T-581-16
Sentencia T-581/16
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional y en los tratados y convenios internacionales
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entidades estatales
encargadas de las políticas educativas deben garantizar la disponibilidad,
acceso, permanencia y calidad en la prestación del servicio de educación, en
condiciones de igualdad
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Permanencia en el sistema educativo
como parte de su núcleo esencial y la connotación de ser un derecho-deber que
impone cargas mínimas
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco constitucional e
instrumentos internacionales
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo normativo y
jurisprudencial
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Secretaría de
Educación garantizar educación inclusiva de joven con discapacidad cognitiva
Referencia: Expediente T-5.619.342
Acción de tutela instaurada por Niria Jael Peña
Peña en representación de su hija Daniela Alejandra Mora Peña contra la
Secretaria de Educación Distrital de Bogotá.
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RIOS
Bogotá D.C,
veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada María
Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto
Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, especialmente las conferidas en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de
la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso
de revisión del fallo de tutela resuelto en única instancia, el diecinueve (19)
de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado dieciocho (18) Civil
Municipal de ejecución de Sentencias de Bogotá lo anterior con base en los
siguientes:
I. ANTECEDENTES
Niria Jael Peña Peña es
madre de la joven de dieciocho (18) años, Daniela Alejandra Mora Peña, quien
ha sido diagnosticada con epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos, y síndrome
de doble corteza cerebral, patologías que aquejan a la joven desde los diez
años (10). Debido a su situación de salud, la joven requiere educación
especializada, dirigida a que “poco a poco” afiance los conocimientos
adquiridos.
Manifiesta la peticionaria que, su hija se encontraba estudiando en
el Colegio Bolivia IED, donde “mi hija salió apta para el grado 7 y después
fue rechazada prácticamente le robaron el cupo para el año 2015. A pesar de
tener ya adjudicado el cupo por la Secretaria de Educación Distrital”[1], por
lo anterior, la solicitante afirma que su hija se encuentra sin escolarizar
desde el mes de octubre de 2013.
El veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), la peticionaria
radicó derecho de petición ante la Secretaria de Educación de Bogotá, D.C. “solicitando
de manera muy comedida que por favor se diera cupo a mi hija en el colegio
especial, me mandaron al liceo arcadia pero en ese colegio no le dieron cupo a
mi hija”.
Debido a la falta acceso al servicio de educación básica, la
solicitante formuló una nueva petición a la administración distrital, la cual,
mediante respuesta de dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciséis (2016),
le informó que la Secretaria de Integración Social es la institución encargada
de ofrecer atención a la joven Daniela Alejandra Mora Peña, esto, debido a que
la joven es mayor de edad. En relación con su situación familiar, y las
implicaciones que tiene la falta de escolarización de su hija, la señora Niria
Jael afirmó: “mi hija lleva dos años sin ser escolarizada y se pone muy
estresada y ansiosa. Grita y me araña, me sarandea y todo porque en la casa no
se ponerla a hacer nada. No puedo trabajar porque tengo que cuidar a mi hija y
estamos muy mal económicamente, mi esposo solo se gana el mínimo y no nos alcanza
para nuestra manutención…”.[2]
Finalmente, relata que los médicos especialistas han indicado que la
joven Daniela Alexandra debe recibir tratamiento que garantice actividad física
y mental, dado que “mi hija se afecta la parte emocional si no está ocupada”[3]
2. Solicitud de tutela
Conforme a los antecedentes mencionados, la señora Niria Jael Peña
Peña solicitó al juez de tutela que se ordene a la Secretaria Distrital de Educación
de Bogotá “proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a dar
un cupo a mi hija Daniela Alejandra Mora Peña en el Colegio República de
Bolivia o Francisco Berbeo que son especialistas en tratar niños con
discapacidad o asignar un cupo en una institución educativa especial de acuerdo
a las condiciones requeridas por mi hija y cerca al lugar de residencia”[4].
3. Respuesta de las entidades accionadas
3.1. Respuesta del Colegio Bolivia –IED-[5]
El diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Rectora del
Colegio Bolivia contestó la acción de tutela presentada por Niria Jael Peña
Peña. En relación con la petición de un cupo para la joven Daniela Alexandra
señaló que el plantel educativo atiende estudiantes de condición de
discapacidad cognitiva leve que sean autónomos e independientes en situación de
higiene personal, ir al baño y alimentarse. Indicó que la institución educativa
es un plantel de educación formal, y por tanto ofrece cupos en los grados de preescolar
hasta el grado Once (11º). Este Colegio no ofrece talleres, no ofrece cursos y
no ofrece educación informal.
La rectora del plantel estudiantil indicó qué Daniela Alejandra Mora
Peña es apta para el grado séptimo de acuerdo a la valoración pedagógica, no
obstante no fue admitida para el año 2015 debido a la falta de cupos en la
institución. De la misma manera, precisó que la Secretaria de Educación del
Distrito reglamentó el procedimiento para la asignación de cupos escolares a
menores en situación de discapacidad física o psicológica, mediante la
Resolución de Matricula 1203 de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
En dicha regulación se precisa que: “ ARTÍCULO 21°. Solicitud y asignación de cupo a
población con necesidades educativas especiales. La Dirección de Cobertura en coordinación con
la Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones establecerá las
definiciones u orientaciones técnicas que se requieran para asegurar el acceso
y la permanencia escolar de grupos poblacionales con necesidades educativas
especiales. Para garantizar el derecho a la educación con pertinencia e
inclusión a la población en condición de discapacidad, capacidad y/o talentos
excepcionales que solicitan cupo en el Sistema Educativo Distrital, se seguirá
el siguiente procedimiento: a. Los padres/acudientes deben remitir el
certificado médico del especialista (neurología, psicología, psicología
clínica, neuropsicología, pediatría, neuropedíatra, psiquiatría y/o fisiatra),
que deberá hacer parte del cuerpo médico de la EPS a la que esté afiliado, en
el régimen contributivo o subsidiado, o médico particular en caso de que no
tenga afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. En el certificado se
deberá presentar el diagnostico respectivo. b. La institución educativa a la
que fue remitido por parte de la Dirección de Cobertura, Dirección de Inclusión
e Integración de Poblaciones o la D.L.E, realizará la valoración pedagógica del
estudiante en el marco de la inclusión educativa, que permita establecer las
capacidades, competencias y destrezas curriculares y socioemocionales. c. Los
padres/acudientes deben entregar el resultado de la valoración pedagógica en la
D.L.E o en la Dirección de Cobertura para la asignación del cupo y/o su
remisión a otros sectores, en caso de requerirse, para garantizar la atención
que responda a sus necesidades.”
