T-582-07
SENTENCIA T-1579675
Sentencia T-582/07
MATERNIDAD-Protección constitucional especial
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el
pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotización durante todo el periodo de
gestación
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago aunque a la peticionaria le falto un
mes de cotización/DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago de
licencia de maternidad aunque a la peticionaria le faltó un mes de cotización
Referencia: expediente T-1579675
Acción de tutela instaurada por Ingrid
Giselle Cardenas Rosas contra SALUDCOOP EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos
mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Catalina Botero
Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Funciones de Control y Garantías de Tunja y por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de la misma ciudad
I. ANTECEDENTES
La señora Ingrid Giselle Cárdenas Rosas
presentó acción de tutela contra la Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a
la protección de la maternidad y a los derechos de los niños, ante la negativa
de ésta a pagarle la prestación económica derivada de la licencia por
maternidad, con fundamento en el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 047 de
2000, según el cual para tener derecho al pago de la licencia, se requiere
haber cotizado interrumpidamente al sistema durante todo el período de
gestación.
Hechos
1.- La señora Ingrid Giselle Cárdenas
Rosas manifiesta que actualmente se encuentra afiliada a SALUDCOOP EPS como
cotizante. Agrega, que el día 2 de septiembre de 2006 nació su hijo, razón por
la que el día 25 del mismo mes y año inició los trámites correspondientes para
obtener el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, la cual fue
negada por la entidad promotora de Salud al argumentar que no cotizó durante
todo el período de gestación.
2.- Por lo anterior, interpone acción de
tutela con el fin de que se ordene a SALUDCOOP EPS el reconocimiento y pago de
la licencia de maternidad que le corresponde, pues considera vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la protección a la
maternidad y a los derechos de los niños.
Pruebas aportadas al proceso.
3.- Copia del resumen de la historia
clínica de la señora Ingrid Giselle Cardenas Rosas.
- Copia del carné de afiliación de la
señora Ingrid Giselle Cardenas Rosas al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, a través de SALUDCOOP EPS.
- Copia del Formato de Liquidación de
Prestaciones Económicas de SALUDCOOP EPS, donde consta la Autorización N°
1055394712 de fecha 26 de septiembre de 2006 para la incapacidad sin
liquidación, negando el reconocimiento económico de la licencia de maternidad.
- Copia del certificado de nacido vivo Nº
A7372363, en donde consta como fecha de nacimiento el día 2 de septiembre de
2006.
Intervención presentada por SALUDCOOP
EPS.
4.- El Gerente Regional de SALUDCOOP
E.P.S. – Seccional Boyacá, manifestó que la señora Ingrid Giselle Cárdenas
Rosas está afiliada a esa entidad en calidad de cotizante desde el día 1 de
enero de 2006.
Sostuvo que la demandante solicitó el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la cual fue negada pues a
la fecha sólo había cotizado 35 semanas al sistema frente a un período de
gestación de 40 semanas. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo
3 del Decreto 047 de 2000, que establece que para tener derecho al pago de la
licencia de maternidad, la afiliada debe haber cotizado como mínimo un tiempo
igual al período de gestación de manera ininterrumpida.
Además de lo anterior, sostuvo que la
presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que lo solicitado es
una prestación económica.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION.
Sentencia de Primera instancia.
5.- El Juzgado Segundo Penal Municipal con
Funciones de Control y Garantías de Tunja, decidió no tutelar los derechos
invocados por la peticionaria, al argumentar que para tener derecho al
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad la afiliada debe cotizar
durante todo el período de la gestación, tal como lo preceptúa el Decreto 806
de 1998.
Afirmó que a la demandante no le asiste
el derecho a reclamar la prestación económica de la licencia de maternidad,
pues ésta no cotizó durante todo el período de la gestación, perdiendo el
derecho a exigir la protección invocada, pues de las 39 semanas del período de
gestión sólo cotizó 35.
