T-582-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-582/03
DERECHOS FUNDAMENTALES-No vulneración por descontar de las
mesadas pensionales el porcentaje a cotización en salud
No existen fundamentos para afirmar que la entidad
accionada vulneró los derechos fundamentales de los actores por el sólo hecho
de descontar de sus mesadas pensionales el porcentaje correspondiente a
cotización en salud. La sola realización de un descuento de esa índole es
insuficiente para afirmar la vulneración de derecho fundamental alguno pues los
pensionados continúan recibiendo sus mesadas cumplidamente y en tanto ello siga
siendo así tienen asegurado el ingreso que les permite la satisfacción de sus
necesidades vitales. De lo contrario habría que concluir que a todos los
pensionados a los que por mandato de la ley se les descuenta el porcentaje
correspondiente a cotización en salud, se les estarían vulnerando múltiples
derechos fundamentales. Desde luego, esto no es así pues, lejos de ello, tales
cotizaciones constituyen un aporte importante para asegurar la prestación del
servicio de salud a los pensionados y para mantener la viabilidad del sistema
de seguridad social integral.
Referencia: expedientes
T-719835 y T-719146 acumulados
Acciones de tutela de Carlos Rodríguez Rodríguez, Silvia Elena Llanos
Lobo y otros contra la Sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de las
tutelas instauradas por Carlos Rodríguez Rodríguez, Silvia Elena Llanos Lobo y
otros contra la Sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
1. Según los actores, por el acuerdo suscrito el 5 de
noviembre de 1975 entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato
Único de Trabajadores de la Electrificadora se convino que las cotizaciones por
salud correspondientes a
los trabajadores activos de dicha empresa sería de
cargo de ésta. Luego, por la Convención Colectiva de Trabajo de 1983 se
convino que los pensionados tendrían el mismo servicio médico que los
trabajadores activos y que sería de cargo de la empresa empleadora el pago de
las cotizaciones por salud de dichos pensionados.
2. El 4 de agosto de 1998 la Sociedad Electrificadora
del Caribe S.A. compró todos los activos de distribución y comercialización de
energía eléctrica a la sociedad Electrificadora del Atlántico S.A y a partir
del 16 de agosto de 1998 se produjo la sustitución de patronos y la sustitución
pensional.
3. A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la
Electrificadora del Atlántico siguió asumiendo el pago de las cuotas que por
concepto de salud correspondía a los trabajadores y pensionados y lo hizo hasta
el 15 de agosto de 1998. A partir de esta fecha la Electrificadora del Caribe
asumió ese pago.
4. El 30 de mayo de 2002, la Electrificadora del
Caribe empezó a descontar el 12% por concepto de cotización por salud a quienes
se pensionaron a partir del 1° de enero de 1994. Para ello invocó la crisis
económica que atravesaba la empresa y la necesidad de aplicar el artículo 143
de la Ley 100 de 1993 como un mecanismo, entre otros, orientado a garantizar la
viabilidad financiera de la empresa.
B. Las tutelas instauradas
En razón de esos hechos se interpusieron dos acciones
de tutela. La primera fue presentada el 11 de octubre de 2002 por el
presidente de la Asociación de Pensionados de la Electrificadora del Atlántico
y Similares, obrando en representación de 373 afiliados. La segunda fue
presentada el 8 de noviembre de 2002 por Silvia Elena Llanos Lobo y 27
pensionados más, aunque luego la solicitud de amparo se extendió a 3
extrabajadores más. En los dos casos se actuó mediante apoderado.
En los escritos de tutela los actores manifestaron que
la Electrificadora del Caribe, con la conducta asumida, les estaba vulnerando
sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la
asociación sindical y negociación colectiva, a la aplicación de las condiciones
más beneficiosas y los derechos adquiridos.
Ante esa situación solicitaron que se le ordenara a
esa empresa que se abstenga de seguir haciendo los descuentos del 12%, por
concepto de cotización en salud, de sus mesadas pensionales. También invocaron
que en caso de considerar que contaban con otros mecanismos legales de
protección, se concediera la tutela como mecanismo transitorio pues la alta
congestión de los juzgados laborales de Barranquilla haría que la controversia
que llegue a suscitarse se resuelva varios años después.
C. Respuesta de la Entidad Accionada
La Electrificadora del Caribe se opuso a la solicitud
de amparo constitucional. Para ello refutó, de la siguiente manera, los hechos
referidos por los actores:
1. El documento de 5 de noviembre de 1975 no es una
convención colectiva de trabajo, ni un acta extraconvencional, ni una
modificación de una convención. Se trata sólo de un documento que proviene de
una reunión celebrada para buscar solución a la negativa de la organización
sindical de cumplir lo establecido en la ley en materia de seguridad social.