A partir de esta reglamentación, la directora del Colegio concluyó
que de acuerdo a lo anterior, la señora madre de la estudiante Daniela
Alejandra debió proceder de conformidad y acudir con la valoración y la
respuesta a la Secretaria de Educación de Bogotá, quien es la Entidad
responsable de ubicarla en un Colegio que atienda sus necesidades[6].
3.2. Secretaria de Educación de Bogotá[7]
Con el fin de dar respuesta a la solicitud de tutela de Niria Jael
Peña, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaria de Educación
explicó que remitió copia del escrito de tutela a la Dirección de Cobertura y a
la Dirección de Inclusión e integración de Poblaciones del Distrito, en aras de
que indicaran si conforme a los hechos narrados en la acción de la referencia,
las actuaciones desplegadas por esa Secretaria y las disposiciones normativas y
jurisprudenciales que para el efecto ilustran el caso concreto, se vulneraba el
derecho a la educación de la niña Daniela Alejandra Mora Peña.
En su escrito de contestación de la acción de tutela, la Secretaria
de Educación de Bogotá explicó la normativa vigente sobre el servicio educativo
que ofrece el Distrito para niños, niñas y adolescentes en situación de
discapacidad o con habilidades excepcionales. Tras reiterar las normas
nacionales e internacionales que fundamental la oferta institucional sostuvo
que “la Secretaria procede conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento
jurídico, estando prestos a otorgar cupo escolar en colegio que atienda las
necesidades requeridas por la representada de la accionante e informándole el
procedimiento a seguir para garantizar que el colegio en el que se le otorgue
cupo sea apto para atender sus necesidades educativas”[8].
En relación con las instituciones de educación básica secundaria, la
Secretaría Distrital señala que existe una limitación en la oferta educativa en
colegios incluyentes - como el requerido por la accionante-, “no por una
decisión arbitraria de la administración sino pensando en el proceso educativo
de los niños y niñas con necesidades educativas especiales y acatando lo
dispuesto en el reglamento referido”[9].
A manera de conclusión, la Secretaria de Educación solicitó al juez
de tutela declarar improcedente el mecanismo de amparo, dado que la entidad cuenta
con procedimientos administrativos que permiten a la accionante solicitar un
cupo escolar para su hija.
4. Decisión judicial objeto de revisión[10]
En providencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil dieseis
(2016), el juzgado dieciocho (18) civil municipal de ejecución de sentencia denegó
el amparo solicitado debido a que la accionante cuenta con otros mecanismos
ordinarios para la protección de los derechos fundamentales de la joven Daniela
Alejandra Mora Peña.
Sostuvo el juzgado de instancia que Niria Jael Peña debió haber
agotado el procedimiento administrativo para que se realice la asignación de
cupo en un plantel educativo que brinde orientación especial a la niña Daniela
Alejandra. Concluyó la Autoridad Judicial:
“De otra parte, examinado el caso objeto de estudio
observase que la solicitud de ordenar a la accionada mediante esta acción
constitucional, que en el término perentorio den cupo a la niña Daniela
Alejandra en el Colegio República de Bolivia o Francisco Berbero (sic), o
asignen un cupo en una institución educativa especial, de acuerdo a las
condiciones requeridas por la hija de la accionante, resulta improcedente, toda
vez que el accionante pretende que por el trámite de una acción de tutela se le
protejan derechos fundamentales, que a la luz del material probatorio recaudado
en la presente acción estima este despacho que no han sido vulnerados, como
quiera que es de responsabilidad del accionante, adelantar el procedimiento
estipulado para dicha labor por la Secretaria Distrital de Educación de Bogotá,
el cual se lo han hecho saber a través de las contestaciones a las peticiones
elevadas por la accionante”[11]
La sentencia no fue apelada.
5. Pruebas relevantes que obran en el expediente
En el trámite de la acción de
tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales:
1. Copia simple de
formula medica e historia clínica de la joven Daniela Alejandra Mora Peña. En
los documentos consta el diagnostico de “Epilepsia y Síndrome Epilépticos
sintomáticos relacionados con localizaciones y ataques parciales complejos,
retraso.” (Folio 16 – 17 del Cuaderno No. 1).
2. Valoración
psicológica realizada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce
(2014), en la que una docente hace diagnostico pedagógico a la estudiante
Daniela Alejandra Mora Peña y determina para el grado 7. (Folio 19 del
Cuaderno No. 1).
3. Copia simple en la
que se informa que la estudiante Daniela Alejandra Mora Peña se encuentra en
estado de pre-matriculada para el año académico 2015. (Folio 20 del Cuaderno
No. 1)
4. Copia simple de
comunicado de veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el
que se informa a Niria Peña que su hija, Daniela Alejandra debe cursar séptimo
de bachillerato, no obstante, en la actualidad y para el año 2015 no hay un
cupo ni en la jornada mañana ni en la jornada de la tarde en grado séptimo”
(Folio 21 del Cuaderno No. 1)
5. Copia simple de la
comunicación fechada el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016),
en la que la el Director de Cobertura de la Secretaria de Educación informa a
Niria Jael Peña Peña que debe comunicarse lo antes posible con el
establecimiento educativo oficial Colegio Juan Francisco Berbeo con el fin que
le entreguen una cita para la asignación de un cupo. A esta altura, debe
recordarse que la acción de tutela fue formulada en marzo del año dos mil
dieciséis (2016). (Folio 85 del Cuaderno No. 1).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de
la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Según los
antecedentes expuestos, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional deberá determinar si la Secretaria Distrital de Educación de la
Ciudad de Bogotá vulneró el derecho a la educación de la joven en situación de
discapacidad, Daniela Alejandra Mora Peña, al no asignar un cupo en un colegio
oficial que cuente con la infraestructura y el personal para atender a personas
en su condición, y teniendo en cuenta que la madre de la joven, viene
solicitando dicha plaza educativa desde el año dos mil catorce (2014).
