T-581-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-581/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO
SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
Como ha sido señalado en jurisprudencia la
acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional,
dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre
en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión
incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra
decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de
corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente
como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria
o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
El
defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de
juridicidad de las providencias judiciales, aparece cuando la autoridad
judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables
en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación
indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del
alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes
se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa
juzgada. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si
bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con
autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas
jurídicas, dicha facultad no es ningún caso absoluta. Por tratarse de una
atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la
misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y,
principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican
al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto
sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma
incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por
el juez resulta a todas luces improcedente. Respecto al defecto sustantivo que
se presenta como consecuencia de una errada interpretación, la jurisprudencia
constitucional ha sido enfática en indicar que no cualquier interpretación
tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho, sino que ésta debe ser
abiertamente arbitraria. En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de
tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de
interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la
interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se
cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la
intervención del juez constitucional.
PERENCION-Desarrollo
normativo y jurisprudencial
La
figura de la perención ha sido calificada como un modo anormal de terminación
de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto
tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte. En
consecuencia, la ley entonces autoriza que, transcurrido cierto término de
inactividad, el juez la declare de oficio o a petición de la parte interesada.
En el ordenamiento jurídico colombiano esta figura ha tenido un importante
desarrollo normativo. Así, en el artículo 54 de la Ley 105 de 1890, adicionado
por el artículo 29 de la ley 100 de 1892, se llamó “caducidad” a esta forma de
terminación anormal del proceso; luego, con la expedición de la Ley 105 de
1931, se le dio el nombre de perención; posteriormente, esta institución fue
conservada y regulada en los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento
Civil, derogados por la Ley 794 de 2003. Es necesario indicar, que en vigencia
de los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, la perención no
aplicaba para los procesos de ejecución. No obstante, la Ley 1285 de 2009 que
entró a regir a partir de su promulgación, esto es, 22 de enero de 2009,
incluyó expresamente en su artículo 23 la perención en procesos ejecutivos.
PERENCION
EN PROCESO EJECUTIVO-Finalidad
La perención se encuentra vigente para los procesos ejecutivos, con
la finalidad primordial de descongestionar el aparato jurisdiccional, por
cuanto una parte muy significativa de los
procesos que atiborran los anaqueles judiciales corresponde a acciones
ejecutivas que fueron abandonadas durante su trámite por quienes están
legalmente obligados a propiciar su impulso.
EMBARGO Y SECUESTRO EN PROCESO EJECUTIVO-Se realizará una vez ejecutoriado el mandamiento de pago/MANDAMIENTO
DE PAGO Y SENTENCIA EJECUTIVA-Diferencia
En
concordancia con el artículo 514 del C.P.C. el embargo y secuestro de los
bienes se realizará una vez ejecutoriado el mandamiento de pago. Sobre este
punto, es necesario tener claridad sobre la diferencia entre el mandamiento de
pago y la sentencia ejecutiva, esto por cuanto, el mandamiento ejecutivo es una
orden judicial sobre la obligación de dar, hacer o no hacer, mientras que la
sentencia se produce luego de emitido el mandamiento de pago y con
posterioridad a la oportunidad de contradicción (presentación de excepciones).
PERENCION EN PROCESO EJECUTIVO-Procede aún existiendo sentencia que ordene seguir adelante
la ejecución, por falta de actividad del ejecutante/PERENCION-Sanción
para la parte a quien corresponde el impulso procesal
La parte ejecutante ha incumplido constantemente
su deber de impulso procesal, puesto que a pesar de existir sentencia
condenatoria no ha realizado ningún acto tendiente a lograr la satisfacción de
la obligación. Por el contrario, su desidia de 16 años, contrariando al
principio de lealtad procesal, ha permitido que la deuda de la accionante se
acreciente con el trascurrir del tiempo, agravando de esta manera su situación.
La perención está instituida como una sanción para la parte a quien corresponde
el impulso procesal; de esta manera, no puede ser admisible que un proceso se
encuentre inconcluso por un tiempo tan prolongado, imponiendo al ejecutado una
afectación indefinida de sus derechos. Es inexcusable la conducta omisiva de
la parte ejecutante para no haber ejercido acto alguno tendiente al cumplimiento
de la sentencia ejecutiva, pues se trata de un Banco que tiene a su disposición
todas las herramientas jurídicas necesarias para lograr la culminación del
referido proceso. Por lo tanto, aun existiendo sentencia que ordene seguir
adelante la ejecución, en tanto se reúnan los presupuestos previstos en la
norma procede el decreto de perención.
PRESCRIPCION EXTINTIVA-Principios en que se
sustenta
La
prescripción extintiva tiene una estrecha relación con principios
constitucionales como el orden público, la seguridad jurídica y la convivencia
pacífica, por ello es protegida dentro de nuestro ordenamiento. En efecto, en
los casos en los que el titular de un derecho permanece indefinidamente sin
ejercerlo, no sólo se encuentra involucrado el interés particular, sino también
el interés general en la seguridad jurídica del ordenamiento y estabilidad de
las relaciones.
