T-581-98
Sentencia T-581/98
Sentencia
T-581/98
FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Deber de afiliación/DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE
DOCENTES-Afiliación a seguridad social
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-176489
Peticionario: María
Elena Bogotá Prieto
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C., octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Señala la demandante,
que desde el momento de su vinculación como docente en el Municipio del Soacha
(Cund.) la Secretaría de Educación y la Administración municipal, han
transgredido las normas que garantizan la igualdad y seguridad social de los
docentes, por cuanto no ha sido afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio. El Juzgado Primero Civil Municipal del Soacha mediante
sentencia de julio nueve de mil novecientos noventa y ocho reconoce que la
accionante tiene derecho a ser afiliada al mencionado Fondo, pero manifiesta
que no es la tutela la vía expedita para ello; en consecuencia la primera y
única instancia en este proceso, niega el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
Respecto a la
afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, la sentencia de Unificación SU-559 de 1997, analizó la situación de
dichos servidores en el marco de la ley 60 de 1993 y señaló:
“El Decreto 196
de 1995 dispuso, reiterando lo expresado en el inciso 2 del artículo 6 de la
Ley 60 de 1993, que todos los educadores de los entes territoriales debían ser
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
“De las normas
señaladas se deduce que las relaciones laborales de los docentes estatales se
gobiernan por un régimen mínimo general. Inicialmente, ese régimen no era
aplicable a los educadores de las entidades territoriales, pero esta situación
fue modificada a partir de la Ley 60 de 1993. Ella estatuyó, entre otras cosas,
que los docentes del orden territorial debían ser también incorporados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como se venía
haciendo con los docentes nacionales y nacionalizados.
De lo anterior se
concluye que los docentes de los municipios de María la Baja y Zambrano que son
pagados con recursos propios de esos municipios tienen derecho a ser tratados
en igualdad de condiciones respecto de los demás docentes, sin importar cuál
sea su fuente de financiación. Ello significa que su no afiliación al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio constituye una vulneración al
derecho de igualdad, máxime si se tiene en cuenta que la gran mayoría de los
docentes que son financiados con recursos del situado fiscal ya han sido
afiliados al Fondo, al igual que los docentes de un número considerable de
municipios”.(T-SU 559 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Es esta la
jurisprudencia llamada a reiterar en este caso, no obstante que reconoce la
Sala los esfuerzos que se han llevado a cabo por parte de la Alcaldía de Soacha
para el logro de los intereses de la actora. Sin embargo, la vulneración al
derecho a la igualdad persiste en la medida en que existen docentes afiliados a
dicho Fondo, con el consiguiente beneficio en la seguridad social que ello
representa y que a la actora, por el contrario, la no afiliación, le supone una
desmejora en sus condiciones de vida. Por ello se ordenará al Alcalde de Soacha
, que en el término de 30 días culmine los trámites para la afiliación de la
actora al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia, en nombre del pueblo y por mandato de Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida el nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho
(1998) por el juzgado primero civil municipal de Soacha (Cund).
Segundo.
CONCÉDESE la presente tutela, y en consecuencia, se ordena al Señor Alcalde
Municipal de Soacha (Cund.) que en el término de treinta (30) días contados a
partir de la notificación de esta sentencia, culmine los tramites necesarios
para lograr la afiliación de la actora al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
Tercero. LÍBRENSE
por Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.