Con el fin de
resolver el caso, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos; (i)
las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela en
relación con el derecho a la educación inclusiva y a la igualdad, y (ii)
finalmente abordará el análisis del caso en concreto de acuerdo a las
solicitudes hechas por los accionantes.
3. La
protección del derecho a la educación de las personas en condición de
discapacidad cognitiva.
La Constitución
Política en su Artículo 13 establece la prohibición de cualquier
diferenciación fundada en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica y otros criterios. El inciso
segundo de la misma disposición constitucional establece como mandato a cargo
del Estado revertir históricas discriminaciones, mediante acciones afirmativas
a favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. El artículo 13 Superior, busca
garantizar de manera real y material el ejercicio de este derecho y la especial
protección de que gozan las personas en estas circunstancias.
De manera
concordante con lo anterior, el Artículo 47 Superior consagra la obligación
Estatal de adelantar una “política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Esta norma
consagra: (i) un derecho a favor de las personas que se encuentran en alguna
situación de discapacidad física o cognitiva; y (ii) la respectiva obligación
estatal de propender por su inclusión social y garantizar la igualdad de
oportunidades.
Finalmente, el
Artículo 68 de la Carta señala como obligaciones del Estado la “erradicación
del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o
mentales, o con capacidades excepcionales”. De esta disposición constitucional
se deriva la obligación que tiene el Estado de crear políticas públicas dirigidas
a eliminar las barreras de acceso a la educación de las personas en situación
de discapacidad. A partir de las normas superiores, la Corte Constitucional ha
concluido que: “… las personas con discapacidad tienen derecho a que el
Estado adopte medidas positivas con el fin de lograr que su derecho a la
igualdad sea efectivo, pues ha reconocido que estas personas han sido
históricamente discriminadas y han tenido que enfrentar distintas barreras que
les han impedido gozar y disfrutar de sus derechos en las mismas condiciones
que las demás personas.”[12].
Aunado a las
normas constitucionales, es necesario acudir a Tratados Internacionales sobre
Derechos Humanos ratificados por el Estado Colombiano y los cuales establecen
derechos en cabeza de personas que se encuentran en situación de discapacidad. Al
respecto, deben reseñarse las obligaciones contenidas en la :
La Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006[13], y
cuyo Artículo 2 prevé las definiciones esenciales del instrumento
internacional. A propósito de los hechos de la referencia, resulta relevante la
definición que se da sobre “discriminación por motivos de
discapacidad”, entendida como una “distinción, exclusión o restricción
por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar
o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los
ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye
todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes
razonables”
En relación con
los derechos de las mujeres con discapacidad, el Artículo 6 del Instrumento
Internacional referenciado establece la obligación de los Estados parte según
la cual, las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas
de discriminación y, a ese respecto, se adoptaran medidas para asegurar que
puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condicione de todos los derechos y
libertades fundamentales. Para ello, los Estados tomarán todas las medidas
pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la
mujer, con el propósito de garantizar el ejercicio y goce de sus derechos
humanos.
Frente a las
niñas en situación de discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad indica que es obligación de los Estados brindar
asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad a los menores.
Sobre la
obligación estatal de “Tomar conciencia” el Artículo 8 precisa que los
Estados se comprometen a adoptar las medidas efectivas y “pertinentes para
sensibilizar a la sociedad, con el fin de que se tome mayor conciencia respecto
de las personas con discapacidad” y fomentar el respeto de sus derechos y
su dignidad. Como desarrollo de esta obligación el Artículo 8. 2. iii., Lit. b)
indica que es obligación de las autoridades públicas “fomentar en todos los
niveles del sistema educativo, incluso entre los niños y las niñas desde una
edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con
discapacidad”.
Sobre el derecho
a la educación de las personas en situación de discapacidad la Convención
señala:
“Los Estados reconocen el derecho
de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo
este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de
oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo
a todos los niveles así como la enseñanza a los largo de la vida, con miras a:
(…)
2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes
asegurarán que:
a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del
sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las
niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y
obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;”
(negrillas y subrayado fuera del texto)
Esta obligaciones
han sido interpretadas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos humanos en el documento titulado “Estudio Temático
Preparado para mejorar el conocimiento y la compresión de la Convención sobre
los derechos de las personas con discapacidad”[14] en el
cual se explica que las personas en situación de discapacidad tiene el derecho
a la educación en un sistema inclusivo y en el que se eliminen las barreras
jurídicas para su inserción de las personas con discapacidad en el sistema de
educación pública del país.
“En segundo lugar, los Estados deberían articular
formalmente principios de educación, de modo que las personas con discapacidad
puedan disfrutar en igualdad de condiciones de una educación accesible,
aceptable y adaptable. Aunque esos principios deberán aplicarse
progresivamente, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas
inmediatas para dar efectividad al derecho a la educación de las
personas con discapacidad hasta el máximo de los recursos disponibles. Entre
esos principios figurarán por lo menos, los siguientes: gratuidad de la
enseñanza primaria, que ha de ser integradora y de calidad, y acceso a la
enseñanza secundaria en pie de igualdad en las comunidades de residencia, el
acceso en términos físicos y de comunicación (…)”
Igualmente
relevante resulta acudir a la Observación General No. 5 de las Naciones Unidas
sobre los derecho de las personas con discapacidad, la cual precisa que “en
la actualidad, los programas escolares de muchos países reconocen que la mejor
manera de educar a las personas con discapacidad consiste en educarlas dentro
del sistema general de educación. (…) Para llevar a la práctica ese
principio, los Estados deben velar por que los profesores estén adiestrados
para educar a niños con discapacidad en escuelas ordinarias y se disponga del
equipo y el apoyo necesarios para que las personas con discapacidad puedan
alcanzar el mismo nivel de educación que las demás personas.”[15]
En relación con
las obligaciones extraídas de la Observación General No. 5, la Sentencia T-097
de 2016[16]
indicó que el Comité, con el propósito de erradicar discriminaciones pasadas y
presentes y prevenir la futuras, “sería necesario adoptar una
legislación antidiscriminatoria en relación con la discapacidad, que brinde
recursos judiciales efectivos y proyecte programas de política social que
posibiliten a las personas en situación de discapacidad una existencia
integrada, independiente y de libre determinación.”
