T-581-17
Sentencia T-581/17
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por
hacinamiento carcelario y falta de salubridad al interior de los
establecimientos carcelarios
RELACIONES DE
ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad
humana de personas privadas de la libertad
Esta relación entre el sujeto privado de la libertad y el estado, se
manifiesta en el poder disciplinario y sancionatorio de la autoridad, el cual
encuentra sus límites en el reconocimiento de los derechos del interno y en los
deberes que para el estado se derivan como consecuencia de tal relación. Cabe
recordar que estos deberes no incluyen únicamente obligaciones de carácter
negativo, como ocurre con la proscripción de proferir tratos inhumanos o
degradantes, sino que también se acompañan de obligaciones de carácter
positivo, dirigidas a garantizar la efectiva realización de los derechos que el
interno no tenga suspendidos o restringidos
DERECHOS DEL
INTERNO-Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-El hacinamiento
carcelario tiene que ver con el uso excesivo de las medidas de aseguramiento
privativas de la libertad
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua
potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una
obligación estatal de imperativo cumplimiento
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHOS FUNDAMENTALES
DEL INTERNO-Es deber del estado garantizar a las personas privadas de la
libertad el goce efectivo de una adecuada alimentación
Como consecuencia de la relación de especial sujeción existe entre
los internos y el estado este último tiene el deber constitucional y legal de
proporcionarle a los reclusos la alimentación adecuada y suficiente que
garantice la protección de sus derechos a la salud, a la vida, y a la
integridad, con tal fin podrá incluso autorizar el suministro de una
alimentación especial, de acuerdo con los requerimientos médicos de cada
interno, para lo cual se exige no solo cocinas limpias y desinfectadas, sino
también un concreto manejo de los equipos y utensilios de preparación
DERECHO A LA
COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia
constitucional
CLASIFICACION DE
INTERNOS-Distinción de las personas condenadas respecto de las sindicadas
TRATAMIENTO
PENITENCIARIO-Finalidad
EDUCACION Y
ENSEÑANZA EN ESTABLECIMIENTO PENITENICARIO Y CARCELARIO-Forma de redimir la
pena
Este Tribunal ha advertido que
cuando el Estado asume la función de dirigir y regular el cumplimiento de las
penas, adquiere el deber de implementar en las cárceles y penitenciarias,
programas de educación que preparen a los reclusos para contribuir de forma
productiva a la sociedad al recuperar su libertad. En línea con lo expuesto,
las ya referidas reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos establecen
la adopción de medidas para mejorar la instrucción de los internos, fijando que
los programas son obligatorios para los analfabetos y los jóvenes.
TRABAJO CARCELARIO-Cumple un
fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado
redimir su pena
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Se imparten una serie de órdenes
conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos de las internas
Referencia: Expediente T-5.825.393
Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Yiseth Vanessa Montealegre y otras contra el INPEC- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Yopal y otros
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre
de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Yopal y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo municipio,
correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por
la señora Yiseth Vanessa Montealegre y otras[1] contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en
adelante INPEC) - Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Yopal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC),
con vinculación oficiosa de la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. (integrantes
del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015[2])[3].
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
1.1.1. Las accionantes –quienes
para el momento de presentación de la acción de amparo se encontraban recluidas
dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal (en adelante EPC
de Yopal)– relatan que dicha cárcel originalmente no estaba diseñada para la
reclusión de mujeres, por lo que debió habilitarse la Unidad de Medidas Especiales
de condenados (UME) para tal fin.
1.1.2. La Unidad cuenta en el
segundo piso con ocho celdas con capacidad para cuatro personas y en el primer piso
una celda de tránsito con cabida para cuatro personas, es decir, tiene un total
de 36 cupos[4].
En ese mismo espacio se encuentran dos talleres, una sala de televisión y un patio
central con un comedor improvisado. Para la fecha de presentación de la acción tutela[5],
según relatan, se encontraban recluidas un total de 70 mujeres, para un
sobrecupo superior al 94%[6].
1.1.3. El hacinamiento al que
están sometidas, en palabras de las demandantes, ha conducido al
desconocimiento de sus derechos a la salud, a la igualdad, a la dignidad
humana, al mínimo vital, al trabajo, a la vida y a la resocialización en
condiciones dignas, por las circunstancias que se describen a continuación: (i)
en las horas del día, entre las 5:30 AM y 4:30 PM, para el servicio de aseo,
debido a que las celdas permanecen cerradas, sólo tienen acceso a dos duchas y
un baño; (ii) para la comunicación externa con sus familiares únicamente cuentan
con dos equipos telefónicos; y (iii) la atención en salud es deficiente, porque
el área de sanidad carece de medicamentos y no tiene contratados servicios con
la red externa de la localidad.
Además, (iv) el servicio de
repartición de alimentos y de atención de expendio es improvisado y no cuenta
con medidas sanitarias adecuadas; (v) en el lugar de reclusión se comparten los
mismos espacios por internas sindicadas con las ya condenadas, lo cual
contradice el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 1709 de 2014[7];
(vi) al igual que conviven internas en diferentes fases de tratamiento, sin que
ello represente algún beneficio en sus condiciones de reclusión, pues la jurisprudencia
ha dicho que deben existir áreas cerradas, semi-abiertas y abiertas,
dependiendo de la etapa de resocialización en la que se encuentren. En
particular, en el EPC de Yopal sólo existe la fase cerrada o alta, hecho que
les impide acceder a programas de redención acorde con su etapa de tratamiento
y perfil.
1.2. Solicitud de amparo
constitucional
El 29 de abril de 2016 las
accionantes formularon la acción de tutela en contra del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC) - Dirección del EPC de Yopal y la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), con el propósito de obtener,
como ya se dijo, el amparo de sus derechos a la salud, a la igualdad, a la
dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, a la vida y a la resocialización
en condiciones dignas.
De manera puntual reclamaron, en
primer lugar, que se resuelva de fondo su situación de reclusión y
hacinamiento, de acuerdo con un informe que se debe elaborar para esta causa por
los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Yopal, la
Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería
Municipal, en el que se ponga de presente su condición actual[8];
en segundo lugar, que se cree una Comisión de Seguimiento para verificar el
cumplimiento de las medidas de fondo que se produzcan como consecuencia de la
acción de tutela; en tercer lugar, que se informe y se envíe copia de esta actuación
a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y; por último, que se
garantice la reparación del daño causado por la violación de los derechos
fundamentales de las internas.
