T-581-04
RECONOCIMIENTO PÚBLICO A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Sentencia
T-581/04
DEBIDO PROCESO JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental
ACTO ADMINISTRATIVO-Notificación
ACTO ADMINISTRATIVO INDIVIDUAL-No produce efectos jurídicos mientras no
sea notificado
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
ESTADO-Asistencia a personas que prestan el servicio militar
SERVICIO MILITAR-Responsabilidad del Estado en atención de
salud
SERVICIO MILITAR-Atención médica de quien adquiere
enfermedad durante su prestación/DERECHO
A LA SALUD-Continuidad
atención médica por adquirir incapacidad durante el servicio militar
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por cuanto no se le notificó el
acto administrativo de retiro de la institución
En el caso sub examine, la Sala considera que al
accionante se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso
administrativo, por cuanto el acto administrativo por medio del cual fue
retirado de la institución, no le fue notificado, y sin embargo, tuvo como
efectos el retiro efectivo de la institución y la negativa de prestarle el
servicio de salud. La doctrina y la jurisprudencia, señalan que la forma de
publicidad de los actos individuales de la administración es la notificación
personal.
EJERCITO NACIONAL-Debe realizar la notificación personal del
acto administrativo de retiro de la institución
EJERCITO NACIONAL-Atención médica de quien resultó lesionado
con ocasión del servicio militar
Referencia: expediente T-843358
Acción de tutela
instaurada por Edison Andrés Restrepo Bedoya Contra el Ministerio de Defensa
Nacional.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil
cuatro (2004)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO
RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El señor
Edison Andrés Restrepo interpuso acción de tutela contra el Ministerio de
Defensa Nacional y el Ejercito Nacional, por considerar vulnerados sus derechos
a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso.
Fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos:
Manifiesta que ingresó como Soldado Profesional en el
mes de agosto de 2001 y fue retirado de la institución el día 6 de abril de
2003. Señala que resultó herido en combate el 23 de marzo de 2002, ya que “por
proteger mi vida, caí al vacío desde una altura de más de cuatro (4) metros,
con tan mala suerte que (quedé) incrustado entre unas raíces de árboles
golpeándome en la ingle parte cercana a los testículos”. Asegura que como
estaba en peligro su vida, se vio en la obligación de levantarse y seguir combatiendo.
Pero por el golpe sufrido, le salió una protuberancia parecida a un tumor, que
fue creciendo paulatinamente.
Una vez realizado el chequeo médico en el lugar donde
estaban patrullando, le fue diagnosticada una “hernia inguinal”, por lo
cual lo remitieron al Batallón Ayacucho. De allí fue trasladado a una clínica
privada en la cual fue operado, y donde le certificaron una incapacidad de ocho
días. Asegura que regresó al Batallón después del tiempo de incapacidad e
indica que sus superiores “de manera Inhumana me trasladan a los cuatro días
al Batallón de Contraguerrillas de Palmira, en donde me obligaron a realizar
reentrenamiento, situación que me agravó mi estado de salud.”. Como
consecuencia de lo anterior, señala que se le inflamaron los testículos con
adormecimiento de las piernas, por lo cual se le dificulta trabajar. Sus
médicos tratantes le manifestaron que los dolores eran crónicos y por tanto,
invalidantes.
