T-581-00
Sentencia T-581/00
Sentencia T-581/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-277525
Acción de tutela
instaurada por Cesar Sotero Osorio contra el Fondo Distrital De Pensiones
Publicas de Santa Marta.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá D.C., a los dieciséis
(16) días del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Marta, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Cesar Sotero Osorio Pérez
contra el Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Señaló el demandante, que el Fondo
Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta, reconoció y ordenó pagarle
pensión de jubilación mediante resolución No. 00005 de 23 de octubre de 1998[1], y
a la fecha de interponer la tutela no se le había cancelado la primera mesada.
Considera que han sido violados sus
derechos a la vida, al pago oportuno de las pensiones y a la igualdad en el
trato respecto a los trabajadores activos que sí perciben su salario.
2. Decisiones judiciales objeto de revisión.
El Tribunal Superior de Santa Marta
profirió fallo el 5 de octubre de 1999, mediante el cual concedió la acción de
tutela, apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, en donde se ha
señalado que la seguridad social es susceptible de protección constitucional,
cuando su desconocimiento tiene la posibilidad de poner en peligro otros
derechos y principios constitucionales.
El anterior fallo fue impugnado por el
apoderado del Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta, en escrito
presentado el 11 de octubre y en donde se lee lo siguiente:
“En cuanto hace
referencia a lo ordenado por usted, puesto que existen en la actualidad un
orden cronológico de tutela presentados antes que la tutela en mención, en el
evento de cancelarle el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Marta esta
obligación, estaríamos violando el derecho a la igualdad frente a las demás
tutelas ya instauradas”.
Correspondió conocer en segundo grado a la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante
providencia del 23 de noviembre de 1999, revocó el fallo anterior anotando que
el peticionario posee otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectivo
el cobro de su acreencia laboral.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Derechos fundamentales infringidos.
Afectación del mínimo vital y seguridad social.
A pesar de que la acción de tutela no es en
principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter
laboral, por la naturaleza subsidiaria de la misma, cuando se ve afectado el
mínimo vital del actor y de su familia o cuando se trata, como en el presente
caso de pensionados o personas de la tercera edad en condiciones de debilidad
manifiesta, procede el amparo constitucional como mecanismo expedito de
protección y garantía de los derechos vulnerados. Así lo dispuso la
jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia T-111 de 1994 cuando expresó “ante
la pérdida de su capacidad laboral, las personas de la tercera edad muchas
veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de
ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida.
En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor
por las entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de
éste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios”.
En el presente caso, no se explica la Corte
cómo la entidad accionada burla el derecho del señor Cesar Sotero Osorio al
pago efectivo de su pensión[2],
haciendo entonces nugatorio el reconocimiento de la misma. Se reitera en este
punto, que la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados,
es principio fundamental del Estado Social de Derecho, y el simple
reconocimiento de las pensiones, no implica que el derecho haya sido satisfecho
en debida forma. Es indispensable, en aras de darle eficacia material, que
efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas a que
tiene derecho, en virtud de un administrativo proferido por la misma entidad
que en este caso parece ignorarlo.
No fue vano el mandato del Constituyente de
1991 cuando consagró en el artículo 53 de la Carta, el derecho al pago oportuno
y al reajuste periódico de las pensiones y por ello no es de recibo la actitud
reiterada de las administraciones municipales y los entes pagadores, de
inhibirse de pagar o suspender el pago de las pensiones por falta de presupuesto
de las mismas.[3]
La espera a la que el Fondo Distrital de
Pensiones Públicas de Santa Marta somete al actor, cuando se refiere a la
necesidad de aguardar los restantes procesos de tutelas que se encuentran en
turno para lograr el pago a que se tiene derecho, merece un enérgico rechazo de
esta Corporación, puesto que revela la negligencia del ente demandado en el
cumplimiento de sus compromisos laborales y carece de todo asidero
constitucional.
Pretender que quien espera el pago de su
pensión durante un año, deba además correr con la ineptitud del ente demandado,
y someterse al turno de los procesos de tutela anteriores, es convertir en
teórico el mandato constitucional de protección inmediata que supone el
mecanismo de la tutela, y que opera para todos los que con ella se favorezcan;
es enfatizar la vulneración a la dignidad de un anciano e infringir de manera
frontal el artículo 209 de la Constitución, que señala que la función
administrativa se desarrolla con base en los principios de eficacia y
celeridad, entre otros, y que las autoridades correspondientes deben coordinar
sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Uno de
estos reside, de conformidad con el artículo 2 de la Carta en garantizar la
efectividad de los derechos por ella consagrados.
Ahora bien, so pretexto de garantizar la
igualdad no pueden las autoridades administrativas, como la comprometida en
esta tutela, generalizar la violación de otros derechos fundamentales de las
personas y en este caso de quienes por mandato expreso de la Carta merecen
especial protección. Validar la operatividad del Fondo Distrital de Santa Marta
en el pago de las pensiones, implica aceptar el absurdo de que no viola la
igualdad pero sí la vida y la seguridad social de los pensionados. “La misma
protección y trato que recibirán todas las personas de las autoridades
administrativas – según el artículo 13 superior-, no se puede concretar en la
violación selectiva de alguno de sus derechos fundamentales, sino que debe
consistir en “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,
honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (C.P.art.2), así como
en “asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares”[4].
Considerada la situación por la que atraviesa el
demandante, es evidente que si solo vive de sus mesadas pensionales, el atraso
en el pago de éstas no puede extenderse en el tiempo, por cuanto todos los
gastos que debe atender para su subsistencia son inaplazables, tal como lo
advirtió la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Superior de
Santa Marta. Por lo anterior, se concederá la tutela ordenando el pago de los
dineros adeudados por concepto de pensión vitalicia de jubilación.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido
el 23 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. TUTELAR los derechos
constitucionales fundamentales de CESAR SOTERO OSORIO PÉREZ y en consecuencia
ORDENAR al Director del Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa
Marta que si todavía no lo ha hecho, en el término de quince (15) días contados
a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar
todas mesadas que adeuda al demandante.
Se le previene igualmente, a fin de que
realice las gestiones necesarias y adopte los mecanismos legales pertinentes
para no continuar incurriendo en omisiones como las aquí probadas, en las
cuales la entidad demandada es reincidente, y que ponen en riesgo los derechos
fundamentales de los accionantes.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folios 23 a 27 del expediente.
[2] La resolución de reconocimiento se dictó en octubre
de 1998 y la tutela se presentó el 29 de septiembre de 1999.
[3] T-156 de 1995, M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[4] T-246 del 27 de mayo de 1997, M. P. Carlos Gaviria
Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.