Sentencia T-581 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-581-17 Sentencia T-581/17 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por hacinamiento carcelario y falta de salubridad al interior de los establecimientos carcelarios RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad Esta relación entre el sujeto privado de la libertad y el estado, se manifiesta en el poder disciplinario y sancionatorio de la autoridad, el cual encuentra sus límites en el reconocimiento de los derechos del interno y en los deberes que para el estado se derivan como consecuencia de tal relación. Cabe recordar que estos deberes no incluyen únicamente obligaciones de carácter negativo, como ocurre con la proscripción de proferir tratos inhumanos o degradantes, sino que también se acompañan de obligaciones de carácter positivo, dirigidas a garantizar la efectiva realización de los derechos que el interno no tenga suspendidos o restringidos DERECHOS DEL INTERNO-Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-El hacinamiento carcelario tiene que ver con el uso excesivo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una obligación estatal de imperativo cumplimiento DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del estado garantizar a las personas privadas de la libertad el goce efectivo de una adecuada alimentación Como consecuencia de la relación de especial sujeción existe entre los internos y el estado este último tiene el deber constitucional y legal de proporcionarle a los reclusos la alimentación adecuada y suficiente que garantice la protección de sus derechos a la salud, a la vida, y a la integridad, con tal fin podrá incluso autorizar el suministro de una alimentación especial, de acuerdo con los requerimientos médicos de cada interno, para lo cual se exige no solo cocinas limpias y desinfectadas, sino también un concreto manejo de los equipos y utensilios de preparación DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional CLASIFICACION DE INTERNOS-Distinción de las personas condenadas respecto de las sindicadas TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad EDUCACION Y ENSEÑANZA EN ESTABLECIMIENTO PENITENICARIO Y CARCELARIO-Forma de redimir la pena Este Tribunal ha advertido que cuando el Estado asume la función de dirigir y regular el cumplimiento de las penas, adquiere el deber de implementar en las cárceles y penitenciarias, programas de educación que preparen a los reclusos para contribuir de forma productiva a la sociedad al recuperar su libertad. En línea con lo expuesto, las ya referidas reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos establecen la adopción de medidas para mejorar la instrucción de los internos, fijando que los programas son obligatorios para los analfabetos y los jóvenes. TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos de las internas Referencia: Expediente T-5.825.393 Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Yiseth Vanessa Montealegre y otras contra el INPEC- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal y otros Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo municipio, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la señora Yiseth Vanessa Montealegre y otras[1] contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) - Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC), con vinculación oficiosa de la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. (integrantes del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015[2])[3]. I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. Las accionantes –quienes para el momento de presentación de la acción de amparo se encontraban recluidas dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal (en adelante EPC de Yopal)– relatan que dicha cárcel originalmente no estaba diseñada para la reclusión de mujeres, por lo que debió habilitarse la Unidad de Medidas Especiales de condenados (UME) para tal fin. 1.1.2. La Unidad cuenta en el segundo piso con ocho celdas con capacidad para cuatro personas y en el primer piso una celda de tránsito con cabida para cuatro personas, es decir, tiene un total de 36 cupos[4]. En ese mismo espacio se encuentran dos talleres, una sala de televisión y un patio central con un comedor improvisado. Para la fecha de presentación de la acción tutela[5], según relatan, se encontraban recluidas un total de 70 mujeres, para un sobrecupo superior al 94%[6]. 1.1.3. El hacinamiento al que están sometidas, en palabras de las demandantes, ha conducido al desconocimiento de sus derechos a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, a la vida y a la resocialización en condiciones dignas, por las circunstancias que se describen a continuación: (i) en las horas del día, entre las 5:30 AM y 4:30 PM, para el servicio de aseo, debido a que las celdas permanecen cerradas, sólo tienen acceso a dos duchas y un baño; (ii) para la comunicación externa con sus familiares únicamente cuentan con dos equipos telefónicos; y (iii) la atención en salud es deficiente, porque el área de sanidad carece de medicamentos y no tiene contratados servicios con la red externa de la localidad. Además, (iv) el servicio de repartición de alimentos y de atención de expendio es improvisado y no cuenta con medidas sanitarias adecuadas; (v) en el lugar de reclusión se comparten los mismos espacios por internas sindicadas con las ya condenadas, lo cual contradice el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 1709 de 2014[7]; (vi) al igual que conviven internas en diferentes fases de tratamiento, sin que ello represente algún beneficio en sus condiciones de reclusión, pues la jurisprudencia ha dicho que deben existir áreas cerradas, semi-abiertas y abiertas, dependiendo de la etapa de resocialización en la que se encuentren. En particular, en el EPC de Yopal sólo existe la fase cerrada o alta, hecho que les impide acceder a programas de redención acorde con su etapa de tratamiento y perfil. 1.2. Solicitud de amparo constitucional El 29 de abril de 2016 las accionantes formularon la acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) - Dirección del EPC de Yopal y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), con el propósito de obtener, como ya se dijo, el amparo de sus derechos a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, a la vida y a la resocialización en condiciones dignas. De manera puntual reclamaron, en primer lugar, que se resuelva de fondo su situación de reclusión y hacinamiento, de acuerdo con un informe que se debe elaborar para esta causa por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Yopal, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal, en el que se ponga de presente su condición actual[8]; en segundo lugar, que se cree una Comisión de Seguimiento para verificar el cumplimiento de las medidas de fondo que se produzcan como consecuencia de la acción de tutela; en tercer lugar, que se informe y se envíe copia de esta actuación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y; por último, que se garantice la reparación del daño causado por la violación de los derechos fundamentales de las internas. 