T-581-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-581/08
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Conexidad
con derechos fundamentales
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Ruptura
de la solidaridad y liquidación a cargo del propietario solo de las tres
primeras facturas
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Efectos por el
incumplimiento en el pago de facturas
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Negligencia de ELECTRICARIBE da lugar al rompimiento de la
solidaridad entre el usuario del servicio y el propietario
ACCION DE TUTELA
CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia
Referencia:
expediente T- 1.798.815
Acción de tutela interpuesta por Berlys del
Carmen Roa Escobar contra La Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.,
doce (12) de junio de dos mil ocho (2008)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, y los Magistrados
Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado
Noveno Penal Municipal de Barranquilla el veinticuatro (24) de abril de 2007 y
el Juzgado Octavo Penal del Circuito de ese mismo Distrito Judicial el quince
(15) de junio de 2007.
I. ANTECEDENTES.
La parte actora fundamenta su acción de tutela en los
hechos que a continuación se sintetizan:
1. Hechos.
- Afirma la accionante que adquirió el
inmueble ubicado en la calle 70C No 27-20, por medio de la diligencia de remate
adelantada en el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Barranquilla, dentro
de un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria.
- No obstante su actual titularidad sobre
dicho bien, indica la actora que con posterioridad al acto de adquisición, tuvo
noticia que el anterior propietario, señor Luís de las Salas Mejía, adeudaba la
suma de $19.087.113, por concepto de las facturas de energía eléctrica causadas
desde agosto de 1998.
- A raíz de lo anterior, presentó derecho
de petición ante la Entidad accionada, con el objeto de que se reliquidara la
deuda a “cero factura”, por cuanto el inmueble se adquirió mediante diligencia
de remate el día 5 de julio de 2006.
- La anterior petición fue resuelta el dieciocho
(18) de diciembre de 2006, mediante oficio RP102982 de 2006, en virtud del cual
Electricabe S. A. E. S. P. manifestó que no es procedente la solicitud de
rompimiento de solidaridad por cuanto dicha figura jurídica sólo opera entre
arrendatario y arrendador en los casos señalados en la ley. Contra esa
decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
- Mediante decisión RPRA106119 de once (11)
de enero de 2007, Electricaribe desató el medio de impugnación interpuesto,
señalando que de conformidad con el inciso 2º del artículo 155 de la ley 142 de
1994, es requisito de procedibilidad para interponer el recurso, que el
suscriptor o usuario acredite el pago de las sumas que no han sido objeto de
recursos o del promedio de consumo de los últimos cinco períodos de facturación
y destacó que, en el caso de la actora, comoquiera que la deuda se remonta al
mes de agosto de 1998, es claro que no proceden reclamaciones contra facturas
que no tuviesen más de cinco meses de haber sido expedidas.
- Informa la señora Roa Escobar al respecto
que, habiendo adquirido la calidad de propietaria, solamente hasta el mes de
julio de 2006, no le resultaba posible presentar las reclamaciones a las que se
refiere la Empresa aacionada.
- Por último, asevera la parte actora que Electricaribe
S.A. ha abusado de su posición dominante en el mercado, además que de acuerdo
con la normativa vigente y en especial con lo expuesto en la reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la empresa está en la obligación de
suspender el servicio cuando se ha incumplido con el pago de tres períodos de
facturación y de no hacerlo, deberá asumir los riesgos que ello le genera.
2. Pretensiones.
En la solicitud de tutela se demanda la
protección de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y su
correlativo de defensa presuntamente conculcados por Electricaribe S.A. E.S.P.
Al mismo tiempo, requiere la accionante que (i) se ordene a la Empresa acusada
proceder a reliquidar la deuda que recae sobre el inmueble identificado con el
Nic 2358105, y (ii) se deje sin efecto el cobro de las facturas causadas desde
el mes de agosto de 1998. Lo anterior, por cuanto al momento de adquirir el
bien inmueble en la diligencia de remate celebrada el cinco (5) de julio de
2006 no se plasmó cesión del contrato de prestación del servicio de energía
eléctrica.
3. Respuesta de la entidad accionada.
Por auto de once (11) de abril de 2008[1],
se admitió el recurso de amparo, disponiéndose la notificación de la Empresa
accionada por esta ruta procesal.
Una vez notificada la anterior
providencia, la doctora Mónica Villalobos, en su condición de abogada de la
Unidad Legal de la Electrificadora del Caribe S. A. por medio de escrito de
veinte (20) de abril de 2007[2] respondió la acción de
tutela de la referencia, por medio del cual solicitó denegar el recurso de
amparo al considerarlo improcedente.
