T-582-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-582/92
SANCION
DISCIPLINARIA-Naturaleza/ACTO
JURISDICCIONAL
El legislador
extraordinario al reglamentar el régimen disciplinario de los funcionarios y
empleados de la rama jurisdiccional optó por atribuir de manera general carácter
judicial a las decisiones dictadas al término de un proceso disciplinario
en contra de éstos. En efecto, el Legislador Extraordinario determinó que
"las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con
los funcionarios y empleados judiciales son actos jurisdiccionales, no
susceptibles de acción contencioso administrativa.
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD/DEBIDO PROCESO-Vulneración
Se podría
plantear, en abstracto, una posible inconstitucionalidad de la norma que
atribuye naturaleza jurisdiccional a todas las decisiones disciplinarias en
relación con funcionarios y empleados de la rama judicial, por contrariar la
garantía constitucional del debido proceso - derecho a controvertir toda
decisión sancionatoria, principio de imparcialidad -, así como el principio de
igualdad frente a otros funcionarios del Estado que al término del
procedimiento administrativo disciplinario pueden recurrir ante el juez
administrativo. Su análisis más profundo y definitivo, sin embargo, debe
hacerse en otra sede, distinta a esta de revisión de sentencias de tutela,
máxime cuando no se presenta una incompatibilidad manifiesta entre los distintos
textos.
SANCION DE
PLANO/ARRESTO-Improcedencia
Toda persona
tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento
mínimo que incluya la garantía de su defensa. La sola exigencia de una
certificación secretarial o de la declaración de dos o más testigos
presenciales para sancionar al acusado, prescindiendo de que éste pueda
contradecir la veracidad de las pruebas, constituye una acción unilateral de la
administración contraria al estado de derecho democrático y participativo y a
la vigencia de un orden jurídico justo.
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia
La actuación de
la autoridad judicial se plasmó en una providencia judicial de única
instancia, lo cual impide su cuestionamiento constitucional. Esta
Corporación se encontró ante un hecho cumplido al haberse pronunciado en forma
definitiva la Sala Disciplinaria del Tribunal de Cundinamarca en el sentido de
confirmar la sanción de destitución de la peticionaria. En consecuencia, de
conformidad con la doctrina constitucional expuesta por la Corte Constitucional
en sentencia de Sala Plena del 1o. de octubre de 1992, no hay lugar, por
sustracción de materia, a cuestionar la constitucionalidad de las sentencias
definitivas que eventualmente vulneren o amenacen los derechos fundamentales de
la persona.
NOVIEMBRE 12 DE 1992
REF: Expediente
T-4018
Actor: CARMEN
GLORIA ORIGUA GARCIA
Magistrado
Ponente:
Dr.EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez
Caballero, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-4018 adelantado por la señora CARMEN GLORIA ORIGUA GARCIA contra actos
de la JUEZA PROMISCUA MUNICIPAL DE SILVANIA, Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S
1. La señora CARMEN
GLORIA ORIGUA GARCIA interpuso acción de tutela contra la Jueza Promiscua
Municipal de Silvania, Cundinamarca, por considerar que ésta, mediante
"actos administrativos" sancionatorios vulneró sus derechos
fundamentales al trabajo y al debido proceso. Solicitó que se ordenara la "suspensión"
de las sanciones impuestas, la cancelación de los salarios dejados de percibir
y que se previniera a la Jueza, doctora MARTHA CECILIA VARGAS LONDOÑO,
"para que no siga hostigándome con el objeto de que le presente renuncia
del cargo que he venido desempeñando como Escribiente grado 04".
En su escrito, la
petente manifestó que la doctora VARGAS LONDOÑO asumió las funciones de Jueza
Promiscua Municipal de Silvania en junio de 1990 y desde comienzos de 1992
emprendió en su contra una permanente persecución.
2. El Juez 98 de
Instrucción Criminal de Fusagasugá asumió el conocimiento de la acción de
tutela, pero solamente trece (13) días después de radicada en su despacho la
solicitud, llevó a cabo la práctica de una inspección judicial en el Juzgado
Promiscuo de Silvania con el fin de verificar la existencia de los procesos
disciplinarios contra la peticionaria y obtener copia de los mismos. En la
mencionada diligencia se estableció que contra la escribiente ORIGUA GARCIA, su
superior jerárquico había adelantado los procesos disciplinarios Nos. 414, 415,
y 426, e impuesto una sanción de plano por irrespeto a la autoridad.