1.3. Contestación de la tutela por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal[9] En escrito del 5 de mayo de 2016, el Director del EPC de Yopal se pronunció frente a los hechos de la tutela, en los siguientes términos: (i) En relación con el hacinamiento en que se encuentran las reclusas informó que mediante Acta de Seguridad 175 del 24 de abril de 2016, se asignó un lugar adicional que se pondrá en funcionamiento a partir del mes de mayo y que ampliará su cupo de reclusión para 64 mujeres. De ahí que, pese a la problemática generalizada que existe en este tema, en el asunto bajo examen, el sobrecupo será mínimo una vez se ponga en marcha el nuevo espacio. Como consecuencia de la referida ampliación también habrá más baterías de baño y duchas, pues cada celda contará con estos elementos. (ii) En cuanto al servicio telefónico, mencionó que, si bien las accionantes tienen la posibilidad de hacer uso de los equipos para llamar desde el centro de reclusión, también cuentan con una opción adicional que consiste en disponer de líneas para la recepción de llamadas, beneficio que se presta en el pabellón actual, pero que igualmente estará a su disposición en el nuevo espacio para las internas. (iii) Frente a la atención en salud, resaltó que la USPEC es quien tiene a su cargo el manejo de este servicio y, por ende, dispone del tema presupuestal, a través del Fondo Nacional de Salud para la Población Privada de la Libertad y la Fiduprevisora. En todo caso, pese a los inconvenientes que se presentan con el suministro de medicamentos, señaló que en el área de sanidad se cuenta con un médico, un odontólogo, una enfermera jefe y con auxiliares de enfermería. (iv) En cuanto a la preparación de alimentos, afirmó que desde la cocina se sirven las raciones en porta-comidas que tienen tapa, al igual que ocurre con las bebidas que son transportadas en recipientes apropiados. Por lo demás, se cuenta con un expendio en el que existe un espacio para el almacenamiento y refrigeración de productos. (v) Respecto de la separación de las internas dependiendo de su condición de condenadas o sindicadas, resaltó que esta división se hará en los dos espacios con los que ahora se contará. Además, destacó que no existen apropiaciones presupuestales que garanticen la construcción de un nuevo patio, por lo que se están tomando todas las medidas necesarias para cumplir con dicho mandato legal. (vi) En cuanto a la clasificación de las internas dependiendo de la fase de tratamiento en la que se encuentren, manifestó que el parágrafo del artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario condiciona la ejecución de dicho sistema a las disponibilidades de personal y a la infraestructura de los centros de reclusión[10], por lo que tiene una aplicación progresiva. En este orden de ideas, en el EPC de Yopal se desarrollan actividades para la redención de la pena, en las que si bien se da prelación a las condenadas, también hay internas sindicadas que han empezado a participar de las mismas. 1.3.1.2. Con fundamento en lo anterior, el director del EPC de Yopal solicita que se tenga en cuenta que ha cumplido con la misión constitucional y legal que le ha sido encomendada, en cuanto a la protección de los derechos de las internas, advirtiendo que la autoridad competente para disponer del traslado es la Dirección General, posibilidad que es reducida debido al problema nacional de sobrecupo en las cárceles. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia 2.2.1. En sentencia del 16 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal amparó los derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital de las accionantes. Al respecto, consideró que la situación de hacinamiento aún no ha sido superada, pues a pesar de que el establecimiento informó la adecuación de un nuevo espacio para la reclusión de las internas, no dio un plazo concreto para realizarlo, por lo que le ordenó al EPC de Yopal iniciar los trámites administrativos para ampliar el lugar, de suerte que con los nuevos espacios se pueda realizar la separación que se dispone en la ley entre sindicadas y condenadas, y entre reclusas por razón de su fase de tratamiento. 2.2.2. En cuanto al ingreso y traslado de internas al EPC de Yopal, menciona que se trata de una potestad asignada por ley a la Dirección General del INPEC y no al juez constitucional, por lo que considera que las medidas adoptadas y cuya ejecución se ordena, permiten superar la situación de hacinamiento que se invocó en la demanda. 2.2.3. Frente a la petición de que los juzgados de ejecución de penas informen sobre la situación de reclusión, encontró que dichas autoridades han venido cumpliendo con su función, como en efecto se prueba con el informe rendido por uno de esos juzgados[11]. En todo caso, mencionó que no resulta procedente solicitar informes a otros organismos, ya que dicha información consta en las actas de las reuniones que se realizan en el centro penitenciario y que se hallan en el expediente. 2.2.4. En cuanto a la pretensión de que se cree una comisión de seguimiento para verificar que se adopten las medidas requeridas por las reclusas, advirtió que ésta ya existe, a través de los artículos 170 y 170A del Código Penitenciario y Carcelario[12], por lo que decidió enviar copia de la sentencia con destino a dicha comisión, para que realice el seguimiento a las condiciones en que se desenvuelve la reclusión de las mujeres en el citado establecimiento. 2.2.5. Finalmente, respecto de la prestación del servicio de salud, ordenó a la Dirección General del INPEC y a la USPEC que realicen las gestiones necesarias para prestar la atención médica y odontológica que se requiera por la población de mujeres recluidas en la cárcel de Yopal, incluyendo medicamentos, exámenes y tratamientos que sean ordenados. 2.2. Impugnación 2.2.1. En escrito del 25 de mayo de 2016, el representante de la USPEC intervino para solicitar la nulidad del fallo o, en su defecto, que se acceda a la impugnación. En lo que atañe a su primera pretensión, argumentó que no fue notificado por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal y que sólo conoció de la acción de tutela cuando se le comunicó el fallo de primera instancia, en el que se dispuso medidas a su cargo en materia de salud. 2.2.2. En caso de no acceder a la solicitud de nulidad, pide que se revoquen las decisiones que fueron adoptadas en su contra, al señalar que dentro de sus funciones no se encuentra la de prestar el servicio de salud a la población reclusa. Precisamente, como consecuencia de la expedición del Decreto 2519 de 2015[13], mencionó que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad 2015, cuyo objeto es que este último se encargue de administrar los dineros y garantizar los pagos dispuestos para la atención en salud y la prevención de enfermedades de la población carcelaria. Además, dentro de las obligaciones, se encuentra la de suscribir contratos con las IPS y EPS para prestar los servicios médicos y odontológicos que se demanden. 