T-581-06
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia
T-581/06
INCAPACIDAD MEDICA-Solo médico tratante se encuentra facultado
para dictaminarla
JUEZ DE TUTELA-Está imposibilitado para ordenar pago de incapacidades
laborales que no hayan sido dictaminadas por médico tratante/INCAPACIDAD
MEDICA-Procedencia excepcional de tutela para lograr pago
En ocasiones anteriores ha indicado esta Corporación
que el pago de incapacidades laborales por medio de la acción de tutela procede
de manera excepcional por los siguientes motivos: (i) En primer lugar, en razón
a que el pago de las incapacidades reemplaza el salario del trabajador durante
el tiempo que, por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores.
Por este motivo, se presume que las incapacidades son la única fuente de
ingreso con la que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el
de su núcleo familiar. (ii) En segundo término, por cuanto el pago de las
incapacidades médicas constituye una garantía del derecho a la salud del
trabajador, en tanto con el pago de las mismas aquél puede recuperarse
satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente
a sus actividades habituales con el fin de obtener recursos para su
sostenimiento y el de su familia. Finalmente, (iii), dado que los principios de
dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al
trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad
manifiesta. Estas tres razones constituyen los criterios jurisprudenciales por
los cuales la acción de tutela es procedente de manera excepcional para reclamar
el pago de incapacidades laborales debido a la importancia que estas
prestaciones revisten para la garantía de los derechos fundamentales del
trabajador al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana. No obstante,
aunque parezca obvio, para que proceda la acción de tutela para el cobro de
estas prestaciones se requiere que exista una prescripción médica emitida por
el profesional médico autorizado que determine la existencia de la incapacidad
laboral, de lo contrario, no le está dado al juez de tutela por ningún motivo
ordenar la cancelación de incapacidades laborales.
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Posibilidad de acceder a una pensión de
invalidez por pérdida de capacidad laboral ocasionada en accidente de trabajo
En eventos donde existe incertidumbre sobre la
calificación de los daños sufridos por la persona en un accidente de trabajo,
la negativa de la entidad encargada de realizar una valoración con carácter
concluyente, que le permita al actor determinar la magnitud de sus
padecimientos y el grado de afectación para el ejercicio de sus funciones,
conlleva una vulneración al derecho al diagnóstico. Por tal motivo, esta Corte
ha precisado que es obligación del juez de tutela garantizar por vía de amparo
el derecho al diagnóstico por causa del carácter inescindible que existe entre
éste y los derechos a la salud y la seguridad social, especialmente en casos,
donde de dicha valoración depende la asignación de ciertas prestaciones
asistenciales que eventualmente pueden llegar a ser la única garantía del
derecho fundamental al mínimo vital del demandante.
Referencia: expediente T-1321575
Acción de tutela de Elkin Goenaga Hernández
en contra de la Administradora de riesgos profesionales de la Compañía de
Seguros Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil seis
(2006)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y
Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados
en el asunto de la referencia por el Juzgado Catorce Civil Municipal de
Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Barranquilla (Atlántico).
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1.
El señor Elkin Goenaga
Hernández, presentó acción de tutela en contra de la Administradora de Riesgos
Profesionales de la Compañía de Seguros Bolívar (en adelante Seguros Bolívar
ARP), por considerar que dicha entidad le está vulnerando sus derechos
fundamentales a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital, con base en
los siguientes hechos:
1.1.
Manifiesta que sufrió
un accidente de trabajo el seis (6) de julio de dos mil (2000). Mientras se
desempeñaba como vigilante sufrió un tropiezo y al tratar de apoyarse en su
arma de dotación, ésta se accionó ocasionándole lesiones en sus manos.
1.2.
Refiere que por
encontrarse adscrito a Seguros Bolívar ARP, fue esta entidad quien prestó todos
los servicios médicos requeridos por el accionante.
1.3.