1.3. Contestación de la
tutela por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal[9]
En escrito del 5 de mayo de 2016,
el Director del EPC de Yopal se pronunció frente a los hechos de la tutela, en
los siguientes términos:
(i) En relación con el
hacinamiento en que se encuentran las reclusas informó que mediante Acta de Seguridad
175 del 24 de abril de 2016, se asignó un lugar adicional que se pondrá en
funcionamiento a partir del mes de mayo y que ampliará su cupo de reclusión
para 64 mujeres. De ahí que, pese a la problemática generalizada que existe en
este tema, en el asunto bajo examen, el sobrecupo será mínimo una vez se ponga
en marcha el nuevo espacio. Como consecuencia de la referida ampliación también
habrá más baterías de baño y duchas, pues cada celda contará con estos
elementos.
(ii) En cuanto al servicio
telefónico, mencionó que, si bien las accionantes tienen la posibilidad de
hacer uso de los equipos para llamar desde el centro de reclusión, también cuentan
con una opción adicional que consiste en disponer de líneas para la recepción
de llamadas, beneficio que se presta en el pabellón actual, pero que igualmente
estará a su disposición en el nuevo espacio para las internas.
(iii) Frente a la atención en
salud, resaltó que la USPEC es quien tiene a su cargo el manejo de este
servicio y, por ende, dispone del tema presupuestal, a través del Fondo
Nacional de Salud para la Población Privada de la Libertad y la Fiduprevisora.
En todo caso, pese a los inconvenientes que se presentan con el suministro de
medicamentos, señaló que en el área de sanidad se cuenta con un médico, un
odontólogo, una enfermera jefe y con auxiliares de enfermería.
(iv) En cuanto a la preparación
de alimentos, afirmó que desde la cocina se sirven las raciones en porta-comidas
que tienen tapa, al igual que ocurre con las bebidas que son transportadas en recipientes
apropiados. Por lo demás, se cuenta con un expendio en el que existe un espacio
para el almacenamiento y refrigeración de productos.
(v) Respecto de la separación de
las internas dependiendo de su condición de condenadas o sindicadas, resaltó
que esta división se hará en los dos espacios con los que ahora se contará. Además,
destacó que no existen apropiaciones presupuestales que garanticen la
construcción de un nuevo patio, por lo que se están tomando todas las medidas
necesarias para cumplir con dicho mandato legal.
(vi) En cuanto a la clasificación
de las internas dependiendo de la fase de tratamiento en la que se encuentren, manifestó
que el parágrafo del artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario
condiciona la ejecución de dicho sistema a las disponibilidades de personal y a
la infraestructura de los centros de reclusión[10],
por lo que tiene una aplicación progresiva. En este orden de ideas, en el EPC
de Yopal se desarrollan actividades para la redención de la pena, en las que si
bien se da prelación a las condenadas, también hay internas sindicadas que han
empezado a participar de las mismas.
1.3.1.2. Con fundamento en lo anterior,
el director del EPC de Yopal solicita que se tenga en cuenta que ha cumplido con
la misión constitucional y legal que le ha sido encomendada, en cuanto a la
protección de los derechos de las internas, advirtiendo que la autoridad
competente para disponer del traslado es la Dirección General, posibilidad que
es reducida debido al problema nacional de sobrecupo en las cárceles.
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
2.1. Primera instancia
2.2.1. En sentencia del 16 de
mayo de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal amparó los
derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital de las
accionantes. Al respecto, consideró que la situación de hacinamiento aún no ha
sido superada, pues a pesar de que el establecimiento informó la adecuación de
un nuevo espacio para la reclusión de las internas, no dio un plazo concreto
para realizarlo, por lo que le ordenó al EPC de Yopal iniciar los trámites
administrativos para ampliar el lugar, de suerte que con los nuevos espacios se
pueda realizar la separación que se dispone en la ley entre sindicadas y
condenadas, y entre reclusas por razón de su fase de tratamiento.
2.2.2. En cuanto al ingreso y
traslado de internas al EPC de Yopal, menciona que se trata de una potestad
asignada por ley a la Dirección General del INPEC y no al juez constitucional,
por lo que considera que las medidas adoptadas y cuya ejecución se ordena,
permiten superar la situación de hacinamiento que se invocó en la demanda.
2.2.3. Frente a la petición de
que los juzgados de ejecución de penas informen sobre la situación de
reclusión, encontró que dichas autoridades han venido cumpliendo con su
función, como en efecto se prueba con el informe rendido por uno de esos
juzgados[11].
En todo caso, mencionó que no resulta procedente solicitar informes a otros
organismos, ya que dicha información consta en las actas de las reuniones que
se realizan en el centro penitenciario y que se hallan en el expediente.
2.2.4. En cuanto a la pretensión
de que se cree una comisión de seguimiento para verificar que se adopten las
medidas requeridas por las reclusas, advirtió que ésta ya existe, a través de
los artículos 170 y 170A del Código Penitenciario y Carcelario[12],
por lo que decidió enviar copia de la sentencia con destino a dicha comisión,
para que realice el seguimiento a las condiciones en que se desenvuelve la
reclusión de las mujeres en el citado establecimiento.
2.2.5. Finalmente, respecto de
la prestación del servicio de salud, ordenó a la Dirección General del INPEC y
a la USPEC que realicen las gestiones necesarias para prestar la atención
médica y odontológica que se requiera por la población de mujeres recluidas en
la cárcel de Yopal, incluyendo medicamentos, exámenes y tratamientos que sean
ordenados.
2.2. Impugnación
2.2.1. En escrito del 25 de mayo
de 2016, el representante de la USPEC intervino para solicitar la nulidad del
fallo o, en su defecto, que se acceda a la impugnación. En lo que atañe a su
primera pretensión, argumentó que no fue notificado por parte del Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Yopal y que sólo conoció de la acción de tutela
cuando se le comunicó el fallo de primera instancia, en el que se dispuso
medidas a su cargo en materia de salud.
2.2.2. En caso de no acceder a la
solicitud de nulidad, pide que se revoquen las decisiones que fueron adoptadas
en su contra, al señalar que dentro de sus funciones no se encuentra la de prestar
el servicio de salud a la población reclusa. Precisamente, como consecuencia de
la expedición del Decreto 2519 de 2015[13],
mencionó que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con el
Consorcio Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad 2015,
cuyo objeto es que este último se encargue de administrar los dineros y
garantizar los pagos dispuestos para la atención en salud y la prevención de enfermedades
de la población carcelaria. Además, dentro de las obligaciones, se encuentra la
de suscribir contratos con las IPS y EPS para prestar los servicios médicos y
odontológicos que se demanden.
2.3. Segunda instancia
En Sentencia del 23 de junio de
2016, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal decidió no declarar
la nulidad solicitada por la USPEC, pues pese a que se acreditó la falta de
notificación del auto admisorio, con ocasión de su intervención, debía darse
prelación al derecho sustancial en los términos consagrados en el artículo 228
de la Constitución[14]
y pronunciarse sobre la sentencia impugnada.
