T-582-98
Sentencia T-582/98
Sentencia
T-582/98
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de
pensión
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-178713
Acción de tutela
instaurada por Yolanda Páez Rincón contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santa Fe de Bogotá,
octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho.
Yolanda Páez Rincón,
de 55 años de edad, cumplió los requisitos para obtener su pensión de vejez y
con fecha 24 de septiembre de 1997 elevó la respectiva solicitud ante el ISS.
Nunca ha recibido la “grata noticia” del reconocimiento de su pensión y
considera violados su derecho a la vida, seguridad social e igualdad.
La primera y única
instancia surtida en el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla el 5 de agosto
de mil novecientos noventa y ocho, negó la tutela interpuesta, señalando que
como “la solicitud de reconocimiento de la pensión de la actora no ha sido
resuelta, no hay por lo tanto incumplimiento en el pago oportuno de las mesadas
pensionales, ya que dicho derecho se vulnera cuando el reclamante ya ostente el
estatus (sic) de jubilado y por negligencia de la entidad que tiene a su cargo
el respectivo pago lo no efectúa oportunamente, por lo que no se da la
violación a dicho derecho “.
Consideraciones
de la Corte Constitucional.
Solicita la
accionante que por vía de tutela se le ordene a la entidad demandada el
reconocimiento de su pensión de vejez. Tema reiterado en esta Corporación ha
sido el de las facultades del juez de tutela frente a las solicitudes insolutas
de reconocimiento de prestaciones sociales, en donde se ha dicho que en esta
sede sólo procede el amparo tutelar frente al derecho de petición para impulsar
la pronta respuesta de la respectiva solicitud de pensión.
Así ha dicho la
Corte:
“La acción de
tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya
reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo,
cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular
tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en
su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de
cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.
“En efecto, al
Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que
deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de
carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio
indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y
efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la
Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela
no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de
estos se predica su
carácter legal”.[1]
Por lo tanto, se
revoca el fallo de instancia, para conceder la protección al derecho de
petición, ampliamente vulnerado por la accionada, quien al momento de presentar
la tutela llevaba 10 meses sin responderle a la actora su solicitud de
pensión. Se recuerda además, que tal como lo tiene establecido la
jurisprudencia, el derecho de petición no se satisface con la respuesta del
accionado al juez de tutela sino al interesado mismo, que es quien hace la
solicitud y espera una pronta respuesta como lo establece el artículo 23 de la
Carta.
DECISION
+
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia de primera y única instancia proferida por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar conceder la tutela del
derecho de petición y en consecuencia, ordenar al Instituto de los Seguros
Sociales, resuelva de fondo, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, sobre la petición que
formuló la señora Yolanda Páez Rincón.
Segundo. LÍBRENSE
por Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. Sentencia T-038 de
1997, T-093 de 1995, T-477 de 1993, T-392 de 1994, T-220 de 1994 T-513 de
1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.