Los cargos que
sirvieron de base al proceso disciplinario 414 en contra de la escribiente se
basaron en el retardo injustificado incurrido en la tramitación de actuaciones
que estaban a su cargo. Por esos mismos hechos, la doctora MARTHA CECILIA
VARGAS ya le había llamado la atención por escrito en tres oportunidades
durante el mes de febrero de 1992, época que coincide con el uso de una licencia
de maternidad por parte de CARMEN GLORIA ORIGUA. El mencionado proceso culminó
el 18 de marzo de 1992 mediante providencia en la que se le sancionó con 60
días de suspensión en el cargo sin derecho a remuneración.
Durante el trámite
del proceso disciplinario 414, la Jueza VARGAS LONDOÑO sancionó de plano a la
petente ORIGUA GARCIA con multa de 3 días de sueldo y suspensión en el cargo
por el mismo término. La Jueza motivó su decisión así:
"(...) que en
la fecha del tres (3) de marzo de 1992, ejecutó acto de irrespeto en contra de
su superior, por lo que se le llamó la atención mediante oficio No. 0065 de
marzo 3 de 1992, que le fuera entregado en esta misma fecha de esta resolución,
y que se adjunta al presente para que haga parte del mismo, y dada la grosería,
altanería y tono amenazante con que la empleada mencionada increpó a la titular
de este Juzgado (...)".
Contra la decisión
la petente interpuso los recursos de ley, pero le fueron inadmitidos por
extemporáneos.
El proceso
disciplinario No. 415 tuvo como único cargo la ausencia injustificada de la
escribiente ORIGUA GARCIA el día 26 de febrero de 1992, fecha en la que vencía
su licencia de maternidad. La investigada contestó oportunamente el pliego de
cargos y adujo que su inasistencia se debió a un error de cálculo:
"Se me formula
cargo por haber dejado de asistir al lugar de trabajo durante un día y el cual
corresponde al 26 de febrero de 1992, en el que por error y equivocación mías,
al hacer la petición de solicitud de vacaciones inmediatamente se terminaba la
licencia de maternidad no contabilicé ese día cuando tenía el convencimiento de
que había quedado incluído. Lo anterior para mi fue sorpresa cuando se me corre
este cargo pues solamente hasta ese instante caí en la cuenta de mi error, pues
no existe otra razón distinta para excusarme de esa falta".
La Jueza Promiscuo
Municipal de Silvania desestimó las exculpaciones de la procesada y, el 18 de
marzo de 1992, la sancionó por dejar de asistir en forma injustificada al lugar
de trabajo, imponiéndole una multa de treinta días de sueldo básico.
El proceso
disciplinario 426 se inició con base en las diferentes quejas contra la
peticionaria, presentadas por diversas personas. En el pliego de cargos a ella
formulado el 27 de marzo de 1992, se la responsabilizó de haber omitido o
retardado injustificadamente el despacho de asuntos a su cargo y de haber
suministrado información inexacta.
El 8 de mayo de
1992, tres días después de presentada la acción de tutela, la Jueza MARTHA
CECILIA VARGAS sancionó a la escribiente CARMEN GLORIA ORIGUA GARCIA con
destitución del cargo, al encontrar probadas las irregularidades que se le
endilgaban.
3. El fallador de
tutela en primera instancia, mediante sentencia del 22 de mayo de 1992,
"inadmitió" la acción instaurada por la señora ORIGUA GARCIA. El Juez
98 de Instrucción Criminal consideró que no se habían violado los derechos
invocados por la petente debido a que la funcionaria acusada había actuado de
conformidad con sus facultades legales, respetando todas sus garantías
procesales.
4. La accionante
impugnó la anterior decisión y en su escrito insistió en la violación de su
derecho al trabajo por parte de la Jueza,
"pues no
solamente se limitó a llamarme la atención, sino que adelantó cuanto proceso
administrativo o disciplinario se le vino en mente, para lograr destituirme. Si
esto no es persecución entonces qué es?".