Tal documento no contiene obligación alguna pues en él varias partes se limitan
a dejar constancia de sus criterios en relación con la situación presentada en
ese momento con ocasión de la vigencia de la cobertura de seguridad social en
salud. Y en lo que respecta a la Convención Colectiva de 1983, en ella no se
consagró que el empleador asumiría el pago de los aportes de salud
correspondientes a los pensionados pues sólo se indicó que éstos tendrían el
mismo servicio médico que los trabajadores activos. Y éstos, de acuerdo con la
Ley 4ª de 1976, si bien tenían cobertura familiar en salud, también cotizaban
para la prestación de tal servicio.
2. Las empresas que prestaban el servicio de energía
en la Costa Atlántica atravesaban por una crisis financiera que amenazaba la
continuidad en la prestación del servicio y por ello fueron intervenidas, con
fines de liquidación, por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. Ello ocurrió con la Electrificadora del Atlántico en abril de
1998. El Gobierno Nacional, con el fin de garantizar la prestación del
servicio, estructuró un proceso de capitalización a cinco nuevas compañías.
Por ello se constituyó la sociedad anónima Electrificadora del Caribe S.A.
E.S.P., a la que se le transfirieron los activos y pasivos de aquella y, entre
éstos, los pasivos laborales pero en las condiciones indicadas en el convenio
de sustitución patronal -Anexo 22 del contrato de transferencia entre
Electricaribe y Electranta-.
3. Electricaribe, al tomar posesión de los activos
recibidos, puso en marcha un proyecto de saneamiento de pensiones que implicó
el estudio de la situación de los jubilados frente al régimen de seguridad
social y las convenciones colectivas de trabajo. Con base en tal estudio se
determinó cumplir lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que es
una norma de orden público y de forzoso cumplimiento.
4. Para aplicar esa norma, Electricaribe no requiere
consentimiento de ningún estamento pues ella se aplica a todos los colombianos,
incluyendo los jubilados de esa empresa pues ellos no están contemplados dentro
del régimen de exclusiones establecido en el artículo 289 de la misma Ley 100.
Tras esa reseña, la entidad accionada concluyó:
1. No existe ninguna disposición convencional vigente
que indique que el pago de la contribución establecida por el artículo 143 de
la Ley 100 de 1993 a cargo de los pensionados deba ser cubierta por ella.
2. El descuento de esa contribución es una conducta
legítima y de ella no se puede inferir vulneración de derecho fundamental
alguno pues los accionantes están protegidos por el sistema de seguridad social
integral, reciben cumplidamente sus mesadas pensionales y tienen servicio de
salud. Ante ello, no se puede hablar de la causación de un perjuicio y mucho
menos de carácter irremediable.
3. Se está ante una controversia de carácter legal
que debe ser decidida por la jurisdicción ordinaria laboral y no por la
jurisdicción constitucional.
Aparte de ello, en la primera de las acciones
instauradas, la entidad accionada indicó que no estaba acreditada la
legitimidad por activa pues sólo el presidente de la asociación de pensionados
había conferido poder en tanto que los pensionados en cuyo nombre se actuaba se
habían abstenido de hacerlo. Ante esta circunstancia, el apoderado de los
pensionados aportó un escrito en el que buena parte de ellos ratifican las
actuaciones de aquél.
II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia
Las sentencias de primer grado fueron dictadas el 28
de octubre y el 25 de noviembre de 2002 por el Juzgado Primero Penal Municipal
de Barranquilla. Este despacho tuteló los derechos fundamentales invocados por
los actores y le ordenó a Electricaribe que suspenda el descuento del 12% que
venía realizando sobre sus mesadas pensionales. Para tomar esta decisión,
después de transcribir la demanda, la contestación y múltiples disposiciones
constitucionales, el Juzgado argumentó:
1. Del artículo 8° del laudo arbitral de primero de
febrero de 1967, del final del acta de compilación convencional suscrita el 5
de noviembre de 1975 y del parágrafo primero del artículo 2° de la convención
colectiva del 1° de agosto de 1983, se infiere que a favor de los pensionados
ya existentes al entrar en vigencia tal convención y de los trabajadores que en
el futuro lograran obtener la calidad de pensionados, se estableció el derecho
a recibir el servicio de seguridad social en salud a cargo de la empresa.
