T-581-10
Sentencia T-581/10
Sentencia T-581/10
DERECHO DE
PETICION DE DESPLAZADOS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Naturaleza jurídica
HECHO
SUPERADO EN TUTELA-Configuración de carencia actual de objeto
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-No vulneración por parte de
FONVIVIENDA por cuanto desembolsó la totalidad del subsidio para la vivienda de
la peticionaria, configurándose carencia actual de objeto por hecho superado
Referencia: expediente T-2339878
Acción
de tutela interpuesta por María del Carmen Paso Maestre contra el Fondo
Nacional de Vivienda -Fonvivienda-.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo emitido por el Tribunal Superior de
Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela instaurada por la
señora María del Carmen Paso Maestre
contra el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-.
I. ANTECEDENTES.
La
señora María del Carmen Paso Maestre interpone acción de tutela en contra del
Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales “a obtener una vivienda digna” y de petición. Según la
accionante, la violación radica en que la entidad demandada no ha resuelto de
fondo un derecho de petición mediante el cual solicita que la postulación para
ser beneficiaria de un subsidio de vivienda presentada a “COMCAJA” sea
calificada y revisada nuevamente “para posteriormente y de acuerdo a la
disponibilidad presupuestal del estado recibir la carta de asignación”.
Para fundamentar su solicitud, presentada el día 16 de diciembre de 2008, la
accionante relata los siguientes:
1.
Hechos.
1.1. Refiere
que, con el propósito de obtener un subsidio familiar de vivienda, hizo
postulación ante la Caja de Compensación Familiar Campesina-COMCAJA-, en las
convocatorias Bolsa Especial para la Población Desplazada, postulación que fue
rechazada por esa entidad argumentando que, para acceder a ese subsidio, “el
hogar no debe tener ninguna propiedad en el lugar de expulsión”.
1.2. Indica que, ante la anterior
negativa, presentó un derecho de petición al Fondo Nacional de Vivienda
-Fonvivienda-, en el cual (i) manifestó que tiene derecho a recibir una
vivienda digna en el lugar donde se encuentra reubicada, independientemente de
que en el lugar de expulsión haya dejado alguna propiedad, pues, “ni puede
traerla a donde est[á] reubicada ni pued[e] regresar a ese lugar”, y (ii)
solicitó que la postulación presentada a “COMCAJA” fuera
calificada y revisada nuevamente, toda vez que las consideraciones y
fundamentos del rechazo no están contemplados en el Decreto 951 de 2001,
“para posteriormente y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal del estado
recibir la carta de asignación”. Derecho de petición que en el momento de
interposición de la acción de tutela no había sido resuelto por el fondo.
1.3. Relata que el Fondo Nacional
de Vivienda -Fonvivienda- se ha limitado a remitir la petición a la Caja de
Compensación Familiar Campesina -COMCAJA-, entidad que “a su vez ratificó
la situación de la postulación, donde manifiesta que se encuentra rechazada por
el motivo señalado anteriormente sin darle ninguna solución a lo planteado en
el derecho de petición”.
En ese orden de ideas, solicita
le sean amparados sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se
ordene a la entidad demandada resolver su derecho de petición concediendo lo en
él solicitado, pues en virtud de su condición de desplazada por la violencia
tiene derecho a acceder a una vivienda digna en su lugar de asentamiento.
2. Traslado y contestación de la demanda.
Avocado el conocimiento de la tutela, el Tribunal Superior
de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, admitió la acción de tutela y
ofició a la entidad demandada para que en el término de tres días rindiera un
pronunciamiento expreso sobre los hechos contenidos en el escrito de tutela. La
accionada guardó silencio.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Única Instancia.
El Tribunal Superior de Valledupar, Sala
Civil-Familia-Laboral, en sentencia del 5 de febrero de 2009, que no fue
impugnada, negó la tutela impetrada por la señora María del Carmen Paso Maestre
contra el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, por considerar que, a pesar
de que debe presumirse la certeza de los hechos en virtud de que la entidad
accionada no contestó los informes solicitados, de todas maneras, teniendo en
cuenta que la accionante no aportó la copia de la petición, no es posible saber
si esa solicitud existe realmente, ni determinar si el Fondo Nacional de
Vivienda -Fonvivienda- dejó vencer los términos legales sin contestarla.
Agrega que, además, la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para el
Subsidio de Interés Social CAVIS-UT respondió a la accionante la información
que solicitó sobre la situación de su postulación al subsidio familiar de
vivienda, advirtiéndole que puede interponer el recurso de reposición contra
las resoluciones expedidas por el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- dentro
de los procesos de preselección y asignación de subsidios de vivienda.
III. PRUEBAS.
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora María del
Carmen Paso Maestre (folio 5).
·
Comunicación dirigida por la Agencia Presidencial para la
Cooperación Internacional -Acción Social-, Unidad Territorial del Cesar, a la
señora María del Carmen Paso Maestre, de fecha 13 de marzo de 2007, mediante la
cual le informa que ella, junto con su grupo familiar, se encuentran incluidos
en el sistema de información de población desplazada y que, por lo tanto,
tienen derecho a los beneficios que la ley contempla para las personas en
condición de desplazamiento (folio 6).
·
Comunicación dirigida por la Unión Temporal de Cajas de
Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social CAVIS-UT a la
señora María del Carmen Paso Maestre, de fecha 14 de octubre de 2008, mediante
la cual se da respuesta a la postulación a subsidio familiar de vivienda en la
convocatoria de la Bolsa Especial para la Población Desplazada presentada por
la accionante (folio 7).
·
Copia del correo electrónico dirigido por la Coordinadora de
Vivienda a la representante legal de CAVIS-UT, de fecha 12 de noviembre de
2009 en el que se le informa que “revisados [los] archivos de derechos de
petición o solicitudes varias realizadas por los postulantes ó beneficiarios en
esta Caja de Compensación Familiar, no se encontró ningún tipo de requerimiento
realizado por la señora María del Carmen Paso Maestre C.C. 49.715.361” (folio
30 del cuaderno de revisión).
