T-581-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-581/92
DERECHO AL
TRABAJO-Vulneración
Se configura la
vulneración del derecho fundamental al trabajo ya que la prohibición de
ingresar a las instalaciones del terminal marítimo, con fundamento en simples
sospechas, impiden que el peticionario pueda continuar desarrollando sus
funciones y de paso abre la posibilidad, de que su patrono de por terminado el
contrato de trabajo.
PRESUNCION DE
INOCENCIA/DERECHOS FUNDAMENTALES/DEBIDO PROCESO
Con la
consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental
constitucional extensivo a toda disciplina sancionatoria se busca vincular a
las autoridades que, en ejercicio de sus funciones, impongan sanciones de
cualquier índole. De esta forma, se quiere evitar la presencia de actuaciones
arbitrarias, en la cual el funcionario unilateralmente imponga la sanción, y
que la presunción de inocencia sólo sea desvirtuada a través de un proceso en
donde el sindicado tenga la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de
la debida forma.
POLICIA
ADMINISTRATIVA/FACULTADES DISCRECIONALES
La policía
administrativa es aquella actividad de la administración que tiene como objeto
limitar el ejercicio de los derechos de los administrados, con la única
finalidad de mantener el orden y el interés público en la sociedad. Con tal
fin, la ley otorga facultades a las autoridades administrativas, ya sean
regladas o discrecionales. En un Estado de Derecho no existen los actos
discrecionales absolutos, porque siempre deberá existir ley previa que estipule
los parámetros a la administración, situación que de no ocurrir así, violaría
el principio de legalidad y que constituye una de las máximas garantías con que
cuentan los asociados.
REF: EXPEDIENTE
4015
PETICIONARIO:
EDINSON ROJAS MESTRA
PROCEDENCIA:
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
TEMAS:
- El
derecho al trabajo
- La
presunción de inocencia
-
Las facultades discrecionales
MAGISTRADO
PONENTE:
CIRO ANGARITA
BARON
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CIRO
ANGARITA BARON, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
acción de tutela promovido por EDINSON ROJAS MESTRA contra la Policía Portuaria
y la División de Seguridad del Terminal Marítimo y Portuario de la ciudad de
Cartagena.
I. ANTECEDENTES
El negocio llegó a
conocimiento de esta Corte por la vía ordinaria de la remisión que hizo el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena para su eventual revisión, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual lo recibió formalmente el
día 10 de Agosto del presente año y entra ahora a dictar sentencia de revisión,
de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.
A. La acción.
El día 19 de Mayo de
1992, el señor Edinson Rojas Mestra, por medio de apoderado judicial, interpuso
acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito-Reparto de la ciudad de
Cartagena.
1. Hechos.
1.1 El peticionario trabaja con la Empresa de
Transporte Cardegil Ltda. como embarcador de mercancías, labor que lleva a cabo
en el terminal marítimo de la ciudad de Cartagena.
1.2 El actor fue vinculado a una investigación
penal por el posible delito de hurto, debido a la pérdida de una carga que
estaba para exportar en el terminal marítimo y de la cual él figuraba como
embarcador de la misma.
1.3 Posteriormente, la Policía Portuaria lo
acusó de tratar de hurtar una mercancía del mismo terminal, ilícito que, según
ellos, no se realizó por la oportuna acción de los agentes portuarios.
1.4 En uso de las facultades discrecionales que
le otorga el reglamento interno, el Gerente General de Colpuertos, ordenó a la
División de Seguridad del Terminal Marítimo que se abstuviera de renovarle el
carnet al señor Rojas Mestra- documento indispensable para ingresar a las
instalaciones del mencionado terminal- debido a su mala conducta y en
prevención de otros delitos, hasta tanto no se le definiera la situación penal
y disciplinaria en los procesos en curso.
1.5 En virtud de lo anterior, los agentes de la
Policía Portuaria no permitieron el ingreso del peticionario a las
instalaciones del terminal marítimo.