Al respecto, consideró que la
acción de tutela no está diseñada para proteger derechos difusos, como ocurre
en el caso bajo examen, en el que lo pretendido es la defensa de derechos
colectivos no individualizables. Adicionalmente, afirmó que las entidades
demandadas, dentro de sus posibilidades, han tratado de solucionar el problema
de hacinamiento generalizado que se presenta en las cárceles del país, de
suerte que no cabe formular reparo alguno en su contra, toda vez que han sido
diligentes en el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, decidió
revocar la decisión adoptada en primera instancia y, por ende, negar el amparo solicitado.
III. PRUEBAS
En el expediente se encuentran
las siguientes pruebas relevantes:
- Informe del Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal del 3 de mayo de 2016, en el
que se hace referencia a las condiciones de hacinamiento de la cárcel y se
menciona que el director tomará las medidas necesarias para solucionar el
problema, como, por ejemplo, trasladar a algunas internas a otro lugar dentro del
mismo centro de reclusión. Asimismo, en el informe se pone en evidencia las
dificultades en salud con el nuevo encargado de la prestación de estos
servicios, pues no ha logrado la organización que requiere la complejidad y
alta demanda en la atención de la población reclusa.
- Acta No. 022 de la reunión
mensual realizada el 21 de enero de 2016 por el Comité Interinstitucional de
Derechos Humanos del EPC de Yopal, en la que se hizo énfasis en la necesidad de
que se lleve a los internos con enfermedades graves y terminales a medicina legal,
para evaluar –con los jueces de
control de garantías– la
posibilidad del beneficio de la prisión domiciliaria. En cuanto al servicio de
salud, menciona que no hay suficientes medicamentos para atender a los enfermos;
que el servicio lo presta actualmente Caprecom, pero que pronto será asumido
por la USPEC.
- Acta No. 169 de la reunión
mensual realizada el 26 de abril de 2016 por el Comité Interinstitucional de
Derechos Humanos del EPC de Yopal, en la que los internos del centro carcelario
manifiestan la grave situación de hacinamiento en la que se encuentran, aunado
a que la responsable del área de sanidad señala que existen muy pocos
medicamentos, porque la fiduciaria encargada de la prestación del servicio no ha
llevado los necesarios. Por último, los internos mencionan que no hay novedad
en el servicio de alimentación, el cual es suministrado en buenas condiciones[15].
- Acta No. 175 del 27 de abril
de 2016 del Consejo de Seguridad del EPC de Yopal, en la que consta la decisión
de habilitar la Unidad de Tratamiento Especial de condenados, donde antes
estaban recluidos hombres, como nuevo espacio para la internación de mujeres. Asimismo,
se afirma que se realizarán los cambios de estructuras cuando se cuente con el
presupuesto.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Sala de Selección de Tutelas Número Diez, en Auto del 28 de octubre
de 2016, dispuso la revisión de la tutela de la referencia, de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
4.2.
Trámite en sede de revisión
4.2.1. En
Auto del 2 de febrero de 2017, se ofició al EPC de Yopal para que rindiera un
informe sobre las condiciones de reclusión de las accionantes. Particularmente,
en los aspectos relacionados con (i) hacinamiento; (ii) disponibilidad y estado
de los baños; (iii) teléfonos para hacer y recibir llamadas; (iv) separación
entre sindicadas y condenadas; (v) división por fase de tratamiento y programas
para las internas; (vi) atención en salud y; por último, (vii) manipulación,
elaboración y distribución de alimentos. En oficio del 9 de febrero de 2017, el
establecimiento accionado informó lo siguiente:
- En cuanto
al hacinamiento, afirmó que la antigua unidad de tratamiento especial (ahora patio
B) está habilitado para 26 mujeres y están recluidas, para el momento de
presentación del informe, 31; mientras que en el antiguo patio A se tiene una capacidad
para 32 internas y se encuentran recluidas, para el momento de presentación del
informe, 35.
- Frente a
la disponibilidad y estado de los baños, señaló que durante
el día en el patio A se
cuenta con dos puntos de aseo y en el B con otros dos, ya que las internas
regresan a las celdas a las 4:30 PM y en cada una de ellas hay un baño.
- En
relación con la posibilidad de hacer y recibir llamadas, sostuvo que en los patios
A y B hay dos teléfonos en cada uno que se pueden usar en el horario de 5:30 AM
a 5:00 PM, a lo cual se agregan en total cuatro teléfonos disponibles para
recibir llamadas que no generan costo.
- En lo que
atañe a la separación de condenadas y sindicadas, admitió que es inexistente a
causa de la falta de espacio, pues hay 39 condenadas y 27 sindicadas.
- En lo que corresponde a la
división por fases de tratamiento, explicó que primero existe una etapa de
observación, diagnóstico y clasificación, en la que se hace una inducción
al tratamiento, cuyo objeto es preparar a la interna para la adaptación a la
dinámica institucional del Plan de Acción y Sistema de Oportunidades, programa que
cuenta con un cupo para 10 reclusas. Luego sigue la fase o etapa de alta
seguridad, en donde hay mayores restricciones en espacio y desplazamiento, pues
se pretende la reflexión y fortalecimiento de habilidades, capacidades y
destrezas, a través de las siguientes actividades: (i) curso para estudio de
básica primaria en un salón con cupo para 10 internas; (ii) cursos cortos con
el SENA de habilidades y destrezas artísticas (v.gr. manicure y pedicure,
peinados, lencería, etc.), con capacidad para 40 internas; y (iii) participación
en eventos deportivos, culturales y recreativos, que se hace en las canchas,
una vez a la semana.
En la tercera fase, de mediana
y mínima seguridad, las medidas son menos restrictivas. Hay labores de
repartición de alimentos, expendio y recuperación ambiental (aseo de patios).
Por lo demás, existen programas
trasversales de asistencia voluntaria para el desarrollo humano y personal de
las internas, como el curso de prevención de conductas suicidas, grupos
especiales por comunidades (afros, LGTBI, etc.) y atención individual de
psicología.
- En cuanto al área de sanidad,
advirtió que se cuenta con un médico general, una odontóloga, dos enfermeras
jefes, cinco auxiliares de enfermería y una coordinadora de área. También informó
que en la cárcel se atienden urgencias y que, de ser necesario, se remite a la
interna al hospital de Yopal.
