T-581-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-581/23
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE VIH/SIDA-Vulneración a
trabajador al haber sido desvinculado de su cargo sin la previa autorización
del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que es portador de VIH/SIDA
(...) a la fecha
de terminación del contrato de trabajo, el accionante era titular de la
estabilidad laboral reforzada por razones de salud, puesto que había sido
diagnosticado con VIH-1, enfermedad que había afectado sustancialmente su salud
y dificultado el desempeño de sus labores. A pesar de conocer el estado de
salud del accionante, sus empleadores terminaron el contrato de trabajo sin
autorización del inspector del trabajo, lo cual implicaba que el despido se
presumía discriminatorio e ineficaz.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional
DERECHO A LA
ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD
MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Protección
especial
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
Y EL DEBER DE INFORMACION Y ACOMPAÑAMIENTO A CARGO DE EPS-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA
IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE ENFERMOS DE VIH/SIDA-Tienen derecho a
recibir trato especial y favorable por todas las autoridades públicas y un
comportamiento solidario por parte de los demás miembros de la sociedad
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Orden
de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir,
al igual que pagar indemnización, según ley 361/97
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión de Tutelas
Sentencia
T-581 de 2023
Expediente:
T-9.477.895
Acción
de tutela interpuesta por José contra Servicios Ambientales y Servicios
Técnicos.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá
D.C., diecinueve (19) de diciembre de
dos mil veintitrés (2023)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y el magistrado José Fernando
Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
dicta la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo del 9 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, que confirmó
la decisión dictada el 2 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad, que
declaró la improcedencia del amparo solicitado por José[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis
del caso.
El 19 de octubre de 2022, el ciudadano José interpuso acción de tutela contra Servicios Ambientales y Servicios Técnicos. La demanda tuvo por
objeto reivindicar sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana,
a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital. Tales derechos
habrían sido infringidos como consecuencia del despido que separó al accionante
del cargo que venía desempeñando ante las empresas demandadas. La determinación
no contó con la autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que el
demandante tenía un diagnóstico de VIH, virus que adquirió como consecuencia de
un accidente de trabajo, y a pesar de que, por tal motivo, había sufrido una
pérdida de capacidad laboral estimada en un 31.2%.
2.
Vinculación
del accionante.
Según lo expresado en la acción de tutela, el accionante fue contratado por la
empresa de servicios temporales Empleos del Litoral Ltda. (ETL Ltda.) En virtud
de dicho vínculo, indicó que fue enviado como trabajador en misión a la empresa
Servicios Ambientales. En desarrollo de las labores asignadas en la
empresa, llevó a cabo funciones de tripulante en camiones recolectores de
residuos en la ciudad de Santa Marta[2]. Adujo que no recibió inducción
alguna sobre las labores que desarrollaría como recolector de residuos, ni
tampoco capacitaciones sobre los riesgos que conlleva su manipulación[3].
3.
Accidente
ocurrido el 29 de septiembre de 2014. El demandante expresó que, al
recolectar una bolsa para depositarla en el camión de basura en desarrollo de
sus labores, sufrió una herida con una jeringa. Relató que fue atendido por el
área de urgencias de la clínica La Milagrosa de Santa Marta[4]. El tutelante narró
que, en los meses siguientes al accidente, su situación de salud se deterioró,
pues experimentó una «pérdida de peso sin razón aparente, cansancio constante,
cefaleas de más de 10 horas, fatiga permanente y sudoración excesiva»[5], razón por la acudió
nuevamente al sistema de salud. Como resultado de los exámenes médicos
practicados, el 30 de marzo de 2015 fue diagnosticado con VIH-1[6].
4.
El
14 de julio de 2018, la ARL SURA emitió dictamen mediante el cual certificó una
pérdida de capacidad laboral del 31.2%. En virtud de tal reconocimiento,
ordenó el pago de una indemnización[7].
5.
Terminación
del contrato laboral. Mediante
carta suscrita por la gerente de ETL Ltda. el 8 de abril de 2019, se le informó
al actor la decisión de terminar unilateralmente y con justa causa el contrato
de trabajo. La decisión se fundamentó en la causal prevista en el literal d del
artículo 5 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 61 del CST[8]. En dicha
comunicación, la empresa indicó que esta decisión se debía a que el convenio
con la empresa en la que el accionante prestaba sus servicios ―Servicios
Ambientales― había finalizado.
6.
Primera
acción de tutela interpuesta con el fin de ser reintegrado. El demandante
presentó una acción de amparo contra Servicios Ambientales y ETL Ltda.,
al considerar que se desconocieron sus derechos fundamentales. Adujo que la
empresa accionada no tuvo en cuenta su estado de salud al momento de la
desvinculación. Por medio de sentencia del 20 de mayo
de 2019, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta concedió el amparo
del derecho a la estabilidad
laboral reforzada.
En consecuencia, ordenó a ETL Ltda. el reintegro del accionante al cargo que
venía ejerciendo ―o, en su defecto, a uno de igual jerarquía o similar al
que desempeñaba―, el pago de la indemnización prevista en el artículo 26
de la Ley 361 de 1997 y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados
de percibir durante el periodo que estuvo desvinculado[9].
7.
Impugnación
de la acción de tutela. El
22 de mayo de 2019, Orlando Torres Caballero —apoderado judicial de ETL Ltda.—
impugnó la decisión, al considerar que dicha empresa «no fue tenida en cuenta
por el a quo, debido a que se encuentra cerrada, disuelta, y en trámite
de liquidación, lo que hace imposible reintegrar al trabajador». De este modo,
solicitó revocar la sentencia impugnada.
8.
Por
medio de sentencia del 11 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Santa Marta confirmó parcialmente la decisión dictada en
primera instancia. El juez de tutela concedió el amparo del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, aunque modificó las órdenes impartidas. Primero,
redujo el término para el cumplimiento de las órdenes relacionadas con el
reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de
percibir. Segundo, revocó el numeral segundo que ordenaba el pago de la
indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Tercero, ordenó
a Servicios Ambientales pagar los valores correspondientes a
cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social dejados de sufragar desde
la terminación del contrato laboral.