2. Solicitud.
En el escrito de
acción de tutela, el actor solicitó que se ordene a la Policía Portuaria y a la
División de Seguridad del Terminal Marítimo de Cartagena que se le permita
volver a ingresar a las instalaciones del terminal para poder seguir cumpliendo
con sus obligaciones laborales, ya que de lo contrario, la empresa para la cual
trabaja le dará por terminado el contrato de trabajo.
3. Pruebas.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional con las siguientes pruebas:
- Peticiones
formuladas por el actor a la Policía Portuaria y a la División de Seguridad,
donde solicita que se expliquen las causas que motivaron a dichos organismos
para prohibirle el ingreso a las instalaciones del terminal, ya que en ningún
momento se le ha notificado alguna decisión al respecto. (folios No. 8 y 10).
- Respuesta emitida
por el Comandante de la Policía Portuaria, Mayor Arturo Granados González,
sobre la petición anterior. (folio No. 7).
- Memoriales
presentados por el Comandante de la Policía Portuaria, el Director de Seguridad
General y el Gerente de Puertos de Colombia- seccional de Cartagena- donde
explican al Juzgado de conocimiento los motivos para prohibir el ingreso del
señor Rojas Mestra al terminal marítimo de Cartagena. (folios No.16, 26 y 51).
- Copia de la
Resolución Número 000104 de la Gerencia General de Puertos de Colombia por la
cual se adopta el reglamento interno de la entidad. (folios No. 35-44).
- Certificado
expedido por el patrono del peticionario sobre la buena conducta de éste en el
cumplimiento de sus labores asignadas. (folio No. 62 y 63).
B. Sentencia
de primera instancia.
En decisión del 3 de
Junio de 1992, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena negó la
acción de tutela por las siguientes razones:
"Consultado
el REGLAMENTO DE CARNETIZACIÓN (RESOLUCION No.000104 en su artículo 16), se
constata que es una facultad discrecional que tiene PUERTOS DE COLOMBIA, para
permitir la entrada en sus instalaciones "a personas en circunstancias
especiales; tales como la mala conducta anterior en el terminal".
"Vista así
las cosas, no es que a EDINSON ROJAS MESTRA se la haya cercenado su derecho al
trabajo, plasmado en el art. 25 de nuestra Carta, por cuanto bien puede
seguir laborando en la empresa a la cual está vinculado actualmente, o a
otra si lo desea. Lo que no puede hacer es entrar al Terminal Marítimo por
ser esto facultativo de la entidad dicha, en razón al comportamiento que
tuvo, como quiera que resultó comprometido en unos supuestos hechos delictivos.
Una cosa es prohibirle trabajar y otra, bien diferente, no admitirlo en unas
instalaciones que no son de la empresa donde él trabaja". (se subraya)
"Luego,
entonces, no se concederá la tutela impetrada. Así se resolverá".
La anterior
providencia no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte
Constitucional es competente para efectuar esta revisión según lo previsto en
los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31, 32 y 33 del
Decreto 2591 de 1991.
Además, es de
observar que la providencia fue proferida oportunamente de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución en su inciso 4o. el cual no
admite excepciones, como ha tenido a bien señalarlo esta Corte.
Los hechos materia
del caso sublite conducen a esta Sala a formular algunas consideraciones acerca
de tres aspectos fundamentales previos: el derecho al trabajo (1), la
presunción de inocencia (2) y las facultades discrecionales (3), los cuales
suministran los elementos adecuados para sustentar el presente fallo.
1. El derecho
al trabajo.
Esta Corte ya ha
tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la importancia
del derecho al trabajo en la Constitución del 91, teniendo en cuenta su
consagración como valor, principio y derecho constitucional fundamental de los
ciudadanos.