Por último, señaló que la acción de tutela
resulta improcedente para reclamar el pago de prestaciones económicas.
Impugnación
6.- La parte demandante impugnó el anterior fallo,
para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y, además
señaló que su período gestacional fue de 36 semanas tal como consta en la
historia clínica y no de 35 semanas como lo argumentó la Entidad Promotora de
Salud en su intervención.
Por lo expuesto, solicita que se revoqué el
fallo proferido por el a-quo.
Sentencia de Segunda Instancia
7.- El Juzgado Primero Penal del Circuito
de Tunja, mediante providencia del 15 de enero de 2007, confirmó el fallo de
primera instancia, al considerar que la normatividad vigente establece
períodos mínimos de cotización para que las Entidades Promotoras Salud
reconozcan la prestación económica por licencia de maternidad, y en este caso
particular ese requisito no se cumple, toda vez que la accionante de las 39
semanas correspondientes al período de gestación sólo cotizó 35. Por lo
anterior, concluye que la Entidad Promotora de Salud demandada no vulneró los
derechos fundamentales de la demandante.
Para finalizar, agregó que si bien esta
Corporación por medio de múltiples fallos de tutela ha ordenado el
reconocimiento de la licencia de maternidad aún sin el lleno de los requisitos
legales, se debe a dos excepciones, en primer lugar al allanamiento a la mora en
el pago de la cotización y, en segundo lugar en caso de transición en el
sistema de seguridad social en salud de trabajadora dependiente a trabajadora
independiente, o viceversa, circunstancias que en éste caso no se presentan.
Revisión por la Corte Constitucional
8.- Remitido el expediente a esta Corte, mediante auto
del veinticinco (25) de abril de 2007, la Sala de Selección correspondiente
dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar
el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problema jurídico a resolver.
2.- La señora Ingrid Giselle Cárdenas Rosas dio a luz
a su hijo el día 2 de septiembre de 2006. Luego de otorgada la incapacidad le
solicitó a SALUDCOOP EPS el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad,
la cual fue negada por la entidad tras argumentar que la demandante no cotizó
durante todo el período de gestación.
Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la protección a la maternidad y a
los derechos de los niños por parte de SALUDCOOP EPS, en consecuencia solicita
que se ordene el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
3.- En el presente caso la Sala de Revisión debe
determinar si una Entidad Promotora de Salud vulnera los derechos fundamentales
de una afiliada y de su hijo menor por no reconocer la prestación legal de
licencia de maternidad, con fundamento en la ausencia de cotización ante el
Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- durante una parte del
período de gestación.
4.- Para resolver el problema jurídico planteado, la
Sala estudiará diversos temas ya tratados reiteradamente por las distintas
Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, tales como (i) el
alcance de la protección constitucional a la maternidad y (ii) la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la licencia
de maternidad. Por último, la Sala resolverá el caso concreto.
Alcance de la protección constitucional a la
maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
5.- En repetidas oportunidades, la jurisprudencia de
esta Corte ha resaltado la importancia de la protección efectiva de la
maternidad, como quiera que los artículos 5, 13, 42, 43 y 44 de la Constitución
Política reconocen a la mujer embarazada un cúmulo de derechos que exigen de
las autoridades y de los particulares respeto por su dignidad. De esta manera,
una manifestación expresa de ésta protección es el reconocimiento normativo de
la licencia de maternidad, la cual comprende los derechos a la vacancia laboral
y al pago de una prestación económica que tiene como fin garantizarle a la
mujer el tiempo y los medios necesarios para proveer el cuidado suyo y el de su
hijo[1].
Precisamente, esta Corte en diferentes decisiones ha
sistematizado el alcance de dicha garantía. Así, en sentencia T-838 de 2006
sostuvo que la Constitución Política reconoce en su artículo 43 el derecho de
la mujer a recibir especial asistencia y protección del Estado durante el
embarazo y después del parto. Y, en la legislación ordinaria esta cláusula ha
sido desarrollada en las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad
Social Integral creado a partir de la Ley 100 de 1993[2], en las normas
integrantes del Código Sustantivo del Trabajo y en la Ley 82 de 1993[3], que establece medidas
para la protección de la mujer cabeza de familia.