Señala que debido a esas dolencias solicitó un permiso
para ir a su casa, pero durante el viaje en el bus su situación se agravó,
hasta el punto que le fue imposible caminar. Asegura que informó
telefónicamente de esta situación al Batallón “en donde me dijeron que
tranquilo”. Pero la Institución decidió darlo de baja por un supuesto
abandono del servicio, sin importarles su situación de salud y sin notificarle
el procedimiento. Por tal razón, solicita que sean protegidos de manera
transitoria, sus derechos fundamentales
II. INTERVENCION DE LA DEMANDADA.
El director
de personal del Ejercito Nacional, en comunicación dirigida al juez de
instancia, señaló que el soldado profesional Edison Andrés Retrepo Bedoya fue
retirado de la Institución por “inasistencia al servicio por más de diez
días consecutivos sin causa justificada”. Indica que el trámite
administrativo de retiro se realizó de acuerdo a lo establecido en el capítulo
III artículo 12 del Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000, el cual dispone
que “el soldado profesional que incurra en inasistencia al servicio por más
de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, será retirado del
servicio sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria correspondiente”. Por
tal razón, argumenta que el Comando del Ejercito procedió a retirar del
servicio al demandante. Precisa de igual forma que el soldado tiene la
obligación de presentarse a la sanidad respectiva para la práctica de los
correspondientes exámenes físicos dentro de los sesenta días calendario
siguientes a la fecha de su retiro. Si no lo hace, la norma dispone que el
Ministerio de Defensa Nacional quedará exonerado del pago de las
indemnizaciones correspondientes a que hubiere lugar. Expone que sobre el acto
administrativo no fue realizada notificación personal, porque no fue posible la
ubicación del demandado. Aunque aclara que la orden administrativa de personal
“es un acto administrativo de comuníquese y cúmplase” por lo que colige
que dicha notificación no debe hacerse de manera personal.
III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION.
El Juzgado Quince de Familia de Bogotá denegó la
protección solicitada. Indica que en el presente caso, el accionante se
ausentó del batallón y no informó en debida forma esa situación. Considera que
si hubiera comunicado su recaída, sería deber de la compañía brindarle las atenciones
del caso para que recobrara su salud. Señala adicionalmente que el accionante
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para atacar el acto
administrativo, por lo cual la acción de tutela es improcedente, pues ésta no
puede ser utilizada para rescatar pleitos perdidos.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
1. Solicitud de baja por
inasistencia al servicio del soldado Restrepo Bedoya Edison, de fecha 21 de
abril de 2003.
2. Informe del Mayor
Gustavo Díaz Tamayo, de fecha abril 10 de 2003 en el cual señala que “el 27
de marzo de 2003 el señor Sargento Primero Clavijo García Leonardo (...) formó
a los soldados que se encuentran excusados del servicio en el PDM, con el fin
de constatar el personal, , quedando como novedad que el soldado profesional
Restrepo Bedoya Edison, (...) quien se encontraba excusado del servicio por una
hernia inglinal, no formó.” Agrega el informe que “se trató de
comunicarse con el soldado, al teléfono (...) que dejó registrado en la Base de
Datos de la Unidad pero no fue posible su ubicación ya que sus familiares no
dieron razón de él. Sin que hasta la fecha haya efectuado presentación,
deduciendo una inasistencia al servicio por más de 10 días, sin ninguna
justificación”
3. Acta no. 021 en la cual
se señala que “El soldado profesional Restrepo Bedoya Edison Andrés, quien
pertenecía a la Compañía Cíclope y se encontraba en PMD atrasado excusado del
servicio por una hernia inglinal, el día 26 de marzo de 2003, se evadió de las
instalaciones del Batallón de Ingenieros no. 3 Sin causa justificada y
abandonado el tratamiento médico. Se ha tratado de establecer comunicación con
dicho soldado en el teléfono (...) de Pereira que dejó registrado en la Base
de Datos de la unidad, pero fue imposible su ubicación, ya que sus familiares
no dieron razón de él.”
4. Acta No. 296 en la cual
se señala que “el soldado Restrepo Bedoya Edison Andrés pertenecía a la
Compañía Cíclope de la Unidad, el cual cometió la inasistencia al servicio por
llevar más de diez días evadido de la Unidad, por lo que no se pudo constatar
su estado de salud en vista que no asistió al chequeo médico”
1. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional
Por medio de
auto del tres (3) de mayo de dos mil cuatro (2004), la Sala novena ordenó
oficiar al Ejercito Nacional para que remitiera a ésta Corporación, copia de la
historia clínica del señor Edison Andrés Restrepo Bedoya, y copia del acto
administrativo por medio del cual se le retiró de la institución.