Los horarios de atención
incluyen la presencia del médico general de lunes a viernes de 8 AM a 12 PM y
de 1 PM a 5 PM y los sábados de 7 AM a 1 PM. Por su parte, el odontólogo
atiende de lunes a viernes de 8 AM a 12 PM y de 1:30 PM a 5 PM y los sábados de
7 AM a 1 PM. Finalmente, el servicio de enfermería está disponible todos los
días, las 24 horas.
A lo
anterior agregó que hay una interna encargada de derechos humanos que apoya la elaboración
de las listas de citas y en cada patio hay una auxiliar que efectúa el triage[16].
También menciona que hay brigadas semanales de salud y que la atención de los patios
de mujeres está programada para los lunes.
- Por último, en relación con la
manipulación, elaboración y distribución de alimentos, señaló que inicialmente
se procede a la limpieza y desinfección del área de trabajo y del producto,
luego de lo cual se procede a la selección y realistamiento de materias primas,
para concluir con el proceso de cocción, según el menú programado. El alimento se
retira de las ollas y se pasa a recipientes más pequeños. Para el ensamble se
utilizan fiambreras que se tapan herméticamente y distribuyen por los
transportadores. Al final se lavan los implementos y se limpian las
instalaciones para la próxima preparación. Las temperaturas calientes son
mayores a 65º C y las de refrigeración entre 2º C y 4º C.
4.2.2. En escrito
recibido el 17 de marzo de 2017, la USPEC realizó algunas precisiones respecto
de sus competencias en la prestación del servicio de salud y de los recursos
con los que cuenta para el desarrollo de sus actividades. En cuanto al primer
punto, señaló que el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 dispone que está a
cargo de dicha entidad y del Ministerio de Salud diseñar un modelo de atención
especial, integral, diferenciado y con enfoque de género para la atención de
los internos. Para tal efecto, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas
Privadas de la Libertad, ente encargado de contratar la prestación de los
servicios de salud, lo cual se realizó a través de un contrato de fiducia
mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
Respecto del
segundo punto, resaltó que la asignación de recursos a la USPEC no es
discrecional y debe seguir los mandatos establecidos en el Estatuto Orgánico del
Presupuesto y en sus decretos reglamentarios. Dicha entidad presenta un
anteproyecto de presupuesto al Ministerio de Hacienda y al Departamento
Nacional de Planeación, quienes establecen el monto disponible para gasto, el
cual nunca no cubre sus necesidades. Mencionó que, a pesar de ello, desde el
momento de su creación, el compromiso ha sido absoluto a través de la
contratación de obras, bienes y servicios para el buen funcionamiento de los
establecimientos carcelarios del país. En concreto, mencionó que en relación
con el EPC de Yopal se han celebrado nueve contratos, para el mantenimiento y
conservación de infraestructura, y para la operación de los sistemas de
captación, tratamiento y almacenamiento de agua potable. Aunado a lo anterior, también
se suscribió un convenio interadministrativo en el año 2016 con FONADE, dentro
del cual se tiene previsto atender las siguientes necesidades: adecuación de instalaciones
eléctricas, adecuación hidrosanitaria, acometida de agua potable de pabellones
y áreas administrativas, adecuación de tanque de almacenamiento y sistema de
bombeo, adecuación de rancho, talleres y aulas, adecuación de pabellón,
iluminación perimetral y aires acondicionados.
4.2.3. Posteriormente,
en Auto del 12 de mayo de 2017, la Sala Segunda de Revisión decretó la práctica
de una inspección judicial en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Yopal, con el objeto de verificar las condiciones de reclusión de las
accionantes. Lo anterior, por cuanto al interponer la acción de tutela, a pesar
de las difíciles condiciones que se alegan, las actoras no allegaron ningún
medio de prueba que permitiera al juez conocer el estado de su reclusión,
aunado al hecho de que si bien, en principio, quien podría informar la
situación de la cárcel era el INPEC, lo cierto es que, en términos de defensa y
contradicción, lo más ecuánime para las partes era asegurar su participación,
en términos de igualdad, a través de una inspección.
En todo
caso, cabe señalar que en la práctica de esta prueba se contó con el acompañamiento
de la Defensoría Regional del Pueblo de Casanare y por guardias y directivas
del INPEC, quienes se pronunciaron acerca de las apreciaciones realizadas a lo
largo de la diligencia. El informe de dicha visita quedó consignado en Acta del
21 de junio de 2017 suscrita por el magistrado auxiliar delegado para el efecto
y hace parte, junto con el CD, donde constan las fotografías y la grabación de
voz realizadas ese día, del expediente de la referencia. En la parte
considerativa de la providencia se hará mención del contenido del Acta, cuando
quiera que ello sea necesario.
4.3.
Problema jurídico y esquema de resolución
4.3.1. A
partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de
tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y
de los medios de prueba recaudados en la presente causa, este Tribunal debe examinar si se presenta una vulneración de
los derechos a la salud, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al
mínimo vital, al trabajo y a la resocialización de las accionantes, como
consecuencia de las condiciones de reclusión en las que se encuentran en el EPC
de Yopal.
4.3.2. Para
resolver el citado problema jurídico, la Corte inicialmente hará un examen sobre
el cumplimento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Una
vez superado dicho examen y solo si ello ocurre, continuará con el estudio del
asunto de fondo, en donde expondrá las características de la
relación de especial sujeción en que encuentran las personas privadas de la
libertad con el Estado y las consecuencias que de ello se derivan. Con
fundamento en lo anterior, se procederá al análisis del caso concreto.
4.4. De la procedencia de la
acción de tutela
4.4.1. En
cuanto a la legitimación por activa, por regla general, la acción de
tutela podrá interponerla cualquier persona para la defensa de sus derechos
fundamentales amenazados o vulnerados, como se establece en el artículo 86 de
la Constitución. En esta oportunidad, las señoras Yiseth Vanessa Montealegre,
María Margarita Socha, Luz Yaneth Suárez, Mirely Burgos, Leidy Gómez, Bellamir
Giraldo, Dayana Martínez, Rosa María Bedoya, Laura Jiménez, Ana Liliana
Gutiérrez, Ana Yolima Téllez, Luz Daris Palacios, María Eriu, Sandra Delgado,
Yeimmy Andrea Zamora, Lina María Saganome, Ibeth Yamile Martínez, Diana
Tarache, Yenny Salcedo, María Tumay, Yelcy Hernández, Lady Liliana Torres,
Blanca Nubia Londoño, Mercedes Abril Arenas, María Soledad Hoyos, Mónica María
Granados, Emperatriz Gómez, Luz Mery Acosta, Margarita Ulloque, Flor María
Pinzón, Sandra Milena Ospina, Mariela Landinez, Angelin Bulla, Lucinda Niño,
Marilin Rubio, Luz Amalia Cañón, Liliana Arcila, Luz Dary Teatin, Estefani
Andrea Hernández, Nelly Johanna Narváez, María Churión, Ana Elizabeth
Carrasquilla, Esperanza Pascuas, María Elena Rodríguez, Yineth Farfán, Luisa
Fernanda Muñoz, Luz García, Luisa Fernanda Montenegro, Yuly Stefany Villamizar,
Lizeth Yurany Salcedo, Ana Milena Barreto, Leidi Mariana Castro, Luz Lozada,
Yinna Viviana Salas, Catalina Lozano, Gloria Salamanca, María Angélica Aponte,
Johana Figueroa, Eliana Magallys Avendaño, Neity Gamez y Luz Amanda (sin
apellido), actúan directamente en defensa de sus derechos, como personas
naturales, razón por la cual se encuentran legitimadas para intervenir en la presente
causa[17].