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL MINIMO VITAL-Vulneración
por cuanto el Tribunal revocó la perención del proceso ejecutivo
La
Sala concluye que la providencia judicial por medio de la cual se revocó la
perención del proceso es irrazonable y, en consecuencia, tal decisión se
constituye en una violación al derecho fundamental al debido proceso de la
demandante al interpretar la normativa aplicable al caso en contravía de los
derechos fundamentales y, por ende, en causal de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo.
Referencia: expediente T- 2.976.832
Acción de Tutela instaurada por Luz Marina Huertas Aramendiz en contra
de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C. veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luís00000000
4
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la Sentencia proferida el nueve (09) de diciembre de
dos mil diez (2010) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, la cual denegó la tutela incoada por la señora Luz Marina Huertas
Aramendiz en contra de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintiocho (28) de
abril de dos mil once escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
SOLICITUD
La señora Luz Marina Huertas Aramendiz solicita
al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso
y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Civil - Familia del
Tribunal Superior de Ibagué, al haber revocado la perención del proceso
ejecutivo adelantado en su contra por el Banco de Occidente, la cual había sido
decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, por haber
permanecido el proceso inactivo por más de nueve meses.
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos
y argumentos de derecho:
1.1.1.
Hechos y argumentos de derecho
1.1.1.1.
Relata la accionante que en el curso de un proceso ejecutivo
adelantado en su contra por el Banco de Occidente, el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago mediante auto del 22 de junio de
1994 y, profirió sentencia ejecutiva el 18 de octubre del mismo año.
1.1.1.2.
Advierte la peticionaria que el proceso estuvo inactivo desde 1994
hasta el 15 de abril de 2009, fecha en la que la apoderada judicial del Banco
de Occidente solicitó al despacho judicial la práctica de una liquidación
adicional del crédito,la cual fue aprobada el 2 de julio de 2009, sin que se
registrara ninguna otra actividad dentro del proceso.
1.1.1.3.
Señala que en vista de la prolongada e injustificada inactividad del
proceso, mediante memorial del 23 de abril de 2010 solicitó, de conformidad con
el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, la perención del mismo.
1.1.1.4.
El 14 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Ibagué decretó la perención del proceso en mención. Argumentó que con la figura
de la perención lo que pretendió el legislador fue la descongestión de los
despachos judiciales ocasionados por la acumulación de procesos debido a la
falta de interés de los ejecutantes para darles impulso y con ello lograr su
culminación, tal como ocurre con los procesos ejecutivos que solo terminan con
el pago de las obligaciones.
Concluyó el juez de instancia que el proceso en cuestión se
encuentra inactivo desde el 7 de julio de 2009, habiendo la ejecutada solicitar
la aplicación de la normativa anterior, en razón de haber permaneció (SIC) el
asunto sin actividad en absoluto hasta el 23 de abril del corriente año.
1.1.1.5.
Recurrida la anterior decisión, el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Ibagué negó el recurso de reposición; empero, la Sala Civil -
Familia del Tribunal Superior de Ibagué concedió el recurso de apelación y, en
consecuencia, revocó la decisión con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Inicialmente, señaló que la norma que regula la figura de la perención,
esto es, el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, rige a partir de su
promulgación, es decir, desde el 22 de enero de 2009, fecha en la cual se
publicó en el Diario Oficial.
En este orden de ideas, coligió que en el caso sub examine, la
perención que decretó el Juzgado de primera instancia fue porque el proceso
permaneció en secretaría desde el 7 de julio de 2009, hasta el 23 de abril de
2010. Pero bien, en el presente proceso transcurrieron los 9 meses, pero
teniendo en cuenta que los actos consecuenciales no corresponden exclusivamente
al ejecutante, sino a ambas partes procesales e inclusive al propio juzgado, de
forma que el precepto legal cuya aplicación se diera en el asunto no puede
tener cabida una vez dirimida la litis mediante fallo, en la medida que tanto
interesa al ejecutante la satisfacción completa de su acreencia así reconocida,
como al demandado solventar la misma.
Refirió que, de conformidad con el artículo 514 del Código de
Procedimiento Civil, una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, el juez
decretará el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las
partes bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del
escrito respectivo, empero, no se practicará el embargo de los denunciados por
el ejecutado, si el ejecutante así lo pidiere.
Concluyó que el auto que decretó la perención no está ajustado a
derecho, teniendo en consideración que el expediente permaneció en
secretaría por falta de impulso por más de 9 meses; pero éste no correspondía
solo al ejecutante, sino también al demandado y al Juzgado.
1.1.1.6.