2. Los aportes de salud correspondientes a los
pensionados fueron pagados por la Electrificadora del Atlántico e incluso por
Electricaribe. No obstante, ésta, de manera unilateral, optó, desde el 30 de
mayo de 2002, por realizar el descuento de tales aportes a todos los
trabajadores que se pensionaron con posterioridad al l° de abril de 1994.
3. Tal proceder vulnera los derechos adquiridos por
los pensionados y como Electricaribe no denunció la convención ni solicitó
tampoco su revisión, vulneró también el debido proceso. Además, se trata de
una determinación que afecta derechos como el mínimo vital, el trabajo y la
seguridad social en salud.
B. De segunda instancia
Las sentencias de segundo grado fueron dictadas el 23
de enero de 2003 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla.
Este despacho revocó las sentencias de primera instancia y negó la tutela
invocada por los actores. Los fundamentos de los fallos fueron los siguientes:
1. Atendiendo el principio de subsidiaridad, la acción
de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos de carácter
laboral. Éstos tienen su escenario jurisdiccional que es la justicia laboral o
la justicia contencioso administrativa, según el caso. La tutela procede
excepcionalmente cuando se la utilice de manera transitoria para evitar un
perjuicio irremediable o para amparar el mínimo vital.
2. No está demostrado que el descuento del 12% de las
mesadas pensionales de los actores, por concepto de cotización en salud, genere
un perjuicio irremediable. Ellos vienen disfrutando de su pensión y la
realización de ese descuento no implica que no se encuentren en capacidad de
subsistir con el excedente.
3. Lo que se discute es el conflicto entre el
artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y la convención colectiva celebrada entre
las partes; es decir, el derecho de los actores a recibir su mesada pensional
completa y el derecho de Electricaribe a deducir de las mesadas pensionales los
aportes en salud. Este es un debate sobre la legalidad del proceder de la
entidad accionada y de él debe ocuparse la jurisdicción laboral.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problema jurídico
El problema jurídico que debe resolver la Sala es el
siguiente: ¿La Electrificadora del Caribe S.A. .E.S.P. vulneró los derechos
fundamentales de los actores al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la
asociación sindical y negociación colectiva y sus derechos adquiridos al
descontar de sus mesadas pensionales el 12% por concepto de cotización en
salud?
B. Solución
1. Para efectos de la revisión de los fallos
proferidos en el curso de las instancias, el primer aspecto que se debe
determinar es si se violaron o no los derechos fundamentales de los actores.
Luego, si la respuesta a ese primer cuestionamiento es positiva, se debe
determinar si ellos cuentan con otros mecanismos eficaces de protección. Si
tales mecanismos existen, los actores deberán acudir a ellos y la tutela será
improcedente. Si no cuentan con tales mecanismos, el amparo constitucional
procederá. Finalmente, si tales mecanismos de protección existen pero por su
naturaleza no son adecuados para evitar un perjuicio irremediable, la tutela
procederá como mecanismo transitorio para evitar tal perjuicio.
2. En cuanto al primer punto, esto es, si se
vulneraron o no los derechos fundamentales de los actores, la Sala advierte que
la controversia gira en torno a si Electricaribe se encuentra o no habilitada
para descontar el 12% de las mesadas pensionales por concepto de cotización en
salud. Los pensionados manifiestan que por convención colectiva lograron un
derecho consistente en que esas cotizaciones serían asumidas por la empresa en
tanto que ésta plantea que ese derecho no fue convencionalmente reconocido y
que ante ello nada se opone a la aplicación de lo que sobre el particular
dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
La Sala ha revisado con detenimiento los distintos
documentos en los que los actores dicen se les reconoció el derecho a que la
cotización de salud de los pensionados fuera asumida por la empresa y no por
ellos: El laudo arbitral del 1° de febrero de 1967, el documento de 5 de
noviembre de 1975, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de agosto
de 1983 y el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976.
En el artículo 8° del laudo arbitral citado se
consagra la prestación del servicio de salud para los trabajadores y sus
familias pero no se dice nada en relación con los pensionados. En el segundo
documento se dice que la empresa cubrirá las cuotas que los trabajadores tengan
que aportar al Seguro Social por los nuevos riesgos de enfermedad y maternidad
pero también se guarda silencio en relación con la situación de los pensionados.
En la Convención Colectiva de Trabajo de 1983 se indica que a todos los
trabajadores que se encuentren pensionados o que se pensionen en el futuro se
les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976.
Sin embargo, esta ley, en su artículo 7° dispone que los pensionados del sector
público y sus familiares tienen derecho a disfrutar de los servicios de salud
establecidos para los trabajadores activos “mediante el cumplimiento de las
obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios”.
