada, atendiendo el
consejo de su compañero sentimental, procedió a suscribir una póliza de seguro
de vida por un valor total de $100.000.000, en la cual el único beneficiario
era su futuro esposo.
- Relata que en la tarde del 1° de marzo de 2000, la
señora Leonel Rada padeció severas disfunciones gástricas, por lo cual su
cónyuge la trasladó al hospital más cercano.
- Expresa que en el centro asistencial a donde fue
llevada le realizaron diversos procedimientos de urgencia, dándosele de alta
posteriormente.
- No obstante lo anterior, comenta que una vez de
regreso a su hogar, la señora Leonel Rada falleció mientras dormía.
- Afirma que ante el deceso de la madre de las
peticionarias, y como venía ocurriendo desde hace cuatro (4) años, las menores
continuaron bajo su custodia.
- Cuenta que en audiencia de conciliación celebrada el
dieciséis (16) de marzo de 2000 en el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, acordó con el padre de las menores – Fabio Andrés Ochoa Parra – que
mantendría dicha custodia. Por su parte, el señor Ochoa se comprometió a seguir
pagando la cuota alimentaria, ya fuera en dinero o en especie.
- Señala que el 3 de agosto de 2000, el señor César
Liz Lozano presentó solicitud ante la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para el
pago de la póliza tomada por la fallecida, en la cual él aparecía como único
beneficiario.
- Manifiesta que la sociedad aseguradora se rehusó a
realizar dicho pago, por considerar que debía esperarse a las resultas del
proceso penal por homicidio agravado adelantado en contra del beneficiario.
- Cuenta que en el curso de dicho proceso, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 21 de junio de
2007, declaró penalmente responsable al señor Liz Lozano de la muerte de
Niyamirle Leonel Rada y lo condenó a la pena principal de 26 años, diez meses y
15 días de prisión.
- Asegura que la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, al conocer del recurso de casación presentado por la defensa, decidió
– a través de sentencia del 29 de julio de 2009 –, no casar la sentencia
recurrida.
- Afirma que aunado a lo anterior, el máximo órgano de
la justicia penal ordenó que el seguro tomado por la fallecida fuera pagado a
sus herederos y no al beneficiario.
- Comenta que a pesar de lo anterior, la sociedad
aseguradora se ha negado repetidamente a pagar la suma de dinero a que se
refiere dicha póliza, bajo el argumento de que el único beneficiario que
figuraba en tal contrato era el señor Liz Lozano.
- Relata que desde el momento del deceso de la señora
Niyamirle Leonel Rada, las menores Paola Andrea y María Alejandra Ochoa Leonel
han permanecido bajo su cuidado y protección, pero debido a sus precarios
ingresos ($300.000 mensuales), su edad (57 años) y los gastos de sostenimiento
de su hijo discapacitado, asegura estar afrontando serias dificultades para
obtener los recursos necesarios para garantizarles a sus nietas acceso a la
educación, salud y vivienda digna[1].
De
conformidad con los antecedentes expuestos, la peticionaria pretende que se le
ordene a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. pagarle, en su supuesta calidad de
representante legal de las menores Paola Andrea y María Alejandra Ochoa Leonel,
la suma correspondiente al valor amparado con la póliza de seguros Núm.
VI-344812.
1.2
Contestación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.
Dentro
del término legalmente establecido para ello, la Compañía de Seguros Bolívar
S.A. rindió informe sobre los hechos que motivaron la demanda de tutela, manifestando
que (i) no fue citada, escuchada y vencida en el proceso penal en el cual se le
ordenó pagarle a los herederos de la señora Niyamirle
Leonel Rada la suma de dinero correspondiente a la póliza de
seguro tomada a favor del señor César Liz Lozano y en consecuencia, se
desconoció su derecho fundamental al debido proceso; (ii) lo reclamado por la
accionante es de índole estrictamente legal y patrimonial y por ende, la acción
de tutela resulta improcedente; (iii) el contrato del cual emana la obligación
de pagar la suma de dinero reclamada por esta vía está viciado de nulidad, en
tanto fue celebrado por una persona que había sido inducida en error y (iv) no
existe relación de causalidad entre la dificultad que tiene la reclamante para
satisfacer las necesidades básicas de las menores Paola Andrea y María Alejandra Ochoa Leonel, y la conducta de Compañía de Seguros Bolívar S.A.,
toda vez que tal circunstancia obedece a un lamentable hecho perpetrado por el
señor Liz Lozano.
Atendiendo
lo anterior, la entidad accionada solicitó al juez de instancia que declarara
improcedente la acción de tutela.
1.3 Decisiones judiciales objeto de revisión
1.3.1.
Sentencia de primera instancia
El
Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, mediante sentencia del dieciocho (18) de diciembre de 2009, declaró improcedente el amparo
solicitado, por considerar que la acción de tutela no era el mecanismo judicial
idóneo para ventilar esta controversia, en tanto lo que pretendía la reclamante
era obtener el pago de una obligación proveniente de un contrato celebrado
entre particulares.
1.3.2
Impugnación del accionante
La
peticionaria, inconforme con la decisión del a quo, solicitó la
revocatoria del fallo acusado porque, en su criterio, el juez desconoció
flagrantemente la orden perentoria de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia contenida en la sentencia del 29 de julio de 2009, en virtud de la cual se le impuso a la entidad
demandada la obligación de pagarle la póliza de seguro a las menores Paola Andrea y María Alejandra Ochoa Leonel.
1.3.3
Oposición de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.
La
entidad accionada presentó, dentro del término de ejecutoria de la decisión de
primera instancia, escrito de oposición a la impugnación presentada por la
señora Edelmira Rada, manifestando que la accionante, y las menores a las
cuales aduce representar, no estaban en la situación de indefensión en la que
adujeron encontrarse, toda vez que, según la sociedad aseguradora, habían
podido sobrevivir en las mismas condiciones económicas desde el tiempo en que
la señora Niyamirle Leonel Rada fue
asesinada.
