T-581-12
Sentencia T-581/12
Sentencia T-581/12
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir
requisito de inmediatez
Referencia: expediente
T- 3358915
Acción de tutela instaurada por la sociedad Líneas Aéreas del Norte de
Colombia Ltda. contra la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce
(2012).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados (a) Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y
Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
adoptados el catorce (14) de abril de dos mil once (2011) por la Subsección B
de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda del Consejo
de Estado, en primera instancia, y el dieciséis (16) de junio de dos mil once
(2011) por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela
promovida por la sociedad Líneas Aéreas del Norte de Colombia Ltda. (en
adelante LANC) contra la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
Hechos y acción de tutela
interpuesta
El representante legal de la
sociedad LANC, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra
la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), por la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por LANC
contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-,
por considerar que dicha providencia vulnera su derecho al debido proceso, al
derecho de defensa y al principio de legalidad. La acción interpuesta se
fundamenta en los siguientes hechos[1]:
1. El veintiséis (26) de mayo
de mil novecientos noventa y siete (1997) se registró ante la DIAN la llegada
de una aeronave marca ANTONOV, modelo AN12, serie 4342304, año 1964, matrícula
UR 11313 de fabricación rusa, para el servicio público.
2. El veintiocho (28) de julio
de mil novecientos noventa y siete (1997) la sociedad LANC presentó en banco la
declaración de importación No 323703076618-0 correspondiente a la aeronave
descrita en numeral primero. En la misma fecha, solicitó a la DIAN el levante u
orden de salida del bien a fin de terminar el trámite normal de la importación.
3. El treinta (30) de julio de
mil novecientos noventa y siete (1997), la sociedad actora, por medio de
apoderado, solicitó a la DIAN la incorporación al sistema informático de la
declaración de importación No 323703076618-0.
4. El Administrador Especial de
Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Santa fe de Bogotá, mediante
Auto No. 302 del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)
“por medio del cual se resuelve la solicitud de incorporación de una
declaración de importación”, negó por extemporánea la incorporación de la
declaración de importación al haber transcurrido más de dos meses desde su ingreso
al país y compulsó copia de ese acto administrativo a la División de Control
Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la DIAN a efectos que se
declare el abandono de la aeronave a favor de la Nación. Para fundamentar lo
decidido, luego de citar el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992 que dispuso el
término de dos meses en que la mercancía puede permanecer almacenada mientras
se realizan los trámites para su levante[2], el citado acto
administrativo concluyó: “(…) en el presente caso no puede darse aplicación
a lo previsto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal,
pues el supuesto de hechos, es decir, la existencia de un día feriado o vacante
que impida efectuar el trámite correspondiente por no existir servicio, no se
enmarca dentro de dicha norma, razón por la cual, no puede este Despacho ni
siquiera incorporar en el sistema la declaración, por cuanto la mercancía entró
automáticamente en abandono a favor de la Nación, luego de expirar el término
de los dos meses consagrados en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, tal
como lo establece el artículo 81 ibídem”[3].
5. Mediante Resolución 635-0434
del dos (2) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Jefe de la
División de control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando declaró
el abandono de la aeronave, por haber transcurrido más de dos meses de su
llegada al territorio nacional sin que se hubiese obtenido su levante.
6. El veinticuatro (24) de septiembre
de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado especial de la sociedad
actora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 635-0434, el
cual fue rechazado, por medio de Auto 3933 del cinco (5) de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho (1998), porque quien interpuso el recurso de
reconsideración no acreditó la calidad de apoderado dentro del expediente.
7. El veinticuatro (24) de marzo
de mil novecientos noventa y nueve (1999) la sociedad accionante formuló, ante
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda contra la Nación
–Ministerio de Hacienda- Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Adunas Nacionales -DIAN-, a fin de obtener la nulidad de los actos
administrativos que declararon el abandono de la aeronave, así como el restablecimiento
de sus derechos.
8. El Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del tres (3) de abril de dos mil
tres (2003), declaró la nulidad de la Resolución No. 3630434 y del Auto 3933
por medio de los cuales se había ordenado el abandono a favor de la Nación de
una aeronave. En particular, consideró, de una parte, que se había presentado
un indebido rechazo del recurso de reconsideración en tanto el apoderado
contaba con representación para actuar, y de otra, concluyó, luego de
determinar que la normatividad aplicable al caso era el artículo 62 del Código
de Régimen Político y Municipal (en adelante CRPM), que es posible extender la
presentación de la declaración de importación al día hábil siguiente al último
día del término máximo cuando este tiene ocurrencia un día festivo o feriado,
así: “Los términos legales por constituir una garantía procesal, son
expresos e inmodificables y no admiten interpretación distinta a la que se
deduce de su tenor literal. // Tanto el artículo 18 como el 28 del Decreto 1909
de 1.992 contienen normas de carácter general para todas las aduanas, sin
distinguir ni dependencias ni usuarios del servicio aduanero. // No se puede
pretender que exista excepción al artículo 62 del C.R.P: pues esta tendría que
estar consagrada en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1.992 o en otra norma de
igual o superior jerarquía. (…) debemos entender que el término de meses que se
vence en día no hábil se extiende hasta el siguiente día hábil y por tanto, la
Administración debió aceptar como presentada en tiempo la declaración y ordenar
su levante.”[4].