·
Copia del correo electrónico dirigido por la representante legal
de CAVIS-UT a la Oficia Jurídica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, de fecha 13 de noviembre de 2009, en el que se envía la
información que registra el sistema sobre la señora María del Carmen Paso,
identificada con la cédula de ciudadanía número 49.715.361 (folios 33 y
33 del cuaderno de revisión).
·
Copia de la “Consulta Información Histórica de Cédula” del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, correspondiente a la
Señora María del Carmen Paso Maestre, identificada con la cédula de ciudadanía
número 49.715.361 (folio 34 y 35 del cuaderno de revisión).
·
Copia del escrito dirigido por el Área de Correspondencia del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al Grupo de Procesos
Judiciales de la misma entidad, mediante la cual se informa que “una vez
revisado el Sistema de Información y Gestión Documental del Ministerio
(Sigdma), a partir del 2 de enero de 2009 hasta 19 de noviembre de 2009, no se
encontró ningún registro relacionado con la solicitud de la señora María del
Carmen Paso Maestre c.c. 49.715.361 de Valledupar” (folios 36 al 38 del
cuaderno de revisión).
·
Copia de la impresión del módulo de consulta de información
postulantes, tomada de la página web: http://www.uniontemporaldecajas.org
(folio 65 del cuaderno de revisión).
·
Copia de la impresión del módulo de solicitudes [CAVIS UT -
COMFACESAR- VALLEDUPAR] de la señora María del Carmen Paso Maestre (folio 75
del cuaderno de revisión).
·
Copia de la impresión del módulo CAVIS - Consultas - Datos
Básicos del postulante, correspondiente a la señora María del Carmen Paso
Maestre (folios 76 y 77 del cuaderno de revisión).
·
Copia de la impresión del módulo de Consultas – Información
Histórica de Cédula- del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, correspondiente a la señora María del Carmen Paso Maestre (folios
89 y 90 del cuaderno de revisión).
·
Copia de la Resolución número 901 del 17 de diciembre de 2009, “Por
la cual se asignan Subsidios Familiares de Vivienda, correspondientes a
recursos presupuestales para población en situación de desplazamiento” (folios
91 a 96 del cuaderno de revisión).
IV.
ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.
1. Mediante auto del 5 de
noviembre de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador, con el fin de
allegar elementos de juicio adicionales al proceso de tutela para adoptar la
decisión definitiva, dispuso ordenar que, a través de la Secretaría General de
esta Corporación, se oficiara (i) a la señora María del Carmen Paso Maestre, en
la calle 16, casa 6, Barrio Las Mercedes, de la ciudad de Valledupar, para que,
dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia, hiciera
llegar, con destino al proceso de tutela de la referencia, copia de la petición
que presentó ante el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- e informara si
dicha entidad ya le había dado respuesta a esa solicitud; y (ii) al Fondo
Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, en la calle 37 número 8 - 40 Piso 3, de la
ciudad de Bogotá, para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación
de la providencia, informara si ya le había dado respuesta a la solicitud que
la señora María del Carmen Paso Maestre, identificada con la cédula de
ciudadanía número 49.715.361 de Valledupar (Cesar), dice haber presentado a
esa entidad, encaminada a que la postulación para obtener el subsidio familiar
de vivienda presentada ante la Caja de Compensación Familiar Campesina
-COMCAJA- fuera calificada y revisada nuevamente.
Mediante
escrito del 20 de noviembre de 2009 la Directora Ejecutiva del Fondo
Nacional de Vivienda -Fonvivienda- dio respuesta a los requerimientos
efectuados por esta Corporación en los siguientes términos:
“Advertida la orden judicial y
consultando el Sistema de Correspondencia del Ministerio del Medio Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial –SIGDMA- se pudo comprobar que no existe
ninguna comunicación presentada por la accionante María del Carmen Pasa
Maestre, en la que solicite la revisión [de] la postulación realizada en la
convocatoria para población desplazada del año 2007.
A su vez, procedimos a verificar la
presentación de dicha petición a través de la Unión Temporal de Cajas de
Compensación Familiar –CAVIS- UT, y encontramos que tampoco fue presentada ni
remitida por dicho medio.
En este sentido Honorable Magistrado,
es claro establecer que la accionante no ha realizado ninguna petición de
revisión del Rechazo de su Postulación a Fonvivienda.”
La señora María
del Carmen Paso Maestre guardó silencio ante los requerimientos efectuados por
esta Corporación.
2. Mediante auto del 7 de
diciembre de dos mil nueve (2009) se estimó necesaria la vinculación a la
presente acción de tutela del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, de la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la
Acción Social -Acción Social-, de la Caja de Compensación Familiar Campesina
-COMCAJA-, al estimar que podían tener un interés directo en la misma. Por
consiguiente, se resolvió:
“ORDENAR a la Secretaría General de
esta Corporación que ponga en conocimiento el contenido del expediente de
tutela T-2339878 al Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
calle 37 número 8-40 de Bogotá; a la Agencia Presidencial para la Cooperación
Internacional y la Acción Social – Acción Social-, calle 7 número 6-54 de
Bogotá; a la Caja de Compensación Familiar Campesina –COMCAJA-, carrera 12
número 96-23/37 de Bogotá; y a COMFACESAR, carrera 9 número 16A-48 de
Valledupar, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación
del presente auto, se pronuncien acerca de la acción de tutela interpuesta por
la señora María del Carmen Paso Maestre, identificada con la cédula de
ciudadanía número 49.715.361 de Valledupar; alleguen las pruebas que estimen
conveniente; y remitan a esta Corporación copia de las solicitudes formuladas
por la señora María del Carmen Paso Maestre en relación con la postulación al
subsidio familiar de vivienda y del trámite que esas entidades le hayan dado a
dichas solicitudes, en especial de las pruebas documentales que hayan servido
de fundamento para rechazar el mencionado subsidio, por ejemplo las que
acrediten la propiedad de otro u otros inmuebles de la señora María del Carmen
Paso Maestre, así como la ubicación de los mismos.”
