T-581-09
Sentencia T- 581/09
Sentencia
T-581/09
DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de medicamentos
DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos excluidos del POS
contributivo o subsidiado
CAPACIDAD ECONOMICA EN CASOS DE SALUD-Reglas probatorias empleadas por la Corte
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN
ESTADO DE INDEFENSION-Caso en que
debe otorgarse enfermera permanente a persona de 81 años que padece accidente
cerebrovascular
Referencia: expediente T-2.247.071
Acción de Tutela instaurada por Carlos Ordóñez Sacha
en representación de Venancio Ordóñez Barón contra la EPS Sanitas y contra la
Secretaria de Salud Departamental de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C. veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia del dieciocho
(18) de marzo de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Bucaramanga, la cual confirmó la providencia del once (11) de febrero de
2009 emitida por el Juez Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, en cuanto negó la tutela incoada por Carlos Ordóñez Sacha en representación de su señor
padre Venancio Ordóñez Barón en contra de la EPS Sanitas.
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,
la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El señor Carlos Ordóñez Sacha en representación de su
señor padre Venancio Ordóñez Barón demanda del juez de tutela proteger sus
derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna,
presuntamente vulnerados por la EPS Sanitas al no suministrarle el tratamiento
para la enfermedad cerebrovascular padecida. Sustenta su solicitud en los
siguientes hechos y argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos y argumentos de derecho
1.1.1.1. El demandante sostiene que su padre se encuentra afiliado a la EPS
Sanitas, desde el 1° de mayo de 2000.
1.1.1.2. Narra que por padecer el señor Venancio Ordóñez Barón la enfermedad de
Epilepsia, el médico tratante le ordenó un plan de asistencia por enfermería
permanente, al cual fue asignado el 26 de Diciembre del 2008 y retirado el 17
de enero del 2009.
1.1.1.3. Aduce que la EPS Sanitas retiró del plan de asistencia por enfermería
permanente, presuntamente por presentar una mejoría del estado de salud de su
padre, sin evaluar que es una persona de 81 años que no puede movilizarse por
sí solo.
1.1.1.4. Afirma que su padre necesita de este plan de asistencia por enfermería
permanente para vivir en condiciones dignas.
1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el 28
de enero de 2009 el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga admitió la
acción y ordenó correr traslado de la misma a Sanitas EPS, Secretaria de Salud
del Departamento de Santander y al Fondo de Solidaridad y Garantía del
Ministerio de la Protección Social.
1.2.1
Argumentos
expuestos por la EPS Sanitas.
La EPS demandada solicita
denegar la presente acción de tutela, ya que en la actualidad no existe orden
médica de cuidados de enfermería permanente, y considera que la familia no
puede apartarse de su responsabilidad respecto de los cuidados básicos y de acompañamiento
que necesita el paciente.
Añade que ellos realizan el cubrimiento económico de
los servicios que le sean ordenados de acuerdo con lo prescrito por su médico
tratante y respecto con el Plan Obligatorio de Salud.
1.2.2 Intervención de la Secretaría de Salud de Santander.
Respecto a las pretensiones de la demanda, la Secretaría de Salud Departamental solicita no conceder
el amparo, toda vez que la atención médica que requiere el señor Venancio
Ordóñez Barón, padre del accionante, debe otorgarla la EPS Sanitas por estar
afiliado al régimen contributivo y no esta entidad.
Aduce que la Secretaria de Salud del Departamento de
Santander tiene dentro de sus funciones contratar con Instituciones Prestadoras
del Servicio de Salud para garantizar la atención de los beneficiarios de
servicio de salud en el régimen subsidiado.
1.2.3
Fondo de Solidaridad y
Garantía del Ministerio de la Protección Social.
Mediante la vinculación oficiosa al Ministerio de la
Protección Social, la asesora de esta entidad, solicita se exonere de
cualquier responsabilidad al Ministerio de la Protección Social, pues es una
entidad reguladora no obligada a prestar los servicios de salud, debido a que esta
responsabilidad el Estado la delegó en las EPS.