Adicionalmente, ordenó oficiar al Ejercito Nacional para que informara a esta
Corporación a través de qué medio se notificó o dio a conocer la orden
administrativa 1082 del 20 de mayo de 2003, por medio de la cual se retiró de
la institución al señor Edison Andrés Restrepo Bedoya, y cuál fue el
diagnostico médico dado, qué tratamientos o medicamentos le fueron prescritos y
cuáles efectivamente se le realizaron o suministraron durante su permanencia en
el Ejercito Nacional. Vencido el término probatorio, la Secretaría General de
la Corte Constitucional, el 14 de mayo de dos mil cuatro, informó que no se
allegó comunicación alguna. Por tal razón, la Magistrada Sustanciadora
requirió al Ejercito Nacional, para que cumpliera con lo ordenado mediante el
auto del tres (3) de mayo de dos mil cuatro (2004).
El veintiuno
de mayo del año en curso, se recibió respuesta del Coronel Harold Gómez
Ramírez, subdirector de sanidad del ejercito, quien envió la historia clínica y
los antecedentes médicos correspondientes al señor Edison Andrés Restrepo
Bedoya, en donde están consignados los diagnósticos y prescripciones realizadas
al demandante. Sin embargo, se guardó silencio sobre las demás pruebas
solicitadas por esta Corporación.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico
En el presente caso, la Sala deberá determinar si el
Ejercito Nacional ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la salud del
señor Edison Andrés Restrepo Bedoya, al proferir y abstenerse de notificar un
acto administrativo con el cual se le retiró de la institución y se le negó la
prestación de los servicios médicos requeridos en su condición de ex soldado.
3. El debido proceso administrativo
El artículo 29 superior, señala que "el
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas", lo cual indica que tanto las autoridades judiciales
como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio
de los derechos de defensa y contradicción. Esta interpretación ha sido expuesta
por esta Corporación, desde la sentencia T – 550 de 1992, en donde se señaló lo
siguiente:
"La Constitución Política de 1991, a
más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las
actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con
lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho
Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango
legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso.
En efecto, se distinguía entre una y otra realidad jurídica, en tanto ese
derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la' libertad física, y, sólo
gradualmente se extendió a procesos de naturaleza no criminal, a las demás
formas propias de cada juicio, según el texto constitucional anterior; ahora,
sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que más la
necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones públicas
judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su ámbito garantizador.
(..)
En realidad, lo que debe entenderse por 'proceso
" administrativo para los efectos del artículo 29 de la Constitución
Política, es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le
impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de
los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su
inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género. Se
trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad
administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y que
tienden a un fin, todo de acuerdo con disposición que de ellos realice la
ley" [1].
Por las anteriores razones, la Corte ha
señalado que el debido proceso administrativo es un derecho que tiene rango
fundamental[2].
Así, en la sentencia T-1263 de 2001, esta Corporación sostuvo lo siguiente:
“El derecho fundamental al debido proceso se
consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un
proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda
comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo
sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso
constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda
–legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al
abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio
rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación
exigida a los juicios criminales”.
Respecto de la notificación de decisiones
administrativas, la Corte ha señalado que por medio de éste acto, se satisfacen
los principios de publicidad y contradicción. En consecuencia, las autoridades
están en la obligación de observar rigurosamente que éstas sean cumplidas a
cabalidad, pues de esta manera, se garantiza que las personas puedan hacer uso
de su derecho fundamental de defensa, interponiendo recursos contra las
decisiones tomadas por la administración y acudiendo a la vía jurisdiccional si
lo consideran pertinente. Así, en la sentencia T –1263 de 2001, la Corte señaló
que “En un Estado de derecho no se pueden considerar como válidas las
decisiones que se tomen a espaldas de los interesados. El debido y oportuno
conocimiento que deben tener las personas de los actos de la administración es
un principio rector del derecho administrativo, en virtud de éste las
autoridades están obligadas a poner en conocimiento de sus destinatarios los
actos administrativos y esta no es una actividad que se pueda desarrollar de
manera discrecional sino por el contrario se trata de un acto reglado en su
totalidad. La debida notificación de los actos administrativos no sólo persigue
la legitimidad y eficacia de la acción del Estado sino que también garantiza el
debido proceso y el derecho a la defensa”.
