T-581-05
II
Sentencia
T-581/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
DERECHO A LA SALUD-Beneficiarios del
sistema no deben soportar inconvenientes presupuéstales o trámites burocráticos
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
atención medica
Referencia:
expediente T-1068582
Acción de tutela de Alba Milagros
Zúñiga Semanate, contra Servicio Seccional de Salud de Antioquia.
Procedencia: Juzgado Dieciséis del Circuito de Medellín - Antioquia.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C.,
dos (2) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora Alba Milagros Zúñiga Semanate, contra
Servicio Seccional de Salud de Antioquia, a efectos de reiterar la
jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la tutela de la
referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La actora
presentó acción de tutela el veintinueve (29) de septiembre de 2004, ante el
Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, por los hechos que se resumen
a continuación:
A. Hechos
1. La actora se
encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en salud por
intermedio del Sisben, nivel II de atención del Municipio de Medellín, a través
de la ARS Confama.
2. El 24 de septiembre de 2004, acudió a su médico tratante por
presentar dolor en la rodilla izquierda y éste la remitió al especialista en
ortopedia, quien la infiltro y saco liquido de su rodilla. El ortopedista
consideró que debía ser examinada por un reumatólogo y además ordenó 10
sesiones de fisioterapia.
3. Posteriormente solicitó la autorización del servicio a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia, pero le negaron el servicio con el
argumento de no existir contratos con estos especialistas.
B. La demanda
de tutela.
La señora Alba Milagros Zúñiga Semanate, considera que se está
vulnerando su derecho a la salud en conexidad con su derecho a la vida, pues
necesita ser evaluada por el especialista en reumatología y la autorización de
las sesiones de fisioterapia, ya que se encuentra muy enferma y esta caminando
con muletas porque su dolor es muy fuerte. Por tanto, solicita se ordene a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia que autorice lo prescrito por el
ortopedista.
C. Actuación
procesal.
Una vez avocado
el conocimiento de esta acción, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de
Medellín, ordenó notificar de su iniciación a la Dirección Seccional de Salud
de Antioquia.
D. Sentencia
que se revisa.
Mediante
sentencia del primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado
Dieciséis Civil del Circuito de Medellín denegó la tutela, después de haber subsanado
la nulidad por falta de notificación a la ARS Comfama, para integrar el
contradictorio por pasiva, declarada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín.
Señaló que el
derecho a la salud es por esencia y por conexidad un derecho fundamental,
cuando está de por medio el derecho a la vida, cuya actividad le corresponde en
buena medida y en principio al Estado mediante la creación de instituciones u
organismos que presten el servicio público en seguridad social, tomando en
cuenta las especificas necesidades de sus titulares para satisfacerlas.
En cuanto a la
ARS, consideró que aunque la orden de servicio (24 de septiembre de 2004) fue
emitida por un médico adscrito a la ARS Comfama, ésta no puede prestar el
servicio solicitado por la actora, ya que el Municipio de Medellín el 21 de
agosto de 2004 retiró a la paciente del listado de la población a atender, es
decir, que no es posible expedirle autorización alguna ya que ahora no se tiene
contrato con la misma, por lo tanto no se está incurriendo en conducta alguna
que pueda deprecarse vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
De otro lado, en
cuanto a la presunta vulneración de los derechos por parte de la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia, a folio 40, se encuentra una constancia
secretarial que dice “En comunicación telefónica sostenida con la
accionante, ésta manifestó que hace mas o menos un mes la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia, AUROEIZO específicamente CONSULTA CON REUMATOLOGIA,
objeto de esta acción, quedando faltando las 10 sesiones de fisioterapia, pero
la médico previo a las sesiones, ordeno una ARTROSIS, para arreglar un
ligamento que esta debilitado y luego proceder a las 10 sesiones de
Fisioterapia, por lo que necio resultaría impartir orden en tal sentido”, por
lo que niega la solicitud de tutela, por no encontrar en peligro los derechos
de la actora por parte de los mencionados entes.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
La actora interpone la acción de tutela
al considerar que la ARS Comcaja vulnera sus derechos fundamentales al no
autorizar la remisión al especialista y las 10 sesiones de fisioterapia
ordenadas por su médico tratante, ya que por su enfermedad debe caminar con
muletas y el dolor en su rodilla se hace cada vez mas fuerte.
Por tanto,
corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de
tutela.
Tercera. Reiteración de jurisprudencia - Derecho a la salud en
conexidad con la vida.
3.1 En
nuestra Constitución de 1991 se consagra en el artículo 11 el derecho a la
vida, sin embargo, el precitado derecho no puede ser interpretado y aplicado
sin observar el principio de la dignidad humana, contenido en el artículo
primero de la misma Constitución Política.
Las normas consagradas en la Constitución
Política, en especial las que hacen referencia a los derechos fundamentales, no
son conceptos aislados, por lo que es necesario observarlas y aplicarlas en su
conjunto para así proteger eficazmente los derechos de los seres humanos. Por
tanto, resulta palmario que el derecho fundamental a la vida debe ser
armónicamente interpretado con el derecho a la dignidad humana, por lo que
cualquier acción u omisión que injustificadamente ponga a un individuo en una
situación de aflicción, implica una lesión de tan importante derecho.[1]
Esta Corte en su jurisprudencia ha
definido el derecho a la salud como: “aquella facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”[2].