9. Apelada la decisión
precedente, el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), la Sección
Primera del Consejo de Estado revocó la sentencia del a quo y negó las
pretensiones de la sociedad demandante. En primer término, reiteró que el
apoderado tenía un poder amplio para actuar frente a la administración respecto
de la declaración de importación, en esa medida estaba facultado para
interponer el recurso de reconsideración. En segundo término, fijó el alcance
del artículo 62 del CRPM en el siguiente sentido: “Para que haya lugar a la
extensión del plazo previsto en el artículo 62 CRPM, es requisito sine qua non
que concurran dos supuestos concluyentes a saber: que el último día sea feriado
y que además sea de vacancia, por no haber atención al público, un ejercicio de
las funciones públicas en las dependencias de las entidades estatales.”[5].
En ese contexto, determinó que en materia aduanera para el control de la
exportación e importación de mercancías todos los días y horas son de atención
al público, destacando que es un hecho notorio que el servicio aduanero en el
aeropuerto El Dorado se presta 365 días, 24 horas del día de forma continua. Lo
anterior para concluir:
“Reitera la
Sala que el artículo 62 CRPM no es aplicable cuando los trámites de
nacionalización de una mercancía deban efectuarse en dependencias donde los
servicios se prestan de forma continua e ininterrumpida así se trate de días
festivos o feriados razón por la cual acertó la DIAN al declarar en los actos
acusados el abandono de la mercancía, pues ciertamente la presentación de la
declaración de importación se hizo de manera extemporánea, dado que el plazo de
dos (2) meses previsto en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, para que se
obtuviera el levante de la mercancía vencía el sábado 26 de julio de 1997, sin
que admitiese prórroga por tratarse de un día hábil, pues la Administración
Especial del Aeropuerto El Dorado presta los servicios aduaneros para la
importación de mercancía todos los días, las 24 horas.”[6]
10. De acuerdo con la apoderada
de la sociedad la sentencia de la Sección Primera tuvo en cuenta para fallar
elementos probatorios que son posteriores a la ocurrencia de los hechos, entre
ellos, pronunciamientos del Consejo de Estado de noviembre de 2001 y abril de
2002, la Ley 527 de 1999, así como reglamentación de la DIAN correspondiente a
mayo de 1998 y diciembre de 1999. De forma específica, manifestó que se
desconoció el principio de legalidad por la aplicación retroactiva de la ley[7],
así: “En el caso sub-judice, la reglamentación de los horarios de la DIAN
que se adoptó en 1998, se aplicó retroactivamente en la sentencia impugnada. Lo
anterior, en la medida que las resoluciones entraron a regir a partir del 27 de
mayo de 1998 y los hechos materia de la controversia se dieron entre el 26 de
mayo al 28 de julio de 1997.”[8].
Por último, evidenció los defectos que presenta la sentencia cuestionada de la
siguiente forma:
10.1 Violación directa de la
Constitución: por vulneración del derecho al debido proceso (artículo 29 de
la C.P.), en particular, por desconocimiento del principio de legalidad. Esto,
por cuanto la sentencia impugnada por vía de tutela aplicó pronunciamientos del
Consejo de Estado posteriores a los hechos, así como la Ley 527 de 1999, la
cual también fue expedida después.
10.2 Defecto fáctico al
otorgar valor probatorio al horario extraído de internet en 2008 para
determinar la atención al público brindada por la DIAN en el aeropuerto El
Dorado en 1997. Lo anterior, en su concepto, implicó una aplicación retroactiva
del horario, el uso de una prueba desconocida para las partes que impidió el
ejercicio del derecho de defensa y que en todo caso no resultaba pertinente
pues corresponde al horario de atención de otras dependencias de la DIAN que no
se relacionan con los hechos del caso, es decir, no coinciden con las oficinas
competentes para tramitar la declaración de importación.
10.3 Error inducido: por
la contradictoria actividad desplegada por la DIAN, que en su criterio pudo
confundir al funcionario judicial, en los siguientes términos: “(…) en la
Resolución que decretó el abandono en sede administrativa (…) no hubo
motivación alguna respecto al incumplimiento del horario de atención al público
en el aeropuerto Eldorado, (sic) simplemente se afirmó que se había superado el
término de los dos meses y nada más. Luego de presentarse el recurso de
reconsideración (…) con base en el concepto jurídico 103 de 1995 y otros, en el
artículo 62 del CRPM, jurisprudencia, normas aduaneras y otras, la DIAN se
inventa un motivo de rechazo del recurso con el fin de no estudiarlo de fondo.
