T-581-15
Sentencia T-581/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
DEFECTO
SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
PRECEDENTE JUDICIAL Y
ANTECEDENTE JUDICIAL-Diferencias
El primero –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia
anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el
punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos
de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que
guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los
antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez
a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las
razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e
igualdad. El segundo concepto –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o
conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de
escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio
decidendi se ha fijado una regla para resolver la
controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
PRECEDENTE HORIZONTAL Y
VERTICAL-Diferencias
Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de
precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la
providencia previa. El
primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades
de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el
segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias
superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva
jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el
precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado
por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de
cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son
susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los
tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los
operadores judiciales inferiores.
PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL-Es orientador y obligatorio
PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse
si exponen razones que justifiquen su decisión
PENSION
GRACIA-Naturaleza jurídica
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
configuración de defecto sustantivo, en la medida que accionado hizo una
interpretación errada de las normas aplicables en materia de seguridad social a
los beneficiarios de la pensión gracia
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Vulneración
por desconocimiento de precedente judicial en relación con porcentaje de cotización a salud sobre la mesada pensional
Referencia:
Expediente
T- 4943302
Acción
de Tutela instaurada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales–UGPP-,
contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Tema:
descuentos a la pensión gracia por concepto de aportes en salud.
Problema
jurídico:
¿La
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Bucaramanga incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y por
desconocimiento del precedente jurisprudencial, y por tanto, vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia de la UGPP pues –en su criterio– la normatividad vigente–Ley 100 de
1993 y Ley 812 de 2003-, no permite distinguir entre un descuento del 5% frente
a la pensión gracia, y de un 12% para las pensiones reconocidas con fundamento
en la Ley 100, sino que por el contrario regula el descuento del 12% para todas
las asignaciones pensionales?
Derechos
fundamentales invocados: debido proceso y acceso a la
administración de justicia.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán (E), en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo proferido el 9 de abril de 2015 por la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que
confirmó la sentencia del 17 de febrero de 2015, por medio de la cual el
Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente el amparo de los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la
Protección Social –UGPP-.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
1.1
SOLICITUD
La
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la
Protección Social (en adelante UGPP), mediante
apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo
Administrativo de Bucaramanga, por cuanto estimó vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con
ocasión de la orden judicial impartida de suspender los descuentos a la salud
que se efectuaban sobre la pensión gracia de la señora Rosalba Aguilar de
Frías y ordenar el reembolso de las sumas descontadas.
1.1.1
Hechos
y argumentos de derecho
1.1.1.1.
La
señora Rosalba Aguilar de Frías prestó sus servicios como docente en la
Secretaría de Educación del Departamento de Santander, desde el 3 de abril de
1970 hasta el 7 de junio de 2000, con vinculación nacionalizada.
1.1.1.2.
Mediante
resolución Nº. 030428 del 11 de diciembre de 2000, el entonces CAJANAL, dada la
calidad de docente de la demandante, quien estaba vinculada al Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció la pensión gracia en
cuantía de $992.858, de conformidad con la Ley 114 de 1913. Dicha pensión sería
efectiva a partir del primero de abril de 2000.
1.1.1.3.
Por
oficio CEPS-30486 del 13 de octubre de 2010, la Analista E.P.S. y Descuentos
del consorcio FOPEP, le negó a la señora Rosalba Aguilar de Frías la solicitud
de devolución de descuento por concepto de aportes a salud.
1.1.1.4.
En
virtud de lo anterior, la señora Aguilar de Frías promovió demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo
Administrativo de Bucaramanga, que mediante sentencia del 12 de diciembre de
2011 ordenó a CAJANAL, entre otras cosas, “efectuar el descuento del cinco
(5%) por concepto de salud sobre la mesada pensional de la señora Rosalba
Aguilar de Frías por concepto de pensión gracia”, y “reintegrar a favor
de la actora las sumas cobradas en exceso por concepto de aportes en salud que
hayan superado el 5% sobre cada mesada pensional”.
1.1.1.5.