1.3 PRUEBAS DOCUMENTALES
1.3.1
Documentos obrantes dentro
del expediente
Obran en el expediente,
entre otros, los siguientes documentos:
1)
Copia de la historia clínica del
señor Venancio Ordóñez Barón, en la cual se registra que ingresó el 2 de
diciembre de 2008 al hospital Fundación Cardiovascular, por urgencias con el
diagnóstico de Oclusión y Estemosis de la arteria cerebral media, infarto
cerebral debido a trombosis de arterias cerebrales. A su vez se indica:
“Paciente de 81 años, diabético, HTA, con antecedentes
de Fa Paroxística, quien ingresa a la institución por cuadro respiratorio,
caracterizado por tos con expectoración amarillenta más episodio de Fa Rápida,
se hospitaliza durante la evolución clínica donde se presento deterioro del
estado de conciencia, considerando que se trata de un evento cardioembolico se
trombolizo, con deterioro neurológico, requirió ventilación mecánica, medidas
de protección cerebral en UCI, se realizó traqueostomia y gastrostomia, sin
soporte, con tolerancia de la tienda de traqueostomía.
Asistencia por enfermería permanente
Oxigeno permanente
Terapia respiratoria 2 veces día
Terapia física diaria
Terapia de lenguaje diaria
Insulina Nph 20 u am y 15 U pm
Plan: Asistencia por enfermería permanente.”
2)
Orden médica del 26 de diciembre
de 2008 emitida por el médico tratante Jorge Armando Castellanos Prada, en
donde se formula:
“Asistencia por enfermería permanente
Oxigeno permanente
Terapia respiratoria 2 veces día”
3)
Copia del carné de afiliación a la
EPS Sanitas, en cuyo documento figura que el señor Venancio Ordóñez Varón
pertenece al estrato 3.
4)
Copia de la cédula de ciudadanía,
en la cual registra como fecha de nacimiento el 31 de octubre de 1927. Lo cual
significa que en la actualidad cuenta con 81 años.
1.3.2 Pruebas ordenadas por el Juez Dieciséis Civil
Municipal de Bucaramanga.
Mediante auto se ordenó oficiar al médico tratante,
doctor Jorge Armando Castellanos Prada, con el fin de que resolviera, i) sí
conoce al señor Venancio Ordóñez Barón, ii) indique al despacho si el
servicio de enfermería permanente, debe prestarse de manera inmediata, iii)
informe si se encuentra vinculado laboralmente a la EPS Sanitas, de no ser así
por qué motivo atiende pacientes de dicha entidad iv) diga si el señor
Venancio Ordóñez Barón fue atendido por remisión que hiciera dicha entidad o
por cita particular.
Frente al requerimiento hecho, el neurólogo clínico
Jorge Armando Castellanos Prada hizo las siguientes apreciaciones:
“Atendí al paciente Venancio Ordóñez Barón en la
Fundación Cardiovascular, donde estuvo hospitalizado por presentar Accidente
Cerebrovascular, por oclusión de la Arteria Cerebral Media Derecha, quedando
como secuela gran déficit motor izquierdo, trastorno del estado de conciencia,
de deglución, requiriendo traqueostomía y gastrostomía e impidiendo para desarrollar
sus actividades básicas diarias (alimentarse, control de esfínteres, ases,
deambulación, etc), razón por la cual debe tener asistencia por enfermería
permanente.
Los cuidados que debe recibir el paciente en este
momento, requieren de conocimiento del tema, dada las severas secuelas del
paciente y los riesgos de complicaciones inherentes a un manejo inadecuado de
posturas, secreciones, patrón respiratorio, zonas de presión, etc.
He atendido al mencionado paciente debido a mi
vinculación con la Fundación Cardiovascular de Colombia, entidad donde estuvo
hospitalizado el paciente y la cual tiene establecido convenio con la EPS
Sanitas.”
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.
En primera instancia, el Juez
Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga mediante sentencia proferida el once
(11) de febrero de 2009, decidió no tutelar los derechos fundamentales
invocados.
Explicó que no se cumple con los
requisitos necesarios para otorgar un procedimiento por fuera del POS.
Consideró que en ningún momento realizó alguna manifestación respecto de la
incapacidad económica del accionante para sufragar los costos derivados del
servicio de enfermería permanente. Así las cosas, al no darse todos los
requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, la entidad
accionada no vulnera los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad
humana.
2.1.1. Impugnación de la decisión de primera
Notificada la
decisión, el demandante la impugnó con fundamento en las siguientes
consideraciones:
El demandante en representación de su
padre Venancio Ordóñez Barón, afirma que por la edad y la enfermedad padecida
por él, carece de los recursos económicos para asumir el costo del tratamiento
solicitado.