En la contestación de la demanda afirma que el servicio aduanero y bancario en
el aeropuerto Eldorado (sic) se prestaba continuo las 24 horas del día, todos
los días pero deja en blanco el número destinado a la Resolución que estableció
dicho horario (…). Pese a haberse decretado por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca formalmente como prueba (…) el envío de las resoluciones que
establecieron el horario de atención del servicio aduanero en el aeropuerto
Eldorado (sic), la DIAN nunca remitió tales copias. En los alegatos de
conclusión de primera instancia no se toca para nada el tema del horario
continuo ni se expresa que esa es la base para solicitar despachar
desfavorablemente las súplicas de la demanda (…). En el recurso de apelación
contra la sentencia del Tribunal la DIAN tampoco menciona dicho argumento (…)
pero en los alegatos de segunda instancia (…), pese a no ser objeto de
apelación vuelve a afirmar que el horario del servicio aduanero en el
aeropuerto era continuo las 24 horas y para ello cita las normas ya comentadas
que son emitidas años después de ocurridos los hechos. Es posible que esta
posición de la DIAN haya inducido al error al Magistrado Ponente por lo que se
pudiera considerar, en este sentido, otra causal de procedibilidad de la acción
de tutela.”.[9]
11. Finalmente, la abogada de la
sociedad justifica la demora para interponer la acción de tutela, comoquiera
que la sentencia impugnada es de agosto de 2008, en dos hechos: i) que la sociedad
LANC estaba inactiva como lo acredita el certificado de la cámara de comercio
que en su página final registra como última fecha de renovación el 25 de junio
de 1999, lo cual se originó en la importante pérdida económica que significó
que la DIAN hubiera decretado el abandono de la aeronave; y ii) los graves
quebrantos de salud que desde el año 2005 padece el socio y representante legal
de la sociedad LANC, Oscar López Arb. En este último aspecto, refiere una
fórmula médica del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010) que lo
califica como: “PACIENTE CON IRC EN HEMODIALISIS, ANTECEDENTE DE ENFERMEDAD
CORONARIA Y REEMPLAZO DE VALVULA AORTICO, CON CARDIOPATÍA SECUNDARIA SEVERA.
REQUIERE OXIGENO CONTINUO 3LT/MIN CANULA NASAL Y ADEMÁS BALA DE TRASPORTE PARA
ASISTIR A UNIDAD RENAL A DIALISIS”.
Y concluye: “Ante estas
condiciones, el señor OSCAR LOPEZ ARB, no ha tenido condiciones físicas,
anímicas y mucho menos económicas para pensar en interponer alguna acción legal
contra la sentencia que cerró las posibilidades de resarcir el grave daño que la
DIAN le causó al quitarle la propiedad de la aeronave que importó (…) Es más,
ni siquiera tenía conocimiento de que acciones como las que estamos presentando
procedieran contra un fallo de segunda instancia, solo hasta que, después de
mucha insistencia por parte de los abogados que llevaron el caso ante los
tribunales por intermedio de sus familiares accedió a otorgar los poderes
respectivos. Es más que obvio que en unas condiciones de salud como las ya
comentadas cualquier persona piensa fundamentalmente en su vida, en los
tratamientos y demás acciones médicas que en las posibles acciones legales.”[10]
12. En virtud de lo expuesto, la
apoderada de la sociedad solicita que se revoque la sentencia del veintiuno (21)
de agosto de dos mil ocho (2008), proferida por la Sección Primera del Consejo
de Estado y se ordene dar cumplimiento a la sentencia adoptada por el Tribunal
Contencioso de Cundinamarca el tres (3) de abril de dos mil tres (2003).
13. La representante de la
sociedad accionante aportó como pruebas los siguientes documentos:
13.1 Poder para actuar otorgado
por el señor Oscar López Arb, representante legal de la sociedad LANC (Folio 32
del cuaderno 1).
13.2 Certificado de Existencia y
Representación Legal de la sociedad Líneas Aéreas del Norte de Colombia Ltda.
–LANC-, expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena (Folios 33 y 34 del
cuaderno 1)
13.3 Copia de la sentencia
proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante
fallo del tres (3) de abril de dos mil tres (2003) (Folios 260 a 278 del cuaderno 1).
13.4 Copia de la sentencia
proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008) por la Sección
Primera del Consejo de Estado (Folios 320 a 335 del cuaderno 1).
13.5 Los demás documentos de vía
gubernativa y jurisdiccional que soportan los hechos (Folios 43 a 477 del cuaderno 1).
13.6 Certificados del estado de
salud del socio y representante legal de la sociedad LANC LTDA (Folios 34 a 42 del cuaderno 1).
14. La acción de tutela fue
presentada el veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), ante el Consejo
Superior de la Judicatura, autoridad judicial que la remitió por competencia al
Consejo de Estado mediante auto proferido el treinta y uno de enero (31) de la
misma anualidad. La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia del quince
(15) de febrero de dos mil once (2011) avocó el conocimiento de la acción de
tutela instaurada contra la Sección Primera del Consejo de Estado y dispuso la
comunicación de la misma a la accionada para que ejerciera su derecho de
defensa. Con posterioridad, esto es, el catorce (14) de marzo de dos mil once
(2011) se vinculó a la DIAN como parte en el proceso al comprobar su interés en
los resultados del mismo.
Intervención de la DIAN
15. El representante judicial de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- solicitó que se rechace por
improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad LANC. En particular,
señaló que la sentencia objeto de reproche constitucional no presenta ninguno
de los defectos alegados por la sociedad accionante, en esa medida: “no se
comparte la afirmación de que se le violaron al actor los derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la legalidad, ya que desde la
vía gubernativa la administración fundó su actuar en las mismas razones que
tuvo en consideración el Consejo de Estado, esto es ser un hecho notorio la
prestación del servicio aduanero y bancario durante los días feriados, es decir
que no existían o se presentaban días vacantes y que las (sic) prestación era
continua durante todas las horas del año 1997.”[11].