Arguye la peticionaria que el Tribunal accionado ha incurrido en una
flagrante vía de hecho, toda vez que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 no
especifica que la figura de la perención deba aplicarse a procesos con o sin
sentencia.
1.1.1.7.
Afirma que es madre cabeza de familia y que su única fuente de
ingresos es la pensión sustitutiva de su fallecido esposo equivalente a
$907.242, con la cual debe cubrir sus necesidades y las de su hijo quien en la
actualidad se encuentra estudiando.
1.1.1.8.
Con fundamento en las circunstancias descritas, solicita al juez de
tutela decretar la nulidad del auto proferido por la Sala Civil - Familia del
Tribunal Superior de Ibagué, el cual revocó el auto del Juzgado Primero Civil
del Circuito de Ibagué que había decretado la perención del referido proceso
ejecutivo.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia procedió a admitirla y ordenó correr traslado a la Sala
Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al Juzgado Primero Civil del
Circuito de Ibagué y a la apoderada judicial del Banco de Occidente.
Vencido el término de traslado no se recibió respuesta alguna a los
requerimientos realizados.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes
documentos:
1.3.1.
Copia del Auto de fecha 14 de mayo de 2010 proferido por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual se decreta la
perención del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por el
Banco de Occidente contra la señora Luz Marina Huertas Aramendiz.
1.3.2.
Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación
presentado por la apoderada judicial del Banco de Occidente contra el Auto del
14 de mayo de 2010 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.
1.3.3.
Copia del Auto de fecha del 23 de julio de 2010 mediante el cual el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué niega el recurso de reposición
impetrado en contra del proveído de fecha del 14 de mayo de 2010.
1.3.4.
Copia del Auto de fecha 27 de septiembre de 2010 de la Sala Civil
- Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el cual revocó el Auto del 14 de
mayo de 2010 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.
1.3.5.
Certificación expedida por la Universidad de Ibagué, en la cual
consta que el joven Jorge Eduardo Vargas Huertas, hijo de la accionante, es
estudiante de comunicación social y, que para efectos de la cancelación de la
matrícula del semestre B del año 2010, la señora Luz Marina Huertas Aramendiz
adquirió un crédito con la Universidad por el valor de $2.539.000.
1.3.6.
Comprobante de pago de nómina expedido por el Fondo de Pensiones del
Seguro Social, en el cual se indica que la mesada pensional de la señora Luz
Marina Huertas Aramendiz corresponde a la suma de $907.242.
1.3.7.
Declaración extra proceso en la que se indica que la peticionaria y
su hijo dependen económica y totalmente de la pensión sustitutiva de su esposo.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante
Sentencia proferida el nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), decidió denegar
la acción instaurada por la peticionaria.
De forma sucinta, explicó cómo la acción de tutela está instituida como
un mecanismo jurídico al alcance de las personas para la inmediata protección
de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas
hipótesis, de los particulares.
Continuó señalando la improcedencia de esta acción frente a
providencias o actuaciones judiciales, salvo ante una manifiesta u ostensible
actuación ilegítima, caprichosa, subjetiva o arbitraria del operador judicial,
que deviene en la procedencia de este mecanismo de manera transitoria para
evitar un perjuicio irremediable.
Alegó que en el caso concreto lo que se presenta es una diferencia de
criterios en torno a la interpretación de la normativa legal aplicable, esto
es, la figura de la perención. Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado
revocó el proveído del 14 de mayo de 2010, por cuya virtud el juzgado de primera
instancia había decretado la perención del proceso en cuestión.
El Tribunal determinó que si bien, el proceso había permanecido
inactivo durante más de nueve (9) meses, no había lugar a decretar la
perención, por cuanto, acorde con lo dispuesto en los artículos 514 y 523 del
Código de Procedimiento Civil, después de proferida la sentencia el impulso
corresponde tanto al ejecutante como al ejecutado y al juzgado.
Por tanto, concluyó que la decisión adoptada por el Tribunal Superior
de Ibagué no se muestra arbitraria, caprichosa o antojadiza, como quiera que es
el resultado de una interpretación razonable de las normas pertinentes al caso.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar
los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué ha
vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la
señora Luz Marina Huertas Aramendiz, por la presunta vía de hecho en que
incurrió al revocar el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Ibagué el cual había decretado la perención del proceso ejecutivo que se
tramita en su contra.
Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala reiterará su
jurisprudencia sobre: primero, la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y
específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto material o sustantivo; tercero,
el concepto de perención y; cuarto, el caso concreto.
3.2.1. Procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones,
por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad,
y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso
concreto.
Mediante
sentencia C-543 de 1992[1],
la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991,
los cuales regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias, por
considerar que esas disposiciones desconocían los principios de separación de
jurisdicciones y de seguridad jurídica que consagra la Constitución. No
obstante, esa misma providencia determinó que esta acción constitucional
procede contra decisiones judiciales de forma excepcional, cuando constituyen
vías de hecho[2]
y, por ende, resultan contrarias a la Constitución.