En el plano del Sistema
Interamericano, se encuentra la Convención Interamericana para la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la
cual tiene la finalidad de prevenir y eliminar todas las expresiones de
discriminación contra las personas con discapacidad, así como la de propiciar
su plena integración a la sociedad.
En esta
Convención se consagra que la discriminación contra las personas con
limitaciones o con discapacidad constituye toda “distinción, exclusión o
restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad,
consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente
o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de
sus derechos humanos y libertades fundamentales”. Adicionalmente, ordena a los
Estados a tomar medidas no sólo para “eliminar la discriminación contra las
personas con discapacidad” sino también para “propiciar su plena integración en
la sociedad”.
La Convención
Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
Mujer “Convención de Belem do para” cuyo artículo 9
establece la obligación Estatal de tener especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda
sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de
migrante, refugiada o desplazada. “En igual sentido se considerará a la
mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada,
menor de edad, anciana.” (negrillas fuera del texto)
En aplicación de
estos compromisos internacionales y estándares constitucionales, la Corte
Constitucional ha concluido que: “(…) las personas con discapacidad tienen
derecho a no ser discriminadas y a que se adopten medidas tendientes a lograr
que su derecho a la igualdad sea efectivo garantizándoles su participación e
integración plenas en la sociedad. Este derecho está consagrado en la
Constitución y en tratados internacionales, normas en las que se establecen
obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se encuentran la de “tomar
todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o
derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan
discriminación contra las personas con discapacidad” , y la de
abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con su
protección especial.” [17]
Sobre los elementos y obligaciones
derivadas del derecho a la educación de personas en condiciones de discapacidad,
la Corporación ha explicado que del derecho se derivan varias obligaciones,
entre ellas: (i) prestación del servicio público, el
cual de asegurarse mediante el acceso y la permanencia en el sistema educativo[18], y
(ii) los compromisos internacionales derivados de la Observación
General 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Este
Tribunal ha indicado:
“Como
derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han
entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido
prestacional:[19]
(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse
en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones
educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema
educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones
educativas[20]
e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[21];
(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de
garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la
eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para
acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico[22];
(iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación
se adapte a las necesidades y demandas de los educandos[23]
y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[24],
y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la
educación que debe impartirse[25]“[26].
En desarrollo de la anterior
obligación internacional, la Corte Constitucional en Sentencia T- 097 de 2016
indicó que la educación, en tanto servicio público social a cargo del Estado,
se traduce en una obligación positiva en cabeza de la Administración de “proporcionar
todos los recursos materiales y humanos, aptos y adecuados a los educandos, que
garanticen su óptimo goce; y, además, en un deber negativo de no impedir que
particulares tomen la iniciativa de ofrecer ese servicio. Por otro lado,
también en una obligación de garantizar la remoción de toda barrera económica y
geográfica y circunstancias de discriminación para el acceso al sistema
educativo, así como un servicio que cumpla con estándares de calidad.”
A nivel legal y reglamentario, la
Sala Octava considera aplicables las Leyes 115 de 1994, 361 de 1997 y la Ley
Estatutaria 1316 de 2013. En el caso de la primera de dichas normatividades, el
legislador definió y desarrolló la organización y la
prestación de la educación formal, preescolar, básica y media, no formal e
informal en Colombia. La misma indica con claridad que “La educación es un
proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta
en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus
derechos y de sus deberes.” La Ley está dirigida a garantizar el ejercicio
y disfrute de este derecho “a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a
campesinos, a grupos étnicos, a personas en situación de discapacidad física,
sensorial y psíquica[27], con capacidades excepcionales, y a personas que
requieran rehabilitación social.”
En relación con los menores en situación de discapacidad, el Artículo 48 de la Ley precisa
que: “Los Gobiernos Nacional, y de las entidades territoriales incorporarán
en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedagógico que permitan cubrir
la atención educativa a las personas en
situación de discapacidad”, y que “el Gobierno Nacional dará ayuda
especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo
especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción
que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en
forma integral, a las personas con limitaciones.”
Posteriormente fue expedida la Ley
361 de 1997, la cual establece mecanismos de integración social en favor de las
personas en situación de discapacidad. Dispone el deber del Estado de
garantizar a esta población el acceso a la educación en instituciones públicas
y la capacitación en los niveles de primaria, secundaria, profesional y
técnico. Expresamente, se indica que se dispondrá para las personas con limitación
de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus
necesidades especiales[28].
La Ley exige que todos los centros educativos deben contar con los
medios y recursos para garantizar la atención educativa apropiada para las
personas con limitación, que para acceder a dicho servicio nadie podrá ser
discriminado en razón de su limitación y que el Gobierno Nacional deberá
promover la integración de la población con limitación a través de las aulas
regulares de los establecimientos educativos. Frente a estos últimos aspectos,
el artículo 11 de la Ley 361 establece lo siguiente:
“En concordancia con lo establecido en la Ley 115
de 1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder
al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para
cualquier nivel de formación. ”.
Por su parte, la Ley Estatutaria
No. 1618 de 2013 “Por medio de la cual se
establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos
de las personas con discapacidad” consagra una serie
de instrumentos para la protección a las personas en condición de discapacidad,
todo con el objetivo de evitar y revertir su discriminación de espacios en los
que habitualmente sufren exclusión.
El Artículo 11 de la Ley está
dirigido a la protección del derecho a la educación de las personas en
condición de discapacidad. El mismo establece un amplio abanico de garantías
con el objetivo de proteger el acceso al servicio educativo.
En relación con el acceso al
servicio educativo básica-secundaria, la normatividad indica que se debe
garantizar “la enseñanza primaria gratuita y obligatoria de la
educación secundaria, así como asegurar que los jóvenes y adultos con
discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación
profesional, la educación para adultos, la educación para el trabajo y el
aprendizaje durante toda la vida, sin discriminación y en igualdad de
condiciones con las demás; en todo caso las personas con discapacidad que
ingresen a una universidad pública pagarán el valor de matrícula mínimo
establecido por la institución de educación superior”
Frente a las obligaciones de las
entidades territoriales en relación con el derecho a la educación, la Ley
precisa que cada departamento y municipio deben “promover una
movilización social que reconozca a los niños y jóvenes con discapacidad como
sujetos de la política y no como objeto de la asistencia social. Los niños,
niñas y adolescentes con discapacidad tienen todos los derechos de cualquier
ser humano y, además, algunos derechos adicionales establecidos para garantizar
su protección”.