Indicó que la tutela no es el mecanismo
apropiado para proteger los derechos fundamentales de la accionante dada su naturaleza
subsidiaria y residual, pues en este caso la actora contaba con un medio idóneo
y expedito como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Puso de presente, también, que todas las
deudas por concepto de los servicios públicos que constituyen la esencia de la
litis, debieron sanearse con anterioridad a la adjudicación del bien rematado,
pero nada dijo la accionante dentro del trámite del proceso ejecutivo
hipotecario.
Manifestó la Empresa accionada que los
derechos discutidos en este trámite son de tipo patrimonial, no constitucional,
de suerte que escapan a la órbita de la acción de tutela.
Por último, adujo que “la empresa en vista
de deuda (sic) que presentaba el inmueble, la múltiplex (sic) suspensiones del
servicio y las reiteradas reconexiones de manera irregular por parte del
usuario procedió a dar de Baja el Contrato Nic 2358105 en diciembre de 2006 estando
ya en posesión de la señora accionante, terminando de esta manera la relación
contractual entre la Empresa y el usuario suscriptor y/o propietario del
inmueble ubicado en la calle 70C No 27-20 de Barranquilla”[3].
4. Pruebas que obran en el expediente.
a.
Copia del acta de la
diligencia de remate celebrada el 5 de julio de 2006 dentro del proceso
ejecutivo hipotecario seguido por Ligia Pérez Buelvas contra Eduardo de las
Salas Mejía y otro. (Folio 7).
b.
Copia de la diligencia
de entrega del bien inmueble. (Folios 8,9).
c.
Copia de la respuesta
al derecho de petición formulado por la accionante a Electricaribe S.A. E.S.P
de 18 de diciembre de 2006 y el estado de cuenta que a ella se anexó por la
empresa. (Folios 10-14).
d.
Copia del escrito en el
que se interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria contra el
consecutivo RP 102982-2006 (Folios 15-18).
e.
Copia del escrito de 11
de enero de 2007 RPRA-106119 y sus anexos en la que se decidió sobre la
impugnación interpelada. (Folios 23-27).
f.
Copia de la escritura
pública No 0490 en la que Electricaribe S.A. E.S.P prorroga el poder otorgado a
la doctora Mónica Villalobos Pérez.
II DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de Primera Instancia.
Mediante providencia de veinticuatro (24)
de abril de 2007, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla declaró
improcedente el amparo deprecado.
Argumentó el Juez de Primera Instancia,
luego de explicar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
agentes del sector privado, así como la naturaleza y la concepción de servicios
públicos en el derecho administrativo, que la actora debió “tener un mínimo
de sentido común que se desprende de toda lógica en el atinente en verificar e
indagar las DEUDAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS existentes sobre el inmueble en
adquirir, y en este caso no fue así porque no hay prueba que acredite que lo
hizo en su oportunidad legal”[4]
Adujo el a quo que el caso sub
examine recae sobre un controversia de tipo contractual la cual escapa a la
acción de tutela, toda vez que la pretensión de la accionante va dirigida a que
se deje sin efecto el cobro de las facturas de energía eléctrica causadas desde
el mes de agosto de 1998.
Así mismo, concluyó el Juzgado que no puede
prosperar el amparo, toda vez que la accionante se allanó a la deuda que poseía
el inmueble por cuanto adoptó una actitud pasiva con relación a las deudas que
por servicios públicos pesaban sobre el bien.
Por último, manifiesta que la acción
incoada no es procedente ni siquiera como mecanismo transitorio puesto que no
se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando la
accionante cuenta con otro medio de defensa judicial
2. Impugnación de la ciudadana Berlis del
Carmen Roa Escobar
Mediante escrito presentado el dos (2) de mayo de 2007
la ciudadana Berlis del Carmen
Roa Escobar impugnó el fallo
aludido en el punto anterior con base en los fundamentos que se expondrán a
continuación.
Indicó la accionante que en el caso
concreto la empresa Electricaribe S. A. E. S. P. omitió su deber de suspender
de manera definitiva y permanente el servicio de energía eléctrica al momento
de verificar que el usuario había incumplido con su obligación de pagar
oportunamente los servicios facturados dentro del términos previsto en el
contrato, circunstancia que trae como consecuencia el rompimiento de la
solidaridad existente entre el propietario anterior y el actual. Por tal
motivo, no es posible suspender el servicio y mucho menos terminar el contrato.
A partir de las anteriores consideraciones,
solicitó la accionante revocar el fallo de primera instancia. En consecuencia
conceder el amparo de los derechos fundamentales solicitados, y ordenar a la
Empresa Electricaribe S. A. la reconexión del servicio de energía eléctrica.
3. Sentencia de Segunda Instancia.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla
por medio de fallo proferido el quince (15) de junio de 2007 confirmó la
sentencia dictada por el juez de primera instancia mediante la cual se negó el
amparo de los derechos fundamentales de la accionante.