5. La Sala Laboral
del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de julio de
1992, confirmó la sentencia impugnada. El Tribunal de segunda instancia fundó
su decisión en que, teniendo los actos acusados de la Jueza Promiscuo carácter
judicial, y no administrativo,
"mal puede
impetrarse la suspensión de ellos, cuya competencia, por lo demás, está
reservada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa".
Consideró, además,
que por no haberse resuelto para ese entonces el recurso de apelación
presentado por CARMEN GLORIA ORIGUA contra la providencia que la sancionó con
destitución del cargo, la acción de tutela era improcedente, y que el perjuicio
que ella pretendía evitar no era irremediable,
"pues, mediante
la eventual revocatoria de la providencia, bien podría obtenerse el
restablecimiento o la protección del derecho que se considera vulnerado,
circunstancia que, per se, lo torna remediable y por ende no solo susceptible
de ser reparado mediante una indemnización (art. 1o. Decreto 306 de 1992".
6. Remitido el
expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, fue
seleccionado y correspondió a esta Sala su conocimiento.
7. A solicitud del
Magistrado Ponente, la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca
remitió copia de la sentencia definitiva recaida en el proceso disciplinario
426 seguido contra la escribiente ORIGUA GARCIA al término del cual se la
destituyó de su cargo. Mediante providencia del 25 de agosto de 1992, el
Tribunal confirmó la decisión apelada. Para sustentar su decisión la Sala
afirmó
"Como se puede
observar, teniendo en cuenta el acervo probatorio, la señora Juez Promiscuo
Municipal de Silvania agotó los trámites estatuidos por el Decreto 1888 de 1989
para investigar la conducta desplegada por la escribiente grado 4 de ese
Despacho Judicial, CARMEN GLORIA ORIGUA GARCIA, en virtud de las repetidas
quejas formuladas en su contra y en razón a ello, acogiéndose a las
circunstancias y probanzas allegadas al investigativo, estableció que
efectivamente la empleada estaba incursa en infracciones de carácter
disciplinario contempladas en el Decreto citado y ameritaba imponer las
sanciones de que fue objeto y que culminó con la declaratoria de
insubsistencia.
"Las pruebas
que respaldaron la decisión de la señora Juez, comprometen la conducta de la
acusada y por consiguiente la determinación tomada está ajustada a la realidad
procesal, sin que amerite objeción o reparo alguno".
Llama la atención,
sin embargo, que la apelante acompañó a su impugnación declaración extrajuicio
de la señora ANA BERTILDA MAHECHA CORTES, rendida bajo juramento ante el
Alcalde Municipal de Fusagasugá, en la cual esta última niega haber declarado
en contra de la peticionaria a pesar de que su supuesta queja sirvió de base a
la destitución de la misma, documento que no ameritó ni examen ni
pronunciamiento alguno por parte de la Sala Disciplinaria al confirmar la
sentencia sancionatoria.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Naturaleza de las
decisiones disciplinarias contra funcionarios y empleados judiciales
1. La naturaleza
jurídica de las sanciones disciplinarias impuestas a funcionarios públicos ha
sido largamente debatida en la doctrina y la jurisprudencia nacionales. La
clásica discusión llevada a cabo en el seno de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia en 1981 ilustra las diversas posiciones de eminentes juristas
nacionales en torno al carácter jurisdiccional o administrativo de las
decisiones tomadas al término de un proceso disciplinario en relación con
funcionarios y empleados judiciales.
Históricamente la
facultad disciplinaria surgió del ejercicio del poder administrativo. Su finalidad
esencial era la de facilitar el desempeño eficiente de la función pública, e
impedir que la conducta de los funcionarios y empleados oficiales se
convirtiera en un obstáculo para el cumplimiento de los fines estatales. El
principio jerárquico tenía exclusivamente operancia gracias al poder
disciplinario atribuido a la autoridad pública sobre sus empleados o
dependientes, a la cual se aseguraba un amplio ámbito de discrecionalidad. De
ahí que la doctrina identificara la función administrativa, en contraste con la
jurisdiccional, por el carácter voluntario de sus decisiones sancionatorias .