Adicionalmente,
la Compañía de Seguros Bolívar S.A. alegó que la sentencia del 29 de julio de
2009 de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia – mediante la cual se le obligó a pagar a las
herederas de la asegurada la suma de dinero correspondiente al valor amparado
con la póliza de seguros – no le era oponible, debido a que nunca fue citada,
escuchada ni vencida en el proceso judicial en donde se impartió tal orden.
Así,
señaló que presentó una acción de tutela en contra de dicha providencia
judicial, por considerar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia había incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental, que
resultó en un grave y profundo desconocimiento de su derecho fundamental al
debido proceso. Agregó que su solicitud de amparo constitucional fue acogida
por la Sala de Casación Civil de dicha Corporación quien, mediante sentencia de
11 de febrero de 2010, declaró inoponible a la Compañía de Seguros Bolívar S.A.
la providencia del 29 de julio de 2009.
De esa forma, concluyó que dicha decisión judicial no podía surtir efectos para
ella y por consiguiente, no constituía título mediante el cual se pudiera
perseguir el cobro de la suma de dinero correspondiente al valor amparado con la póliza de seguros.
1.3.4.
Sentencia de segunda instancia
El
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del dieciocho
(18) de febrero de 2010, confirmó en su totalidad la decisión de primera
instancia, por considerar que debía ser la justicia civil la que debía poner
punto final a esta discusión de carácter netamente contractual.
1.4
Pruebas
De
los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala destaca los
siguientes:
-
Folios 6 a 13 del cuaderno de primera instancia, copia del memorial de fecha 29 de septiembre de 2009,
mediante el cual la señora Edelmira Rada le solicita a la Compañía de Seguros
Bolívar S.A., el pago de la póliza de vida tomada por la señora Niyamirle
Leonel Rada en favor de César Liz Lozano.
-
Folios 29 y 30 del cuaderno de
primera instancia, póliza de seguro de vida tomada por la señora Niyamirle
Leonel Rada en favor de César Liz Lozano.
-
Folios 18 a 19, acta de conciliación ante el ICBF del dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000), celebrada
entre Fabio Andrés Ochoa Parra y Edelmira Rada.
-
Folios 33 a 65 del cuaderno de primera instancia, copia de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Ibagué del 21 de junio de 2007, mediante la cual se condenó al
señor César Liz Lozano a la pena principal de 26 años, 10 meses y 15 días de
prisión como autor del homicidio agravado de la señora Niyamirle Leonel Rada.
-
Folios 66 a 136 del cuaderno de primera instancia, copia de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia del 29 de julio de 2009, a través de la cual no se casó la sentencia de segunda instancia y se ordenó a la Compañía de
Seguros Bolívar S.A. pagar a los herederos de la asegurada la suma de dinero
correspondiente a la póliza de seguro.
-
Folios 39 a 47 del cuaderno de segunda instancia, copia de la sentencia del 11 de febrero de 2010 de la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se amparó el
derecho fundamental al debido proceso de Compañía de Seguros Bolívar S.A. y en
consecuencia, se declaró inoponible a dicha sociedad la sentencia del 29 de
julio de 2009 proferida por la Sala de Casación Penal de dicha Corporación.
II. ACTUACIÓN SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Decreto de pruebas
1.1. Mediante Auto de fecha 12 de mayo del presente
año, el magistrado sustanciador dictó la práctica de algunas pruebas. Así,
ordenó que la señora Edelmira Rada, en su calidad de representante legal de las
menores Paola Andrea y María Alejandra
Ochoa Leonel, informara sobre los
siguientes aspectos:
“¿Cuál es su
profesión u oficio?
¿Cuál es el valor
de sus ingresos mensuales?
¿Cuál es la
fuente de sus ingresos?
¿Cuántas personas
dependen económicamente de usted?
¿Depende
económicamente de alguien?
¿Cuál es el valor
promedio de los gastos de su hogar?
¿Es propietaria
de algún inmueble o vehículo?
De ser así ¿Cuál
es el valor de cada uno de ellos?
¿Cuál es el valor promedio mensual de los gastos de
sostenimiento de las menores Paola Andrea Ochoa y María Alejandra Ochoa?”
1.2.
Sobre el particular, la señora Edelmira Rada contestó que es una señora de 58
años de edad que se ocupa de la crianza de las menores Paola Andrea y María
Alejandra Ochoa Leonel, y de su hijo discapacitado Jhon Jarby Leonel Rada.
Afirmó que sus ingresos mensuales, provenientes del cultivo de maíz, ascienden
en promedio a la suma mensual de trescientos mil pesos ($300.000).
Manifestó
que la menor María Alejandra está cursando grado 11° de Bachillerato en “un
colegio que le queda bastante alejado de la finca donde habitamos, pues vivimos
en el área rural.” Relata que la menor Paola Andrea reside en la ciudad de
Ibagué, “en donde cursa el segundo 2° nivel de idiomas”.
Aseguró
que no era propietaria de ningún bien inmueble o vehículo y que los gastos de
sostenimiento de su núcleo familiar – discriminados en gastos de matrícula,
útiles, transporte, vestido y alimentación – ascienden a la suma aproximada de
quinientos mil pesos mensuales ($500.000). Puntualizó adicionalmente que su
hija Nisla Piedad Leonel Rada colabora ocasionalmente con los gastos de su
hogar.
1.3.
Posteriormente, mediante Auto de fecha 7 de julio del presente año, se ordenó a
la Compañía de Seguros Bolívar S.A. que allegara a esta Corporación copia de la
“póliza de seguro de vida creciente vida integral productiva” Núm
034481201, tomada por la señora Niyamirle Leonel Rada en favor del señor César
Liz Lozano, junto con sus condiciones generales, anexos y cláusulas especiales.
Asimismo,
se ordenó a la señora Edelmira Rada que informara a este despacho, con los
documentos y demás soportes probatorios que considerara pertinentes, si la
señora Niyamirle Leonel Rada tuvo otros hijos diferentes a las menores Paola
Andrea y María Alejandra Ochoa Leonel.
1.4.