Como puede advertirse, en ninguno de los documentos
invocados por los actores se afirma, de manera expresa, que la empresa asumirá
el pago de las cotizaciones en salud correspondientes a los pensionados. Luego,
los elementos de juicio con que se cuenta en los procesos que ocupan la
atención de la Sala no permiten inferir que se incurrió en un manifiesto
desconocimiento de un derecho laboral reconocido convencionalmente. En esas
condiciones, existía un fundamento razonable para que la empresa diera
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y
descontara el porcentaje correspondiente a la citada cotización.
3. Si no se está ante un derecho inequívocamente
reconocido sino ante un derecho que es discutible ante los jueces competentes,
no existen fundamentos para afirmar que la entidad accionada vulneró los
derechos fundamentales de los actores por el sólo hecho de descontar de sus
mesadas pensionales el porcentaje correspondiente a cotización en salud.
Como lo ha expuesto la Corte en recientes
pronunciamientos (Sentencias T-577-02 y T-969-02) y en casos similares a los
que aquí se consideran, la sola realización de un descuento de esa índole es
insuficiente para afirmar la vulneración de derecho fundamental alguno pues los
pensionados continúan recibiendo sus mesadas cumplidamente y en tanto ello siga
siendo así tienen asegurado el ingreso que les permite la satisfacción de sus
necesidades vitales. De lo contrario habría que concluir que a todos los
pensionados a los que por mandato de la ley se les descuenta el porcentaje
correspondiente a cotización en salud, se les estarían vulnerando múltiples
derechos fundamentales. Desde luego, esto no es así pues, lejos de ello, tales
cotizaciones constituyen un aporte importante para asegurar la prestación del
servicio de salud a los pensionados y para mantener la viabilidad del sistema
de seguridad social integral.
Los actores invocan varios precedentes en los que
distintas Salas de Revisión de esta Corporación han tutelado el derecho del
pensionado a recibir su mesada pensional completa. No obstante, la lectura que
debe hacerse de tal línea jurisprudencial es que están proscritos los
descuentos no autorizados por el pensionado o no permitidos por la ley mas no
que no puedan realizarse los descuentos dispuestos por la ley con ocasión de
las cotizaciones para la prestación del servicio de salud al pensionado.
4. Lo expuesto en precedencia, desde luego, no
constituye una conclusión definitiva en torno a si a los actores les asiste o
no el derecho que pretenden se reconozca en esta sede. Sólo se ha dicho que no
se está ante elementos de juicio de los que se infiera claramente el
reconocimiento de un derecho de los pensionados y que no existe fundamento para
imputarle a la entidad accionada el desconocimiento unilateral de un derecho
convencionalmente reconocido y la vulneración, con ocasión de ello, de
múltiples derechos fundamentales. Pero ello no impide aceptar que se está ante
un derecho que es susceptible de discusión bien ante la justicia laboral
ordinaria o ante la justicia arbitral. No obstante, esta circunstancia
evidencia aún más que no se está ante un supuesto de vulneración de derechos
fundamentales cuyo conocimiento le incumba a la jurisdicción constitucional
sino ante una controversia legal de índole laboral que debe plantearse ante esa
jurisdicción.
Por estos motivos, la Sala, revocará las sentencias
proferidas por el juez de primera instancia, confirmará las sentencias
proferidas por el juez de segundo grado y negará el amparo constitucional
invocado por los actores.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal
Municipal de Barranquilla el 28 de octubre y el 25 de noviembre de 2002 y
confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Barranquilla el 23 de enero de 2003.