Aduce que, como lo demostró el concepto
del médico tratante, el señor Ordóñez Barón necesita una atención de enfermería
permanente debido a su mal estado de salud y a los 81 años que tiene.
Agrega que las recomendaciones del
médico tratante y la edad son suficientes razones para proteger el derecho
fundamental a la salud de su padre; negarlo le impide gozar en sus últimos días
de una vida de calidad en condiciones dignas.
2.1.2.
Sentencia de Segunda
Instancia – Cuarto Civil del
Circuito de Bucaramanga
A través de Sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) el
Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la sentencia
de primera instancia. Argumentó que no se demostró que el accionante no
contara con los medios económicos para asumir el costo del tratamiento, al no
indicar el señor Ordóñez Sacha en ninguna oportunidad procesal si podía asumir
el servicio de enfermería permanente, pues tan solo lo afirmó en su recurso de
apelación sin acompañar alguna prueba que lo sustentara.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar
los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede
la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y
del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la
Corporación.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto, la Sala analizará
si la EPS Sanitas vulneró los derechos fundamentales a la salud, seguridad
social en salud y a la vida digna del señor Venancio Ordóñez Barón por negarle
el tratamiento de enfermería permanente al presentar mejoría en su estado de
salud.
Para resolver la controversia se
abordará, i) el derecho fundamental a la salud, ii)
presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela para
obtener procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud y iii)
la carga de la prueba respecto a la capacidad económica.
3.3.
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
El derecho a la vida humana está establecido desde el
preámbulo mismo de la Constitución, como un valor superior que debe ser
asegurado y protegido por el Estado, tanto por las autoridades públicas como
por los particulares.
La Corte en varias de sus sentencias ha reiterado, que
las entidades intervinientes en la prestación del servicio de salud deben
aplicar el derecho a la seguridad social, bajo los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad en los términos que establece la ley y el artículo
365 de la Constitución, que señala como características de los servicios
públicos ser un servicio inherente a la finalidad social del Estado y que como
tal, tiene el deber de asegurar su prestación de manera eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional.
De igual manera, esta Corporación[1]
ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y
fundamental de todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en
un sentido integral de “existencia digna” conforme a lo dispuesto en el
artículo 1º Superior, que establece como principio fundamental “el respeto
de la dignidad humana.”
Ahora bien, inicialmente esta Corporación en varios
pronunciamientos explicó que el derecho a la salud es de carácter
prestacional, pero que podría llegar a ser protegido por la acción de tutela
cuando se diera su conexidad con un derecho fundamental.
Posteriormente, la Corte matizó esta posición y en
varias providencias reconoció el carácter de fundamental y autónomo del derecho
a la salud. Para el caso por ejemplo, de las personas de la tercera edad, de
los niños o en situaciones en los que la Ley hubiere definido el derecho.
En la Sentencia T-760 del treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008)[2],
la Corte Constitucional analizó las
distintas posiciones jurisprudenciales desarrolladas para la protección del
derecho a la salud, entre ellas la conexidad y planteó que ésta ya no debía
utilizarse, porque el derecho a la salud es de aplicación autónoma, partiendo
de la base que hay unas normas específicas que lo desarrollan y por tanto se
hace exigible como fundamental.
Se explica que un derecho no es fundamental por estar
o no en un capítulo específico de la Constitución, pues el artículo 94 establece que no todos los derechos
están consagrados expresamente en el texto. En esas condiciones no pueden
negarse como derechos aquellos que ‘siendo inherentes a la persona humana’,
no estén enunciados en la Carta.[3]
En ese contexto, la Corte aborda el tema de la
fundamentalidad del derecho al servicio de salud y la obligación del Estado de
implementar una política de salud progresiva acorde con las necesidades y los
avances de la medicina.
Sobre el punto se dijo lo siguiente:
“(...) Algunas de las obligaciones que se derivan de
un derecho fundamental y que tienen un carácter prestacional, son de
cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acción simple del
Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligación de
suministrar la información de cuáles son sus derechos a los pacientes, antes de
ser sometidos a un tratamiento médico),[4]
o porque a pesar de la movilización de recursos que la labor implica, la
gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata (por
ejemplo, la obligación de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para
garantizar la atención en salud de todo bebé durante su primer año de vida
–art. 50, CP–).