6.- De un lado, el artículo 162 de la Ley 100 de 1993
dispone que el Plan Obligatorio de Salud -POS- “permitirá la protección
integral de las familias a la maternidad” y según el texto del artículo 207
de la misma Ley, el régimen contributivo reconocerá y pagará para los afiliados
la licencia por maternidad[4].
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo
modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990[5], la madre trabajadora
tiene derecho a “doce (12) semanas de licencia remunerada con el salario
que esté devengando al entrar a disfrutar del descanso”.
Ciertamente, con fundamento en la normatividad
mencionada, existen al menos dos maneras de materializar la cláusula
constitucional de protección a la maternidad. En primer lugar, mediante la
prestación de servicios de salud a la mujer en estado de embarazo y a la que ha
dado a luz y, en segundo lugar, por razón del reconocimiento de prestaciones
económicas a favor de la madre trabajadora.
7.- Con fundamento en tales garantías constitucionales
previstas para la maternidad es posible proteger tanto a la madre como al niño
o a la niña que está por nacer. En efecto, dada la inescindible relación entre
la mujer y su hija o hijo durante el período de gestación y en el momento del
parto, la atención en salud que reciba la madre afectará necesariamente a su
hijo o hija. Igualmente, la licencia por maternidad permite garantizar la
recuperación de la mujer en el período posparto, su sostenimiento y el del bebé
así como la atención que éste necesita. En consecuencia, la protección a la
maternidad conlleva, entre otros, la garantía de derechos fundamentales tales
como la vida digna, el mínimo vital, la salud y los derechos de los niños.
8.- De igual manera, diferentes instrumentos
internacionales de protección de los derechos humanos de conformidad con los
cuales deben interpretarse los derechos constitucionales, según lo establece el
inciso segundo del artículo 93 constitucional[6],
reconocen la condición especial de la maternidad y confieren un ámbito de
protección a las mujeres en estado de gravidez y a la población recién nacida.
Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales ratificado por Colombia establece el deber de los Estados
de conceder especial protección a las madres durante un período razonable antes
y después del parto e igualmente, el reconocimiento de la licencia con
remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social[7]. Acorde con esta
pauta, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha solicitado
regularmente a los Estados Partes información sobre la existencia de grupos
concretos de mujeres que no disfruten de esa protección.
La protección a la maternidad, además, es una cláusula
fijada en el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, “Protocolo de San Salvador”[8]
y a la luz del mismo, la licencia retribuida por maternidad antes y después del
parto es una de las prestaciones incluidas en el derecho a la seguridad social[9].
Al respecto, en sentencia T-1038 de 2006, esta Sala de
Revisión destacó, en relación con la aplicación de la disposición contenida en
el Protocolo de San Salvador que ésta “… complementa el artículo 43 de la
Constitución Política de Colombia y la normatividad legal vigente de manera tal
que la licencia por maternidad podría ser reconocida tanto antes como después
del parto. Así pues, con el fin de ampliar la protección legal a la maternidad
existente, el legislador podría extender la actual licencia por maternidad a la
etapa de gestación.”
También se manifestó en dicha providencia lo
siguiente:
“… de
conformidad con la normatividad internacional, la atención a la salud de la
mujer en estado de gravidez permite brindar protección a los derechos de la
niñez. En efecto, en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño[10], los
Estados Partes se comprometen a adoptar medidas apropiadas para asegurar
atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres.
“10.- Por otra parte, la maternidad ha sido objeto de
análisis en diversos pronunciamientos de esta Corte, en donde ha sido señalado
que la protección especial se presenta a partir del reconocimiento de las
condiciones de discriminación y marginamiento a las que se ha visto sometida la
mujer gestante y cabeza de familia y adicionalmente al incremento del número de
mujeres que deben asumir, en condiciones precarias y sin apoyo de ninguna
naturaleza, las responsabilidades del hogar, como las propias de la actividad
de la que se deriva el sustento familiar[11].