4.4.2. Respecto de la legitimación
por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de
tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los
particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[18].
En este contexto, según lo señalado de manera reiterada la Corte, en lo que
respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos
requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los
cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión.
En el asunto objeto de
estudio, no cabe duda de que se satisface este requisito de procedencia, en
primer lugar, porque la mayoría de las entidades demandadas tienen la condición
de autoridades públicas. Así ocurre con el INPEC – EPC
de Yopal y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. Y, en segundo
lugar, porque ellas –en diferentes
niveles y con distintas funciones– son las encargadas del manejo de los centros penitenciarios del país,
de manera que la presunta vulneración de los derechos que se invocan
guarda relación con las atribuciones que se encuentran a su cargo, con miras a
garantizar el mínimo de dignidad de las personas privadas de la libertad. Por
lo anterior, se entiende que, respecto de las autoridades en mención, está
plenamente acreditado el requisito de legitimación por pasiva.
Ahora bien, la Sala debe determinar si el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017[19]
está legitimado en la causa por pasiva, en tanto sus miembros fueron vinculados
por el juez de primera instancia y no se observa que respecto de ellos se
prediquen ambas exigencias para que en su contra proceda el amparo. En lo que
hace referencia al primer requisito, se tiene que los miembros del Consorcio en
cita son sociedades de economía mixta, constituidas como entidades financieras
estatales, a quienes se les aplica el régimen de las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado, es decir, son autoridades públicas que pueden ser
sujetos de acción de tutela. Sin embargo, al analizar el segundo requisito
exigido jurisprudencialmente para dar por probada la legitimación en la causa
por pasiva, se encuentra que debido a las obligaciones previstas en el marco
del contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016 y a la naturaleza de sus funciones, no les atañe la
prestación de los servicios de salud, ya que este Consorcio actúa como vocero y
administrador del patrimonio autónomo, de manera que su rol se sujeta a seguir
los lineamientos que emita la USPEC[20], quien es la Fideicomitente en
este contrato. Así las cosas, respecto del consorcio no se cumple con el
requisito de la legitimación en la causa por pasiva.
4.4.3. También se satisface
el requisito de inmediatez[21], pues las violaciones que se invocan
respecto de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad,
se derivan de una falla continua, que viene del pasado y que produce efectos en
el presente. En este contexto, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la
Corte[22], es
procedente el ejercicio de la acción de tutela frente a vulneraciones
persistentes en el tiempo, como sucede en este caso, ya que la situación
desfavorable que conduce al irrespeto de los derechos alegados por las
accionantes, conserva su carácter vigente y actual, sin importar que el hecho
que se presenta como causa tenga un pasado remoto o desconocido.
4.4.4. Finalmente, en cuanto a
la subsidiariedad, es de anotar que la acción de tutela se
encuentra consagrada como un mecanismo residual o subsidiario, por virtud del
cual solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial. No obstante, aun existiendo otros instrumentos a los cuales puede
acudir el accionante, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que la acción
de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos (i) no
son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio[23]; o (ii) no son lo suficientemente
idóneos y eficaces para brindar un amparo integral, caso en el cual la tutela
procederá como mecanismo definitivo de protección[24].
En el asunto bajo examen, la
acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo de protección de
los derechos fundamentales, porque las mujeres privadas de la libertad en el
EPC de Yopal no cuentan con otro medio idóneo y efectivo para evitar que
continúen las condiciones que, según afirman, están generando la violación sistemática
de sus derechos. En efecto, a pesar de que individualmente pueden controvertir
aspectos vinculados con las condiciones de reclusión, ya sea en sede
administrativa[25] o
judicial[26], lo
cierto es que la situación general que se presenta en ese
establecimiento, excluye la posibilidad de adoptar medidas particulares,
dirigidas a cada sujeto en específico.
Por lo demás, si bien en
algunos aspectos cabría la viabilidad de interponer una acción popular, su
procedencia –en este caso– se ve desplazada por la acción de tutela, ya que la
defensa judicial que se reclama, y que se constata en los hechos que le sirven
de fundamento, prioriza el ámbito de protección de los derechos fundamentales,
a partir del amparo que se solicita a la vida digna, a la dignidad humana, a la
salud, entre otros derechos, cuyos titulares son mujeres
privadas de la libertad[27].
Por
último, no puede pasar por alto la Sala que la acción de tutela, en un sistema
carcelario en crisis –como el que se presenta en Colombia– la mayoría de las
veces tiene como trasfondo un peligro grave, real e inminente para la vida y la
dignidad humana.
4.5. Relación de especial
sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad. Reiteración de
la jurisprudencia
4.5.1. Desde sus inicios, la
Corte ha desarrollado el concepto de la relación de especial sujeción de las
personas privadas de la libertad con el Estado, cuyo propósito es encuadrar la
situación en la que se hallan los primeros respecto del segundo, al tener a su
cargo el deber de asegurar el respeto y garantía de sus derechos fundamentales.
Nótese que la privación de libertad no hace que una persona pierda su calidad
de sujeto activo de derechos, a pesar de que algunos de ellos se encuentran
restringidos o suspendidos debido a la naturaleza misma de la pena, como, por
ejemplo, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la intimidad o la
libre locomoción[28].
Esta relación entre el sujeto
privado de la libertad y el Estado, se manifiesta en el poder disciplinario y
sancionatorio de la autoridad, el cual encuentra sus límites en el
reconocimiento de los derechos del interno y en los deberes que para el Estado
se derivan como consecuencia de tal relación. Cabe recordar que estos deberes
no incluyen únicamente obligaciones de carácter negativo, como
ocurre con la proscripción de proferir tratos inhumanos o degradantes, sino que
también se acompañan de obligaciones de carácter positivo, dirigidas a
garantizar la efectiva realización de los derechos que el interno no tenga
suspendidos ni restringidos[29].