En cumplimiento de lo anterior, la aseguradora accionada allegó copia de los
documentos titulados “solicitud de seguros de vida Núm. 344812”, “póliza de seguro de vida creciente vida integral productiva” y “condiciones generales:
póliza de vida creciente con participación de utilidades”. Adicionalmente, la
entidad demandada señaló que dicha póliza de seguro de vida tuvo cobertura
hasta el 28 de junio de 2000, “fecha en la cual se anuló por falta de pago”.
Por
su parte, la señora Edelmira Rada manifestó, bajo gravedad de juramento
prestado ante Notario Público, que la señora Niyamirle Leonel Rada “solo
tuvo en vida como descendencia a sus menores hijas María Alejandra y Paola
Andrea Ochoa Leonel”.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión es competente para revisar las presentes decisiones de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
La
señora Edelmira Rada presentó, en nombre de las menores Paola Andrea y María
Alejandra Ochoa Leonel, acción de tutela en contra de la Compañía de Seguros
Bolívar S.A., por considerar que la negativa de dicha sociedad de pagarle la
suma de dinero correspondiente al valor amparado con la póliza de seguros
tomada por su difunta hija, fundamentada en que el único beneficiario de dicho
negocio era el señor César Liz Lozano y que la decisión judicial en la cual se
dispuso dicho reconocimiento a favor de las menores le era inoponible,
desconoció los derechos fundamentales al mínimo vital, educación, salud y vida
digna de sus nietas.[2]
La
Sala deberá determinar si se desconocen los derechos fundamentales alegados
cuando una compañía aseguradora se niega a realizar el pago del valor amparado
en una póliza de seguros de vida, en la cual, por la ineficacia de la
estipulación del beneficiario inicial y en virtud de lo establecido en el artículo
1142 del Código de Comercio[3],
aquellos adquieren la calidad de beneficiarios supletivos.
Para
ello, la Corte determinará si la acción de tutela resulta procedente,
esto es, si la reclamante dispone de medios de defensa judiciales para obtener
el pago de la póliza de seguro y si aquellos resultan idóneos y eficaces,
teniendo en cuenta las especiales condiciones que rodean a las menores que
representa.
En
ese orden de ideas, la Corte reiterará su jurisprudencia en lo concerniente a
la (i) procedencia de la acción de tutela contra particulares en situaciones de
indefensión (ii) la indispensable valoración por el juez de tutela de la
idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial y (iii) la
obligación del Estado de brindar protección especial a los menores de edad. Posteriormente,
aplicará dichas consideraciones al caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela
contra particulares. Reiteración de jurisprudencia
El
artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene como
finalidad garantizar la protección de los derechos fundamentales de las
personas. Sin embargo, también establece que su procedencia frente a
particulares está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos.
En
efecto, la norma constitucional en cita señala que para la procedencia de la
acción de tutela, el particular demandado debe reunir alguna de las siguientes
condiciones:
(i)
ser prestador de un servicio
público;
(ii)
su comportamiento afecte de forma
directa y grave el interés colectivo;
(iii)
su conducta genere situaciones de subordinación
o indefensión.
Sobre
el concepto de indefensión, la Corte ha precisado que aquella “no se
predica en abstracto, sino que es una situación relacional intersubjetiva, en
la que el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El
primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente,
el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse
de esta agresión injusta”[4]
Para
este Tribunal, la indefensión en la que puede encontrarse una persona
respecto de otra, a diferencia del concepto de subordinación que también
hace procedente la tutela contra particulares, “no tiene relación con un vínculo
laboral o jurídico, sino que se desprende de las situaciones fácticas que
rodean las circunstancias y que impiden a la parte más débil repeler la
agresión, amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.”[5]
En
efecto, en la sentencia T-490 de 2009, este Tribunal precisó la diferencia entre
los conceptos de subordinación e indefensión, al señalar que el
primero es “el sometimiento en que se encuentra una persona en razón a un
vínculo o título jurídico que lo ata con la entidad particular que
presuntamente vulnera sus derechos” al paso que el segundo hace alusión a
una situación de dominación y “proviene de una situación de hecho, caso en
el cual la persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que no le
permite defender sus derechos frente a la agresión de la cual es objeto, y que
por lo mismo, le es imposible protegerlos de manera efectiva a través de las
vías judiciales ordinarias con que pueda contar en ese momento.”[6]
Adicionalmente,
la Corte ha señalado que la indefensión no es cuestión de clasificación
mecánica de acontecimientos, sino que debe ser apreciada en cada caso
particular, atendiendo, entre otros, los siguientes criterios:
“i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de
defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan a quien instaura
la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos
constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual
se impetra la acción; ii) la imposibilidad del particular de satisfacer
una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y
desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición
o un derecho del que es titular; iii) la existencia de un vínculo afectivo,
moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones
que resulten lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes
v.g. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios,
entre socios, etc.; iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la
presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o
deje de hacer algo en favor de otro v.g. la publicación de la condición de
deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia
circulación o la utilización de chepitos para efectuar el cobro de
acreencias.”[7]
Así
las cosas, para esta Corporación no existe definición ni circunstancia única
que permita delimitar el contenido del concepto de indefensión, ya que
aquella se puede derivar de diversas situaciones, que corresponde al juez
constitucional evaluar en cada caso concreto.
4.