2.3. Segunda instancia En Sentencia del 23 de junio de 2016, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal decidió no declarar la nulidad solicitada por la USPEC, pues pese a que se acreditó la falta de notificación del auto admisorio, con ocasión de su intervención, debía darse prelación al derecho sustancial en los términos consagrados en el artículo 228 de la Constitución[14] y pronunciarse sobre la sentencia impugnada. Al respecto, consideró que la acción de tutela no está diseñada para proteger derechos difusos, como ocurre en el caso bajo examen, en el que lo pretendido es la defensa de derechos colectivos no individualizables. Adicionalmente, afirmó que las entidades demandadas, dentro de sus posibilidades, han tratado de solucionar el problema de hacinamiento generalizado que se presenta en las cárceles del país, de suerte que no cabe formular reparo alguno en su contra, toda vez que han sido diligentes en el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, decidió revocar la decisión adoptada en primera instancia y, por ende, negar el amparo solicitado. III. PRUEBAS En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes: - Informe del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal del 3 de mayo de 2016, en el que se hace referencia a las condiciones de hacinamiento de la cárcel y se menciona que el director tomará las medidas necesarias para solucionar el problema, como, por ejemplo, trasladar a algunas internas a otro lugar dentro del mismo centro de reclusión. Asimismo, en el informe se pone en evidencia las dificultades en salud con el nuevo encargado de la prestación de estos servicios, pues no ha logrado la organización que requiere la complejidad y alta demanda en la atención de la población reclusa. - Acta No. 022 de la reunión mensual realizada el 21 de enero de 2016 por el Comité Interinstitucional de Derechos Humanos del EPC de Yopal, en la que se hizo énfasis en la necesidad de que se lleve a los internos con enfermedades graves y terminales a medicina legal, para evaluar –con los jueces de control de garantías– la posibilidad del beneficio de la prisión domiciliaria. En cuanto al servicio de salud, menciona que no hay suficientes medicamentos para atender a los enfermos; que el servicio lo presta actualmente Caprecom, pero que pronto será asumido por la USPEC. - Acta No. 169 de la reunión mensual realizada el 26 de abril de 2016 por el Comité Interinstitucional de Derechos Humanos del EPC de Yopal, en la que los internos del centro carcelario manifiestan la grave situación de hacinamiento en la que se encuentran, aunado a que la responsable del área de sanidad señala que existen muy pocos medicamentos, porque la fiduciaria encargada de la prestación del servicio no ha llevado los necesarios. Por último, los internos mencionan que no hay novedad en el servicio de alimentación, el cual es suministrado en buenas condiciones[15]. - Acta No. 175 del 27 de abril de 2016 del Consejo de Seguridad del EPC de Yopal, en la que consta la decisión de habilitar la Unidad de Tratamiento Especial de condenados, donde antes estaban recluidos hombres, como nuevo espacio para la internación de mujeres. Asimismo, se afirma que se realizarán los cambios de estructuras cuando se cuente con el presupuesto. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Sala de Selección de Tutelas Número Diez, en Auto del 28 de octubre de 2016, dispuso la revisión de la tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. 4.2. Trámite en sede de revisión 4.2.1. En Auto del 2 de febrero de 2017, se ofició al EPC de Yopal para que rindiera un informe sobre las condiciones de reclusión de las accionantes. Particularmente, en los aspectos relacionados con (i) hacinamiento; (ii) disponibilidad y estado de los baños; (iii) teléfonos para hacer y recibir llamadas; (iv) separación entre sindicadas y condenadas; (v) división por fase de tratamiento y programas para las internas; (vi) atención en salud y; por último, (vii) manipulación, elaboración y distribución de alimentos. En oficio del 9 de febrero de 2017, el establecimiento accionado informó lo siguiente: - En cuanto al hacinamiento, afirmó que la antigua unidad de tratamiento especial (ahora patio B) está habilitado para 26 mujeres y están recluidas, para el momento de presentación del informe, 31; mientras que en el antiguo patio A se tiene una capacidad para 32 internas y se encuentran recluidas, para el momento de presentación del informe, 35. - Frente a la disponibilidad y estado de los baños, señaló que durante el día en el patio A se cuenta con dos puntos de aseo y en el B con otros dos, ya que las internas regresan a las celdas a las 4:30 PM y en cada una de ellas hay un baño. - En relación con la posibilidad de hacer y recibir llamadas, sostuvo que en los patios A y B hay dos teléfonos en cada uno que se pueden usar en el horario de 5:30 AM a 5:00 PM, a lo cual se agregan en total cuatro teléfonos disponibles para recibir llamadas que no generan costo. - En lo que atañe a la separación de condenadas y sindicadas, admitió que es inexistente a causa de la falta de espacio, pues hay 39 condenadas y 27 sindicadas. - En lo que corresponde a la división por fases de tratamiento, explicó que primero existe una etapa de observación, diagnóstico y clasificación, en la que se hace una inducción al tratamiento, cuyo objeto es preparar a la interna para la adaptación a la dinámica institucional del Plan de Acción y Sistema de Oportunidades, programa que cuenta con un cupo para 10 reclusas. Luego sigue la fase o etapa de alta seguridad, en donde hay mayores restricciones en espacio y desplazamiento, pues se pretende la reflexión y fortalecimiento de habilidades, capacidades y destrezas, a través de las siguientes actividades: (i) curso para estudio de básica primaria en un salón con cupo para 10 internas; (ii) cursos cortos con el SENA de habilidades y destrezas artísticas (v.gr. manicure y pedicure, peinados, lencería, etc.), con capacidad para 40 internas; y (iii) participación en eventos deportivos, culturales y recreativos, que se hace en las canchas, una vez a la semana. En la tercera fase, de mediana y mínima seguridad, las medidas son menos restrictivas. Hay labores de repartición de alimentos, expendio y recuperación ambiental (aseo de patios). Por lo demás, existen programas trasversales de asistencia voluntaria para el desarrollo humano y personal de las internas, como el curso de prevención de conductas suicidas, grupos especiales por comunidades (afros, LGTBI, etc.) y atención individual de psicología. - En cuanto al área de sanidad, advirtió que se cuenta con un médico general, una