T-582-04
T 602996 ACCIONESPOPULARES
Sentencia T-582/04
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición
ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE TUTELA-Improcedencia
Referencia: expediente T-725721
Acción de tutela instaurada por Andrés
Uriel Gallego contra el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de
Justicia.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro
(2004)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El señor Andrés Uriel Gallego, obrando en calidad de
Ministro de Transporte, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior
de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, porque consideró que las actuaciones
de esas autoridades judiciales, vulneraron los derechos al debido proceso y a
la igualdad, en conexidad con los derechos al acceso a la administración de
justicia.
1. Hechos
El actor indica que la señora Luisa Mercedes Flórez
Bermúdez instauró acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cartagena, contra la Nación – Ministerio de transporte – Dirección Marítima y
Portuaria DIMAR, Capitanía de Puerto y Alcaldía Mayor de esa ciudad. La
demandante aseguró, como fundamento de esa acción, que sus derechos a la vida y
la propiedad se hallaban en peligro, como consecuencia de la conducta
negligente de las mencionadas autoridades, debido a que por los efectos
naturales de desaparición de las playas, estaban socavándose los cimientos del
Edificio en el cual habita, sin que la demandada hubiera realizado acción
alguna para evitar esta situación.
El Tribunal Superior de Cartagena conoció de esa
tutela y amparó los derechos invocados por la peticionaria. Por tal razón,
ordenó a la Nación - Ministerio de Transporte, que dentro del término de seis
meses adelantara los trámites necesarios para incluir en el presupuesto las
partidas necesarias para efectuar un estudio tendiente a la recuperación de
dichas playas. Ese fallo fue impugnado por el Ministerio de Transporte, por lo
cual correspondió a la Corte suprema de Justicia conocer la segunda instancia.
Mediante fallo del 15 de abril de 1999, decretó la nulidad de lo actuado,
porque estimó que el Tribunal Superior de Cartagena carecía de competencia, por
cuanto la presunta omisión de atender dichas obras tuvo ocurrencia en Bogotá.
Por tal razón, la tutela fue enviada al Tribunal Superior de Bogotá.
Esa autoridad judicial, por medio de providencia del
trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), resolvió tutelar
el derecho a la vida y a la propiedad, y en consecuencia ordenó a la alcaldía
de Cartagena, adelantar y realizar las obras necesarias para la protección del
Edificio Tocahagua, recomendados por el laboratorio de ensayos Hidráulicos de
las Flores de la Universidad del Norte. Esta providencia sería impugnada por el
Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, porque estimó que el competente
para realizar esas obras era el Ministerio de Transporte. El 6 de Julio de
1999, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión
y reformó “el numeral primero de la sentencia de fecha trece (13) de mayo
del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá
tuteló a favor de la accionante LUISA MERCEDES FLOREZ BERMÚDEZ los derechos a
la vida y a la propiedad, en el sentido de que corresponde a la Nación bajo la
coordinación del Ministerio del Transporte, realizar las obras necesarias para
la protección de quienes habitan el Edificio Tocahagua y demás personas
residentes en la zona de El Laguito en Cartagena que puedan estar amenazadas en
las mismas condiciones que la aquí accionante, por las razones consignadas en
la parte motiva”. Para el cumplimiento de esa orden, la Corte Suprema de
Justicia otorgó al Ministerio un plazo de seis (6) meses, contados a partir de
la notificación de esa sentencia, para adelantar las gestiones pertinentes y
necesarias, para la realización de las obras. Precisó que una vez obtenidos los
recursos pertinentes, contará con dos (2) años para la ejecución y terminación
de las obras.
El actor considera que en los fallos proferidos en la
acción de tutela referenciada, existió una vía de hecho por defecto sustantivo,
por cuanto las autoridades judiciales ignoraron normas que eran directamente
aplicables al caso. Lo anterior por cuanto el Edificio en el que habita la
accionante está construido en la zona de playa marítima, del sector denominado “El
Laguito” en el Distrito turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
Señala que por medio del artículo 116 del Decreto Ley 2324 de 1984, se
calificaron esas zonas como bienes de uso público. Por esta razón, aducen que
éstos no son transferibles bajo ningún título a los particulares y no otorgan
título alguno sobre el suelo o el subsuelo.
Precisa que el artículo 82 de la Carta establece como
deber del Estado, la protección de la integridad del espacio público del cual
hacen parte y la destinación exclusiva al uso común, el cual prevalece sobre el
interés particular, cuestión que a su juicio no fue comprendida dentro de la
apreciación jurídica del fallo de tutela del Tribunal y de la Corte Suprema de
Justicia. Afirma que por medio de inspección judicial, pudo probarse que existe
una corta distancia entre el mar y la edificación que se está afectando.
Asegura que tal hecho indica que el edificio en el que reside la accionante se
encuentra en zona de playa, por lo cual existe “imposibilidad de titular a
los particulares de esos bienes.”