“(…) Otras de las obligaciones de carácter
prestacional derivadas de un derecho fundamental son de cumplimiento progresivo,
por la complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para
garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protección de un
derecho. Tanto la decisión democrática acerca del grado de protección que se
brindará a un derecho fundamental en sus facetas prestacionales, como la
adopción e implementación de las formas específicas de garantizar su efectivo
respeto, protección y cumplimiento, suponen que el cumplimiento de este tipo de
obligaciones se logre progresivamente. En tal sentido, el cumplimiento de este
tipo de obligaciones no se satisface con la simple actuación estatal, ésta debe
ser ajustada a la Constitución, por lo que debe estar encaminada a garantizar
el goce efectivo de los derechos.
“(…) 3.3.7. Ahora bien, la Corte no sólo reconoce que
la defensa de muchas de las facetas prestacionales de un derecho constitucional
requiere acciones variadas y complejas por parte del Estado. También reconoce
que les compete a las autoridades constitucionalmente establecidas para tal
labor, decidir cuáles son las acciones y medidas necesarias para que se
garantice el derecho del accionante.[5]
Garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, sean estos de
libertad o sociales, es un mandato constitucional que irradia el ejercicio del
poder público y determina una de sus funciones principales en un Estado Social
de Derecho.[6]
“(…) 3.3.8. La progresividad justifica la
imposibilidad de exigir judicialmente en casos individuales y concretos, el
inmediato cumplimiento de todas las obligaciones que se derivarían del ámbito
de protección de un derecho constitucional, pero no es un permiso al Estado
para que deje de adoptar las medidas adecuadas y necesarias orientadas a
cumplir las obligaciones en cuestión, valga repetir, progresivamente. Para la
jurisprudencia “el que una prestación amparada por un derecho sea de carácter
programático no quiere decir que no sea exigible o que eternamente pueda
incumplirse.[7]
“(…) 3.3.9. Para la jurisprudencia constitucional,
cuando el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental depende del
desarrollo progresivo, “lo mínimo que debe hacer [la autoridad responsable] para
proteger la prestación de carácter programático derivada de la dimensión positiva
de [un derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y en una democracia
participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan
encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos[8]. Por ello, al
considerar un caso al respecto, la Corte señaló que si bien el accionante ‘no
tiene derecho a gozar de manera inmediata e individualizada de las prestaciones
por él pedidas, sí tiene derecho a que por lo menos exista un plan’.[9]
“(…) En consecuencia, se desconocen las obligaciones
constitucionales de carácter prestacional y programático, derivadas de un
derecho fundamental, cuando la entidad responsable de garantizar el goce de un
derecho ni siquiera cuenta con un programa o con una política pública que le
permita avanzar progresivamente en el cumplimiento de sus obligaciones
correlativas.”
De lo anterior se desprende que el derecho a la salud
es fundamental desde una perspectiva prestacional, el cual implica i) la
existencia de una ley que lo desarrolle; es decir el Plan Obligatorio de Salud
junto con las normas reglamentarias y ii) la obligación del Estado de
tener una política que implique cubrir paulatinamente cada necesidad que se
presente en la ejecución del servicio de salud. Entonces cuando se presenta una
deficiencia por parte del Estado para garantizar progresivamente el cubrimiento
de las distintas enfermedades o patologías que una persona llegare a
necesitar, se hará procedente la acción de tutela para la protección del
derecho fundamental a la salud.
3.4.
PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA LA AUTORIZACIÓN DE MEDICAMENTOS O TRATAMIENTOS
NO CONTEMPLADOS BIEN SEA EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD CONTRIBUTIVO O
SUBSIDIADO.
Este tribunal constitucional ha
sido enfático en explicar y definir que cuando de la aplicación de una norma
jurídica del sistema general de la seguridad social en salud conduzca a la
amenaza o vulneración de derechos fundamentales de los afiliados o
beneficiarios, no se deberá aplicar estas normas sino dar aplicación directa a
los mandatos de orden constitucional. (art. 4 Constitución Política).
Por tanto, la Corte Constitucional para lograr la
efectiva aplicación de los derechos fundamentales, ha dicho que cuando una
persona o su familia no cuentan con recursos propios para atender la enfermedad
padecida, es el sistema general de seguridad social el responsable de
asumir los costos del tratamiento.