Afirma que después de
haber recibido los tratamientos quirúrgicos y terapéuticos requeridos retornó a
su empresa la cual “optó por retirar[lo]”(Fl 2) por causa de sus
padecimientos, le manifestó que quien debía asumir la responsabilidad en su
caso era la aseguradora de riesgos profesionales.
1.4.
Señala que, Seguros
Bolívar ARP, continuó prestando la atención médica y cancelando los subsidios
por incapacidad sólo hasta el doce (12) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Por esta razón, y teniendo en cuenta que convive con su esposa y sus dos hijos,
quienes dependen económicamente de él, considera que la omisión de la
cancelación de las incapacidades causadas desde esa fecha al día de la
interposición de la demanda, constituye una vulneración a sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a una vida digna.
1.5.
Finalmente, afirma que
en la actualidad: (i) está atravesando un complejo estado de depresión y
estrés, razón por la cual continua recibiendo tratamiento psiquiátrico y
psicológico por parte de médicos adscritos a Seguros Bolívar ARS; (ii) A
la fecha de la interposición de la acción de tutela, no ha sido remitido a la
Junta de Calificación de Invalidez, con el fin de determinar su incapacidad
laboral.
2.
Por estos motivos,
decidió interponer acción de tutela en contra de Seguros Bolívar ARS. El
primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Catorce Civil
Municipal de Barranquilla (Atlántico), admitió la demanda de tutela.
Intervención
de Seguros Bolívar ARS.
1. La Gerente de la
administradora de riesgos profesionales de la Compañía de Seguros Bolívar,
mediante comunicación del nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005),
manifestó que en el presente asunto, no debía concederse el amparo de tutela de
los derechos alegados como vulnerados por las siguientes razones:
(i)
La
entidad demandada ha efectuado el reconocimiento y pago de la totalidad de las
incapacidades laborales que le han sido dictaminadas al actor por parte de los
médicos tratantes desde el momento del accidente.
(ii)
La
ARS ha venido realizando la rehabilitación integral del demandante. Esta
rehabilitación ha incluido tratamientos tanto quirúrgicos como terapéuticos. En
relación con los padecimientos del accionante, sostiene la representante de la
accionada que actualmente éste, está siendo tratado por un médico adscrito a la
entidad y “aún cuando el paciente no es dado de alta, clínicamente se
encuentra apto para laborar desde enero de 2005” (Fl. 63)
(iii)
Finalmente,
añade la Gerente de Seguros Bolívar ARS, con respecto a la solicitud de
calificación por parte de la Junta de Invalidez, que el actor no ha sido
remitido para valoración “toda vez que, no existen concepto (sic) emitidos
por los médicos tratantes, sobre una Rehabilitación Integral terminada, es así
como aún no se cumple con los requisitos para la calificación de pérdida de
capacidad laboral, que el artículo 9 del Decreto 917 del 28 de mayo de 1999,
Manual único de calificación de invalidez establece.”[1]
(Fl 65)
2.
En este sentido, teniendo
en cuenta los argumentos dados, indica la representante de la entidad accionada
que no existen razones que permitan argumentar la vulneración de algún derecho
fundamental al actor, motivo por el cual no existen motivos que hagan
procedente la acción de tutela.
Del fallo de
primera instancia
3.
El Juzgado catorce
civil municipal de Barranquilla (Atlántico), en providencia del diecisiete (17)
de noviembre de dos mil cinco (2005), negó el amparo de los derechos
constitucionales invocados. Consideró el juez de instancia que: (i) No
existe vulneración al mínimo vital y móvil del accionante en tanto, por un
lado, Seguros Bolívar ARS ha respondido integralmente con las prestaciones
derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor. Por otro, en la
actualidad el señor Elkin Goenaga Hernández ha sido dado de alta y según el
concepto médico, se encuentra apto para reintregrarse al trabajo. (ii)
De los hechos descritos por el accionante y de lo que puede ser establecido a
partir del análisis del acervo probatorio obrante en el expediente no se
infiere atentado en contra del debido proceso.
De la impugnación y el fallo de segunda instancia
4.