odontóloga, dos enfermeras jefes, cinco auxiliares de enfermería y una coordinadora de área. También informó que en la cárcel se atienden urgencias y que, de ser necesario, se remite a la interna al hospital de Yopal. Los horarios de atención incluyen la presencia del médico general de lunes a viernes de 8 AM a 12 PM y de 1 PM a 5 PM y los sábados de 7 AM a 1 PM. Por su parte, el odontólogo atiende de lunes a viernes de 8 AM a 12 PM y de 1:30 PM a 5 PM y los sábados de 7 AM a 1 PM. Finalmente, el servicio de enfermería está disponible todos los días, las 24 horas. A lo anterior agregó que hay una interna encargada de derechos humanos que apoya la elaboración de las listas de citas y en cada patio hay una auxiliar que efectúa el triage[16]. También menciona que hay brigadas semanales de salud y que la atención de los patios de mujeres está programada para los lunes. - Por último, en relación con la manipulación, elaboración y distribución de alimentos, señaló que inicialmente se procede a la limpieza y desinfección del área de trabajo y del producto, luego de lo cual se procede a la selección y realistamiento de materias primas, para concluir con el proceso de cocción, según el menú programado. El alimento se retira de las ollas y se pasa a recipientes más pequeños. Para el ensamble se utilizan fiambreras que se tapan herméticamente y distribuyen por los transportadores. Al final se lavan los implementos y se limpian las instalaciones para la próxima preparación. Las temperaturas calientes son mayores a 65º C y las de refrigeración entre 2º C y 4º C. 4.2.2. En escrito recibido el 17 de marzo de 2017, la USPEC realizó algunas precisiones respecto de sus competencias en la prestación del servicio de salud y de los recursos con los que cuenta para el desarrollo de sus actividades. En cuanto al primer punto, señaló que el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 dispone que está a cargo de dicha entidad y del Ministerio de Salud diseñar un modelo de atención especial, integral, diferenciado y con enfoque de género para la atención de los internos. Para tal efecto, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, ente encargado de contratar la prestación de los servicios de salud, lo cual se realizó a través de un contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Respecto del segundo punto, resaltó que la asignación de recursos a la USPEC no es discrecional y debe seguir los mandatos establecidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en sus decretos reglamentarios. Dicha entidad presenta un anteproyecto de presupuesto al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación, quienes establecen el monto disponible para gasto, el cual nunca no cubre sus necesidades. Mencionó que, a pesar de ello, desde el momento de su creación, el compromiso ha sido absoluto a través de la contratación de obras, bienes y servicios para el buen funcionamiento de los establecimientos carcelarios del país. En concreto, mencionó que en relación con el EPC de Yopal se han celebrado nueve contratos, para el mantenimiento y conservación de infraestructura, y para la operación de los sistemas de captación, tratamiento y almacenamiento de agua potable. Aunado a lo anterior, también se suscribió un convenio interadministrativo en el año 2016 con FONADE, dentro del cual se tiene previsto atender las siguientes necesidades: adecuación de instalaciones eléctricas, adecuación hidrosanitaria, acometida de agua potable de pabellones y áreas administrativas, adecuación de tanque de almacenamiento y sistema de bombeo, adecuación de rancho, talleres y aulas, adecuación de pabellón, iluminación perimetral y aires acondicionados. 4.2.3. Posteriormente, en Auto del 12 de mayo de 2017, la Sala Segunda de Revisión decretó la práctica de una inspección judicial en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, con el objeto de verificar las condiciones de reclusión de las accionantes. Lo anterior, por cuanto al interponer la acción de tutela, a pesar de las difíciles condiciones que se alegan, las actoras no allegaron ningún medio de prueba que permitiera al juez conocer el estado de su reclusión, aunado al hecho de que si bien, en principio, quien podría informar la situación de la cárcel era el INPEC, lo cierto es que, en términos de defensa y contradicción, lo más ecuánime para las partes era asegurar su participación, en términos de igualdad, a través de una inspección. En todo caso, cabe señalar que en la práctica de esta prueba se contó con el acompañamiento de la Defensoría Regional del Pueblo de Casanare y por guardias y directivas del INPEC, quienes se pronunciaron acerca de las apreciaciones realizadas a lo largo de la diligencia. El informe de dicha visita quedó consignado en Acta del 21 de junio de 2017 suscrita por el magistrado auxiliar delegado para el efecto y hace parte, junto con el CD, donde constan las fotografías y la grabación de voz realizadas ese día, del expediente de la referencia. En la parte considerativa de la providencia se hará mención del contenido del Acta, cuando quiera que ello sea necesario. 4.3. Problema jurídico y esquema de resolución 4.3.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y de los medios de prueba recaudados en la presente causa, este Tribunal debe examinar si se presenta una vulneración de los derechos a la salud, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y a la resocialización de las accionantes, como consecuencia de las condiciones de reclusión en las que se encuentran en el EPC de Yopal. 4.3.2. Para resolver el citado problema jurídico, la Corte inicialmente hará un examen sobre el cumplimento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Una vez superado dicho examen y solo si ello ocurre, continuará con el estudio del asunto de fondo, en donde expondrá las características de la relación de especial sujeción en que encuentran las personas privadas de la libertad con el Estado y las consecuencias que de ello se derivan. Con fundamento en lo anterior, se procederá al análisis del caso concreto. 4.4. De la procedencia de la acción de tutela 4.4.1. En cuanto a la legitimación por activa, por regla general, la acción de tutela podrá interponerla cualquier persona para la defensa de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados, como se establece en el artículo 86 de la Constitución. En esta oportunidad, las señoras Yiseth Vanessa Montealegre, María Margarita Socha, Luz Yaneth Suárez, Mirely Burgos, Leidy Gómez, Bellamir Giraldo, Dayana Martínez, Rosa María Bedoya, Laura Jiménez, Ana Liliana Gutiérrez, Ana Yolima Téllez, Luz Daris Palacios, María Eriu, Sandra Delgado, Yeimmy Andrea Zamora, Lina María Saganome, Ibeth Yamile Martínez, Diana Tarache, Yenny Salcedo, María Tumay, Yelcy Hernández, Lady Liliana Torres, Blanca Nubia Londoño, Mercedes Abril Arenas, María Soledad Hoyos, Mónica María Granados, Emperatriz Gómez, Luz Mery Acosta, Margarita Ulloque, Flor María Pinzón, Sandra Milena Ospina, Mariela Landinez, Angelin Bulla, Lucinda Niño, Marilin Rubio, Luz Amalia Cañón, Liliana Arcila, Luz Dary Teatin, Estefani Andrea Hernández, Nelly Johanna Narváez, María Churión, Ana Elizabeth Carrasquilla, Esperanza Pascuas, María Elena Rodríguez, Yineth Farfán, Luisa Fernanda Muñoz, Luz García, Luisa Fernanda Montenegro, Yuly Stefany Villamizar, Lizeth Yurany Salcedo, Ana Milena Barreto, Leidi Mariana Castro, Luz Lozada, Yinna Viviana Salas, Catalina Lozano, Gloria Salamanca, María Angélica Aponte, Johana Figueroa, Eliana Magallys Avendaño, Neity Gamez y Luz Amanda (sin apellido), actúan directamente en defensa de sus derechos, como personas naturales, razón por la cual se encuentran legitimadas para intervenir en la presente causa[17]. 