“11.- De la misma manera, en la jurisprudencia
constitucional ha sido reiterada la protección a la maternidad por cuanto su
garantía permite impedir que dicha situación se convierta en un factor de
discriminación femenina y que se salvaguarden los derechos de la mujer al libre
desarrollo de su personalidad, a su dignidad humana y la protección de la
familia como núcleo fundamental de la sociedad (Art. 42 C.P.)[12]
“12.- En consecuencia, la protección a la maternidad
es un postulado constitucional que ha sido desarrollado en el ámbito legislativo
mediante el reconocimiento de prestaciones específicas a la madre gestante que
tendrán repercusiones sobre la criatura que está por nacer. La asistencia
involucra atención en salud durante el período de gestación y el otorgamiento
de auxilios económicos –licencia por maternidad- con posterioridad al parto
dirigidas a garantizar la recuperación de la mujer e igualmente su
sostenimiento y el de su hijo recién nacido.”
10.- Finalmente, es necesario resaltar que las medidas
propuestas para garantizar la maternidad han sido objeto de protección en el
ámbito de la acción de tutela, en donde ha sido reconocido que su garantía es
complementaria del ejercicio de otros derechos de la mujer dentro de los cuales
se encuentra el libre desarrollo de la personalidad y la protección de los
derechos de la infancia.
Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre el
reconocimiento excepcional de la licencia de maternidad por vía de la acción de
tutela.
11.- Una manifestación clara de la protección a la
maternidad consiste en el reconocimiento y pago del derecho a la licencia por
maternidad, en el entendido que ésta constituye una prestación económica y se
encuentra en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas y al mínimo vital de la madre y del menor, especialmente cuando ésta
representa el único sustento de aquéllos durante el período posparto.
La idoneidad de la licencia de maternidad para amparar
el derecho al mínimo vital[13]
tanto de la mujer como de la criatura que acaba de nacer ha sido establecida en
la jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. En
este sentido, en sentencia T-664 de 2002 esta Corporación señaló “la licencia de maternidad hace parte del mínimo vital,
la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto
su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad
equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que
interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia
laboral y del pago de la prestación económica”.
De igual manera, en fallo T-1019 de 2005 esta Corte
sostuvo que no obstante el carácter prestacional de la licencia de maternidad,
ésta puede ser reclamada mediante acción de tutela cuando el valor que se
percibe por este concepto representa el único ingreso para el sostenimiento
tanto de la madre como de su hija o hijo[14].
Así las cosas, la licencia de maternidad en el ámbito
colombiano es una prestación económica de orden legal que permite garantizar
los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana de las mujeres y los
derechos de los niños.
12.- De conformidad con la legislación vigente, la
licencia de maternidad es otorgada a la mujer trabajadora previo el
cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que aquélla haya cotizado
durante todo el período de su gestación[15]
(ii) que haya cancelado en forma completa el aporte durante el año anterior a
la fecha de la solicitud; (iii) que haya cancelado en forma oportuna al menos
cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa
el derecho[16];
(iv) que no se encuentre en mora en dicho momento[17].
13.- Ante la solicitud de reconocimiento y pago de una
licencia de maternidad, las Entidades Prestadoras de Salud del Régimen
Contributivo deben verificar que la trabajadora afiliada cumpla los requisitos
aludidos. Sin embargo, de manera excepcional y de acuerdo con las
circunstancias de cada caso concreto, es posible otorgar la licencia por
maternidad aún cuando algunas de estas exigencias no se han cumplido.
14.- Respecto del período de cotización necesario para
alcanzar el reconocimiento de la licencia por maternidad, la jurisprudencia ha
afirmado de manera reiterada que la existencia de lapsos no cotizados no
autoriza a la EPS a eludir el pago de la prestación económica referida.