De la misma manera, las entidades territoriales
deberán fomentar en sus establecimientos educativos una cultura inclusiva de
respeto al derecho a una educación de calidad para las personas con
discapacidad que desarrolle sus competencias básicas y ciudadanas.
Finalmente sobre las obligaciones de los
establecimientos educativos, la normatividad precisa que las instituciones
deben garantizar la permanencia de las personas en condición de discapacidad en
los programas académicos y en los cursos electivos, para lo cual, deben
identificarse (a) “las barreras que impiden el acceso, la permanencia y el
derecho a una educación de calidad a personas con necesidades educativas
especiales”; (b) “ajustar los planes de mejoramiento institucionales
para la inclusión, a partir del índice de inclusión y de acuerdo con los
lineamientos que el Ministerio de Educación Nacional establezca sobre el tema”;
(c) “realizar seguimiento a la permanencia educativa de los estudiantes con
necesidades educativas especiales y adoptar las medidas pertinentes para
garantizar su permanencia escolar”; (d) “adaptar sus currículos y en
general todas las prácticas didácticas, metodológicas y pedagógicas que
desarrollen para incluir efectivamente a todas las personas con discapacidad”.
Este corpus jurídico ha sido
aplicado en diversos fallos por la Corporación. A continuación se referencian
los precedentes constitucionales más relevantes relacionados con el problema
jurídico que corresponde a resolver a la Sala Octava en esta ocasión.
En la Sentencia T-789 de 2000[29],
la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió el
caso de una niña de catorce (14) años de edad, en estado de embarazo, y que
deseaba cursar el grado sexto, pero fue rechazada por dos colegios oficiales,
con el argumento que dichos establecimientos solo recibían alumnos de doce (12)
años a ese curso.
Entre otras consideraciones, la Corte estimó que impedir que una
menor de edad y en estado de gestación sea matriculada en un colegio para
cursar el ciclo de estudios medio y básico, resulta en una vulneración de sus
derechos a la educación y a la igualdad, dado que implica una fuerte
restricción a un derecho fundamental de un sujeto de especial protección
constitucional (una niña en embarazo), y no logra la maximización de ningún
derecho o principio constitucional relevante[30].
En efecto, la Corporación consideró que la estudiante
cuya matrícula rechazaron los colegios oficiales demandados, “es una madre
soltera menor de edad, que se encuentra por ese hecho en circunstancia de
debilidad manifiesta, y pertenece a un grupo tradicionalmente discriminado por
la sociedad colombiana; así, en lugar de negarle el acceso a la prestación del
servicio público de la educación, se le debió garantizar de manera especial su
acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67), como mecanismo
idóneo para lograr en este caso la igualdad real y efectiva, propiciando la
igualdad de oportunidades en beneficio de la madre menor y de su hijo.”
En la Sentencia T-282 de 2008[31], la
Sala Segunda de Revisión de Tutelas estudió el caso de una menor que sufre
síndrome de Down y que estaba siendo atendida por la Alcaldía del Municipio de
Soacha, a través de un convenio con una institución de carácter privado. En esa
ocasión, la Corporación juzgó que la menor era un sujeto de especial protección
constitucional, por lo cual el mecanismo para garantizar sus derechos
fundamentales era la acción de tutela prevista en el Artículo 86 Superior. De
la misma manera, precisó que la madre de la niña tenía legitimidad para
presentar el amparo dado que la (i) se trataba de una menor de edad, y (ii)
sufría de una discapacidad cognitiva.
En relación con la vulneración de los derechos fundamentales de la
niña menor de edad, la Corte vinculó las terapias cognitivas que recibía la
menor con el derecho a la educación, pues dichos procedimiento le permitían
mejorar su facultades verbales y de comunicación, por lo cual era condición
previa para su acceso al sistema educativo. En
consecuencia, “…Sala amparará los derechos fundamentales a la educación, a
la vida, a la salud y a la seguridad social de una persona sujeta a protección
especial, vulnerados por la entidad accionada. Por lo tanto, procederá a
ordenar la inclusión de la menor en un programa de iguales características en
un convenio vigente, advirtiendo que no se puede repetir la situación que activó
el amparo constitucional, toda vez que un diseño institucional adecuado para la
prestación del servicio de educación no puede olvidar su mandato de
progresividad, como tampoco la elemental continuidad que debe tener para su
adecuado disfrute.”
En el fallo T-294
de 2013[32]
la Corte debió pronunciarse sobre el caso de un docente vinculado a la
secretaria de educación del Departamento de Sucre que sufría de ceguera y que
fue declarado insubsistente. La Corte consideró que la Gobernación de Sucre vulneró los derechos fundamentales a la
dignidad humana, la seguridad, el mínimo vital, “así como la obligación de
ofrecer especial protección a las personas mayores y en situación de
discapacidad”, al declarar insubsistente al señor Gamarra Arrieta. Asimismo, en
criterio de la Corporación, la Secretaria de Educación desconoció el derecho
de los niños con limitación visual a recibir una educación apropiada a sus
circunstancias, al ordenar el retiro y declarar vacante el cargo que ocupaba el
accionante como docente tiflólogo.
la más
reciente providencia de esta Corporación es la Sentencia T-119 de 2014[33],
en la que la Sala Primera estudió el caso de un joven que padece de autismo, y
que tenía una deuda de sesenta millones de pesos con el ICETEX, debido a que,
mediante un crédito educativo adelantó estudios de música.
La madre del
joven, actuando como agente oficiosa, argumentó que las condiciones para que el
crédito educativo fuera condonado no tenían en cuenta que su hijo sufría de
autismo. Para indultar el pago de la deuda, el ICETEX exigía que el agenciado
obtuviera el mejor promedio en las pruebas de Estado SABER-PRO, requisito
exagerado y desproporcionado para su condición. Por ello, la agente oficiosa
solicitó que, teniendo en cuenta la situación de su hijo, se condonara la
obligación. En esa oportunidad la Corte concluyó que:
“El Estado debe ser
especialmente sensible a las condiciones de los grupos más vulnerables, lo cual
supone interpretar las normas que consagran y desarrollan sus garantías
fundamentales en su beneficio. Deben desarrollarse estrategias de inclusión de
las personas con discapacidad, por cuanto esta es una manera de pasar de la
protección retórica al goce efectivo de los derechos. La construcción de una
sociedad democrática pasa por la inclusión real de todas las personas.”