Segundo. Negar el amparo constitucional invocado en el proceso 719.835 por
los actores ABIGAIL SANTANA, ADALBERTO OLMOS, ADALBERTO RIPOLL CALDERÓN, ADOLFO
PALMA NORIEGA, ADRIANO VERGARA OSORIO, ALBA ROSILLO DE DIAZGRANADOS, ALBERTO
BARBOSA ORTEGA, ALBERTO FRANCO CASTRO, ALBERTO JIMÉNEZ DE LA HOZ, ALFONSO
ARAUJO MORENO, ALFONSO BARRIOS MARTÍNEZ, ALFREDO MARTÍNEZ MIRANDA, ÁLVARO
GHYSAYS VANEGAS, ÁLVARO GONZÁLEZ BARRIOS, ÁLVARO MATIZ PÉREZ, ÁLVARO PÉREZ
COLINA, ÁLVARO SMALBACH MERLANO, ÁLVARO VILLAFAÑE RUÍZ, AMADA SALAS DE PARRA,
AMELIA PACHECO DE SARMIENTO, ANDRÉS GARCÍA ARIZA, ANDRÉS RUÍZ ALMANZA, ÁNGEL
PACHECO BERDUGO, ÁNGEL SANDOVAL FLÓREZ, ANTOLÍN IRANDA CABARCAS, ANTONIO DONADO
RODULFO, ANTONIO LÓPEZ CASTRO, ANTONIO ROCHA RUÍZ, ARCESIO VERGARA VIDAL,
ARGEMIRO NAVARRO VIDAL, ARMANDO BLANCO CASTILLO, ARMANDO DOMÍNGUEZ SARMIENTO,
ARMANDO MENDOZA NOVOA, ARNOVY AMOR PÉREZ, ATALA ESMERAL DE LOS REYES, AUGUSTO
ESCALANTE OROZCO, BEATRIZ DE CHAMIÉ JULIAO, BETTY BEDOYA BENAVIDES, BETTY
ESTRADA CAMARGO, CAMILO MANOTAS IGLESIAS, CAMPO ELÍAS GONZÁLEZ TORRES, CARLOS
JAIMES MONTERROSA, CARLOS QUIÑÓNEZ ROMERO, CARLOS RAMIRO JIMÉNEZ CHARRIS,
CARLOS SOTO PÉREZ, CARMEN MARRIAGA DE DÁVILA, CARMEN PERNETT MONTAÑO, CARMEN
RODADO DE LA HOZ, CASIMIRO ROCHA SABALETH, CENITH CERVANTES HERRERA, CÉSAR
EMILIO AHUMADA RAMÍREZ, CÉSAR TAPIAS NIÑO, CLÍMACO ZABALA MORALES, CONCEPCIÓN
PEDROZA PADILLA, DANIEL CUENTAS RODRÍGUEZ, DANIEL SOLANO NAVARRO, DAVID BAYUELO
OLIVERO, DAVID SANDOVAL HERNÁNDEZ, DAVID SEGURA LÓPEZ, DENNYS QUINTERO, DIEGO
SANDOVAL PARRA, DIÓGENES BOLÍVAR AFRICANO, DIONISIA MOGOLLÓN DE ESTRADA,
DONALDO CASTAÑO NARVÁEZ, DORIS PANSSA DE PARRA, EDGAR RODRÍGUEZ REALES, EDGARDO
CAMACHO CÁRDENAS, EDGARDO ENRIQUE MARTÍNEZ BUSTAMANTE, EDGARDO FONTALVO DÍAZ,
EDGARDO IBÁÑEZ DE ALBA, EDILBERTO DANIELS PEÑA, EDILBERTO SOLANO PACHECO,
EDINSON ARIZA GÓMEZ, EDIS CONEO SARMIENTO, EDITH CARBONELL DE ESCUDERO,
EDUARDO ÁLVAREZ ROSALES, EDUARDO BELEÑO LOBO, EDUARDO OSPINO CASTRO, ELBA MARÍA
VILLA BAENA, ELECTO SALTARÍN MOLINA, ELÍAS AHUMADA GALLARDO, ELIDA GARCÍA
ESCALANTE, ELISA GARCÍA DE OLIVO, ELIZABETH JUHA MUÑOZ, ELIZABETH TORRES DE
SOLANO, EMERENCIANA POLO PALMA, EMILIO TALERO VILLALBA, EMIRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,
ENA MARÍA HENRÍQUEZ MERCADO, ENOC CHATELAIN MEDINA, ENRIQUE DE LA HOZ PÉREZ,
ENRIQUE FLÓREZ CASTILLO, ENRIQUE JANER CHARRIS, ERLINDA HERNÁNDEZ DE OYAGA,
ESTHER SALES PÉREZ, ETILVIA CASTELLAR GLORIA, EUCARIS GUTIÉRREZ OJEDA,