Igualmente, con el fin de allegar
elementos de juicio adicionales al proceso de tutela para adoptar la decisión
definitiva, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se dispuso:
“Segundo. ORDENAR que, a través de la
Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Caja de Compensación
Familiar Campesina –COMCAJA-, en la carrera 12 número 96-23/37 de Bogotá; y a
COMFACESAR, en la carrera 9 número 16A-48 de Valledupar, para que, dentro de
los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, informen a
esta Corporación el trámite que le dieron a la petición formulada por la
señora María del Carmen Paso Maestre, identificada con la cédula de ciudadanía
número 49.715.361 de Valledupar, en la cual dice haber solicitado que la
postulación al subsidio de vivienda familiar fuera calificada y revisada
nuevamente ‘para posteriormente y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal
del estado recibir la carta de asignació’, allegando copia del acto
administrativo por medio del cual fue resuelta esa petición.
Tercero. ORDENAR que, a través de la
Secretaría General de esta Corporación, se oficie al Fondo Nacional de Vivienda
-Fonvivienda-, en la calle 37 número 8 - 40 Piso 3, de Bogotá, para que, dentro
de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a
esta Corporación copia de las solicitudes formuladas por la señora María del
Carmen Paso Maestre, identificada con la cédula de ciudadanía número 49.715.361
de Valledupar, en relación con la postulación al subsidio familiar de vivienda
y del trámite que esa entidad le haya dado a dichas solicitudes, en especial de
las pruebas documentales que hayan servido de fundamento para rechazar el
mencionado subsidio, por ejemplo las que acrediten la propiedad de otro u otros
inmuebles de la señora María del Carmen Paso Maestre, así como la ubicación de
los mismos.
Cuarto. ORDENAR que, a través de la
Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Agencia Presidencial
para la Cooperación Internacional y la Acción Social – Acción Social-, en la
calle 7 número 6-54, de la ciudad de Bogotá, para que, dentro de los tres (3)
días siguientes a la notificación de esta providencia, informe a esta
Corporación en qué fecha y de qué lugar exactos fue desplazada la señora María
del Carmen Paso Maestre, identificada con la cédula de ciudadanía número
49.715.361 de Valledupar; e igualmente cuál es su situación actual en el
Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada (SNAIPD).
Quinto. Por Secretaría General de esta
Corporación, líbrese despacho comisorio, anexando copia de la acción de tutela
de la referencia, a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Valledupar, para que dentro de los tres (3) días
siguientes a la comunicación de este auto, escuche en declaración juramentada a
la señora María del Carmen Paso Maestre, identificada con la cédula de
ciudadanía número 49.715.361 de Valledupar, para que responda los siguientes
interrogantes, y los demás que el comisionado considere pertinentes:
1. En qué oficina y fecha exactas
presentó la solicitud que dice haber dirigido a FONVIVIENDA para que le
calificara y le revisara nuevamente la postulación al subsidio familiar de
vivienda y que esa entidad no le ha contestado de fondo (si tiene copia de ese
documento, que la anexe).
2. En qué fecha, de qué lugar exacto y
hacia dónde fue desplazada (citar departamento, municipio y vereda).
3. En qué consistieron los hechos que
obligaron su desplazamiento.
4. Dónde reside actualmente, cómo es la
vivienda que tiene en la actualidad y con quiénes convive.
5. Si, en el momento en que le fue
negado el subsidio familiar de vivienda, tenía otro u otros inmuebles,
especialmente viviendas, de su propiedad, y, de ser así, dónde están situados.
6. Si los inmuebles o viviendas que
dice tener de su propiedad son aptos para vivir dignamente, y, en caso
negativo, por qué razones no puede habitar en ellos.
7. Si los inmuebles o viviendas que
dice tener de su propiedad están situados en el mismo sector de donde fue
desplazada.
8. Si tiene copia de la escritura
pública registrada que demuestre la propiedad de esa(s) vivienda(s) que dice
tener (en caso afirmativo, anexar copia de esos documentos).”
3. En cumplimiento de lo
ordenado, la Secretaría General libró los oficios N°OPTB-424/2009,
N°OPTB-425/2009, N°OPTB-426/2009, N°OPTB-427/2009, N°OPTB-428/2009 y despacho
comisorio número 27, habiéndose recibido las siguientes respuestas:
3.1. La Agencia Presidencial para
la Cooperación Internacional y la Acción Social -Acción Social-, mediante
oficio del 18 de diciembre de 2009, señaló que:
“Una vez revisada la página Web www.uniontemporaldecajas.org,
el núcleo familiar de MARIA DEL CARMEN PASO MAESTRE, aplicó dentro de la
convocatoria del año 2007 abierta para población en situación de
desplazamiento, de ella se registra el estado de ASIGNADOS para
acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en la modalidad de adquisición de
vivienda nueva o usada, en consecuencia reporta habérsele asignado la suma de CATORCE
MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL PESOS ($14.907.000), mediante resolución 901
de 17 de diciembre de dos mil nueve (2009-12-17).
(…)
Verificando el Registro Único de Población Desplazada
-RUPD-, se constató que MARIA DEL CARMEN PASO MAESTRE reporta haberse
desplazado el día 1 de marzo de 2006, rindiendo declaración de desplazamiento
en la ciudad de Valledupar Cesar y consecuentemente INCLUIDA en el
mencionado registro con código de declaración 437757.
Así mismo MARIA DEL CARMEN PASO MAESTRE y su
núcleo familiar le ha sido entregada la ayuda humanitaria de emergencia al
tenor de los dispuesto en la Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, T-025 de
2004, C-278 de 2007 y T-496 de 2007, consistente en ALOJAMIENTO TRANSITORIO
Y ASISTENCIA ALIMENTARIA POR TERMINO DE TRES (3) MESES Y KITS COMPLEMENTARIOS. (…)”
3.2. La Caja de Compensación
Familiar Campesina -COMCAJA-, mediante oficio del 12 de enero de 2010, indicó
que:
“Una vez consultada la correspondiente información en
las respectivas bases de datos, suministrada por el Fondo Nacional de Vivienda
–FONVIVIENDA-, se encontró que el accionante presentó su postulación en la Caja
de Compensación Familiar de Cesar –COMFACESAR-. (anexo reporte de la página web
de la Unión Temporal de Cajas de Compensación Cavis U.T.)