A juicio del ad quem, tal como
aparece planteada la controversia entre la Empresa de Servicios Públicos
Domiciliarios Electricaribe S. A. ESP y la señora Berlis del Carmen Roa
Escobar, la tutela resulta improcedente, habida cuenta que la discusión se
origina en una pretensión económica, toda vez que se trata de un asunto de
facturación. Adicionalmente, consideró el Juez de Segunda Instancia la actora
puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo por medio
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o de simple nulidad, y
pedir dentro del trámite respectivo se decrete la suspensión provisional de los
actos administrativos expedidos por la empresa, mientras se decide de fondo.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
La señora Berlis del Carmen Roa Escobar
presentó acción de tutela contra la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P con
el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad. En consecuencia, solicita se ordene a la Empresa
accionada reliquidar la deuda que recae sobre el inmueble identificado con el
Nic 2358105, y se deje sin efecto el cobro de las facturas causadas desde el
mes de agosto de 1998.
3. Problema jurídico.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala
resolver si la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P violó los derechos
fundamentales de la accionante al exigirle el pago de las facturas dejadas de
cancelar desde agosto de 1998 por concepto de energía eléctrica bajo el
argumento de que no hay solidaridad pues la actora adquirió bajo su responsabilidad
el inmueble rematado.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado,
la Sala: (i) estudiará el tema de los servicios públicos domiciliarios y su
protección por la vía de la acción de tutela; (ii) analizará la materia
relacionada con el acceso a los servicios públicos domiciliarios y su relación
con los derechos fundamentales, (iii) reiterará la jurisprudencia relacionada con el deber de suspensión oportuna de los
servicios por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
(iii) Por último, se referirá la Corte al estudio del caso concreto.
4. Los servicios públicos domiciliarios y
su protección por la vía de la acción de tutela.
La acción de tutela se caracteriza
por su naturaleza subsidiaria y residual, por cuanto
ella sólo procede en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o cuando
existiendo éste, la persona se encuentra ante la posibilidad de sufrir un
perjuicio irremediable, que puede ser conjurado mediante una orden de amparo
transitorio.
En este punto conviene precisar
que, a pesar de que en materia de servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan previo agotamiento de la vía gubernativa, con
las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo con el fin de demandar los actos administrativos que lesionen
sus derechos para obtener su restablecimiento material;
esta Corporación ha dejado claro que, el amparo constitucional será procedente en
los eventos en que las conductas o decisiones de las empresas de servicios públicos
domiciliarios vulneren de manera evidente los derechos constitucionales
fundamentales, como la igualdad, la vida, la dignidad humana, el debido proceso
administrativo, entre otros.
De esta manera,
para decidir sobre el amparo solicitado contra empresas prestadoras de los
servicios públicos, el juez de tutela deberá verificar en cada caso la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Posteriormente valorará la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial y
analizará su eficacia para la protección del derecho presuntamente vulnerado o
amenazado.
5. El acceso a los servicios públicos domiciliarios y
su relación con los derechos fundamentales.
Esta Corporación en numerosos fallos de tutela ha
puesto de manifiesto la relación que existe entre los servicios públicos
domiciliarios y los derechos fundamentales. Así pues, en sentencia T-1104 de
2005, la Corte Constitucional amparó el acceso a los servicios públicos
domiciliarios de una persona a quien la EEPPM le había negado la conexión del
servicio de acueducto. Al respecto consideró la Sala de Revisión que “la
dignidad humana, concepto normativo de carácter fundamental, se relaciona
estrechamente con la garantía de las condiciones materiales de existencia y
dentro de ésta garantía se debe incluir, sin duda alguna, la prestación de los
servicios públicos esenciales y, entre ellos, el de acueducto. Así pues, la
falta de prestación de éste servicio también está llamada a constituir una
posible violación del derecho que tienen todas las personas a vivir una vida
digna” [5].
De igual forma, la Sala Cuarta de Revisión por medio
de sentencia T- 410 de 2003 protegió la calidad de los servicios públicos
domiciliarios al estimar que éstos se encuentra estrechamente ligada con
derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana, el derecho a la salud
y el derecho al medio ambiente sano[6]. Posición que igualmente
fue reiterada en el fallo T-270 de 2007 en virtud del cual la Corte amparó los derechos fundamentales a la salud y a
la vida de una usuaria a la cual se le habían suspendido los servicios públicos domiciliarios de
energía y acueducto por falta de pago. Lo anterior, por cuanto consideró que
se trataba de un sujeto de especial protección que se encontraba en condiciones
de especial debilidad al necesitar de los mencionados servicios para seguir con ciertos
procedimientos médicos en su domicilio.
Por otra parte, conviene destacar la extensa línea
jurisprudencial que se ha desarrollado en materia de respeto al debido proceso
de los usuarios por parte de las empresas prestadoras como una garantía
indispensable para la adopción de decisiones relacionadas con la suspensión o
la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios[7].