4.4.2. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[18]. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En el asunto objeto de estudio, no cabe duda de que se satisface este requisito de procedencia, en primer lugar, porque la mayoría de las entidades demandadas tienen la condición de autoridades públicas. Así ocurre con el INPEC – EPC de Yopal y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. Y, en segundo lugar, porque ellas –en diferentes niveles y con distintas funciones– son las encargadas del manejo de los centros penitenciarios del país, de manera que la presunta vulneración de los derechos que se invocan guarda relación con las atribuciones que se encuentran a su cargo, con miras a garantizar el mínimo de dignidad de las personas privadas de la libertad. Por lo anterior, se entiende que, respecto de las autoridades en mención, está plenamente acreditado el requisito de legitimación por pasiva. Ahora bien, la Sala debe determinar si el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017[19] está legitimado en la causa por pasiva, en tanto sus miembros fueron vinculados por el juez de primera instancia y no se observa que respecto de ellos se prediquen ambas exigencias para que en su contra proceda el amparo. En lo que hace referencia al primer requisito, se tiene que los miembros del Consorcio en cita son sociedades de economía mixta, constituidas como entidades financieras estatales, a quienes se les aplica el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, es decir, son autoridades públicas que pueden ser sujetos de acción de tutela. Sin embargo, al analizar el segundo requisito exigido jurisprudencialmente para dar por probada la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra que debido a las obligaciones previstas en el marco del contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016 y a la naturaleza de sus funciones, no les atañe la prestación de los servicios de salud, ya que este Consorcio actúa como vocero y administrador del patrimonio autónomo, de manera que su rol se sujeta a seguir los lineamientos que emita la USPEC[20], quien es la Fideicomitente en este contrato. Así las cosas, respecto del consorcio no se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva. 4.4.3. También se satisface el requisito de inmediatez[21], pues las violaciones que se invocan respecto de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se derivan de una falla continua, que viene del pasado y que produce efectos en el presente. En este contexto, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte[22], es procedente el ejercicio de la acción de tutela frente a vulneraciones persistentes en el tiempo, como sucede en este caso, ya que la situación desfavorable que conduce al irrespeto de los derechos alegados por las accionantes, conserva su carácter vigente y actual, sin importar que el hecho que se presenta como causa tenga un pasado remoto o desconocido. 4.4.4. Finalmente, en cuanto a la subsidiariedad, es de anotar que la acción de tutela se encuentra consagrada como un mecanismo residual o subsidiario, por virtud del cual solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. No obstante, aun existiendo otros instrumentos a los cuales puede acudir el accionante, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio[23]; o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo integral, caso en el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección[24]. En el asunto bajo examen, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales, porque las mujeres privadas de la libertad en el EPC de Yopal no cuentan con otro medio idóneo y efectivo para evitar que continúen las condiciones que, según afirman, están generando la violación sistemática de sus derechos. En efecto, a pesar de que individualmente pueden controvertir aspectos vinculados con las condiciones de reclusión, ya sea en sede administrativa[25] o judicial[26], lo cierto es que la situación general que se presenta en ese establecimiento, excluye la posibilidad de adoptar medidas particulares, dirigidas a cada sujeto en específico. Por lo demás, si bien en algunos aspectos cabría la viabilidad de interponer una acción popular, su procedencia –en este caso– se ve desplazada por la acción de tutela, ya que la defensa judicial que se reclama, y que se constata en los hechos que le sirven de fundamento, prioriza el ámbito de protección de los derechos fundamentales, a partir del amparo que se solicita a la vida digna, a la dignidad humana, a la salud, entre otros derechos, cuyos titulares son mujeres privadas de la libertad[27]. Por último, no puede pasar por alto la Sala que la acción de tutela, en un sistema carcelario en crisis –como el que se presenta en Colombia– la mayoría de las veces tiene como trasfondo un peligro grave, real e inminente para la vida y la dignidad humana. 4.5. Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad. Reiteración de la jurisprudencia 4.5.1. Desde sus inicios, la Corte ha desarrollado el concepto de la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado, cuyo propósito es encuadrar la situación en la que se hallan los primeros respecto del segundo, al tener a su cargo el deber de asegurar el respeto y garantía de sus derechos fundamentales. Nótese que la privación de libertad no hace que una persona pierda su calidad de sujeto activo de derechos, a pesar de que algunos de ellos se encuentran restringidos o suspendidos debido a la naturaleza misma de la pena, como, por ejemplo, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la intimidad o la libre locomoción[28]. Esta relación entre el sujeto privado de la libertad y el Estado, se manifiesta en el poder disciplinario y sancionatorio de la autoridad, el cual encuentra sus límites en el reconocimiento de los derechos del interno y en los deberes que para el Estado se derivan como consecuencia de tal relación. Cabe recordar que estos deberes no incluyen únicamente obligaciones de carácter negativo, como ocurre con la proscripción de proferir tratos inhumanos o degradantes, sino que también se acompañan de obligaciones de carácter positivo, dirigidas a garantizar la efectiva realización de los derechos que el interno no tenga suspendidos ni restringidos[29]. Estos deberes en cabeza del Estado se explican jurídicamente en el mandato constitucional de respeto a la dignidad humana[30], el cual se convierte en el objetivo y límite del quehacer estatal[31]. 