Por tal razón, la Corte ha indicado que
cuando un acto administrativo de carácter individual no es notificado, éste no
tiene efectividad, ya que, como fue precisado en la sentencia T – 1228 de 2001,
“Un acto administrativo de carácter individual, mientras no sea notificado,
es una simple intención de la administración y no puede causar efectos
jurídicos Porque es inoponible. Mientras no haya notificación, ¿cómo se puede
hacer valer un presunto acto administrativo en un proceso judicial o en una
acción de tutela?”, y por tanto, precisó en esa misma decisión que “Constituyen
acto contra el ordenamiento superior y violación de las garantías judiciales
todo mecanismo procesal que impida ejercer el derecho a la defensa, todo
aquello que evite, límite o confunda a una persona para ejercer en debida forma
sus derechos dentro de una causa judicial o administrativa. Los actos que le
impidan a las personas conocer idóneamente la realización de una determinada
decisión que los afecte deberán ser removidos para devolver las cosas al momento
en el que se profirieron las decisiones y se asegure en debida forma el derecho
a la defensa. La Corte ha señalado que la finalidad tanto del derecho al
debido proceso, como a la defensa sea “la interdicción a la indefensión”, pues
la desprotección de las personas frente al reclamo de sus propios derechos,
desconociendo la vigencia efectiva de los principios superiores que rigen los
procesos, desconoce el derecho a la igualdad. La indefensión surge, en términos
de esta Corte “cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la
protección judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso,
las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte la
actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su
negocio sea conocido en segunda instancia.(...)”. Efectivamente, se produce una
indefensión de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al
aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas
a propiciar su defensa dentro de un proceso. (Sentencia T-420 de 1998.)”
4. El derecho a la salud y a la vida en
condiciones dignas.
De
igual forma, la Jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones, ha
indicado que el derecho a la salud tiene el carácter de fundamental, cuando su
ineficaz o inexistente prestación pone en peligro la vida o la integridad de
las personas (art. 11 y 12 de la Carta.)[3].
El amparo de éste derecho, no se limita únicamente para aquellos casos en
los cuales las personas están en peligro inminente de muerte, sino que la
acción de tutela también procederá, cuando las afectaciones a la salud de las
personas ponen en riesgo una subsistencia en condiciones dignas[4],
que impiden a la persona, lograr su reestablecimiento orgánico y funcional[5].
En la
sentencia T-784 de 2003[6],
esta Corporación señaló sobre éste punto, lo siguiente:
“Ha sido abundante la jurisprudencia de esta
Corporación donde se ha protegido el derecho a la salud, entendiendo por tal la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano mental, y a que se adopten las medidas
necesarias tendientes a su restablecimiento cuando se presente una perturbación
en la estabilidad orgánica o funcional de su ser.
Se ha precisado que el derecho a la salud, aunque es
de carácter prestacional, puede ser amparado mediante la acción de tutela cuando
tal derecho se encuentre en conexión directa con el derecho a la vida o a la
integridad de la persona. En la Sentencia T-395 de 1998, se dijo lo siguiente:
“Si bien, la
jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el
derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha
reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida
(artículo 11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la
Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace
necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el
derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho
autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo
inescindible con el derecho a la vida.[7]
“Sin embargo, el concepto
de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es
un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría
lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto
de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se
consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de
existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en
condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación
“existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya
que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”[8], en la
medida en que sea posible. (…)
“Por
consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida, que
desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de
la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de
salud y vida.”
En este orden de ideas, debe señalarse que la acción
de tutela prospera para amparar el derecho a la salud de las personas, no sólo
en aquellos casos en los cuales está de por medio la vida de las personas, sino
también cuando la enfermedad padecida, pueda afectar el derecho a la integridad
y a la dignidad.
5. Obligación de asistencia para las
personas que prestan el servicio militar.
En el caso específico de aquellas personas que han
prestado servicios al Estado a través de sus fuerzas armadas, la Corte ha
precisado que éstas tienen derecho a la asistencia en salud por parte de la
Institución en la cual prestaron su servicio militar. Lo anterior, por cuanto
como lo señaló esta Corte en la sentencia T – 376 de 1997, “goza de razonabilidad y proporcionalidad
suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de
sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer
sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario,
bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y
hasta la fecha del licenciamiento (...) En virtud de la naturaleza humana de quienes
prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad,
eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como
sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí
se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen
rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan
algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo.”.