Estos deberes en cabeza del Estado se explican jurídicamente en el mandato
constitucional de respeto a la dignidad humana[30],
el cual se convierte en el objetivo y límite del quehacer estatal[31].
4.5.2. Al señalar que las
personas privadas de la libertad se encuentran bajo la guardia y vigilancia del
Estado, automáticamente se imponen a este último responsabilidades relacionadas
con la seguridad dentro de las cárceles, así como obligaciones relativas a las
condiciones materiales de existencia y de reclusión. Al respecto, la Corte ha
sido enfática en señalar que: “toda pena,
independientemente del delito del cual provenga, debe respetar unas reglas
mínimas relativas al tratamiento de los reclusos, que se encuentran ligadas de
manera esencial a los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad a partir de
los cuales la sanción es ‘la necesidad socio-política de la defensa del orden jurídico y la garantía
de las condiciones mínimas de la existencia social pacífica, pero nunca se
impone, en un Estado de derecho, por encima de las necesidades de protección de
bienes jurídicos, ni por fuera del marco subjetivo de la culpabilidad’[32].”[33]
A
continuación, la Corte se detendrá en el examen de algunas de esas reglas
mínimas de tratamiento que repercuten en la garantía del derecho a la dignidad
humana de las personas privadas de la libertad, y que se relacionan con los
hechos que fueron invocados como sustento de este amparo. Con tal fin, se
analizarán los siguientes temas: (i) el hacinamiento; (ii) el suministro y
acceso al agua; (iii) la garantía del derecho a la salud; (iv) la entrega de
una alimentación adecuada; (v) la posibilidad de mantener comunicación externa;
(vi) la resocialización; (vii) la separación entre sindicados y condenados; y (viii)
la clasificación de los internos por fases de tratamiento.
Hacinamiento
4.5.3. Una de las circunstancias que genera mayor afectación en las
condiciones materiales de existencia de los privados de la libertad y que ha
sido, en no pocas ocasiones, objeto de pronunciamiento por esta Corporación, es
el hacinamiento dentro de los centros de reclusión[34].
Así las cosas, se ha hecho evidente para este Tribunal que la sobrepoblación es
uno de los grandes problemas de las cárceles del país, toda vez que dicho
fenómeno tiene la capacidad de empeorar las demás dificultades que presenta el
Sistema Penitenciario y Carcelario, en tanto impide la realización del
contenido mínimo de las obligaciones que tiene el Estado con las personas sindicadas
o condenadas por un delito. Por ejemplo, en la Sentencia T-388 de 2013[35],
al abordar el tema del hacinamiento carcelario, la Corte impuso la obligación
de cumplir con las reglas de equilibrio y de
equilibro decreciente, con miras a reducir la
ocupación desmedida en las cárceles, las cuales fueron explicadas en los
siguientes términos:
“El INPEC y el Gobierno Nacional, a través del
Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá tomar las medidas adecuadas y
necesarias para que en aquellos casos en los que se esté enfrentando una
situación de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una
medida que asegure una protección igual o superior, se deberá aplicar una regla
de equilibrio decreciente, esto es, que sólo se puede autorizar el
ingreso de personas al centro de reclusión si (i) el número de personas
que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del
establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la razón que sea
(por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y (ii)
el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente,
de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La regla de equilibrio decreciente deberá
aplicarse hasta tanto cese el hacinamiento y el establecimiento no se encuentre
ocupado más allá de su capacidad total, momento a partir de cual se deberá
aplicar estrictamente la regla de equilibrio –para evitar
regresar al estado de hacinamiento– hasta tanto el establecimiento se encuentre
con un nivel de ocupación inferior a su capacidad total.
Ahora bien, se deberá tomar un
tiempo prudencial para adoptar estas reglas de manera generalizada. El problema
del hacinamiento se origina en una discordancia entre la población carcelaria y
los cupos disponibles en el sistema carcelario. Por tanto, las reglas de equilibrio y
de equilibrio decreciente sólo pueden funcionar [cuando] se
adopten paralelamente medidas, tanto para disminuir la población carcelaria
como para incrementar los cupos disponibles en el sistema. En [este sentido],
la Sala entiende que la implementación de las reglas de equilibrio y equilibrio
decreciente sólo puede hacerse adecuadamente si se acompaña de medidas
adecuadas, necesarias y suficientes. Así, podrá haber lugares en los que su
razonable implementación requiera de un mayor tiempo que en otros, así como de
mayores acciones adicionales. Por tanto, se requiere de un margen de
flexibilidad, propio del ejercicio de las facultades de administración, que
permitan aplicar con distintas gradualidades las reglas en cuestión, fundándose
en criterios objetivos y razonables que sustente dichas determinaciones. Así, se
deberá establecer en que contextos estas reglas deben ser aplicadas de
inmediato, y en que otros se deban realizar conjuntamente planes de
contingencia orientados a suplir, así sea de manera provisional[,] cupos
adicionales.
En otras palabras, la aplicación de las reglas de
equilibrio y equilibrio decreciente deben hacer parte integral de un plan de
acción global que permitan adoptarlas las reglas en cuestión de manera real y
efectiva, sin poner en riesgo otros derechos, valores o principios constitucionales.
A más tardar, en dos meses luego de notificada la sentencia, el Ministerio de
Justicia deberá indicar a esta Sala de Revisión, y comunicar a la opinión
pública en general, cómo serán aplicadas las reglas de equilibrio y equilibrio
decreciente, así como indicar cuáles serán las medidas complementarias para
asegurar la correcta implementación de las mismas. En cualquier caso, las
reglas de equilibrio y equilibrio decreciente deberán estar en plena vigencia
en un plazo máximo de dos (2) años después de notificada la presente
sentencia.”
Con todo, cabe advertir que,
como se deriva de lo expuesto, en la referida sentencia se hizo énfasis en que
estas reglas deben ser aplicadas de forma razonable y en procura de no
arriesgar otros bienes constitucionales de igual o mayor valía. Por esta razón,
cabe excepcionar su aplicación ante hipótesis extraordinarias que estén
plenamente demostradas, sean justificadas por la autoridad competente y tengan
un carácter temporal[36].
4.5.4. Posteriormente, en la
Sentencia T-762 de 2015[37],
se fijaron una serie de parámetros que debían seguir el Gobierno Nacional, el
Congreso y la Fiscalía, en procura de solventar el fenómeno de hacinamiento que
se presenta en las cárceles del país, como una de las principales causas del
estado de cosas inconstitucional. Así, por ejemplo, se mencionó la importancia
de brindar un espacio total por recluso dentro de la celda, que varía según las
horas que pueda estar fuera de ella[38].