Por lo tanto, la Corporación tuteló
los derechos fundamentales a la igualdad y a la
educación del agenciado, y ordenó al ICETEX que profiriera un acto administrativo en el cual condone la deuda del
joven en condición de discapacidad en calidad de beneficiario y de su madre
como deudora solidaria adquirieron con ocasión de un crédito educativo.
En relación con
el derecho a la educación de personas en condición de discapacidad, la
Sentencia T-097 de 2016[34]
resolvió una acción de tutela formulada por un estudiante universitario
quien, en razón a un diagnóstico de trastorno esquizoafectivo,
inicialmente, y trastorno afectivo bipolar, después tuvo
dificultades para concluir sus obligaciones académicas.
En razón a los
mencionados obstáculos tenía pendientes varios requisitos para optar por su
diploma profesional. En razón de lo anterior, “interpuso la acción de
tutela con el fin de que se le permitiera presentar una exposición y elaborar
un trabajo de investigación en las asignaturas que aún debía aprobar, en lugar
de los exámenes”.
En aquella
ocasión, la Corporación indicó que la Institución de educación superior estaba
en la obligación de ajustar sus requisitos de grado con el fin de facilitar la
obtención del diploma universitario a un estudiante que sufría de patologías en
su psique. Indicó la Sala Novena:
“La Sala estima que la
sustitución de los exámenes por una forma de evaluación académica diferente no
es en modo alguno una carga exagerada e indebida para el Centro educativo, dado
que, además de perseguirse un fin constitucional, el método en cuestión puede ser
diseñado de manera que no comporte costos excesivos para la autonomía
universitaria. Ecotet deberá, en consecuencia, llevar a cabo modificaciones
razonables al sistema de evaluación para este caso, que tomen en cuenta las
circunstancias precisas de desigualdad en que se halla el accionante, a fin de
garantizarle la posibilidad de presentar y superar todas las asignaturas de su
plan de estudios y alcanzar el grado de su carrera técnica, en igualdad con la
generalidad de los estudiantes. En concreto, la Escuela deberá tomar como base
las dificultades del actor a nivel psíquico y propiciar una forma de examinar
sus conocimientos que se acomode a estas estrictas condiciones.”
En atención a
esta regla de decisión, la Sentencia T-097 de 2016 concluyó que las decisiones
de la entidad educativa produjeron una vulneración al derecho a la educación
inclusiva del estudiante, y en esa medida, incurrieron en un acto
discriminatorio. Por ello, ordenó a la Fundación
Escuela Colombiana de Hotelería y Turismo que evalúe a Mateo Javier Bohórquez
Másmela, estudiante de Administración Hotelera, los cursos “Inglés V” y “Curso
de Extensión” a través de un método que tome en cuenta sus dificultades a nivel
de memoria, concentración, atención y lenguaje, y le permita de manera real y
efectiva exteriorizar lo aprendido, conforme lo indicado en la parte motiva de
este fallo.
Finalmente, en la Sentencia T-488
de 2016[35]resolvió
la acción de tutela formulada por la madre de un niño de doce años que presentaba
un diagnóstico de síndrome de Asperger, y quien no había podido iniciar
sus estudios de bachillerato en los colegios del distrito, debido a que no se
contaban con los cupos suficientes para atender los requerimientos del menor.
La Corte determinó que la Secretaria de Educación distrital había vulnerado el
derecho a la educación inclusiva y a la igualdad del menor, dado que desconoció
las normas internacionales y nacionales sobre cuidado y atención a personas en
condición de discapacidad.
En atención a lo anterior, se ordenó
a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C implemente un plan de acción
tendiente a que la educación inclusiva del Distrito Capital se materialice de
conformidad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
5. Análisis del caso en concreto.
La joven Daniela
Alejandra Mora Peña sufre de síndrome de doble corteza cerebral y epilepsia,
por lo cual requiere programas educativos especiales, enfocadas en afianzar sus
habilidades. Hasta el año dos mil trece (2013), la joven se encontraba
adelantando sus estudios de bachillerato en el Colegio República de Bolivia
(IED), establecimiento educativo de la Secretaria de Educación del Distrito de
Bogotá especializado en ofertar el servicio público de educación a niños, niñas
y adolescentes que sufran de discapacidad cognitiva leve.
Tras ser valorada por
personal especializado del Colegio República de Bolivia, en el mes de noviembre
del año dos mil catorce (2014), se determinó que la joven Daniela Alejandra es
apta para el grado séptimo (7º) del ciclo básico de bachillerato.
No obstante, el
veinticinco (25) de noviembre del dos mil catorce (2014), la rectora del
Colegio República de Bolivia, comunicó a la señora Niria Jael Peña, que su
hija, Daniela Alexandra, a pesar de encontrarse en estado de pre matricula, no
contaba con cupo escolar en el grado séptimo. A lo anterior, no se ofreció
sustento o argumento que explicase la situación.
El veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), la peticionaria
radicó derecho de petición ante la Secretaria de Educación de Bogotá, D.C. “solicitando
de manera muy comedida que por favor se diera cupo a mi hija en el colegio
especial, me mandaron al liceo arcadia pero en ese colegio no le dieron cupo a
mi hija”.