La tesis
anterior surgió de la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la
Constitución, por cuatro razones principalmente: La primera, porque en
el Estado Social de Derecho la salvaguarda de los derechos fundamentales es
prevalente y obliga a todas las autoridades públicas-incluidos los jueces-,toda
vez que uno de los pilares fundantes de esta forma de Estado es la eficacia de
los derechos y deberes fundamentales. La segunda, porque los principios
de seguridad jurídica y cosa juzgada no justifican la violación de la
Constitución ni pueden amparar decisiones que resulten contrarias a esos mismos
principios.
Es evidente
que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a
la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese
principio, implica el rompimiento del mismo en el caso concreto. La tercera,
porque la autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad
judicial, es decir, el juez al adoptar sus decisiones debe hacerlo dentro de
los parámetros legales y constitucionales; la autonomía judicial no lo autoriza
para violar la Constitución. La cuarta, porque el principio de
separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la
constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en
señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ésta debe
informar todo el ordenamiento jurídico; en especial, es exigible en la
aplicación e interpretación de la ley.
De acuerdo con
lo anterior, esta Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho. En
principio, fue entendido como la decisión arbitraria y caprichosa[3]del
juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la
providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen
el caso concreto.
La Corte en la
sentencia T-231 de 1994[4]delineó
cuatro defectos que, analizado el caso concreto, permitirían estimar que en una
providencia judicial se configuró una vía de hecho, a saber: i) defecto
sustantivo, cuando la decisión se adopta en consideración a una norma
indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto fáctico, cuando el juez falla
sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que funda su
decisión; iii) defecto orgánico, cuando el juez profiere su decisión con
total incompetencia para ello; y, iv) defecto procedimentalque se
presenta en aquellos eventos en los que se actúa desconociendo el procedimiento
o el proceso debido para cada actuación.
Por
un amplio periodo de tiempo la Corte Constitucional decantó de tal manera el
concepto de vía de hecho. No obstante,se dio una evolución de la jurisprudencia
constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de
tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo llevó a concluir que
las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por
causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no
implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y
caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales
genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. Con
el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros
uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de
tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005[5] y SU-913 de 2009,
sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de
procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no ‘(…) sólo se trata
de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre
el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los
precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados (arbitrariedad)[6].
De
esta manera, la Corte distinguió, en primer lugar, los requisitos de
carácter general[7]
orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos
de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico[8],
centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas
consideradas -requisitos de procedibilidad-.
Los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo
expuso la sentencia C-590 de 2005[9],
son:
(i)
que la cuestión planteada al juez constitucional sea de
relevancia constitucional[10];
(ii)
que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa
judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un
perjuicio irremediable[11];
(iii)
que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta
oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez[12];
(iv)
que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal,
se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión
que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[13];
(v)
que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela,
haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera
sido posible[14]
y;
(vi)
que no se trate de tutela contra tutela.
De
otro lado, los requisitos específicos de procedibilidad aluden a la
concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad,
hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. En el
evento de presentarse al menos uno de ellos en el caso en examen, la solicitud
de amparo debe considerarse procedente. Según lo previsto en la sentencia C-590
de 2005, estos defectos son los siguientes:
a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello[15].
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento
establecido[16].
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales,[17]
o en que se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos
y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[18].
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento del deber de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional[19].
g. Desconocimiento del precedente[20].
h. Violación directa de la Constitución[21].
En
resumen, como ha sido señalado en reciente jurisprudencia la acción de tutela
contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a
enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves
falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión
incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra
decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio
de corrección[22]del
fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva
instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de
interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.
3.2.1.1.
Defecto material o sustantivo en la jurisprudencia
constitucional.
El
defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de
juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó,
cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o
infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta
inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación
o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga
omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la
que pesa la cosa juzgada.
En
otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i)
cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no
tenida en cuenta por el fallador,
(ii)
cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de
la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses
legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,
(iii)
cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga
omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la
norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva[23].
Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien
es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con
autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas,
dicha facultad no es ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución
reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se
encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por
los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado
Social de Derecho.
Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se
presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las
circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a
todas luces improcedente.
De esta manera, la Sentencia SU-962 de 1999 manifestó que las
decisiones que incurren en una vía de hecho por interpretación carece(n) de
fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y
abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.
Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precisó que cuando la labor
interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y
razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada
como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque
una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del
mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.
Esta posición fue reiterada por la Corte en la Sentencia T-295 de 2005
al señalar:
La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida
de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por
defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre
Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial
adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es
claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a
pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes
(irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa
juzgada respectiva.
Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una
errada interpretación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en
indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una
vía de hecho, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria.