También se aludió a la necesidad de que las áreas les permitan dormir
acostados, circular sin obstáculos, contar con lugares para situar sus efectos
personales y tener rutas de evacuación para casos de emergencia. Se hizo énfasis
en el suministro de elementos mínimos para dormir, conforme con las condiciones
climáticas del lugar en el que la persona se halla recluida. Entre ellos: una
almohada, una cama (o en su defecto una colchoneta), sábanas y cobijas.
4.5.5. Recientemente, en la
Sentencia T-232 de 2017, la Corte se pronunció concretamente sobre el caso del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, en dos aspectos que
también son objeto de estudio en esta ocasión, por un lado, el hacinamiento y,
por el otro, el suministro de agua. En cuanto al primero de los temas
señalados, la Sala Primera de Revisión determinó que la situación en la que se
encontraban los accionantes (internos del pabellón 4) era la misma que la de
otros pabellones de la cárcel.
Por lo anterior, en aquella
oportunidad se dictaron órdenes dirigidas a mejorar la condición de reclusión
de todos los internos de la cárcel, excepto el patio B de reclusión de mujeres,
pues se evidenció que allí no existía hacinamiento. Por su relevancia para
resolver el caso concreto, se trascribe, en lo pertinente, la parte resolutiva
de la providencia en cita:
“Segundo.- En
consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, a la USPEC, al
Establecimiento Carcelario de Yopal y a la Defensoría del Pueblo – Regional
Casanare que, en el término de los noventa (90) días siguientes a la
notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, inicien de forma
conjunta el diseño de un Plan de Mejoramiento Integral del centro carcelario
accionado, dentro del marco del estado de cosas inconstitucional evidenciado en
la sentencia T-388 de 2013 y reiterado en la sentencia T-762 de 2015, y en
armonía con el plan de mejoramiento del patio dos ordenado en el numeral cuarto
de la parte resolutiva de la sentencia T-143 de 2017, dirigido a realizar el
diagnóstico y las estrategias para superar el problema de: (i) hacinamiento del
penal, haciendo una evaluación, de acuerdo con las condiciones particulares del
centro penitenciario, de la implementación de reglas que permitan disminuir
progresiva y razonablemente el hacinamiento, hasta lograr superarlo y,
posteriormente, no permitir que dicho estado de cosas se presente.
Igualmente, de manera
específica, el plan deberá concentrarse en el problema de (…) procurar que los reclusos en el penal, cuenten con un
espacio individual y general adecuado para que la permanencia en el
establecimiento sea más tolerable, sin perjuicio de observar los parámetros que
llegue a fijar el comité interdisciplinario para la estructuración de las
normas técnicas sobre la privación de la libertad. (…)
Tercero.- ORDENAR, mientras se adopta el Plan de Mejoramiento
Integral, al INPEC y a la USPEC, por intermedio de sus representantes legales o
de quienes hagan sus veces y de acuerdo a sus respectivas competencias, que se
garantice el mínimo de espacio al interior de las celdas en situaciones
esporádicas y transitorias, que permitan a los reclusos contar con un espacio
individual y/o general adecuado para que la permanencia en el establecimiento
sea más tolerable; y, el suministro de un kit que comprenderá, como mínimo
colchoneta, almohada, sábanas y cobija(s) en caso de ser necesarias, para su
descanso nocturno; cada persona que ingrese al penal debe contar con esta misma
garantía.
La Defensoría del Pueblo, a
través de sus regionales, ejercerá funciones de vigilancia sobre el
cumplimiento de esta orden, y verificará que responda a los factores y
necesidades que impone la región y sus condiciones climáticas. (…)”[39].
Como se
deriva de lo expuesto, frente al caso en cita, la Corte encontró que dada la
sobrepoblación que se presenta en el EPC de Yopal, las autoridades demandadas[40]
estaban incumpliendo con las obligaciones mínimas que tienen respecto de los
internos, en particular, en relación con la garantía de espacio para que su
reclusión se dé bajo condiciones dignas.
En
conclusión, en lo referente al hacinamiento, se observa que este Tribunal ha
recurrido a distintas soluciones dentro del estado de cosas inconstitucional
existente, entre las que se encuentran la aplicación de las reglas de equilibrio
y equilibrio decreciente, el señalamiento de indicadores que fijan el metraje
mínimo de las celdas por recluso y la obligación de que los espacios permitan,
entre otras, circular sin obstáculos, conciliar el sueño y dar respuesta a las
emergencias que se presenten. No se trata de soluciones que siempre se deban
imponer de manera uniforme para todos los casos, pues ello dependerá de las
condiciones de reclusión de cada centro penitenciario, por lo que, en algunas
ocasiones, antes de adoptar este tipo de medidas, se acude a la implementación
de planes particulares de mejoramiento que, de forma progresiva,
permitan superar dicha situación, como se observa en la Sentencia T-232 de
2017. Lo anterior, sin perjuicio del deber de suministrar los elementos mínimos
para dormir, cuya regla es de observancia perentoria, inmediata e inaplazable.
Suministro
y acceso al agua
4.5.6. Como lo advirtió este Tribunal en la Sentencia T-639 de 2004[41],
los servicios de acueducto, alcantarillado y energía tienen una incidencia
trascendental en la población carcelaria, pues ellos son indispensables para
que existan buenas condiciones de higiene, que haya suficiente agua para
limpiar y preparar alimentos y que los reclusos puedan dedicar sus jornadas a
actividades productivas que les generen conocimientos y destrezas como parte de
su resocialización. La prestación de estos servicios también resulta necesaria
para garantizar la seguridad y la convivencia pacífica dentro del recinto[42].
Aun cuando
para la Corte es claro que la prestación de estos servicios no es un asunto que
le compete al INPEC o a la USPEC, ello no excluye su deber de garantía y
resguardo de los derechos de los internos, por lo que deben asumir la
vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones de las entidades prestadoras
del servicio, o incluso, si es del caso, adoptar medidas extraordinarias que
permitan asegurar el acceso al agua o a la energía, a través de condiciones
especiales de manejo.
En la
medida en que el caso concreto se enfoca en el acceso al agua, esta Sala
considera pertinente hacer referencia a algunos precedentes sobre la materia,
que ilustran la forma como esta Corporación ha abordado su examen. Así, en la Sentencia
T-596 de 1992[43],
este Tribunal amparó los derechos a la dignidad humana y a la salud de unos
internos recluidos en la cárcel de Calarcá, quienes presentaron acción de
tutela por las precarias condiciones de salubridad en las que se encontraban
por la falta de provisión de agua, pues no contaban con baterías sanitarias
suficientes y la infraestructura del acueducto era muy vieja, lo cual impedía
que el citado líquido tuviese la presión necesaria para llenar los tanques de
almacenamiento. Como órdenes de protección, la Corte dispuso que, en el término
de dos meses, el Ministerio de Justicia adecuara y reparara los dormitorios y
baños, de acuerdo con las recomendaciones realizadas por la entidad de salud
municipal[44].