EVERLIDES DE MOLINA, FELIPE CERVANTES HERRERA, FERNANDO AMARIS GÓMEZ, FERNANDO
AYCARDY MEJÍA, FERNANDO SERNA JIMÉNEZ, FIDIA MELGAREJO DE FERNÁNDEZ, FRANCISCO
BÁEZ AGUDELO, FREDDY NARVÁEZ, GARY SANTOFIMIO ARDILA, GIDIO GUZMÁN YEPES,
GILBERTO MENDOZA ABAD, GILBERTO PAVA RUBIO, GILBERTO ZAMBRANO MEDINA, GLADIS
PACHECO ABALLERO, GLADIS PALLARÉS GÓMEZ, GONZALEZ MORENO CÁCERES, GREGORIO DE
LEÓN CABARCAS, GUIDO VALDERRAMA, GUILLERMINA VDA. DE CANEDO, GUILLERMO
HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, GUMERSINDA URUETA DE FERNÁNDEZ, GUSTAVO SÁNCHEZ OROZCO, HEBERTO
RODRÍGUEZ ESTRADA, HÉCTOR GONZÁLEZ CASTRO, HERNANDO BERDUGO BERDUGO, HERNANDO
PINILLOS VILORIA, HUGO CAICEDO ESCAMILLA, ILSY ALVEAR CÁCERES, INÉS CASTILLO
AYUBB, ISABEL PALACIO DE MOLINARES, JACOB LÓPEZ MARÍN, JAIME AHUMADA CORONADO,
JAIME CORONADO CASTELLANOS, JAIME GÓMEZ RÍOS, JAIME MARTÍNEZ ALTAMAR, JAIME
PUELLO DE LA HOZ, JAIME VARGAS ECHEVERRÍA, JAIRO BLANCO VILORIA, JAIRO DURÁN DE
LA HOZ, JAIRO FÁBREGAS MAZA, JAIRO GALVIS HERNÁNDEZ, JAIRO GUTIÉRREZ
VILLALOBOS, JAIRO RIVERA JIMÉNEZ, JAIRO SALCEDO LORA, JAVIER AGUDELO AGUIRRE,
JESÚS GONZÁLEZ, JESÚS OTERO DÍAZ, JESÚS PEÑARANDA MORANTES, JESÚS RAMÍREZ
CASTILLO, JESÚS ROBERTO GIL ESPEJO, JHONNY MAYORAL ROMERO, JOAQUÍN PEÑALOZA
CABARCAS, JOAQUÍN VALENCIA, JORGE APARICIO ANAYA, JORGE DEFEX RODRÍGUEZ, JORGE
ELISEO ANAYA SERRANO, JORGE ESPINOSA CASTRO, JORGE GERÓNIMO ALTAMAR, JORGE
GUERRERO CERVANTES, JORGE JAIMES SANDOVAL, JORGE LEMUS LOBO, JORGE MARENCO
MENDOZA, JORGE RODRÍGUEZ SARMIENTO, JOSÉ BORJA MEDINA, JOSÉ DÍAZ ACOSTA, JOSÉ
JIMÉNEZ VALERA, JOSÉ MARÍA CORDOBÉS, JOSÉ MÁRQUEZ HERRERA, JOSÉ MARTÍN CABARCAS
BECHARA, JOSÉ MERCADO DE LOS REYES, JOSÉ ORTEGA CASTRO, JOSÉ ROJAS BARRIOS,
JOSÉ ROLONG, JOSÉ SUÁREZ SUÁREZ, JOSÉ VICTOR CAMBELL CASTRO, JOSÉ VÍCTOR ROCHA,
JUAN FIGUEROA POLO, JUAN PACHECO RODRÍGUEZ, JUAN PATERNINA, JUANA MOSQUERA DE
AHUMADA, JULIO MUÑOZ VEGA, JULIA PULIDO DE HENAO, JULIO ROMERO MARCELES, JULIO
VILLA LÓPEZ, LEONIDAS LEÓN TEJADA, LEOPOLDO ROJANO FRUTO, LESBIA RODRÍGUEZ
MARENCO, LUIS ARRIETA LÓPEZ, LUIS CARLOS JIMÉNEZ HERAZO, LUIS DE LA HOZ CAMPO,
LUIS DE LOS REYES SARMIENTO, LUIS DEL VALLE DE ÁVILA, LUIS EDUARDO ACUÑA
MERCADO, LUIS ENRIQUE PRADA VÁSQUEZ, LUIS ESTRADA MOGOLLÓN, LUIS ESTRADA
TRESPALACIOS, LUIS LADRÓN DE GUEVARA, LUIS LÓPEZ VARGAS, LUIS MANOTAS DE LA
ROSA, LUIS PEÑARANDA SANZ, LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, LUIS RODADO, LUZ MARINA
CASTILLO DE ESCORCIA, LUZ MARINA DE CHAMIÉ DÍAZGRANADOS, MANUEL BLANCO BARRAZA,