Así las cosas,
del derecho a la salud se generan ciertas garantías que se encaminan a que el
paciente supere de manera total sus quebrantos, para así disponer de una vida
en condiciones dignas. Sobre el particular, esta Corporación[3] ha
manifestado que esta garantía no solamente incluye el derecho a reclamar
atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y
medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es
decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto
de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con
miras a establecer la terapéutica indicada y controlar oportuna y
eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, se ordenen y
practiquen de manera oportuna y completa los exámenes y pruebas que los
médicos prescriban.[4]
3.2 La inexistencia de contratos no es pretexto para que entidades
de salud nieguen atención médica requerida.
La Corte en reiteradas ocasiones ha manifestado que cuando
una entidad de salud demora la prestación del servicio requerido, argumentando
la existencia de trámites burocráticos y administrativos, tales como el
vencimiento de un contrato, o la inexistencia de contratos para atender un
patología específica, vulnera los derechos fundamentales de los pacientes.
En Sentencia T-812 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, dijo
la Corte lo siguiente:
“Los beneficiarios del sistema de salud, ha
dicho la Corte, no deben padecer los inconvenientes de carácter presupuestal
que atraviesan las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes
no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico, por razón de los
trámites internos adelantados por las entidades de salud. Estos procedimientos
burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto,
no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.[5]
Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe
efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en
consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las
entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación
del servicio público de salud, garantizar su continuidad.[6]”
Luego, en Sentencia
T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó sobre el mismo
asunto:
“No es admisible fundamentar la negativa o
suspensión del servicio de salud en situaciones económicas que deben ser
previstas y solucionadas por la entidad demandada, como acontece con la falta
de presupuesto, que resulta inexcusable si se tiene en cuenta que los
organismos de seguridad social deben planear con suficiente antelación lo
concerniente al normal cumplimiento de sus funciones. (...)
“Tales circunstancias riñen con los principios
señalados en el artículo 209 de la Constitución a la actividad administrativa y
con la función estatal de protección a la salud (art. 49 C.P.), y, desde luego,
no son los pacientes quienes deban soportar los efectos de las mismas.
“Eventos como los indicados (...) sólo
demuestran el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administración
de la EPS y repercuten de manera grave en la salud de los usuarios y en el
cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.”
En Sentencia T-635 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa
la Corte anotó:
“Cuando una E.P.S., en razón a trámites burocráticos y
administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S., demora
la prestación del servicio de salud requerido por una persona que padece una
enfermedad catastrófica, vulnera el derecho a la vida de ésta. Solamente
razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación del
servicio de salud a personas en situaciones tan graves como la que atraviesa
Martha Ligia Sánchez Pérez”.
En resumen, la demora en la prestación del
servicio médico asistencial originada en trámites administrativos o
presupuestales desconoce abiertamente los derechos de los pacientes, pues
prolonga en el tiempo sus padecimientos, agravando su estado de salud y, de
contera, vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a
la vida en condiciones de dignidad.
Cuarta. Hecho superado.
En el caso en estudio, se tiene que el
motivo que generó que la actora interpusiera acción de tutela, fue porque al
ser remitida por su médico tratante al especialista en reumatología, y la ARS
no le prestó el servicio argumentando que ya no tenia contrato y que la
paciente había sido excluida del listado que autoriza el servicio por parte del
Municipio de Medellín, y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia tampoco
le autorizaba la remisión al especialista y las fisioterapias porque no tenia
contratos con un ente que cubriera el servicio requerido.
Según las
pruebas obrantes en el expediente bajo estudio, se
encontró que el Tribunal Superior de Medellín mediante auto del 9 de noviembre
de 2004 declaró la nulidad del proceso adelantado a partir de la sentencia de
primera instancia emitida por el Juzgado Dieciséis del Circuito de Medellín que
había concedido la acción de tutela (octubre 6 de 2004 folio 12 a 17),
porque la demandante estaba afiliada a la ARS Confama, por lo tanto se tenía
que integrar el contradictorio por pasiva y como medida provisional se ordenó
remitir a la paciente por reumatología.
Lo anterior significaría entonces que le fue prestado el servicio
solicitado a la paciente, ya que como medida provisional en noviembre 9 de
2004, se ordenó la remision al especialista en reumatologia, ademas según
constancia secretarial que reza en el expediente a folio 40, el a quo
antes de emitir sentencia se comunicó con la actora, y ésta manifestó que la
Direccion Seccionald de Salud de Antioquia autorizó la consulta por
reumatologia objeto de esta acción, quedando pendientes las sesiones de
fisioterapia, pero como le fue ordenada una artrosis, para arreglar un
ligamento que esta debilitado, luego se procedería a las sesiones de
fisioterapia, por lo que se concluye que han sido superadas las causas que
originaban la amenaza o violación de los derechos fundamentales de la accionante,
y que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela.
Por lo expuesto, esta Sala de Revisión confirmara el fallo
del juez de instancia que negó el amparo constitucional por carencia actual de
objeto por hecho superado.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
Confirma la sentencia proferida por el Juzgado
Dieciséis del Circuito de Medellín -Antioquia que denegó la acción de tutela
instaurada por Alba Milagros Zúñiga Semanate, contra Servicio Seccional de
Salud de Antioquia.
Segundo:
Declarar la carencia actual de objeto, por existir
un hecho superado.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente
sentencia, por encontrarse en comisión oficial en el exterior.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1] En
el mismo sentido ver sentencia T – 682 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería.
[2]
Sentencia T – 597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Al
respecto se pueden consultar las sentencias T – 849 de 2001. M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, T – 264 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T – 682 de 2004.
M.P. Jaime Araújo Rentería, entre muchas otras.
[4]
Sentencia T-256 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería
[5] Cfr. sentencia T-428 de 1998.
[6] Cfr. Sentencias T-428 de 1998, T-059 de
1997 y T-109/99.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.