Las anteriores consideraciones han sido confirmadas
recientemente por la Sala Plena de esta Corporación, cuando por medio de la
sentencia C- 924 de 2007 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo
141 (parcial) de la Ley 142 de 1994. Concretamente, en el mencionado fallo se
dejó claro que existe una estrecha relación entre los servicios públicos
domiciliarios y los valores, principios y derechos fundamentales señalados en
el texto constitucional.
En esa oportunidad consideró la Corte que, los
denominados servicios públicos domiciliarios[8], a los cuales
hacen mención expresa los artículos 368, 369 y 370 de la Carta Política, están
particularmente asociados al principio de Estado social. Lo anterior, por
cuanto “responden al concepto de procura existencial que se encuentra en la
raíz de la transformación de este modelo estatal (…), de ahí su particular
relevancia constitucional. Cobra así sentido la previsión del artículo 368
según la cual los servicios públicos domiciliarios cubren las necesidades
básicas de los asociados, de ahí que se puedan establecer subsidios para que
las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas fijadas como
contrapartida a su prestación. E igualmente el mandato del artículo 367 en el
sentido que su régimen tarifario ha de tener en cuenta los criterios de
solidaridad y de redistribución, elementos característicos de un Estado social.
Como ha sostenido esta Corporación “[p]uede concluirse, que el contenido social
de los fines del Estado se desarrolla de manera particular en los servicios
públicos domiciliarios, en la medida en que se orientan a satisfacer las
necesidades básicas esenciales de las personas”[9].
Así pues, a partir de la mencionada providencia esta
Corporación puedo concluir que existe una clara conexión entre el derecho de
acceso a los servicios públicos domiciliarios y el contenido dogmático de la
Constitución de 1991, en especial, con el principio de Estado social de
derecho, con los principios de solidaridad, con la finalidad estatal de redistribución
del ingreso y el deber estatal de satisfacción de las necesidades básicas de
los asociados. Además, se puso de presente el fuerte vínculo que une la
prestación de éstos
Para finalizar la Sala Plena de la Corte
Constitucional indicó que “(…) si bien la relación entre las empresas
prestadoras y los usuarios es en principio una relación contractual, que se
rige por un acuerdo de voluntades plasmado en el contrato de prestación de
servicios públicos, se trata en todo caso de una relación sui generis fuertemente
irradiada por los derechos fundamentales y en general por el contenido
axiológico constitucional, al igual que por el carácter público de algunas
prerrogativas de las empresas prestadoras, como pasará a estudiarse en el
acápite siguiente de esta decisión”.
6. El deber de
suspensión oportuna de los servicios por parte de las empresas de servicios
públicos domiciliarios. La solidaridad en materia de servicios públicos.
Reiteración Jurisprudencial.
La Ley 142 de 1994 en su artículo
140[10] consagra el deber de las
empresas prestadoras de los servicios públicos de suspender el servicio ante la
mora en el pago de las facturas, sin exceder dos periodos de facturación en el
evento en que éste sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual.
Lo anterior significa que cuando no
se cancela oportunamente la prestación del servicio público domiciliario, las
empresas prestadoras tienen la obligación de suspenderlo máximo al vencimiento
del tercer periodo de facturación. Esta Corporación ha señalado que esa
exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un
mecanismo legítimo de coacción que le permite asegurar el pago del crédito,
sino que constituye también una garantía para los propietarios de los
inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de
sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda.
La solidaridad del propietario en las obligaciones y los derechos derivados de la prestación
de los servicios públicos está regulada en el inciso segundo del artículo 130
de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que el propietario del inmueble, el
suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios
en sus obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos.
Posteriormente la Ley 689 de 2001, modificó el artículo 130 estableciendo
respecto de la solidaridad que además es responsable solidariamente el poseedor
del inmueble.
De acuerdo con lo anterior, a partir de las
disposiciones legales que regulan la materia, el propietario o poseedor del
inmueble, el suscriptor del contrato de condiciones uniformes y los usuarios
del servicio son solidariamente responsable frente a la Empresa de Servicios
Públicos Domiciliarios, la cual podrá solicitarles el pago de las obligaciones
derivadas de la prestación de los servicios públicos a cualquiera de ellos.
Sin embargo, la misma normatividad dispone que las empresas de
servicios públicos domiciliarios están en la obligación de suspender el
servicio si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar
oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el
contrato, en dos períodos consecutivos, con lo cual si la empresa incumple la
mencionada obligación se romperá la solidaridad prevista en la ley. Lo
anterior, encuentra concordancia con lo previsto en el artículo 140 de la Ley
142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 19, que establece
entre las causales de suspensión del contrato por incumplimiento del contrato
se encuentra la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora,
sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que
ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual.