Decisión de primera
instancia
16. La Subsección B de la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil once (2011), decidió
denegar la acción de tutela al encontrar que no se cumple con el requisito
formal de inmediatez, es decir, haber promovido la acción en un término
razonable y proporcional contado desde que se originó la supuesta vulneración
de derechos fundamentales. En este ámbito, precisó que la jurisprudencia de esa
corporación ha estimado como razonable el tiempo entre seis (6) meses y un (1) año
para evaluar el requisito de inmediatez en las acciones de tutela contra
providencias judiciales, sin perjuicio del análisis que cada caso amerite a
partir de las circunstancias concretas. Término que claramente se ha excedido
en esta oportunidad cuando se pretende impugnar una providencia proferida en el
año dos mil ocho (2008).
Al respecto, enfatizó: “(…)
ninguna de las explicaciones dada por el petente es atendible, pues la ausencia
de actualidad del registro mercantil no explica tan notoria tardanza, menos la
supuesta incapacidad del representante legal, que no fue acreditada en su
duración para comprender todo el tiempo de la demora y que es inútil para
explicar la tardanza, si es que mediante un poder pudo zanjar la supuesta
afección de salud que dice le agobió.”.
Por último, destacó que
consultado el certificado de existencia y representación legal se observa que
la sociedad contaba con un suplente del gerente quien podía reemplazarlo en sus
faltas temporales, accidentales o absolutas.
Impugnación y decisión de segunda instancia
17. Luego de
proferida la decisión de primera instancia, la apoderada de LANC LTDA, presentó
escrito de impugnación centrando su argumentación en justificar la demora en la
presentación de la acción de tutela. En tal sentido, remitió declaración
extraproceso del señor Oscar López Arb, en la que en su concepto se acreditan
las razones de la demora por tratarse de una persona con “(…)insuficiencia
renal, la que obliga a acudir cada tercer día, en ambulancia (esta dicho
en el diagnóstico médico aportado) a someterse a una diálisis, a la falta de
una pierna por amputación, a estar las 24 horas del día con oxígeno, a tener
que aplicarse medicamentos diariamente, entre ellos la insulina por ser
diabético, a tener que guardar reposo por sus operaciones del corazón”[12].
Asimismo,
aclaró: “(…) que como lo dice el Sr. Oscar López Arb en la declaración
jurada que se anexa al presente escrito, él se quedó solo en el manejo de la
empresa porque su socio y suplente en la representación legal simplemente se
desapareció ante la inactividad de la sociedad, ante el gran número de
problemas que esto acarrea como deudas, acreencias laborales, trámites legales,
tributarios, comerciales, etc., así que las conductas alternativas sugeridas en
el fallo impugnado no son fáciles de realizar.”[13]
18. La Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
mediante providencia del dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011),
confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala reiteró la procedencia
excepcional de la tutela contra providencias judiciales y precisó que en el caso
concreto: “(…) se advierte que la providencia que la sociedad actora
controvierte fue proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado como
órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual es
inviable por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, toda vez que
no se puede permitir la interinidad de las decisiones, ni la existencia de la tutela
como instancia última de todos los procesos y acciones, pues al ser órgano de
cierre, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, máxime si se
tiene en cuenta que lo que pretende es reabrir el debate que dentro de los
patrones de la legalidad, se agotó durante el proceso de acción de nulidad y
restablecimiento del derecho.”[14].
En adición,
consideró que no se cumple con el requisito de inmediatez en tanto la acción de
tutela fue interpuesta luego de transcurridos más de dos años desde que se
profirió la sentencia objeto de estudio.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el
Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema
jurídico
2. Corresponde a la Corte definir
si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad formales
cuando el mecanismo constitucional se promueve contra una providencia judicial,
en especial, con el de inmediatez. Una vez acreditado el cumplimiento de esos
requisitos la Corte deberá establecer si la sentencia proferida el veintiuno
(21) de agosto de dos mil ocho (2008), por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho adelantada por LANC contra la Nación – Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, vulnera el derecho al debido proceso, el
derecho de defensa y el principio de legalidad por cuanto se configura alguna
de las siguientes causales genéricas de procedibilidad: violación directa de la
Constitución, defecto fáctico y/o error inducido.
Para abordar el estudio del
problema descrito, la Sala resumirá la jurisprudencia de esta Corporación en
relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, haciendo énfasis en la exigencia del requisito de
inmediatez, comoquiera que este fue determinante en las instancias judiciales
para denegar el amparo.
Reiteración de jurisprudencia.
Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales[15].
3. La Corte Constitucional, como
intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad
del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos
fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos
fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia
judicial[16].
4. Para lograr este adecuado
equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de
la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes
en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra
parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una
providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar
acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y
entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha
recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre
acreditada la amenaza a un derecho fundamental.
5. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la
Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[17]:
5.1 La tutela contra sentencias
judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[18],
como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[19]
e, incluso, a partir de la ratio decidendi[20] de la sentencia
C-543 de 1992[21], siempre que se
presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
5.2 Así, al estudiar la
procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes
requisitos formales[22], que no son más que los
requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la
especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a
estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[23];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[24];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[25].
5.3 Que se presente alguna de las
causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la
jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[26]
sustantivo[27], procedimental[28]
o fáctico[29]; error inducido[30];
decisión sin motivación[31]; desconocimiento del
precedente constitucional[32]; y violación directa
a la constitución[33].