A fin de que la accionante pueda acceder a este
subsidio debe efectuar dicho trámite, ante la caja de Compensación Familiar del
Cesar –COMFACESAR-, que fue la caja donde la accionante gestionó el
diligenciamiento de su formulario, como se demuestra con el reporte arrojado de
la búsqueda de la respectiva base de datos.
(…)
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial a través de la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA, en
virtud del encargo fiduciario con la unión Temporal Cavis –UT-, recepciona los
formularios de postulación de las familias que quieran acceder al programa. En
el caso objeto del presente estudio, COMCAJA, no conoce documento alguno como
lo manifiesta la accionante en su escrito de tutela.
La solicitud de la postulación de la señora MARIA DEL
CARMEN PASO MAESTRE, no fue recibida por esta Corporación, por tanto COMCAJA no
ha conculcado derecho fundamental alguno.
Es preciso indicar que en la comunicación allegada al
expediente por FONVIVIENDA consta que dicha entidad atendió en debida forma la
petición formulada por la interesada, teniendo claro la falta de violación del
derecho de petición que alega la tutelante.
(…)
Con fundamento en lo anteriormente señalado, así como
en lo que el despacho judicial a bien considere, solicito que se declare la
improcedencia de la presente acción de tutela al no existir vulneración a
derecho fundamental alguno por parte de la Caja de Compensación Familiar
Campesina -COMCAJA-.
Igualmente por las razones anteriormente expuestas,
particularmente la omisión por parte de la accionante de no efectuar el trámite
de postulación, así como el rol de intermediación que ejerce esta Corporación,
es necesario concluir, en estricto rigor jurídico, que COMCAJA no ha conculcado
los derechos fundamentales indicados por la tutelante, y por lo tanto deben
ser denegadas las pretensiones formuladas contra esta Corporación,
excluyéndosele como parte procesal accionada, para lo cual solicito se declare
y de aplicación de la excepción de falta de legitimación en la causa por
pasiva (…).”
3.3. El Fondo Nacional de
Vivienda -Fonvivienda- mediante oficio del 12 de enero de 2010, manifestó que:
“(…) Su señoría, con relación a la solicitudes
formuladas por la señora Paso Maestre, como se puede evidenciar de la
certificación que reposa en el expediente proferida por el área de
correspondencia de MAVDT, es claro que para el periodo comprendido entre el 2
de enero de 2009 y 19 de noviembre del mismo año, la señora Paso Maestre, no
radicó ninguna solicitud dirigida a obtener subsidio de vivienda ante esta
entidad.
Ahora bien, la referida accionante al momento de
presentar la Acción de tutela ante el H. Juzgado de Menores de Valledupar,
presentaba una causal de cruce y/o rechazo ‘el hogar tiene una o más
propiedades a nivel nacional’. Los elementos de juicio que tuvo el fallador de
instancia para negar el amparo, estaban justificados en una prohibición de
índole legal, que el subsidio de vivienda esta dirigido a personas que no
posean propiedad.
De tal suerte, que a finales del año 2009, se procedió
a efectuar el tercer proceso de asignación de la convocatoria ‘Desplazados 2007’
reprocesando la información al tenor del artículo 42 del Decreto 2190 de 2009[1]situación
que fue plasmada en la Resolución No. 901 de 2009 (Resolución de Asignación de
subsidios).
El anterior procedimiento, arrojó el estado actual de
la señora Paso Maestre, a saber:
NOMBRE
CEDULA
ESTADO
MODALIDAD
No. CUENTA
VALOR ASIGNADO
MARIA
DEL CARMEN PASO MAESTRE
49715361
ASIGNADO
ADQUISICIÓN
DE VIVIENDA NUEVA O USADA PARA HOGARES PROPIETARIOS
400701295151
$14.907.000
BANCO
MOVILIZADO
BANCOAGRARIO
NO
(…)
Se debe señalar que el Fondo Nacional de Vivienda
actúa de conformidad con la Ley 3 de 1991 y los decretos 951 de 2001, 2190 de
2009 y 4911 de 2009 y el Subsidio se otorga en las condiciones allí dispuestas,
pues el trato en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación
precitada se da en condiciones de igualdad y para todos los beneficiarios del
Subsidio.”
3.4. La Caja de Compensación
Familiar del Cesar -COMFACESAR-, mediante oficio del 19 de enero de 2010,
informó que:
“PRIMERO: Se hizo una revisión de la base de
datos de la Corporación y se pudo verificar que no reposan en nuestros archivos
petición alguna presentada por la señora MARIA DEL CARMEN PASO MAESTRE.
SEGUNDO: Una vez revisada la base de datos de la Corporación se pudo verificar
también que la señora MARIA DEL CARMEN PASO MAESTRE, identificada con cédula de
ciudadanía número 49.715.361, se postuló en el año 2007 con el fin de acceder
al subsidio para adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no
propietarios, en Convocatoria –Bolsa especial desplazados del Fondo Nacional de
Vivienda –FONVIVIENDA-.
Como puede observarse en documentos anexos al presente
escrito, mediante Resolución No. 510 de 2007 y Resolución 602 de 2008
respectivamente, FONVIVIENDA presenta el siguiente reporte de cruces:
Resolución No. 510 de 2007 – El hogar no debe tener
ninguna propiedad en el lugar de expulsión (Retorno-Adquisición) MARIA DEL
CARMEN PASO MAESTRE. Parentesco: 1 JEFE DEL HOGAR. Tipo de cruce: PROPIETARIOS.
Entidad de cruce: IGAC. Departamento: CESAR. Municipio: VALLEDUPAR. Matricula
inmobiliaria. NULL.
Descripción del cruce:
Resolución 602 de 2008- El hogar tiene una o más
propiedades a nivel nacional MARIA DEL CARMEN PASO MAESTRE. Parentesco: 1 JEFE
DEL HOGAR. Tipo de cruce: PROPIETARIOS. Entidad de cruce: IGAC. Departamento:
CESAR. Municipio: VALLEDUPAR.”
Adicionalmente resalta que las
Cajas de Compensación Familiar del país reunidas en unión temporal suscriben un
contrato de gestión con el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- para la
operatividad del subsidio familiar de vivienda, en el cual realizan una labor de
mandatarias (responsables de labores netamente operativas) y que es Fonvivienda
quien tiene la competencia exclusiva de dar apertura a las convocatorias,
realizar la calificación, preselección, asignación y desembolso de subsidios de
vivienda.