En estos casos, señaló esa
decisión, los soldados en servicio activo afectados en su salud, están
facultados para reclamar de las Fuerzas Militares, la atención médica adecuada,
la cual incluye servicios quirúrgicos, hospitalarios, odontológicos y
farmacéuticos. Pero debe precisarse, que por regla general, esta atención médica
es obligatoria en aquellos casos en los cuales existe aún un vínculo con las
fuerzas militares, la cual cesa cuando se produce el desacuartelamiento.
Sin embargo, la Corte ha precisado que existe una
excepción a esa regla, que se configura cuando el retiro ha sido ocasionado por
una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio. Lo anterior, por
cuanto esta Corporación ha entendido que de no ser prontamente atendido el
afectado, se ocasionaría una vulneración a los derechos a su vida y a su salud.
Por ejemplo, en la sentencia T – 376 de 1997, la Corte
analizó un caso en el cual un soldado del ejercito sufrió una caída mientras se
encontraba realizando labores propias del servicio, por lo cual tuvo lesiones
en la clavícula. Una vez desacuartelado, a ésta persona le fueron negadas en
varias oportunidades, las atenciones médicas que solicitó, aún cuando su estado
de salud comenzó a agravarse. La Corte consideró que en ese caso, el Ejercito
Nacional desconoció los derechos fundamentales a la salud y a la vida del
accionante, por cuanto esa institución se negó a prestarle el servicio de salud
a una persona que había adquirido la enfermedad durante la prestación del
servicio. Sobre este caso, la Corte razonó de la siguiente manera:
“Si bien
la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del
servicio militar y otorgada “la baja” concluyen las obligaciones en materia de
seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las
Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total, en el presente caso
dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las
circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne
sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven Ortíz Millán,
que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto.
Las condiciones de
salud que presenta el afectado lo coloca dentro de la clasificación que el
Constituyente de 1991 estableció en el artículo 13 para personas “...que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta..” con el preciso fin de que el Estado adelante respecto
de ellas una protección adecuada y especial. Atendiendo a esa situación, la
interpretación de las normas que rigen la prestación del servicio médico
asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ejército Nacional, dentro de
una interpretación realizada bajo los principios y valores constitucionales
como la vida, la igualdad material, el orden social justo, entre otros,
determina que el suministro de dicho servicio médico asistencial debe continuar
hasta tanto le sea resuelto de fondo su situación, en la cual se le garantice
una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana.”
De igual forma,
en la sentencia T-762 de 1998 la Corte estudió un caso en el cual un joven, que
prestaba su servicio militar en el Ejercito, sufrió una caída, que lo dejó
inconciente y le produjo serias secuelas en su salud. En esa ocasión, durante
el tiempo en que permaneció hospitalizado, fue dado de baja y se le excluyó del
servicio médico de la institución. La Corte de nuevo amparó el derecho a la
salud del accionante, porque consideró “procedente
conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la existencia
actual de lesiones del actor adquiridas con ocasión del servicio militar que lo
conducen irremediablemente a la incapacidad laboral y a la invalidez, razón por
la cual es necesaria una protección constitucional que se traduce en el derecho
que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido médica, quirúrgica,
hospitalaria y farmacéuticamente y a recibir pensión correspondiente, para
sobrevivir con dignidad.”
Como fue señalado en la sentencia T – 393 de 1999 y T
– 956 de 2003[9],
estos precedentes han sido reiterados por la jurisprudencia entre otras, en las
sentencias T-107 de 2000, (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en el cual se
consideró lo siguiente:
“(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares,
se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria,
ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le
persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del
servicio militar.