En este orden de ideas, si la empresa
prestadora omite suspender el servicio ante la falta de pago de “dos
períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3)
períodos cuando sea mensual”, se rompe la solidaridad prevista entre el “propietario
o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio”.
Así lo ha precisado esta Corporación en
sentencia T-525 de 2005, a partir de la cual la Corte estudió un caso en el que
Electricaribe ESP cobró un conjunto de facturas en contravía a lo dispuesto en
los artículos 130 y 140 de la ley 142 de 1994, en esta providencia se manifestó
lo siguiente:
“En efecto, la Sala no olvida que la Ley
estableció una responsabilidad solidaria del propietario, el usuario y el
tenedor del inmueble frente a la obligación legal de cumplir con el pago de los
servicios públicos; pero igualmente no debe olvidarse que la empresa
prestadora del servicio, tiene igualmente la responsabilidad de evitar el
incremento desmesurado de cuentas insolutas, sabiendo de ante mano que dicha
solidaridad a la que se hace mención se rompe cuando las facturas no pagadas
son más de tres. De esta manera, si las facturas no canceladas sumaron,
como así sucede en el presente caso, más de cincuenta y tres (53) meses, es
consecuencia de la negligencia de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en
asumir los correctivos más drásticos, para frenar esta situación. (Subrayado
fuera de texto)
“Por esta razón, en el presente caso, no
existen motivos para que la accionante asuma las consecuencias jurídicas de tal
omisión, más aún cuando, las medidas que ahora se pretenden tomar respecto de
ella, hacen evidente un trato discriminatorio en relación con las que la
empresa, al parecer, no asumió frente al inquilino moroso, pues la empresa
permitió que dicho inquilino se beneficiaría de una u otra manera por más de
cuatro años, con el suministro del servicio de energía, el cual nunca canceló.”
De igual manera, la Corte Constitucional en
sentencia T- 636 de 2006, decidió proteger los derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso de la accionante, los cuales habían sido
vulnerados por la Empresa Electricaribe al exigirle el pago de una deuda por
concepto de energía eléctrica, por valor superior a los 14 millones de pesos
que correspondía a “35 facturas, 48 facturas por aseo y 1 factura por
alumbrado público”.
En esta oportunidad, la Corte consideró
que:
“(…) los artículos 130 y 140 de la ley 142
de 1994 constituyen un parámetro de equilibrio contractual y de garantía de la
equidad que debe reinar entre las partes, que buscan proteger tanto al
propietario de un inmueble como a la E.S.P. Por un lado, se garantiza la
suspensión del servicio a partir de la mora en el pago de un número determinado
de las facturas y, por tanto, se prescribe un límite material de crecimiento de
la deuda. De otra parte, la suspensión misma constituye un mecanismo de
coacción en favor del pago del crédito”.
Con base en la anterior argumentación
ordenó a la Empresa accionada declarar la ruptura de la solidaridad y efectuará
las liquidaciones a cargo del propietario del inmueble, correspondientes a las
tres primeras facturas, más el monto correspondiente a los gastos de reinstalación
y reconexión, así como los recargos por dicho concepto. Una vez efectuado el
pago de dichos valores, se ordenó efectuar la reconexión inmediata del
servicio.
Aunado a lo anterior, esta Corporación ha sostenido
que la suspensión de la prestación de un servicio público debe hacerse con
observancia del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y en el principio de
la buena fe (art. 83 C.P.). Sobre el particular, en sentencia T-1108 de 2002 la
Corte Constitucional indicó:
“En definitiva, las empresas en mención pueden
suspender, parcial o totalmente, la prestación de los servicios que prestan por
falta de pago de los usuarios y suscriptores de las facturaciones emitidas,
pero para el efecto están en el deber de observar estrictamente el procedimiento
que les permite hacer su uso de esta prerrogativa, cual es –artículos 130, 140,
152, 153 y 154 Ley 142 de 1994, artículos 18 y 19 Ley 689 de 2001; 44 y 47
C.C.A.-[11]:
“a) Las deudas derivadas de la prestación de los
servicios públicos pueden cobrarse ejecutivamente, ante la jurisdicción
ordinaria, o mediante la jurisdicción coactiva, en este último caso, si la
prestadora es una empresa industrial y comercial del Estado.
La factura expedida por la empresa,
debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito
ejecutivo.
b) Si el usuario o suscriptor incumple con
su obligación de pagar la facturación emitida por la empresa, por concepto del
servicio prestado, oportunamente, es decir dentro del término previsto en el
contrato, la prestadora está en la obligación de suspender la prestación del
servicio “sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el
evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual
(..)”. (Subrayado y
negrilla fuera de texto)
(…)
c) Los suscriptores o usuarios de los
servicios públicos domiciliarios pueden presentar peticiones, quejas, reclamos
y recursos, que tienen que ser debida y oportunamente atendidos.