MANUEL HERNÁNDEZ QUIROZ, MANUEL MARTÍNEZ CAUSIL, MANUEL ZAMORA GARCÉS, MARCOS
NAVARRO SARMIENTO, MARÍA OSPINO REALES, MARÍA ROSALES OLAVE, MARIANO VERGARA
OSORIO, MARINA ESTHER CABALLERO PALLARES, MARINA TAMAYO DE MOLINARES, MARIO
ALBERTO BELEÑO SAAVEDRA, MARIO DE MOYA MARÍN, MARIO OROZCO, MARTHA BALZA RÍOS,
MARTÍN BERMEJO CASTILLO, MARTÍN MANTILLA RUÍZ, MARVIN RODRÍGUEZ TORRES, MIGDALIA
ATKINSON GUTIÉRREZ, MIGUEL LEÓN RIVERA, MIGUEL LLANOS CRUZADO, MINERVA RICARDO
DE MOLINA, MIRIAM BAUTISTA TORRENTE, MIRIAM PINTO SANABRIA, MOISÉS BERMÚDEZ
FÁBREGAS, MOISÉS GÓMEZ RIVERA, NAZARIO CANTILLO DÍAZ, NÉSTOR ALTAMAR CASTILLO,
NICANOR VIDAL PUELLO, NORIS MEDRANO DE LA ROSA, NURY MARCHENA DE TORRES, OLGA
MARÍN CASTRO, OLGA SÁNCHEZ DE SALDAÑA, ORLANDO ARAUJO RADA, ORLANDO DÍAZ
RODRÍGUEZ, ORLANDO ESCORCIA VARGAS, ORLANDO MARTÍNEZ HOYOS, ORLANDO MELÉNDEZ
ÁLVAREZ, ÓSCAR MARIANO MIRANDA, ÓSCAR PATERNINA, ÓSCAR ROSALES ROSALES, OSVALDO
OROZCO CASALIMS, PATRICIA SALGADO DUSSAN, PEDRO CASTILLO BERDUGO, PEDRO
CORONELL VILLANUEVA, PEDRO TORREGROZA RIVAS, PEDRO VARGAS TORRES, RAFAEL BOLAÑO
DE ALBA, RAFAEL CANTILLO DE LA HOZ, RAFAEL PEÑALOZA CABARCAS, RAFAEL SALAS
PÉREZ, RAFAEL VEGA, RAMIRO CARRILLO PUELLO, RAMÓN BARANDICA VÁSQUEZ, RAÚL
OSORNO GARCÍA, RAÚL TONCELL, REBECA GUTIÉRREZ GASTELBONDO, REINERO MARIANO
ARROYO LOZANO, RENÉ CARDONA MENDOZA, RICARDO ESTRADA CORONADO, RICARDO MÁRQUEZ
CUENTAS, ROBERTO CABALLERO RODRÍGUEZ, ROBERTO LARA CORONADO, ROBERTO MELÉNDEZ,
ROBERTO MENDOZA IMITOLA, ROBERTO SUÁREZ GAMARRA, ROBERTO VIDAL PUELLO, RODOLFO
BRAVO FERNÁNDEZ, RODOLFO ORTEGA MÁRQUEZ, RODRIGO MUÑOZ GALLEGO, ROSA AMARANTO
CONRADO, ROSALBA VILLALBA DE TALERO, RUTH RAMOS DE TEJERA, SABAS CUESTAS
VILLANUEVA, SAÚL PELÁEZ HERNÁNDEZ, SERGIO MARTÍNEZ URUEÑA, VALENTÍN PÍON
MERLANO, VICENTE MERCADO MACHACÓN, VÍCTOR DE JESÚS ALCALÁ JIMÉNEZ, VÍCTOR
HENRIQUEZ MANOTAS, VÍCTOR MESA ROMO, VÍCTOR VALLE FIERRO, VILMA ESTHER CASTRO
ALTAHONA, VININDA OQUENDO DE LA ROSA, VIRGINA DE LA HOZ COBA, WILFRIDO AHUMADA
OLIVARES, WILFRIDO COBA CRUZ, WILFRIDO PÉREZ MARTÍNEZ, YADIRA SIMAN GUERRA,
YANETH CRESPO VARELA, ADRIANO GONZÁLEZ MOLINARES, ALBERTO HERNÁNDEZ YEPES,
ALCIDES MUÑOZ DÍAZ, ALFONSO SARMIENTO, ÁLVARO CHARRIS CALDERÍN, ANA SOFIA ARIZA
DE PIZARRO, ÁNGEL MERCADO CABARCAS, ANÍBAL ROJAS ROJAS, ANTONIO MERIÑO BARRERA,
ARMANDO HENAO OSPINA, ARQUÍMEDES BELTRÁN OLIVERA, ATILIO CHIQUILLO URBINA,
BEATRIZ SILVA COVELLI, BETTY FLORIAN LÓPEZ, BLANCA ROJAS DE MANOTAS, BLAS
VALENCIA, CARLOS RODRÍGUEZ ESPINOZA, CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, CÉSAR ARCIERI,