5.4. Sobre la determinación de
los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre
ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o
el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el
desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de
una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de
disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[34].
No sobra señalar que el criterio
sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se
mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos
fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de
seguridad jurídica e independencia judicial[35]. Por ello, el ámbito
material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho
fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de
evidente relevancia constitucional.
5.5. De acuerdo con las
consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la
acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de
tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad,
(ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas
por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el
requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del
juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[36].
En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de
procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y
la necesidad de evitar un perjuicio.
El requisito de inmediatez en
los casos de tutela contra providencia judicial.
6. El requisito de inmediatez
tiene una especial connotación cuando se analiza en el ámbito de la acción de
tutela contra providencia judicial. Esto, porque se valora de forma más
exigente la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales pues
como consecuencia de la acción podría quedar sin efecto una decisión judicial. En
este sentido, sobre la verificación del cumplimiento del requisito de
inmediatez en los casos en que se aborda la procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, en las sentencias T-491 de 2009[37]
y T-189 de 2009[38] esta corporación
advirtió que “en tratándose de tutelas contra providencias
judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de
manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación
de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un
derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la
legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las
sentencias.”.
7. Lo anterior, considerando que
del principio de inmediatez, como claramente lo ha señalado esta corporación,
no se desprende un plazo objetivo para la interposición de la acción de tutela
porque por expresa disposición constitucional esta puede promoverse “en todo
momento” (Artículo 86 de la C.P.)[39]. No obstante, para
salvaguardar los principios seguridad jurídica y cosa juzgada este Tribunal ha
definido que la acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable[40].
En esa línea, el pleno de esta Corte puntualizó: “Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de
manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se
ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial
a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello
implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona
su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y
justa de la acción.”[41].
Esta posición pretende armonizar la
protección de los derechos fundamentales de quien usa el mecanismo
constitucional con la seguridad jurídica que otorga la resolución de conflictos
a través de la administración de justicia[42], puesto que con la
decisión judicial se ha resuelto de forma definitiva una controversia
estableciendo los derechos y obligaciones de las partes. En esa medida, cuando
se impugna a través de la acción de tutela una providencia judicial debe
evidenciarse un término razonable entre la decisión judicial cuestionada y la
interposición del mecanismo constitucional[43].
8. En consecuencia, en aras de
determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al
momento de acudir a la acción de tutela, la Corte ha evaluado ese periodo, a
partir de las siguientes reglas[44]:
(i) que
exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la
inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión;
(iii)
que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[45]
(iv)
que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la
actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un
plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[46]
9. Así por ejemplo, en la
sentencia T-1028 de 2010, la Sala Octava de Revisión concluyó que se cumplía
con el requisito de inmediatez a pesar de haber transcurrido dos años y diez
meses entre la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que terminó el proceso
ordinario y la interposición de la acción de tutela. Esto, porque la falta de
reconocimiento de la pensión de sobreviviente generaba una vulneración actual
de los derechos fundamentales de la accionante en consideración de su avanzada
edad, su deteriorado estado de salud y sus precarias condiciones de
subsistencia.
Por el contrario, en la sentencia
T-142 de 2012 la misma Sala de Revisión determinó que no se cumplía con el
requisito de inmediatez luego de transcurridos dos años y cuatro meses desde la
expedición del fallo judicial y la presentación de la acción tutela pues se
evidenciaba una ausencia de argumentación por parte de la accionante que
justificara esa tardanza. Al respecto, destacó: “No ignora la Sala que en
este caso la accionante es una persona de 83 años, que tiene la calidad de
sujeto de especial protección y, eventualmente, requeriría una especial
consideración. // Sin embargo, aclara la Sala que dicha condición no es
determinante para el caso planteado ante el juez constitucional. En primer
lugar, por cuanto la consideración de persona de la tercera edad no tiene
influencia en las garantías que se brindaron en el proceso, así como tampoco en
las cargas procesales a las que estuvo sometida en desarrollo del juicio
reivindicatorio, ya que en este sentido ser una persona de la tercera edad no
tiene influencia para el desarrollo del iter procesal. // Adicionalmente, no se
aprecia que las consecuencias derivadas del proceso ordinario pongan en riesgo
la vida, la salud o el mínimo vital de la señora Mendoza de Ceballos. En
efecto, el bien objeto de reivindicación es un lote que se encontraba arrendado
a varios terceros que desarrollaban actividades comerciales, de manera que no
era el lugar de habitación de una persona de la tercera edad; a la ahora
accionante de tutela le fueron reconocidos por concepto de mejoras algo más de
ciento setenta y ocho millones de pesos ($178.000.000), los cuales ya le fueron
pagados a su apoderado; y, finalmente, la señora Mendoza de Ceballos presentó
una contrapropuesta de conciliación en la que ofreció pagar algo más de cuatrocientos
noventa y cinco millones de pesos ($495.000.000) al Ministerio de Transporte
como precio de compra del lote reivindicado, lo que deja ver algún grado de
solvencia económica por su parte.”