“En consecuencia, la Sala estima que es
necesario acceder a la petición del actor con el fin de ampararle su derecho a
la salud le fue violado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En
tal virtud, se dispondrá dadas las circunstancias del presente caso, que en
forma inmediata, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional proceda a
prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que
requiera Carlos Arturo Angulo Murillo para la rehabilitación de las lesiones
que sufrió por causa y razón de la prestación del servicio militar, mediante los
centros de prestación de servicios a su cargo.”[10]
En reciente jurisprudencia[11], la Corte
Constitucional identificarían las subreglas para la procedencia de la tutela en
la protección del derecho a la salud, de aquellas personas que prestan su
servicio militar, de la siguiente manera: “toda persona que preste servicio
militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo
correspondiente, la atención en salud que requiera para que sean tratadas las
afecciones que padezca cuando (i) éstas sean producto de la prestación
del servicio o (ii) cuando éstas, siendo anteriores a éste, se hayan
agravado durante su prestación”
6. Caso concreto.
En el
presente caso, el actor asegura que fue retirado de la institución sin que se
le notificara el acto administrativo. Indica que tiene múltiples dolencias
producidas en razón del servicio prestado a esa institución, pero señala que
ésta dejó de prestarle los servicios de salud, con base en su
desacuartelamiento de la institución. Por su parte, el Ejercito subrayó que no
fue realizada la notificación personal del actor, por cuanto no fue posible su
ubicación. Argumenta que de todas maneras, la orden administrativa de personal
es un acto administrativo de comuníquese y cúmplase, por lo cual infieren que
no era necesaria la notificación personal.
Esta Sala, para mayor ilustración, ofició al
Ejercito Nacional para que remitiera copia de la historia clínica del
accionante, y copia del acto administrativo por medio del cual se le retiró de
la institución. Además, se le pidió al Ejercito, que informara a través de qué
medio se notificó o dio a conocer la actuación administrativa que retiró del
servicio al accionante. El Ejercito remitiría copia de la historia clínica del
actor, pero guardó silencio sobre la manera como ésta fue notificada, a pesar
de haber sido requerido al respecto. Por tal razón, debido a que el Ejercito
Nacional no contestó lo preguntado por ésta Sala, ni justificó tal omisión, se
dará aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso sub
examine, la Sala considera que al accionante se le vulneró su derecho
fundamental al debido proceso administrativo, por cuanto el acto administrativo
por medio del cual fue retirado de la institución, no le fue notificado, y sin
embargo, tuvo como efectos el retiro efectivo de la institución y la negativa
de prestarle el servicio de salud.
En efecto, la
legislación vigente, la doctrina y la jurisprudencia, señalan que la forma de
publicidad de los actos individuales de la administración es la notificación
personal[12],
cuando por medio de éste son extinguidos o modificados derechos particulares y
concretos, ya que de ésta forma se garantiza el derecho de defensa. Resulta
igualmente claro, que en aquellos casos en los cuales existe imposibilidad de
realizar la notificación de forma personal, la legislación establece
herramientas para publicitar el acto, como por ejemplo, por medio de la
notificación por edicto[13].
Puede
observarse de los documentos obrantes en el expediente, que en la orden
administrativa No 1082 del veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003) se
establece “dar de baja al siguiente personal de soldados voluntarios,
profesionales y profesionales alumnos de conformidad con lo establecido en el
decreto 370 de 1991 y 1793 de 2000” y se relaciona el nombre del señor
Restrepo Bedoya Edison Andres. Si bien al final de esa orden administrativa se
señala “comuniquese y cúmplase”, tal y como afirma el Director de
Personal del Ejercito Nacional, el documento también precisa en el artículo 1 –
395 que “las unidades tácticas deben notificar a cada una de las personas
que son retiradas de la institución por las diferentes causales”, por lo
cual era necesario proceder a la notificación personal de los allí
involucrados. El actor afirma que no le fue notificado su retiro del Ejercito
Nacional, cuestión que atendiendo al principio de la buena fe y dado que la
institución demandada no controvirtió esta situación, se tendrá por cierta.
Debido a esta
situación irregular, el accionante no ha podido hacer uso de su derecho de
contradicción y defensa frente a la decisión del Ejercito de retirarlo del
servicio. Por tal razón, debido a que por la ausencia de la notificación al
accionante se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso
administrativo, y eventualmente el derecho a la salud, cuestión que también
será analizada en la presente sentencia, esta Sala ordenará al Ejercito
Nacional, que realice en debida forma la notificación personal del acto
administrativo, por medio del cual se retiró del servicio al señor Edison
Andrés Restrepo Bedoya, y además, le informe cuáles recursos proceden contra
esa decisión. Lo anterior, sin perjuicio de las demás acciones que por esta
inactividad, pueda ejercer el demandante.