9.
Cumplimiento
de la sentencia del 11 de julio de 2019. El 21 de agosto de 2019, el
accionante fue reintegrado a Servicios Ambientales en el cargo de
operario de aseo. En cumplimiento de la orden judicial, la empresa suscribió
con él un contrato laboral a término fijo. En virtud de dicho vínculo
contractual se le encomendaron «funciones diferentes en cargos distintos, como
tanquero de vehículos ([c]ombustible), aseador, regar plantas, organizar
bodegas»[10], entre otras. El
accionante afirmó, además, que la empresa no tuvo en cuenta las limitaciones
que, por causa de su diagnóstico, le impedían «estar frente al polvo, humedad
[…] y basuras»[11]. También sostuvo que
no recibió ningún tipo de preparación o capacitación para el desarrollo de esas
labores.
10.
Segunda
desvinculación laboral.
El 28 de septiembre de 2022, la empresa accionada
le informó al accionante que había sido despedido con justa causa. De
acuerdo con el documento aportado con el escrito de tutela, el hecho que motivó
su desvinculación fue el hallazgo de «reiteradas inconsistencias en las
planillas de tanqueo de combustible relacionadas con el ACPM efectivamente
depositado en cada uno de los vehículos pertenecientes a la flota de la
empresa»[12]. La empresa argumentó
que tal situación fue objeto de descargos disciplinarios, en los que el
tutelante reconoció la ocurrencia de estos hechos. Para terminar, añadió que la
terminación del contrato se justificaba por la alegada «reinciden[cia] del
accionante en la desatención de órdenes, instrucciones y protocolos internos,
pues en su hoja de vida también se observa suspensión por presentarse a
trabajar en estado de alicoramiento»[13].
11.
Presentación
de la acción de tutela bajo revisión. El 19 de octubre de 2022, José interpuso acción de
tutela contra Servicios
Ambientales y
Servicios Técnicos,
por considerar que el despido con justa causa vulneró sus derechos a la salud,
a la estabilidad ocupacional reforzada, a la dignidad humana, al trabajo y al
minimo vital. En su criterio, las circunstancias que motivaron esa decisión
eran infundadas. Indicó que las inconsistencias en las planillas de tanqueo de
combustible ocurrieron porque «los conductores de los vehículos de recolección
de basuras anotaban una cantidad diferente en la planilla de ellos a la que yo
les indicaba, situación completamente irresistible para el suscrito, pues no
podía controlar lo que otro ser humano anota en una planilla»[14]. Agregó que las
entidades demandadas no solicitaron autorización al Ministerio del Trabajo para
despedirlo, a pesar de conocer su diagnóstico. Por último, mencionó que su
núcleo familiar está integrado por su compañera permanente y sus dos hijos,
quienes dependen de sus ingresos para sufragar sus necesidades básicas.
12.
Auto
de admisión de la acción de tutela. Por medio de auto del 19 de
octubre de 2022[15], el Juzgado Primero Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Santa Marta admitió la acción de tutela en
contra de Servicios
Ambientales y
Servicios Técnicos y
decidió vincular a Empleos Temporales del Litoral Ltda., ARL Sura, al Juzgado
Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Santa Marta y al
Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento de Santa Marta,
para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en la
acción de tutela.
13.
Contestación
de las entidades vinculadas. Las entidades
vinculadas por el Juzgado
Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta se pronunciaron sobre
la acción de tutela interpuesta por José, así:
Entidad
Respuesta
Servicios Ambientales [16]
Sostuvo que la acción de
tutela era improcedente por cuanto se trata de una controversia de carácter
laboral. Mencionó que la terminación del contrato se debió a una justa causa
comprobada. También aseguró que en todo momento se le garantizó al accionante
su derecho al debido proceso. Además, afirmó que, en su criterio, no se
requería de autorización de parte del Ministerio del Trabajo, comoquiera que
no existía un nexo causal entre el estado de salud del tutelante y su
despido.
Clínica La Milagrosa[17]
Informó que, el
29 de septiembre de 2014, prestó servicios de urgencia al accionante. Agregó
que el señor José decidió voluntariamente abandonar el área de urgencias por
sus propios medios, sin esperar a ser valorado nuevamente y tener un dictamen
final. Por tal razón, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela.
ARL Sura[18]
La ARL SURA
solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, ya que consideró que no
vulneró los derechos fundamentales del accionante. Así mismo, respondió que
el demandante sufrió un accidente laboral el 29 de septiembre de 2014, en el
que se lesionó la mano izquierda con una jeringa mientras desarrollaba su
labor como recolector de residuos. Mencionó que autorizó la prestación de
todos los servicios médicos requeridos para la atención de este evento.
Añadió que, una vez se constató la mejoría en su estado de salud, se procedió
con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, que culminó
con una calificación equivalente al 31.20%. Como consecuencia de ese
resultado, informó que reconoció y pagó el valor correspondiente a la
incapacidad permanente parcial. Por último, manifestó que continuaría a cargo
de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, con independencia del
vínculo laboral del accionante.
Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Santa Marta[19]
Relató que, en efecto, en ese
despacho se tramitó la acción de tutela identificada con el número
47001400900720190023201, interpuesta por el accionante contra Servicios Ambientales
con
el propósito de obtener el amparo de los derechos a la vida, dignidad humana,
mínimo vital, igualdad, salud y seguridad social. Expresó que fue asignada
por reparto para resolver la impugnación formulada por la parte demandada.
Además, el Juzgado solicitó ser desvinculado del trámite de la tutela al
considerar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante,
respaldando así la legalidad y justicia de su actuación en el proceso.
Juzgado Séptimo
Penal Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Santa Marta
No se pronunció
sobre los hechos de la acción de tutela
Servicios
Técnicos
No se pronunció
sobre los hechos de la acción de tutela
14.