La evolución del
poder disciplinario ha llevado a una progresiva aplicación en su campo de los
principios y garantías del debido proceso de estirpe penal. Este desarrollo
tiene expresión concreta en el artículo 29 de la Constitución. En él se
garantiza el debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales o
administrativas. Corresponde al juez constitucional determinar el alcance del
derecho al debido proceso y su aplicación en el ámbito administrativo, sin
desatender el principio de eficacia de la administración y los fines inherentes
a esta función estatal (CP art. 209).
En materia de
régimen disciplinario para empleados y funcionarios públicos de la rama jurisdiccional,
la doctrina colombiana distingue entre sanciones disciplinarias contra jueces y
magistrados, y aquellas impuestas a empleados del despacho bajo la sujeción de
un superior jerárquico. En el primer caso, en concepto del tratadista HERNANDO
DEVIS ECHANDIA, estamos ante actos jurisdiccionales, mientras que en el segundo
se afirma el carácter administrativo de los actos sancionatorios.
"También es
administrativo - advierte - el juzgamiento por un juez o Tribunal de sus
propios subalternos, mediante acto propio de voluntad, porque entonces su
actividad es igual a la de la Administración cuando juzga disciplinariamente a
sus propios funcionarios subalternos. Pero la situación es totalmente distinta,
cuando el Consejo Superior y los Tribunales Judiciales de Distrito, juzgan a
otros Magistrados o a jueces. En el primer caso se obra en ejercicio de una
función administrativa, pero en el segundo en ejercicio de una función
netamente "juzgadora" o sea una función "judicial". En el
primer caso (aplicación por un Tribunal o un juez de sanciones disciplinarias a
su secretario o escribiente) opera la mentada "pirámide jerárquica" y
aparece un acto de simple voluntad del superior sobre el inferior; en el
segundo caso (juzgamiento disciplinario de un juez o Magistrado, por el
Tribunal Superior o el Consejo Superior) aparece un acto de verdadero
juzgamiento, en proceso contencioso judicial, de un tercero frente al litigio,
que juzga sobre él, sin ser parte de él."[1]
El principio de
imparcialidad, en opinión de la mayoría de los doctrinantes colombianos, es
el elemento decisivo para distinguir cuándo la función disciplinaria es
jurisdiccional y cuándo es administrativa. Tratándose de jueces o magistrados
el juzgamiento de actos u omisiones constitutivos de faltas disciplinarias es
tramitado y decidido por una autoridad o instancia imparcial, lo cual no tiene
lugar cuando es el mismo juez quien de oficio inicia proceso disciplinario
contra uno de sus subalternos, actuación que, en sana lógica, debería tener
carácter administrativo y ser susceptible de cuestionamiento ante una instancia
imparcial.
No obstante lo
anterior, el legislador extraordinario al reglamentar el régimen disciplinario
de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional, con fundamento en
las facultades conferidas por la ley 30 de 1987, optó por atribuir de manera
general carácter judicial a las decisiones dictadas al término de un
proceso disciplinario en contra de éstos.
En efecto, el
Legislador Extraordinario determinó que "las providencias que en materia
disciplinaria se dicten en relación con los funcionarios y empleados judiciales
son actos jurisdiccionales, no susceptibles de acción contencioso
administrativa (D. 1888 de 1989, art. 51)".
La jurisprudencia
posterior de las altas corporaciones de la justicia ha ratificado la naturaleza
judicial de las mencionadas actuaciones, siendo fiel al principio de legalidad.
Principios de
imparcialidad y contradicción en el procedimiento disciplinario contra
funcionarios judiciales
2. Los principios de
imparcialidad y contradicción son consustanciales al debido proceso, derecho
fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta. En materia sancionatoria,
penal o disciplinaria, la Constitución obliga a seguir un procedimiento legal
en el que prime la objetividad del juzgador. Además, el procesado debe contar
con plenas oportunidades de defensa. Estas garantías generalmente se traducen
en la posibilidad legal de interponer recursos, presentar y controvertir
pruebas y asesorarse de un abogado, así como en el trámite y juzgamiento ante
una instancia imparcial.