Al respecto, la Sala
Primera de Revisión ha resaltado lo siguiente:
"En la Carta
del 91 se observa un bien significativo cambio de carácter cualitativo en
relación con el trabajo. En efecto, es ciertamente un derecho humano (Artículo
25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto a la dignidad humana,
un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal (Artículo 1)."
"Cuando el
Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social
justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar
con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede
estar ausente en la construcción de la nueva legalidad."1
Igualmente, la Sala
Quinta de Revisión ha dicho que:
"El trabajo,
como factor fundamental de los procesos económicos y sociales, resulta de
primordial importancia en razón de que posibilita los medios de subsistencia y
la calidad de ésta para el mayor número de la población y de él depende de
manera general el crecimiento y desarrollo económico. También, de él se
desprenden variadas y complejas relaciones sociales concurrentes y divergentes
en punto a los intereses que en ella se traban; esta naturaleza básica del
trabajo, reconocida por el Constituyente de 1991 desde el Preámbulo de la
Carta, también manifiesta en su contenido el propósito de asegurarlo de manera
prioritaria, ante otros objetivos del Estado."
"Desde todo
punto de vista argumental, las precedentes consideraciones son pertinentes por
cuanto deben estar presentes en la inteligencia que el intérprete haga de las
normas constitucionales en torno al trabajo humano y sobre las respectivas
disposiciones constitucionales aplicables."
(...)"Ahora
bien, no cabe duda que en nuestro ordenamiento jurídico el Derecho al Trabajo
es una manifestación de la libertad del hombre y, por tanto, en último término
tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana; de ahí que su
constitucionalización haya sido el resultado de un largo y difícil proceso
histórico, en cuyo fondo aparecen las grandes luchas políticas y sociales por
la libertad del hombre."2
Visto lo anterior,
el problema jurídico del presente caso radica en determinar si la prohibición
adoptada por las autoridades del terminal marítimo de Cartagena vulnera o no el
núcleo fundamental del derecho al trabajo del peticionario.
En primer lugar, la
decisión que se revisa afirma que el derecho al trabajo no ha sido cercenado ya
que la decisión administrativa no afecta su relación laboral con su patrono, en
la medida que el actor puede continuar como trabajador de la misma empresa pero
en otras actividades. Lo que no puede hacer, es ingresar a las instalaciones
del terminal marítimo para seguir cumpliendo con sus obligaciones laborales.
Asimismo, estima la providencia de instancia que la mencionada prohibición
tiene fundamento jurídico en el reglamento interno de Colpuertos.
Para esta Corte, los
anteriores argumentos conducen a una errada concepción del problema jurídico,
como se explicará a continuación.
Por un lado, ellos
desconocen la verdadera naturaleza de la relación laboral de las partes ya que
el trabajador, solo puede prestar sus servicios exclusivamente en el terminal
marítimo y en calidad de cargador de toda la mercancía que esté bajo la
responsabilidad de la empresa transportadora, su patrono. Entonces, cuando las
autoridades administrativas deciden no dejar ingresar al peticionario a las
instalaciones portuarias, lo que verdaderamente implica, es que no podrá
continuar cumpliendo con sus obligaciones y, por lo tanto, la empresa muy
posiblemente le dará por terminado el contrato con razón justificada, ya que de
nada le servirá un empleado que no pueda realizar las funciones para la cual
fue contratado. Esta circunstancia fue expresada por el actor en el memorial de
tutela.
De otra parte, para
tomar su decisión el juez hace una confrontación exclusivamente entre los
hechos y las normas del reglamento interno de Colpuertos, ignorando por entero
la existencia de la Constitución para determinar si existe violación o no de
los derechos fundamentales del peticionario.
