T-582-05
Sentencia T-582/05
DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR-Fundamental autónomo
DERECHO A LA
VIDA-Protección de menor que se encuentra en grave
estado de salud
DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR-Deber de ordenar práctica de
exámenes a donantes para determinar donante de medula ósea
Referencia:
expediente T-1095423
Acción de
tutela de la señora María Nercy Rodríguez Obando, en representación de la menor
Waldina Sarrias Rodríguez contra Secretaría de Salud del Huila
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil
Cinco (2005).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Segundo de Menores de Neiva Huila, el día dieciocho
(18) de marzo de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora
María Nercy Rodríguez Obando en representación de la menor Waldina Sarrias
Rodríguez, en contra de la Secretaría de Salud Departamental del Huila.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Segundo de Menores de Neiva
Huila, el día treinta y uno (31) de marzo de 2005, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
La señora Nelsy Rodríguez Obando,
interpuso acción de tutela, en representación de la menor Waldina Sarrias
Rodríguez, por que considera que se le están vulnerando sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, por cuanto la
Secretaría de Salud del Huila no ha autorizado un ESTUDIO DE COMPATIBILIDAD Y
LOS ESTUDIOS PRE Y POST QUIRÚRGICOS para el trasplante de médula ósea y los demás
exámenes que requiere para el manejo de su enfermedad LEUCEMIA LINFOIDE AGUDA.
A-Hechos de la demanda.
1.- La señora Nelsy Rodríguez Obando
sostiene, que su prima se encuentra hospitalizada hace quince días y la
Secretaría de Salud del Huila ha omitido enviar la autorización para el ESTUDIO
DE COMPATIBILIDAD para la realización del transplante de médula para su
enfermedad de LEUCEMIA LINFOIDE AGUDA.
2.- Afirma, que su prima padece de
leucemia linfoide aguda desde hace un año, razón por la cual su médico tratante
le envió un ESTUDIO DE CO MPATIBIDAD con el fin de determinar qué miembro de su
familia es apto para el TRANSPLANTE DE MEDULA OSEA ALOGENICO.
3- Agrega, que la Secretaría de Salud del
Huila le pidió que averiguara el sitio donde practicarían dicho examen, pues el
Instituto Nacional de Cancerología no lo realizaba y a pesar de haber enviado
dicha información, ha guardado silencio al respecto.
B. Pretensión.
La demandante solicita se protejan los
derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, ordenándole a la
Secretaría de Salud del Huila autorizar el ESTUDIO DE COMPATIBILIDAD a su prima
y todo el tratamiento integral para el transplante de médica ósea que requiere
para su enfermedad de LEUCEMIA LINFOIDE AGUDA.
C. Trámite procesal
Una vez efectuado el reparto de la acción
de tutela de la referencia, el mismo, le correspondió al Juzgado Segundo de
Menores de Neiva, quien el día quince (15) de marzo de 2005, admitió la demanda
y ordenó oficiar a la Secretaría de Salud para que se pronunciara con relación
a los hechos de la acción de tutela.
D-Respuesta de la Secretaría de Salud
Departamental del Huila
La Secretaría de Salud Departamental del
Huila manifestó, que a la afectada se le ha venido prestando el servicio desde
el mes de febrero de 2005.
Agrega, que el Instituto Nacional de
Cancerología de Bogotá, les comunicó que no realiza el examen solicitado y que
el tres de marzo del año en curso, se recibió un fax de cotización del
Laboratorio de Genética y Biología Molecular Ltda. de la ciudad de Bogotá para
el estudio de Citogenética para Leucemia Linfoide Aguda a siete hermanos de la
paciente por valor de 4.550.0000 pesos y que a la fecha solo se ha cubierto el
cincuenta por ciento de dicha autorización.
E- Fallo objeto de revisión
Sentencia de Unica instancia.
El Juzgado Segundo de Menores de Neiva
Huila, negó el amparo invocado, considerando que la entidad demandada ha
realizado los trámites para la práctica del examen referido, razón por la cual
sería inocuo decretar la medida cautelar pretendida, pues se observa que el
estudio de compatibilidad está en trámite, siendo por ello justificable la
demora en que pueda haber incurrido la entidad, en consecuencia el Despacho se
abstendrá de amparar los reclamados derechos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, la
demandante considera que a su prima, quien se encuentra hospitalizada, la
Secretaría de Salud del Huila le está vulnerando sus derechos fundamentales a
la salud, vida, dignidad humana, al negarse la práctica de un ESTUDIO DE
COMPATIBILIDAD Y LOS TRATAMIENTOS PRE Y POST QUIRÚRGICOS para el manejo de su
enfermedad LEUCEMIA LINFOIDE AGUDA.