La indispensable valoración por el juez de tutela de la idoneidad y eficacia de
los medios ordinarios de defensa judicial
A
pesar del carácter residual conferido a la acción de tutela, es decir, su
procedencia únicamente “cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial”, la jurisprudencia constitucional – interpretando el
sentido del artículo 86 de la Carta Política en conjunto con el artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991 – ha admitido la posibilidad de ejercerla cuando aquellos
no resulten idóneos y eficaces para proteger los derechos
presuntamente vulnerados.[8]
Atendiendo
lo anterior, es deber del juez de tutela examinar si la controversia puesta a
su consideración (i) puede ser ventilada a través de otros mecanismos
judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer
una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su consideración.[9]
En
efecto, para esta Corporación el mandato contenido en el artículo 86 Superior “debe ser interpretado en el sentido de que los
medios judiciales de defensa a disposición del peticionario tienen que
ser idóneos, lo que significa que deben ser aptos para impartir la
protección necesaria a los derechos constitucionales amenazados o vulnerados,
con la urgencia requerida por el caso concreto. Esto implica que su idoneidad
debe ser establecida de conformidad con las circunstancias particulares del
peticionario y su situación individual, con miras a establecer si efectivamente
existen alternativas de protección lo suficientemente eficaces como para hacer
que la tutela sea improcedente.”[10]
Así
para este Tribunal “no es suficiente, para
excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de
carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea
idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar
inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su
utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No
podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de
tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están
siendo violados.”[11]
Como
consecuencia de ello, debe valorarse – en cada caso particular – si el medio de
defensa formalmente establecido en la ley es “suficiente para que a
través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su
amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de
defensa judicial y la efectividad del derecho.” En otras palabras “el
medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que
aspira la Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede
hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías
judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe
la acción de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una
utopía."[12] Por ello, para la Corte es indispensable que “el
juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es
el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle
equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería
ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86
de la Constitución).”[13]
Adicionalmente, debe recordarse que el análisis y la
interpretación constitucional de los asuntos de tutela, más allá de perseguir
la solución de un conflicto, busca la definición de campos de posibilidades
para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales[14]. Así, el
abuso que surja de situaciones de subordinación o indefensión, si bien puede en
algunas ocasiones pasar inadvertido en un juicio estricto de legalidad, no
puede dejarse de estudiar por parte de los jueces de tutela. De esa forma,
siempre que se advierta la posible vulneración de derechos fundamentales
producto de una situación de incumplimiento de una relación de orden legal o
convencional, debe abrirse paso a la procedencia de la acción de tutela, pues
es aquél el mecanismo más adecuado para proteger tales intereses de orden
supremo[15].
De
igual manera, deben tenerse en cuenta – para efectos de determinar la idoneidad
y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios – las condiciones
particulares del afectado y en especial, si aquel
pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del
Estado, como son las personas de la tercera edad, los niños, las mujeres
cabeza de familia, los miembros de minorías o las personas en extrema pobreza.[16]
Igualmente,
debe examinarse – tratándose de prestaciones económicas – si la conducta
presuntamente vulneratoria de los derechos fundamentales del reclamante
representa, al igual que para los que dependen de él, una vulneración o lesión
de su derecho al mínimo vital, entendiendo por éste “los requerimientos básicos indispensables para
asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en
lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación,
vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles
para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia,
corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.”[17]
En
efecto, para la Corte no existe duda de que el incumplimiento de una prestación
económica destinada a atender las necesidades básicas del deudor pone no sólo a
la parte activa de la relación crediticia, sino a la familia que depende de él
en una situación de peligro tal que hace meritoria la intervención rápida y
eficaz del Estado, en tanto otros derechos fundamentales de dicho núcleo
familiar pueden verse comprometidos. En estos casos, no obstante la estirpe prima
facie convencional de la cuestión debatida, cuando se vislumbra una
vulneración inminente al derecho al mínimo vital del afectado, procede de
manera excepcional la acción de tutela.[18]
5.
La obligación del Estado de
brindar protección especial a los niños
Los
postulados contenidos en el artículo 1° de la Constitución Política, al igual
que el imperativo constitucional de propender por la efectiva realización del
principio de igualdad material establecido en el artículo 13, obligan al Estado
colombiano a adoptar acciones afirmativas para reducir las desigualdades
socioeconómicas de las personas y para “promover la inclusión e integración
a la sociedad de todas aquellas que se encuentren en condición de desigualdad,
exclusión social y marginalidad.”[19]
Por
su parte, el artículo 44 de la Carta Política reconoce que los niños están en
tal situación de debilidad, al señalar categóricamente que:
“Son derechos fundamentales de los niños: la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad , tener una familia y no ser separados de ella, el
cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión
de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física
o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir
de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los demás.”
Como
consecuencia del anterior compromiso, la Corte ha expresado que compete al
Estado “adoptar una posición activa
orientada a la promoción y efectiva realización de sus derechos.”[20]
En
efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera pacífica y
uniforme la condición especial de este grupo poblacional y ha reconocido que
aquel merece un grado mayor de protección debido a que:
“La consideración del niño como sujeto privilegiado de
la sociedad produce efectos en distintos planos. La condición física y mental
del menor convoca la protección especial del Estado y le concede validez a las
acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de debilidad que, de otro
modo, serían violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto
público social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos
prestacionales en favor de los niños deben tener prioridad sobre cualesquiera
otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el
cumplimiento de los derechos de los niños y la sanción de los infractores (CP
art. 44). La coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que
entre éstos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor,
debe resolverse según la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato
especial que se dispensa al niño, lejos de ser un intento de conferirle
protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualación que realiza el mismo
Constituyente: como el niño no sabe ni puede pedir, la Constitución autoriza a
todos a que pidan por él; como el niño no puede hacer que sus derechos se
impongan cuando entren en conflicto con los de los demás, la Constitución
define directamente su prevalencia (...)”[21]
A
juicio de la Corte, del contenido del artículo 44 de la Carta Política emanan “verdaderos
valores y principios que no solo están llamados a irradiar la expedición,
interpretación y aplicación de todas las normas de justicia imputable a los
menores, sino también a orientar la promoción de políticas y la realización de
acciones concretas dirigidas al logro de su bienestar físico, moral,
intelectual y espiritual; entendiendo dicho bienestar como una de las causas
finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jurídico.”[22] En
efecto, el anterior mandato es de una importancia de tal magnitud, que cualquier
persona está legitimada para exigir de las autoridades el respeto de los
derechos de los niños.[23]
Por
otro lado, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en desarrollo del
postulado normativo del artículo 44 de la Carta Política, y en concordancia con
la Convención de los Derechos del Niño y la Declaración de las Naciones Unidas
sobre Derechos del Niño, establece el denominado principio del “interés
superior del menor”[24],
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS
Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y
adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la
satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son
universales, prevalentes e interdependientes.”