Al respecto, esta
Corporación reitera una vez más su doctrina en el siguiente sentido:
"Una
despreocupación semejante por las responsabilidades de los funcionarios del
Estado y la protección de los derechos fundamentales, tiene su origen en la
ausencia de una nueva perspectiva constitucional en la argumentación de los
procesos de tutela que los jueces y tribunales realizan. Mientras el tema de
los derechos fundamentales no sea interpretado bajo una perspectiva
constitucional, la acción de tutela se reducirá a un mecanismo adicional e
insuficiente de protección y dejará de cumplir por lo menos uno de los
propósitos esenciales: el de constitucionalizar todo el ordenamiento jurídico
colombiano y, de esta manera, hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales
de las personas."
"Es
necesario que los jueces y tribunales tomen conciencia de que cuando se plantea
la violación de un derecho fundamental por medio de una acción de tutela, el
parámetro esencial e inmediato de interpretación es el texto constitucional y
no la legislación ordinaria vigente..."3
Es por eso que
-teniendo en cuenta el marco constitucional y la realidad del vínculo laboral
del peticionario- esta Corte estima que en el caso sub examine se configura la
vulneración del derecho fundamental al trabajo ya que la prohibición de
ingresar a las instalaciones del terminal marítimo, con fundamento en simples
sospechas, impiden que el peticionario pueda continuar desarrollando sus
funciones y de paso abre la posibilidad, de que su patrono de por terminado el
contrato de trabajo.
2. El debido
proceso y la presunción de inocencia.
La Constitución del
91 extendió la garantía del debido proceso a todo tipo de actuaciones
administrativas sancionatorias, que en la anterior Carta solo era propia de los
procesos judiciales.
Lo anterior, obedece
al ánimo del Constituyente de dotar a los colombianos de una Carta de derechos
lo más completa posible, cuya finalidad en últimas, es convertir a la persona
humana en el centro y principal protagonista del nuevo ordenamiento jurídico.
En consonancia con
lo anterior, los principios que estructuran el debido proceso -legalidad de los
delitos, las penas y el juez competente, la aplicación de la ley mas favorable,
aún cuando sea posterior, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia
etc.- se constituyen en pilar fundamental de las actuaciones administrativas.
En la Asamblea
Nacional Constituyente se hizo claridad sobre este punto en los siguientes
términos:
"El carácter
del órgano que impone una sanción no altera la naturaleza del acto punitivo.
Ciertamente, ninguna diferencia ontológica se aprecia entre las sanciones
impuestas por el órgano jurisdiccional y aquellas que son producto de una
decisión administrativa, como quiera que unas y otras afectan intereses
esenciales de las personas, como su libertad personal o su patrimonio
económico."
"No
obstante, sin razón válida para ello, se ha venido planteando por un sector de
la doctrina, que la responsabilidad que emana de las contravenciones
administrativas es de carácter estrictamente objetivo y que, de otra parte, los
principios fundamentales del derecho penal no se hacen extensivos al ejercicio
de la actividad punitiva por parte de órganos diferentes a la Rama
Jurisdiccional, cuando se ocupa de reprimir delitos."
(...)"Toda
infracción merecedora de reproche punitivo tiene, como bien lo recuerda la
Corte, una misma naturaleza, como idénticas son las consecuencias, no obstante
que provenga de una autoridad administrativa o jurisdiccionales o las formales
diferencias en los trámites rituales. De consiguiente, los principios que
rigen el derecho punitivo de los delitos, incluyendo el de la culpabilidad,
deben, necesariamente, hacerse extensivos a las restantes disciplinas
sancionatorias en las que no ha existido un desarrollo doctrinal adecuado sobre
esta materia. Que sólo el derecho penal involucre intereses esenciales del
individuo, es un postulado ampliamente rebatido, insuficiente hoy en día para
justificar las diferencias en el tratamiento de las diversas clases de
sanciones." (se subraya).4
En este orden de
ideas, con la consagración de la presunción de inocencia como derecho
fundamental constitucional extensivo a toda disciplina sancionatoria se busca
vincular a las autoridades que, en ejercicio de sus funciones, impongan
sanciones de cualquier índole. De esta forma, se quiere evitar la presencia de
actuaciones arbitrarias, en la cual el funcionario unilateralmente imponga la
sanción, y que la presunción de inocencia que establece la Constitución sólo
sea desvirtuada a través de un proceso en donde el sindicado tenga la
posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la debida forma.