Corresponde a esta Sala determinar, si la
Secretaría de Salud del Huila le vulneró los derechos fundamentales a la
demandante, persona menor de edad, al no autorizarle en un tiempo prudencial el
procedimiento médico antes mencionado, necesario para el trasplante de médula
ósea debido a su enfermedad de leucemia linfoide aguda.
Tercera. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
El carácter fundamental del derecho a
la salud
Mediante Sentencia T-928 de 2003 (MP
Dra.Clara Inés Vargas Hernández), la Corte Constitucional reitera, que dado el
carácter prestacional del derecho a la salud, en principio éste no reviste la
categoría de fundamental, por lo que inicialmente la acción de tutela es
improcedente para protegerlo. Sin embargo, también ha señalado que puede
tornarse fundamental cuando el mismo se encuentra en estrecha relación con
algún derecho fundamental, como la integridad personal y la vida en condiciones
dignas[1].
Al respecto, ha señalado la Corte:
“Esta Corporación
ha sostenido[2],
que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental[3], si
puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre
el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste
último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad.[4]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[5], en los
eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la
vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[6]. Por
consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”[7].
Con relación a los derechos de los niños,
los mismos son especialmente garantizados por la Constitución Política de 1991
señalando que la vida, salud, integridad física y seguridad social de los
menores son derechos fundamentales que prevalecen sobre los derechos de los
demás, por expresa disposición del artículo 44 de la Carta.[8]
Así, lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, al señalar que:
“El derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado
necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho
fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata
cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado
tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del
límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la
salud de los niños.”[9]
En este mismo sentido, la Corte
Constitucional ha precisado, que siendo el derecho a la salud de los menores de
edad un derecho fundamental[10],
cuando el juez de tutela conoce de una solicitud de amparo constitucional en la
que se invoca la protección al derecho a la salud de un niño, no es necesario
verificar la existencia de conexidad con otros derechos de carácter
fundamental, pues como se dijo, en estos eventos la garantía constitucional
adquiere la categoría no sólo de fundamental, sino de prevalente frente a los
derechos de los demás.
En Sentencia T-1019 de 2002 (MP Dr
Alfredo Beltrán Sierra) la Corte concedió la tutela a un menor de edad ordenando
a la EPS SANITAS la realización de un examen médico.
Al respecto señaló lo siguiente:
“Es decir,
que en el caso bajo estudio se está ante una persona sobre la cual se predica
un doble deber de protección : por una parte, es un menor de edad, cuyo derecho
a la salud adquiere el carácter de derecho fundamental, según establece el
artículo 44 de la Constitución y, en tal medida, puede ser susceptible de ser
protegido a través de la acción de tutela, y, por la otra, sufre una
discapacidad sensorial, lo que lo hace sujeto, también, a que el Estado,
directamente o a través de los medios correspondientes, le proporcione o
facilite la protección especial a que tiene derecho, tal como lo consagra el
artículo 13 de la Carta, en los siguientes términos “El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
La Corte Constitucional mediante
Sentencia SU-819 de 1999 (MP Dr.Alvaro Tafur Galvis), confirmó la sentencia
proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, que protegió los
derechos a la vida y a la salud de un menor de edad por cuanto las entidades
demandadas se negaron a cubrir los costos del tratamiento de transplante de
médula ósea, ordenándole a la EPS demandada autorizar, promover y gestionar la
realización del transplante de médula ósea en el exterior, ante las
instituciones médicas que los facultativos de la EPS ordenen remitir.
Igualmente, la Corte por medio de la
Sentencia T-597 de 2001, (MP Dr. Rodrigo Escobar Gil) concedió la protección de
los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de un
menor y ordenó a Cafesalud E.P.S., como medida preventiva, iniciar los trámites
necesarios para llevar a cabo la búsqueda de un donante de médula compatible
con el menor Sebastián David Murcia N.
Así, en
eventos en los cuales la falta de atención médica o la prestación indebida de
este servicio, implique grave riesgo para la vida de una persona, o se trate de
aquellos comportamientos que atentan contra las condiciones dignas de vida, la
Constitución Política habilita a los jueces para conceder el correspondiente
amparo.
III- Análisis del caso concreto.
La Señora Nelsy Rodríguez Obando
sostiene, que la Secretaría de Salud del Huila le está vulnerando los derechos
fundamentales a su prima, por cuanto no le autoriza un ESTUDIO DE
COMPATIBILIDAD que requiere para el manejo de su enfermedad LEUCEMIA LINFOIDE
AGUDA, el cual es requerido en el Instituto Nacional de Cancerología, con el
fin de determinar qué personas de sus siete hermanos le sirve como donante de
la cirugía de transplante de médula ósea alogénico.
