T-582-00
Sentencia T-582/00
Sentencia T-582/00
URGENCIA EN
ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Atención
inmediata sin tener en cuenta periodos mínimos de cotización ni capacidad de
pago
PREVALENCIA DE
DERECHOS DEL NIÑO
DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR-No se
pueden oponer periodos mínimos de cotización ante situaciones de urgencia
ACCION DE
REPETICION POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir
periodo mínimo de cotización
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento
de persona de escasos recursos sin cumplir periodo mínimo de cotización/ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir
periodo mínimo de cotización
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-280859
Acción de tutela
incoada por Gloria Esperanza Palencia Fierro, contra el Instituto de Seguro
Social,
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis
(16) días del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo adoptado por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín y el Tribunal
Superior de Medellín, Sala de Familia, al resolver sobre la acción de tutela
instaurada por Gloria Esperanza Palencia Fierro en representación de su hija
menor Julieth Paola Grijalba Palencia, contra el Instituto de Seguro Social,
E.P.S.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Actuando en nombre de su hija menor, la
señora Gloria Esperanza Palencia Fierro afirma que su esposo es cotizante de la
E. P. S. del Instituto de Seguro Social, siendo su hija, Julieth Paola
Grijalba Palencia, de 14 años de edad, beneficiaria de los servicios médicos
del Plan Obligatorio de Salud.
La niña padece la enfermedad denominada
APLASIA MEDULAR, diagnosticada en enero de 1999, para cuyo tratamiento le han
sido prescritas varias sesiones de quimioterapias; que la entidad demandada se
niega a adelantar alegando que no se han cotizado las semanas mínimas
requeridas. Los padres de la menor dicen no estar en condiciones para asumir
los gastos que demanda el tratamiento mencionado y por ello consideran que con
la actitud de la entidad demandada se están vulnerando los derechos a la salud
y a la vida de la menor Julieth Paola.
La entidad demandada, apoyada en el
artículo 61 del decreto 806 de 1994, señaló que el tratamiento de quimioterapia
requerido por la menor no ha sido negado, pero que su realización está sujeta a
períodos mínimos de cotización al sistema, en este caso cien semanas, por ser
una enfermedad catastrófica o ruinosa de nivel IV en el Plan Obligatorio de
Salud.
2. Decisiones judiciales objeto de
revisión.
Mediante providencia de catorce (14) de
septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Tercero de
Familia de Medellín, negó la tutela acción interpuesta, tras considerar que la
entidad demandada ha ajustado su proceder a las leyes y decretos que la
regulan, no violando derecho fundamental alguno.
Consideró la sentencia que siendo la
enfermedad que aqueja a la menor de aquellas consideradas catastróficas, el
régimen aplicable, artículo 61 del decreto 806 de 1994, contiene unas
exigencias mínimas que han de cumplirse para efecto del cubrimiento total.
Requisitos, que como no aparecen acreditados por el padre de la menor, respecto
de quien se reclama atención médica, “es impensable que se pueda reclamar el
cumplimiento de parte del ente gubernamental. Pensar así equivale a no entender
el concepto de estado social y crear el sofisma peligros en nuestro medio, de
que se tienen derechos aún si no se cumplen obligaciones”.[1]
Impugnada la decisión, conoció en segunda
instancia el Tribunal Superior de Medellín, y con similares razonamientos
confirmó la sentencia del a-quo, adicionando el fallo en el sentido de
sugerirle a la demandante, acudir a una Institución Prestadora del Servicio
(I.P.S.) para que previa elaboración del respectivo formulario se le de la atención
estatal que solicita.
I.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo
estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.
1. Cuando la atención que requiere un menor es
de carácter urgente, no es aceptable que la E.P.S. se excuse en el no
cumplimiento de períodos mínimos de cotización para negar la atención médica
solicitada.
En el presente caso el Seguro Social
E.P.S. ha condicionado el tratamiento de quimioterapia que requiere la menor
Juliette Paola Grijalba Palencia, con el argumento de que su padre, de quien es
beneficiaria, aún no ha cumplido el período mínimo de cotización de cien
semanas que exige la ley, y le ha sugerido que con el fin de obtener el
tratamiento, pague el porcentaje que le corresponde, en proporción al período
que no alcanza a cotizar o solicite la “protección estatal en esa misma
porción, en caso de no tener capacidad económica.”[2]
Para determinar si la actitud de la E.P.S.
demandada se ajusta o no a los postulados y preceptos constitucionales, es
pertinente recordar que la Corte, como puede verse en la Sentencia C-112 del 25
de marzo de 1998 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, por medio de la cual declaró la
exequibilidad del artículo 164 de la Ley 100 de 1993, no ha admitido, frente a
la prevalencia de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud
de las personas, que en casos de urgencias o de extrema gravedad, los períodos
mínimos de cotización se constituyan en obstáculos insalvables para que las
E.P.S. nieguen la atención en salud.