En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio,
no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin
embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez
ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos
anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez
constitucional. En este sentido, en Sentencia T-1222 de 2005 la Corte
consideró:
Como lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez
constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación
del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la
Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y
comercial.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a estudiar si se
produce alguna clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecución de
providencia judicial, el juez de apelación revoca el mandamiento de pago, al
considerar que le entidad demandada en el proceso ordinario carecía de
capacidad para ser parte en él.
En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces
civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del
derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación
salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación
de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional
tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración
del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa
para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada.
En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión
judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado
-vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional
debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación
del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad
o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no
puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación,
la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita
simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos
fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.
Se colige entonces, que pese a la autonomía de los jueces para elegir
las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma
de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el
ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las
disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se
constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la
decisión adoptada.
3.2.2.
Desarrollo normativo y jurisprudencial de la perención.
La
figura de la perención ha sido calificada como un modo anormal de terminación
de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto
tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte. En
consecuencia, la ley entonces autoriza que, transcurrido cierto término de
inactividad, el juez la declare de oficio o a petición de la parte interesada.
En el ordenamiento jurídico colombiano esta figura ha
tenido un importante desarrollo normativo. Así, en el artículo 54 de la Ley 105
de 1890, adicionado por el artículo 29 de la ley 100 de 1892, se llamó
“caducidad” a esta forma de terminación anormal del proceso; luego, con la
expedición de la Ley 105 de 1931, se le dio el nombre de perención;
posteriormente, esta institución fue conservada y regulada en los artículos 346
y 347 del Código de Procedimiento Civil, derogados por la Ley 794 de 2003.
Es necesario indicar, que en vigencia de los artículos 346
y 347 del Código de Procedimiento Civil, la perención no aplicaba para los
procesos de ejecución. No obstante, la Ley 1285 de 2009 que entró a
regir a partir de su promulgación, esto es, 22 de enero de 2009, incluyó
expresamente en su artículo 23 la perención en procesos ejecutivos, señalando:
En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la
secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este
corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento
de pago a uno o a varios ejecutados de un auto, cuando la misma corresponda
adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado,
ordenará la perención con la siguiente devolución de la demanda y de sus anexos
y, si fuere del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el
cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver
la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el
devolutivo.
Así, es claro entonces que la institución de la perención se puede
solicitar en los procesos ejecutivos cuando el expediente permanezca en
secretaria durante nueve meses o más. Lo anterior, en razón a que esta manera
de terminación anormal del proceso entraña una sanción para quien tiene a su
cargo el impulso del proceso y no lo ejerce.
Al respecto, esta Corporación ha tenido ocasión de verter
una jurisprudencia relativa a la constitucionalidad de la figura de la
perención o caducidad de la instancia, en donde se ha abordado especialmente el
tema de la relación que existe entre la institución de la perención y los
principios de celeridad y eficacia que presiden la administración de justicia.
En este sentido, explicó la Corte algunos aspectos generales sobre la
institución del ordenamiento procesal civil colombiano denominada perención:
La perención es en general una forma de terminación anormal del
proceso, de la instancia o de la actuación, que opera de oficio o a petición de
parte, como sanción a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la
parte a cuyo cargo esté la actuación.
El artículo 2º del C. de P. C. consagra, en razón al principio
dispositivo que informa nuestro ordenamiento procesal civil, que los procesos
sólo podrán iniciarse por demanda de parte, excepto los que la ley autoriza
promover de oficio; principio que se invierte por el inquisitivo para señalar
que corresponde al juez el impulso del mismo respondiendo por las demoras que
sean ocasionadas por su negligencia. Así lo reitera en el artículo 37 ibídem
(modificado por el Decreto 2282/89) al señalar entre sus deberes, el de “Dirigir
el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para
impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de
incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran”.
Pero, además de lo anterior, también es deber de las partes, el
estar atentas al desarrollo del proceso e instar, para que el mismo no se
detenga, más aún, cuando las actuaciones a seguir dependan de alguna de ellas.
Se predica este deber del demandante en relación con el proceso que él mismo ha
iniciado, del demandado cuando formula excepciones y del apelante respecto de
la segunda instancia y en general de la parte de quien dependa la actuación.
Lo anterior, en razón a la aplicación de los principios de
celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento
procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los
procedimientos, porque toda actuación, instancia o proceso llegue a su fin,
evitando que queden inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de
la parte que tiene la carga procesal de actuar y en perjuicio de la otra[24].
También ha destacado su armonización con los preceptos
constitucionales, en virtud de su importancia como institución sancionatoria
para hacer efectivos los principios de celeridad, economía, eficiencia y
efectividad en el desarrollo de los procesos ante la administración de
justicia. Ha dicho al respecto:
La perención tiene por finalidad imprimirle seriedad, eficacia,
economía y celeridad a los procedimientos judiciales en la medida en que
permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en
manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de
los cuales las partes muestran interés en su resolución en razón del
cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación
procedimental.