Cuando las
autoridades del terminal marítimo de Cartagena fundamentan su decisión, de
prohibirle el ingreso al peticionario a sus instalaciones, en el hecho de estar
vinculado a un proceso penal y a una investigación administrativa interna,
significa esto que al actor se le está presumiendo culpable de tales ilícitos y
por tanto, se le vulnera su derecho fundamental a que se le presuma inocente.
Así las cosas, para
que las mencionadas autoridades prohiban el ingreso al peticionario a sus
instalaciones, este deberá ser declarado culpable por las presuntas conductas
delictivas cometidas en las instalaciones portuarias. Desvirtuada así la
presunción de inocencia, la sanción tendría fundamento legal.
3. Las
facultades discrecionales.
La policía
administrativa es aquella actividad de la administración que tiene como objeto
limitar el ejercicio de los derechos de los administrados, con la única
finalidad de mantener el orden y el interés público en la sociedad. En otras
palabras, se busca un equilibrio armónico entre el interés individual
-representado por las garantías y los derechos de los ciudadanos- y el interés
general de la comunidad.
Con tal fin, la ley
otorga facultades a las autoridades administrativas, ya sean regladas o
discrecionales.
Esta Corte ha dicho5 que las
limitaciones a las libertades públicas y a los derechos constitucionales
fundamentales deben estar autorizadas expresamente por la ley, como quiera que
la intención del Constituyente del 91 es la de otorgarle las garantías
necesarias a las personas para el cabal ejercicio de sus derechos.
En relación al caso
sub-lite, tenemos que la sanción impuesta al peticionario obedece al ejercicio
de la facultad discrecional que le otorga el reglamento interno sobre
carnetización de Colpuertos que dice " Colpuertos se reserva el derecho de
admisión a personas en circunstancias especiales: tales como la mala conducta
anterior en el terminal" .
En materia de
discrecionalidad, es preciso recordar que en un Estado de Derecho no existen
los actos discrecionales absolutos, porque siempre deberá existir ley previa
que estipule los parámetros a la administración, situación que de no ocurrir
así, violaría el principio de legalidad que consagra nuestra Constitución y que
constituye una de las máximas garantías con que cuentan los asociados.
De otra parte, la
doctrina administrativa ha aclarado que las facultades discrecionales no
significan arbitrariedad. Al respecto, el profesor Enrique Sayagués Laso
observa que:
"La
discrecionalidad de que disponen los órganos de la
administración no
significa arbitrariedad. Al ejercer potestades discrecionales la administración
no puede decidir caprichosamente, porque en definitiva la discrecionalidad es
sólo la posibilidad de apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la
acción administrativa, dentro de ciertos límites. Quiere decir que hay
discrecionalidad cuando la administración puede decir, según su leal saber y
entender, si debe o no actuar y, en caso afirmativo, qué medidas
adoptará."6
III. CONCLUSION
El respeto a los
derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de 1991, constituye el
más importante e inmediato limite de las facultades discrecionales que la ley
señala a la administración. La primacía y efectividad de los derechos no puede
estar sujeta a la caprichosa interpretación de la administración.
En el presente caso,
la administración sancionó al peticionario y vulneró así su derecho a que se le
presuma inocente y al trabajo.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
la providencia del Juzgado
Segundo del Circuito de Cartagena del 3 de Junio de 1992, por las razones
expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Como mecanismo enderezado a la protección
inmediata de los derechos fundamentales conculcados, ORDENAR a la
Policía Portuaria y a la División de Seguridad del Terminal Marítimo de
Cartagena que se le autorice al señor Edinson Rojas Mestra a ingresar a las
instalaciones portuarias.
