T-581-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-581/93
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
El derecho a
obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas
presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o
particular", es un aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho
fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una
respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede
"incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si
solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición.
PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento/DERECHOS LITIGIOSOS
Lo perseguido
mediante el ejercicio de la acción de tutela es"el reconocimiento de la
pensión de vejez". Un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción
a las pretensiones del peticionario, rebasa el ámbito de la competencia del
Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde
señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades
públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues
fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de
juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo
reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido los fallos emitidos
en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos
litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal.
ACCION DE
TUTELA/DERECHO DE PETICION/PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento
Cuando la acción
de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales,
no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de
defensa judicial, salvo que se trate de amparar sólamente el Derecho de
petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la
petición o decisión sobre los recursos gubernativos. Cosa distinta ocurre
cuando la administración reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que
este se haya hecho efectivo por algún motivo, evento en el cual se hace viable
el precepto constitucional que garantiza el pago oportuno de las pensiones
legales de jubilación con sus reajustes periódicos.
REF.: Expediente
No. 19971
PETICIONARIO:
ANGEL MARIA PINTO URBAEZ
TEMA: Derecho de
petición
PROCEDENCIA:
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C.
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción
de la de referencia, fue proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., el día dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y
tres (1993).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El veintiuno (21) de
julio de 1993, el señor ANGEL MARIA PINTO URBAEZ, mediante apoderado, impetró
la acción de tutela prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política, en
contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con el fin de que se le ordene resolver
"la petición pensional... de la cual no ha obtenido respuesta de ninguna
clase".
A. HECHOS
Según el apoderado
del peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de
tutela, los siguientes hechos:
1. El nueve (9) de
diciembre de 1991, el señor PINTO URBAEZ "solicitó a la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL, solicitud de pensión de jubilación y desde el año de 1991
"no ha tenido ninguna información o comunicación por parte de esta Entidad
donde se le diga acerca del derecho prestacional a que se ha hecho acreedor,
por haber cumplido su periodo legal de trabajo al servicio de la ADUANA".
2. El veintisiete
(27) de febrero de 1992, presentó la solicitud correspondiente e informó que el
pago debía hacerse en la ciudad de Bucaramanga, donde actualmente reside.
3. El peticionario
ha acudido en varias oportunidades a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en
su Sede de Santafé de Bogotá, "obteniendo solo respuestas vagas ..."
4. El doce (12) de
marzo de 1993 la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL publicó un listado de
pensiones reconocidas y allí aparece el accionante dentro de los beneficiarios
de la seccional del Magdalena, a donde acudió "sin tener ninguna respuesta
positiva, pues siempre se le informó que a esa Seccional no ha llegado ningún
reconocimiento de pensión de jubilación para él".
II. LA SENTECIA
OBJETO DE REVISION
El Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante Sentencia de julio veinticuatro
(24) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "DENEGAR LA TUTELA
SOLICITADA" de conformidad con las siguientes consideraciones:
1. En el caso en
estudio, si el derecho a la pensión de jubilación no le ha sido reconocido, a
pesar de haberla solicitado, el peticionario debe acudir es a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa a demandar a la entidad renuente por la vía del
silencio administrativo negativo, al tenor de lo previsto por el art. 40 del
C.C.A.
2. En las anteriores
circunstancias "se tiene un medio judicial ordinario, por ello no se puede
acudir a la acción de tutela y es esta la razón para denegarla..."
El señor Defensor
del Pueblo solicitó la selección del presente asunto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
En atención a lo
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que
resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede entonces a
la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y
del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta
Corporación.
B. LA MATERIA
Una vez examinado el
expediente de la referencia y analizado el pronunciamiento del Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, entra la Sala a estudiar el tema
alusivo al derecho fundamental de petición (Art. 23 de la C.N.), el cual ha
sido objeto de tratamiento en las diversas Salas de Revisión de esta
Corporación cuyas consideraciones servirán de soporte para solucionar el caso
que en esta oportunidad se revisa.
En efecto, la
sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado José
Gregorio Hernández Galindo se refirió al carácter de fundamental del derecho de
petición en los siguientes términos:
"Se trata
de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable
para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a
la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la
participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para
asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido
instituidas (art. 2o Constitución Política)".
El texto constitucional
vigente, recogiendo la exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886
contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de las
peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de
interés general o particular", aspecto que hace parte del núcleo
esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad
de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este
derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental
sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva
petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea
resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma
Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir
pronta resolución. Es en la resolución y no en la formulación donde este
derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la
participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los
demás derechos fundamentales". (sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr.
Ciro Angarita Barón)
Además de lo
anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisión, ha tenido
oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta
resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:
"a) Su
pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.
b) Es una
obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones
presentadas por los ciudadanos.
c) Únicamente
la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente
las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que
tiene este derecho.
d) Cuando se
habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a
resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió.
Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada
caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado
no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).
Ahora bien, acerca
de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la
antecitada sentencia No. 12 de 1992:
"Pero no
se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al
peticionario aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se
produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma,
independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.
Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está
desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la
tutela para reclamar la protección de este.
Frente al
planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la operancia de la figura
conocida como "silencio administrativo" en modo alguno satisface la
efectividad del derecho de petición. La ya referida sentencia No T-426 de
1992, sobre el particular deja en claro que, "la posibilidad de las
autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la
configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código
contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el
desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición".
Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H.
Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo
pertinente se transcriben:
"...Es de
notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de
obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una
resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión
sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de
fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que
el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el
silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un
mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea
posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la
promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple
con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a
una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia
meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".
Por esta razón se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del
Derecho Fundamental de Petición, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberá
resolver el recurso interpuesto en el presente asunto dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta
sentencia, si para la fecha de ésta última no ha sido resuelta la solicitud,
amparando el Derecho de Petición.
De otro lado, para
la Sala es de suma importancia señalar que los recursos contra actos presuntos
provenientes de la administración pública no constituyen mecanismo de defensa
judicial para los efectos de la procedencia de la acción de tutela, pues la
circunstancia de existir en cabeza del interesado la facultad de interponer los
recursos pertinentes para agotar la vía gubernativa no autoriza el desconocimiento
por la administración del derecho fundamental de petición que exige su pronta
resolución, como se ha expresado en los apartes precedentes.
También observa la
Sala que en el caso sometido a estudio no existe otro medio de defensa
judicial; en tal circunstancia, la vía expedita para la protección del derecho
fundamental en cuestión es la acción de tutela, mecanismo preferente que hace
efectivo el derecho conculcado.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá, el día dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. CONCEDER
la tutela impetrada por violación del derecho fundamental de petición. En tal
virtud, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, resolver el recurso
interpuesto por ANGEL MARIA PINTO URBAEZ, en el improrrogable término de
cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta
sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
Tercero. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.