Sobre
el particular, la Sala Plena de esta Corporación manifestó, en la sentencia
C-149 de 2009, que dicho principio se concretaba en los siguientes postulados
básicos:
1. La obligación en cabeza de la familia, la sociedad
y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral.
2. El principio general en virtud del cual los
derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás y que serán
considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y
asegurar su ejercicio y goce con total plenitud.
3. El reconocimiento de que los niños son titulares de
todos los derechos consagrados en la Constitución, las leyes y los tratados
internacionales ratificados por Colombia
4. El imperativo de proteger a los niños contra toda
forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual,
explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Asimismo,
la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para efectos de la protección
especial emanada del artículo 44 de la Carta Política[25], se
consideran “niños” todas las personas menores de dieciocho años, lo que
de suyo implica que “en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias
de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos
fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, ‘menores’ (siempre y cuando
no hayan cumplido los 18 años).”[26]
Atendiendo
lo anterior, para la Corte es innegable que la Constitución Política protege de
manera categórica, además de los otros derechos fundamentales reconocidos en la
Carta, el derecho al mínimo vital de los menores, con el fin de evitar que
aquellos se vean reducidos en su valor intrínseco como seres humanos, debido a
que no cuentan con las condiciones materiales que les permitan llevar una
existencia digna.[27]
Para
este Tribunal, el derecho fundamental al mínimo vital encarna dos facetas
perfectamente diferenciables. La primera, que constituye un deber de acción, “presupone que el Estado, y ocasionalmente los
particulares, cuando se reúnen las condiciones de urgenciahttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/C-776-03.htm
- _ftn252#_ftn252, y otras señaladas en las leyes y en la
jurisprudencia constitucional, están obligados a suministrar a la persona
que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar
autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las
prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su
degradación o aniquilamiento como ser humano.”[28]
Por su parte la segunda, que es comprensiva de un deber de abstención, “constituye en un límite o cota inferior que no puede
ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos
materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna.”[29]
De
esa forma, ante la constatación de “situaciones humanas límites producidas por la
extrema pobreza y la indigencia” que sufran los menores, se deben tomar las
medidas que sean del caso para conjurar semejante afectación del principio de
dignidad humana.[30]
De
esta manera, cuando un menor ve afectados sus derechos fundamentales, y en
especial, carece de las condiciones materiales necesarias para llevar una vida
digna, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial de defensa
definitivo para conjurar tal situación, incluso a pesar de la existencia de
otros medios ordinarios de defensa, debido a su especial condición y a que la
satisfacción de este derecho está inescindiblemente relacionada con el respeto
a la vida en condiciones dignas.
6. Análisis del caso concreto
6.1. Cuestión previa: Legitimación de la Sra. Edelmira
Rada para presentar la acción de tutela en nombre de las menores Paola Andrea y María Alejandra Ochoa Leonel
La
señora Edelmira Rada presentó el 27 de noviembre de 2009, a nombre de sus nietas, Paola Andrea y María Alejandra Ochoa Leonel, acción de tutela contra la
Compañía de Seguros Bolívar S.A., solicitando el pago de la suma correspondiente al valor amparado con la
póliza de seguros Núm. VI-344812, la cual había sido tomada por la difunta
madre de las menores.
La reclamante aduce ser la representante legal de
dichas adolescentes, en tanto asumió la custodia y cuidado personal de ellas.
Asegura que el acta de conciliación efectuada ante el ICBF[31] con el padre
de las menores en marzo del 2000 da plena fe de ello.
Ahora bien, aunque dicho documento no es suficiente
para que una persona diferente a los padres del menor demuestre su
representación legal, toda vez que según la legislación civil, aquella se
adquiere única y exclusivamente a través de sentencia judicial que designe
tutor o curador (Arts. 62, 300, 302, 307 y 310 del Código Civil), la Sala
considera que la abuela de las niñas Paola Andrea y María Alejandra Ochoa
Leonel goza de legitimación para interponer la presente acción de tutela,
debido a que la penosa situación fáctica por ella reseñada, al igual que su acreditado
parentesco con aquellas, la habilita para salvaguardar sus derechos
fundamentales.
En efecto, el Constituyente de 1991 quiso que los
derechos fundamentales de los menores fueran protegidos de la manera más amplia
y eficaz posible, limitando al máximo los requisitos para poder hacerlos valer.
Así, el artículo 44 señala enfáticamente “cualquier persona puede exigir de
la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”.
Desarrollando el anterior precepto, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que “cualquiera persona está legitimada para
interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el
escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos
fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.”[32]
(Subrayado fuera de texto)
Para esta autoridad judicial, el motivo detrás de
dicha exigencia – mínima de por sí – obedece a la necesidad de “cerrarle el
paso a actuaciones inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en sí
mismo, no representa una carga irracional o desproporcionada que impida al
interesado interponer la correspondiente acción de tutela.” [33]
De esa forma, para este Tribunal “la ausencia de
los representantes legales del menor, o la inminencia del daño a sus derechos
fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya mención en el escrito de
tutela bastaría para habilitar el agenciamiento de sus derechos" [34]
Así, en el caso particular, resulta apenas razonable
entender que la abuela de las menores, la señora Edelmira Rada, está plenamente
habilitada para hacer valer los derechos fundamentales de aquellas, debido a
que (i) la madre de Paola Andrea y María Alejandra Ochoa Leonel falleció
trágicamente luego de haber sido envenenada por su esposo; (ii) la accionante
es la abuela materna de las niñas; (iii) el padre de las menores cedió la
custodia de aquellas a la señora Rada y (iv) las menores pasan por serios
apuros económicos, que ponen en peligro sus mínimas condiciones de existencia.
En consecuencia, esta Corporación encuentra que para
efectos de la protección de los derechos fundamentales de las menores por vía
de tutela, la señora Edelmira Rada está legitimada para actuar en nombre de
ellas.