Análogamente, en la sentencia T-179
de 2012, la Sala Primera de Revisión consideró que no era razonable el término
de once meses para interponer la tutela contra providencia judicial aunque el
accionante argumentó que era iletrado y vivía fuera de la ciudad de Bogotá,
lugar de expedición de la sentencia impugnada por vía constitucional. En tal
sentido, expresó: “La Sala de Revisión considera que las afirmaciones
expuestas por el tutelante en su escrito de impugnación no justifican su
inactividad durante cerca de once meses, porque en ellas tan sólo describe unas
condiciones de vida, las cuales han sido constantes y no han variado desde el
momento en que se expidió el fallo de primera instancia, pero en ellas no se
precisa porqué no ejerció la acción de amparo durante un lapso de tiempo tan
prolongado. Es decir, si el tutelante interpuso la acción de tutela once meses
después de proferido el fallo bajo las condiciones de vida descritas,
igualmente pudo hacerlo en una fecha anterior.”.
10. En conclusión, la inexistencia
de un plazo determinado para establecer el cumplimiento del requisito de
inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial demanda
una cuidadosa labor por parte del juez constitucional al analizar la actualidad
de la violación de los derechos fundamentales y correlativamente los argumentos
que expliquen una eventual demora en la interposición de este mecanismo
constitucional.
Estudio del caso concreto.
11. La apoderada de la sociedad
accionante considera que la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de
dos mil ocho (2008), por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, en la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho adelantada por LANC contra la Nación – Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales –DIAN, vulnera el derecho al debido proceso, el derecho de
defensa y el principio de legalidad por cuanto se configura alguna de las
siguientes causales genéricas de procedibilidad: violación directa de la
Constitución, defecto fáctico y/o error inducido. Para abordar el estudio de los
defectos propuestos, la Corte verificará, en primer lugar, el cumplimiento de
los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra sentencias
judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 5.2
de esta decisión.
Análisis de procedibilidad.
Incumplimiento del requisito de inmediatez.
12. La acción de tutela fue
presentada el veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), es decir,
transcurridos dos años y cinco meses desde que se profirió la sentencia de la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, la cual fue adoptada el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho
(2008). En esa medida, corresponde a la Sala analizar si ese término es
razonable a partir de los criterios jurisprudenciales explicados.
13. Como lo reconoce la abogada
de la sociedad accionante desde el inicio del trámite constitucional, la
interposición de acción de tutela se tardó, hecho que justifica en dos
circunstancias: i) que la sociedad LANC estaba inactiva como lo acredita el
certificado de la cámara de comercio que en su página final registra como
última fecha de renovación el 25 de junio de 1999, lo cual se originó en la
importante pérdida económica que significó que la DIAN hubiera decretado el
abandono de la aeronave; y ii) los graves quebrantos de salud que desde el año
2005 padece el socio y representante legal de la sociedad LANC, Oscar López
Arb. En este último aspecto, refiere una fórmula médica del veintisiete (27) de
diciembre de dos mil diez (2010) que lo califica como: “PACIENTE CON IRC EN
HEMODIALISIS, ANTECEDENTE DE ENFERMEDAD CORONARIA Y REEMPLAZO DE VALVULA
AORTICO, CON CARDIOPATÍA SECUNDARIA SEVERA. REQUIERE OXIGENO CONTINUO 3LT/MIN
CANULA NASAL Y ADEMÁS BALA DE TRASPORTE PARA ASISTIR A UNIDAD RENAL A DIALISIS”.
13.1 No obstante, el juez de
primera instancia decidió denegar la acción de tutela al encontrar que no se
cumple con el requisito formal de inmediatez, es decir, haber promovido la
acción en un término razonable y proporcional contado desde que se originó la
supuesta vulneración de derechos fundamentales. En este ámbito, precisó que la
jurisprudencia de esa corporación ha estimado como razonable el tiempo entre
seis (6) meses y un (1) año para evaluar el requisito de inmediatez en las
acciones de tutela contra providencias judiciales, sin perjuicio del análisis
que cada caso amerite a partir de las circunstancias concretas. Término que
claramente se había excedido en esa oportunidad cuando se pretende impugnar una
providencia proferida en el año dos mil ocho (2008).
Al respecto, señaló: “(…)
ninguna de las explicaciones dada por el petente es atendible, pues la ausencia
de actualidad del registro mercantil no explica tan notoria tardanza, menos la
supuesta incapacidad del representante legal, que no fue acreditada en su
duración para comprender todo el tiempo de la demora y que es inútil para
explicar la tardanza, si es que mediante un poder pudo zanjar la supuesta
afección de salud que dice le agobió.”.
Finalmente, destacó que
consultado el certificado de existencia y representación legal se observa que
la sociedad contaba con un suplente del gerente quien podía reemplazarlo en sus
faltas temporales, accidentales o absolutas.
13.2 Por tal
motivo, en la impugnación al fallo de primera instancia, la representante de la
sociedad remitió declaración extraproceso del señor Oscar López Arb, en la que
en su concepto se acreditan las razones de la demora en la promoción de la
acción de tutela por tratarse de una persona con “(…)insuficiencia renal,
la que obliga a acudir cada tercer día, en ambulancia (esta dicho en el
diagnóstico médico aportado) a someterse a una diálisis, a la falta de una
pierna por amputación, a estar las 24 horas del día con oxígeno, a tener que
aplicarse medicamentos diariamente, entre ellos la insulina por ser diabético,
a tener que guardar reposo por sus operaciones del corazón”[47].