TERCERO.- En todos aquellos casos similares al
presente por sus hechos o circunstancias, siempre que no sea desvirtuada la
presunción de inocencia por las autoridades administrativas, la doctrina
constitucional enunciada en esta sentencia tendrá CARACTER OBLIGATORIO para
las autoridades, en los términos del artículo 23 del Decreto 2067 de 1.991.
CUARTO.- ORDENAR que por secretaría se comunique esta
providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, a la Policía
Portuaria y a la División de Seguridad del Terminal Marítimo de Cartagena, en
la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
Cópiese, Comuníquese, Cúmplase e Insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
-Con salvamento de voto-
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Sentencia aprobada
por la Sala Primera de Revisión, en Santafé de Bogotá el día 11 del mes de
Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992)
Salvamento de
voto a la Sentencia No. T-581
DERECHO AL
TRABAJO-Licitud
(Salvamento de voto)
La actividad
desplegada por la persona para obtener los recursos que le permitan atender a
sus necesidades individuales y familiares, debe ser LICITA, es decir, respetuosa
del orden normativo establecido en aras del bienestar colectivo.
ACCION DE TUTELA-Finalidad/FUNCION PUBLICA/PREVALENCIA
DEL INTERES GENERAL (Salvamento de voto)
No se puede
llevar la acción de tutela hasta el extremo de convertirla en obstáculo para el
ejercicio de la función pública, en especial si con ésta se persigue, como en
el presente caso, hacer realidad el principio constitucional de prevalencia del
interés general sobre el bien particular. La acción de tutela tiene por fin y
justificación la protección de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando existe en efecto violación de los mismos o cuando ellos están siendo
amenazados, pero no constituye pretexto ni es oportunidad para instaurar la
indisciplina ni el desorden en el seno de la sociedad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia (Salvamento de voto)
El acto mediante
el cual se resolvió prohibir el acceso del peticionario a las instalaciones del
terminal marítimo, es un acto administrativo contra el cual cabían recursos por
la vía gubernativa y, desde luego, la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. Por lo tanto, existía otro medio de defensa judicial que, a la luz del
artículo 86 de la Constitución, hacía improcedente la acción de tutela y, por
ende, no podía concederse el amparo solicitado.
REF.: Expediente
T-4015
Magistrado
Ponente
Dr. CIRO ANGARITA
BARON
Santafé de
Bogotá,D.C. siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
El suscrito
Magistrado en el proceso de la referencia no ha compartido la decisión adoptada
por la Sala ni la motivación que a ella condujo, razón por la cual se permite
consignar los argumentos en que funda su salvamento de voto.
1. Debe distinguirse
entre la definición de la responsabilidad penal que pueda caber al petente por
el posible delito de hurto -tema que no era objeto de este proceso y que
depende de las decisiones que, previo proceso, adopten los jueces competentes-
y las atribuciones de la Policía de Vigilancia Portuaria que actúa en el
terminal de Cartagena en defensa de la seguridad del mismo.
En consecuencia, no
me parece que acierte el fallo cuando, sobre la base de la presunción de
inocencia en materia penal, pretende hacer inocua la tarea preventiva que debe
desplegar la autoridad en defensa del interés colectivo.
Obran en el
expediente numerosos elementos de juicio relacionados con la conducta indebida
del actor dentro de las instalaciones portuarias. Que ellas configuren delito y
que exista de su parte responsabilidad penal es algo que, como antes digo,
resolverá la jurisdicción correspondiente. Pero en relación con el
comportamiento exigido por los reglamentos a quienes son portadores del carnet
que les permite el acceso al terminal marítimo, aunque no se tratara de
conductas delictivas, es evidente que en este caso existían motivos suficientes
para que las autoridades encargadas de custodiar los bienes depositados en
aquél, adoptaran las medidas indispensables para impedir que ingresara allí una
persona cuyas actitudes anteriores las habían puesto en aleta. Ello no implica
en modo alguno la presunción de culpabilidad ni el deseo de obstruir el
ejercicio del derecho al trabajo que asiste al peticionario, sino el desempeño
de la función que a esas autoridades ha sido confiada en guarda del interés
colectivo.