Decisión de primera instancia. El 2 de noviembre
de 2022[20],
el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Santa Marta declaró la improcedencia de la acción. En criterio del juez de
primera instancia, el actor contaba con otra vía idónea y eficaz para la
protección de sus derechos, esto es, el trámite de verificación del
cumplimiento de la sentencia del 11 de julio de 2019 emitida por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y, eventualmente,
la apertura del incidente de desacato. Expresó que ese despacho judicial puede «modular el
fallo judicial donde se le ampararon los derechos fundamentales con
anterioridad y vincular a la empresa Atesa SAS ESP, quien en virtud de la
cesión del Contrato de Concesión No. 007 del 11 de marzo de 1993, con la empresa
Servicios Ambientales, es el nuevo operador de recolección de basuras en
el Distrito de Santa Marta y a su vez, el último patrono del actor»[21].
15.
Impugnación
de la acción de tutela.
El 10 de noviembre de 2022, el accionante impugnó la decisión de primera
instancia. Argumentó que la sentencia es incongruente, pues adoptó una solución
que resulta «completamente contraria a la lógica y a los fundamentos
jurídicos». Esta afirmación se basa en que, si bien el fallo reconoce el
padecimiento de una enfermedad catastrófica y la existencia de la obligación de
obtener la correspondiente autorización del inspector de trabajo, concluyó que
el accionante debía promover un incidente de desacato para obtener el
restablecimiento de sus derechos fundamentales.
16.
Impedimento
para conocer la impugnación. Por reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta conocer la
impugnación presentada por el tutelante a la decisión de primera instancia. Sin
embargo, el juez presentó un impedimento para pronunciarse sobre esta
controversia, en consideración a que había sido el mismo operador jurídico que
emitió la sentencia del 11 de julio de 2019[22].
Como fundamento de su declaración, invocó la causal sexta prevista en el
artículo 56 de la Ley 906 de 2004[23]. En
consecuencia, dispuso la remisión del expediente al siguiente despacho que
siguiera en turno, esto es, al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Santa Marta.
17.
Sentencia
de segunda instancia. Por
medio de providencia dictada el 9 de febrero de 2023[24], el Juzgado
Tercero
Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta confirmó la decisión de prima
instancia, pero por razones diferentes. En su criterio, el accionante podía
interponer una nueva acción de tutela, debido a que se trataba de un nuevo
despido bajo
circunstancias diferentes a las acontecidas en el año 2019, pero la acción de tutela
era improcedente porque el tutelante «no acreditó hallarse en incapacidad al
momento del despido ni alegó haber presentado incapacidades importantes durante
al menos el último año»[25]. A
partir de este análisis, indicó que el accionante podía desarrollar las labores
encomendadas por su empleador, toda vez que no se acreditó que la merma en su
salud se lo impidiera. En cuanto a la presunta violación del derecho al mínimo
vital, sostuvo que el accionante no aportó pruebas que dieran cuenta de la
ausencia de ingresos para su congrua subsistencia y la de su núcleo familiar.
Respecto del aparente desconocimiento del derecho al debido proceso, expuso que
la empresa adelantó un proceso disciplinario en el que se respetaron sus
garantías fundamentales. En ese sentido, señaló que el accionante cuenta con la
posibilidad de acudir al proceso ordinario laboral para controvertir las
pruebas que derivaron en su desvinculación de la empresa.
Actuaciones
en sede de revisión
18.
Selección del expediente. Mediante auto del 28 de julio de
2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional
seleccionó para revisión el expediente de la referencia. En el mismo auto, el proceso fue repartido al despacho de
la magistrada sustanciadora.
19.
Auto de pruebas y vinculación. Mediante autos
del 2 y 26 de octubre de 2023, la magistrada sustanciadora vinculó a la EPS
Salud Total, dado que podría tener un interés en el resultado del proceso.
Además, solicitó a las partes y entidades vinculadas que aportaran información
y los soportes probatorios correspondientes relacionados con los siguientes
asuntos: (i) núcleo familiar y estado de salud, (ii) ingresos,
propiedades y gastos, (iii) situación laboral y pensional, (iv) programas
sociales y (v) datos sobre la primera acción de tutela interpuesta por
el demandante. Así mismo, la magistrada sustanciadora ofició al Juzgado Séptimo
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta para
que informara si el accionante había presentado alguna solicitud con el
propósito de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia
emitida el 20 de mayo de 2019. A continuación, la Sala hace un resumen de las
respuestas al auto de pruebas:
Parte
Respuesta
al auto de pruebas
Accionante
El 6 de octubre de 2023, el accionante respondió al
auto de pruebas. Informó que su núcleo familiar está compuesto por 6
personas, contando a sus hijos y su compañera permanente, así como a sus
padres. Informó que actualmente no percibe ningún ingreso económico, debido a
que no ha podido volverse a emplear. De este modo, aseguró que todo su núcleo
familiar se sustenta económicamente del salario mínimo que recibe su padre.
Por último, informó que su diagnóstico de VIH-1 incide mucho en su vida
diaria, pues «no pued[e] hacer esfuerzo físico, porque [l]e da mucha fatiga y
dolor de cabeza, dolores en las piernas, cólicos, [l]e da vértigo y
generalmente [l]e da mucha diarrea[;] hay días en los cuales no pued[e] levantar[se]
de la cama por cuanto no pued[e] sostener el equilibrio de [su] cuerpo y ni
qué decir de compartir con [sus] hijos, [l]e da miedo y temor jugar con ellos
por ni Dios lo quiera tener alguna cortada o herida y contagiarlos»[26].
Así mismo, al pronunciarse sobre la vinculación de
la EPS Salud Total, el accionante indicó que, actualmente, no se encuentra
afiliado a ninguna EPS. Informó que luego de la desvinculación laboral, su
hermano lo afilió en calidad de beneficiario; sin embargo, manifestó que su
familiar «ya
no cuenta con recursos económicos para pagar[le] la misma». Por esta
razón, carece en la actualidad de afiliación a la EPS.
Juzgado
Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa
Marta.
El 10 de octubre de 2023, el Juzgado remitió copia
del expediente. En este se pudo evidenciar que el accionante no había
iniciado ningún trámite de verificación de cumplimiento o desacato respecto
de la primera acción de tutela presentada.