6.2. Procedencia de la acción de tutela y garantía del
mínimo vital de las menores reclamantes
En
el asunto bajo examen, la reclamante señala que su hija, Niyamirle Leonel Rada,
contrajo nupcias con el señor César Liz Lozano en el año de 1999. Afirma que
algunos meses después de la boda, la señora Leonel Rada falleció luego de
sufrir síntomas severos de intoxicación. Comenta que el cónyuge fue encontrado
penalmente responsable de su muerte y fue condenado a la pena principal de 26
años, diez meses y 15 días de prisión. Asegura que en el trámite del proceso
penal en el cual se condenó al esposo de su fallecida hija, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de julio de
2009, ordenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. pagar a los herederos de la
asegurada, es decir, a las menores Paola Andrea y María Alejandra Ochoa Leonel,
la suma de dinero correspondiente a la póliza de seguro de vida que había
tomado la fallecida Niyamirle Leonel Rada. Afirma que, no obstante lo anterior,
la sociedad aseguradora se ha rehusado repetidamente a realizar dicho pago,
fundamentándose en que el único beneficiario de dicho negocio era el señor
César Liz Lozano y que la providencia judicial mediante la cual se le ordenó
pagar tal obligación fue dictada en un proceso en donde nunca fue citada,
escuchada ni vencida.
El
juez de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, por
considerar que la controversia analizada carecía de relevancia constitucional,
en tanto giraba entorno a la ejecución del contrato de seguro de vida celebrado
entre Niyamirle Leonel Rada y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., controversia
que debía ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria.
En
el interregno de las instancias, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, mediante sentencia del 11 de febrero de 2010, concedió la
protección al derecho fundamental al debido proceso de la Compañía de Seguros
Bolívar S.A., luego de encontrar que dicha autoridad judicial había dictado un
fallo que surtía efectos para la sociedad reclamante sin que ésta hubiera
tenido oportunidad de comparecer en tal juicio[35]. En consecuencia, declaró inoponible a
la Compañía de Seguros Bolívar S.A. la sentencia del 29 de julio de 2009,
mediante la cual no se casó la sentencia de segunda instancia y se ordenó a Compañía
de Seguros Bolívar S.A. pagar a los herederos de la asegurada la suma de dinero
correspondiente a la póliza de seguro.
El
ad quem confirmó la providencia de primer grado, señalando que la
reclamante contaba con otros mecanismos judiciales de defensa.
La
Sala observa que, al igual que lo señalaron las autoridades judiciales que
conocieron de la presente solicitud de amparo, la reclamante cuenta – prima
facie – con otros mecanismos judiciales de defensa, en tanto lo que persigue
no es otra cosa que obtener el cumplimiento de una obligación contenida en un
contrato de seguro de vida, negocio jurídico de carácter mercantil regulado por
el Código de Comercio.
No
obstante lo anterior, la Corte encuentra que la entidad accionada, si bien es
una sociedad comercial de carácter privado, es también una compañía
aseguradora, las cuales, según jurisprudencia constitucional uniforme y
reiterada, gozan de posición dominante, lo que de suyo implica una situación de
indefensión del particular accionante frente a éstas que hace procedente
la acción de tutela.[36]
Igualmente, la Sala observa que las reclamantes son menores de edad que han
tenido que afrontar la temprana muerte de su madre en circunstancias trágicas y
que dependen de su abuela, quien no escatima esfuerzos para procurar su
sustento en condiciones dignas, a pesar de las difíciles condiciones económicas
en las que vive en el campo.
Así
respecto a lo primero, esta Corte ha identificado en no pocos pronunciamientos
que las compañías de seguros gozan en muchos casos de una posición de
dominación capaz de afectar los derechos fundamentales de las personas[37].
Adicionalmente, ha advertido que el interés público de la actividad aseguradora
reconocido por el artículo 335 de la Carta Política establece límites a su
libertad de contratación[38].
De esa forma, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que cuando una
aseguradora hace uso de su posición de dominación para afectar intereses de
rango constitucional como la vida, la dignidad o el mínimo vital de los
consumidores de dicho servicio; o se ampara en el principio de la libertad de
contratación para desconocer los derechos fundamentales de las personas, la
acción de tutela constituye el mecanismo directo y definitivo para conjurar
dichas afectaciones, en tanto aquellos comportamientos se traducen en una
situación de indefensión del reclamante respecto de tales sujetos.[39]
A continuación, se hará un breve recuento de algunas decisiones proferidas por
esta Corporación en donde se ha considerado procedente la acción de tutela en
contra de una sociedad aseguradora frente a conductas desconocedoras de los
derechos fundamentales de las personas.
En
la sentencia T-118 de 2000, la Corte concedió el amparo del derecho a la salud
de una persona que había adquirido una póliza de seguro médico cuyo riesgo
asegurado no había podido hacer efectivo para cubrir los costos de un tratamiento
que requería, en tanto la compañía aseguradora alegaba la preexistencia de la
enfermedad que lo aquejaba.
En
tal oportunidad, esta Corporación señaló lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, la acción
de tutela se dirige contra la empresa "Pan American de Colombia, Compañía
de Seguros de Vida", entidad de naturaleza privada que no tiene a su cargo
la prestación de ningún servicio público, ni puede decirse, con base en las
pruebas aportadas, que haya asumido una conducta que afecte a la colectividad
en la forma prevista por las disposiciones en referencia, por lo cual cabe
verificar cuál es la relación existente entre tal empresa y la accionante.
No se trata de subordinación, en
tanto que relación jurídica de dependencia, como la que existiría si se tratara
de un vínculo laboral o educativo, ya que el asunto objeto de controversia
alude a un contrato en el que se parte del supuesto del equilibrio entre
quienes lo han celebrado.
Pero, en cambio, se muestra como
ostensible la indefensión, como relación de carácter fáctico, en cuya virtud
la persona afectada no puede oponerse de manera efectiva a la actitud de la
compañía, que repercute en el perjuicio de los derechos fundamentales invocados.” (Subrayado fuera de texto)
Igualmente,
en la sentencia T-1165 de 2001, la Corte concedió la protección del derecho a
la salud de un portador asintomático del VIH al cual una compañía de seguros se
rehusó a venderle una póliza de seguro de vida.