La
obligación impuesta a CAJANAL fue trasladad a la UGPP, por lo que mediante
resolución Nº. RDP-052306 del 13 de noviembre de 2013, dio cumplimiento a la
sentencia del 21 de marzo de 2012, y en consecuencia, ordenó al área de nómina
abstenerse de efectuar los descuentos a la pensión gracia reconocida a la
señora Rosalba Aguilar de Frías por concepto de aportes en salud que supere el
5%.
1.1.1.6.
La
UGPP aduce que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Bucaramanga incurrió en el defecto material o sustantivo y en el defecto de
desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que
desconoció la obligación legal contenida en la Ley 100 de 1993 y 812 de 2003,
respecto de los aportes en salud de un 12% que debe hacer la señora Rosalba
Aguilar de Frías.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1.
Mediante
auto del 6 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander, admitió
la solicitud de amparo, vinculó a la señora Rosalba Aguilar de Frías y corrió
traslado de la misma a la UGPP, al Juzgado Segundo del Circuito Administrativo
de Bucaramanga y a la señora Rosalba Aguilar de Frías para que ejercieran su
derecho de defensa y contradicción. Como media provisional, se suspendieron los
efectos de la Resolución Nº. RDP-052306 del 13 de noviembre de 2013.
1.2.2.
Dentro
del término concedido, el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de
Bucaramanga solicita que se declare la improcedencia de la presente acción
de tutela, en virtud de que esta cuestión ya fue resuelta en el fallo ordinario
del 2011, por lo que “la decisión de primera instancia consolidó de manera
definitiva la cuestión que fue traída a la jurisdicción, y no puede revivirse
con los argumentos que presenta en su demanda el accionante, por el riesgo que
trae contra una decisión de carácter de cosa juzgada”.
Aunado
a lo anterior, sostuvo que en este caso la cuestión debatida no reviste
relevancia constitucional, por lo que es inane la intervención del juez
constitucional.
Finalmente,
manifestó que la presente acción de tutela se instauró después de 3 años de
haberse proferido la sentencia de primera instancia, “lo que permite
dilucidar que la parte accionante ejerció dicho mecanismo por fuera de los
plazos razonables respecto de los hechos constitutivos de las presuntas
violaciones”.
1.2.3.
La
señora Rosalba Aguilar de Frías, a través de apoderado judicial,
manifestó que “causa extrañeza que después de más de 3 años quiera la parte
actora de esta acción, a través de una vía excepcional, revivir un proceso que
hizo tránsito a cosa juzgada, por encontrarse fallado y ejecutoriado”, por
lo que solicita que se rechace la presente acción por improcedente.
1.3.
DECISIONES
DE INSTANCIA
1.3.1.
Sentencia
de primera instancia
1.3.1.1.
Mediante
fallo del 17 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander declaró
improcedente el amparo solicitado, con base en que la UGPP tenía un medio
judicial disponible para controvertir la cuestión aquí dilucidada, como lo es
el recurso de apelación, el cual, al no haber sido interpuesto de manera
correcta, fue rechazado por el a quo, permitiendo la firmeza de la
decisión.
Por
otra parte, sostuvo que la parte actora tampoco acreditó la ocurrencia de un
perjuicio irremediable que hiciera procedente la presente acción de tutela. En
su sentir, la UGPP no dejó en claro que este caso cumpliera con las
características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad
necesarias para que el juez de tutela se pronunciara de fondo.
También
manifestó el juez de instancia que en el caso sub examine no se cumple
con el requisito de inmediatez. Al respecto sostuvo que “si bien la acción
de tutela no tiene un término de caducidad para su interposición, su empleo
debe hacerse dentro de un término razonable, que justifique y garantice la
efectividad de la protección solicitada por esta vía, ya que la falta de
inmediatez constituye un indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable,
toda vez que la permisión del paso del tiempo hace presumir que el accionante
no se ha sentido lo suficientemente menoscabado o afectado que haya sido
imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o con el
quebranto de sus derechos en sí mismo, con lo cual puede entenderse que no
existe perjuicio”.