(...)
En definitiva, si la Empresa prestadora de servicios
públicos omite un deber impuesto por la Ley, como lo es
el de suspender el servicio en caso de mora, no puede
trasladar los efectos de su proceder a terceras personas, pues con ello abusa
de su posición dominante frente a los usuarios o suscriptores.
La
Corte[12] también ha explicado las
consecuencias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones a cargo de
la empresa prestadora de servicios públicos. Al respecto ha señalado, que los
propietarios de un inmueble tienen derecho a obtener la reconexión del
servicio, previo el pago únicamente de las tres primeras facturaciones, más
los gastos de reinstalación y reconexión, así como los recargos por dicho
concepto.
7. El caso
concreto.
Se demanda en este caso, la protección de
los derechos fundamentales de la accionante, para que, en consecuencia, se
ordene a ELECTRICARIBE S.S E.S.P proceder a reliquidar la deuda que recae sobre
el inmueble adquirido por la señora Berlys del Carmen Roa Escobar en la
diligencia de remate adelantada en el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla
el día 5 de julio de 2006 y se deje sin efecto el cobro de las facturas
causadas desde el mes de agosto de 1998.
Recordemos que la actora, alega que
adquirió el bien inmueble sobre el cual recae la deuda por adjudicación del
Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo con
título hipotecario adelantado por Ligia de Jesús Pérez Buelvas contra Luis
Eduardo de las Salas Mejía y Aliria Mejía Mier de las Salas.
Respecto de las pretensiones alegadas en
la demanda, y luego de que la Empresa accionada descorriera el respectivo
traslado oponiéndose a todas y cada una de las peticiones de la accionante, el
Juzgado 9º Penal Municipal de Barranquilla decidió desfavorablemente las
súplicas del escrito tutelar al declarar su improcedencia. De igual forma, el
Juez de Segunda Instancia confirmó el mencionado fallo al considerar que en
este caso, el recurso de amparo resultaba improcedente, habida cuenta que la
discusión se originaba en una pretensión económica, pues se trataba de un
asunto de facturación. Razón por la cual, la actora pudo haber acudido ante la
Jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo por medio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, o de simple nulidad, y pedir dentro del
trámite respectivo se decretara la suspensión provisional de los actos
administrativos expedidos por la empresa, mientras se decidía de fondo.
A juicio de esta Sala de Revisión, no les
asiste razón a los jueces de instancia cuando niegan el amparo constitucional,
pues a pesar de la accionante cuenta con la vía contencioso administrativa para
zanjar el conflicto planteado; la jurisprudencia de esta Corporación ha sido
clara en indicar que en los supuestos en que las conductas o decisiones de las
empresas de servicios públicos domiciliarios vulneren de manera evidente el
derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios y sus derechos
constitucionales fundamentales conexos, tales como la vida, la dignidad humana
o el debido proceso, entre otros, el amparo constitucional será procedente.
Concretamente, en el caso sub examine es posible evidenciar que Electrocosta S. A.
ESP está violando el derecho de acceso a los servicios públicos domiciliario en
conexidad con los derechos fundamentales a la dignidad humana y el debido
proceso de la accionante, al suspender el servicio de energía eléctrica y
exigirle el pago de las facturas dejadas de cancelar desde el mes de agosto de
1998, sin tener en cuenta que se había roto la solidaridad entre la propietaria
y el usuario porque la Empresa accionada omitió su deber de suspensión oportuna
de los mencionados servicios al momento de verificar el incumpliendo en el pago
de las facturas dentro del término previsto en el contrato, en dos períodos consecutivos.
Estima la Sala que, a fin de resolver el
asunto sometido a revisión, resulta de gran importancia aclarar que, para
determinar en cada caso concreto si existe o no vulneración del derecho de
acceso a los servicios públicos domiciliario y sus derechos fundamentales
conexos, debe hacerse la distinción entre si se trata de un inmueble destinado
a vivienda o por el contrario, el bien esta dedicado al desarrollo de una
actividad comercial, pues en el segundo evento resulta discutible que la no
prestación del servicio de energía por parte de la demandada, guarde una
relación de conexidad con derechos constitucionales fundamentales tales como
la vida o la dignidad humana, dado que en estos caso resulta evidente que la
afectación que pueda padecer el usuario es simplemente patrimonial, por la
misma destinación del inmueble que no es otra que la meramente lucrativa o económica.
A partir de un análisis general de las
pruebas documentales aportadas al proceso de tutela, en especial el acta de la
diligencia de entrega bien rematado es posible concluir que la accionante
adquirió el inmueble con el propósito de habitarlo. Así lo deja saber el
abogado de la accionante cuando durante la respectiva diligencia de entrega del
bien rematado manifiesta: “(…) el día 6 de noviembre de la presente
anualidad llamó a mi cliente, una señora quien manifestó ser la mamá de CARLOS
DE LAS SALAS, solicitando diez días de plazo más, a lo que mi cliente se
negó, ya que tenía compromiso de entrega del inmueble donde vivía”[13].