Salud
Total EPS
El 2 de noviembre de 2023, Salud Total EPS respondió
a la vinculación ordenada en el auto del 26 de octubre de 2023. Informó que
el accionante estuvo afiliado hasta el 30 de junio de 2023. Por lo anterior,
solicitó su desvinculación de la acción de tutela objeto de revisión.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
20.
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela de instancia dictados en el trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Objeto de
la decisión, problema jurídico y estructura de la decisión
21.
Fijación del objeto de la decisión. El accionante alegó
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad
humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital, como
consecuencia de la terminación unilateral y con justa causa del vínculo laboral
con Servicios
Ambientales. Adujo que dicha
determinación no tuvo en cuenta su estado de salud, a pesar de que la empresa
conocía desde hace un tiempo que había sido diagnosticado con VIH, como
consecuencia de un accidente de trabajo. Además, indicó que, por esta misma
razón, la empresa estaba obligada a solicitar una autorización previa al
Ministerio de Trabajo para la terminación del contrato laboral.
22.
Problema
jurídico.
Corresponde a la Sala Séptima de
Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Servicios Ambientales vulneró
el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada de José, al haber terminado
unilateralmente su contrato de trabajo y haber justificado tal determinación en
la supuesta existencia de una justa causa, pese a que el trabajador había sido
diagnosticado con VIH, contaba con un diagnóstico de pérdida de capacidad
laboral del 31.2% y dicha decisión no contó con la autorización previa del
Ministerio de Trabajo?
23.
Estructura
de la decisión.
La presente decisión
tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala analizará, como
cuestión previa, si en este caso se configuró la cosa juzgada constitucional y
la temeridad (sección II.3 infra). En
segundo lugar, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela (sección II.4 infra). En tercer
lugar, la Sala realizará el examen de fondo (sección II.5 infra) y
reiterará la jurisprudencia aplicable al caso, respecto de la estabilidad
laboral reforzada (sección II.5.1 infra). Por último, la Sala de
Revisión procederá a pronunciarse sobre la alegada violación de los derechos
fundamentales a
la salud, a la dignidad humana, a la estabilidad ocupacional reforzada, al
trabajo y al mínimo vital
del señor José (sección II.5.2 infra).
3. Cuestión previa – Cosa
juzgada y temeridad
24.
La
cosa juzgada y la temeridad en la acción de tutela. La Corte Constitucional ha
sostenido que la interposición simultánea o sucesiva de acciones de tutela
materialmente idénticas puede conducir a la declaratoria de improcedencia de la
solicitud de amparo por cosa juzgada o temeridad[27].
25.
La cosa
juzgada constitucional es una institución jurídico procesal mediante la cual se
otorga a las decisiones judiciales el carácter de «inmutables, vinculantes y
definitivas»[28]. Los fallos de tutela hacen tránsito
a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no seleccionarlos[29], o en caso de que sean
seleccionados, después de dictado el fallo de revisión[30]. La Corte
Constitucional ha precisado que el efecto de cosa juzgada es desconocido en los
trámites de tutela cuando «se
adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia» y
se constata que entre los procesos existe triple identidad de partes, hechos y
objeto. El principal efecto de la cosa juzgada es la imposibilidad de que el
juez de tutela pueda reabrir y volver a conocer de fondo una controversia que
ya fue resuelta en un fallo de tutela anterior[31]. Por lo tanto, la
constatación de la existencia de este fenómeno da lugar a la declaratoria de
improcedencia de la solicitud de amparo[32].
26.
Por su
parte, la «actuación temeraria»[33] se configura cuando se
presentan acciones de tutela de forma simultánea y sucesiva que comparten la triple
identidad y, además, se constata «la ausencia de justificación en la
presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por
parte del libelista»[34]. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional[35], no existe mala fe y, por
tanto, no se configura temeridad, cuando las acciones de tutela se presentan
por alguna de las siguientes causas: (i) falta de conocimiento del
demandante, (ii) asesoramiento errado por parte de abogados y (iii)
hallarse en situación de indefensión o en «la necesidad extrema de defender un
derecho»[36].
27.
Análisis
del caso concreto.
La Sala encuentra probado que no existe cosa juzgada y que el accionante no
incurrió en una actuación temeraria. Para empezar, la Sala considera que en
este caso no existe cosa juzgada en relación con el asunto que fue resuelto en
primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento y Depuración de Santa Marta y en segunda instancia por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta[37]. Esto es así, porque dicha acción de tutela
(rad.
2019-002-320)
fue interpuesta debido a un despido diferente al que aquí se analiza, ocurrido
el 8 de abril de 2019. Tal decisión fue adoptada por la empresa ETL Ltda.
28.
En
aquella oportunidad, el juez de tutela concedió el amparo de los derechos del
accionante y, como consecuencia de ello, ordenó su reintegro. El accionante fue
reubicado en la empresa Servicios
Ambientales,
debido a que ETL
Ltda. ya se había liquidado. El 28 de septiembre de 2022, una vez el accionante
había sido reintegrado, Servicios Ambientales, despidió al accionante,
alegando la existencia de una justa causa de despido. Lo anterior fue la causa
de la interposición de una segunda acción de tutela, que es el objeto de
análisis en esta ocasión por parte de la Sala de Revisión.
29.
La
Sala observa que los despidos fueron sucesos distintos, y han dado lugar a
actuaciones judiciales diferentes: el primero ocurrió el día 8 de abril de
2019; y el segundo, el 28 de septiembre de 2022. El objeto de la primera
acción de tutela ya fue decidido y culminó con la orden judicial de reintegro
laboral. Dicha orden fue debidamente acatada por las empresas demandadas. En
esta oportunidad, en el asunto que ahora revisa la Sala se demanda una nueva
actuación, que únicamente tiene en común con la primera el hecho de que trajo
como consecuencia el despido del empleado. Sin embargo, dicho despido se basa
en hechos diferentes y fue adoptado por un empleador distinto y con
posterioridad a la terminación del primer proceso de amparo. Todo lo anterior
lleva a la Sala de Revisión a concluir que se trata de causas judiciales
diferentes, lo que descarta la violación del principio de la cosa juzgada.
30.