Dijo
allí la Corte:
“La Aseguradora Solidaria de Colombia, es una entidad
nacional, especializada en la actividad aseguradora, sin ánimo de lucro,
constituida bajo la forma de sociedad comercial de responsabilidad limitada.
Por tanto, si bien en principio sería improcedente la acción de tutela en su
contra, en los términos del artículo 86 de la Constitución y 42 del decreto
2591 de 1991, en el caso en estudio se acepta su procedencia, dado el estado
de indefensión en que se encuentran los actores, quienes al ser portadores
asintomáticos del virus de inmunodeficiencia humana, ven frustrados sus
derechos, por el abuso de poder que en cierta medida ejerce la
aseguradora, al decidir de manera arbitraria negar la suscripción de la
póliza de vida.” (Subrayado fuera de
texto)
En
idéntico sentido, en la sentencia T-1118 de 2002, la Corte analizó una
solicitud de tutela interpuesta contra una aseguradora que se había negado a
suscribir un contrato de seguros con un grupo de discapacitados, en razón de su
condición. De similar forma, en la sentencia T-517 de 2006, esta Corporación
protegió el derecho fundamental al acceso a la justicia de un demandante que
requería de una póliza de seguro – la cual diversas compañías de seguros se
habían abstenido de librar por ser el tercer civilmente responsable otra
aseguradora – para poder prestar caución en un proceso judicial en el cual
buscaba la reparación integral producto de un ilícito de carácter penal.
Asimismo,
en la sentencia T-490 de 2009, la Corte amparó el derecho a la seguridad social
de un beneficiario de una póliza de seguro de invalidez que había perdido su
capacidad laboral en un 59.31%, ante la negativa de una compañía aseguradora de
hacer efectiva la suma de dinero allí pactada, en tanto su propio equipo médico
había determinado que el peticionario podía, a pesar de su condición, ejercer
actividades productivas. En dicha providencia, este Tribunal precisó el estado
de indefensión del reclamante de la siguiente manera:
“Por el contrario, la Sala advierte que el señor
Palacio Otálvaro se encuentra en un estado de indefensión ostensible,
por cuanto al elaborar la reclamación para el pago de la prestación derivada
del amparo por incapacidad total permanente que había contratado mediante el
seguro de vida grupo y serle la misma negada, se configura una dominación de la
aseguradora proveniente de una situación de hecho contractual frente a la cual
el accionante afectado no pudo oponerse de manera efectiva, viendo
drásticamente afectados sus derechos fundamentales.”[40](Subrayado fuera de texto)
Así,
dado que en el presente caso la sociedad accionada es una compañía de seguros
que se abstiene de pagar voluntariamente una obligación contractual y
legalmente establecida en favor de las reclamantes, y que las peticionarias
elevaron la reclamación correspondiente para pago de la póliza[41] pero aquella
resultó inocua para enervar el incumplimiento obligacional, la Corte observa
estar en presencia de una ostensible situación de indefensión de las
peticionarias respecto de la parte demandada que hace procedente la acción de
tutela.
En
segundo lugar, la Sala considera que los mecanismos judiciales ordinarios de
defensa a disposición de las peticionarias no son – debido a las
excepcionalísimas circunstancias del presente asunto – idóneos y efectivos para
obtener la prestación patrimonial que reclaman.
En
efecto, la Sala advierte que si bien las peticionarias están reclamando en
últimas, el cumplimiento de un compromiso contractual, y de esa forma podría
pensarse que este asunto debería ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, la
pretensión de las accionantes trasciende – en este específico caso – el campo
meramente convencional y legal. En realidad, el reconocimiento y pago del
seguro está revestido de una innegable relevancia constitucional, ya que está
directamente encaminado a la realización del derecho fundamental al mínimo
vital de las menores accionantes. En la controversia que nos ocupa, la negativa
de la sociedad accionada de realizar el pago del valor asegurado mediante la
póliza de seguro afecta, por consecuencia, el derecho fundamental al mínimo
vital de las reclamantes, toda vez que aquellas carecen de la capacidad
económica para garantizarse unas condiciones de subsistencia dignas y porque
dicho pago podría conjurar en gran parte esa afectación.
Sobre el particular, la sentencia T-490 de 2009 señaló
enfáticamente que las condiciones de vulneración al derecho al mínimo vital
producto de la negativa de una compañía aseguradora de pagar una póliza de
seguro, convierten a la acción de tutela en el mecanismo más efectivo para
hacer valer tal prestación. En esa oportunidad, la Corte expresó:
“Finalmente, recuerda la Sala de Revisión que en este
momento no está en discusión el cumplimiento de unas cláusulas contractuales, o
del pago de una reclamación estrictamente monetaria toda vez que la solicitud
hecha por el actor no se orientó desde un principio a exigir el cumplimiento de
un acuerdo contractual, sino que la misma siempre se encaminó a garantizar sus
derechos fundamentales vulnerados. La imposibilidad de laborar y de no contar
con un ingreso económico para el sostenimiento personal y familiar, afectó
automáticamente su mínimo vital y las condiciones mínimas de vida digna del
actor y su familia, de tal suerte que presentado el riesgo de invalidez
permanente total y comprobado el mismo, éste va más allá de una simple
discusión contractual, materializándose en el desconocimiento efectivo de sus
derechos fundamentales.”
Así,
las pruebas obrantes en el expediente muestran que las menores reclamantes[42],
al igual que su abuela, subsisten en precarias condiciones económicas. En
efecto, según informe rendido por la señora Edelmira Rada a esta Corporación,
se observa que su núcleo familiar percibe ingresos del orden de trescientos mil
pesos ($300.000) mensuales, provenientes del cultivo de maíz. Asimismo, se
encuentra que los gastos y egresos de la familia Rada, compuestos por costos de
matrículas, transporte, fotocopias, útiles y elementos de aseo, entre otros
rubros, ascienden a cerca de quinientos mil pesos ($500.000) mensuales.