Así por ejemplo en sentencia T-139 de 1999, reiterada
en el fallo T-931 de 2003 esta Corte afirmó que en algunas oportunidades, el
requisito consagrado en el artículo 63 del Decreto 806 de 1998 es una norma que
en ciertos casos “hace nugatorio el derecho de la mujer a que se le
reconozca la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, hecho
que en sí mismo haría necesaria su inaplicación, a los casos en revisión, por
desconocer los derechos que la Constitución y los tratados internacionales han
consagrado en cabeza de la mujer parturienta y el recién nacido.”
Este criterio fue reiterado en sentencia T-461 de
2006, en la cual la Corte protegió el derecho a la licencia de maternidad de
una mujer trabajadora que por haber sido retirada del sistema debido al cambio
en la afiliación en calidad de trabajadora dependiente a trabajadora
independiente presentó una interrupción de 14 días de cotización durante el
período de gestación. En efecto, la Corte precisó que prevalecía la protección
constitucional a la maternidad y a la niñez sobre los requerimientos legales
para acceder a la licencia de maternidad. Lo anterior, señaló la Corte, en
virtud del artículo 228 constitucional según el cual “en el Estado social de
derecho […] lo trascendente del procedimiento no son las formalidades
sino la realización de los derechos sustanciales”.
Posteriormente, en providencia T-640 de 2006, la Corte
ordenó cancelar la licencia de maternidad a la cual tenía derecho una afiliada
que presentó un período de interrupción en sus cotizaciones como consecuencia
de su desvinculación como empleada y su nueva vinculación como trabajadora
independiente.
En el fallo en mención se señaló que “la
interrupción en el pago de los aportes al sistema, originada en el tiempo de
cesación del contrato laboral no constituyen razones suficientes para exonerar
a la E.P.S. Salud Total de pagar el derecho económico concomitante con la
licencia de maternidad;”. E igualmente, agregó “durante su embarazo solo
se interrumpieron los aportes por el período comprendido entre la terminación
del anterior contrato a término fijo y la nueva vinculación laboral para el año
2005, la Corte estima que tal interrupción no puede generar la pérdida del
derecho prestacional derivado de la protección constitucional a la maternidad.”
Y más recientemente, en sentencia T-728 de 2006, la
Corte ordenó a la EPS Famisanar reconocer y pagar la licencia de maternidad a
una madre trabajadora que no efectuó cotizaciones durante 30 días del período
de gestación, debido a que la peticionaria había cambiado de empleador.
En el estudio del caso concreto, esta Corporación
sostuvo que “a pesar de la ausencia de un aporte mensual durante el
embarazo, la señora Rodríguez Sosa ha cotizado desde el 2001 a la misma EPS y
durante el periodo que falta cotización se presentó la transición entre CICODES
CTA y GESTIONANDO CTA. De tal forma que, como lo ha establecido la Corte, en
casos como el estudiado, resulta desproporcionado exigirle a la madre que por
el cambio de empleador pierda el derecho a la prestación”.
15.- Por otro
lado, a partir de la sentencia T-999 de 2003[18],
se planteó un cambio jurisprudencial en cuanto a la oportunidad de presentación
de la acción de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad
por esta vía. Consideró la Corte que la tesis mantenida previamente, que
establecía la garantía de la vigencia de la licencia de maternidad (84 días)
como plazo oportuno para interponer la acción de tutela, se convirtió con el
tiempo en un formalismo utilizado por las Empresas Promotoras de Salud que
hacía nugatoria la protección efectiva de las garantías con las cuales debe
contar la mujer durante el embarazo y después del parto, así como el recién
nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte amplió el término para hacer viable el
amparo constitucional al primer año de vida del niño[19].
Lo anterior significa, que a partir de la sentencia en
comento, para que el amparo constitucional sea viable, el pago de la prestación
económica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de
tutela durante el primer año de vida del niño.