Conforme
a lo anterior, concluyó el juez de instancia que “las circunstancias de
hecho que motivaron la interposición de la presente acción de tutela tuvieron
origen el 21 de marzo de 2012, fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión
judicial que se controvierte en la presente acción, por consiguiente, a la
fecha de presentación de la acción constitucional -5 de febrero de 2015-, han
transcurrido casi 3 años, lo cual lleva a concluir la falta de inmediatez en el
presente caso, la cual no se encuentra justificada”.
1.3.2.
Impugnación
De
conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, oportunamente la UGPP
impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Como argumentos de su
impugnación sostuvo que:
i)
Respecto
a la subsidiariedad manifestó que la no interposición del recurso de apelación
se circunscribe a la realidad que atravesaba la entidad en ese momento, toda
vez que “es de público conocimiento el estado de cosas inconstitucional en
el que se encontraba sumergida la extinta CAJANAL, declaro por la Corte
Constitucional en sentencia T- 1234 de 2008, estado que perduró hasta la fecha
de su extinción, puesto que nunca fue superado, situación que constituye una
razón de fuerza mayor que permite flexibilizar el requisito de subsidiariedad
como procedencia de la tutela”.
Agregó
la entidad que la sucesión procesal, y por ende la defensa judicial de CAJANAL
en liquidación a la UGPP, inició a partir del 12 de junio de 2013, “situación
que deviene en que esta unidad se viera imposibilitada para accionar mecanismos
ordinarios de defensa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho promovido por la señora Rosalba Aguilar de Frías, el cual se surtió
mucho antes de la fecha de sucesión procesal, por tanto, es la UGPP la que en
la actualidad interpone el mecanismo constitucional en pro de salvaguardar los
derechos fundamentales invocados”.
ii)
En
cuanto al requisito de inmediatez, sostuvo la UGPP que éste se encuentra satisfecho,
pues “si bien la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo
del Circuito de Bucaramanga data del 12 de diciembre de 2011, lo cierto es que
también debe tenerse en cuenta la fecha en que se emitió la resolución RDP
052306 del 13 de noviembre de 2013, acto administrativo por medio del cual se
dio cumplimiento a la sentencia objeto de la presente acción de tutela, por
cuanto es desde esa fecha que es tangible la afectación de los derechos
fundamentales invocados”.
Aunado
a lo anterior, la entidad expresó que los efectos de la providencia mencionada se
han prolongado en el tiempo, toda vez que “al tratarse de prestaciones
periódicas, estas siguen teniendo efectos sobre el patrimonio público y los
fines mismos del Estado mes a mes, lo cual se hace latente cada vez que se
efectúa el pago de la prestación pensional con cargo al erario público”.
Con
base en lo anterior, la accionante solicitó que se declare la procedencia de la
presente acción constitucional y por ende, el amparo de los derechos
deprecados.
1.3.3.
Sentencia
de segunda instancia
Mediante
fallo del 9 de abril de 2015, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo impugnado, aduciendo que
en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la
acción de tutela fue presentada el 27 de enero de 2015, mientras que la
sentencia objeto de controversia quedó ejecutoriada el 21 de marzo de 2012. Es
decir, “la entidad demandada dejó transcurrir más de 2 años para solicitar
la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el
Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga”.
En el
mismo orden de ideas, manifestó el juzgado de segunda instancia que admitir el
argumento de la UGPP para justificar la presentación tardía de la presente
acción de tutela implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica y
de confianza legítima frente a la señora Rosalba Aguilar de Frías, quien obtuvo
pronunciamiento judicial favorable en el proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho.
1.4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el trámite de la acción de amparo se aportó, entre otras, la siguiente prueba
relevante:
1.4.1.
Copia
de la resolución RDP 052306 del 13 de noviembre de 2013, “Por la cual se da
cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Bucaramanga”, a favor de la señora Rosalba Aguilar de Frías.
2. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. COMPETENCIA
La
Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591
de 1991.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
2.2.1.