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional
estableció cuatro requisitos que deben cumplirse con el fin de proteger el
derecho fundamental a la salud y se pueda dar paso a la inaplicación de las
normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud, que son los siguientes:
i)
“que la falta de
medicamentos o tratamientos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la
vida, la dignidad o la integridad física;
ii) que el medicamento haya sido prescrito por un
médico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda
el servicio;
iii)
que el medicamento no
puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de
salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad
que el excluido del plan;
iv)
que el paciente no puede
sufragar el costo de lo requerido”[10].
En cada caso el Juez de tutela deberá verificar el
cumplimiento de estos cuatro presupuestos, y una vez comprobados se podrá
ordenar a la EPS o EPS-S correspondiente, suministrar los procedimientos y
medicamentos, para que se lleve a cabo el tratamiento y se realice el
procedimiento médico solicitado.
3.5.
LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
USUARIO DEBE SER PROBADA POR LA EPS O EPS-S. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
En
las controversias entre los usuarios del sistema de seguridad social en salud y
las entidades promotoras del servicio de salud, respecto a la negación de
tratamientos por no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, hubo
muchos obstáculos para admitir la procedencia de la acción de tutela, cuando no
se demostraba fehacientemente la incapacidad económica del solicitante para
sufragar su costo.
Ante
esta situación, la Corte Constitucional determinó que no se podía exigir una
prueba específica para establecer la capacidad económica del usuario, por ser
la acción de tutela un mecanismo que se tramita mediante un procedimiento
preferente y sumario.
Ciertamente, se concluyó que al no haber una tarifa
probatoria, se aplican todos los medios probatorios establecidos en el Código de
Procedimiento Civil, caso en el cual de alegarse la imposibilidad económica de
sufragar el costo de un tratamiento, se entenderá como una negación indefinida,
la cual implica invertirse la carga de la
prueba y responsabilizar a la entidad demandada de demostrar lo contrario. Al
respecto en la Sentencia T-206 del veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho
(2008) se reiteró lo siguiente[11]:
“Con el fin de establecer la incapacidad económica
para asumir el costo de los servicios médicos que se encuentran excluidos del
Plan Obligatorio de Salud, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado
que se aplican los medios probatorios regulados en el Estatuto Procesal Civil,
siempre que sean compatibles con la naturaleza del amparo constitucional.,
cuyas reglas fueron sintetizadas de la siguiente forma:
“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general
en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de
hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante
la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación
indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la
entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para
demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar
mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de
afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances
contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)
corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en
materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger
los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del
manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo
prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con
recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,
procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la
afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos
económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los
términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal
afirmación es falsa o contraria a la realidad”.(Negrillas por fuera del texto original)
Así mismo, el juez constitucional está en la
obligación de analizar las circunstancias fácticas del afectado, de manera que
otros elementos distintos a los medios probatorios le permitan establecer con
certeza la incapacidad económica del afectado. Sobre el punto se indicó en la
Sentencia T-367 del diez (10) de mayo de
dos siete (2007)[12]:
“Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos
como el desempleo, la afiliación al sisitema de seguridad social en salud en
calidad de beneficiario y no de cotizante[13], pertenecer al grupo
poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un
salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba
suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y cuando tal
condición no haya sido controvertida por el demandado.”
En estos términos, al estudiarse el requisito de
capacidad económica, es pertinente observar las condiciones socio económicas
del usuario, el tipo de vinculación al sistema de seguridad social en salud y
si pertenece a un grupo de especial protección constitucional, puesto que estas
son características definitivas para establecer la posibilidad de sufragar los
gastos del tratamiento médico requerido.
3.6.
CASO CONCRETO
En el presente asunto el señor Carlos Ordóñez Sacha en
representación de su padre Venancio Ordóñez Barón solicita la protección de los
derechos fundamentales a la salud y seguridad social en salud, presuntamente
vulnerados por la EPS demandada por no autorizar el servicio de enfermería
permanente.
La Sala considera probada la legitimación en la causa,
pues de la historia clínica se deduce la imposibilidad del señor Venancio
Ordóñez Barón de agenciar la protección de sus derechos fundamentales, al
sufrir el 2 de diciembre de 2008 un “Accidente Cerebrovascular, por oclusión
de la Arteria Cerebral Media Derecha”.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia
analizada, es claro que el derecho a la salud es fundamental, motivo por el
cual la EPS al abstenerse de suministrar o autorizar un tratamiento excluido
del POS-S amenaza el bienestar de la persona, al no garantizar la atención
médica necesaria para mitigar los padecimientos de la enfermedad.