3.5. En diligencia de audiencia
pública llevada a cabo el 15 de enero de 2010, ante la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar, la señora María del Carmen Paso Maestre dio respuesta al
requerimiento efectuado por la Corte Constitucional, pronunciándose en los
siguientes términos respecto del cuestionario:
(i) En primer lugar, esta
Corporación le solicitó que informara la fecha exacta en que presentó la
solicitud que dice haber dirigido a Fonvivienda para que se le calificara y
revisara nuevamente su postulación al subsidio de vivienda y si tenía copia de
ese documento lo anexara. La accionante contestó: “la fecha exacta no
recuerdo, ya tiene como dos años eso, y esos papeles los presenté en las
oficinas de Comcaja, y no tengo copia de ese documento”.
(ii) También se solicitó informar
en qué fecha, de qué lugar exacto y hacia donde fue desplazada. La actora
respondió: “soy desplazada del municipio (sic) de Atanque Cesar hacia la
ciudad de Valledupar, eso fue como en febrero de 2006”.
(iii) Asimismo se le pidió
contestar en qué consistieron los hechos que obligaron su desplazamiento, interrogante
que resolvió indicando que el mismo tuvo como causa la “amenaza de muerte al
compañero con quien vivía, lo acusaron de haber entregado en ese tiempo unos
muchachos que pertenecían al grupo de la guerrilla que operaba en ese pueblo”.
(iv) De igual forma se le
solicitó informar cómo es la vivienda que tiene en la actualidad y con quienes
convive, respecto a la cual contestó: “resido en una invasión, llamada las
Mercedes, la casita es de barro y no tiene sino dos piezas, es de bahareque y
de barro, vivo con mis dos hijas y dos sobrinos”.
(v) Se le solicitó responder si
en el momento en que fue negado el subsidio familiar de vivienda tenía otro u
otros inmuebles, especialmente viviendas de su propiedad y de ser así donde
están situados, a lo cual contestó: “según la respuesta de ellos ahí
aparezco con una vivienda, pero no tengo nada, no tengo vivienda ni ningún otro
inmueble, y la casita donde yo vivo es arrendada”.
A lo anterior agregó que en enero
o febrero de 2009 en la “Oficina de Catastro del Edificio de Agustín
Codazzi” le informaron que en el sistema su número de cédula “aparece
igual al de otra señora que tiene una vivienda” y que con el propósito de
ayudarla le entregaron un “papelito con un número para que la secretaria
[le] hiciera un certificado donde dijera que [no tiene] vivienda y lo llevara a
Comcaja para que [la] volvieran a incluir en el subsidio familiar de vivienda” indicando
que todavía no se ha acercado a esa entidad a solicitar dicho certificado.
V. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero y 241,
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes
planteados, corresponde a esta Sala determinar si las entidades accionadas han
vulnerado los derechos fundamentales de la señora María del Carmen Paso Maestre,
(i) al no haberle contestado de fondo el derecho de petición que dice haber
presentado para que fuera calificada y revisada nuevamente la postulación para
ser beneficiaria de un subsidio de vivienda presentada ante la Caja de
Compensación Familiar Campesina -COMCAJA- y (ii) al haber negado el subsidio de
vivienda familiar con el argumento de que para acceder al mismo el hogar no
debe tener ninguna propiedad en el lugar de expulsión.
Para resolver
el anterior problema jurídico estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia
de esta Corporación en relación con: (i) el derecho de petición; (ii) la naturaleza
jurídica del derecho a la vivienda digna frente a la población desplazada; y
(iii) el fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho superado. Con
base en ello, (iv) la Sala procederá al análisis del caso concreto para
determinar si hay lugar o no a la protección invocada.
3. El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. El artículo 23 de la Constitución Política dispone
que:
“Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales.”
La jurisprudencia constitucional ha precisado el sentido y
alcance del derecho de petición señalando algunos supuestos fácticos mínimos
que determinan su ámbito de protección constitucional[2].
Al respecto, en la sentencia T-371 de 2005 la Corte señaló:
“(i) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo,
de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la
respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más
corto posible[3]; (v)la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades
estatales, y en algunos casos a los particulares[4]; (vii) el silencio
administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía
gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de
petición[5] pues su objeto es
distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho
de petición también es aplicable en la vía gubernativa[6];
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera
del deber de responder;[7] y (x) ante la
presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al
interesado[8].”
Esta Corporación ha indicado
también que la respuesta de la autoridad o entidad correspondiente a un derecho
de petición debe incluir un análisis completo y detallado de los hechos
y del marco jurídico que regula el tema, es decir “una contestación
plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el
particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma
sea favorable o no a sus intereses”[9].
Igualmente se ha señalado que “una
respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface
los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea
negativa a las pretensiones del peticionario[10]; es efectiva si la
respuesta soluciona el caso que se plantea[11] (artículos 2, 86 y
209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo
pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y
no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin
que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se
encuentre relacionada con la petición propuesta(Sentencia T-669 de 2003)”[12].
3.2. Asimismo esta Corte ha
sostenido que, aun cuando el ordenamiento jurídico colombiano prevé la
posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para garantizar el
derecho de petición, éstos resultan dispendiosos y poco efectivos. Por lo tanto
y dado el carácter fundamental de ese derecho, la acción de tutela es el medio
más eficiente y efectivo para su protección[13].
Así las cosas, es claro que la
violación de este derecho puede dar lugar a la acción de tutela. No obstante,
según la jurisprudencia constitucional (i) para que la acción de amparo
prospere en estos casos el afectado debe “sino demostrar, cuando menos
afirmar, que no se le permite presentar la solicitud, que habiendo presentado
una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada
no fue atendida debidamente”[14]; (ii) no es
suficiente que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo
conculcado, pues es necesario que “respalde su afirmación con elementos que
permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una
solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma
recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las
circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que
el juez pueda ordenar la verificación”[15]; y (iii) es
obligación del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de
establecer si el derecho de petición está siendo efectivamente
vulnerado, “pero también lo es negar la protección cuando los medios con que
el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el
quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los
hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales”[16].