Por
otra parte, la Sala considera que el señor José no incurrió en una actuación
temeraria, porque la presentación de las solicitudes de amparo no respondió a
un actuar doloso o de mala fe. Por el contrario, en sede de revisión el
accionante informó a la Corte que presentó la acción de tutela sub examine debido a que ocurrió un
nuevo despido. En criterio de la Sala estas circunstancias descartan que el
accionante hubiera actuado con temeridad.
4. Examen de
procedibilidad
31.
El artículo 86
de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial
subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la «protección
inmediata de los derechos fundamentales» de los ciudadanos por medio de un
«procedimiento preferente y sumario»[38]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de
1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa
—activa y pasiva—, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el
juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
4.1. Legitimación en la causa
32.
Legitimación
en la causa por activa.
El artículo 86 de la
Constitución dispone que «[t]oda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Por su
parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de
amparo puede ser presentada bajo las siguientes modalidades: (i) a
nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio
de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este sentido,
la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimación por
activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto,
directo y particular en la solución de la controversia[39].
33.
La acción de tutela satisface el requisito de
legitimación en la causa por activa. La
acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa
porque fue presentada por José, quien es el titular de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el despedido realizado
por Servicios Ambientales. Entonces, la acción fue interpuesta a nombre
propio por quien es
el titular de los derechos fundamentales cuya reivindicación se reclama: a la
salud, a la dignidad humana, a la estabilidad ocupacional reforzada, al trabajo
y al mínimo vital.
34.
Legitimación
en la causa por pasiva.
El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de
tutela sea interpuesta en contra del sujeto —autoridad pública o particular—
que cuenta con la aptitud o «capacidad legal»[40] pertinente, bien sea
porque es el presunto responsable de los hechos vulneradores o bien porque es
el llamado a responder por las pretensiones.
35.
La
Sala Séptima considera que las accionadas se encuentran legitimadas en la causa
por pasiva por las siguientes razones:
35.1. Servicios Ambientales. La empresa Servicios
Ambientales se
encuentra legitimada en la causa por pasiva porque es la entidad privada con la que el
accionante suscribió el contrato de trabajo a término fijo, el 21 de agosto de
2019. Así mismo, esta entidad privada —a través de la directora de gestión del
talento humano— fue la que decidió la terminación del vínculo laboral, el 28 de
septiembre de 2022.
35.2. Servicios Técnicos. La empresa Servicios
Técnicos está legitimada en la causa por pasiva ya que, de acuerdo con la
respuesta a la acción de tutela, Servicios
Ambientales informó que
había cedido la ejecución del contrato de prestación de servicios de aseo y
recolección de basura (contrato comercial) a Aseo Técnica de la Sabana
SAS ESP. Al respecto, la Sala encuentra probado que esta empresa fue la última
que le pagó los salarios y prestaciones sociales al accionante[41], de acuerdo con los desprendibles de pago
allegados por él. Por lo anterior, la Sala considera que esta empresa también
está legitimada en la causa por pasiva debido a las siguientes razones: (i) fue
la cesionaria del contrato de aseo y recolección de basura y (ii)
actuaba como pagadora de los salarios y prestaciones sociales derivadas de la
relación laboral existente entre el accionante y la compañía cedente (Servicios
Ambientales), por lo que, eventualmente, podría verse afectada por las
órdenes que imparta la Sala en el caso sub examine.
4.2. Inmediatez
36.
De acuerdo con
el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el
requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acción de tutela sea
presentada en un «término razonable»[42]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[43]. La Corte Constitucional
ha sostenido que la razonabilidad del término de interposición debe examinarse
en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes
criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su
diligencia y posibilidades reales de defensa[44], (iii) la posible
afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la
tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de
una vulneración continuada o permanente[45].
37.
La
acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala considera que la
solicitud de tutela sub examine satisface este requisito, porque
transcurrieron 21 días entre la notificación del despido del accionante (28 de septiembre de
2022) y la
interposición de la acción de tutela (19 de octubre de 2022), lo que para la Sala es
un término razonable.
4.3. Subsidiariedad
38.
El artículo 86
de la Constitución atribuye a la acción de tutela un carácter subsidiario
respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[46]. En
virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela solo procede en dos
supuestos[47]. Primero, como mecanismo definitivo
de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de
defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si
«es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales»[48].
Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando «está diseñado para
brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados»[49]
y (ii) en concreto si, «atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante»[50],
es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[51].
Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir
medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar
un perjuicio irremediable[52].
39.
El
requisito de subsidiariedad en asuntos de estabilidad ocupacional
reforzada. En reiteradas ocasiones, la Corte ha reconocido que «[e]l
proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial
preferente, idóneo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la
seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en debilidad
manifiesta por razones de salud»[53]. No
obstante, ha señalado que la acción ordinaria laboral no es eficaz para brindar
un remedio integral cuando el accionante se encuentra en condiciones de
vulnerabilidad y reclama la protección reforzada de la estabilidad laboral por
condiciones de salud[54]. Al
respecto, ha afirmado que excepcionalmente la acción de tutela es procedente
como mecanismo principal para obtener el reintegro de un trabajador que se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta, en la medida en que la
pérdida del empleo «puede tener un impacto en la realización de sus derechos al
mínimo vital o la vida digna»[55].
40.
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen de procedencia de la
tutela «debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales
de sujetos de especial protección, o en circunstancias de debilidad manifiesta»[56]. En aplicación del principio
constitucional de igualdad, «el Estado les debe garantizar a estas personas un
tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e
inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor
experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para
soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa
judicial»[57]. El análisis de procedencia,
entonces, debe ser menos estricto cuando se trata de sujetos de especial
protección o en circunstancias de debilidad manifiesta que reclaman el amparo
al derecho a la estabilidad ocupacional o laboral reforzada, «para [así] otorgar
un tratamiento diferencial a estos sujetos»[58].
41.
Por lo tanto,
cuando el accionante se encuentre en condición de debilidad manifiesta y sea
desvinculado de su empleo, «la acción de tutela perderá su carácter subsidiario
para convertirse en el mecanismo de protección principal»[59].