Asimismo,
aclaró: “(…) que como lo dice el Sr. Oscar López Arb en la declaración
jurada que se anexa al presente escrito, él se quedó solo en el manejo de la
empresa porque su socio y suplente en la representación legal simplemente se
desapareció ante la inactividad de la sociedad, ante el gran número de
problemas que esto acarrea como deudas, acreencias laborales, trámites legales,
tributarios, comerciales, etc., así que las conductas alternativas sugeridas en
el fallo impugnado no son fáciles de realizar.”[48]
13.3 Sin
embargo, la segunda instancia confirmó la sentencia y reiteró la procedencia
excepcional de la tutela contra providencias judiciales cuando en el caso
concreto: “(…) se advierte que la providencia que la sociedad actora
controvierte fue proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado como
órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual es
inviable por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, toda vez que
no se puede permitir la interinidad de las decisiones, ni la existencia de la
tutela como instancia última de todos los procesos y acciones, pues al ser
órgano de cierre, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables,
máxime si se tiene en cuenta que lo que pretende es reabrir el debate que
dentro de los patrones de la legalidad, se agotó durante el proceso de acción
de nulidad y restablecimiento del derecho.”[49].
En adición, consideró que no se cumple con el requisito de inmediatez en tanto
la acción de tutela fue interpuesta luego de transcurridos más de dos años
desde que se profirió la sentencia objeto de estudio.
14. Nuevamente, reitera la Sala
que si bien no se puede definir un plazo dentro del cual debe interponerse la
acción de tutela contra una providencia judicial, lo cierto es que corresponde
al juez constitucional evaluar la actualidad de la violación de los derechos
fundamentales y correlativamente los argumentos que expliquen una eventual
demora en la interposición de este mecanismo constitucional. Con ese propósito
se diseñaron las pautas jurisprudenciales que se estudiarán a continuación
14.1 Que exista un motivo
válido para la inactividad de los accionantes:
El motivo para justificar la
tardanza en la presentación de la acción de tutela fue desarrollado por la
apoderada de la sociedad accionante a partir del estado de salud del señor
Oscar López Arb, representante legal de LANC. Al respecto, indicó que su
poderdante tiene antecedentes de enfermedad coronaria y padece de insuficiencia
renal, es diabético, depende de oxígeno durante las 24 horas y le falta una
pierna por amputación. De acuerdo con la apoderada la difícil condición médica
del representante legal le impidió ocuparse de los asuntos relacionados con la
sociedad. Adicionalmente, refirió que el representante legal suplente “se
desapareció ante la inactividad de la sociedad”.
La Sala sin desconocer las especiales
condiciones médicas del representante legal de la sociedad, quien además tiene
en la actualidad 64 años[50], considera que aquellas
no representan un motivo válido que justifique la inactividad para promover la
acción de tutela. De una parte, tal como lo señaló el juez de primera
instancia, no es posible establecer cuáles de las circunstancias médicas que
impidieron el acceso a la administración de justicia por más de dos años luego
cambian o permiten que se intente la acción constitucional que se revisa,
máxime cuando se advierte de la historia clínica que la hemodiálisis se inició
en el 2005. En concreto, no se identifica qué condiciones relacionadas con el
estado salud del representante legal varían desde que se profirió la sentencia
impugnada en el 2008 y el otorgamiento del poder en el 2010 para adelantar la
acción de tutela.
Por otra parte, el juez de
instancia cuestionó que ante las faltas absolutas, temporales o accidentales
del representante legal, señor Oscar López Arb, no se hubiera recurrido a la
figura del representante legal suplente. Sobre el particular, en la impugnación
del fallo de primera instancia, la apoderada resalta que su poderdante afirma
que el representante legal suplente “se desapareció ante la inactividad de
la sociedad”.
Revisado el certificado de
cámara y comercio de la sociedad Líneas Aéreas del Norte de Colombia Ltda. [51],
la Sala evidencia: i) que mediante escritura pública No 39 del ocho (8) de
enero de mil novecientos noventa y tres (1993), inscrita en la Cámara de
Comercio el dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fue
constituida la sociedad LANC; ii) que figuran como socios el señor Oscar López
Arb, con un aporte de $ 150.000.000, representado en 15000 cuotas, cada una de
un valor nominal de $10000 y el señor Olmer Otilio Fernández Castillo, con un
aporte de $350.000.000, representado en 35000 cuotas por el mismo valor nominal;
iii) que en razón a la naturaleza de la sociedad “la responsabilidad
personal de los socios queda limitada al monto de sus respectivos aportes”;
iv) que el representante legal/Gerente de la sociedad es el señor Oscar López
Arb; v) que mediante escritura pública No 2385 del dieciocho (18) de septiembre
de mil novecientos noventa y nueve (1999), inscrita en la Cámara de Comercio el
diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), fue nombrado como
representante legal suplente el señor Olmer Otilio Fernández Castillo; vi) que
“la sociedad tendrá un gerente quien tendrá el carácter de representante
legal de la sociedad y un suplente del gerente quien lo remplazara en sus
faltas absolutas, temporales o accidentales, ambos de libre nombramiento y
remoción por la Junta de Socios.”; y vii) que son funciones del gerente: “a.)Representar
a la sociedad judicial o extrajudicialmente, usar la firma o razón social y
hacer cumplir los estatutos (…) e). Constituir apoderados judiciales o
extrajudiciales que juzguen conveniente y delegarles las funciones del caso”.