CÉSAR PADILLA MARTÍNEZ, DANIEL SARMIENTO ANDRADE, DOMINGA CASTILLO DE VIZCAÍNO,
EDGARDO PIÓN VIOLA, EDITH GUTIÉRREZ VDA. DE GALINDO, EDMUNDO ORTEGA ROCHA, EMMA
LOZANO DE GARCÍA, ENMANUEL LARA CASTAÑEDA, FAUSTO ENRIQUE HERNÁNDEZ, FERNANDO
ÁLVAREZ CASTILLO, FILADELFO CABALLERO, FLOR CERVANTES FONSECA, FRANKLYN ORTEGA
CADENA, GERARDO MANOTAS MACHACÓN, GERMÁN MIRANDA MESA, GILBERTO SANTAMARÍA,
GUILLERMO VERGARA PATIÑO, GUSTAVO ANGULO EREZ, GUSTAVO DE LA HOZ PIÑA, GUSTAVO
GUTIERREZ, GUSTAVO TERÁN PÚA, HÉCTOR PEDRAZA, HERNÁN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, HERNÁN
VARGAS CHAVARRIAGA, JAIME MORALES CALDERÓN, JAIME RAFAEL IMITOLA ORTEGA, JAIRO
SUÁREZ VARELA, JORGE OSORIO MONTERO, JOSÉ MANUEL POTES VILLA, JUAN LEÓN GUZMÁN
ROMERO, JUDITH AMARIS PIÑERES, JULIO REALES, LETICIA CANTILLO MONTERO, LIDIA
MIRANDA MESA, LUIS EDUARDO CASTRO BOLÍVAR, LUIS EDUARDO RUEDA BARRERA, LUIS
MEDINA VARELA, LUIS URRIAGA MARTÍNEZ, MARÍA ATENCIO DE OREJUELA, MARÍA BLANCO
DE MONTAÑO, MARÍA ESTELLA MARTES OTERO, MARINA MORENO DE VARGAS, MARIO ARENAS,
MIGUEL ANTONIO VALERA ÁVILA, NÉSTOR RAÚL TOSCANO, NUBIA NAVARRO DE ROSALES,
NURY MOLINA SARMIENTO, ONOFRE TORRES, ORFELIA LASTRA DE GONZÁLEZ, OSVALDO ARIZA
ARIZA, PEDRO BENAVIDES COLMENARES, PRUDENCIA DE LA CRUZ PICALÚA, RAFAEL GARCÍA
LENGUA, RAFAEL RAMOS GRAU, REILBERT ARIAS MIRANDA, RICARDO CABALLERO GALVÁN,
RITA ORTEGA DE BEVANS, SANTIAGO FERNÁNDEZ ELJAICK, SHIRLEY OQUENDO, TEDDY
RODRÍGUEZ, TOMAS TRUYOL FONTALVO, VICENTE CORONELL MARTÍNEZ, VÍCTOR IGLESIAS
MELÉNDEZ y YADIRA BADILLO FONTALVO.
Tercero. Negar el amparo constitucional invocado en el proceso 719.146 por
los actores LUIS ENRIQUE NIÑO VERBEL, LUIS EDUARDO ARGUELLO PASTRANA, FRANKLYN
SANDOVAL TORRES, ADOLFO SANTIAGO SALCEDO, TARCIO OLIVEROS CORONELL, JORGE
QUINTERO ORTIZ, FANNY PÉREZ PACHECO, FERNANDO PÉREZ PACHECO, ORLANDO ANTONIO
JIMÉNEZ GOENAGA, LUIS LARRE ARTEAGA, DIANA MARÍA ACOSTA ANGULO, CIRO ENRIQUE
MIER BERRÍO, GERARDO HERRERA AGUDELO, JORGE MIGUEL FREJA CALDERA, ALBERTO
MORATTO FLORES, CAMILO FADUL BENÍTEZ, MARTHA PALACIO CABARCAS, LADY MARINA
PEREA SALCEDO, CARLOS DE JESÚS PANTOJA GARCÍA, CARLOS GUILLERMO OCHOA GONZÁLEZ,
JACINTO PEÑA BORJA, GLORIA TARRA DE MARTÍNEZ, MARIO MARTÍNEZ PARRA, GLADYS
IBARRA BENAVIDES, JESÚS ARTURO HERAZO DE ALBA, SOFANOR CUENTAS RODRÍGUEZ, EVER
RAMIRO JIMÉNEZ GUIHUR, SILVIA ELENA LLANOS LOBO, ALFREDO BENAVIDES CABRERA,
ARMANDO BUSTAMANTE ESCOBAR Y MARÍA RAMOS RAMOS.
Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.