Sería irresponsable
por parte de la Policía de Vigilancia Portuaria permanecer impasible, a la
espera del fallo judicial sobre responsabilidad penal del sindicado, cuando
existe el antecedente de una flagrante transgresión, cuando menos a los
reglamentos que regulan la actividad dentro del puerto: "... el mismo
señor EDISON ROJAS quien figuraba como embarcador de la Empresa CARDEGIL
valiéndose de un contenedor que debía salir vacío del Terminal, según los
documentos, pretendió sacar un (1) Huacal de propiedad de Ecopetrol y cinco (5)
Pallets de productos marca PREBELL, lo cual fue impedido gracias a la revisión
hecha por Unidades de la Policía Portuaria, las cuales detectaron dicho ilícito.
Las mercancías no eran de pertenencia del señor EDISON ROJAS, ni tampoco habían
sido encomendadas a él para su gestión" (Vid Policía Nacional, Policía de
Vigilancia Portuaria. Terminal de Cartagena. Oficio No. 0377 dirigido al
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Mayo 22 de 1992. Folio 16 del
Expediente). La aseveración sobre la ocurrencia de este mismo hecho es
reiterada por el Director de Seguridad General del Terminal Marítimo de
Cartagena en oficio del 22 de mayo de 1992, folio 26 del expediente.
Tampoco puede
exigirse a las autoridades de policía del puerto que permitan el tránsito del
citado ciudadano en su interior cuando ellas mismas, según el documento en
referencia, han establecido la utilización indebida del carnet indispensable para
acceder a esas instalaciones: "... el sujeto EDISON ROJAS fue encontrado
el día siguiente dentro del Terminal por lo que se le requirió el permiso o
autorización para ingresar, presentado un carnet, que al ser confrontado con el
anterior suyo (que había sido puesto a disposición de la Gerencia Local de
Colpuertos) presenta características idénticas (...), no siendo esto normal ya
que la Sección de Carnetización de Colpuertos sólo expide un carnet de usuario
a la vez. Ambos carnets fueron puestos a disposición de la Gerencia Local de
Colpuertos".
Nadie puede afirmar
que se haya cometido un delito en relación con el uso de ese carnet, pero, ante
lo irregular de la situación, la Policía sí estaba en la obligación de ejercer
la vigilancia correspondiente, investigar sobre el asunto y tomar las
necesarias precauciones, sin que nada de ello representara presunción de mala
fe ni violación de los derechos fundamentales del petente.
2. Debo citar aquí
lo dicho por la Sala Tercera de Revisión en torno al trabajo que protege la
Constitución y en cuanto al debido entendimiento del principio de la buena fe:
"Del desarrollo
jurisprudencial hasta ahora efectuado por la Corte Constitucional en relación
con la primera de las tres formas de manifestación del derecho al trabajo, se
colige un principio de insoslayable observancia en el que esta Sala cree
indispensable insistir, a cuyo tenor la actividad desplegada por la persona
para obtener los recursos que le permitan atender a sus necesidades
individuales y familiares, debe ser LICITA, es decir, respetuosa del orden
normativo establecido en aras del bienestar colectivo. No puede concebirse como
trabajo y mucho menos ser protegida constitucionalmente, aquella ocupación que
causa daño a la colectividad o que en todo o en parte resulta ser atentatoria
del orden jurídico, pues de así admitirse se quebrantaría sin remedio la
estructura básica de la organización social, de la cual son piezas
insustituibles el respeto a la legalidad, la prevalencia del interés común, el
digno ejercicio de los derechos y el cabal cumplimiento de deberes y
obligaciones. Dentro de este contexto axiológico no es factible reconocer el
carácter de "trabajo" a las conductas tipificadas como punibles, tal
como lo pretende el accionante en el caso dilucidado mediante las providencias
que ahora se revisan".