Análisis del caso concreto
16.- La señora Ingrid Giselle Cárdenas Rosas está
afiliada desde el día 1 de enero de 2006 a la EPS SALUDCOOP, entidad a la que
solicitó el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad. Dicho
reconocimiento fue negado bajo el argumento de que la demandante no cotizó
durante todo el tiempo de gestación.
17.- Al verificar el cumplimiento de los requisitos
exigidos en la legislación para lograr el reconocimiento y pago de la licencia
de maternidad, frente al caso objeto de estudio, se tiene que la demandante
está afiliada a la EPS SALUDCOOP. Igualmente, de los hechos narrados por la
demandante y por el representante de la entidad demandada está acreditado en el
expediente el pago completo de las cotizaciones durante ocho (8) meses, es
decir desde el 1 de enero de 2006 -fecha de la afiliación- hasta el 2 de
septiembre del mismo año -día del parto-.
En relación con el requisito consistente en cotizar
durante todo el tiempo de gestación, en casos en los que esté de por medio la
vulneración de los derechos fundamentales de la mujer y del recién nacido, no
puede valorarse de conformidad con el texto de la norma. Al contrario, debe
ponderarse el tiempo cotizado con el tiempo faltante, y si el último es
razonablemente poco respecto del primero, entonces el cumplimiento estricto del
requisito no puede tener más peso que los derechos fundamentales de la mujer y
del menor recién nacido. En consecuencia, esto excluye aquellas situaciones en
las cuales el tiempo cotizado y el tiempo restante no guarden la relación
expuesta[20].
Entonces, encuentra esta Sala de Revisión que la no
cotización durante unas semanas del período de gestación, el cual en el caso
concreto fue de 38 semanas[21],
no es una razón suficiente para negar el reconocimiento y pago de la licencia
de maternidad cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital de la madre
y del menor recién nacido, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte,
referenciada en el acápite anterior.
De acuerdo a lo expuesto a la señora Cárdenas Rosas,
como se señaló, sólo le faltó un mes de cotización durante el período de
gestación. Entonces, puede concluirse, que en esta oportunidad el tiempo
faltante de cotización no puede generar la pérdida del derecho prestacional
derivado de la protección constitucional a la maternidad, toda vez que con ello
se estarían vulnerando los derechos fundamentales invocados por la actora.
21.- Si bien la demandante cumple con los requisitos
legales para que la Entidad Promotora de Salud le reconozca y pague la licencia
de maternidad, para que sea procedente su reclamación por medio de la acción de
tutela, es necesario verificar la vulneración de su derecho fundamental al
mínimo vital y el de su hijo, por el no pago de la licencia.
La demandante manifestó en el escrito de tutela, que
el no pago de la licencia de maternidad afecta su derecho fundamental al mínimo
vital, razón por la que no puede satisfacer sus necesidades básicas personales
y la de su hijo recién nacido. Afirmación que goza de presunción de veracidad
y buena fe y que en ningún momento fue desvirtuada o controvertida por la entidad
demandada.
23.- En sentencia T-1038 de 2006, esta Sala de
Revisión reiteró en relación con el derecho al mínimo vital lo siguiente: “…
para referirse a la relación entre el contenido del derecho a gozar de las
condiciones mínimas de subsistencia, y las distintas necesidades que surgen de
las diferentes condiciones en las que se pueden encontrar las personas. Así
pues, si bien se pueden identificar derechos básicos referidos a la garantía de
subsistencia en condiciones dignas, esto es, un contenido genérico del derecho
al mínimo vital; no se puede desconocer que dependiendo de las condiciones que
enmarquen la situación de una persona, así mismo variaran las necesidades cuyo
carácter resulta básico en relación con dicha subsistencia. Y, en este sentido
el contenido del mínimo vital se amplia para cubrir aquellas necesidades, que
en otras condiciones o para otras personas no resultarían básicas. Los derechos
básicos que van a definir los contornos de la garantía del mínimo vital no son
pues un estándar inalterable, sino un análisis cualitativo de qué es lo básico
mínimo en cada caso.