No obstante, es necesario que, para que proceda la acción
de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud, cumplir ciertos
presupuestos jurisprudenciales, los cuales se analizarán a continuación.
i) que la
falta de medicamentos o tratamientos excluidos amenaza los derechos
fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física;
El señor Venancio Ordóñez Barón por la enfermedad que
padece requiere el tratamiento de enfermería permanente, pues de no recibirlo
se pone en riesgo el derecho fundamental a la dignidad humana y a la salud, al
carecer de los medios para hacerse cargo de sus necesidades básicas, tales como
comer, bañarse y movilizarse.
ii)
que el medicamento
haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra
afiliado el paciente que demanda el servicio;
De las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra
que el tratamiento de enfermería permanente lo ordenó un médico tratante
adscrito a la EPS Sanitas. Al respecto, el 4 de febrero de 2009 rindió concepto
el médico Dr. Jorge Armando Castellanos Prada en los siguientes términos:
“Atendí al paciente Venancio Ordóñez Barón en la
Fundación Cardiovascular, donde estuvo hospitalizado por presentar Accidente
Cerebrovascular, por oclusión de la Arteria Cerebral Media Derecha, quedando
como secuela gran déficit motor izquierdo, trastorno del estado de conciencia,
de deglución, requiriendo traqueostomía y gastrostomía e impidiendo para
desarrollar sus actividades básicas diarias (alimentarse, control de
esfínteres, ases, deambulación, etc), razón por la cual debe tener asistencia
por enfermería permanente.
Los cuidados que debe recibir el paciente en este
momento, requieren de conocimiento del tema, dada las severas secuelas del
paciente y los riesgos de complicaciones inherentes a un manejo inadecuado de posturas,
secreciones, patrón respiratorio, zonas de presión, etc.”
He atendido al mencionado paciente debido a mi
vinculación con la Fundación Cardiovascular de Colombia, entidad donde estuvo
hospitalizado el paciente y la cual tiene establecido convenio con la EPS
Sanitas.”
iii)
que el medicamento no
puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de
salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad
que el excluido del plan;
La sala concluye que este requisito se cumple, puesto
que la EPS demandada no hizo ninguna apreciación, en ese contexto el
tratamiento ordenado por el médico tratante no puede sustituirse por otro de
los contemplados en el POS.
iv)
que el paciente no
puede sufragar el costo de lo requerido
Respecto a la capacidad económica del señor Venancio
Ordóñez Barón, la Sala considera que en la etapa procesal de apelación, el
señor Carlos Ordóñez Sacha en representación de su padre indicó que no tenían
los recursos económicos para hacerse cargo del costo del tratamiento de
enfermería permanente, lo cual constituye una afirmación indefinida.
En consecuencia la carga de la prueba se trasladó a la
EPS Sanitas, de donde la entidad demandada tiene la obligación de probar la
capacidad económica del solicitante. No obstante, no se manifestó, ni aportó
información alguna que evidencie lo contrario.
Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que el señor
Venancio Ordóñez Barón por su avanzada edad de 81 años es un sujeto a quien se
debe especial protección constitucional por pertenecer a la tercera edad. Por
tanto, hay suficientes elementos de juicio que permiten establecer la
incapacidad económica del accionante para asumir el costo del tratamiento
requerido.
Ahora bien, en contra de las afirmaciones de la EPS
demandada, cuando explicó no autorizar el tratamiento de enfermería permanente
por existir una mejoría en el estado de salud del accionante, está el concepto
del médico tratante, donde se indica textualmente que por razones de su
enfermedad el señor Venancio Ordóñez Barón “debe tener asistencia por
enfermería en forma permanente”. Lo cual, deja sin fundamento las
apreciaciones de la demandada.
En estas condiciones y de acuerdo con la situación
fáctica del caso, esta Sala encuentra que la EPS Sanitas vulneró los derechos
fundamentales a la salud y a la vida del señor Venancio Ordóñez Barón, al no
suministrarle el tratamiento de enfermería permanente ordenado por su médico
tratante, razón por la cual procederá a revocar la sentencia de segunda
instancia que, a su vez, confirmó la negación de amparo de primera instancia y
en su lugar se tutelará el referido derecho.