La naturaleza de la
función administrativa, sin embargo, invierte el orden del proceso en favor de
los intereses públicos, siendo la misma autoridad jerárquica la que impone la
sanción disciplinaria, muchas veces sin motivación previa, si se trata de
funcionarios de libre nombramiento y remoción. En este evento, las garantías de
contradicción e imparcialidad operan en el proceso contencioso administrativo
posterior, cuando el afectado decide iniciarlo, impidiendo de tal forma que
simples razones de Estado acaben por prevalecer sobre los derechos
fundamentales de la persona.
La vigilancia
judicial de los empleados de la rama jurisdiccional corresponde al Ministerio
Público y al respectivo superior, salvo que la Procuraduría inicie
investigación o aprehenda en cualquier momento su conocimiento (D. 1888 de
1989, arts. 17 y 22).
El procedimiento
para la investigación y el juzgamiento de empleados y funcionarios judiciales
por faltas disciplinarias está establecido en la ley y en ella se respetan el
principio de legalidad y el derecho de contradicción.
No sucede lo mismo
respecto del principio de imparcialidad cuando el mismo juez o magistrado es
quién inicia y sanciona al funcionario respectivo, en proceso de única
instancia, salvo si la sanción es de destitución que puede impugnarse ante el
superior de la autoridad que tomó la decisión (D. 1888 de 1989, art. 30). En
esta eventualidad, ninguna instancia imparcial puede evitar el desconocimiento
del debido proceso, porque así expresamente lo ha querido el legislador al no
consagrar recursos contra las decisiones sancionatorias y darles a todas ellas
el carácter de actos jurisdiccionales no susceptibles de impugnación ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
De lo anteriormente
expuesto se podría plantear, en abstracto, una posible inconstitucionalidad de
la norma que atribuye naturaleza jurisdiccional a todas las decisiones
disciplinarias en relación con funcionarios y empleados de la rama judicial,
por contrariar la garantía constitucional del debido proceso - derecho a
controvertir toda decisión sancionatoria, principio de imparcialidad -, así
como el principio de igualdad frente a otros funcionarios del Estado que al
término del procedimiento administrativo disciplinario pueden recurrir ante el
juez administrativo. Su análisis más profundo y definitivo, sin embargo, debe
hacerse en otra sede, distinta a esta de revisión de sentencias de tutela,
máxime cuando no se presenta una incompatibilidad manifiesta entre los distintos
textos.
Sanciones de
plano impuestas por jueces o magistrados a sus empledos
3. La imposición de
multa o suspensión del cargo por irrespeto a la autoridad judicial es una
facultad del respectivo superior que se desprende del artículo 69 del D. 052 de
1987, contra la cual sólo es posible interponer el recurso de reposición ante
la misma autoridad que tomó la decisión sancionatoria. Esta Corte ha sostenido
en relación con la constitucionalidad de las sanciones privativas de la
libertad impuestas de plano por autoridades administrativas, lo siguiente:
"Toda persona
tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento
mínimo que incluya la garantía de su defensa. La sola exigencia de una
certificación secretarial o de la declaración de dos o más testigos
presenciales para sancionar al acusado, prescindiendo de que éste pueda
contradecir la veracidad de las pruebas, constituye una acción unilateral de la
administración contraria al estado de derecho democrático y participativo y a la
vigencia de un orden jurídico justo[2]".
Por su parte, las
autoridades judiciales, con el fin de mantener la disciplina interna del
Despacho, tienen la potestad de imponer de plano a sus empleados sanciones
consistentes en multa o suspensión sin remuneración por término de tres días.
La necesidad de
dotar al juez de instrumentos eficaces para el adecuado y cabal desempeño de
sus funciones, no libera al funcionario que ejerce la facultad disciplinaria
del deber de respaldar el eventual cargo de irrespeto en pruebas que puedan ser
controvertidas por la persona sancionada. El mínimo de los principios
constitucionales del derecho penal - imparcialidad y contradicción - es aplicable
a la actividad sancionatoria de las autoridades judiciales.
En el presente caso,
el Decreto 002 del 5 de marzo de 1992, por el cual se sancionó a la
peticionaria con multa de 3 días de sueldo y suspensión en el ejercicio del
cargo por el mismo término como consecuencia del irrespeto infligido a la Jueza
MARTHA CECILIA VARGAS LONDOÑO, no se sustenta en prueba alguna, y se basa en
forma exclusiva en la apreciación de la autoridad agraviada respecto a la
conducta "irrespetuosa, altanera y amenazante".