El actor decidió apelar
la decisión del juez de primera instancia manifestando que sus derechos
fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la vida digna se
encuentran vulnerados por los siguientes motivos que fueron desconocidos por el
fallador de primera instancia: (i) la entidad accionada debe cancelar
las incapacidades médicas causadas desde el momento en que dejó de percibirlas,
esto es, desde noviembre de dos mil cuatro (2004), en razón a que aún no se
encuentra en condiciones aptas para laborar. La prueba de ello es que
actualmente se encuentra recibiendo tratamiento psiquiátrico y está siendo
atendido a base de medicamentos antidepresivos; (ii) A la fecha, la administradora
de riesgos profesionales de la Compañía de Seguros Bolívar no ha remitido su
caso a la junta de calificación de invalidez con el objeto de que se determine
su incapacidad laboral.
5.
El Juzgado segundo
civil del circuito de Barranquilla (Atlántico), mediante providencia del
veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006) resolvió confirmar el fallo
proferido por el Juzgado catorce civil municipal de Barranquilla (Atlántico) en
el presente asunto. Sostuvo el fallador de segunda instancia que: (i) La
acción de tutela no es el mecanismo establecido para la obtención de
obligaciones pendientes e indemnizaciones en general, especialmente, si se
tiene en cuenta que no se demostró durante el trámite la existencia de un
perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción siquiera como
mecanismo transitorio. El actor debe entonces, acudir a la justicia ordinaria
para elevar la reclamación de las sumas de dinero que por concepto de
incapacidades, - según él - injustamente ha dejado de percibir; (ii)
Teniendo en cuenta que la acción fue instaurada en contra de un particular, el
juez de segunda instancia, consideró que no se configura ninguna de las
excepciones que hacen procedente la acción de tutela en contra de particulares.
Por estas razones el Juzgado segundo civil del circuito de Barranquilla,
mantuvo la decisión tomada por el juez de primera instancia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veinte (20) de abril de dos mil
seis (2006), expedido por la Sala de Selección Número cuatro de esta
Corporación.
a. Problema
jurídico
En el presente asunto, corresponde a la
Sala determinar (i) si la negativa de Seguros Bolívar ARS, de cancelar
las incapacidades médicas que no han sido dictaminadas por los médicos de la
entidad, vulneran los derechos al mínimo vital y a la vida digna del actor.
Igualmente, debe esta Corte (ii) establecer sí cuando la administradora
de riesgos profesionales afirma haber rehabilitado integralmente al actor, está
en la obligación de remitir al demandante a la Junta de calificación de
invalidez so pena de vulnerar algún derecho fundamental.
b. Solución al problema jurídico planteado
1. La facultad de determinar las
incapacidades médicas corresponde exclusivamente al médico tratante. El juez de
tutela está imposibilitado para ordenar el pago de incapacidades laborales no
dictaminadas por los médicos tratantes.
1.1
En ocasiones anteriores[2]
ha indicado esta Corporación que el pago de incapacidades laborales por medio
de la acción de tutela procede de manera excepcional por los siguientes
motivos: (i) En primer lugar, en razón a que el pago de las
incapacidades reemplaza el salario del trabajador durante el tiempo que, por
razones médicas está impedido para desempeñar sus labores. Por este motivo, se
presume que las incapacidades son la única fuente de ingreso con la que cuenta
el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
(ii) En segundo término, por cuanto el pago de las incapacidades médicas
constituye una garantía del derecho a la salud del trabajador, en tanto con el
pago de las mismas aquél puede recuperarse satisfactoriamente sin tener que
preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales con
el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia.
Finalmente, (iii), dado que los principios de dignidad humana e igualdad
exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que debido a su
enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.