Finalmente señala que “la protección al Derecho
Económico de cualquier particular especificado en el Derecho de Propiedad
Privada sobre la zona de playa y que se materializa con el levantamiento de
construcción con obras anexas de protección y mantenimiento, es un pedimento
respecto del cual, el operador jurídico que tenga de él conocimiento, para que
su voluntad de dote de racionalidad jurídica, debe efectuar la consideración
sobre el régimen legal de los bienes de uso público, adecuando como lo exigía
el Decreto Ley por tratarse de la norma reguladora del caso, en armonía con el
artículo 82 de la constitución Nacional, es decir, se debía el Juez de tutela a
la selección de la norma pertinente para poner a producir sus efectos
jurídicos, ejercicio a través del cual la Voluntad del Juez no se aparta del
ordenamiento jurídico y no se coloca en franca rebeldía bajo el signo del
capricho o de la subjetiva por carencia de fundamento legal la decisión que
adopte.”
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Primera instancia
La demanda correspondió a la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia, quien por sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil
tres (2003) denegó el amparo solicitado. Indica que la Corte Constitucional en
la sentencia SU 1219 de 2001 estableció que la acción de tutela no puede
proceder contra fallos de tutela. Por tal razón, concluyó que la acción
interpuesta resultaba improcedente para los fines perseguidos por el Ministerio
de Transporte “que pasados casi cuatro años de ejecutoriado un fallo de
tutela y de haber hecho transito a cosa juzgada constitucional, pretende su ilegalidad,
lo cual releva a la corte de hacer consideraciones adicionales a las
indicadas.”.
2. Segunda Instancia.
La Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia
resolvió la impugnación interpuesta por el apoderado del Ministerio de
Transporte y confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de
esa misma Corporación. Fundamenta su decisión afirmando que las personas
jurídicas de derecho público político como la Nación – Ministerio de
Transporte, no tiene derechos que les sean inherentes, por lo cual no puede
proceder el amparo. De igual forma, aseguró que no es dable mediante tutela,
invalidar los efectos de providencias judiciales. Por tales razones confirmaron
la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política
y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo antes mencionado.
2. Problema Jurídico.
En el
presente caso, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas
jurídicos. Primero, si la presente solicitud de amparo fue interpuesta contra
otra acción de tutela, lo cual la haría prima facie improcedente. En
caso de resolverse de forma negativa la anterior cuestión, la Sala deberá
resolver de fondo el presente asunto, estudiando si las decisiones tomadas por
el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal y la corte Suprema de Justicia -
Sala Penal, incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo.
Debido a que del estudio de fondo
sobre la competencia del juez constitucional para conocer de acciones de tutela
contra tutela, depende de la resolución al primer problema jurídico planteado,
tal y como ha sido planteado entre otras en las sentencias SU – 1219 de 2001, T
– 1164 de 2003 y T – 536 de 2003, la Sala abordara inicialmente ese punto.
3. Reiteración de jurisprudencia: Improcedencia de la acción de
tutela contra decisiones en proceso de tutela.
El demandante solicita el amparo de
sus derechos al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, dentro del proceso de tutela que adelantó la señora Luisa Mercedes
Flórez Bermúdez contra la Dirección Marítima y Portuaria DIMAR.
Como puede
observarse, las providencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá -
Sala Penal el 13 de mayo de 1999 y la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal,
el 6 de julio de 1999, son decisiones que fueron tomadas por esas autoridades
judiciales, dentro de una acción de tutela. La jurisprudencia de la Sala Plena
de esta Corporación, ha determinado que la acción de tutela es improcedente
cuando ésta se interpone contra decisiones de tutela.
En la
sentencia SU – 1219 de 2001[1] (M.P. Manuel
José Cepeda) estudió un caso en el cual una persona interpuso una acción de
tutela contra sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Cartagena. La Corte precisaría que la acción de tutela no procede
contra sentencias de tutela, especialmente por las siguientes razones:
“La Corte debe decidir si contra una
sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en
el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la
tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento
al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como
elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen
actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En
consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para
manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia
propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte
interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte
Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la
Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de
tutela.
(...)
Además, de aceptarse que la tutela procede
contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de
acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a
acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y
recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una
decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la
acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible
postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos
fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho
constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión
institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada
menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual
quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de
tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le
fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma
cadena de intentos hasta volver a vencer.”
En la sentencia T – 1164 de 2003[2],
esta Corporación estudiaría de nuevo una acción de tutela interpuesta por la
Asociación de Jubilados de la Electrificadora de Córdoba o de Empresas
Sustitutas de Orden Patronal y/o por Régimen Pensional de Orden Legal y
Sociedad de Jubilados de Electrocosta S.A. E.S.P. Distrito Córdoba, contra
Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral. En esa ocasión, los
accionantes consideraron que la corporación judicial demandada, había incurrido
en un vicio procedimental, en el trámite de una acción de tutela que
interpusieron contra Electrocosta. Al respecto, la Corte señaló lo siguiente:
“En la sentencia SU-1219 de 2001,
Magistrado Ponente Manuel José Cepeda, se afirmó que, a diferencia de las vías
de hecho en las que incurren los jueces ordinarios, frente a las providencias de
los jueces de tutela no procede la tutela. Lo anterior, puesto que la
Constitución contempló en el artículo 86 inciso 2º el mecanismo de la selección
para revisión mediante el cual se pueden subsanar los errores de los jueces de
instancia en los siguientes términos: "[e]l fallo, (…), podrá impugnarse
ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte
Constitucional para su eventual revisión."