De igual forma, el solicitante
debe aportar prueba sobre el sentido en que elevó la petición y de la fecha
cierta en la cual lo hizo, mientras que la autoridad debe demostrar que dio
respuesta oportuna y de fondo a la petición. En ese sentido, la Corte
Constitucional en sentencia T-010 de 1998 dijo:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del
análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar
prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo,
y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La
prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga
procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el
actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente.
Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal
puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente
no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación
constitucional de responder.”
3.3.
Ahora bien, en el caso específico de las personas víctimas del desplazamiento
forzado esta Corporación ha manifestado que la “protección reforzada en
materia de derecho de petición es claramente exigible[17],
más aún de las autoridades encargadas de la superación del ‘estado de cosas
inconstitucional’ que ha generado dicho fenómeno[18],
en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de
violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales.[19]
En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control
resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener
pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y
respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal
que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las
personas que se encuentran en esa situación”[20].
Bajo la misma
línea esta Corte ha sostenido que, tratándose de este grupo de personas,
las autoridades están en la obligación de: “(i) orientar e indicar la
información adicional requerida para atender la petición, por ejemplo la
dirección para el envío de la respectiva respuesta; (ii) cuando se trate de
personas que no cuentan con un lugar para recibir correspondencia, ello no
implica la exoneración del deber de responderles y, por el contrario, la
entidad receptora deberá ofrecer las opciones necesarias para que el interesado
pueda reclamar o tener acceso a la respectiva respuesta; y (iii) los derechos
de petición de la población desplazada hacen parte del nivel mínimo de
protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa
condición”[21].
4. Naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna frente a
la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la
estabilización socio-económica de la población desplazada es imposible de
lograr si dicho grupo no recibe la debida atención para obtener y conservar una
vivienda digna, pues al tratarse de sujetos en condiciones de marginalidad,
vulneración y exclusión, el derecho a una vivienda digna adquiere una mayor
dimensión por las mismas condiciones que acarrea el desplazamiento (abandono de
los lugares de residencia y/o actividades económicas habituales, enfrentamiento
a condiciones inapropiadas de alojamiento y alimentación, desempleo, carencia
de recursos económicos), que hace necesaria la rápida intervención y protección
estatal[22].
Así mismo, esta Corporación ha
sostenido que, si bien es cierto que en principio el derecho a la vivienda
digna es un derecho de carácter prestacional, el cual solo excepcionalmente es
susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, en el caso de la
población desplazada éste tiene el carácter de fundamental, “no sólo
respecto de los contenidos desarrollados normativamente, sino también por la
estrecha relación que la satisfacción que éste guarda con la de otros respecto
de los cuales existe consenso sobre su carácter fundamental”[23],
tales como, la salud, la integridad física, el mínimo vital, entre otros[24].
4.2. De igual forma, la Corte
Constitucional ha señalado como obligaciones que las autoridades competentes
deben asumir en relación con el derecho a una vivienda digna para la población
desplazada las asiguientes[25]:
“(i) reubicar
a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto
obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas
personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente,
facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la
Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a
largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento
temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas
desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los
programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración
las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que
existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de
familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que
impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia
social del Estado, entre otras.”
4.3. En cumplimiento de estas
obligaciones el gobierno, mediante la Ley 3ª de 1991[26],
implementó el Programa de Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social como
uno de los mecanismos de reducción de déficit habitacional en el país, dentro
del cual existe una modalidad dirigida especialmente a la población desplazada.
Este subsidio se encuentra regulado parcialmente por el artículo 6 de esa misma
norma y en el Decreto 951 de 2001[27].
De acuerdo con lo establecido en
el artículo 1° del precitado Decreto 951, el subsidio familiar de vivienda “es
un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al
beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés
social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las
condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la
modifiquen o adicionen”. El artículo 2º del mismo decreto consagraba que la
asignación de dicho subsidio en áreas rurales correspondía de manera exclusiva
al Banco Agrario y en áreas urbanas al INURBE. Sin embargo, una vez liquidado este
último y por disposición del Decreto 555 del 2003[28],
sus funciones en materia de vivienda fueron asumidas por el Fondo Nacional de
Vivienda -Fonvivienda- con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial.
Según el artículo 3 del Decreto
951 de 2001, para que un hogar pueda ser beneficiario del subsidio de vivienda
para la población desplazada debe cumplir dos condiciones: i) estar conformado
por personas que sean desplazadas en los términos del artículo 1 de la Ley 387
de 1997 y cumplir con los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma
ley; y (ii) que las personas que lo integran estén debidamente inscritas en el
Registro Único de Población Desplazada a que se refiere el artículo 4 del
Decreto 2569 de 2000.
Por su parte, el artículo 5 del
mismo decreto establecía como soluciones de vivienda para la población
desplazada las siguientes:
“1. Para el retorno se promoverá
la aplicación del subsidio de que trata este decreto en el siguiente orden de
prioridades:
a) Mejoramiento de vivienda o
construcción en sitio propio para hogares propietarios;
b) Arrendamiento de vivienda
urbana o rural para hogares no propietarios;
c) Adquisición de vivienda nueva
o usada (urbana o rural) para hogares no propietarios.
2. Para la reubicación se
promoverá la aplicación del subsidio de que trata este decreto en el siguiente
orden de prioridades:
a) Arrendamiento de vivienda
urbana o rural para hogares propietarios y no propietarios;
b) Mejoramiento de vivienda o
construcción en sitio propio para hogares propietarios;
c) Adquisición de vivienda nueva o usada rural (urbana
o rural) para hogares propietarios.”
Posteriormente, se expidió el
Decreto 4111 de 2009 el cual modificó, entre otros, el artículo 5 precitado,
quedando así el texto de la norma:
“ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 5o del Decreto 951
de 2001, el cual quedará así:
Artículo 5o. Aplicación del Subsidio Familiar de
Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda otorgado a la población en situación
de desplazamiento, podrá ser aplicado, tanto en suelo urbano como en suelo
rural, en las siguientes modalidades:
1. Mejoramiento de vivienda para hogares propietarios,
poseedores u ocupantes.