La
UGPP interpuso acción de tutela contra la sentencia judicial que le fue
adversa, la cual fue proferida ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En ella, se discutió y se concluyó que el descuento del doce por ciento para
salud practicado a la ciudadana Rosalba Aguilar de Frías, beneficiaria de la
pensión gracia, era ilegal.
Por
tanto, a
partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la
acción de tutela y de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial,
esta Corporación debe dar respuesta al siguiente problema jurídico:
¿La
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Bucaramanga incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y por
desconocimiento del precedente jurisprudencial, y por tanto, vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia de la UGPP pues –en su criterio– la normatividad vigente–Ley 100 de
1993 y Ley 812 de 2003-, no permite distinguir entre un descuento del 5% frente
a la pensión gracia, y de un 12% para las pensiones reconocidas con fundamento
en la Ley 100, sino que por el contrario regula el descuento del 12% para todas
las asignaciones pensionales?
2.2.2.
Para
resolver dicho cuestionamiento, serán abordados los siguientes temas: i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;
ii) El
defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; iii) Procedencia de la acción de
tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente judicial;
y iv) Naturaleza jurídica de la pensión gracia. Posteriormente se
pasará a analizar el caso concreto.
2.3.
LA
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
2.3.1. Fundamento
Constitucional
El artículo 86
de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda “acción
o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales
son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a
la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios,
deberes y derechos fundamentales reconocidos en ella. Por esta razón, la Corte
Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes,
en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de
los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la
procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en
atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial,
seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
En desarrollo
del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad
de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus
decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992,
declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se
referían a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra
providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la acción de
tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que
permitir su ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e
independencia judicial.
No obstante la
declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela
contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías
de hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la
procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de
hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo,
(i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii)
son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii)
se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv)
fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento
fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del
tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos
constitutivos de vías de hecho.
La doctrina de
las vías de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En este fallo,
la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar
dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales: unos requisitos generales de procedencia de naturaleza
estrictamente procesal, y unos requisitos específicos de procedibilidad de
naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías
de hecho.
Ahora pasa la
Sala a analizar los requisitos generales y los especiales que la jurisprudencia
de esta Corporación ha señalado como necesarios para que proceda la tutela
contra providencias judiciales.
2.3.2. Requisitos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales
Los requisitos
generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, son
condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios
de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada,
la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de
competencias al interior de la rama judicial.[1] Estos requisitos son los
siguientes:
“a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[2].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[3].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[4].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[5].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[6].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[7].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[8].
2.3.3. Requisitos
especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales
En la sentencia
C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte
señaló los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su
gravedad hacen incompatible la decisión judicial con los preceptos
constitucionales.[9]
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[10] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad
de su órbita funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En
estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado”[11].
“i.
Violación
directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de
infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente
vinculables a la Constitución”[12].
Teniendo en cuenta que a juicio de la actora se vislumbran
relevantes el defecto material o sustantivo y el defecto por desconocimiento
del precedente jurisprudencial, la Sala procederá a hacer una breve
caracterización de éstos como causal específica de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales.
2.4.
EL
DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
El
defecto sustantivo como
una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las
providencias judiciales, aparece cuando la autoridad judicial respectiva
desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso
determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida,
por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de
las sentencias judiciales con efectos erga omnes, cuyos precedentes se
ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
Específicamente,
de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial
adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: (i)
aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la
razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica
un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto
de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del
caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución
le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación
contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o
desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o
vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de
la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de
las partes en el proceso[13].
Frente
a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto, los
jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e
independencia judicial para aplicar las normas jurídicas que consideren
pertinentes en los casos a ellos planteados, dicha facultad no es absoluta,
pues por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de
administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico
preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y
garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[14].
Por
lo anterior, cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de
manera manifiestamente errada o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando
del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal
decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una
vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos,
para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado. En esta hipótesis
no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión
carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador
jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en
tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal
decisión[15].