Con todo, aún
si fuera el caso de que el Ejercito Nacional hubiera realizado en debida forma
el retiro del demandante, éste sigue manteniendo la obligación de brindarle la
atención médica que necesite. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
la institución demandada tiene la obligación de asistir a las personas que han
prestado servicios al Estado, y que han resultado lesionados con ocasión del
servicio, ya sea a través de la atención quirúrgica, hospitalaria, odontológica
o farmacéutica, aún en aquellos casos en los cuales éstas personas ya no hacen
parte de la institución.
En efecto, de las afirmaciones realizadas por el
demandante, se concluye que el señor Edison Andrés Restrepo Bedoya sufrió un
accidente cuando realizaba labores de combate, cuestión que no fue
controvertida por el Ejercito Nacional. Como consecuencia de ese accidente, al
actor le diagnosticaron una “hernia inguinal”, que requiere de diversos
tratamientos y medicamentos, que el Ejercito Nacional se niega a prestar. Tal
situación, a juicio de esta Corporación, vulnera los derechos fundamentales a
la salud y a la vida digna del accionante, pues de acuerdo a lo señalado, la
institución demandada tiene aún la obligación de prestar los servicios de salud
al tutelante. En consecuencia, en este punto la Sala también concederá el
amparo solicitado, y por tanto, ordenará al Ejercito Nacional, que brinde toda
la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, farmacéutica y en general
cualquier tratamiento que necesite el señor Edison Andrés Restrepo Bedoya,
relacionado con la enfermedad que adquirió prestando su servicio militar, la
que no podrá ser suspendida sino hasta el momento en el cual logre la
recuperación física que requiera su caso.
VI. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR los términos suspendidos dentro del trámite de la
presente acción de tutela
Segundo. REVOCAR la Sentencia proferida el primero (1) de diciembre de
dos mil tres por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá y en su lugar CONCEDER
la tutela de los derechos invocados por el señor Edison Andrés Bedoya
Restrepo.
Tercero. ORDENAR al Ejercito Nacional que, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta Sentencia,
realice en debida forma la notificación personal del acto administrativo al
señor Edison Andrés Bedoya Restrepo, por medio del cual se le retiró del
servicio, y además, le informe cuáles recursos proceden contra esa decisión.
Cuarto. ORDENAR al Ejercito Nacional que, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, brinde
toda la atención médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica que necesite
el señor Edison Andrés Restrepo Bedoya, relacionada con la enfermedad que
adquirió prestando su servicio militar y
hasta lograr la recuperación física que el caso requiera.
Quinto. Por Secretaría General de esta Corporación, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por
encontrarse con permiso debidamente autorizado.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencia T - 550 del 7 de octubre de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz.
[2] Al
respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003 M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[3] Entre
otras, pueden consultarse las sentencias T - 533 de 1992, T - 527 de 1992, T -
597 de 1993, T - 005 de 1995, T - 271 de 1995, SU - 111 de 1997, T - 378 de
1997, T - 1006 de 1999, T 204 de 2000 y T - 1103 de 2000
[4]
Cf. Sentencia T-617 de 2000 Alejandro Martínez.
[5]
Cf. Sentencia T-597 de 1993 Eduardo Cifuentes
[6]
M.P. Jaime Araujo Rentería
[7]
Ver Sentencia No T-271 de 1995 y Sentencia T-494 de 1993.
[8]
Sentencia T-494 de 1993.
[9]
M.P. Clara Inés Vargas Hernandez
[10] En
la sentencia T-107/00 se ordenó a la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que brindara la atención médica
requerida por un soldado que al realizar patrullajes en tareas de
registro, control y vigilancia en jornadas que duraban hasta una semana
completa, había sufrido varias caídas que le causaron lesión en la columna, en
las piernas y en la mano derecha. Este fallo fue reiterado en la sentencia
T-1177/00 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en un caso donde los hechos eran
similares, la afección padecida por el accionante era similar y tenía la misma
causa.
[11] T
– 824 de 2002
[12]
Cf. Sentencias de la Corte, artículo 44 y ss del código contencioso
administrativo,
[13]
Cf. Código contencioso administrativo, artículo 45.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.