De lo anteriormente trascrito puede colegirse sin ninguna dificultad que, la
señora Roa Escobar adquirió el inmueble para habitarlo pues la vivienda que
habitaba debía ser entregada, circunstancia que evidencia aún más la
vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
De acuerdo con lo narrado en el libelo de
tutela, resulta un hecho pacífico de debate, pues además no se controvirtió,
que Electricaribe S.A. le está cobrando en la actualidad a la parte actora una
suma superior a los DIECINUEVE MILLONES DE PESOS por unas facturas no pagadas
desde el año 1998, cuando ella solo adquirió la titularidad del inmueble
localizado en la Calle 70C No 27-20 de Barranquilla, a partir de la diligencia
de entrega que se realizó el 10 de noviembre de 2006 (folios 6 y 7).
Una deuda por ese concepto, subida a esos
extremos, de rompe advierte una incuria imputable a la Empresa de Servicios
Públicos por no haber cancelado el servicio de energía eléctrica en la
oportunidad debida, pues cuando se presentó el incumplimiento de la obligación
del pago de servicio del servicio público de energía eléctrica por más de tres
meses en el año 1998, ésta debió dar lugar, por ministerio de la ley, al
rompimiento de la solidaridad entre el usuario del servicio y el propietario.
Nótese que, en el caso sub examine,
si bien la Empresa canceló el servicio y dio por terminado el contrato en una
forma EVIDENTEMENTE TARDÍA, PUES SOLAMENTE ELLO SE HIZO EN DICIEMBRE DE 2006, según
se desprende de la contestación de la entidad (folio 54), mal puede exigirle a
la nueva titular del derecho real de dominio sobre el inmueble identificado con
el No de matrícula inmobiliaria 040-102746, el pago de la facturación completa
que se adeuda por causas imputables solamente a ella. Así, como lo dijera esta
misma Corporación, “no es admisible que la negligencia para cumplir con las
obligaciones a su cargo pueda repercutir en la afectación de los derechos del
propietario del inmueble…”[14]
Una interpretación diversa, sería un craso
desconocimiento del principio de la buena fe, elevado en pocas Constituciones del
mundo a rango constitucional (Art. 83 C.P.), así como el de la regla que deriva
de ese postulado, representado en el brocardo nemo auditur propriam
turpitudinem allegans.
Además, debe recordarse que si la empresa omite un deber impuesto por la Ley, como lo es el de
suspender el servicio en caso de mora, no puede trasladar los efectos de su proceder a terceras personas, pues con ello abusa
de su posición dominante frente a los usuarios o suscriptores.
Lo anterior encuentra firme asidero en las
disposiciones legales que regulan la materia, según las cuales las empresas de
servicios públicos domiciliarios están en la obligación de suspender el
servicio si el propietario o poseedor del inmueble el usuario o suscriptor
incumple su obligación de pagar oportunamente las prestaciones facturadas
dentro del término previsto en el contrato, en dos períodos consecutivos, No
obstante, si las mencionadas Empresas desconocen la correspondiente obligación,
la ley dispone que se rompe la solidaridad entre el propietario o poseedor del
inmueble, el usuario y el suscriptor del contrato de condiciones uniformes.
Ello se justifica también, porque, tal como
lo ha advertido la Corte Constitucional los artículos 130 y 140 de la ley 142
de 1994 constituyen “un parámetro de equilibrio contractual y de garantía de
la equidad que debe reinar entre las partes, que buscan proteger tanto al
propietario de un inmueble como a la E.S.P. Por un lado, se garantiza la
suspensión del servicio a partir de la mora en el pago de un número determinado
de las facturas y, por tanto, se prescribe un límite material de crecimiento de
la deuda. De otra parte, la suspensión misma constituye un mecanismo de
coacción en favor del pago del crédito”.[15]
Por tanto, y atendiendo lo dispuesto en el
artículo 130 de la ley 142 de 1994, se declarará la ruptura de la solidaridad
prevista en la ley y en consecuencia procede el amparo deprecado por la
accionante, para lo cual se dispondrá revocar la sentencias proferidas por el
Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla el veinticuatro (24) de abril de
2007 y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de ese mismo Distrito Judicial el
quince (15) de junio de 2007.