La protección procederá de manera definitiva, en aras de no imponer una carga
desproporcionada a la accionante, en consideración a que «experimenta una
dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales
que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial»[60].
42.
La
acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En este caso, la Sala
encuentra que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Lo
anterior, porque el accionante se encuentra en condiciones de vulnerabilidad
económica y debilidad manifiesta, tal y como se explica a continuación:
42.1. En primer lugar, la Sala
observa que el accionante se encuentra en situación de vulnerabilidad económica
ya que, de acuerdo con la respuesta al auto de pruebas, señaló que actualmente
no percibe ningún ingreso económico, por lo que su padre se encarga de su
manutención económica[61]. Así mismo, el accionante
explicó que su núcleo familiar lo componen su compañera permanente, su hijo, su
hijastra y sus padres. El único miembro de la familia que percibe un ingreso es
su padre, quien recibe un salario mínimo que percibe como «como trabajador de
la [Universidad del Magdalena, en el cargo de oficios varios»[62]. En consecuencia, el
núcleo familiar se sostiene económicamente únicamente de los ingresos que
percibe el padre del accionante. Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por las accionadas,
por lo que la Sala las encuentra probadas de conformidad con el principio de
presunción de veracidad en materia de tutela (Decreto Ley 2591 de 1991, art. 20).
42.2. En segundo término, la
Sala evidencia que el accionante también se encuentra en situación de debilidad
manifiesta por su condición de salud. Esto, porque el accionante fue diagnosticado con
VIH-1[63]. La ARL
Sura, mediante dictamen emitido el 14 de julio de 2018, le certificó al señor José una pérdida de
capacidad laboral del 31.2%. En su respuesta al auto de pruebas del 2 de
octubre de 2023, el accionante refirió las siguientes dificultades, como
consecuencia de su diagnóstico: «no puedo hacer esfuerzo físico, porque me da
mucha fatiga y dolor de cabeza, dolores en las piernas, cólicos, me da vértigo
y generalmente me da mucha diarrea, hay días en los cuales no puedo levantarme
de mi cama por cuanto no puedo sostener el equilibrio de mi cuerpo»[64]. Por último, la Sala constata
que el accionante actualmente continúa en tratamiento para su enfermedad, lo
cual dificulta la posibilidad de trabajar e incluso de que sea contratado.
43.
De tal manera
que a pesar de existir otros mecanismos judiciales para lograr sus
pretensiones, la presente acción de tutela se hace procedente al ser un sujeto
de especial protección constitucional, y ser la vía más rápida y eficaz de
protección de sus garantías fundamentales entre ellas el trabajo, la
estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital en dignidad.
44.
Con fundamento
en las anteriores consideraciones, la Sala de Revisión concluye que la acción
de tutela formulada por José
contra Servicios
Ambientales y Servicios Técnicos satisface los requisitos de
procedibilidad. Por lo tanto, procede a analizar el problema jurídico de fondo
que plantea la controversia sub examine.
5. Examen de fondo
5.1. Derecho a la estabilidad laboral
reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de
salud
45.
El artículo 53
de la Constitución dispone que todos los trabajadores son titulares de un
derecho general[65]
a la «estabilidad en el empleo». Esta corporación ha manifestado que la
estabilidad en el empleo puede ser reforzada[66] cuando quien lo desempeña
es un sujeto de especial protección constitucional. En tales casos, la
Constitución y la ley exigen al empleador cumplir determinados requisitos, para
que la desvinculación del trabajador sea válida y surta efectos. De acuerdo con
la jurisprudencia de esta Corte, son titulares del derecho a la estabilidad
laboral reforzada, entre otros, los siguientes sujetos de especial protección
constitucional: (i) las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, (ii)
las personas en situación de discapacidad o en condición de debilidad
manifiesta por motivos de salud, (iii) los aforados sindicales y (iv)
las madres y padres cabeza de familia[67].
La estabilidad en el empleo de estos sujetos es reforzada, puesto que la
Constitución y la ley prevén requisitos cualificados que condicionan la
legalidad y eficacia de la desvinculación laboral y otorgan garantías
constitucionales de protección diferenciadas a sus derechos fundamentales una
vez el contrato laboral termina por cualquier causa.
46.
La
estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta
por razones de salud es un derecho fundamental. Este derecho se deriva de
múltiples disposiciones constitucionales[68]: (i)
el principio de igualdad
y, en concreto, la obligación del Estado de proteger de manera diferenciada a
aquellos sujetos que «por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta» (art. 13.3 de la CP); (ii) el deber del Estado de adelantar
una política de integración social en favor de los «disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos» (art. 47 de la CP), (iii)
el mandato constitucional que exige garantizar a las personas en situación de
discapacidad «el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud»
(art. 54 de la CP); y, por último, (iv) el principio de solidaridad (arts.
1º, 48 y 95 de la CP).
47.
Definición y
titularidad. La
estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por
razones de salud consiste en el derecho fundamental que tienen estos
trabajadores a permanecer en el puesto de trabajo[69] y obtener
los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, «incluso contra la
voluntad del patrono»[70],
si no existe una «causa objetiva» que justifique el despido. La estabilidad
laboral no constituye un mandato de «inmutabilidad […] de las relaciones
laborales»[71],
y tampoco supone una prohibición absoluta para terminar la relación laboral[72].
El objeto de protección de este derecho es impedir que los contratos laborales
sean terminados de forma discriminatoria por causa del estado o condición de
salud del empleado[73],
y asegurar que estos cuenten con «los recursos necesarios para subsistir y
asegurar la continuidad del tratamiento médico de la enfermedad que [padecen]»[74].
Son titulares de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud las
personas que han padecido una «disminución física, psíquica o sensorial»[75]
en vigencia de un contrato de trabajo[76].
Dentro de este grupo de sujetos no solo se encuentran los trabajadores que han
sufrido pérdida de capacidad laboral calificada[77]; también,
aquellos que «tienen una afectación en su salud que les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares»[78].
48.