Debido a la falta de acceso al servicio de educación básica, la
solicitante formuló una nueva petición a la administración distrital, la cual,
mediante respuesta de dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciséis (2016),
le informó que la Secretaria de Integración Social es la institución encargada
de ofrecer atención a la joven Daniela Alejandra Mora Peña, esto, debido a que
la joven es mayor de edad. En relación con su situación familiar, y las
implicaciones que tiene la falta de escolarización de su hija, la señora Niria
Jael afirmó: “mi hija lleva dos años sin ser escolarizada y se pone muy
estresada y ansiosa. Grita y me araña, me sarandea y todo porque en la casa no
se ponerla a hacer nada. No puedo trabajar porque tengo que cuidar a mi hija y
estamos muy mal económicamente, mi esposo solo se gana el mínimo y no nos
alcanza para nuestra manutención…”.[36]
Finalmente, relata que los médicos especialistas han indicado que la
joven Daniela Alexandra debe recibir tratamiento que garantice actividad física
y mental, dado que “mi hija se afecta la parte emocional si no está ocupada”[37]
Según la Secretaria de
Educación de la ciudad de Bogotá, la joven Daniela Alejandra Mora se encuentra
desescolarizada debido a que la señora, Niria Jael Peña Peña no ha agotado
todos los trámites administrativos que se requieren para que la Administración
asigne un cupo escolar[38]. Afirmó el jefe de
la oficina asesora jurídica de la Secretaria:
“(…) el Decreto (sic)
2565 de 2003, por el cual se establecen criterios para la prestación del
servicio educativo a población con necesidades educativas especiales, dispone
que: ´ARTÍCULO 7º. TAMAÑO Y
COMPOSICIÓN DE LOS GRUPOS. En el caso de discapacidad intelectual y autismo, el
porcentaje máximo de estudiantes integrados no deberá ser superior al diez por
ciento (10%) del total de estudiantes por grupo. Para el caso de discapacidad
motora, auditiva o visual, este porcentaje no deberá exceder el cuarenta por
ciento (40%). En el caso del translingüismo este porcentaje podrá ser hasta del
70%.´ (…) Así las cosas, en claro que se hace inoperante la orden judicial a la
accionada en instancia de tutela, cuando aquello que se pretende conseguir a
través de ésta, tiene lugar a través de trámite administrativo especifico, pues
no procede de oficio ni es susceptible de obviarse vía tutela o derecho de
petición.”
En el mismo sentido se pronunció la
rectora del Colegio República de Bolivia quien afirmó que “el proceso de
asignación de cupo para estudiantes con discapacidad de acuerdo a la resolución
de matricular 1230 de 30 de junio de 2015 reza (…). De acuerdo con lo anterior,
la señora madre de la estudiante Daniela Alejandra debió proceder a acudir con
la valoración y la respuesta a la Secretaría de Educación de Bogotá, quien es
la entidad responsable de ubicarla en un Colegio que atienda sus necesidades.”[39]
5.1. Requisitos de procedibilidad de
la acción de tutela.
En relación con la legitimidad
de la acción de tutela formulada por la señora Niria Jael Peña, la Corte Constitucional
encuentra que, la peticionaria actúa representante legal de su hija, Daniela
Alejandra Mora Peña, quien si bien cuenta con dieciocho (18) años de edad, por
su condición de discapacidad cognitiva no se encuentra en condiciones de incoar
de manera independiente el mecanismo de amparo.
Así las
cosas, la Sala encuentra que la señora Niria Jael Peña Peña actúa como
representante legal de la joven Daniela Alejandra Mora, ya que, además de ser
su madre, la adolescente padece de una discapacidad cognitiva por lo que no
está en condiciones de promover directamente la defensa de sus derechos.
Frente al
requisito de subsidiariedad, la Corporación encuentra que la
señora Niria Jael Peña Peña ha sido diligente ya que ha acudido a las
instancias administrativas que puso a disposición la Secretaria de Educación de
Bogotá con el fin de buscar la asignación de un copo escolar para su hija,
Daniela Alejandra Mora Peña, y que de manera reiterada, mediante derechos de
petición, asistencia a citas con profesionales de la educación ha solicitado
que sean resultas sus solicitudes.
El
argumento de la Secretaria de Educación según el cual, la señora Niria Jale
Peña puede acudir al procedimiento administrativo previsto en la Resolución de
Matriculas 1203 de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), en nada
afecta la procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional. Esto, en razón
a que (i) el examen de subsidiariedad en relación con la acción de tutela,
exige que el juez constitucional tenga presente que el mecanismo constitucional
no puede reemplazar un procedimiento judicial de protección de derechos
fundamentales; en este caso la señora Niria Jael Peña no cuenta con ningún
mecanismo judicial para proteger los derechos fundamentales de su hija; (ii) en
segundo lugar, los dos años que ya completa la joven Daniela Alejandra Mora
desescolarizada, muestran que los procedimiento administrativos no tienen, en
este caso concreto, el alcance de lograr la protección idónea y eficaz de los
derechos fundamentales incoados.
Finalmente,
sobre el requisito de inmediatez, la Sala encuentra que en el mes
de enero de dos mil dieciséis (2016), la señora Niria Jael Peña Peña presentó
un derecho de petición ante la Secretaria de Educación de Bogotá, en el que
solicitó nuevamente un cupo para su hija. El dieciséis (16) de febrero del mismo
año, la Secretaria de Educación respondió dicho requerimiento informando que,
eventualmente, la joven Daniela Alejandra sería remitida a otros sectores de la
administración – Secretaria de Integración Social- con el fin de responder a
sus necesidades. La agente oficiosa formuló la acción de tutela el cuatro (4)
de mayo de dos mil dieciséis (2016), es decir, menos de dos meses después de la
última respuesta de la Administración. En esa medida, la Corte juzga que la
agente oficiosa presentó de manera oportuna la acción de tutela.
5.2. Estudio de fondo de
los hechos objeto de pronunciamiento.
En el expediente si hay constancias
de varias labores emprendidas por la agente oficiosa de la joven, todas ellas
encaminadas a la consecución de un cupo escolar en un colegio que cuente con la
infraestructura y personal para atender los requerimientos de Daniela
Alejandra.
El doce (12) de noviembre
de dos mil catorce (2014), la Secretaria Distrital de Educación asignó un cupo
a la menor Daniela Alexandra en el colegio República de Bolivia (IED) para que
allí, cursara el grado séptimo en el año electivo dos mil quince (2015)[40].
No obstante, de manera sorpresiva dicho cupo fue reasignado a otro estudiante,
dejando sin opción de estudio a la agenciada.
El diecinueve (19) de
noviembre del año dos mil catorce, el personal docente del Colegio República de
Bolivia hizo una valoración sobre desarrollo cognitivo a la menor. En dicho
concepto profesional se lee:
“Estudiante de 17 año
cumplidos, con dx (sic) Síndrome de doble corteza cerebral, causándole
estados de ausensia (sic) en momentos de exigencia y anciedad (sic).
No tiene afianzamiento en
procesos básicos de lecto-escritura.
No posee procesos básicos
de matemáticas.