"(...)"
Es indispensable
anotar, además, que toda actividad que aspire al reconocimiento social y al
amparo del Estado debe realizarse de acuerdo con la normatividad imperante y
atendiendo siempre al principio de la razonabilidad, según el cual los derechos
son protegidos y deben ser ejercidos hasta un determinado límite -aquel en que
no causen daño o agravio a los demás ni perjudiquen el interés común-, sin que
su titular pueda pretender que le sean tutelados aunque desborden las leyes de
la razón, ni calificar como absolutos derechos cuyo ejercicio puede afectar el
bien de la comunidad. Sobrepasado ese límite, puede afirmarse que desaparece el
derecho".
"(...)"
"La buena fe,
sin embargo, no puede implicar que el Derecho la admita y proclame como
criterio eximente de la responsabilidad que, según las leyes, corresponde a
quienes incurren en acciones u omisiones dolosas o culposas que ameritan la
imposición de sanciones judiciales o administrativas.
Hacer del principio
de la buena fe una excusa de ineludible aceptación para consentir conductas
lesivas del orden jurídico equivale a convertir éste en un sistema inoperante.
En consecuencia,
pese a la obligatoriedad del principio constitucional enunciado, éste se
edifica sobre la base de una conducta cuidadosa de parte de quien lo invoca, en
especial si la ley ha definido unas responsabilidades mínimas en cabeza del que
tiene a su cargo determinada actividad."1
3. A juicio del
suscrito Magistrado, no se puede llevar la acción de tutela hasta el extremo de
convertirla en obstáculo para el ejercicio de la función pública, en especial
si con ésta se persigue, como en el presente caso, hacer realidad el principio
constitucional de prevalencia del interés general sobre el bien particular
(artículo 1o. C.N.).
El instrumento de
que trata el artículo 86 de la Carta tiene por fin y justificación la
protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando existe en
efecto violación de los mismos o cuando ellos están siendo amenazados, pero no
constituye pretexto ni es oportunidad para instaurar la indisciplina ni el
desorden en el seno de la sociedad como mucho me temo que ha ocurrido en el
caso que nos ocupa con notorio desconocimiento sobre el verdadero sentido de
los principios constitucionales invocados en la sentencia de la cual me aparto.
4. Pero, además, el
acto mediante el cual se resolvió prohibir el acceso del peticionario a las
instalaciones del terminal marítimo, expedido por la Policía de Vigilancia
Portuaria de Cartagena, es un acto administrativo contra el cual cabían
recursos por la vía gubernativa y, desde luego, la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, de conformidad con lo previsto en las pertinentes normas del
Código Contencioso Administrativo.
Así las cosas,
existía otro medio de defensa judicial que, a la luz del artículo 86 de la
Constitución, hacía improcedente la acción de tutela y, por ende, no podía
concederse el amparo solicitado.
Por tanto, no puedo
estar de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
1 Cfr. Sentencia Corte
Constitucional No. T-222. Sala Primera de Revisión.
2 Cfr. Sentencia Corte
Constitucional No. T-446. Sala Quinta de Revisión.
3 Cfr. Sentencia Corte
Constitucional No. T-525. Sala Primera de Revisión.
4 Cfr, Gaceta Constitucional No.
84, Mayo 24 de 1991. Informe del Constituyente Hernando Londoño Jimenez.
5 Cfr. Sentencia Corte
Constitucional No. T-425. Sala Primera de Revisión.
6 SAYAGUES LASO, Enrique. Tratado
de Derecho Administrativo. Tomo I, Montevideo, 1963, páginas 406 y 407.
1 Corte Constitucional. Sala
Tercera de Revisión. Sentencia T-568 del veintitres de octubre de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.