En este sentido, la perención armoniza perfectamente con los
mandatos constitucionales que le imponen al Estado el deber de asegurar la
justicia dentro de un marco jurídico democrático y participativo que garantice
un orden político, económico y social justo (Preámbulo y artículos 2, 228 y
229 de la C.P.)”[25].
En el mismo sentido, la Corte Constitucional al
determinar la exequibilidad del artículo 23 del proyecto de Ley 1285 de 2009[26],
resaltó que el restablecimiento de la perención en
los procesos ejecutivos, como medida derivada de la injustificada inactividad
de la parte actora, constituye un mecanismo idóneo y constitucionalmente
admisible para contribuir eficazmente a la descongestión del aparato judicial,
dentro del margen de configuración propio del Legislador.
Así las cosas, ninguna duda queda hoy, que la perención se encuentra
vigente para los procesos ejecutivos, con la finalidad primordial de
descongestionar el aparato jurisdiccional, por cuanto una
parte muy significativa de los procesos que atiborran los anaqueles judiciales
corresponde a acciones ejecutivas que fueron abandonadas durante su trámite por
quienes están legalmente obligados a propiciar su impulso.
4.
CASO CONCRETO
En
el caso objeto de estudio, la accionante estima vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso y al mínimo vital por el auto proferido por la
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué mediante el cual revocó el
auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué que había decretado la
perención del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Banco de
Occidente.
Sostiene
la peticionaria que la decisión del Tribunal Superior de Ibagué atacada en sede
de tutela, es una providencia infractora de sus derechos fundamentales porque
en ella se le da un alcance errado a la figura de la perención contemplada en
el artículo 23 de la ley 1285 de 2009, al considerar que ésta no se aplica
cuando ya existe sentencia.
La
peticionaria llama la atención sobre la prolongada inactividad del proceso,
esto es, más de 16 años, pues desde el 18 de octubre del año 1994 se dictó
sentencia ejecutiva sin que la parte ejecutante realizara actuación alguna
posterior, y sólo hasta el 15 de abril del 2009 solicitó una liquidación
adicional del crédito, quedando nuevamente el expediente en la secretaría del
juzgado de conocimiento por más de 9 meses sin registro de ninguna actividad,
razón por la cual, la señora Luz Marina Huertas Aramendiz solicitó la perención
del referido proceso, invocando para ello el artículo 23 de la ley 1285 de
2009.
Ahora
bien, antes de abordar la cuestión de fondo planteada pasará la Sala Séptima
de Revisión a examinar si en este caso se cumplen los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales señalados
en la parte motiva de esta providencia.
4.1.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales.
(i)
El asunto debatido reviste relevancia constitucional.
Las cuestiones que la tutelante discute son de evidente relevancia
constitucional, en la medida que la controversia versa sobre la protección de
los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la señora Luz
Marina Huertas Aramendiz.
(ii) El
tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance
Advierte la sala que la decisión atacada en sede de tutela por la accionante
es un auto por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué decidió el recurso
de alzada interpuesto por la parte ejecutante y, en consecuencia, revocó la
perención decretada del proceso ejecutivo, decisión contra la que no procede
recurso alguno.
En consecuencia, la demandante no dispone de otros mecanismos
judiciales de defensa de sus derechos fundamentales, más idóneos y eficaces que
la acción de tutela para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal
Superior de Ibagué.
(iii)
Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción
de tutela.
La Sala observa que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un
término razonable, pues la decisión proferida por la Sala Civil – Familia del
Tribunal Superior de Ibagué que revocó la perención decretada, fue proferida el
veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), y la demanda de tutela
fue presentada el veintitrés (23) de noviembre del mismo año, esto es, dos
meses después. Por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez.
(iv)
La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela
La Sala observa que la acción de tutela se dirige contra un auto
proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el cual
resolvió el recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en el curso de un proceso
ejecutivo, y no contra un fallo de tutela.
4.2. Análisis
de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
A
continuación, procede la Sala a examinar el cargo formulado por la demandante,
a la luz de las precisas reglas que ha establecido la jurisprudencia para el
efecto.
La
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en un defecto
sustantivo al revocar la perención del proceso ejecutivo adelantado en contra
de la accionante.
Tal
como se expuso precedentemente, el defecto sustantivo como una circunstancia
que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales,
aparece cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango
legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta
inadvertencia, por su aplicación indebida, por un error grave en su
interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias
judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el
mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
La
demandante considera que el Tribunal Superior de Ibagué incurrió en un defecto
sustantivo en su decisión de revocar el auto proferido por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Ibagué, mediante el cual se había decretado la perención
del proceso ejecutivo seguido en su contra, al considerar que esta forma de
terminación anormal del proceso no aplica cuando ya se ha proferido sentencia,
sin tener en consideración que el artículo 23 de la ley 1285 de 2009, norma que
consagra la perención para los procesos ejecutivos, no señala que esta figura
proceda sólo cuando no se ha proferido sentencia.