El Juzgado de Menores de Neiva Huila,
negó el amparo invocado, considerando que la entidad demandada ha realizado
los trámites para la práctica del examen ordenado, siendo justificable la
demora en que pueda haber incurrido la entidad demandada.
Por su parte, la Secretaría de Salud
Departamental del Huila manifiesta, que le ha prestado todos los servicios
médicos a la accionante y que en la última autorización de Servicio No.2381 de
2005 para estudio HLA para Histocompatibilidad a siete hermanos,-tratamiento integral
que cubre todo el mes de marzo de 2005, a la fecha solamente se ha cubierto el
50 por ciento de dicha autorización. Agrega que para las entidades del Estado,
cualquier contratación implica agotar los procedimientos establecidos en la Ley
80 de 1993 y que una vez se realicen los mismos se enviará a la paciente para
su estudio.
En el resumen de la historia clínica
allegada al proceso se tiene, que el Instituto Nacional de Cancerología el 22
de febrero de 2005 señaló que la menor de 15 años de edad padece leucemia
linfoide aguda, habiendo recibido inicialmente quimioterapia. Que la Junta
Médica determinó, que una vez la paciente entrara a remisión, se procedería a
realizar transplante de médula ósea alogenico y agrega, que se requiere
determinar HLA para evaluar la posibilidad del trasplante solicitando,
autorización integral para el mes de marzo de 2005.
En el presente caso, aplicando los
criterios desarrollados por la Corporación, es claro que la tutela debe
proteger los derechos de la menor; pues al no autorizarse a tiempo el
procedimiento ordenado por el Instituto de Cancerología a la afectada para
realizarle el transplante de médula ósea, se estaría poniendo en peligro la
vida, la salud y la integridad física de la misma, de manera injustificada, ya que
se estima, que tanto el tratamiento médico, como el control periódico al que
debe someterse, son necesarios para preservar su vida y mejorar sus condiciones
de salud. No cabe duda entonces, que se atenta contra el derecho a la salud,
si se le niega el tratamiento integral que requiere necesariamente para
preservar su vida.
Lo anterior es desarrollo de lo dispuesto
en la Constitución Nacional, que establece, dentro de los derechos
fundamentales de los niños, "la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social", entre otros, son objeto de protección
especial. Además, respecto de la grave situación que afronta la menor, según la
jurisprudencia de la Corte, no es posible oponer debates de índole contractual
ni económico, para dejar de prestar o aplazar el tratamiento correspondiente,
ya que realmente, en este caso, lo que está en peligro no sólo es la salud de
la menor, sino su vida, que debe ser protegida en forma inmediata.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el
problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de
otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, esta Sala decide reiterar
lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos.
Se concluye entonces, que los argumentos
expuestos son suficientes para que esta Sala de Revisión revoque la sentencia
del Juzgado de Menores de la ciudad de Neiva, y en su lugar conceda el amparo
al derecho a la vida, integridad física y dignidad humana invocado por la
actora en los términos señalados en el presente fallo.
Se aclara que la Entidad Promotora de
Salud, tendrá derecho al recobro contra el FOSYGA, por los costos en los que
incurra en cumplimiento de este fallo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCASE
la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Menores de Neiva Huila, que
negó la acción de tutela interpuesta por la señora María Nery Rodríguez Obando
en representación de la menor Waldina Sarrias Rodríguez, contra al Secretaría
de Salud del Huila.
Segundo: ORDENASE a la Secretaría de Salud del
Huila, que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice
la práctica del ESTUDIO DE HISTOCOMPATIBILIDAD, a la menor Waldina Sarrias
Rodríguez ordenada por el Instituto Nacional de Cancerología, así como la
prestación integral de los servicios médicos que requiera para su enfermedad.
Tercero: La entidad podrá repetir contra el
FOSIGA por los gastos en que hubiere incurrido en el cumplimiento de esta
tutela, pago que deberá verificarse en el término de seis (6) meses contados a
partir de la respectiva solicitud.
Cuarto: LIBRENSE, por la Secretaría General de
esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente
sentencia, por encontrarse en comisión oficial en el exterior.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1] Cfr. Sentencias T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-936
de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-1176 de 2000 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, entre otras.
[2] Cfr. sentencia T-839 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero
[3] Corte Constitucional. T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia
T-494 de 1993. Sentencia T-395/98.
[5] Al respecto se deben consultar las sentencias SU-111 de 1997;
SU-039 de 1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de
1998 : T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.
[6] Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Sentencia T-423/01 M.P. Jaime Cordoba Triviño
[8] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-514 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-558/98 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[9] Corte Constitucional. Sentencia SU-819/99 M.P. Alvaro
Tafur Galvis.
[10] Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las
sentencias T-075/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-286/98 M.P. Fabio Morón Díaz;
T-046/99 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-887/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz;
T-414/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-421/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis,
T-1019/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.