De lo anterior, infiere la Sala
que los representantes legales de la sociedad LANC, titular y suplente, eran a
su vez los únicos socios. De hecho, el poderdante en la acción de tutela que se
estudia era el socio minoritario y gerente de LANC y podía ser reemplazado ante
faltas absolutas, temporales o accidentales por el representante legal
suplente, quien fue nombrado en mil novecientos noventa y nueve (1999), pero
cuya inscripción no se realizó sino hasta el dos mil dos (2002). En tal
sentido, pierde credibilidad la afirmación del señor López Arb quien aseguró que
su socio y representante legal suplente desapareció luego de que se declarará
el abandono de la aeronave a favor de la DIAN. Lo anterior, teniendo en cuenta
que el acto administrativo de abandono es de 1997, es decir, previo tanto al
nombramiento del señor Fernández Castillo en calidad de representante legal
suplente (1999) como a la inscripción de esa decisión en la Cámara de Comercio
(2002). Finalmente, por tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada el
patrimonio comprometido de los socios se circunscribía a los aportes realizados.
En esa medida, no son de recibo
para la Sala las alegaciones respecto a la condición médica del representante
legal de la sociedad ni la supuesta inactividad de la sociedad desde 1999, pues
fue precisamente en ese año que se nombró al representante legal y socio
mayoritario como suplente, cuya inscripción se realizó en el 2002. Ciertamente,
bastaba la suscripción de un poder para presentar la acción de tutela por lo
que la Sala no encuentra explicación que justifique la tardanza de dos años y
cinco meses.
15. Al no existir un motivo
válido que respalde la demora en la presentación de la acción de tutela no es necesario
estudiar los demás criterios establecidos por la jurisprudencia para evaluar
la inmediatez de la acción de tutela contra una providencia judicial (supra
8.). En consecuencia, el amparo deprecado en esta oportunidad no cumple con
al menos uno de los requisitos de procedibilidad formal previstos por la
jurisprudencia constitucional cuando se analiza la acción de tutela contra una
providencia judicial.
16. En virtud de lo expuesto, se
confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó a su vez la
sentencia denegatoria de tutela promovida por la sociedad LANC contra la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, fallo proferido por la Subsección B de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Sección Segunda de la misma corporación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la
sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) por la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, que confirmó a su vez la sentencia denegatoria de tutela promovida por la
sociedad Líneas Aéreas del Norte de Colombia Ltda. contra la Sección Primera de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fallo proferido
el catorce (14) de abril de dos mil once (2011) por la Subsección B de la Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda de la misma corporación.
Segundo.- Por Secretaría
General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
María
Victoria Calle Correa
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En este aparte se sigue la exposición del apoderado de la
sociedad accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los
hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el
expediente.
[2] El artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el
artículo 1º del Decreto 2614 de 1993, establece: “Para efectos aduaneros, la
mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para
obtener su levante, hasta por un término de dos (2) meses, contados desde la
fecha de su llegada al territorio nacional.”
[3] Folio 90 del cuaderno 1.
[4] Folio 274 del cuaderno 1.
[5] Folio 331 del cuaderno 1.
[6] Folio 334 del cuaderno 1.
[7] Para sustentar estas afirmaciones citó las sentencias
SU-881 de 2005 y C-215 de 1999.
[8] Folio 19 del cuaderno principal.
[9] Folios 26 y 27 del cuaderno principal, se omitieron los
paréntesis de la cita en tanto hacen alusión a los folios del cuaderno de
pruebas.
[10] Folio 5 del cuaderno principal.
[11] Folio 73 del cuaderno principal.
[12] Folio 105 del cuaderno principal.
[13] Folio 106 del cuaderno principal.
[14] Folio 124 del cuaderno principal.
[15] Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar
de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. En efecto, de una
parte, la interpretación exegética de la norma de caducidad de la acción de
reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible
constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin
estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo
de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra
el ISS devino en una flagrante denegación de justicia. Y de otra, se encuentra
acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal
Administrativo de Bolívar de las providencias del Consejo de Estado sobre la
jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción de
reparación directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En donde este Despacho estudió la configuración de una vía de hecho
por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se había desvinculado a
un servidor público en provisionalidad sin motivación. En el mismo sentido, se
puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que la Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensión de
invalidez al aplicar una norma que había sido declarada inexequible pero que al
momento de la estructuración de la invalidez se encontraba vigente.
[16] Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño
[17] Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de
2005.
[18] “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la
función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la
procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier”
autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra
los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función
jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los
jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a
supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen
constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de
la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005
(M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[19] “La procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid.
[20] Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter
dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[21] “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones
judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)
[22] Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[23] Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[24] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su
relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de
tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño).
[25] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que
si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.
[26] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte
del funcionario que dicta la sentencia.
[27] Cuando se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de
2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[28] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el
funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente
establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P.
Álvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 M.P. (Clara Inés Vargas Hernández), T-937
de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda).
[29] Referido a la producción, validez o apreciación del material
probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del
juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.
[30] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace
referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada
a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión
violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima
de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder
público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria
Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846
de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[31] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios
judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático.
Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[32] “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver
sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.
[33] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa
abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de
2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de
inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por
alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa).
[34]
Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
[35] Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de
justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.
[36] Sentencia C-590 de 2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En el
mismo sentido, sente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.