Por lo tanto, se ordenará a la EPS Sanitas que en el
término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, le otorgue al
señor Venancio Ordóñez Barón el tratamiento de enfermería permanente hasta
tanto persistan las circunstancias que originaron la necesidad del tratamiento y
los demás procedimientos médicos necesarios para atender la enfermedad que
padece, como consecuencia del “Accidente Cerebrovascular, por oclusión de la
Arteria Cerebral Media Derecha”.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Bucaramanga, la cual confirmó la providencia del once
(11) de febrero de 2009, emitida por el Juez Dieciséis Civil Municipal de
Bucaramanga.
SEGUNDO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social en salud del señor Venancio Ordóñez Barón.
TERCERO. ORDENAR a la EPS Sanitas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación
de este fallo, otorgue al señor Venancio Ordóñez Barón el tratamiento de
enfermería permanente hasta tanto persistan las circunstancias que originaron
la necesidad del tratamiento y los demás procedimientos médicos necesarios para
atender la enfermedad que padece, como consecuencia del “Accidente
Cerebrovascular, por oclusión de la Arteria Cerebral Media Derecha”, siempre
y cuando se los formule un médico tratante adscrito a una IPS que pertenezca a
la red prestadora del servicio de salud de la EPS.
CUARTO. Por la
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras, las Sentencias T-706 del veintinueve (29) de Julio de
dos mil cuatro (2004) y T-274 del veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro
(2004) 2004 M.P Jaime Araújo Rentería.
[2] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[3] Sentencia T-760 del treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho
(2008), M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[4] Resolución
13437 de 1991, Ministerio de la Salud (hoy de la Protección Social).
[5] En la sentencia T-595 de 2002 la Corte señaló al
respecto los siguiente, “Decidir cuál es la mejor forma de remover las
cargas excesivas que pesan sobre este grupo de personas conlleva, necesariamente, el diseño de
una política pública mediante la cual se tomen las medidas adecuadas para
cumplir el mandato constitucional de proteger especialmente a los
discapacitados y garantizar su integración social. Es pues, tarea de la
Administración Pública destinar los recursos humanos y materiales para que,
dentro de un marco de participación democrática, se conciban los programas y
apropien los recursos con los cuales se financiará la implementación de las
medidas que se adopten para atender esta demanda social. (…). || No es pues competencia del juez de
tutela sino de Transmilenio S.A., decidir la forma como deben ser removidas
estas cargas excesivas que se le imponen a este grupo social para acceder al
servicio de transporte masivo (…).” La Corte consideró que “[e]xisten
diversas alternativas para que se garantice a las personas de movilidad
reducida el goce efectivo de su libertad de locomoción en una ciudad. Tal y
como lo señaló (…) Transmilenio (…) [a]decuar todos los buses
podría llegar a suponer un costo demasiado alto si, por ejemplo, en lugar de
ello se pudiese atender las necesidades de todo este grupo de discapacitados
con sólo unos pocos buses acondicionados específica y exclusivamente para su
uso. De hecho, como se consignó en los antecedentes, Transmilenio sostiene
estar considerando esta opción.”
[6] La Corte Constitucional considera que el hecho de que Colombia sea un
Estado Social de Derecho “(…) le imprime un sentido, un carácter y unos
objetivos específicos a la organización estatal en su conjunto, y que resulta –en
consecuencia- vinculante para las autoridades, quienes deberán guiar su
actuación hacia el logro de los cometidos particulares propios de tal sistema:
la promoción de condiciones de vida dignas para todas las personas, y la
solución de las desigualdades reales que se presentan en la sociedad, con miras
a instaurar un orden justo.”