“Un ejemplo claro de ello es el de la distinta
configuración del contenido del derecho al mínimo vital de las mujeres, tal
como se expuso, según estén éstas en estado de gravidez o no, o según la
protección de la maternidad implique el cuidado de su embarazo solamente y del
menor por nacer, o de su condición post-parto y del menor recién nacido.
23.- La determinación del contenido del derecho al
mínimo vital, para la garantía de su protección, ha involucrado dos aspectos
principales. En primer término, “[e]l concepto de mínimo vital (…) no puede ser
restringido a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico
pretender la satisfacción de las aspiraciones, necesidades y obligaciones
propias del demandante y su grupo familiar. Como desarrollo de lo anterior, la Corte ha explicado que el mínimo vital no
equivale al salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa (…),
atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto.”[22] Y, en
segundo lugar, la Corte ha considerado que la vulneración del derecho al mínimo
vital se protege mediante la acción de amparo, para evitar que la persona
“…sufra una situación crítica económica (…). Con esta referencia se pretende
dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se
trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la
intervención del juez de amparo.”[23]”
De igual manera, en dicho fallo manifestó que el
contenido del mínimo vital tiene un alcance mayor al de la mera posibilidad de
subsistencia biológica y la procedencia de su protección por vía de tutela en
situaciones urgentes, sugieren que el contenido del derecho al mínimo vital
aparece como el punto de equilibrio entre estos dos criterios. Así, el
mencionado contenido del derecho al mínimo vital varía según la situación de
quien alega su vulneración o amenaza, esto no puede derivar en el absurdo que
toda reclamación jurídica de carácter económico, implique la vulneración de
este derecho, so pretexto de que lo básico mínimo es contingente según
cada situación particular.
Por el contrario, se argumentó que el límite se
encuentra en que no todas las necesidades resultan constitucionalmente básicas
y urgentes; sino sólo aquellas cuya satisfacción implique la protección
inmediata de otros derechos fundamentales. “Contrario sensu, la
característica de dichas necesidades es que la consecuencia de su no
satisfacción implica la vulneración de otros derechos fundamentales.” De
otro modo, no es posible que un debate jurídico sobre los ingresos económicos
de ciudadanos(as), respecto de las necesidades que dichos ingresos pretenden
cubrir, resulte constitucionalmente relevante, luego discutible en sede de
tutela.
24.- De los hechos narrados y pruebas aportadas al
expediente, la Sala de Revisión concluye que el desconocimiento del pago de la
licencia de maternidad tiene como consecuencia la vulneración del derecho
fundamental al mínimo vital de la señora Ingrid Giselle Cárdenas Rosas y el de
su hijo, por lo cual se revocarán las decisiones de instancia y en su lugar se
concederá el amparo y se ordenará el pago de la licencia en cuestión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal
con Funciones de Control y Garantías de Tunja, de fecha 16 de noviembre de 2006
y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, de fecha 15 de
enero de 2007, mediante las cuales se negó la solicitud de amparo promovida por
la señora Ingrid Giselle Cárdenas Rosas y en su lugar CONCEDER la
protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la maternidad y los
derechos de la niñez.
SEGUNDO.- ORDENAR a SALUDCOOP EPS que en el término de 48 horas
siguientes a la notificación de este fallo realice el pago de la licencia de
maternidad de la señora Ingrid Giselle Cárdenas Rosas.
TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (e)
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Al
respecto, consultar las sentencias T-470 de 1997, T-800 de 1998, T-765 de 2000
y T-574 de 2005.
[2] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones”
[3] ”Por la cual se
expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”
[4] La garantía de
protección a la maternidad prevista en el Plan Obligatorio de Salud –POS- del
Régimen Contributivo también se encuentra dispuesta para el Plan Obligatorio de
Salud del Régimen Subsidiado –POSS-. En efecto, el Acuerdo Número 72 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, artículo 1° prevé atención del
parto, atención integral de gineco-obstetricia.