En consecuencia, se ordenará a
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere
hecho, declare la ruptura de la solidaridad y efectúe las liquidaciones a cargo
de la señora Berlys del Carmen Roa Escobar, propietaria del inmueble,
correspondientes a las tres primeras facturas, más los gastos de reinstalación
y reconexión, así como los recargos por dicho concepto, siempre y cuando el
servicio de energía eléctrica hubiere sido suspendido. En tal caso, una vez
efectuado el pago de dichos valores, la E.S.P. procederá a efectuar la
reconexión inmediata del servicio.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, la sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Penal
Municipal de Barranquilla el veinticuatro (24) de abril de 2007 y el Juzgado
Octavo Penal del Circuito de ese mismo Distrito Judicial el quince (15) de
junio de 2007, dentro del trámite de la acción de tutela seguida por Berlys del
Carmen Roa Escobar contra Electricaribe S.A. E.S.P
SEGUNDO: ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, que dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, si aún no lo hubiere hecho, declare la ruptura de la solidaridad y
efectúe las liquidaciones a cargo de la señora Berlys del Carmen Roa Escobar,
propietaria del inmueble, correspondientes a las tres primeras facturas, más
los gastos de reinstalación y reconexión, así como los recargos por dicho
concepto, siempre y cuando el servicio de energía eléctrica hubiere sido
suspendido. En tal caso, una vez efectuado el pago de dichos valores, la E.S.P.
procederá a efectuar la reconexión inmediata del servicio.
TERCERO: LIBRESE por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ausente en comisión
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folio 48 del cuaderno
1.
[2] Folios 51
-56 del cuaderno 1.
[3] Folio 54 del cuaderno 1.
[4] Folio 73 del cuaderno 1.
[5] Sentencia T-1104 de 2005. Se examinaba la tutela
interpuesta por una persona a quien una empresa prestadora de servicios
públicos domiciliarios le negaba la conexión del servicio de acueducto. A
juicio de la Sala primera de revisión la conducta de la entidad demandada
vulneraba los derechos fundamentales del peticionario porque: “la Sala ve
que la conducta de la empresa demandada, pese a que se soporta en unas
disposiciones normativas que en todo caso son de inferior rango jerárquico a la
Constitución, toca y afecta por lo menos los tres aspectos arriba señalados.
En relación con el primero y el segundo de ellos, la EEPPM está negando al
actor la posibilidad de establecer un plan vital, de vivir como quiera, en
particular en lo que refiere al servicio de acueducto, obligándolo a perpetuar
la incómoda situación. Ahora, en cuanto a la última manifestación de la “vida
digna” (vivir sin humillaciones) esta sentencia ya ha sido prolija en
explicaciones en relación con el mal que se le causa al señor Castro al
obligarlo al asumir una situación de marginalidad e ilegalidad”.
[6]
Sentencia T-410 de 2003, la Sala cuarta de revisión amparó el derecho
fundamental del peticionario –y por ende de todos los habitantes del municipio
de Versalles- a recibir agua de buena calidad y no contaminada.
[7]
Precisamente en a sentencia C-389 de 2002 se declaró la
exequibilidad del artículo 141 de la Ley 142 de 1994 porque el corte del
servicio y la terminación del contrato de condiciones uniformes requería que se
adelantara un procedimiento previo por parte de la empresa prestadora en el
cual debían respetarse las garantías propias del debido proceso. En el mis
sentido la sentencia C-150 de 2003 señalo que la prerrogativa de las empresas
de suspender el servicio implicaba el respecto del derecho al debido proceso de
los usuarios.
[8]
Como es sabido la Ley 142 de 1994 no define esta modalidad de servicios
públicos, no obstante la jurisprudencia constitucional los ha caracterizado
como “aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o
humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los
usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades
esenciales de las personas”, sentencia T-578 de 1992, reiterada en las
sentencia C-444 de 1998, C-041 de 2003 y C-353 de 2006.
[9] Sentencia C-353 de 2006.
[10] Este artículo fue
modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 19.
[11]
Los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 142 prevén:
“Derecho de petición y de
recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor
o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos
al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre
presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán
teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con
su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda
de acuerdo con tales costumbres.
Artículo 153. De la oficina
de peticiones y recursos.
Todas las personas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "oficina
de peticiones, quejas y recursos", la cual tiene la obligación de recibir,
atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o
escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores
potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha
empresa.
Estas "oficinas"
llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del
trámite y las respuestas que dieron.
Las peticiones y recursos
serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de
petición.
Artículo 154. De los
recursos.
El recurso es un acto del
suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que
afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los
actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación
que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en
los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los
recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se
pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición
contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe
interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento
de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que
tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de
servicios públicos.
De los recursos de
reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el
inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes
a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o
usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren
presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un
mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la
presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen
emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia. (Cita original
de jurisprudencia transcrita).
[12] Ver
sentencias T-927 de 1999, T-490 y T-500 de 2003.
[13] Folio 30 del cuaderno 1.
[14] Sentencia T-1432 de 2000
[15]
Sentencia Corte Constitucional T- 636 de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.