Igualmente se comprueba que las menores peticionarias, así como la señora Edelmira
Rada, no son propietarias de bienes raíces o de vehículos, lo que prueba su
falta de capacidad económica para solventar una eventual necesidad de carácter
prioritario.[43]
De
esta forma, observando que el pago de la póliza es apenas un instrumento para
evitar la vulneración del mínimo vital de las menores, esta Corporación no duda
en sostener que la acción de tutela es el mecanismo más efectivo para lograr
tal fin[44].
Adicionalmente,
este Tribunal advierte que la existencia del derecho reclamado y de su
titularidad en cabeza de las menores representadas no puede cuestionarse, en
tanto el clausulado mismo de la póliza y la legislación mercantil que lo
regula, establecen con plena claridad la calidad de beneficiarios sustitutos a
los herederos del asegurado.
En
efecto, si bien el texto de la póliza de seguro tomada por la señora Niyamirle
Leonel Rada para asegurar su vida establece como único beneficiario al señor
César Liz Lozano, el artículo 1150 del Código de Comercio, dispone a su vez que
no tendrá derecho a reclamar el valor del seguro “el beneficiario que como
autor o como cómplice, haya causado intencional e injustificadamente la muerte
del asegurado”. En concordancia con lo anterior, la condición vigésima
segunda de las “condiciones generales de la póliza de vida creciente con
participación de utilidades” de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en
concordancia con el artículo 1142 de dicha codificación señalan que cuando la
designación del beneficiario se haga ineficaz por cualquier causa, “tendrán
la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los
herederos de éste en la otra mitad.”
Atendiendo
las premisas precedentes, resulta claro que la sentencia del 29 de julio de
2009 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no se
casó la sentencia del 21 de junio de 2007 de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Ibagué, en virtud de la cual se condenó al señor César Liz Lozano a
la pena principal de veintiséis 26 años, diez 10 meses y quince 15 días de
prisión como autor del homicidio agravado de la señora Niyamirle Leonel Rada,
hizo ineficaz la estipulación del beneficiario de la póliza de seguro.
De
esa manera, fue en virtud de dicho pronunciamiento judicial que se acreditó que
el beneficiario del negocio en torno del cual gira la presente controversia
había causado intencionalmente la muerte de la asegurada Niyamirle Leonel Rada.
Devenida en ineficaz tal estipulación contractual, surge en cabeza de las
herederas de la asegurada, es decir, en favor de sus hijas (Artículos 1040 y
1045 del Código Civil)[45]
la posibilidad de reclamar la suma de dinero que corresponde al monto asegurado
de tal acuerdo.
De
igual forma, debe anotarse que es a partir de tal momento – y no de la
ocurrencia del siniestro – desde el cual transcurren los términos de
prescripción establecidos en el artículo 1081 del C.Co. para el ejercicio de la
acción de cobro de la póliza, toda vez que fue a través de la condena penal al
señor César Liz Lozano que las menores obtuvieron la calidad de beneficiarias
supletivas.
Adicionalmente,
respecto a la afirmación de la parte demandada según la cual la póliza “tuvo
cobertura hasta el 28 de junio de 2000”[46],
la Corte encuentra que el riesgo asegurado ocurrió de manera previa a tal
fecha. En efecto, el deceso de la asegurada Niyamirle Leonel Rada, que daba
derecho al pago de la póliza en cabeza del beneficiario, ocurrió el 1 de marzo
del 2000, de tal forma que dicho negocio, y las obligaciones que de allí
emanaban, eran exigibles y surtieron plenos efectos jurídicos para las partes –
como la misma aseguradora reconoce – durante un período de tiempo que cobijó
justamente el momento de ocurrencia del siniestro. Así, la muerte de la
asegurada, ocurrida con posterioridad a la entrada en vigencia técnica del
contrato de seguro, es decir, después de las veinticuatro (24) horas siguientes
a la firma de la póliza (16 de noviembre de 1999), pero de manera previa al
supuesto incumplimiento del tomador, hacía de tal evento un riesgo que debía
correr a cargo del asegurador.
Asimismo,
debe aclararse que el negocio jurídico que da origen al cobro de la prestación
patrimonial aquí reclamada, contrario a lo manifestado por la sociedad
aseguradora, no adolece de vicios del consentimiento, o contiene una causa u
objeto ilícitos que acarreen su nulidad. Seguros Bolívar S.A. señala
someramente en su escrito de contestación a la presente acción de tutela que la
póliza de seguros fue “negociada y perfeccionada por el homicida”, en
tanto aquel persuadió a la señora Niyamirle Leonel Rada para que suscribiera
tal negocio del cual sería el único beneficiario.
Sobre
el particular, la Corte observa que si bien el móvil que llevó al señor César
Liz Lozano para darle muerte a Niyamirle Leonel Rada, era la posibilidad de
reclamar el valor asegurado en la referida póliza y que en razón de dicha
motivación desplegó una serie de conductas intensamente persuasivas para que
aquella suscribiera ese contrato y lo designara como beneficiario único, tales
circunstancias no implican que el negocio jurídico del cual emanaba ese derecho
fuera inválido desde la perspectiva estricta del derecho de obligaciones.
En
efecto, respecto a la nulidad de los actos, acuerdos, convenios, convenciones y
contratos, el artículo 900 del Código de Comercio señala que será “anulable
el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya
sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil.”
A
renglón seguido expresa que “esta acción solo podrá ejercitarse por la
persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en
el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico
respectivo.”
Atendiendo
lo anterior, la Corte considera que si bien el comportamiento de César Liz
Lozano podría catalogarse eventualmente como fuerza en los términos del
artículo 1513 del Código Civil[47],
era una circunstancia que solamente podía ser alegada por la tomadora de la
póliza o sus herederos, en tanto correspondía a una causal de nulidad relativa,
a la luz de lo establecido en los artículos 1743 de esa misma codificación y
900 del Código de Comercio.
El
eventual constreñimiento que César Liz Lozano pudo haber ejercido sobre la
señora Niyamirle...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.