Sentencia T-772 de 2003 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso la Corte decidió, con base en su
jurisprudencia que “(…) las autoridades sí tienen el deber y la potestad
constitucionales de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a
recuperar y preservar el espacio público, pero tales políticas, programas y
medidas (i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a
los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima
de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa
evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el
seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su
alcance y carac[6] En la sentencia T-595 de 2002 la Corte señaló al respecto los
siguiente, “Decidir cuál es la mejor forma de remover las cargas excesivas
que pesan sobre este grupo
de personas conlleva, necesariamente, el diseño de una política pública
mediante la cual se tomen las medidas adecuadas para cumplir el mandato
constitucional de proteger especialmente a los discapacitados y garantizar su
integración social. Es pues, tarea de la Administración Pública destinar los
recursos humanos y materiales para que, dentro de un marco de participación
democrática, se conciban los programas y apropien los recursos con los cuales
se financiará la implementación de las medidas que se adopten para atender esta
demanda social. (…). || No
es pues competencia del juez de tutela sino de Transmilenio S.A., decidir la
forma como deben ser removidas estas cargas excesivas que se le imponen a este
grupo social para acceder al servicio de transporte masivo (…).” La Corte
consideró que “[e]xisten diversas alternativas para que se garantice a las
personas de movilidad reducida el goce efectivo de su libertad de locomoción en
una ciudad. Tal y como lo señaló (…) Transmilenio (…) [a]decuar
todos los buses podría llegar a suponer un costo demasiado alto si, por
ejemplo, en lugar de ello se pudiese atender las necesidades de todo este grupo
de discapacitados con sólo unos pocos buses acondicionados específica y
exclusivamente para su uso. De hecho, como se consignó en los antecedentes,
Transmilenio sostiene estar considerando esta opción.”
[6] La Corte Constitucional considera que el hecho de que
Colombia sea un Estado Social de Derecho “(…) le imprime un sentido, un
carácter y unos objetivos específicos a la organización estatal en su conjunto,
y que resulta –en consecuencia- vinculante para las
autoridades, quienes deberán guiar su actuación hacia el logro de los cometidos
particulares propios de tal sistema: la promoción de condiciones de vida dignas
para todas las personas, y la solución de las desigualdades reales que se
presentan en la sociedad, con miras a instaurar un orden justo.” Sentencia T-772 de 2003 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa); en este caso la Corte decidió, con base en su jurisprudencia que
“(…) las autoridades sí tienen el deber y la potestad constitucionales de
adelantar políticas, programas y medidas terísticas con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos
constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione
desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la
población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades
económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que
tienen a su disposición.”
[7] Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), en este caso se dice al respecto: “(…) si la exigibilidad de la
prestación protegida por la dimensión positiva del derecho fundamental depende
del paso del tiempo, no es aceptable que en el año 2002, por ejemplo, una
entidad del Estado dé la misma respuesta que daba en 1992 cuando se le exigía
el cumplimiento de un derecho de éste tipo, que es su obligación hacer cumplir.
A medida que pasan los años, si las autoridades encargadas no han tomado
medidas efectivas que aseguren avances en la realización de las prestaciones
protegidas por los derechos constitucionales, gradualmente van incurriendo en
un incumplimiento cuya gravedad aumenta con el paso del tiempo.” Esta posición
ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-739 de 2004 (MP Jaime
Córdoba Triviño) –en este caso se precisó el alcance del
principio de progresividad, a propósito de la continuidad en las condiciones
de acceso al servicio de salud–, y la sentencia T-884 de 2006 (MP Humberto
Antonio Sierra Porto) –este caso precisó los alcances del principio
al acceso a la educación para personas con discapacidad–.
[8] Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa); al respecto, la Corte señaló lo siguiente: “Si bien Transmilenio
S.A. no puede de manera inmediata e instantánea, garantizar el acceso de Daniel
Arturo Bermúdez Urrego al Sistema de transporte sin tener que soportar cargas
excesivas, lo mínimo que debe hacer para proteger la prestación de carácter
programático derivada de la dimensión positiva de la libertad de locomoción en
un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente,
contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de
sus derechos, como de los demás discapacitados físicos.”
[9] Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa); dijo la Corte al respecto: “(…) No contar siquiera con un plan
mediante el cual se busque gradualmente garantizar su acceso al servicio de
transporte público de Bogotá, vulnera no sólo su libertad de locomoción sino su
derecho a la igualdad, así como también amenaza las diversas garantías cuyo
ejercicio está supeditado a la posibilidad de movilizarse, como el derecho al
trabajo, la educación, la salud o el libre desarrollo de la personalidad.”
[10] Sobre el tema se puede consultar las siguientes Sentencias:
T-1066 de 2006, T-464 de 2006, T-434 de 2006, T-774 de 2005, T-732 de 2005,
T-736 de 2004, T-065 de 2004.
[11] Aquellas reglas fueron concretadas en la Sentencia T- 683 de 2003.
[12] M.P. Jaime Araujo Rentería
[13] Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: Manuel
José Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.