En
sentir de esta Sala de Revisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior
de Ibagué incurrió en un defecto sustantivo al revocar la perención del
proceso ejecutivo, por las razones que a continuación se explican:
En
primer lugar, en relación con la figura de la perención, cabe recordar que con
anterioridad de la expedición de la Ley 1285 de 2009 la institución de la
perención no procedía respecto los juicios de ejecución; No obstante, la Ley
1285 innova en este sentido y consagra en su artículo 23:
En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la
secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este
corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento
de pago a uno o a varios ejecutados de un auto, cuando la misma corresponda
adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado,
ordenará la perención con la siguiente devolución de la demanda y de sus anexos
y, si fuere del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el
cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene
devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue,
en el devolutivo.
En
este orden, habrá lugar a decretar la perención de oficio o a solicitud del
ejecutado en dos circunstancias particulares:
(i) Cuando
exista falta de impulso que corresponda al demandante o;
(ii)
Cuando esté pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o
varios ejecutados.
El
Tribunal accionado argumentó que los actos consecuenciales después de proferida
la sentencia no corresponden exclusivamente al ejecutante sino a ambas partes
procesales e inclusive al propio juzgado; afirmación que apoyó en lo consagrado
en los artículos 514 y 523 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
ARTÍCULO 514. EMBARGO Y SECUESTRO DENTRO DEL PROCESO:
Una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, el juez decretará el
embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo
juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito
respectivo; empero, no se practicará el embargo de los denunciados por el
ejecutado, si el ejecutante así lo pidiere. Para la limitación de estos
embargos y secuestros se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.
(subrayado fuera de texto original)
ARTÍCULO 523. SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA
REMATE. En firme el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507
o la sentencia contemplada en el artículo 510, el ejecutante podrá pedir que
se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que
se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la
liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el
remate de dichos bienes.
Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de
embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre
desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción
del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en
ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se
hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.
En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de
legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y fijará la base
de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los
bienes.
Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto
en el artículo 533.
Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no
procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin
necesidad de auto que lo ordene. (Subrayado fuera de texto original).
Difiere la Sala de lo argumentado por el Tribunal accionado, con
fundamento en lo siguiente:
Por una parte, en concordancia con el artículo 514 del C.P.C. el
embargo y secuestro de los bienes se realizará una vez ejecutoriado el
mandamiento de pago. Sobre este punto, es necesario tener claridad sobre la
diferencia entre el mandamiento de pago y la sentencia ejecutiva, esto por
cuanto, el mandamiento ejecutivo es una orden judicial sobre la obligación de
dar, hacer o no hacer, mientras que la sentencia se produce luego de emitido el
mandamiento de pago y con posterioridad a la oportunidad de contradicción
(presentación de excepciones).
Así, mal hace el Tribunal al citar esta norma que tiene aplicación
procesal después de proferido el mandamiento de pago y antes de dictarse
sentencia, cuando su fundamento central para revocar la perención es que la
misma no procede cuando ya se ha proferido sentencia.
Por otro lado, el citado artículo 523 del C.P.C. es claro en señalar
que una vez en firme la sentencia el ejecutante podrá pedir que se señale fecha
para el remate.
Para esta Sala es evidente entonces, que los actos consecuenciales a la
sentencia de ejecución corresponden al ejecutante, quien no puede dejar que el
tiempo transcurra sin realizar ningún acto tendiente al cumplimiento de la
sentencia, acreciendo la deuda y agravando la situación del ejecutado.
Ahora, si bien es cierto, el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 no
establece que la figura de la perención proceda con o sin sentencia, se hace
necesario aclarar, que cuando una norma admite diversas interpretaciones, es
deber del intérprete preferir aquella que más garantice el ejercicio efectivo
de los derechos para preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador.
En este orden de ideas, es menester recordar que la norma en mención
superó el examen previo de constitucionalidad al determinar la Corte que el restablecimiento de la perención en los procesos
ejecutivos, como medida derivada de la injustificada inactividad de la parte
actora, constituye un mecanismo idóneo y constitucionalmente admisible para
contribuir eficazmente a la descongestión del aparato judicial, dentro del
margen de configuración propio del Legislador[27].
La Sala advierte que la sentencia de ejecución dentro del proceso
ejecutivo adelantado por el Banco de Occidente contra la señora Luz Marina
Huertas Aramendiz fue proferida el 18 de octubre de 1994, quedando el expediente
en la secretaría del juzgado de conocimiento por un lapso de 15 años, al cabo
del cual, el 15 de abril de 2009, la apoderada del ejecutante solicitó la
práctica de una liquidación adicional del crédito, la cual fue aprobada el 2 de
julio de 2009, quedando nuevamente el proceso inactivo en la secretaría del
juzgado.