La estabilidad
laboral reforzada que la Constitución y la ley otorgan a estos sujetos parte
del supuesto de que los incidentes que afectan la salud física y mental de los
trabajadores también generan un estado de debilidad manifiesta, que sitúan a
las personas en una posición de desventaja frente a los demás trabajadores y el
empleador. Lo anterior, debido a que la afectación de la salud que padecen les
impide desarrollar sus labores en óptimas condiciones y los expone a tratos discriminatorios
en el ámbito laboral[79].
Además, su estado de salud suele constituir una barrera para encontrar «una
nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas»[80].
Estas circunstancias exigen al Estado adoptar medidas afirmativas de protección
para contrarrestar las desventajas estructurales a las que estos sujetos se
enfrentan en el ámbito laboral[81].
49.
El fuero de
salud como ámbito de protección del derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada.
El
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en
situación de debilidad manifiesta permite la reclamación de cuatro garantías
del fuero de salud[82]. Este fuero se
encuentra regulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual señala que «ninguna persona en situación de
discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo». Esta disposición añade
que quienes sean despedidos o cuyo contrato sea terminado debido a su
discapacidad sin la autorización de la oficina de trabajo tienen derecho a una
compensación equivalente a ciento ochenta días de salario. La Corte
Constitucional ha afirmado en repetidas ocasiones que el fuero de salud ampara
a cualquier individuo que tenga una afectación de salud que le impida o
dificulte significativamente realizar sus funciones laborales, sin necesidad de
que se haya determinado el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral[83].
50.
De este modo,
la Corte ha indicado que el fuero de salud está compuesto por cuatro garantías,
a saber: (i) la prohibición general de despido
discriminatorio, (ii) el derecho a permanecer en el empleo, (iii)
la obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al inspector del
trabajo para desvincular al trabajador y (iv) la presunción de despido
discriminatorio. En la tabla que se encuentra a continuación se resume cada una
de las garantías:
Garantía
Definición
jurisprudencial
Prohibición
general de despido o terminación discriminatoria[84]
Es ineficaz el despido o la terminación del contrato
de trabajo que tenga como causa el estado o condición de salud del trabajador[85].
Esta garantía se extiende a las diferentes modalidades de vinculación[86],
con independencia de la forma del contrato[87] o su duración[88].
La Corte Constitucional ha indicado que esta prohibición cobija la decisión
de no renovar contratos a término fijo, es decir, la terminación por
vencimiento del plazo.
Derecho
a permanecer en el empleo
Esta garantía otorga al titular el derecho a
conservar[89]
o «permanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que
amerite la desvinculación laboral»[90].
Obligación
a cargo del empleador de solicitar autorización al Inspector del Trabajo para
desvincular al trabajador
El empleador tiene la obligación de solicitar
autorización al inspector del trabajo para desvincular al trabajador que haya
sufrido una afectación en su salud que le impide o dificulta sustancialmente
el desempeño de sus labores en condiciones regulares[91]. La
Corte Constitucional ha indicado que es ineficaz «el despido o la terminación
del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista
autorización previa de la oficina de Trabajo»[92].
Presunción
de despido discriminatorio
La desvinculación de un trabajador amparado por el
fuero de salud sin autorización del inspector de trabajo se presume
discriminatoria[93],
es decir, se presume que tuvo como causa el deterioro del estado de salud del
trabajador[94].
Esta presunción debe ser desvirtuada por el empleador, a quien le corresponde
demostrar que “el despido no se dio con ocasión de esta circunstancia
particular, sino que obedeció a una justa causa”[95] o una
“causa objetiva”[96].
La Corte Constitucional ha señalado que esta presunción cobija la terminación
o no renovación de los contratos a término fijo. El cumplimiento del plazo es
una causa legal y contractual de terminación de los contratos a término fijo,
pero no una causa objetiva[97].
Esto implica que la terminación del contrato por vencimiento del plazo
pactado da lugar a las siguientes consecuencias: (i) no exime al
empleador de la obligación del solicitar autorización al inspector del trabajo
para terminar o no renovar el contrato de trabajo si el trabajador es titular
del fuero de salud y (ii) no desvirtúa, por sí sola, la presunción de
despido discriminatorio[98].
51.
Requisitos
para que opere el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y las
garantías del fuero de salud.
La protección del
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud
está supeditada al cumplimiento de tres requisitos:
(i) Primero, el juez debe constatar el
deterioro de la salud del trabajador[99]. Esta condición se verifica
«siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite una función
propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o
factores sociales y culturales»[100]. Esta Corte ha aclarado que dicha
condición puede ser probada mediante la historia clínica y las recomendaciones
del médico tratante; no es necesario que el accionante haya sido calificado con
una pérdida de capacidad laboral «moderada, severa o profunda»[101], o aporte un certificado que acredite
un porcentaje específico de pérdida de capacidad laboral[102].
(ii) Segundo, deben existir suficientes
elementos de prueba que demuestren que la condición de salud impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de las funciones del cargo que ocupaba[103]. La Corte Constitucional ha
señalado que este requisito se encuentra acreditado, entre otras, cuando al
momento del despido existían recomendaciones médicas para tratar un accidente
de trabajo o una enfermedad laboral y se constata que el accionante había estado
incapacitado días antes del despido por dicha razón[104].
(iii)
Tercero, debe constatarse que el deterioro
significativo de la salud del accionante fue conocido por el empleador con
anterioridad al despido. Este tribunal ha declarado que puede inferirse que el empleador
conocía el estado de salud del trabajador, entre otras, cuando se dan las
siguientes circunstancias: (i) la enfermedad del accionante presentaba
síntomas que la hacían notoria[105]; (ii) después del periodo
de incapacidad, el accionante solicitó permisos para asistir a citas médicas y
debía cumplir recomendaciones de medicina laboral[106]; (iii) el accionante fue
despedido durante un periodo de incapacidad médica o «por una enfermedad que
generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación
laboral»[107]; y (iv) el accionante
prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la
relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un
porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato[108].
52.
