T-582-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-582/93
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
El derecho a
obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas
presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o
particular", es un aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho
fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una
respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede
"incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si
solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición.
PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento/DERECHOS LITIGIOSOS
Lo perseguido
mediante el ejercicio de la acción de tutela es"el reconocimiento de la
pensión de vejez". Un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción
a las pretensiones del peticionario, rebasa el ámbito de la competencia del
Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde
señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades
públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues
fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de
juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo
reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido los fallos emitidos
en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos
litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal.
ACCION DE
TUTELA/DERECHO DE PETICION/PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento
Cuando la acción
de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales,
no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de
defensa judicial, salvo que se trate de amparar sólamente el Derecho de
petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la
petición o decisión sobre los recursos gubernativos. Cosa distinta ocurre
cuando la administración reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que
este se haya hecho efectivo por algún motivo, evento en el cual se hace viable
el precepto constitucional que garantiza el pago oportuno de las pensiones
legales de jubilación con sus reajustes periódicos.
REF.: Expediente
No. 20109
PETICIONARIO:
ORLANDO CORTES RODRIGUEZ
TEMA: Derecho de
petición
PROCEDENCIA:
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C.
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción
de la de referencia, fue proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., el día dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y
tres (1993).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
ORLANDO CORTES
RODRIGUEZ, mediante apoderado, impetró la acción de tutela prevista en el
Artículo 86 de la Constitución Política, en contra de la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL , con el fin de que se le ordene resolver "la petición
pensional de mi mandante de las cual no ha obtenido respuesta de ninguna clase.
A. HECHOS
Según el apoderado
del peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de
tutela, los siguientes hechos:
1. "...
solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, el reconocimiento y pago de su
Pensión de Gracia de jubilación, el día ocho (8) de abril de 1991, anexando
para el efecto todos los documentos necesarios para demostrar el cumplimiento
de los requisitos de ley, petición radicada bajo el número 4765/91"
2.
"Posteriormente, por la prolongada e injustificada demora en el trámite y
resolución de la citada petición, se interpuso el recurso de apelación contra
el acto ficto negativo, acaecido por el silencio de la CAJA en relación con la
petición de pensión de mi mandante, recurso que fue interpuesto el día diez
(10) de enero de 1992 y el cual aún no ha sido desatado".
II. LA SENTECIA
OBJETO DE REVISION
El Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., mediante Sentencia de agosto
dos (2) de mil novecientos noventa y tres (1993) resolvió "DENEGAR LA
ACCION DE TUTELA..." de conformidad con las siguientes consideraciones:
2. "... la
acción de tutela, al amparo del derecho de petición, para una pronta decisión
resulta impróspera, máxime cuando el Código Contencioso Administrativo,
contempla el fenómeno de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, si
transcurrido el plazo señalado en la ley (tres meses), a partir de la
presentación de la petición, sin que se haya notificado decisión que la
resuelva, se entenderá que ésta es negada".
3. "Puede
entonces el interesado, ocurrir en acción contenciosa administrativa, para
obtener la declaración de nulidad del acto administrativo negativo
presunto...".
4. "... la
acción de tutela solicitada, no procede por expreso mandato del Artículo 6o.
del Decreto 2591 de 1991, en razón a que en el evento sub judice existen otros
recursos o medios de defensa judiciales...".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
En atención a lo
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que
resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede entonces a
la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y
del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta
Corporación.
B. LA MATERIA
Una vez examinado el
expediente de la referencia y analizado el pronunciamiento del Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Bucaramanga, entra la Sala a estudiar el tema alusivo al
derecho fundamental de petición (Art. 23 de la C.N.), el cual ha sido objeto
de tratamiento en las diversas Salas de Revisión de esta Corporación cuyas
consideraciones servirán de soporte para solucionar el caso que en esta
oportunidad se revisa.