4.5.2. Al señalar que las personas privadas de la libertad se encuentran bajo la guardia y vigilancia del Estado, automáticamente se imponen a este último responsabilidades relacionadas con la seguridad dentro de las cárceles, así como obligaciones relativas a las condiciones materiales de existencia y de reclusión. Al respecto, la Corte ha sido enfática en señalar que: “toda pena, independientemente del delito del cual provenga, debe respetar unas reglas mínimas relativas al tratamiento de los reclusos, que se encuentran ligadas de manera esencial a los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad a partir de los cuales la sanción es ‘la necesidad socio-política de la defensa del orden jurídico y la garantía de las condiciones mínimas de la existencia social pacífica, pero nunca se impone, en un Estado de derecho, por encima de las necesidades de protección de bienes jurídicos, ni por fuera del marco subjetivo de la culpabilidad’[32].”[33] A continuación, la Corte se detendrá en el examen de algunas de esas reglas mínimas de tratamiento que repercuten en la garantía del derecho a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, y que se relacionan con los hechos que fueron invocados como sustento de este amparo. Con tal fin, se analizarán los siguientes temas: (i) el hacinamiento; (ii) el suministro y acceso al agua; (iii) la garantía del derecho a la salud; (iv) la entrega de una alimentación adecuada; (v) la posibilidad de mantener comunicación externa; (vi) la resocialización; (vii) la separación entre sindicados y condenados; y (viii) la clasificación de los internos por fases de tratamiento. Hacinamiento 4.5.3. Una de las circunstancias que genera mayor afectación en las condiciones materiales de existencia de los privados de la libertad y que ha sido, en no pocas ocasiones, objeto de pronunciamiento por esta Corporación, es el hacinamiento dentro de los centros de reclusión[34]. Así las cosas, se ha hecho evidente para este Tribunal que la sobrepoblación es uno de los grandes problemas de las cárceles del país, toda vez que dicho fenómeno tiene la capacidad de empeorar las demás dificultades que presenta el Sistema Penitenciario y Carcelario, en tanto impide la realización del contenido mínimo de las obligaciones que tiene el Estado con las personas sindicadas o condenadas por un delito. Por ejemplo, en la Sentencia T-388 de 2013[35], al abordar el tema del hacinamiento carcelario, la Corte impuso la obligación de cumplir con las reglas de equilibrio y de equilibro decreciente, con miras a reducir la ocupación desmedida en las cárceles, las cuales fueron explicadas en los siguientes términos: “El INPEC y el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá tomar las medidas adecuadas y necesarias para que en aquellos casos en los que se esté enfrentando una situación de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una medida que asegure una protección igual o superior, se deberá aplicar una regla de equilibrio decreciente, esto es, que sólo se puede autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si (i) el número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y (ii) el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La regla de equilibrio decreciente deberá aplicarse hasta tanto cese el hacinamiento y el establecimiento no se encuentre ocupado más allá de su capacidad total, momento a partir de cual se deberá aplicar estrictamente la regla de equilibrio –para evitar regresar al estado de hacinamiento– hasta tanto el establecimiento se encuentre con un nivel de ocupación inferior a su capacidad total. Ahora bien, se deberá tomar un tiempo prudencial para adoptar estas reglas de manera generalizada. El problema del hacinamiento se origina en una discordancia entre la población carcelaria y los cupos disponibles en el sistema carcelario. Por tanto, las reglas de equilibrio y de equilibrio decreciente sólo pueden funcionar [cuando] se adopten paralelamente medidas, tanto para disminuir la población carcelaria como para incrementar los cupos disponibles en el sistema. En [este sentido], la Sala entiende que la implementación de las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente sólo puede hacerse adecuadamente si se acompaña de medidas adecuadas, necesarias y suficientes. Así, podrá haber lugares en los que su razonable implementación requiera de un mayor tiempo que en otros, así como de mayores acciones adicionales. Por tanto, se requiere de un margen de flexibilidad, propio del ejercicio de las facultades de administración, que permitan aplicar con distintas gradualidades las reglas en cuestión, fundándose en criterios objetivos y razonables que sustente dichas determinaciones. Así, se deberá establecer en que contextos estas reglas deben ser aplicadas de inmediato, y en que otros se deban realizar conjuntamente planes de contingencia orientados a suplir, así sea de manera provisional[,] cupos adicionales. En otras palabras, la aplicación de las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente deben hacer parte integral de un plan de acción global que permitan adoptarlas las reglas en cuestión de manera real y efectiva, sin poner en riesgo otros derechos, valores o principios constitucionales. A más tardar, en dos meses luego de notificada la sentencia, el Ministerio de Justicia deberá indicar a esta Sala de Revisión, y comunicar a la opinión pública en general, cómo serán aplicadas las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, así como indicar cuáles serán las medidas complementarias para asegurar la correcta implementación de las mismas. En cualquier caso, las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente deberán estar en plena vigencia en un plazo máximo de dos (2) años después de notificada la presente sentencia.” Con todo, cabe advertir que, como se deriva de lo expuesto, en la referida sentencia se hizo énfasis en que estas reglas deben ser aplicadas de forma razonable y en procura de no arriesgar otros bienes constitucionales de igual o mayor valía. Por esta razón, cabe excepcionar su aplicación ante hipótesis extraordinarias que estén plenamente demostradas, sean justificadas por la autoridad competente y tengan un carácter temporal[36]. 