Expresó la Sala Plena:
“Así las cosas,
cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo,
requiera atención médica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo,
y no cumpla con el período mínimo de cotización, debe ser atendido por la
entidad de salud a la que esté afiliado, pero con la condición de que pague una
suma determinada por los servicios prestados, que según la norma antes
transcrita es "el porcentaje en semanas de cotización que le falten para
completar los períodos mínimos contemplados" en ese mismo artículo. No se
olvide que el usuario pertenece al régimen contributivo y, por tanto, se
presume su capacidad de pago. Pero ¿qué ocurre cuando se presentan casos de
urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100/93 en su artículo 168, obliga a
todas las entidades de salud de carácter público o privado, a prestar los
servicios médicos correspondientes a todas las personas
independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios está a
cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía o de la Entidad Promotora de Salud a
la que esté afiliado el usuario, respectivamente.
“Entonces, bien
puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer períodos
mínimos de cotización pues su exigencia violaría los derechos a la salud y a la
vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento
de "alto costo", necesiten de atención médica y hospitalaria en forma
inmediata. Los períodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo
para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios.
“(...)
“Además, el
porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 49 de la Constitución, lo fija la ley proporcionalmente con la
capacidad socio económica del empleado, para evitar precisamente cobros
irrazonables y desmesurados.
“(...)
“En síntesis, la
exigencia de los períodos mínimos de cotización a que alude la norma impugnada,
no es la regla general sino la excepción, pues éstos sólo pueden oponerse en
los casos de enfermedades catalogadas de "alto costo". Tales períodos
de carencia no se traducen en falta de atención médica, hospitalaria y
quirúrgica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador ya
que éste recibirá los servicios siempre y cuando cancele una tarifa fijada por
la ley. En los casos de urgencia o gravedad no existen períodos mínimos de
cotización, pues como se expresó en párrafos anteriores, todas las entidades de
salud, públicas y privadas, están obligadas a prestar los servicios de salud a
quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago.
“(...)
“No vulnera entonces el precepto
demandado norma constitucional alguna, pues los períodos mínimos de cotización
no excluyen la atención de las enfermedades de alto costo; simplemente difieren
su atención al momento en que el afiliado cumpla con un número determinado de
semanas de cotización que no puede exceder de 100, o pague ciertos emolumentos
de acuerdo con su capacidad económica, en los casos en que el número de semanas
de cotización sea inferior al fijado. En consecuencia, si el usuario desea ser
atendido antes de cumplirse esos plazos, debe, de pagar un valor por esos
servicios de acuerdo con su capacidad económica y según las tarifas fijadas por
la ley. En los casos de urgencias no se pueden oponer períodos mínimos de
cotización, pues su exigencia podría vulnerar los derechos a la salud y a la
vida de los usuarios".
En el presente caso la protección se
acentúa en la medida en que se trata de una menor, cuyos derechos
constitucionales son de aplicación directa y prevalente. Tal como lo sostuvo la
sentencia T-442 de octubre 11 de 1994,M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell:
“Como principio
fundamental se impone al Estado por la Constitución Política la protección de
la familia constituida por vínculos naturales o jurídicos como institución y
núcleo básico de la sociedad. En tal virtud, existe un conjunto normativo
integral, configurativo del sistema de la familia en la Carta Política, que se
ocupa de señalar los lineamientos generales relativos a su origen, composición,
a los principios que rigen las relaciones familiares, a la manera de conservar
la armonía y la unidad familiar, a los deberes y derechos de sus integrantes, a
su sustento material y jurídico y a su protección y desarrollo integral (arts.
5°, 42, 43, 44, 45 y 46).
“En el artículo
44 se señalan prolijamente, aunque en forma enunciativa, los derechos de los
niños, con miras a lograr que en su modo de existencia y desarrollo físico y
psíquico en el ambiente familiar y social se cumplan los principios y valores
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales. Una desagregación
del contenido normativo de dicha disposición permite establecer diáfanamente la
concreción de sus derechos de la siguiente manera:
“-Se reconocen,
entre otros, como derechos fundamentales de los niños: la vida. la integridad
física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor,
la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
“- Se protege a
los niños contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,
venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
“-Tienen los
niños los demás derechos que la Constitución, las leyes y los tratados
internacionales ratificados por Colombia, reconocen a todas las personas.
“- Es deber de la
familia, la sociedad y el Estado, asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La
efectividad de esos derechos, justifica una especie de acción pública en cabeza
de cualquier persona, para "exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores".
“Como complemento
necesario del designio protector del Constituyente y para hacer efectivos
materialmente los derechos de los niños, el inciso final de la norma en
referencia declara, a modo de mandato dirigido a los operadores jurídicos que
"los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás", con lo cual se manifiesta la entonación con que el Constituyente
quiso realzar la importancia de los derechos de los menores...”