Por lo anterior, mediante memorial de fecha 23 de abril de 2010, la
accionante solicitó la perención del proceso por cumplirse el presupuesto de
haber permanecido el proceso inactivo durante más de nueve (9) meses en la
secretaría del juzgado, por cuanto la fecha de registro de la última actuación
fue el 2 de julio de 2009.
Adicionalmente, no comparte la Sala el argumento esgrimido por el
Tribunal de Ibagué en el sentido que la perención no procede cuando ya se ha
dictado sentencia, puesto que debe tenerse en cuenta que en tratándose de
procesos ejecutivos los mismos no culminan con la sentencia, tal como lo
expresó la Corte Suprema de Justicia al estudiar un recurso extraordinario de
revisión con respecto a un proceso ejecutivo con sentencia, en el que se ordenó
continuar la ejecución pero aún sin terminación por pago[28] :
(....) Los juicios ejecutivos no fenecen cuando es dictada la
sentencia que ordena seguir adelante el recaudo forzoso, sino que el fin de tal
actuación sobreviene normalmente cuando se satisface de manera íntegra la
obligación sometida a cobro. Por ende, es de entender que sólo cuando ocurre
ese acto jurídico se agotan las instancias y, por lo mismo, en el entretanto
sigue viva la posibilidad de acudir al juez natural que conoce de la causa para
que sea él quien decida acerca de las irregularidades que pueden afectar el
proceso.
Por lo tanto, no hay duda que en la especie en estudio no cabe la
invocación de dicha causal para pretender la revisión del fallo proferido por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues la sentencia que
confirmó la orden de seguir con la ejecución, no es una sentencia que le pone
fin al proceso ejecutivo. Así, por lo demás lo ha reiterado esta Corporación al
considerar que la causal de revisión mencionada, «sólo surge cuando la nulidad
se origina en la sentencia que pone fin al proceso, característica que es ajena
a la providencia que ordena seguir adelante la ejecución, ya que en este caso
es únicamente un paso, aunque muy importante, en el camino que lleva al pago de
la obligación, fin verdadero y último del proceso ejecutivo» (Sent. de Rev. 17
de noviembre de 1993)…” (Sent. de Rev. de 30 de septiembre de 1999, Exp.
No. 7245).
Así
las cosas, aún existiendo sentencia, es posible la terminación anormal del
proceso por perención, en consideración a la especial naturaleza del proceso
ejecutivo que permite que la instancia pueda estar sin finiquitar a pesar de la
existencia de sentencia, siendo procedente esta figura ante la ocurrencia del
lapso de tiempo señalado en la ley, sin que el actor haya promovido actuación
que estaba a su cargo.
En
este orden de ideas, llama la atención de la Sala cómo en el caso objeto de
estudio, transcurrió desde la expedición de la sentencia condenatoria, 18 de
octubre de 1994, hasta la solicitud de la parte ejecutante de realizar una
liquidación adicional del crédito, 15 de abril de 2009, cerca de 15
años, tiempo que resulta a todas luces irrazonable para que un proceso
ejecutivo, caracterizado por la celeridad, se encuentre suspendido en el tiempo
sin realizar ningún acto tendiente al pago efectivo de la obligación.
Aunado
a lo anterior, una vez aprobada la referida petición de la parte ejecutante, 2
de julio de 2009, nuevamente se deja en la secretaría del juzgado por más
de nueve (9) meses el expediente sin que se registre ninguna otra actividad.
Lo
descrito, permite colegir a la Sala que la parte ejecutante ha incumplido
constantemente su deber de impulso procesal, puesto que a pesar de existir
sentencia condenatoria no ha realizado ningún acto tendiente a lograr la
satisfacción de la obligación. Por el contrario, su desidia de 16 años,
contrariando al principio de lealtad procesal, ha permitido que la deuda de la
accionante se acreciente con el trascurrir del tiempo, agravando de esta manera
su situación.
Tal
como se expuso, la perención está instituida como una sanción para la parte a
quien corresponde el impulso procesal; de esta manera, no puede ser admisible
que un proceso se encuentre inconcluso por un tiempo tan prolongado, imponiendo
al ejecutado una afectación indefinida de sus derechos.
Es
inexcusable la conducta omisiva de la parte ejecutante para no haber ejercido
acto alguno tendiente al cumplimiento de la sentencia ejecutiva, pues se trata
de un Banco que tiene a su disposición todas las herramientas jurídicas
necesarias para lograr la culminación del referido proceso.
Por
lo tanto, aun existiendo sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, en
tanto se reúnan los presupuestos previstos en la norma procede el decreto de
perención.
La
Sala considera que el Tribunal accionado inobservó la normativa vigente y llevó
a cabo un análisis errado en relación con el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.