2.5.
defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente judicial. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
Para
efectos del presente capítulo, se hará referencia primero al defecto sustantivo
como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y
luego se procederá analizar concretamente el desconocimiento del precedente
judicial como modalidad de la causal mencionada.
2.5.1. El defecto sustantivo aparece, cuando la autoridad judicial
desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso
determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo
cuando la autoridad jurisdiccional: (i) aplica una disposición en el
caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la
normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto
manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho
del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii)
a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente
-interpretación contra legem- o claramente irrazonable o
desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal
o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene
de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta
de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna
de las partes en el proceso[16].
2.5.2.
Para
examinar el contenido de este defecto sustantivo en la modalidad de
desconocimiento del precedente, la Sala considera necesario comenzar por examinar
la diferencia entre los conceptos de antecedente y precedente.
El primero –antecedente-
se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que
puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo
más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos,
interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el
caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador,
lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a
la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las
razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e
igualdad.
Esta noción fue
esbozada en la sentencia T-292 de 2006[17], en la que la Corte,
ante la pregunta de “¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente
que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio?”,
indicó lo que sigue:
“La
respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera,
es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un
caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta).
La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de
una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en
las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que
controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En
otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema
jurídico en estudio o no”.
El
segundo concepto –precedente-[18],
por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan
similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones
fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio
decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve
también para solucionar el nuevo caso.
Esta
noción ha sido adoptada en sentencias como la T-794 de 2011[19], en la
que la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar
el precedente:
“(i)
la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una
regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata
de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y
(iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes
o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver
posteriormente”[20]
Esta
Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal
y el vertical[21],
de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El
primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la
misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona
con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de
unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel
constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que
deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de
Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su
respectiva jurisdicción[22].
En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las
autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer
criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores[23].
2.5.3.
El
precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a
continuación.
La
primera razón
de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior.
De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los
jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese
orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero
deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la
jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo
aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del
derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de
normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de
cierre de cada jurisdicción[24].
La segunda razón se desprende de los principios de
igualdad, debido proceso y buena fe[25].
El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la
confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de
seguridad jurídica[26],
igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento
constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un
principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[27]
en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales[28].
En palabras de la Corte Constitucional:
“La
fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, se
explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del
principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige
tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de
seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales debe ser “razonablemente
previsibles”; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza
legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas
por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de
rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema
jurídico”[29].
La
tercera razón
es que la respuesta del precedente es la solución más razonable que existe
hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa medida, si un
juez, ante circunstancias similares decide apartarse, debe tener unas mejores y
más razonables razones que las que hasta ahora han formado la solución para el
mismo problema jurídico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido
como precedente: “tratar las decisiones previas como enunciados
autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para
decisiones subsecuentes” y “exigir de tribunales específicos que
consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como
una razón vinculante”[30]
(énfasis de la Sala).
Así
pues, por las razones expuestas, la jurisprudencia de esta Corporación ha
sostenido que el desconocimiento sin debida justificación del precedente
judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto
es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente
horizontal o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso,
igualdad y buena fe[31].
No
obstante, esta regla no es absoluta, pues no puede ignorarse que el Derecho es
dinámico y cada caso puede presentar elementos que no fueron concebidos con
anterioridad en otros fallos judiciales; por ende, las autoridades judiciales
pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a
su independencia, pero con una justificación razonable y proporcional. La Corte
Constitucional ha establecido al respecto que:
“(…)
vale aclarar que la regla de vinculación del precedente no puede ser adoptada
de manera absoluta (…). Por ello, siempre que se sustenten de manera expresa,
amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o cambiar una
posición anterior, el operador judicial puede apartarse de ella.
(…)
el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión
contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes
requisitos:
(i)
Debe
hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede
omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido
(principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga
argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada
los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias
decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio
de razón suficiente)”[32].