[5] “Por la cual se
introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras
disposiciones”.
[6] El artículo 93 señala “Los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos
y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el
orden interno.
“Los
derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia.
“(…)”.
[7] Artículo 10 del
Pacto.
[8] Aprobada en Colombia
por Ley 319 de 1996.
[9] Ver artículo 9 del
Protocolo de San Salvador.
[10] Cita del aparte
transcrito. Consultar artículo 24 de la Convención. Asamblea General. Res. 44/25,
anexo, 44 U.N. GAOR Supp. (No.
49) p. 167, ONU Doc. A/44/49 (1989), entrada en vigor 2 de septiembre de
1990.
[11] Cita del aparte
transcrito. Sentencia T- 461 de 2006.
[12] Cita del aparte
transcrito. Ver sentencia T- 674 de 2006.
[13] El mínimo vital fue
definido en sentencia T-611 de 2006 como el “conjunto de elementos que
garantizan la subsistencia de las personas y generalmente se refieren a los
bienes de carácter material y espiritual que permiten un desarrollo integral”. En
dicho fallo, la Corte indicó que el derecho al mínimo vital “se encuentra
relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se requieren
para satisfacer el derecho a la subsistencia, es decir para contar con las
condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la
persona humana y el libre desarrollo de su personalidad”.
[14] Esta posición fue
reiterada en sentencia T-584 de 2004.
[15] El Decreto 047 de 2000 que en su
artículo 3º preceptúa “—Períodos mínimos de cotización. Para el acceso a las
prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de
cotización:
“(...)
“2.
Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas
de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada
cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su
período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos
para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de
control a la evasión”.
[16] Decreto 1804 de 1999,
art. 21, num 1
[17] Consultar art. 63
del Decreto
806 de 1998 “Por
el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud, y
la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad
Social en Salud y como servicio de interés general”
[18] Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su
jurisprudencia el criterio según el cual, para que la afección al mínimo vital
de la madre y el recién nacido generara amparo constitucional, era preciso que
el pago de dicha prestación se planteara ante los jueces de tutela durante la
vigencia de la licencia, es decir, dentro del término de los 84 días que
establece la ley. Si transcurría el término de la licencia sin que se hubiese
hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era
viable la protección constitucional de los derechos.
[19] La sentencia T-999 de 2003 lo estableció en los
siguientes términos: “Adicional a las razones exógenas y ajenas a las madres
accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud
responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad,
llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la acción de tutela
con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima
sus intereses por oportunidad en la presentación de sus alegatos, cree
fundadamente esta Sala que el énfasis en la protección constitucional para
casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el recién nacido que amerita
protección en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda
demandar en tutela no única y estrictamente dentro del término de la licencia
de maternidad sino también dentro del año de protección que la propia Carta
concede a los recién nacidos menores de un año aún sin tener un régimen de
seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de
la licencia de maternidad se extiende hasta por un año y en ese tiempo se le
permite legítimamente a la madre acudir en tutela si así lo desea, para la
protección del derecho al mínimo vital de ella y de su hijo. Bajo ese
entendido, es innegable que debe darse trámite a una tutela que ha sido
presentada aún después del término de la licencia de maternidad, por cuanto
existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la
mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada
de sus labores, es el único medio de subsistencia en condiciones dignas tanto
para la madre como para su recién nacido.” Esta jurisprudencia ha sido
reiterada por las sentencias T-1014 de 2003, T-236, T-878, T-922 y T-968 de
2004, T-019, T-574, T-682, T-794, T-825 y T-947 de 2005, entre muchas otras.
[20] Ver sentencia T-1038
de 2006.
[21] Ver cuaderno principal
folio 9.
[22] T-553 de 2005
[23] SU-995 de 1999,
reiterada entre otras en la T-158 de 2006
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.