2. Construcción en sitio propio para hogares que
ostenten la propiedad de un lote de terreno en suelo urbano. Para la modalidad
de construcción en sitio propio en suelo rural se regirá por las normas
señaladas en el parágrafo.
3. Adquisición de vivienda nueva o usada para hogares
no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no puedan volver al
lugar donde tengan su propiedad.
4. Arrendamiento de vivienda, para hogares no
propietarios y para hogares que siendo propietarios, no puedan volver al lugar
donde tengan su propiedad.
PARÁGRAFO. Los Subsidios Familiares de Vivienda
asignados por el Banco Agrario se regularán por lo dispuesto en los Decretos
973 y 2675 de 2005 y sus modificaciones.”
4.4. Por otro lado, en lo
relacionado con la política pública de vivienda para la población desplazada la
Ley 387 de 1997[29] establece en su artículo
19 que la Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social) dará “prioridad a
las necesidades de las comunidades desplazadas y atenderá a las víctimas de
este fenómeno, vinculándolas a sus programas”. Dicha disposición encuentra
desarrollo en el artículo 12 del Decreto 4429 de 2005[30],
según el cual para la asignación de subsidios de vivienda de orden nacional se
dará prioridad, entre otros grupos, a la población desplazada por la violencia;
y en los artículos 9 y 10 del Decreto 2675 de 2005[31],
en concordancia con el Decreto 973 del mismo año[32],
indican que los subsidios para vivienda en áreas rurales para población
desplazada serán otorgados por el Banco Agrario con cargo a los recursos del
Presupuesto General de la Nación y de los que se obtengan de otras fuentes con
ese destino.
5. El
fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho superado. Reiteración de
jurisprudencia.
5.1. El
artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela
con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos
fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un
particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve
materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida
a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo[33].
5.2. Teniendo en cuenta esa finalidad de la acción de
tutela esta Corporación ha señalado que la misma se extingue cuando “la
vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la
reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella
acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del
juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”[34]. Cuando la vulneración o la amenaza de los
derechos cuya protección se reclama cesan, se presenta lo que la jurisprudencia
constitucional ha denominado “hecho superado”. Al respecto, la Corte
indicó en Sentencia T- 957 de 2009:
“El ‘hecho superado’, ha dicho esta
Corporación, se presenta cuando por la acción u omisión del obligado,
desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera
que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión ‘hecho superado’, en el
sentido obvio de las palabras, es decir, dentro del contexto de la satisfacción
de lo pedido en tutela.”
Esta situación se puede presentar en dos ocasiones: “(i)
antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el trascurso del
mismo o (ii) estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación[35].En
este último evento, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción
de tutela se torna improcedente[36] por no existir un
objeto jurídico sobre el cual proveer, sin que por ello, pueda proferir un
fallo inhibitorio (por expresa prohibición del artículo 29 del Decreto 2591 de
1991)”[37].
5.3. En
efecto, esta Corporación ha sostenido que cuando se presenta este fenómeno el
juez de tutela debe proferir un fallo de fondo, analizando si realmente existió
una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados y
determinando el alcance de los mismos[38]. En este sentido, por
ejemplo, en la Sentencia T-722 de 2003 la Corte Constitucional precisó lo
siguiente:
“i.) Así,
pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el
proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y
así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no
puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar
el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su
competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la
jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional
relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine.
ii.) Por
su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de
Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite
ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos
fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la
Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia
reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la
tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.”
6. Análisis del caso
concreto.
Como se ha visto, la señora María
del Carme Paso Maestre pretende en esta acción de tutela, por una parte, que se
ampare su derecho fundamental de petición por el hecho de que no recibió
respuesta a la solicitud que presentó en el Fondo Nacional de Vivienda
-Fonvivienda- para que le calificara y le revisara su postulación al subsidio
familiar de vivienda que le había sido rechazada por la Caja de Compensación
Familiar Campesina -COMCAJA- por el motivo consistente en que “ el hogar no
debe tener ninguna propiedad en el lugar de expulsión”.
También se anotó que el Tribunal
Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, en sentencia del 5 de
febrero de 2009 negó la mencionada pretensión de la accionante argumentando
que, teniendo en cuenta que ésta no aportó la copia de la petición, no es
posible saber si esa solicitud existe realmente, ni determinar si el Fondo
Nacional de Vivienda -Fonvivienda- dejó vencer los términos legales sin
contestarla; y agregando que la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar
para el Subsidio de Interés Social -CAVIS- UT respondió a la accionante la
información que solicitó sobre la situación de su postulación al subsidio
familiar de vivienda, aclarándole que podía interponer recurso de reposición
contra las resoluciones expedidas por el Fondo Nacional de Vivienda
-Fonvivienda-.
Corresponde entonces a esta Sala
de Revisión determinar si la entidad accionada y las vinculadas posteriormente
han vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante.
6.1. En primer lugar se observa
que, según la certificación de la Agencia Presidencial para la Cooperación
Internacional y la Acción Social -Acción Social- y la ampliación de la versión
de la señora María del Carmen Paso Maestre, ésta fue desplazada el 1° de marzo
de 2006 de Atanque a Valledupar por amenaza de muerte a su compañero
sentimental, proveniente de un grupo violento. Igualmente que se encuentra
inscrita en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- desde el 22 de
marzo de 2006 y que ha recibido ayuda humanitaria de emergencia de la Agencia
Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social -Acción
Social-.
Por tanto y como lo tiene
determinado la jurisprudencia constitucional, se trata de una persona
desplazada por la violencia, merecedora de especial protección del Estado, que
comprende la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial más
idóneo y eficaz para evitar la grave vulneración de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, la señora María del
Carmen Paso Maestre dice en la acción de tutela que el Fondo Nacional de
Vivienda -Fonvivienda- no le ha contestado la petición que le hizo
personalmente para que le calificara y revisara su postulación al subsidio
familiar de vivienda que la Caja de Compensación Familiar Campesina -COMCAJA-
le había rechazado porque “el hogar no debe tener ninguna propiedad en el
lugar de expulsión”.