Por ejemplo, la
Corte Constitucional ha considerado que jueces de la jurisdicción contencioso
administrativa han desconocido el precedente del Consejo de Estado, y en
consecuencia, ha concedido la tutela contra las providencias atacadas por
existencia de un defecto sustantivo, en sentencias como la T-934 de 2009[33],
T-351
de 2011[34],
T-464 de 2011[35]
y T-212 de 2012[36].
En estos casos, la Corporación observó que existía un precedente consolidado
sobre la tasación de las indemnizaciones por daño moral, que había sido
desconocida sin razones por las autoridades demandadas[37]. Estos
ejemplos muestran que es más sencillo constatar la presencia de un defecto
sustantivo cuando existe un precedente consolidado; sin embargo, esto no
significa que la inobservancia de un precedente individual sin la debida
justificación no dé lugar eventualmente a la procedencia de la acción de
tutela.
2.5.4. En resumen, los
jueces tienen un deber de obligatorio cumplimiento y es el de (i) acoger
las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las
jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando
éstas constituyen precedentes, y/o (ii) sus propias decisiones en casos
idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin
embargo, esta regla no es absoluta, ya que los jueces pueden apartarse de dicho
precedente, pero cumpliendo la carga argumentativa antes descrita y
construyendo una mejor respuesta al problema jurídico. En este orden de ideas,
por ejemplo, cuando un juez de inferior jerarquía se aparta de un precedente
establecido en su jurisdicción por el órgano de cierre o de su propio
precedente, sin exponer un razonamiento proporcional y razonable para el
efecto, incurre en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto
sustantivo o material, que tiene como consecuencia, una vulneración de los
derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas
partícipes del proceso respectivo, entre otros.
2.6. NATURALEZA
JURÍDICA DE LA PENSIÓN GRACIA
2.6.1. Desarrollo
normativo de la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad
Social en Salud de las personas beneficiarias de la pensión gracia.
2.6.1.1.
La
pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de
escuelas primarias oficiales que hubieran prestado sus servicios en el
Magisterio por un término no menor de 20 años. En la citada ley se
establecieron los requisitos que debían cumplir quienes quisieran acceder a
dicha pensión, así como las condiciones especiales en materia pensional sobre
la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.
Los beneficios de la Ley 114 de 1913
fueron ampliados por las
Leyes 116 de 1928 "por la cual se aclaran y reforman varias
disposiciones de la ley 102 de 1927" y 37 de 1933 "por
la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre
jubilación de algunos empleados". La primera dispuso en el artículo 6°
que "los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los
Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los
términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan";
y la segunda, en el artículo 3, hizo extensiva la pensión de gracia "a
los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en
establecimientos de enseñanza secundaria".
En este orden de ideas se tiene que,
tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial podían
acceder a la pensión de gracia, siempre y cuando reunieran los requisitos
exigidos por la Ley.
Posteriormente, las Leyes 114 de 1913,
111 de 1928 y 37 de 1993, fueron derogadas por el artículo 15 de la Ley 91 de
1989[38],
el cual se estableció:
"Artículo
15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y
nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o. de enero de 1990
será regido por las siguientes disposiciones:
(....)
2°.-
Pensiones.
A. Los docentes
vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de
1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o
modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les
reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta
pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social
conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de
jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nación. (Negrilla fuera de texto)
B. Para los
docentes vinculados a partir del 1o. de enero de 1981, nacionales y
nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de
1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión
de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector
público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una
mesada pensional."
2.6.1.2.
La pensión gracia
fue concebida como una compensación o retribución en favor de los docentes
territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de
carácter nacional. Se trata de un régimen especial y excepcional de pensión,
que no está sujeto a las normas generales que regulan la materia, la cual sólo
es aplicable a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980,
siempre y cuando acrediten la totalidad de los requisitos señalados para su
reconocimiento.
El reconocimiento de esta pensión, se encontraba
a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en el artículo 279 de la Ley
100 de 1993 y no del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, creado en
la Ley 91 de 1989, hoy de la UGPP[39].