(...)
Dentro del procedimiento de
tutela, según lo expuesto en la sentencia SU-1219 de 2001, el proceso de
selección para revisión es el último mecanismo idóneo para pretender subsanar
las irregularidades que se hayan presentado dentro del trámite.”
4. Caso concreto
En el caso que actualmente examina
esta Sala, las providencia proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá -
Sala Penal el 13 de mayo de 1999 y la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal,
el 6 de julio de 1999 son decisiones tomadas dentro de una acción de tutela,
como ya ha sido precisado, las cuales fueron enviadas a esta Corporación para
su eventual revisión (Exp. T-237244). La Corte, por medio de auto del 12 de
agosto de 1999 (Sala de Selección No. 8) resolvió no seleccionar para revisión
ese proceso de tutela.
Como fue señalado en la sentencia SU-1219 de 2001, “El
afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la
Corte Constitucional para solicitar su revisión.[3]
En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte
Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate
constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la
materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o
de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la
cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de
acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los
peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que
consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la
indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte
Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales,
pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa
que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su
protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.)”
En consecuencia, la presente acción
de tutela, interpuesta contra las decisiones de tutela proferidas por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia es improcedente. Por tanto, siguiendo la técnica usada por esta
Corporación en la sentencia T – 1164 de 2003 y T – 536 de 2004, la Sala
revocará las sentencias de primera y segunda instancia, y en su lugar rechazará
por improcedente la tutela.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- Levantar los términos suspendidos dentro del trámite de la presente
acción de tutela.
SEGUNDO. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia del catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003) y por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia del doce (12) de marzo de dos mil tres
(2003). En su lugar RECHAZAR por improcedente la tutela impetrada.
TERCERO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL
SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor JAIME
ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso
debidamente autorizado.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Aclaración de voto a la Sentencia T-582/04
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR
VIA DE HECHO-Procedencia
(Aclaración de voto)
Referencia: expediente T-725721
Acción de tutela instaurada por Andrés Uriel Gallego contra el Tribunal
Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el
voto en la sentencia de la referencia, que revocó las decisiones proferidas por
las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente,
para en su lugar rechazar por improcedente la tutela impetrada, acogiendo la
jurisprudencia sentada por esta Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001, y
que determinó la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de
tutela, en razón a que salvé el voto en aquella oportunidad, considerando en mi
criterio, que sí debe proceder, de manera excepcional, la tutela contra los
fallos de tutela que no fueron seleccionados para revisión, y que pueden haber
sido expedidos por vía de hecho.
Considero,
que esta era una de aquellas oportunidades excepcionales, en que era procedente
un examen de fondo por parte de la Corte, a fin de examinar, como lo propone el
Ministro actor, si en las anteriores decisiones de tutela se incurrió en una
vía de hecho.
En efecto, el Tribunal Superior de
Bogotá – Sala Penal, ordenó a la Alcaldía de Cartagena que realizara las obras
necesarias para la protección de quienes habitan el Edificio Tocahagua y demás
personas residentes en la zona de El laguito en Cartagena, por cuanto los
efectos naturales de desaparición de las playas, habían socavado los cimientos
del Edificio, decisión que sería modificada por la Corte Suprema de Justicia,
indicando que el encargado de realizar esas obras, sería el Ministerio de
Transporte.
En las dos decisiones, los jueces constitucionales no
analizaron que estas personas probablemente estaban habitando bienes de uso
público, los cuales de acuerdo a la legislación vigente, son inalienables,
imprescriptibles e intransferibles a cualquier título a los particulares, y
sobre los cuales recae la prohibición de realizar construcciones para vivienda.
Las mencionadas sentencias de tutela, no fueron
seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, por lo cual el único
camino abierto para su corrección, era en mi criterio, la interposición de otra
acción de tutela contra esas providencias dictadas por el Tribunal Superior de
Bogotá y la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, debido a que la sala plena unificó su
criterio sobre el tema de tutela contra tutela, no quedaba otro camino a la
Sala Novena de Revisión, que rechazar de plano la demanda interpuesta, a fin de
no proferir un fallo contrario a la jurisprudencia de la Corte en esta materia.
Fecha ut supra,
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
[1] En donde la suscrita Magistrada presentó salvamento de voto.
Sobre acción de tutela contra tutela, la Corte recientemente ha proferido las
siguientes decisiones: T – 200 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T – 1164 de
2003, M.P. Marco Gerardo Monroy, T – 1028 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy, T
– 623 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T – 354 de 2002, M.P. Marco Gerardo
Monroy, T – 192 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[3]
Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de
1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.