1.2
Estas tres razones
constituyen los criterios jurisprudenciales por los cuales la acción de tutela
es procedente de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades
laborales debido a la importancia que estas prestaciones revisten para la
garantía de los derechos fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la
salud y a la dignidad humana. No obstante, aunque parezca obvio, para que
proceda la acción de tutela para el cobro de estas prestaciones se requiere que
exista una prescripción médica emitida por el profesional médico autorizado que
determine la existencia de la incapacidad laboral, de lo contrario, no le está
dado al juez de tutela por ningún motivo ordenar la cancelación de
incapacidades laborales.
2. Derecho a conocer el diagnóstico
que determine la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez por pérdida
de la capacidad laboral ocasionada en accidente de trabajo.
2.1 La Ley 776 de 2002[3] por medio de la cual “se
dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema
General de Riesgos Profesionales” regula las diferentes tipologías de
incapacidades y al mismo tiempo establece los procedimientos a través de los
cuales se debe realizar el reconocimiento y pago de las mismas según el caso.
Esta ley distingue entre incapacidad temporal[4],
incapacidad permanente parcial[5] e invalidez[6].
Para cada evento, define las metodologías de dictamen, y el monto de las
prestaciones económicas a las que hay lugar.
2.2 En eventos donde existe incertidumbre sobre la calificación de los
daños sufridos por la persona en un accidente de trabajo, la negativa de la
entidad encargada de realizar una valoración con carácter concluyente, que le
permita al actor determinar la magnitud de sus padecimientos y el grado de
afectación para el ejercicio de sus funciones, conlleva una vulneración al
derecho al diagnóstico. Por tal motivo, esta Corte ha precisado que es
obligación del juez de tutela garantizar por vía de amparo el derecho al
diagnóstico[7] por causa del carácter
inescindible que existe entre éste y los derechos a la salud y la seguridad
social, especialmente en casos, donde de dicha valoración depende la asignación
de ciertas prestaciones asistenciales que eventualmente pueden llegar a ser la
única garantía del derecho fundamental al mínimo vital del demandante.
3. El caso en concreto.
3.1 Con base en las consideraciones
expuestas, en principio, no es posible conceder la tutela de los derechos
alegados por el actor como vulnerados, por causa de la no cancelación de las
incapacidades laborales reclamadas a la administradora de riesgos profesionales
de la Compañía de Seguros Bolívar. Esto no precisamente por los motivos
expuestos por el juez de segunda instancia, quien argumentó que esta clase de
reclamaciones de orden económico no son susceptibles de ser garantizadas por
vía de tutela, ya que como quedó expuesto, existen eventos en los cuales la
acción de tutela procede para realizar este tipo de reclamaciones.
En este caso, no procede la tutela porque
tal como se demostró en el proceso, los médicos tratantes, quienes son los
llamados legalmente a determinar la existencia de incapacidades han
considerado, con base en criterios profesionales, que el actor aunque continúa
recibiendo tratamiento asistencial, se encuentra en condiciones aptas para
laborar, por tanto no existe causa para continuar determinando la existencia de
incapacidades. De ahí que, como se indicó en la parte considerativa de esta
providencia, no le está dado a esta Corporación revertir la opinión autorizada
de los médicos competentes. Por lo tanto, demostrada la inexistencia de
incapacidades médicas dictadas en relación con el actor, concluye esta Sala que
no se puede afirmar en este sentido vulneración de derecho fundamental alguno
por parte de Seguros Bolívar ARP.
3.2 No obstante, de los hechos del caso
se puede observar cómo la entidad accionada ha sometido a un estado de
incertidumbre al demandante sobre su estado de salud, debido a que a la fecha
no le ha brindado un diagnóstico claro y concluyente sobre el estado actual de
sus padecimientos físicos. Por un lado, afirma la entidad demandada que no hay
razón para cancelar más incapacidades laborales, ya que los médicos tratantes
han establecido que “aún cuando el paciente no es dado de alta, clínicamente
se encuentra apto para laborar (…)” y admite que “la administradora de
riesgos profesionales de la Compañía de Seguros Bolívar realizó la
rehabilitación integral del señor Elkin Goenaga Hernández”[Negrilla
fuera de texto] (Fl 63). Por otra parte, sostiene que no lo han remitido
a la Junta de Calificación de Invalidez porque “no existen concepto (sic)
emitidos por los médicos tratantes, sobre una Rehabilitación Integral
terminada” [Negrilla fuera de texto]. (Fl 65)
Ello muestra que al accionante no se le ha
respetado su derecho a conocer con certeza la magnitud de sus padecimientos, al
punto de verse en la necesidad de interponer una acción de tutela para exigir
una respuesta concluyente sobre el impacto en su capacidad laboral generado por
el accidente de trabajo sufrido en el año dos mil (2000).