2.6.1.3. Respecto a los
descuentos para salud que se deben efectuar sobre esta mesada, se
encuentra que en el artículo 2 de la Ley 4 de 1996, se dispuso que la carga de
realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, se extendía a los
pensionados afiliados a la Caja Nacional de Previsión. Expresamente dicho
artículo consagraba:
“Artículo
2º. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión
Social, cotizarán con destino a la misma, así:
a)
Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de
afiliación, y
b)
Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.
Parágrafo.
Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su
mesada pensional”.
De
lo anterior se evidencia que la Ley 4 de 1966 no excluyó de dicha obligación a
los beneficiarios de la pensión gracia, por cuanto con los recursos recaudados
se financiaban los servicios de salud. Es así como el artículo 7° de la Ley 4ª
de 1976[40],
señalaba:
“Artículo
7º.- Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así
como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley,
según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho
a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos,
hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de
las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus
afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante
el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios
de tales servicios”. (Negrilla fuera de texto original).
2.6.1.4.
Con
la expedición de la Ley 100 de 1993 (artículo 204), se refuerza el hecho de que
el
monto y distribución de las cotizaciones previsto para el sistema de salud en
el régimen contributivo, es obligatorio para todos los afiliados al Sistema de
Seguridad Social en Salud, incluidos los beneficiarios de la pensión gracia,
porque la norma no distinguió entre éste régimen especial y el ordinario de
pensión de jubilación. En dicha ley se estableció de manera general que la tasa
de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud
sería del 12%.
El
artículo 280
de la Ley 100 de 1993, dispuso:
“Los aportes
para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones
consagrados en los artículos 27 y 204 de esta Ley serán obligatorios en todos
los casos y sin excepciones. Su obligatoriedad rige a partir del 1 de abril de
1994 en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que
por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas
en esta Ley.
En consecuencia,
a partir del 1 de abril de 1994, el aporte en salud pasará del 7 al 8% y cuando
se preste la cobertura familiar, el punto de cotización para solidaridad estará
incluido, en todo caso, en la cotización máxima del 12%”.
2.6.1.5.
Ante
el incremento de los aportes en salud para los pensionados, la misma Ley 100 en
el artículo 143, señaló:
“A
quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la
pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de
dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización
para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.
La
cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los
pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla
mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación
laboral.
El
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de la
cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y
para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales
pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de
la cuota patronal”.
Por lo tanto,
aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y
adquieran una pensión vitalicia de jubilación, incluyendo la pensión gracia, se
les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley, para la
sostenibilidad del sistema de seguridad social.
2.6.1.6. El artículo 52
del Decreto 806 de 1998 consagró que el ingreso base de cotización - IBC de los
pensionados del régimen general y los especiales, se toma sobre la totalidad de
los ingresos que reciban teniendo en cuenta lo percibido como pensionado
trabajador dependiente e independiente, o por otra pensión. Al respecto sostuvo
el artículo en mención:
“ARTICULO 52. CONCURRENCIA DE EMPLEADORES 0 DE ADMINISTRADORAS DE PENSIONES.
Cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de
más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de los
ingresos con un tope máximo de veinte salarios mínimos mensuales legales
vigentes, en una misma Entidad Promotora de Salud, informando tal situación a
los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, la persona
responderá por el pago de las sumas que en exceso deba cancelar el Fondo de
Solidaridad y Garantía a diferentes EPS por concepto de UPC. Cuando las EPS
hayan reportado oportunamente la información de sus afiliados en' los términos
establecidos en el presente decreto, no estarán obligadas a efectuar reembolso
alguno.
PARÁGRAFO. En el formulario de afiliación deberá quedar constancia de la
concurrencia de empleadores y administradoras de pensiones.”
De esta manera,
sobre la pensión que se reconoce y paga a través de la Caja Nacional de
Previsión Social hoy de la UGPP, se debe efectuar el descuento del 12% con
destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2.6.1.7. Ahora bien, bajo
el entendido que los docentes gozan de un sistema de salud diferente al señalado
en la Ley 100 de 1993, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio prestarle los servicios de salud a que tienen derecho y a la
Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP, efectuar los aportes
correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud al Fondo de
Seguridad y Garantía - FOSYGA como lo determina el artículo 14 del Decreto 1703
de 2002, “Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la
afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud”, según el cual:
“Artículo 14. Régimen de excepción. Para efecto de evitar el pago doble de
cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren
excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de
1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del Régimen de Excepción
y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o
beneficiarios.