Posteriormente,
en la Sentencia T-1134 de 2004, se abordó el estudio de la cárcel de la Dorada,
en la que sólo se contaba con el servicio de agua en ciclos de 10 a 15 minutos,
de tres a cuatro veces en el día, sin que ese tiempo fuese suficiente para
suplir las necesidades de los internos. Este Tribunal concluyó que la situación
en la que se encontraba la cárcel incumplía con los requisitos mínimos para
ofrecer una vida digna a los reclusos, en la medida que se constató que los
intervalos existentes eran insuficientes para suplir la demanda de 1520
internos. En consecuencia, se ordenó al INPEC realizar las gestiones necesarias
para autorizar o requerir a quien corresponda, la materialización de una obra
de acometida adicional de tubería para solucionar las dificultades prestadas[45].
Un caso
similar a los anteriores, se estudió años después, en el que los internos reclamaban
el suministro de agua potable sin interrupciones intempestivas. En esa
oportunidad, en la Sentencia T-175 de 2012[46], este Tribunal
encontró que la distribución del citado líquido no era constante y permanente,
porque la capacidad de almacenamiento del tanque de abastecimiento no era
suficiente para suplir la demanda, lo que repercutía negativamente en las
condiciones de vida de los internos, por cuanto en las noches se suspendía el
servicio, afectando su derecho a contar con las cantidades básicas de consumo en
ese momento del día. Con sujeción a lo anterior, se amparó los derechos a la
salud y al mínimo vital de los reclusos y se ordenó que debían darse soluciones
a través, por ejemplo, de la provisión de agua en algún momento de la noche,
reduciendo el horario de la suspensión, o mediante recipientes que les permitiera
contar con el líquido para su uso y para vaciar los baños[47].
Más
adelante, en la ya mencionada Sentencia T-762 de 2015, la Corte advirtió que el
agua necesaria por recluso es de mínimo 15 litros, de suerte que un
establecimiento carcelario que ofreciera una cantidad menor, ameritaba una
intervención urgente. Por tal razón, en el caso bajo examen, respecto de los
centros de reclusión objeto de examen, se ordenó al INPEC, a la USPEC y al
Ministerio de Justicia, emprender las acciones necesarias para verificar las
necesidades reales de adecuación en infraestructura para el manejo de aguas[48].
4.5.7. En
línea con lo expuesto, como se aclaró en el acápite 4.5.5 de esta providencia, en
la reciente Sentencia T-232 de 2017[49],
al pronunciarse sobre el mismo centro penitenciario objeto de examen, la Corte
no sólo abordó el tema del hacinamiento, sino también el relativo al suministro
de agua. En concreto, se pudo corroborar que el acceso al líquido es insuficiente
frente a la demanda de la cárcel, por lo que se dispusieron distintas medidas para
mitigar tal situación.
De
acuerdo con lo anterior, este Tribunal en aquella ocasión pudo evidenciar que
el sistema de captación de agua en esa cárcel es autónomo y está compuesto por dos
pozos profundos, dos plantas de tratamiento (una de agua potable y otra de
aguas residuales) y los tanques en los que se almacena el líquido. A pesar de
ello, se encontró que los pozos presentaban problemas, encontrándose uno de
ellos fuera de servicio y el otro funcionando en un 32% de su capacidad. Esta
situación a pesar de haber sido puesta en conocimiento de la USPEC por parte
del EPC de Yopal –según se advierte en la referida sentencia– siguió sin
solución, por lo que se acudió al suministro de agua mediante carro tanques.
En esta
sentencia, esta Corporación recordó que el suministro de agua potable en
condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una obligación
estatal de vital importancia[50],
pues el acceso al citado líquido es el presupuesto para el ejercicio y goce de
otros derechos como la salud, la vida, la integridad física y la dignidad
humana. Específicamente, en cuanto a las personas privadas de la libertad, se
advirtió que hay que garantizarles unos niveles mínimos esenciales y para el
efecto se acogieron los criterios de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos[51],
contenidos en el Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas
de la libertad en las Américas (2011).
De
acuerdo con dichos criterios o parámetros, la cantidad mínima de agua para consumo
que necesita una persona privada de la libertad es de tres a cinco litros
diarios, el cual puede aumentar dependiendo del clima y la cantidad de
ejercicio que haga; mientras que, para cubrir el resto de necesidades, se
exige un total de 10 a 15 litros, siempre que los sanitarios funcionen
correctamente. Por lo demás, también se estableció que la cantidad de agua que
debe poder almacenar un interno dentro de su celda es de dos litros por día, si
están encerrados por períodos de hasta 16 horas, y de tres a cinco litros por
día, cuando estén más tiempo o cuando las condiciones climáticas así lo exijan.
Para la
Corte, a pesar de las medidas provisionales que fueron adoptadas (el suministro
mediante carro tanques) y las gestiones adelantadas para reparar los pozos, persistía
un problema de abastecimiento continuo en el suministro de agua para los
reclusos, cuyo efecto era el sometimiento a un horario de provisión del
líquido, que no cumplía con los mínimos requeridos para atender las necesidades
básicas de los internos. Por ello, se ordenó lo siguiente:
“Segundo.- En
consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, a la USPEC, al Establecimiento
Carcelario de Yopal y a la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare que, en el
término de los noventa (90) días siguientes a la notificación de esta
providencia, si aún no lo han hecho, inicien de forma conjunta el diseño de un
Plan de Mejoramiento Integral del centro carcelario accionado, dentro del marco
del estado de cosas inconstitucional evidenciado en la sentencia T-388 de 2013
y reiterado en la sentencia T-762 de 2015, y en armonía con el plan de
mejoramiento del patio dos ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva
de la sentencia T-143 de 2017, dirigido a realizar el diagnóstico y las
estrategias para superar el problema de: (…) suministro continuo y suficiente
del agua, para lo cual deberá evaluar otras alternativas, toda vez que con la
reparación de los pozos no se alcanza a satisfacer los mínimos de agua en los
términos de la jurisprudencia constitucional - mínimo de 15 litros de agua
diarios.
Tercero.- (…) ORDENAR a la USPEC que dentro de los treinta (30) días
siguientes a la notificación de la presente decisión adelante las actuaciones
para realizar las adecuaciones de los tanques. Igualmente, dentro de dicho
término, deberá contratar con operador...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.