En ampliación de su versión la
accionante precisa que presentó en las oficinas de la Caja de Compensación
Familiar Campesina -COMCAJA- su petición de calificación y revisión de
postulación al subsidio de vivienda, pero que no recuerda la fecha, ni tiene en
su poder copia de ella.
Acerca de este punto el Fondo
Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, en comunicaciones del 20 de noviembre de
2009 y del 12 de enero de 2010 sostiene que, según información del Sistema de
Correspondencia del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial y de la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para el
Subsidio de Interés Social -CAVIS- UT, la accionante no ha presentado ninguna
solicitud de revisión del rechazo a su postulación al subsidio familiar de
vivienda.
En igual sentido se expresan el
apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar Campesina -COMCAJA- en
escrito del 12 de enero de 2010 y el representante legal de la Caja de
Compensación Familiar de Cesar -COMFACESAR- en memorial de enero de 2010.
De acuerdo con estas pruebas la
Sala concluye que la accionante no ha cumplido con el deber de aportar los
elementos de juicio mínimos para determinar la existencia real de la petición,
como son la copia de ésta, la fecha, el lugar y la autoridad ante la cual fue
presentada, que son requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de
tutela.
Si bien la señora María del Carmen
anexa a la demanda copia del oficio que le envió un asesor de la Agencia
Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social -Acción
Social- de Valledupar, de fecha 13 de marzo de 2007, mediante el cual le
responde una solicitud de ella, ese escrito no hace referencia a la petición de
calificación y revisión de la postulación al subsidio familiar de vivienda,
sino a una información sobre inscripción en el Registro Único de Población
Desplazada -RUPD- y a una certificación para acceder al Servicio de Atención
Integral a la Población Desplazada SNAIPD.
Igualmente la respuesta que la
representante legal de la Caja de Compensación Familiar Campesina -COMCAJA- le
da a la accionante, de fecha 14 de octubre de 2008, que ésta anexa también a la
demanda, tampoco se relaciona con la calificación y revisión de la postulación
al subsidio familiar de vivienda, sino “con la situación de su postulación
al subsidio familiar de vivienda en la pasada convocatoria de la Bolsa especial
de población en situación de desplazamiento”, que es un tema diferente y
sobre el cual la entidad le da a la señora María del Carmen la información
requerida.
En tales condiciones, la única
conclusión posible es que ni el Fondo Nacional de Vivienda, ni las demás
entidades públicas vinculadas a este proceso, han vulnerado o amenazado el
derecho fundamental de petición a la accionante.
6.2. Por otra parte, la señora
María del Carmen Paso Maestre sostiene en el escrito de tutela que el Fondo
Nacional de Vivienda -Fonvivienda- le está violando su derecho fundamental a
tener una vivienda digna, porque presentó en la Caja de Compensación Familiar
Campesina -COMCAJA- postulación para el subsidio familiar de vivienda, en la
convocatoria de bolsa especial para población desplazada y que esta última
entidad le rechazó su postulación por el motivo de que “el hogar no debe
tener ninguna propiedad en el lugar de expulsión”.
El Tribunal Superior de
Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, en sentencia del 5 de febrero de 2009,
guardó absoluto silencio acerca de esta pretensión de la accionante y nada
resolvió al respecto.
Pues bien, la apoderada judicial
de la Caja de Compensación Familiar Campesina -COMCAJA-, en oficio del 12 de
enero de 2010 sostiene que esa entidad no ha recibido de la señora María del
Carmen Paso Maestre ninguna postulación para subsidio familiar de vivienda.
Pero, el Director Administrativo
de la Caja de Compensación Familiar de Cesar -COMFACESAR-, en escrito del mes
de enero de 2010, explica que, al revisar la base de datos de esa corporación,
constató que la señora María del Carmen Paso Maestre en el año 2007 se postuló
con el fin de acceder al subsidio de adquisición de vivienda nueva o usada para
hogares no propietarios en la convocatoria de la bolsa especial para
desplazados en el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-.
Aclara que las Cajas de Compensación
Familiar del país suscribieron con el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-
un contrato para la operatividad del subsidio familiar de vivienda, en el cual
Fonvivienda tiene la competencia exclusiva para dar apertura a las
convocatorias, realizar la calificación, la preselección, la asignación y los
desembolsos de los subsidios de vivienda. Acompaña algunas copias de las
capturas de información de la postulante María del Carmen Paso Maestre,
correspondiente a la base de datos de “CAVIS UT -COMFACESAR- Valledupar”,
en las cuales consta que la postulación de la accionante para adquisición de
vivienda nueva o usada para no propietarios en retorno fue rechazada o cruzada
en Resoluciones 510 de 2007 y 602 de 2008 por haber informado el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi que era propietaria en el municipio de Valledupar, sin
mencionar la matrícula inmobiliaria.
La apoderada judicial de la
Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social
-Acción Social-, en escrito del 18 de enero de 2010, dice que, según la página
web de la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar, la accionante se
postuló para acceder al subsidio familiar de vivienda, en la convocatoria 2007,
en la modalidad de vivienda nueva o usada, habiéndole sido asignada la suma de
$14.907.000, mediante Resolución 901 del 17 de diciembre de 2009.
El apoderado especial del Fondo
Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, en memorial de fecha 12 de enero de 2010,
afirma que la señora María del Carmen Paso Maestre en el momento en que
presentó la acción de tutela tenía en su contra la causal de cruce y/o rechazo,
porque “el hogar tiene una o más propiedades a nivel nacional”; pero
que, a finales del año 2009, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-
realizó el tercer proceso de asignación de la convocatoria para desplazados
2007, reprocesando la información al tenor de los dispuesto en el artículo 42
del Decreto 2190 de 2009, que fue plasmada en la Resolución 901 de 2009,
habiéndole asignado a la señora María del Carmen Paso Maestre la suma de
$14.907.000 para adquisición de vivienda nueva o usada de “hogares
propietarios”. Aclara que esos recursos serán entregados al vendedor cuando
demuestre las condiciones establecidas por el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-.
Anexa copia de esa resolución, la cual señala que la información sobre las
postulaciones efectuadas por los hogares ante las Cajas de Compensación
Familiar fue suministrada por la Unión Temporal de Cajas de Comp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.