4.5.4. Posteriormente, en la Sentencia T-762 de 2015[37], se fijaron una serie de parámetros que debían seguir el Gobierno Nacional, el Congreso y la Fiscalía, en procura de solventar el fenómeno de hacinamiento que se presenta en las cárceles del país, como una de las principales causas del estado de cosas inconstitucional. Así, por ejemplo, se mencionó la importancia de brindar un espacio total por recluso dentro de la celda, que varía según las horas que pueda estar fuera de ella[38]. También se aludió a la necesidad de que las áreas les permitan dormir acostados, circular sin obstáculos, contar con lugares para situar sus efectos personales y tener rutas de evacuación para casos de emergencia. Se hizo énfasis en el suministro de elementos mínimos para dormir, conforme con las condiciones climáticas del lugar en el que la persona se halla recluida. Entre ellos: una almohada, una cama (o en su defecto una colchoneta), sábanas y cobijas. 4.5.5. Recientemente, en la Sentencia T-232 de 2017, la Corte se pronunció concretamente sobre el caso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, en dos aspectos que también son objeto de estudio en esta ocasión, por un lado, el hacinamiento y, por el otro, el suministro de agua. En cuanto al primero de los temas señalados, la Sala Primera de Revisión determinó que la situación en la que se encontraban los accionantes (internos del pabellón 4) era la misma que la de otros pabellones de la cárcel. Por lo anterior, en aquella oportunidad se dictaron órdenes dirigidas a mejorar la condición de reclusión de todos los internos de la cárcel, excepto el patio B de reclusión de mujeres, pues se evidenció que allí no existía hacinamiento. Por su relevancia para resolver el caso concreto, se trascribe, en lo pertinente, la parte resolutiva de la providencia en cita: “Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, a la USPEC, al Establecimiento Carcelario de Yopal y a la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare que, en el término de los noventa (90) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, inicien de forma conjunta el diseño de un Plan de Mejoramiento Integral del centro carcelario accionado, dentro del marco del estado de cosas inconstitucional evidenciado en la sentencia T-388 de 2013 y reiterado en la sentencia T-762 de 2015, y en armonía con el plan de mejoramiento del patio dos ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-143 de 2017, dirigido a realizar el diagnóstico y las estrategias para superar el problema de: (i) hacinamiento del penal, haciendo una evaluación, de acuerdo con las condiciones particulares del centro penitenciario, de la implementación de reglas que permitan disminuir progresiva y razonablemente el hacinamiento, hasta lograr superarlo y, posteriormente, no permitir que dicho estado de cosas se presente. Igualmente, de manera específica, el plan deberá concentrarse en el problema de (…) procurar que los reclusos en el penal, cuenten con un espacio individual y general adecuado para que la permanencia en el establecimiento sea más tolerable, sin perjuicio de observar los parámetros que llegue a fijar el comité interdisciplinario para la estructuración de las normas técnicas sobre la privación de la libertad. (…) Tercero.- ORDENAR, mientras se adopta el Plan de Mejoramiento Integral, al INPEC y a la USPEC, por intermedio de sus representantes legales o de quienes hagan sus veces y de acuerdo a sus respectivas competencias, que se garantice el mínimo de espacio al interior de las celdas en situaciones esporádicas y transitorias, que permitan a los reclusos contar con un espacio individual y/o general adecuado para que la permanencia en el establecimiento sea más tolerable; y, el suministro de un kit que comprenderá, como mínimo colchoneta, almohada, sábanas y cobija(s) en caso de ser necesarias, para su descanso nocturno; cada persona que ingrese al penal debe contar con esta misma garantía. La Defensoría del Pueblo, a través de sus regionales, ejercerá funciones de vigilancia sobre el cumplimiento de esta orden, y verificará que responda a los factores y necesidades que impone la región y sus condiciones climáticas. (…)”[39]. Como se deriva de lo expuesto, frente al caso en cita, la Corte encontró que dada la sobrepoblación que se presenta en el EPC de Yopal, las autoridades demandadas[40] estaban incumpliendo con las obligaciones mínimas que tienen respecto de los internos, en particular, en relación con la garantía de espacio para que su reclusión se dé bajo condiciones dignas. En conclusión, en lo referente al hacinamiento, se observa que este Tribunal ha recurrido a distintas soluciones dentro del estado de cosas inconstitucional existente, entre las que se encuentran la aplicación de las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, el señalamiento de indicadores que fijan el metraje mínimo de las celdas por recluso y la obligación de que los espacios permitan, entre otras, circular sin obstáculos, conciliar el sueño y dar respuesta a las emergencias que se presenten. No se trata de soluciones que siempre se deban imponer de manera uniforme para todos los casos, pues ello dependerá de las condiciones de reclusión de cada centro penitenciario, por lo que, en algunas ocasiones, antes de adoptar este tipo de medidas, se acude a la implementación de planes particulares de mejoramiento que, de forma progresiva, permitan superar dicha situación, como se observa en la Sentencia T-232 de 2017. Lo anterior, sin perjuicio del deber de suministrar los elementos mínimos para dormir, cuya regla es de observancia perentoria, inmediata e inaplazable. Suministro y acceso al agua 4.5.6. Como lo advirtió este Tribunal en la Sentencia T-639 de 2004[41], los servicios de acueducto, alcantarillado y energía tienen una incidencia trascendental en la población carcelaria, pues ellos son indispensables para que existan buenas condiciones de higiene, que haya suficiente agua para limpiar y preparar alimentos y que los reclusos puedan dedicar sus jornadas a actividades productivas que les generen conocimientos y destrezas como parte de su resocialización. La prestación de estos servicios también resulta necesaria para garantizar la seguridad y la convivencia pacífica dentro del recinto[42]. Aun cuando para la Corte es claro que la prestación de estos servicios no es un asunto que le compete al INPEC o a la USPEC, ello no excluye su deber de garantía y resguardo de los derechos de los internos, por lo que deben asumir la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones de las entidades prestadoras del servicio, o incluso, si es del caso, adoptar medidas extraordinarias que permitan asegurar el acceso al agua o a la energía, a través de condiciones especiales de manejo. En la medida en que el caso concreto se enfoca en el acceso al agua, esta Sala considera pertinente hacer referencia a algunos precedentes sobre la materia, que ilustran la forma como esta Corporación ha abordado su examen. Así, en la Sentencia T-596 de 1992[43], este Tribunal amparó los derechos a la dignidad humana y a la salud de unos internos recluidos en la cárcel de Calarcá, quienes presentaron acción de tutela por las precarias condiciones de salubridad en las que se encontraban por la falta de provisión de agua, pues no contaban con baterías sanitarias suficientes y la