Depende de constante
apoyo para realizar las actividades propuestas”[41]
A pesar que el Colegio
República de Bolivia (IED) y la Secretaria de Educación conocían sobre la
situación de discapacidad de la joven Daniela Alexandra, y a que ya tenía
asignado un cupo escolar, el veinte cinco (25) de noviembre de dos mil catorce
(2014), la rectora de la institución educativa dirigió una comunicación a la
señora Niria Jael Peña en la que informó que:
“De acuerdo con la
valoración y evaluación pedagógica a la estudiante Daniela Alejandra More (sic) Peña
identificada con NIP 97111807896 es apta para cursar grado séptimo (7º) de
Educación Básica a partir del próximo año 2015, en una institución educativa
similar al Colegio Bolivia por su adaptación curricular para estudiantes en
condición de discapacidad cognitiva leve. En la actualidad y para el año 2015
no hay cupo ni en la jornada de la mañana ni en la jornada tarde en grado
séptimo (7º) de educación básica.”[42]
El veinte (20) de abril
del año dos mil quince (2015), mediante derecho de petición dirigido a la
Secretaria de Educación, la señora Niria Jael Peña solicitó que se asignara un
cupo escolar a su hija. Como respuesta al requerimiento, fue direccionada al
Liceo Arcadia donde no le dieron la plaza.
En el memorial de
respuesta a la acción de tutela, fechado el diez (10) de mayo de dos mil
dieciséis (2016), la rectora del Colegio República de Bolivia afirmó que: “el
plantel educativo atiende estudiantes en Condición de discapacidad cognitiva
leve que sean autónomos e independientes en situaciones de higiene personal, ir
al baño y alimentarse.”[43]
Con base en lo anterior,
en criterio de la Corte, el argumento de la Secretaria Distrital de Educación,
según el cual la madre no ha agotado un trámite administrativo para que se
produzca la efectiva asignación de un cupo para la joven Daniela Alejandra es
solo una excusa que encubre el hecho de que el Distrito no cuenta con los
suficientes cupos para atender a la población en edad escolar que sufren alguna
discapacidad cognitiva. Esto se concluye de los dichos de la accionante, quien
ha reiterado que en el año dos mil catorce (2014) su hija contaba con un cupo
escolar, pero a partir del año dos mil quince (2015), sin explicación alguna,
fue retirada del colegio.
Esto es aceptado por la
Secretaria de Educación en su escrito de respuesta al mecanismo de amparo. En
el memorial se escribió: “… es claro que existen limitaciones en la
prestación del servicio – en colegios como el requerido por la accionante-, no
por una decisión arbitraría de la administración …”[44]
A juicio de la Sala
Octava de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, la Administración
Distrital, en cabeza de la Secretaria de Educación de la Ciudad de Bogotá,
vulneró el derecho a la educación de la joven Daniela Alexandra Mora Peña
debido a que desde el año dos mil catorce (2014) no ha logrado consolidar los
procesos administrativos que permitan su adecuada escolarización.
El Distrito y el Colegio
República de Bolivia, acuden al argumento según el cual la accionante no ha
agotado los trámites administrativos necesarios para la asignación de una plaza
en una institución educativa. Este tesis no se compadece con las acciones
iniciadas por la agente oficiosa, quien desde el año dos mil catorce (2014) ha
estado asistiendo permanentemente a colegios distritales que cuenten con la
infraestructura y capacidad institucional para atender a su hija. No obstante,
su insistencia, no ha sido posible garantizar su matrícula para el año
académico dos mil quince (2015) ni dos mil dieciséis (2016).
De la misma manera, las
respuestas de la Secretaria de Educación Distrital y el Colegio República de
Bolivia implican una vulneración del derecho a la igualdad de la joven Daniela
Alejandra, y un desconocimiento de las obligaciones internacionales contraídas
por el Estado Colombiano en relación con la población en situación de
discapacidad.
Como se mencionó en el
acápite considerativo, la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, establece que una “discriminación
por motivos de discapacidad”, se consuma cuando una restricción a los
derechos de una persona obedece a su discapacidad, la cual tiene como
consecuencia la obstaculización o deja sin efectos, el reconocimiento, goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural,
civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la
denegación de ajustes razonables.
En el caso concreto, la Corte concluye que la decisión
de noviembre veinticinco (25) del año dos mil catorce (2014), en la cual el
Colegio República de Bolivia retiró el cupo a la joven Daniela Alejandra, tuvo
como consecuencia que la agenciada no pudo ejercer, en igualdad de condiciones,
su derecho fundamental a la educación, dado que, dicha determinación dejo impidió
la escolarización de una estudiante en condición de discapacidad cognitiva que ya
se encontraba pre-matriculada.
La Corporación considera que deben ponerse de relieve
que la determinación del Colegio República de Bolivia, tuvo como consecuencia
que Daniela Alejandra se vio obligada a dejar de estudiar durante más de dos
años. A esta altura, deben recordarse las obligaciones internacionales del
Estado Colombiano en relación con niños, niñas y adolescentes en situación de
discapacidad. Señala el Artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad:
“2. Al hacer efectivo este
derecho, los Estados Partes asegurarán que:
a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del
sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las
niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y
obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;”
(negrillas y subrayado fuera del texto)
Por otro lado, la Secretaria de Educación Distrital incurrió
en la vulneración del derecho a la educación de la joven Daniela Alejandra debido
desconoció la obligación de realizar ajustes razonables[45], esto
es modificaciones y adaptaciones en la administración pública que no impongan
una carga desproporcionada o indebida “cuando se requieran en un caso
particular”, con el fin de garantizar a Daniela Alejandra el acceso, en
igualdad de condiciones con las demás, al derecho fundamental a la educación.
Lo anterior debido a que, el argumento que esgrimió la
Secretaria de Educación en relación con la falta de cupo para la joven Daniela
Alejandra, se refería a que la madre no agotó un trámite administrativo
previsto en una resolución del año dos mil quince (2015). Dicho argumento no se
compadece con el hecho que la señora Niria Jael, de manera reiterada y
consistente, se acercó a los colegios que le fueron indicados por el personal
de la Secretaria en busca del cupo para su hija, y en todos ellos recibió una
respuesta negativa. En criterio de esta Corporación, debieron bastar las
múltiples peticiones escritas que realizó la agente oficiosa con el fin de que
se asignara un cupo, para que en este caso puntual, la Secretaria de Educación
ajustara s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.