La carencia de
elementos objetivos que permitan evaluar la gravedad de la conducta del
funcionario o empleado para deducirle una sanción disciplinaria, con negativos
efectos para su hoja de vida, compromete la constitucionalidad de la decisión
sancionatoria por vulnerar el derecho de defensa y el derecho al trabajo.
Sin embargo, la
actuación de la autoridad judicial se plasmó en una providencia judicial de
única instancia, lo cual impide su cuestionamiento constitucional según
tesis mayoritaria de la Corte Constitucional.
Sanciones
disciplinarias al término del proceso legal interno
4. La normatividad
legal (D. 052 de 1987 y D. 1888 de 1989) contempla un debido proceso - pliego
de cargos, presentación de descargos, solicitud y práctica de pruebas, recurso
de reposición - para el trámite de las investigaciones adelantadas contra los
empleados judiciales del despacho por faltas disciplinarias y otorga al mismo
juez o magistrado la potestad de sancionar a sus subalternos, incluso con la
destitución del cargo en casos de concurrencia de faltas o extrema gravedad de
las mismas.
Los procesos
disciplinarios 414 y 415 seguidos contra la señora CARMEN GLORIA ORIGUA GARCIA
se ciñeron, en principio, a las normas procesales propias de dicho juicio:
iniciación de la investigación por el juez, formulación de cargos, contestación
al pliego de cargos, decreto y práctica de pruebas, posibilidad de
contradicción, etc. En tal sentido, - desde una perspectiva constitucional -,
no habría lugar a formular reparo alguno.
No sucede lo mismo
con el proceso disciplinario 426 que terminó con la destitución de la
peticionaria, dada la presencia de elementos probatorios contradictorios
originados en una misma persona - ANA BERTILDA MAHECHA CORTES - y que en parte
sirvieron de base para imponer la sanción, que a su vez son invocados para
impugnar esta determinación. La contradicción probatoria, aducida en tiempo por
la interesada en el trámite del recurso de apelación, unida a la presunta
persecución desplegada contra ella por la Jueza que la sancionara con la
pérdida de su empleo, son indicios suficientes que habrían ameritado un examen
detenido de los hechos que dieron origen a las investigaciones y una evaluación
más estricta de las pruebas aportadas para sustentar los cargos en contra de la
escribiente.
Denegación de la
tutela por sustracción de materia
5. La petente
solicitó la suspensión de los efectos de las providencias judiciales proferidas
por la jueza VARGAS LONDOÑO que ponían término a procesos disciplinarios
adelantados en su contra. Su pretensión de tutela no fue atendida por el
tribunal de segunda instancia, el cual la desestimó, sin tener en cuenta que
el Decreto 2591 de 1991, art. 7, permite la suspensión de los actos
presuntamente lesivos de los derechos fundamentales.
Ya en sede de
revisión, esta Corporación se encontró ante un hecho cumplido al haberse
pronunciado en forma definitiva la Sala Disciplinaria del Tribunal de
Cundinamarca en el sentido de confirmar la sanción de destitución de la
peticionaria - sentencia del 25 de agosto de 1992 -. En consecuencia, de
conformidad con la doctrina constitucional expuesta por la Corte Constitucional
en sentencia de Sala Plena del 1o. de octubre de 1992, no hay lugar, por
sustracción de materia, a cuestionar la constitucionalidad de las sentencias
definitivas que eventualmente vulneren o amenacen los derechos fundamentales de
la persona.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia del
2 de julio de 1992, proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito
Judicial de Cundinamarca, en el proceso de tutela instaurado por CARMEN GLORIA
ORIGUA GARCIA contra la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SILVANIA, Cundinamarca.
SEGUNDO.- LIBRESE
comunicación al Juzgado 98
de Instrucción Criminal de Fusagasugá, con miras a que se surta la notificación
de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
(Sentencia aprobada
por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los doce (12) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos).
[1]HERNANDO DEVIS ECHANDIA. Intervención ante la Academia Colombiana
de Jurisprudencia. Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia Nos.
240-241-242, enero-junio de 1981. Págs. 118 a 159.
[2]Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-490 de
agosto 13 de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.