infraestructura del acueducto era muy vieja, lo cual impedía que el citado líquido tuviese la presión necesaria para llenar los tanques de almacenamiento. Como órdenes de protección, la Corte dispuso que, en el término de dos meses, el Ministerio de Justicia adecuara y reparara los dormitorios y baños, de acuerdo con las recomendaciones realizadas por la entidad de salud municipal[44]. Posteriormente, en la Sentencia T-1134 de 2004, se abordó el estudio de la cárcel de la Dorada, en la que sólo se contaba con el servicio de agua en ciclos de 10 a 15 minutos, de tres a cuatro veces en el día, sin que ese tiempo fuese suficiente para suplir las necesidades de los internos. Este Tribunal concluyó que la situación en la que se encontraba la cárcel incumplía con los requisitos mínimos para ofrecer una vida digna a los reclusos, en la medida que se constató que los intervalos existentes eran insuficientes para suplir la demanda de 1520 internos. En consecuencia, se ordenó al INPEC realizar las gestiones necesarias para autorizar o requerir a quien corresponda, la materialización de una obra de acometida adicional de tubería para solucionar las dificultades prestadas[45]. Un caso similar a los anteriores, se estudió años después, en el que los internos reclamaban el suministro de agua potable sin interrupciones intempestivas. En esa oportunidad, en la Sentencia T-175 de 2012[46], este Tribunal encontró que la distribución del citado líquido no era constante y permanente, porque la capacidad de almacenamiento del tanque de abastecimiento no era suficiente para suplir la demanda, lo que repercutía negativamente en las condiciones de vida de los internos, por cuanto en las noches se suspendía el servicio, afectando su derecho a contar con las cantidades básicas de consumo en ese momento del día. Con sujeción a lo anterior, se amparó los derechos a la salud y al mínimo vital de los reclusos y se ordenó que debían darse soluciones a través, por ejemplo, de la provisión de agua en algún momento de la noche, reduciendo el horario de la suspensión, o mediante recipientes que les permitiera contar con el líquido para su uso y para vaciar los baños[47]. Más adelante, en la ya mencionada Sentencia T-762 de 2015, la Corte advirtió que el agua necesaria por recluso es de mínimo 15 litros, de suerte que un establecimiento carcelario que ofreciera una cantidad menor, ameritaba una intervención urgente. Por tal razón, en el caso bajo examen, respecto de los centros de reclusión objeto de examen, se ordenó al INPEC, a la USPEC y al Ministerio de Justicia, emprender las acciones necesarias para verificar las necesidades reales de adecuación en infraestructura para el manejo de aguas[48]. 4.5.7. En línea con lo expuesto, como se aclaró en el acápite 4.5.5 de esta providencia, en la reciente Sentencia T-232 de 2017[49], al pronunciarse sobre el mismo centro penitenciario objeto de examen, la Corte no sólo abordó el tema del hacinamiento, sino también el relativo al suministro de agua. En concreto, se pudo corroborar que el acceso al líquido es insuficiente frente a la demanda de la cárcel, por lo que se dispusieron distintas medidas para mitigar tal situación. De acuerdo con lo anterior, este Tribunal en aquella ocasión pudo evidenciar que el sistema de captación de agua en esa cárcel es autónomo y está compuesto por dos pozos profundos, dos plantas de tratamiento (una de agua potable y otra de aguas residuales) y los tanques en los que se almacena el líquido. A pesar de ello, se encontró que los pozos presentaban problemas, encontrándose uno de ellos fuera de servicio y el otro funcionando en un 32% de su capacidad. Esta situación a pesar de haber sido puesta en conocimiento de la USPEC por parte del EPC de Yopal –según se advierte en la referida sentencia– siguió sin solución, por lo que se acudió al suministro de agua mediante carro tanques. En esta sentencia, esta Corporación recordó que el suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una obligación estatal de vital importancia[50], pues el acceso al citado líquido es el presupuesto para el ejercicio y goce de otros derechos como la salud, la vida, la integridad física y la dignidad humana. Específicamente, en cuanto a las personas privadas de la libertad, se advirtió que hay que garantizarles unos niveles mínimos esenciales y para el efecto se acogieron los criterios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[51], contenidos en el Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas (2011). De acuerdo con dichos criterios o parámetros, la cantidad mínima de agua para consumo que necesita una persona privada de la libertad es de tres a cinco litros diarios, el cual puede aumentar dependiendo del clima y la cantidad de ejercicio que haga; mientras que, para cubrir el resto de necesidades, se exige un total de 10 a 15 litros, siempre que los sanitarios funcionen correctamente. Por lo demás, también se estableció que la cantidad de agua que debe poder almacenar un interno dentro de su celda es de dos litros por día, si están encerrados por períodos de hasta 16 horas, y de tres a cinco litros por día, cuando estén más tiempo o cuando las condiciones climáticas así lo exijan. Para la Corte, a pesar de las medidas provisionales que fueron adoptadas (el suministro mediante carro tanques) y las gestiones adelantadas para reparar los pozos, persistía un problema de abastecimiento continuo en el suministro de agua para los reclusos, cuyo efecto era el sometimiento a un horario de provisión del líquido, que no cumplía con los mínimos requeridos para atender las necesidades básicas de los internos. Por ello, se ordenó lo siguiente: “Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, a la USPEC, al Establecimiento Carcelario de Yopal y a la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare que, en el término de los noventa (90) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, inicien de forma conjunta el diseño de un Plan de Mejoramiento Integral del centro carcelario accionado, dentro del marco del estado de cosas inconstitucional evidenciado en la sentencia T-388 de 2013 y reiterado en la sentencia T-762 de 2015, y en armonía con el plan de mejoramiento del patio dos ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-143 de 2017, dirigido a realizar el diagnóstico y las estrategias para superar el problema de: (…) suministro continuo y suficiente del agua, para lo cual deberá evaluar otras alternativas, toda vez que con la reparación de los pozos no se alcanza a satisfacer los mínimos de agua en los términos de la jurisprudencia constitucional - mínimo de 15 litros de agua diarios. Tercero.- (…) ORDENAR a la USPEC que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente decisión adelante las actuaciones para realizar las adecuaciones de los tanques. Igualmente, dentro de dicho término, deberá contratar con operador...

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