La estabilidad laboral
reforzada para trabajadores portadores del VIH. El Estado tiene la obligación de
garantizar la igualdad de derechos consagrada en el artículo 13 de la
Constitución. Para tal fin, debe implementar políticas que prevengan,
rehabiliten y fomenten la integración social de las personas con
discapacidades. El objetivo es asegurar que todas las personas disfruten de los
mismos derechos, libertades y oportunidades, sin permitir ninguna forma de
discriminación. El Estado también debe ofrecer un trato equitativo a aquellas
personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad debido a
condiciones específicas, como es el caso de los pacientes con el Virus de
Inmunodeficiencia Humana y del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida[109].
53.
Por lo anterior,
el Estado ha implementado una serie de mecanismos para establecer un trato diferencial
positivo para las personas portadoras de VIH/SIDA y, de esta manera, evitar su
discriminación en todos los ámbitos de su vida, incluyendo el laboral. Una de estas medidas fue la
expedición del Decreto 1543 de 1997,
por el cual se
reglamentó el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana,
el Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida y las otras enfermedades de
transmisión sexual. En este decreto se incluye la facultad de los portadores de
esta enfermedad, ya sea en el ámbito público o privado, de informar a sus
empleadores su condición. En tal caso, el decreto prohíbe a estos últimos
separarlos de sus cargos con base en el diagnóstico que presentan[110].
54.
Así mismo, la
Ley 361 de 1997[111] incluyó algunas medidas generales
para fortalecer la garantía de la estabilidad laboral de personas que se
encontraran en alguna situación de discapacidad, supeditando su despido a una
autorización previa del Ministerio de Trabajo y señalando que, en caso de
incumplimiento de esta condición, se genera una sanción de pago de 180 días de
salario al trabajador.[112] Por otra parte, la Ley 972 de 2005[113] en su artículo segundo, señala
acerca de las personas portadoras de VIH/SIDA que, «en ningún caso se pueda
afectar la dignidad de la persona; producir cualquier efecto de marginación o
segregación, lesionar los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad
del paciente, el derecho al trabajo, a la familia, al estudio y a llevar una
vida digna».
55.
De conformidad
con los principios de igualdad, dignidad humana y solidaridad social, la Corte
Constitucional ha establecido ciertas reglas para asegurar la estabilidad
laboral reforzada de personas con VIH/SIDA que se encuentran en una situación
de vulnerabilidad debido a su condición de salud. Esto tiene como objetivo
garantizar que estas personas mantengan sus empleos. Para lograrlo, se
establece que el empleador debe (i) justificar un motivo de despido
legítimo y (ii) solicitar la autorización del Ministerio de Trabajo
antes de despedir a empleados que son portadores del virus, como se explicó
previamente[114].
56.
Con
el objetivo de proteger al trabajador que es portador de VIH, la Corte ha
discernido un criterio para garantizar su estabilidad laboral. La
responsabilidad de demostrar la conexión entre el despido y la condición del
empleado recae en el empleador. Esto se hace porque se considera más acorde con
los principios constitucionales, ya que se le exige al empleador la carga de
prueba para demostrar que el despido no está relacionado con la discriminación
basada en la discapacidad. Esto es importante ya que requerir al empleado con
necesidades especiales que brinde una prueba de esta naturaleza haría ineficaz
la protección de los derechos que se buscan garantizar a través de la
estabilidad laboral reforzada[115].
57.
Así
mismo, la jurisprudencia de esta corporación ha reconocido que la situación
laboral de las personas portadoras de VIH/SIDA está estrechamente ligada,
no solo a su dignidad humana, sino a otros derechos fundamentales, tales como
la vida en conexidad con la salud[116] y la seguridad social. Este
tribunal ha manifestado que la protección de estos derechos puede lograrse
promoviendo la continuidad de su desempeño laboral en la medida en que sus
condiciones físicas lo permitan[117].
58.
De
conformidad con lo expuesto puede concluirse que el reconocimiento de una
estabilidad laboral reforzada a aquellas personas que padecen VIH/SIDA impone,
en principio, la obligación al empleador de mantener en el empleo o reubicar al
trabajador que se encuentre en esta situación de debilidad manifiesta. Para
garantizar dicha estabilidad, cuando el empleador desee dar por terminada una
relación laboral, debe satisfacer las siguientes exigencias: (i)
demostrar la existencia de una causal objetiva y (ii) obtener del
Ministerio de Trabajo la autorización de la desvinculación laboral del
trabajador. En todo caso, debe resaltarse que esta protección no es absoluta o
perpetua ni impone al empleador cargas exorbitantes. Para que exista
vulneración de los derechos de los trabajadores en condición de debilidad
manifiesta por ser portador de VIH es preciso que exista conexidad entre dicha
condición y la desvinculación laboral.
59.
Órdenes que
puede dictar el juez de tutela para subsanar la violación al derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de
debilidad manifiesta por razones de salud. La violación del derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada permite que, en principio, el juez ordinario y el
juez de tutela adopten, entre otros, los siguientes remedios[118]: (i) declarar la ineficacia
del despido[119]; (ii) ordenar el pago de
los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo de
desvinculación[120], cuando ello fuere procedente; (iii)
disponer el pago
de «una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario»[121], en caso de comprobar que el despido fue
discriminatorio[122], (iv) el
reintegro del afectado al cargo que ocupaba, o a uno mejor en el que no sufra
el riesgo de empeorar su salud[123], esto es, el derecho a ser
reubicado y (v) la capacitación para cumplir las tareas del nuevo cargo[124], de ser necesario.
60.
El
reconocimiento de estas prestaciones se basa en que en casos de despido
discriminatorio, el vínculo jurídico no desaparece a pesar de la «interrupción
de la labor y de la relación del empleado con la empresa»[125].
61.
La
información en el derecho fundamental a la salud. La jurisprudencia constitucional
ha indicado que el derecho a la salud «incluye los derechos de los usuarios a
la información, la guía y el acompañamiento en la ruta de acceso a un servicio»[126], por lo que uno de los objetivos
centrales a alcanzar está estrechamente relacionado con el fortalecimiento de
los canales institucionales y la difusión de herramientas para que todas las
personas conozcan los derechos y deberes relacionados con la prestación del
derecho a la salud y para tomar decisiones de manera informada res...
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