Cuando
la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación
laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de
pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formularios
que para tal efecto defina el Ministerio de Salud. Los servicios asistenciales
serán prestados, exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones
económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán
cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de cotización sobre el
cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará
los trámites respectivos (…)”.
De
conformidad con lo consagrado en el artículo antes citado, es válido que quien
perciba una pensión de vejez, y a su vez recibe pensión gracia, cotice sobre
las dos pensiones en materia de salud. Una cotización será girada al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la otra al FOSYGA, recursos
con los cuales se financia el Sistema de Seguridad Social en Salud.
2.6.1.8. Como se
evidencia, el artículo 52 del Decreto 806 de 1998, y el artículo 14 de Decreto
1703 de 2002, no excluyeron de la obligación de cotizar al Sistema General de
Seguridad Social en Salud a las personas beneficiarias de la pensión gracia, de
donde se deriva que los mismos se encuentran obligados a efectuar aportes con
destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos
señalados en la ley y en las normas reglamentarias aplicables.
2.6.2. Desarrollo
normativo del monto del aporte a salud de los beneficiarios de prestaciones
pensionales.
2.6.2.1. Sobre el monto
del aporte a salud con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados del
sector oficial, incluyendo los beneficiarios de la pensión gracia, cotizaban
sobre el 5% de su mesada pensional, con fin que se les prestaran los servicios
médico asistenciales.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se consagró
que, de manera general, la tasa de cotización para financiar el Sistema General
de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12 % (artículo 143), motivo por el
cual, con el fin de no afectar los ingresos efectivos de los pensionados y
mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, se consagró un incremento en el
monto de las pensiones equivalente a la diferencia entre el valor de la
cotización establecida en la Ley 100 de 1993 (12%) y el valor del aporte que se
le venía efectuando al beneficiario de la pensión gracia (5%).
Con base en la misma disposición, a los
beneficiarios de la pensión gracia también se les incrementó correlativamente
el valor de su mesada en el monto del incremento de su aporte a salud, con el
fin de no afectar los ingresos reales que venían percibiendo.
2.6.2.2. En conclusión,
ninguna disposición normativa excluye a los regímenes de excepción del deber de
cotizar al Sistema General de Seguridad Social, por el contrario está demostrado que
a través del tiempo los beneficiarios de la pensión gracia han estado obligados
a efectuar los aportes correspondientes al sistema de salud para la prestación
de los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición
de la Ley 100 de 1993. Conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución,
definido en el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, el pago de las
cotizaciones en salud es obligatorio, independientemente de que se preste o no
el servicio, en acatamiento del principio de solidaridad que rige el sistema de
Seguridad Social en Colombia. Al respecto sostiene el artículo en mención:
“(…)
la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los
sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más
fuerte hacia el más débil. Es deber del estado garantizar la solidaridad en el
régimen de seguridad social mediante la participación, control y dirección del
mismo. Los recursos provenientes del erario público en el sistema de Seguridad
se aplicaran siempre a los grupos de población más vulnerables”.
Sobre
el principio de solidaridad respecto al Sistema de Seguridad Social en salud,
la Corte en Sentencia C- 548 de 1998,[41] señaló
lo siguiente:
"como
se ha advertido, el fin social del estado, además de asegurar la prestación del
servicio de salud, supone una redistribución de los recursos, económicos
administrativos, humanos, institucionales, etc., con que cuenta el sistema de
seguridad social en salud, para que todos puedan tener acceso al mismo y
obtener la atención en los distintos niveles referidos; esto, en un estado con
limitaciones económicas como el nuestro, donde la carga de su financiación no
puede ser exclusivamente estatal, determina que la sociedad y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.