La menor Julieth Paola Grijalba Palencia,
tiene un diagnóstico de enfermedad grave y catastrófica según los términos de
la Ley 100 de 1993, y necesita tratamiento clínico de quimioterapia que alivie
su situación. Según informe rendido al juzgado de instancia por el Gerente
Seccional de la E.P.S. accionada, “La paciente requiere tratamiento para
anemia aplástica, siendo su enfermedad de las llamadas catástroficas , no reúne
las cien semanas de cotización al sistema que le dan el derecho a ello, por lo
que se le pidió que pagara el excedente”.
En efecto, como lo ha señalado la
jurisprudencia de esta Corporación,[3]
para las enfermedades de alto costo o catastróficas las disposiciones legales,
utilizadas en este caso como argumento de la entidad demandada y reiteradas
por las sentencias de instancia, han establecido el indicado sistema de
períodos mínimos, señalando que cuando éstos no se han cumplido, el usuario
debe pagar el valor que le corresponda en proporción al tiempo que le ha
faltado para completar el tiempo exigible. Sin embargo, también se ha ocupado
la Corte Constitucional de señalar que, estudiado el problema desde el punto de
vista constitucional, en aquellos eventos en los que se halla en inminente
peligro la vida del peticionario o de un menor como el caso que se revisa, no
es posible condicionar el tratamiento a la asunción de los costos en
porcentajes.
El Seguro Social, E.P.S., debe entonces
prestar la atención que necesite la menor y luego, si se demuestra que el
afiliado, su padre, tiene capacidad de pago, dato que en el presente proceso no
se advierte con claridad, puede repetir contra éste para que asuma los costos
en la proporción que la ley ha determinado; y si, por el contrario, la
situación económica del afiliado o beneficiario es precaria, el Seguro
Social, E.P.S. podrá acudir ante el Fondo de Solidaridad y Garantías, con el
fin de recuperar la erogación efectuada en la parte que hacía falta para
completar el mínimo de cotización.
La Corte reiterará los criterios
consignados, entre otras, en la Sentencia T-691 del 19 de noviembre de 1998
(M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell):
“El decreto 806 de 1998,
reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su artículo 164,
determinó que los tratamientos correspondientes a las enfermedades definidas
como catastróficas o ruinosas del nivel IV, como el cáncer, corren por cuenta
de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario haya completado, como
mínimo, cien semanas de cotización al sistema, de las cuales veintiséis deberán
haberse hecho en el último año.”
“Sin embargo, en
reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la aplicación sin
contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a
la salud, en conexión con los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad física, de quien necesita el tratamiento sometido a un mínimo
determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento
sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los
derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; 2.- ese
tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de
cotización; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se
encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por
otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por
un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.
“Las anteriores
condiciones se encuentran satisfechas a cabalidad en el presente asunto, en
vista de que, sin duda alguna, la falta de tratamiento del cáncer conduce a
quien lo padece a la muerte. En segundo lugar, el demandante no cuenta con un
ingreso económico suficiente para asumir el costo del tratamiento por su cuenta
-que aproximadamente asciende a los 10’000.000 de pesos-, ni puede obtenerlo
por un plan complementario. Finalmente, el tratamiento fue prescrito por un
médico que trabaja para Saludcoop E.P.S. y no puede ser sustituido por otro que
no esté sometido al cumplimiento de un período mínimo de cotizaciones al
sistema.”
Ignorar las condiciones de cada caso y
poner en marcha el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, sería inconstitucional,
dadas las delicadas circunstancias de salud que padece la menor Julieth Paola
Grijalba, por lo cual, con base en el artículo 4 de la Constitución Política,
es menester inaplicarlo en este proceso, y así se hará.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido
por el Tribunal Superior de Medellín Sala Tercera de Decisión de Familia del
veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). En su
lugar, CONCEDER la tutela solicitada.
Segundo. ORDENAR al Instituto de
Seguro Social, E.P.S., Seccional Medellín que lleve a cabo el tratamiento de
quimioterapia que requiere la menor Julieth Paola Grijalba Palencia y le
prodigue los tratamientos indispensables, a juicio de los médicos de la
institución, sin condicionar en modo alguno la prestación de tales servicios al
pago de dinero.
Tercero. INAPLICAR por
inconstitucional, para el caso concreto, el artículo 61 del Decreto 806 de
1998.
Cuarto. El Instituto de Seguro
Social, E.P.S. podrá repetir lo que desembolse por concepto de este fallo, en
contra de la Subcuenta de Enfermedades Catastróficas o Ruinosas del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Quinto. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver. Folios 28 y 29 del expediente, fallo de primera
instancia.
[2] Folio 20 del expediente, comunicación enviada al Juez
de instancia por el Gerente Seccional de la E. P: S. demandada.
[3] Sentencia T-875 del 5 de noviembre de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.