En efecto, la
sentencia No. 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado José
Gregorio Hernández Galindo se refirió al carácter de fundamental del derecho de
petición en los siguientes términos:
"Se trata
de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable
para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a
la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la
participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar
que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas
(art. 2o Constitución Política)".
El texto
constitucional vigente, recogiendo la exigencia igualmente prevista en la Carta
de 1886 contempla el derecho a obtener "la pronta resolución"
de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por
motivos de interés general o particular", aspecto que hace
parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin
la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de
efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a
afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en
términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el
derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría
el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo
deber de las autoridades de proferir pronta resolución. Es en la resolución y
no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión
como instrumento eficaz de la participación democrática, el derecho a la
información y la efectividad de los demás derechos fundamentales".
(sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y
sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón)
Además de lo
anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisión, ha tenido
oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta
resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:
"a) Su
pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.
b) Es una
obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones
presentadas por los ciudadanos.
c) Únicamente
la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente
las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que
tiene este derecho.
d) Cuando se
habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver
la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin
embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso
y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no
es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).
Ahora bien, acerca
de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la
antecitada sentencia No. 12 de 1992:
"Pero no
se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al
peticionario aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se
produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma,
independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.
Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está
desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la
tutela para reclamar la protección de este.
Frente al
planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada
jurispruedencia de esta Corporación ha señalado que la operancia de la figura
conocida como "silencio administrativo" en modo alguno
en relación con la
operancia del "silencio administrativo" ha señalado que en modo
alguno satisface la efectividad del derecho de petición, la ya referida
sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular dejó en claro que, "la
posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que
conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a
42 código contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para
el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de
petición". Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992,
con ponencia del H. Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein se consignaron
conceptos que en lo pertinente se transcriben:
"...Es de
notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de
obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una
resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión
sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de
fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que
el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el
silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un
mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea
posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la
promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple
con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a
una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia
meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".
Observa la Sala, que
efectivamente en el caso sub-examine ocurrió la operancia del silencio
administrativo negativo sobre la petición, tal situación demuestra la violación
ostensible del derecho fundamental de petición, cuestión que ha sido definida
por esta Corporación en reiteradas sentencias de tutela; ante este silencio, el
accionante mediante apoderado, instauró el recurso de apelación contra el acto
ficto emanado de la Caja Nacional de Previsión Social, sin que la entidad en
mención le hubiera desatado dicho recurso; en este evento, la actitud de la
entidad demandada empeñada en guardar silencio sobre los recursos de la vía
gubernativa, también vulnera el derecho pretendido, pues tales actuaciones
transgreden el núcleo esencial del mismo, esto es, el de dar "pronta
resolución" a las peticiones respetuosas.
De otro lado,
advierte la Sala que los recursos contra actos presuntos provenientes de la
administración pública no constituyen mecanismo de defensa judicial, para los
efectos de la procedencia de la acción de tutela, ya que la circunstancia de
existir en cabeza del interesado la facultad de interponer los recursos
pertinentes para agotar la vía gubernativa, no autoriza el desconocimiento por
la administración del derecho fundamental de petición que exige su pronta
resolución; por este motivo no asiste razón alguna al Juzgado de Instancia para
negar la tutela.
Asimismo se señala
que en el caso sometido a estudio no existe otro medio de defensa judicial; y
en tal circunstancia, la vía expedita para la protección del derecho
fundamental en cuestión es la acción de tutela, mecanismo preferente que hace
efectivo el derecho conculcado.
Por estas razones se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del
Derecho Fundamental de Petición, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberá
resolver la reclamación elevada en el presente asunto dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta
sentencia, si para la fecha de ésta última no ha sido resuelta la solicitud,
amparando el Derecho de Petición.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el
día dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. CONCEDER
la tutela por violación del derecho fundamental de petición. En tal virtud,
se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, resolver el recurso
interpuesto por ORLANDO CORTES RODRIGUEZ en el improrrogable término de
cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta
sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
Tercero. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.