Por ello, teniendo en cuenta que de dicha
valoración depende la asignación de ciertas prestaciones asistenciales que
eventualmente pueden llegar a ser la única garantía de su derecho fundamental
al mínimo vital del demandante, la Sala revocará parcialmente el fallo de
instancia, con el objeto de tutelar el derecho al diagnóstico entendido como
una manifestación de los derechos a la salud y la seguridad social del señor
Elkin Goenaga Hernández. En consecuencia ordenará la Administradora de Riesgos
Profesionales de la compañía Seguros Bolívar que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de este fallo,
remita a su cargo, al señor Elkin Goenaga Hernández ante la junta de
calificación de invalidez para que esta entidad califique y expida el dictamen
sobre su estado de la invalidez y/o incapacidad.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por el Juzgado
Catorce Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico) el diecisiete (17) de
noviembre de dos mil cinco (2005) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla
(Atlántico) el veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), dentro de la
acción de tutela promovida en el proceso de la referencia y en consecuencia, CONCEDER
la tutela del derecho al diagnóstico como manifestación de los derechos a la
salud y la seguridad social del señor Elkin Goenaga Hernández.
Segundo. ORDENAR a la Administradora de Riesgos Profesionales de la
compañía Seguros Bolívar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes, contados a partir de la notificación de este fallo, remita a su
cargo, al señor Elkin Goenaga Hernández ante la junta de calificación de
invalidez para que esta entidad califique y expida el dictamen sobre su estado
de la invalidez y/o incapacidad.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Diario Oficial No. 43.601 de 1999. DECRETO 917 DE 1999 (mayo
28). Artículo 9. “La calificación de la pérdida de capacidad laboral del
individuo deberá realizarse una vez se conozca el diagnóstico definitivo de la
patología, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de
rehabilitación integral, o cuando aun sin terminar los mismos, exista un
concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría.”
[2] Sentencia T-311
de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-972 de 2003, (MP. Jaime Araujo
Rentería), T-413 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-201 de 2005 (MP.
Rodrigo Escobar Gil), T-1219 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra)
[3] Ley 776 de
2002. Diario Oficial No. 45.037, de 17 de diciembre
de 2002
[4] Ibídem. “Artículo 2o. Incapacidad
Temporal. Se entiende
por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o
lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le
impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado”
[5] Ibíd. “Artículo
5o. Incapacidad permanente
parcial. Se
considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como
consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional,
presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%,
pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual
ha sido contratado o capacitado. La incapacidad permanente parcial se presenta
cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como
consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre
una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades
para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso
anterior.”
[6] Ibíd. “Artículo 9o. Estado de Invalidez. Para los efectos del Sistema General de Riesgos
Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen
profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por
ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de
Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera
instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad
laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6º
de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere
concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se
acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la
entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás
gastos que se ocasionen. (…)”
[7] En la sentencia
T-364 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se señaló que la doctrina
constitucional ha entendido el derecho al diagnóstico como “la seguridad de
que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la
situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a
establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna
y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán
practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y
pruebas que los médicos ordenen”. De esta manera se ha abierto paso
por vía jurisprudencial al derecho al diagnóstico como presupuesto de la
prestación adecuada del servicio público de atención en salud. En el mismo
sentido ver las sentencias T-956 de 2004 (MP. Álvaro Tafúr Galvis), T-082
de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-087 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa) y T-220 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra ).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.